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Rapport intérimaire - Rapport No. 353, Mars 2009

Cas no 2614 (Argentine) - Date de la plainte: 06-NOV. -07 - Clos

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345. La queja figura en comunicaciones del Sindicato de Trabajadores Judiciales de Corrientes (SITRAJ) y de la Federación Judicial Argentina (FJA) de 6 y 19 de noviembre de 2007. Por comunicaciones de 3 de enero y 3 de julio de 2008, el SITRAJ envió informaciones complementarias en relación con su queja.

  1. 345. La queja figura en comunicaciones del Sindicato de Trabajadores Judiciales de Corrientes (SITRAJ) y de la Federación Judicial Argentina (FJA) de 6 y 19 de noviembre de 2007. Por comunicaciones de 3 de enero y 3 de julio de 2008, el SITRAJ envió informaciones complementarias en relación con su queja.
  2. 346. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 25 de junio de 2008.
  3. 347. Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 348. En sus comunicaciones de 6 y 19 de noviembre de 2007, el Sindicato de Trabajadores Judiciales de Corrientes (SITRAJ) y la Federación Judicial Argentina (FJA) manifiestan que en octubre de 2006, el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes (STJ) remitió al Poder Ejecutivo el proyecto de presupuesto plurianual del ejercicio 2007 y sus proyecciones para 2008 y 2009, cuyo monto fue observado por el Ministerio de Hacienda del Poder Ejecutivo solicitándole su reducción. El Superior Tribunal de Justicia por Acuerdo núm. 36, de 23 de noviembre de 2006, resolvió «No hacer lugar a la reformulación del presupuesto y ratificar la presentación del presupuesto para los ejercicios y con los montos solicitados conforme a la Ley de Autarquía Financiera del Poder Judicial» (ley núm. 4420, artículo 5). A pesar de esta ratificación, el Poder Legislativo, al aprobar el presupuesto general de la provincia, lo hizo sin respetar la autarquía del Poder Judicial. En noviembre de 2006, el Poder Ejecutivo provincial dispuso un aumento salarial para la administración pública de un 19 por ciento, efectivo a partir del 1.º de dicho mes, incrementado luego en un 20 por ciento desde el 1.º de mayo de 2007 por decreto núm. 716/07. A través de los reiterados reclamos se logró parcialmente el acompañamiento de la misma política salarial implementada por el Poder Ejecutivo provincial para con la administración pública y por el Poder Legislativo para los suyos, logrando el 1.º de febrero del corriente año que se otorgara una actualización del 8 por ciento, y el 1.º de agosto, por Acuerdo extraordinario núm. 3, un 16 por ciento, quedando pendiente un 15 por ciento faltante al Poder Judicial, que fuera el detonante de la crisis actual.
  2. 349. Indican los querellantes que el 16 de junio de 2007 por asamblea general extraordinaria se resolvió adoptar medidas de fuerza consistentes en paros, los días 22 y 29 de junio y 6 de julio, ante la falta de respuestas de los reclamos de incremento salarial. Con sorpresa y sin mediar conciliación ni decretarse ilegal la medida de fuerza, el tribunal dispuso el descuento de dos días de paro correspondientes a los realizados en el mes de junio al personal adherido a la medida. Ante esta respuesta, por resoluciones de los cuartos intermedios de la asamblea extraordinaria (de fechas 6 y 27 de julio; 4 y 24 de agosto; 7 y 27 de septiembre; 13 y 26 de octubre) se resolvió continuar con medidas de fuerza consistentes en paros de dos días en julio (26 y 27); cuatro días en agosto (10, 17, 24 y 31); diez días en septiembre (7, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 25, 26 y 27); y doce días en octubre (3, 4, 5, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 24, 25 y 26).
  3. 350. Añaden los querellantes que también se presentó, con fecha 25 de julio, una acción de amparo en los términos de los artículos 43 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional y el artículo 67 de la Constitución provincial contra el estado de la provincia de Corrientes (Poder Judicial) en virtud de la amenaza cierta e inminente de practicarse descuentos en los haberes de los agentes del Poder Judicial que se adhirieron a la medida de fuerza — paros — convocados por el SITRAJ, a través de una vía de hecho proveniente del Superior Tribunal de Justicia. El máximo órgano del Poder Judicial de la provincia, de modo actual e inminente restringe, altera y amenaza con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, derechos y garantías de rango constitucional como el derecho de huelga, reconocido por el artículo 14bis de la Constitución nacional y por numerosos tratados internacionales. Asimismo, se solicitó una medida cautelar a fin de que el máximo órgano se abstenga de practicar descuentos en los haberes de los agentes que adhieran a las medidas de fuerza, ordenándose la devolución de los montos descontados o a descontarse por tal motivo y que fuera presentado ante el Juzgado Civil y Comercial núm. 12 de la primera circunscripción, expediente núm. 9305/07. Esta autoridad judicial dictó el fallo núm. 94, de 14 de septiembre de 2007, y en su parte resolutiva dispuso: «1) hacer lugar a la presente acción de amparo y en consecuencia ordenar al estado de la provincia de Corrientes (Poder Judicial) se abstenga de efectivizar descuentos sobre los haberes que perciben los empleados judiciales sea por presentismo u otros rubros en razón de las medidas de fuerza con paro de actividades convocadas por el SITRAJ, desde el inicio de la acción y hasta la notificación fehaciente de la presente, debiendo reintegrarse aquellos que fueron descontados».
  4. 351. Indican que también mediante resolución núm. 546, de 1.º de agosto de 2007, se dispuso «hacer lugar a la medida cautelar y en su mérito ordenar al estado de la provincia de Corrientes (Poder Judicial) que se abstenga de descontar a partir del mes de julio y en lo sucesivo los haberes de los agentes del Poder Judicial que hubiesen adherido y/o adhieran a las medidas de fuerza convocadas por el SITRAJ, sea por presentismo o por cualquier otro rubro salarial, mientras se sustancia el proceso y hasta el dictado de la sentencia sobre el fondo de la cuestión debatida». Esta medida fue apelada por el estado provincial, y al contestarla, la organización sindical plantea la recusación con causa de los ministros y Presidente del Superior Tribunal de Justicia, por haber emitido opinión antes del pleito (al dictar los acuerdos y ordenar los descuentos y, por último, por haber sido quien firmó como Presidente del Superior Tribunal de Justicia) la contestación del amparo, en representación del Poder Judicial, constituyéndose en juez y parte. Asimismo, con fundamento en lo prescrito en la Ley de Procedimientos Administrativos, núm. 3460, cuando en la sección X, bajo el título «Excusación y recusación», prescribe el artículo 65, inciso b), in fine: «… Sin embargo, no podrán intervenir en un mismo asunto, ejercitando función administrativa, legislativa o judicial, quienes antes hubiesen ejercido otra de ellas en el mismo asunto…». Al llegar el incidente al Superior Tribunal de Justicia, éste rechaza la recusación con causa y resuelve la apelación del incidente de la medida cautelar, revocando la misma, rechazando además el recurso extraordinario federal, lo que motivó que la organización querellante presentara un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, solicitando que se deje sin efecto lo actuado por los ministros recusados y/o dejando sin efecto la revocación de la medida cautelar, sin respuesta hasta esta fecha.
  5. 352. Con fecha 10 de agosto se realiza una presentación al Superior Tribunal de Justicia en donde se le señala que se reitera urgimiento tendiente a obtener respuesta del faltante 15 por ciento para completar la actualización salarial peticionada por expediente núm. S50/07 a la totalidad de los agentes del Poder Judicial de la provincia, por tratarse de una cuestión de naturaleza alimentaria. Que, la base respaldatoria del petitorio ha sido y es, aplicar en el Poder Judicial la misma política salarial implementada por el Poder Ejecutivo, por medio de decretos y por resolución del Poder Legislativo.
  6. 353. Señalan los querellantes que, con fecha 3 de agosto de 2007, ante la comunicación remitida como normalmente lo hacen de una nota informando el resultado de la asamblea extraordinaria, el Superior Tribunal de Justicia intimó primeramente solicitando «copia auténtica del acta de la asamblea, como así también las constancias de los libros y planillas confeccionadas con el objeto de registrar la asistencia de los afiliados a dicha asamblea (artículo 32 del Estatuto del SITRAJ) todo bajo apercibimiento de ejercer las acciones que correspondan»; contra esto se interpusieron recursos de aclaratoria por cuanto no surgía cuál era la razón por la que se solicitaba algo que nunca se solicitó, ni tampoco en base a qué normativa se solicitaban extremos cuya fiscalización compete exclusivamente a quien ejerce el poder de policía de las asociaciones sindicales, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación. Con fecha 5 de octubre, y ante las insistentes versiones de que se había ordenado el descuento de los haberes correspondientes a los meses de julio y agosto, se remitió nota a la Directora de Administración informándole el estado procesal del amparo y, como respuesta, el Superior Tribunal de Justicia ordenó que los descuentos comprendan los meses de julio, agosto y septiembre (17 días en total), no incorporando el mes de octubre por no haber finalizado el mismo.
  7. 354. Indican los querellantes que, con fecha 11 de octubre de 2007, el Superior Tribunal de Justicia dicta el Acuerdo núm. 30 que, en su punto 23, reglamenta el derecho de huelga y constituye un claro avasallamiento de la práctica de la libertad sindical. Contra este acuerdo se presenta un recurso de reconsideración — expediente núm. S-126-07 — requiriendo se revoque el mismo por la pretensión de reglamentar, de manera irrazonable y con evidente exceso de atribuciones, un derecho plasmado en el artículo 14bis de la Constitución nacional, además de solicitar la suspensión de los efectos hasta tanto se resuelva el mismo. La suspensión fue rechazada por resolución núm. 225/07 contra la que se interpuso un recurso de reconsideración, formulando además las reservas de efectuar todas las presentaciones administrativas y judiciales, nacionales e internacionales que correspondieren.
  8. 355. Además, se realizó la correspondiente denuncia ante el Ministerio de Trabajo de la Nación por parte de la Federación Judicial Argentina y en la delegación Corrientes por parte del SITRAJ, recibiendo como respuesta de esta última (fechada el 25 de octubre) que «el avasallamiento de la práctica de la libertad sindical» excede de las facultades del Ministerio. No obstante y «si las partes lo decidieran» se colocarían como «amigables componedores». El día 26 de octubre se realizó la continuación del cuarto intermedio de la asamblea extraordinaria donde se resolvió: «repudiar el Acuerdo núm. 30, punto 23, que cercena la libertad sindical y prohíbe el derecho de huelga, aceptar el ofrecimiento del Ministerio de Trabajo delegación Corrientes para intervenir como «amigable componedor» y la suspensión de la realización de medidas de fuerza — paros — por la posibilidad de la amenaza de pérdida de la fuente laboral.
  9. 356. Consideran los querellantes que de la conducta desplegada por el Superior Tribunal de Justicia y del texto del Acuerdo núm. 30, punto 23, se desprenden los agravios que motivan la queja. En primer lugar, en los considerandos del acuerdo en cuestión, se efectúa la siguiente interpretación de los contenidos de la ley sindical: en el punto IV de la fundamentación se desconoce la aplicación del procedimiento de conciliación obligatoria dispuesto por el decreto núm. 272/2006 en el territorio provincial. Los querellantes se preguntan si cada ministerio o cada poder tiene facultades para reglamentar el derecho de huelga. A su juicio, parece ser que así es en el orden provincial, dado que como empleados de la justicia deben regirse por el Acuerdo núm. 30, punto 23, que a su vez deja de lado a la ley núm. 23551, ley que rige al contar el SITRAJ con personería gremial otorgada por la resolución MT núm. 362/75.
  10. 357. Añaden los querellantes que en el punto 5 del acuerdo se procede a reglamentar «la forma de ejercitar el control de las exigencias mínimas de acreditación y negociación de los conflictos dentro del seno del alto cuerpo…» ejerciendo esta vez facultades de supervisión y control que le corresponden al Ministerio de Trabajo de la Nación, exigiendo la presentación de las documentaciones bajo apercibimiento «… de ocurrir judicialmente en procura de la declaración de ilegalidad de la medida adoptada». A juicio de los querellantes, las argumentaciones esgrimidas por el alto cuerpo judicial de la provincia desmejora su posicionamiento institucional, prescribiendo de manera antijurídica y dogmática una reglamentación del derecho de las asociaciones a disponer medidas de acción directa. Consideran que no resulta factible que el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes pretenda regular temas del derecho sindical.
  11. 358. Los querellantes señalan también que les agravia también este Acuerdo núm. 30/07 que en su punto 1 resuelve: «… que previo a recurrir a la medida de acción directa, se exponga ante este Superior Tribunal de Justicia los motivos del conflicto y que respondan a una causa de carácter laboral, acercando las sugerencias que estimen pertinentes, para lo cual se labrará el acta respectiva en presencia del secretario administrativo». Continúa diciendo en su parte resolutiva en el punto 2: «Deberá en la misma forma — en caso de decidir la adopción de medidas de fuerza que pudieren ocasionar la suspensión, interrupción, paralización del cumplimiento efectivo de la prestación del servicio por parte de los agentes judiciales, con retiro de los lugares de trabajo u otra modalidad —, preavisar al Superior Tribunal de Justicia en forma fehaciente y con cinco días de anticipación a la fecha en que se realizará la medida, el resultado de la asamblea extraordinaria que convocada exclusivamente a ese efecto haya decidido por voto favorable de los dos tercios de los asambleístas con derecho a voto (artículo 21, inciso j), y 27 del Estatuto del Sindicato de Trabajadores Judiciales)…».
  12. 359. Afirman los querellantes que como no basta la arrogación legislativa que realiza el Superior Tribunal de Justicia, el punto 2 de la parte resolutiva del Acuerdo núm. 30/7 dispone: que en caso de decidir las medidas de acción de fuerza, se deberá acompañar copia de la convocatoria por la comisión directiva, del acta de acuerdo y resolución y del libro ad hoc o planilla que consigne la asistencia de los afiliados a la asamblea. Los querellantes se preguntan en qué norma de la Constitución nacional o tratado internacional o Constitución provincial se establece que la patronal debe supervisar y fiscalizar la convocatoria de un llamado a asamblea extraordinaria de sus empleados.
  13. 360. En el punto 4 del Acuerdo núm. 30/07 se establece: «en caso de incumplimiento de la obligación de exponer ante este Superior Tribunal de Justicia los motivos del conflicto; o que los mismos no respondan a una causa de carácter laboral; o de no decidirse la medida de acción directa de conformidad a los artículos 21, inciso j), y 27 del Estatuto del Sindicato de Trabajadores Judiciales como ante el incumplimiento de acompañar copia de la convocatoria por la comisión directiva del acta de acuerdo y resolución y del libro ad hoc o planilla que consigne la asistencia de los afiliados a la asamblea, este tribunal podrá recurrir judicialmente en procura de la declaración de ilegalidad de la medida adoptada». Según los querellantes, en virtud de esta disposición, el Superior Tribunal de Justicia actúa como juez y parte, motivo por el cual han recurrido en queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
  14. 361. Los querellantes objetan también el punto 3 del Acuerdo núm. 30/7 que dice: «dentro del día inmediato siguiente a aquel que se efectuó el preaviso, se fijarán los servicios mínimos que se mantendrán durante el conflicto, las modalidades de su ejecución y el personal que se asignará a su prestación conforme a los antecedentes de este alto cuerpo que dan cuenta los considerandos de la presente». Señalan los querellantes que las resoluciones de las asambleas extraordinarias que resuelven la medida de fuerza — paro — tienen un día hábil intermedio a fin de que los magistrados y funcionarios puedan convocar o fijar las guardias en caso de que el acatamiento de la medida fuera altísimo, quedando exentos los juzgados de instrucción y fiscalías en turno.
  15. 362. Consideran los querellantes que según este acuerdo, ante un conflicto que responda a una causa de carácter laboral, previamente por medio de los integrantes de la comisión directiva del SITRAJ, deben concurrir ante el secretario administrativo, hacerle conocer el motivo, y acercarle las sugerencias con las que se labrará el acta. No se dice nada sobre el diálogo con el alto cuerpo, acercamiento de ambas partes (patronal y sindicato), o búsqueda de soluciones o acuerdos. Luego, aunque no se sepa la respuesta se debe preavisar con cinco días de anticipación a la medida el resultado de la asamblea extraordinaria, que conforme al Estatuto no se podrá realizar por ser la declaración de paro o huelga únicamente de carácter extremo y defensivo. En el caso de que la convocatoria sea por alguna otra causal que no sea la j) del artículo 21, «o que los mismos no respondan a una causa de carácter laboral» por ejemplo, modificación del Estatuto de la organización sindical (inciso a)); según este acuerdo: «el Tribunal puede recurrir judicialmente en procura de la declaración de ilegalidad de la medida adoptada». A su juicio, se trata de otra clara muestra de las restricciones impuestas desde el Superior Tribunal de Justicia a la libertad sindical.
  16. 363. Sostienen los querellantes que la decisión que denuncian es antijurídica porque el enunciado reglamenta, de manera unilateral y arbitraria, el ejercicio de los derechos sindicales en la materia, lo cual no ha realizado ningún legislador. Las desviaciones que se ponen de manifiesto agravian a los trabajadores judiciales en particular, pero tiene proyección negativa sobre todo el espectro de los trabajadores y sus sindicatos quienes, a partir de ahora, cuentan con antecedentes que propician la limitación de su accionar sindical en sus respectivas empresas u organismos del Estado por la trascendencia aludida. Pero no acaba en lo expuesto la intromisión del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes. No sólo reglamenta la ley sino que además se erige en autoridad de aplicación para la verificación y calificación de la actividad sindical. Según los querellantes, el servicio de justicia no se ha visto afectado en su prestación, atento a que sólo una parte de la comunidad judicial es representada por el SITRAJ, recayendo sobre los estamentos de magistrados y funcionarios, la obligación y la posibilidad concreta de brindar las respuestas que el justiciable requiera.
  17. 364. Informan los querellantes que, como consecuencia de la situación descrita, han solicitado la intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, a través de sendas denuncias hechas en la delegación Corrientes y a nivel central, a fin de que se ponga remedio a la arbitrariedad y grave violación a la libertad sindical por parte del Superior Tribunal de Justicia. Así se inició el expediente núm. 1208817432007, donde se expone pormenorizadamente el conflicto y en el cual, el Ministerio referido manifiesta que: «escapa a la competencia del mismo, por ser una práctica desleal contemplada en el artículo 54 de la ley núm. 23551, debiendo recurrir a la vía judicial y ofreciéndose como amigable componedor». Al respecto, el Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Corrientes desconoce el procedimiento previo de conciliación obligatoria del artículo 2 de la ley núm. 14786 sosteniendo que la reglamentación no resulta aplicable a los conflictos laborales que se susciten en territorio provincial, y no acepta la mediación como «amigable componedor» del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, delegación Corrientes, que no tiene carácter obligatorio. Es por ello que, agotados todos los recursos internos en el ámbito nacional, administrativo y judicial, los querellantes consideran expedita la vía de la presente queja, conforme a las consideraciones de derecho que hacemos a continuación.
  18. 365. Según los querellantes se han registrado diversas situaciones que configuran una grave afectación de los principios consagrados en el ámbito internacional y que, acogidos por la legislación interna de la Argentina, garantizan la libertad sindical.
  19. 366. Las organizaciones querellantes alegan que, el Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Corrientes al dictar el Acuerdo núm. 30, punto 23, regula temas del derecho sindical (tiempo y modo de la realización de las asambleas extraordinarias, quórum de las mismas) completamente ajenos a su competencia como poder público. Afirman los querellantes que se encuentra fuera de toda discusión que la huelga, como medida de fuerza para obtener el cumplimiento de determinadas conductas por parte del empleador, ya sean positivas (de hacer) o negativas (no hacer), se encuentra amparada constitucionalmente y ello constituye un legítimo derecho en el ámbito de las relaciones laborales. En virtud del ejercicio de este derecho constitucional se reclama el derecho a un salario digno acorde a la canasta familiar, así como que también el ejercicio del mismo ocasiona necesariamente, en mayor o menor medida, un daño en perjuicio de quien debe soportarla.
  20. 367. En el orden nacional, el derecho de huelga se halla previsto por la ley núm. 25877, llamada Ley de Ordenamiento Laboral que regula el derecho de huelga de forma de hacer más efectiva la garantía constitucional en armonía con los intereses del Estado, asegurando los principales valores de la convivencia social, y prevé límites a la reglamentación, que queda acotada a los servicios esenciales y condicionada por la incorporación al derecho argentino de los principios y criterios de la OIT sobre esta materia. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social es la autoridad competente para reglamentarlo discrecionalmente y el único que puede valorar la legitimidad o no de la huelga y en este caso no se ha expedido declarándola ilegal, careciendo el STJ de atribuciones para valorar la legitimidad de la huelga y con mayor razón de reglamentarlo.
  21. 368. En su comunicación de 3 de enero de 2008, el SITRAJ objeta nuevos acuerdos que se refieren al régimen de licencias por enfermedad, y sobre el reglamento de procedimiento administrativo para el juzgamiento de faltas disciplinarias de magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial. Agrega la organización querellante que, sorprendentemente en fecha 28 de noviembre, se presentó denuncia penal por el delito de estafa contra el secretario general del SITRAJ, Sr. Juan Carlos González, por un hecho del año 2001. La demanda fue presentada por un empleado no asociado a la entidad, y contó con un procedimiento prevencional para nada usual, en el cual se advierte el intento de amedrentar a la cabeza de la organización gremial. La denuncia fue desestimada por inexistencia de delito.
  22. 369. La organización querellante insiste en que la conducta desplegada por el Superior Tribunal de Justicia y el texto del Acuerdo núm. 30, punto 23, que implica lisa y llanamente la negación del derecho de huelga, esconde la indebida persecución realizada en evidente abuso, exceso o desviación de poder, pues se utilizan competencias con un alegado fin (resguardar el adecuado servicio de justicia), persiguiendo uno distinto: el cercenamiento de la libertad sindical con la intromisión en la asociación sindical con una reglamentación diferente y un órgano de control distinto al dispuesto en la ley núm. 23551.
  23. 370. En su comunicación de 3 de julio de 2008, el SITRAJ añade que no conforme con la adopción del Acuerdo núm. 30, de fecha 11 de octubre de 2007, que torna imposible el ejercicio del derecho de huelga, por parte del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Corrientes, han avanzado aún más cercenando las libertades sindicales, entrometiéndose en la vida de la entidad gremial que nuclea a los trabajadores judiciales, con una reglamentación diferente y un órgano de control distinto al dispuesto en la ley núm. 23551.
  24. 371. Añade el SITRAJ que con fecha 14 de febrero de 2008 por auto de resolución núm. 01 el Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Corrientes rechaza el recurso de reconsideración que presentó el Sindicato de Trabajadores Judiciales de Corrientes contra el Acuerdo núm. 30, punto 23 y ratifica «todas y cada una de las motivaciones fácticas y jurídicas que sustentan el punto 23 del Acuerdo núm. 30». Esta resolución es un calco de la fundamentación ya dada, con diferentes matices y palabras, en el Acuerdo núm. 30, tratando de justificar lo injustificable, el cercenamiento del derecho de huelga y la intromisión en el ámbito de la vida interna de una entidad gremial, agraviándonos cuando pretende legitimar un cercenamiento de los derechos reconocidos y amparados en el artículo 14 bis en la Constitución Nacional. En esta larga resolución se omite algo tan fundamental como que el «derecho de huelga» es la última herramienta utilizada por una entidad gremial cuando quedan agotadas todas las vías, y que siempre la hemos utilizado de esta manera. Tampoco se pronuncia respecto de diversas presentaciones efectuadas a fin de ser recibidos por ese «alto cuerpo», que ni siquiera recibió a los nuevos integrantes de la comisión directiva, pese a las distintas presentaciones que se efectuaron que ni siquiera las ha contestado. El SITRAJ se pregunta sobre cómo pretende cumplir con su requisito de «diálogo previo» si nunca concede audiencia.
  25. 372. El SITRAJ señala que con fecha 6 de marzo de 2008 el STJ dictó el Acuerdo núm. 5 que en su punto 13 quita la licencia gremial que poseían tres miembros de la comisión directiva (secretario general, secretario adjunto y secretario de hacienda), casualmente amparándose en el artículo 48 de la Ley de Asociaciones Sindicales (ley núm. 23551). Además, en la parte resolutiva de este punto 13, resuelven levantar la suspensión dispuesta por el Acuerdo núm. 31/02, punto 4, con respecto exclusivamente al artículo 62, primera parte (hasta hoy suspendido) que modificó el actual artículo 56 y conceden una licencia sin goce de haberes y maliciosamente no ponen en vigencia la segunda parte por la cual se concede permiso gremial. Considera el SITRAJ que esto demuestra la animosidad manifiesta hacia los miembros de la comisión directiva del Sindicato de Trabajadores Judiciales de la provincia de Corrientes, y se busca debilitar a esta entidad para seguir cercenando los derechos de los trabajadores que constantemente son avasallados por este alto cuerpo. De esta manera se consuma el cercenamiento a la libertad sindical, ya que sus representantes sólo pueden ejercer su representación haciendo uso de las tres horas de permiso con que cuentan en el régimen de licencias los agentes del Poder Judicial.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 373. En su comunicación de 25 de junio de 2008, el Gobierno subraya que se cuestionan en la queja actos emanados de un poder independiente (el Poder Judicial) de un gobierno provincial (el de la provincia de Corrientes), y que en virtud del régimen federal de Gobierno y del principio de independencia de los poderes, el Gobierno nacional debe proceder con la mayor cautela y respeto a esos principios constitucionales. Es por ello que se le ha dado traslado de la queja al Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Corrientes, el que ha presentado sus observaciones al caso en cuestión. Añade el Gobierno que a mayor abundamiento de lo manifestado por el Superior Tribunal de Justicia, cuyo informe se adjunta, debe tenerse en cuenta que en el presente caso debe estarse a lo resuelto por el Comité de Libertad Sindical en el sentido de que «los funcionarios de la administración de justicia son funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, por lo que su derecho de huelga puede ser objeto de restricciones incluso de prohibición» y que «los trabajadores del Poder Judicial deben ser considerados como funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y que por consiguiente, las autoridades pueden suspender el ejercicio del derecho de huelga de ese personal». Indica el Gobierno que jamás se prohibió ni se suspendió el derecho de huelga en el caso en cuestión, sino que se adoptaron las mínimas medidas para que el Poder Judicial tenga un funcionamiento de emergencia ante la situación de la huelga.
  2. 374. En su informe, el Presidente del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Corrientes manifiesta que las circunstancias determinantes para proceder a encauzar el derecho de huelga de los trabajadores judiciales y armonizar su ejercicio de tal modo que no se afecten derechos esenciales de las personas, manteniendo los servicios impostergables vinculados a su libertad y seguridad pública tienen origen tanto en razones jurídicas, esto es, la inexistencia de un procedimiento provincial que contemplara la huelga de trabajadores judiciales; como fácticas, entre ellas: a) el ejercicio de ese derecho durante el año 2007 por los agentes del Poder Judicial, quienes adoptaron en varias oportunidades y con diversos alcances la decisión concertada de las medidas de fuerza y su continuidad, haciendo abandono de las tareas luego de suscribir las planillas de asistencia diaria. La dirección de personal y licencias del Poder Judicial de Corrientes a través de su informe de fecha 11 de febrero de 2008, informó que se han registrado adhesiones por parte de los empleados a los paros de actividades dispuestos por el SITRAJ, los días 22 y 29 de junio; 6, 26 y 27 de julio; 10, 17, 24 y 31 de agosto; 7, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de septiembre; 3, 4, 5, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 24, 25 y 26 de octubre de 2007, totalizando 31 días, y b) la aflicción puesta de manifiesto por el Consejo Superior integrado por los Colegios de Abogados de Corrientes, Goya, Santo Tomé, Curuzú Cuatiá y Paso de los Libres, ante los efectos negativos ocasionados por las sucesivas medidas adoptadas por el sindicato, bregando por una conciliación.
  3. 375. Señala el informe que tales acontecimientos dieron origen a una seria reflexión, pues era preciso en esas circunstancias y quizás con mayor razón en virtud de ellas, encontrar un camino que conjugara aquellos intereses pues no ha de quererse que persiguiendo el logro de un fin particular, de un sector, se concrete una lesión a los derechos de otro. En virtud de ello y ante la existencia de una reglamentación en el orden nacional (decreto núm. 272/2006) respecto de lo dispuesto en el artículo 24 de la ley núm. 25877 (caso de adopción de medida de acción directa que involucren actividades que puedan considerarse servicios esenciales) — que se estimó inaplicable a conflictos laborales suscitados en territorio provincial por expresa aplicación de lo dispuesto en los artículos 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional, como a la imposibilidad que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social pueda inmiscuirse en conflictos que se susciten con el personal dependiente del Poder Judicial de la provincia de Corrientes (incompetencia no discutida por ese Ministerio al interiorizarse de la situación por medio del SITRAJ) —, se decidió la adopción de medidas tendientes a encauzar el ejercicio del derecho de huelga.
  4. 376. Informa que tal como quedó plasmado al resolver el recurso de revocatoria deducido por el Sindicato de Trabajadores Judiciales contra lo resuelto por Acuerdo núm. 30/07, punto 23, la competencia del Superior Tribunal de Justicia para actuar del modo que lo hizo encuentra sustento constitucional y legal pues, en el marco establecido por los artículos 187, inciso 9, y 188 de la Constitución provincial, es atributo de este cuerpo expedir acuerdos y reglamentos para hacer efectiva la Constitución y la Ley Orgánica de los Tribunales y ejercitar la superintendencia de la Administración de Justicia. La expresión «superintendencia» significa «suprema administración de un ramo» y constituye una atribución inherente a los Tribunales Superiores o Cortes de Justicia a fin de ejercer el «gobierno» del Poder Judicial. Ello implica ordenamiento, distribución y ejecución autárquica como garantías o resguardos institucionales para el adecuado cumplimiento del rol que la Constitución asigna a este poder y tiene un significado claro, indica la competencia descentralizada del organismo, separada de la administración central, confiriendo al Poder Judicial la atribución de estructurar su competencia de decisión, administrándose a sí mismo.
  5. 377. En ese marco, el máximo Tribunal de la provincia tiene a su cargo la administración de su organización, toda vez que el aparato judicial administrativo del Poder Judicial plantea muy delicadas cuestiones de orden y aplicación de los recursos humanos, tecnológicos y financieros, afectados a la consecución de la función básica y esencial a su cargo. Y si en el ejercicio de dichas prerrogativas y en el aspecto atinente a la efectiva prestación del servicio de justicia del cual el Superior Tribunal de Justicia es el principal custodio y responsable (tiene la facultad de dictar acuerdos conducentes a su mejor servicio, pudiendo ejercer superintendencia sobre todos los encargados de la Administración de Justicia de la provincia, con las atribuciones y facultades que le acuerda la Constitución de la provincia para su efectivo afianzamiento), es lógico y razonable que frente a la situación plasmada en la redacción del punto 23 del acuerdo impugnada, como fue la adopción concertada durante el transcurso del año 2007 por parte de los empleados judiciales, en varias oportunidades y con diversos alcances, de continuar las medidas de fuerza haciendo abandono de las tareas una vez suscritas las planillas de asistencia diaria, el Tribunal haya dispuesto las medidas más adecuadas para conjugar los intereses en juego. Por un lado, la necesidad de no interrumpir una actividad considerada indispensable por la sociedad como lo es la prestación del servicio de justicia, y por otro, el respeto de un derecho fundamental como el de huelga, tratando de establecer el equilibrio entre aquel interés general y los derechos de los trabajadores de ocurrir a una medida de acción directa.
  6. 378. Recuerda que el servicio de justicia a cargo de este poder del estado provincial constituye una función propia, esencial e indelegable, en cuya consecución y eficiente prestación el Superior Tribunal de Justicia es su principal responsable, de ahí que se dictaron estas medidas internas para adecuar el ejercicio constitucional del derecho de huelga evitando situaciones que puedan conducir a su potencial alteración o deterioro. Los principios de eficacia, eficiencia y prestación ininterrumpida cobran una dimensión singular en la organización del servicio de justicia, por la exclusividad de las funciones públicas que monopolizan, razón por la cual se encarece la necesidad imperiosa de garantizarlos. La competencia, en definitiva, surge del poder implícito conferido por los preámbulos de ambas constituciones nacional y provincial de «afianzar la justicia» o resguardar su administración, como de las atribuciones legales y constitucionales citadas que confieren al Superior Tribunal de Justicia su gobierno. El Poder Judicial tiene por inderogable misión garantizar los derechos esenciales de las personas, juzgando las conductas que los lesionan y reparando el daño injusto allí donde se produzca, siendo imprescindible el funcionamiento adecuado y permanente de sus órganos para garantizar la pacífica y sana convivencia y el goce de los derechos ciudadanos.
  7. 379. Aclara que precisamente por no ser el derecho de huelga un derecho absoluto sino relativo y sujeto a los límites razonables que emanan de su reglamentación, tal como lo prescriben los artículos 12 y 14 de la Constitución Nacional, el mismo puede ser reglamentado. La reglamentación no solamente debe provenir de una ley sino también del organismo que tiene a su cargo la prestación del servicio de justicia. Es en ese marco en el cual se decidió encauzar (no prohibir) el ejercicio de las medidas de acción directa y menos en la organización interna o decisiones propias del sindicato. En definitiva, sea materia de reglamentos autónomos o delegados, el Superior Tribunal de Justicia de la provincia, como cabeza del Poder Judicial actuó dentro de la esfera de su competencia para el dictado del acto impugnado.
  8. 380. Señala el Presidente del STJ que, en ese entendimiento, debe advertirse que el punto 1 de la parte resolutiva del acuerdo cuestionado requiere como paso previo a recurrir a la medida de acción directa, una exposición del sindicato acerca de los motivos de naturaleza laboral en conflicto, solicitándosele que acerque las sugerencias que tuviere. Ello con la finalidad de encontrar un medio rápido y efectivo para la solución de los reclamos. La necesidad de rapidez es obvia, no entorpecer el normal funcionamiento del servicio de justicia, impulsando la búsqueda de soluciones de consenso en el tema específico de los conflictos.
  9. 381. Ahora bien, frente a una decisión del SITRAJ de proceder a la adopción de medidas de fuerza que puedan ocasionar la suspensión del servicio, su interrupción o paralización en cualquiera de sus modalidades, el punto 2 de la parte dispositiva exige el establecimiento de pautas acerca del modo y forma de la comunicación al Tribunal, con un tiempo razonable — cinco días de antelación al día que comenzará el paro o huelga. Ello así, pues es de conocimiento público que como cabeza de poder, el alto cuerpo debe notificar a cada una de las dependencias de capital e interior de la provincia lo decidido por el sindicato a fin de que adopten las medidas necesarias para garantizar la continuidad del servicio, de ahí su razón de ser. Esta previsibilidad resulta indiscutiblemente necesaria, so riesgo de presentarse situaciones como aquella convocatoria a un paro para el día siguiente a la notificación de la medida al Superior Tribunal de Justicia. A modo ilustrativo, en el expediente administrativo núm. S7907, el SITRAJ, con fecha 21 de junio de 2007, notificó al presidente de este cuerpo una movilización desde las 7 horas para el día 22 de junio de 2007, con firma de planillas y retiro de los lugares de trabajo sin permitir el debido resguardo de la prestación del servicio y su anoticiamiento a los demás tribunales e integrantes del Ministerio Público.
  10. 382. Se exige también acompañe el gremio junto con la comunicación de la realización del paro copia de la convocatoria por la comisión directiva, del acta de acuerdo y resolución, como del libro ad hoc o planilla que consigne la asistencia de los afiliados a la asamblea pertinente, estableciéndose por último, en el punto 3 la necesidad de que se fijen los servicios mínimos a mantenerse mientras perdure el conflicto. Con respecto a éstos, ya existen acuerdos del Tribunal con integración diferente a la actual que reglaban el modo de su efectivización. Que respecto al requerimiento de que se exhiban o presenten las copias de la convocatoria por parte de la comisión directiva, del acta de acuerdo y resolución, como del libro o planilla que consigne la asistencia de los afiliados a la asamblea extraordinaria convocada exclusivamente para tratar la adopción de medidas de acción directa, en modo alguno importa intromisión en el seno o actividad interna de la asociación sindical.
  11. 383. Si el propio Estatuto del Sindicato, en sus artículos 21, inciso j); 27 y concordantes, reglamenta el modo de la convocatoria a esos fines, solicitar al gremio que exhiba la copia al Tribunal cuando notifica la toma de decisión y los días de realización de la huelga responde, como tiene resuelto el alto cuerpo, al principio elemental de derecho de quien se presenta invocando una determinada situación, la acredite en debida forma. Recaudo que hace nada más que a la transparencia y al ejercicio de la huelga en debida forma y también a la buena fe, no pudiendo interpretarse como menoscabo de los derechos de la asociación sindical recurrente o como una restricción al derecho de negociación colectiva. Por otra parte, resulta un recaudo mínimo exigido frente a la decisión de huelga que, sabido es, debe ser tomada como última y extrema medida, de ahí las exigencias que el propio Estatuto del Sindicato prevé para su toma de decisión.
  12. 384. En conclusión, ninguna de las medidas ordenadas afectan, conculcan o lesionan el derecho de huelga ni el sindical de la asociación o sus integrantes, ni constituyen una práctica desleal, ni inhiben el derecho de la asociación a concertar medidas de fuerza, las que pueden concretarse respetando las condiciones anteriormente aludidas. Finalmente, las consecuencias previstas también devienen irreprochables puesto que la posibilidad de perseguir una declaración de legalidad o ilegalidad resulta a todas luces incuestionable frente al ejercicio del derecho de huelga. Luego, los efectos de orden remunerativo por funciones no desempeñadas, además de los fundamentos ya volcados en el acuerdo cuestionado, es un principio reiteradamente sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
  13. 385. Los motivos que condujeron al sindicato a la adopción concertada de las medidas de fuerza están especificados en las notificaciones recibidas por el Superior Tribunal de Justicia y concretamente referían: 1) Recomposición salarial: del 31 por ciento al mes de junio de 2007, y 2) Disconformidad: a) con el egreso de sumas de dinero de las arcas del Poder Judicial con destino a la dirección de informática e infraestructura edilicia; b) respecto de los ascensos de los empleados de menor jerarquía; c) Ley de Autarquía; d) reproche a los descuentos de haberes por días de paro efectivizados entre otras cosas.
  14. 386. La cuestión del presupuestorecomposición salarial y autarquía financiera ha sido el motivo primordial de los reclamos de los trabajadores judiciales, desencadenante de las distintas huelgas efectivizadas en el año 2007. Es trascendental informar lo siguiente a los efectos de clarificar el tema, que necesariamente está ligado al presupuesto. En efecto, la formulación del presupuesto de gastos y recursos del Poder Judicial 2007 fue realizada bajo estrictas normas de prudencia establecidas por la Dirección General de Presupuesto de la provincia de Corrientes (expedientes núms. 100018992006, 100000872007 y 100001352007), teniendo en cuenta el techo financiero establecido por la Nación a la provincia, en cumplimiento de la Ley de Responsabilidad Fiscal, núm. 25917. Se consideraron siempre las expectativas de logro de proyectos y tareas, como la implementación de 13 nuevas dependencias judiciales, el refuerzo de personal en aquellas que presentan déficit grave a nivel de recursos humanos, la continuidad del plan de informatización y de la política de infraestructura edilicia y equipamiento, estrecha y necesariamente vinculados a fin de conseguir el objetivo primordial del Tribunal de lograr una eficaz administración de justicia, priorizando la mejora de las condiciones laborales para el empleado judicial.
  15. 387. Ello así, una primera presentación del presupuesto por 160.963.608 pesos para el ejercicio 2007 al Poder Ejecutivo provincial, contemplaba una recomposición salarial del personal del Poder Judicial en un 15 por ciento, pero ante la aplicación del techo financiero a los presupuestos provinciales por parte de la Nación, se redujo en un 8 por ciento el crédito previsto para incremento de sueldos, quedando el presupuesto aprobado por ley núm. 5778 en un total de 138.463.608 pesos, reducción equivalente a 17.000.000 de pesos en la partida 100 (gastos en personal), 2.500.000 pesos en la partida 200 (bienes de consumo), y 3.000.000 de pesos en la partida 400 (bienes de uso). Se aclara que es potestad constitucional del órgano rector del sistema de administración financiera modificar los valores propuestos por el Poder Judicial. A pesar de la decisión del alto cuerpo de ratificar los primeros valores formulados de 160.963.608 pesos, el Poder Legislativo provincial, en cumplimiento de la Ley 25917 de Responsabilidad Fiscal que demanda que los gobiernos nacional y provinciales preserven un presupuesto equilibrado, se vio obligado a reducir los guarismos propuestos.
  16. 388. La reducción impuesta afectó también — aunque en menor proporción — a las inversiones de capital. Se especificó entonces que esta decisión marcaba la intención de respetar la política de estado establecida para el Poder Judicial y lo normado por la Ley de Responsabilidad Fiscal. En el marco descrito, el Superior Tribunal de Justicia otorgó un incremento de haberes del 8 por ciento en el Acuerdo núm. 5/07 retroactivo al 1.º de febrero de 2007, antes de aprobarse y a cuenta del presupuesto de 2007, conforme lo autorizado por el órgano rector del sistema de administración financiera del Estado. Luego por Acuerdo extraordinario núm. 3/07 dispuso un incremento nominal del 16 por ciento a partir de 1.º de agosto de 2007, que representó una mejora efectiva de un 25,28 por ciento acumulada en el ejercicio, una vez sancionada la Ley de Presupuesto, núm. 5778, de 2007, y reorganizada la distribución de los recursos presupuestarios.
  17. 389. Se indica que el Poder Judicial participa del presupuesto de la provincia dentro de la denominada Administración Central. El SITRAJ reclamó un 31 por ciento para equiparar nominalmente los aumentos otorgados por el Poder Ejecutivo a sus agentes; esto es: un 19 por ciento según decreto núm. 1547/06 más un 20 por ciento según decreto núm. 716/07 menos el 8 por ciento del Acuerdo núm. 5/07. A modo ilustrativo, resulta oportuno memorar que desde el mes de septiembre del año 1993 a la fecha, los empleados de la administración de justicia gozaron de un aumento del poder adquisitivo de sus salarios de alrededor de un 85 por ciento real, mientras que en igual período, el Poder Ejecutivo provincial meramente se limitó a recomponer los magros básicos del resto de los agentes de la Administración Central.
  18. 390. Considera el Presidente del STJ que es necesario destacar que conforme a la Constitución de la provincia de Corrientes, el presupuesto de gastos y recursos del Poder Judicial lo calcula el Poder Ejecutivo sobre la base del anteproyecto confeccionado por aquél y lo aprueba el Poder Legislativo. Por lo tanto, si bien el Poder Judicial tiene plena autarquía financiera no tiene las facultades constitucionales para establecer su presupuesto. Luego, las posibilidades económicas y financieras para otorgar aumentos salariales depende exclusivamente de los recursos disponibles legalmente. En el mismo sentido, el cumplimiento o no de la pauta fijada por la ley provincial núm. 4420, que fija un mínimo del 6,27 por ciento del presupuesto general de la provincia, no es de resorte del Poder Judicial sino de los otros poderes y siendo el presupuesto general de la provincia una ley, debe entenderse que modifica lo anterior.
  19. 391. En cuanto al destino del presupuesto, si bien la cuestión salarial es un tema trascendental, no menos cierto es que constituye uno de los aspectos de la multiplicidad de necesidades que deben ser atendidas. No podría ser eficaz la administración de justicia sin infraestructura adecuada, sin tecnología informática, ni sin organización logística para sostener el funcionamiento de los tribunales. En ese lineamiento, actualmente el Poder Judicial (año 2007) destina el 84,36 por ciento de su presupuesto a gastos de personal, quedando sólo un 15, 64 por ciento para bienes y servicios y bienes de uso.
  20. 392. En lo que respecta a la dotación de personal, también aumentó la planta del personal. En el año 2003 la dotación era de 1.275 empleados, incluidos magistrados y funcionarios judiciales, alcanzando al año 2007 un total de 1.928 puestos de trabajo. En cuanto a la infraestructura, la dirección de arquitectura del Poder Judicial tuvo como objetivo durante el año 2007 la concreción de proyectos edilicios debido a la creación y/o ampliación de algunas dependencias judiciales y sus funciones. Se dio prioridad a la concreción de obras que permitieran albergar esas nuevas funciones, además de aquellos trabajos que implicasen labores de reparación y mantenimiento en los diferentes edificios tanto de la capital como del interior de la provincia, proponiéndose objetivos posibles de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria y al plan de obras fijado al inicio del año. En cuanto al programa de informatización, la dirección de informática a través de sus diferentes áreas ha sido un permanente instrumento de ejecución de las decisiones y políticas institucionales del alto cuerpo las que se han articulado a través de una serie de medidas: adquisición de tecnología de última generación; adecuación de la normativa vigente; capacitación permanente a usuarios; y fortalecimiento de cuadros técnicos.
  21. 393. En materia de recursos humanos resulta oportuno destacar que a través de la escuela judicial se intensificó la tarea de capacitación, perfeccionamiento y actualización permanente de magistrados, funcionarios y empleados. Se ha trabajado sobre las estructuras funcionales de los tribunales, dotando de mayor personal, y sobre todo, equilibrando a los que siendo de iguales competencias, tenían planteles disímiles. El acceso a la administración de justicia, en todos sus estamentos, se hizo mediante concursos públicos abiertos, aplicándose quizás por primera vez en esta provincia lo reglado constitucionalmente (artículo 24, Constitución provincial) que establece que el empleo público se concederá a las personas por el sistema de «mérito». El informe también se refiere a inversiones en materia de una flota vehicular, y a la creación del Instituto Médico Forense (morgue judicial, laboratorios de investigaciones criminales, adquisición de equipos de refrigeración, etc.).
  22. 394. Por último, el Presidente del STJ declara que se ha bregado y brega en la actualidad por la protección integral de los salarios del personal en sus distintas jerarquías y escalafón, en el contexto de las restricciones presupuestarias y frente a la situación económica que atraviesa toda la sociedad argentina, llevando a cabo los reclamos pertinentes a los otros poderes en el marco del diálogo institucional, sin que ello signifique en modo alguno poner en juego la independencia de este poder. De haberse hecho lugar al reclamo del SITRAJ y en su mérito otorgar una recomposición salarial por arriba de las partidas presupuestarias autorizadas, se hubiera puesto verdaderamente en peligro esa independencia, pues quedaría al arbitrio del Poder Ejecutivo otorgar o no el refuerzo presupuestario para cubrir el gasto que se hubiera efectuado.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 395. El Comité observa que en el presente caso las organizaciones querellantes objetan la decisión del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Corrientes de descontar dos días del paro convocado por el Sindicato de Trabajadores Judiciales de Corrientes (SITRAJ) a partir del mes de junio y al menos otros 17 días por los paros a partir de los meses de julio, agosto y septiembre de 2007 ante la falta de respuestas a los reclamos de aumentos salariales, así como la decisión posterior de dictar el Acuerdo núm. 30 de 11 de octubre de 2007 que reglamenta — de manera unilateral y arbitraria según los querellantes — el derecho de huelga en el sector (según los querellantes en virtud del acuerdo en cuestión se desconoce el procedimiento de conciliación obligatoria, se impone la obligación de exponer ante la autoridad judicial los motivos del conflicto que deben responder a una causa de carácter laboral, se prevé un preaviso de cinco días a la fecha de la medida de fuerza, etc.). Las organizaciones querellantes alegan también que con el objeto de amedrentar a la dirección del SITRAJ se interpuso una demanda penal por la presunta comisión del delito de estafa en contra del secretario general que fue desestimada y que por Acuerdo núm. 5, de 6 de marzo de 2008, se quitó la licencia gremial de la que gozaban tres dirigentes del SITRAJ con el objetivo de debilitar a la organización querellante.
  2. 396. A este respecto, el Comité toma nota de que de manera general el Gobierno manifiesta que los funcionarios de la administración de justicia son funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, por lo que su derecho de huelga puede ser objeto de restricciones o incluso de prohibición, pero que debe observarse que en el presente caso jamás se prohibió ni suspendió el derecho de huelga sino que se adoptaron medidas mínimas para que el Poder Judicial tenga un funcionamiento de emergencia ante la situación de huelga. El Comité toma nota también del informe del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Corrientes en el que se informa que: 1) las circunstancias determinantes para proceder a encauzar el derecho de huelga de los trabajadores judiciales y armonizar su ejercicio de tal modo que no se afecten derechos esenciales de las personas tienen origen en: a) el ejercicio de ese derecho durante 31 días el año 2007 durante los cuales los agentes del Poder Judicial se adhirieron a los paros — haciendo abandono de las tareas luego de suscribir las planillas de asistencia diaria — dispuestos por el SITRAJ, y b) en la preocupación y solicitud de conciliación del Consejo Superior integrado por colegios de abogados ante los efectos negativos ocasionados por las medidas de fuerza adoptados por el SITRAJ; 2) ante la existencia de una reglamentación en el orden nacional para los casos de medidas de acción directa que involucren actividades que pueden considerarse servicios esenciales (que se estimó inaplicable a los conflictos laborales suscitados en el territorio provincial), se decidió adoptar la medida tendiente a encauzar el ejercicio del derecho de huelga; 3) la competencia del Superior Tribunal de Justicia para actuar al adoptar la medida objetada tiene sustento constitucional y legal; 4) el servicio de justicia constituye una función propia, esencial e indelegable en cuya consecución y eficiente prestación el Superior Tribunal de Justicia es su principal responsable y en virtud de ello se dictaron medidas internas para adecuar el ejercicio constitucional del derecho de huelga; 5) el Poder Judicial tiene por inderogable misión garantizar los derechos esenciales de las personas, juzgando las conductas que los lesionan y reparando el daño injusto allí donde se produzca, siendo imprescindible el funcionamiento adecuado y permanente de sus órganos para garantizar la pacífica y sana convivencia y el goce de los derechos ciudadanos; 6) en ese marco se decidió encauzar y no prohibir el ejercicio de las medidas de acción directa, y 7) los motivos que condujeron al SITRAJ a la adopción de medidas de fuerza se referían a la recomposición salarial, a la disconformidad con el destino de fondos para la dirección de informática e infraestructura edilicia, a los ascensos de los empleados de menor jerarquía, a la ley de autarquía y a los descuentos de haberes por días de paro efectivizados; según el informe del Presidente del Superior Tribunal de Justicia, se ha bregado y se brega por la protección integral de los salarios del personal en sus distintas jerarquías y escalafón, en el contexto de las restricciones presupuestarias y frente a la situación económica que enfrenta la sociedad argentina.
  3. 397. En lo que respecta a la objetada decisión del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Corrientes de descontar dos días del paro convocado por el Sindicato de Trabajadores Judiciales de Corrientes (SITRAJ) en el mes de junio y al menos 17 días por lo paros a partir de los meses de julio, agosto y septiembre de 2007 ante la falta de respuestas a los reclamos de aumentos salariales, el Comité recuerda que ha señalado en distintas ocasiones que «la deducción salarial de los días de huelga no plantea objeciones desde el punto de vista de los principios de libertad sindical [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 654]. En estas condiciones el Comité no proseguirá con el examen de este alegato.
  4. 398. En cuanto al objetado Acuerdo núm. 30, de 11 de octubre de 2007 — adoptado de manera unilateral y arbitraria según los querellantes — que reglamenta el derecho de huelga en el sector judicial en la provincia de Corrientes, el Comité, al tiempo que recuerda, como lo ha hecho en el pasado en relación con otros casos relativos a Argentina, que los funcionarios de la administración pública y del poder judicial son funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, por lo que su derecho de huelga puede ser objeto de restricciones, como la suspensión del ejercicio del derecho o incluso su prohibición [véase 344.º informe, caso núm. 2641 (Argentina), párrafo 313 y 291.er informe, caso núm. 1660 (Argentina), párrafo 106], observa que los trabajadores del Poder Judicial gozan del derecho de huelga.
  5. 399. En cuanto al alegato relativo al carácter unilateral del Acuerdo núm. 30 por parte del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Corrientes que reglamenta el derecho de huelga en el sector, el Comité observa que ni el Gobierno ni la máxima autoridad judicial de la provincia han negado este alegato. A este respecto, el Comité recuerda la importancia que atribuye a la promoción del diálogo y la consulta en las cuestiones de interés común entre las autoridades públicas y las organizaciones profesionales más representativas del sector de que se trate [véase Recopilación op. cit., párrafo 1067]. En estas condiciones, el Comité espera firmemente que en el futuro las autoridades se esfuercen por hacer respetar este principio y por promover la negociación colectiva, incluyendo la de los salarios.
  6. 400. El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones en relación con los alegatos presentados en 2008 según los cuales: 1) con el objeto de amedrentar a la dirección del SITRAJ se interpuso una demanda penal por la presunta comisión del delito de estafa en contra del secretario general que fue desestimada; el Comité pide también al Gobierno que realice una investigación al respecto a efectos de determinar si dicha demanda penal tenía objetivos de intimidación o discriminación antisindical, y 2) por Acuerdo núm. 5, de 6 de marzo de 2008, se quitó la licencia gremial de la que gozaban tres dirigentes del SITRAJ con el objetivo de debilitar a la organización querellante.
  7. 401. Por último, en lo que respecta a la declaración de ilegalidad de la huelga, que según la organización querellante corresponde al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, el Comité recuerda que la declaración de ilegalidad de la huelga no debería corresponder al Gobierno sino a un órgano independiente de las partes y que cuente con su confianza [véase Recopilación, op. cit., 2006, párrafo 628].

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 402. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité espera firmemente que en el futuro las autoridades se esfuercen por hacer respetar el principio sobre la importancia del diálogo y la consulta en las cuestiones de interés común entre las autoridades públicas y las organizaciones profesionales más representativas del sector de que se trate, y por promover la negociación colectiva, incluyendo la de los salarios, y
    • b) el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones en relación con los alegatos presentados en 2008 según los cuales: con el objeto de amedrentar a la dirección del SITRAJ se interpuso una demanda penal por la presunta comisión del delito de estafa en contra del secretario general que fue desestimada; el Comité pide también al Gobierno que realice una investigación al respecto a efectos de determinar si dicha demanda penal tenía objetivos de intimidación o discriminación antisindical. Pide igualmente al Gobierno que envíe sus observaciones sobre el alegato según el cual por Acuerdo núm. 5, de 6 de marzo de 2008, se quitó la licencia gremial de la que gozaban tres dirigentes del SITRAJ con el objetivo de debilitar a la organización querellante.
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