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Rapport définitif - Rapport No. 355, Novembre 2009

Cas no 2640 (Pérou) - Date de la plainte: 23-AVR. -08 - Clos

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1016. La queja figura en una comunicación de la Central Unitaria de Trabajadores del Perú (CUT) de fecha 23 de abril de 2008. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 3 de marzo y 30 de octubre de 2009.

  1. 1016. La queja figura en una comunicación de la Central Unitaria de Trabajadores del Perú (CUT) de fecha 23 de abril de 2008. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 3 de marzo y 30 de octubre de 2009.
  2. 1017. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 1018. En su comunicación de 23 de abril de 2008, la Central Unitaria de Trabajadores del Perú (CUT) alega que el Sindicato de Empleados de Telefónica Publicidad e Información Perú S.A.C. (ahora Yell Perú S.A.C.) (SETPI), que afilia a 30 trabajadores presentó en septiembre de 2006 un pliego de reclamos con vigencia de 1.º de noviembre de 2006 a 31 de octubre de 2007.
  2. 1019. Con fecha 15 de diciembre de 2006, se instaló la mesa de negociación directiva, llevándose a cabo siete reuniones de trato directo. Finalmente, el 6 de agosto de 2007 se le comunicó a la Dirección de Relaciones Colectivas de Trabajo el término del trato directo de la negociación colectiva, ya que no se encontraba solución alguna a lo propuesto en el pliego. Con fecha 18 de octubre de 2007, la Subdirección de Negociaciones Colectivas de Trabajo comunicó la conclusión de la negociación colectiva directa y el paso a la etapa de conciliación.
  3. 1020. Entre el 27 de noviembre de 2007 y el 14 de febrero de 2008 se llevaron a cabo nueve reuniones de conciliación, por las que en principio se van acordando puntos de acuerdo en presencia de la Autoridad Administrativa de Trabajo aunque se «desacordaban» en las siguientes reuniones.
  4. 1021. Por otra parte, el 5 de diciembre de 2007, el sindicato presentó a la gerencia general de la empresa el segundo pliego de reclamos con vigencia 1.º de diciembre de 2007 al 30 de noviembre de 2008.
  5. 1022. El 15 de febrero de 2008, la gerencia general de la empresa regresó al sindicato el pliego de reclamos aduciendo que se continúa negociando la solución del pliego de reclamos 2006-2007 y que mientras no concluya el mismo, el sindicato no podía pretender negociar el nuevo pliego de reclamos. El 22 de febrero de 2008, el sindicato comunicó a la Subdirección de Negociaciones Colectivas de Trabajo la negativa de la empresa.
  6. 1023. La organización querellante señala respecto de ambos pliegos de reclamos que lo que subyace es la escasa predisposición por parte del Ministerio de Trabajo por acelerar los procesos de negociación colectiva. Así como por parte de la empresa, las innumerables formas de evitar poder lograr un acuerdo que mejore las condiciones de trabajo y que logre revertir los acuerdos lesivos aplicables durante cuatro años a todos los trabajadores (firmados anteriormente por otro sindicato).
  7. 1024. La organización querellante objeta las dos cartas enviadas al sindicato el 13 y el 15 de febrero de 2008, por las que la empresa demuestra claramente una posición de intervencionismo en el ejercicio de la libertad sindical de sus trabajadores y el animus beligerante de las mismas denota la verdadera opinión de los directivos con respecto a lo que es una negociación colectiva y lo que significa para ellos un sindicato.
  8. 1025. En lo que respecta a la carta de fecha 13 de febrero de 2008, la organización querellante indica que fue presentada por la empresa durante la reunión de conciliación de la negociación colectiva del pliego 2006-2007, así como que se trata de una carta ofensiva.
  9. 1026. En el encabezado de la carta, la empresa se contradice, primero al mencionar que la propuesta de convenio colectivo que presenta está hecha en función a las «especiales particularidades» de los afiliados del sindicato; para párrafos más abajo mencionar «no pudiendo existir razón alguna para que nuestra empresa otorgue a vuestros afiliados mayores beneficios de los concedidos a la otra organización sindical». Con lo cual inicialmente asume una discriminación positiva en función de la particularidad del trabajo de quienes forman parte de una instancia gremial y al mismo tiempo señala que pese a que reconoce esta distinción, no existe razón para efectuarla.
  10. 1027. En el numeral 1 de la carta, la empresa señala el ámbito de aplicación que tienen los dos sindicatos, utilizando los adjetivos «pequeño universo» para definir a los trabajadores que forman parte de alguno de los sindicatos. Debe precisarse, no obstante, que resulta peyorativo el adjetivo e inexacta la frase, sobre todo por cuanto no puede calificarse de «pequeño universo» a la mitad de los trabajadores que labora para una misma empresa. Peor aún si quien lo afirma es responsable directo de que el número de afiliados no haya podido progresar en los últimos meses y años; prueba de ello es la convicción por parte de la empresa de celebrar convenios colectivos no menores a los cuatro años de vigencia.
  11. 1028. La organización querellante señala que la empresa afirma que pese a haber firmado ya dos convenios colectivos con el Sindicato Unitario de Trabajadores, los beneficios los hizo extensivos a los demás trabajadores; manifestando así su política discriminadora y contra la afiliación sindical. Se trata de una práctica antisindical habitual la de igualar los beneficios laborales a través de la negociación colectiva al resto de trabajadores, ya que está orientada a desincentivar la afiliación y pertenencia a una organización sindical.
  12. 1029. En la carta la empresa introduce el término «niveles de mercado» como una especie de justificación de la firma de pliego recientemente firmado por el Sindicato Unitario y que fuese materia de discusión entre los propios afiliados. Al respecto, la organización querellante alega que dicha redacción es tendenciosa, toda vez que lo que resalta es el hecho de haber obtenido un beneficio económico para quienes estaban «por debajo del nivel del mercado» … «habiendo quedado excluidos los que estaban por encima del nivel del mercado». Es tendencioso, porque dicho comentario orienta al lector común a poner en tela de juicio la solidaridad del sindicato. Ello al margen de ser imposible aludir a «un nivel de mercado» cuando se es dueño del monopolio del giro del negocio de la empresa ya que una sola reciente empresa es la única que puede servir de referente para hablar propiamente de un mismo nivel de mercado. Asimismo, señala el numeral 1, que no les parece ético haber formado otro sindicato y pretender beneficios sociales adicionales, así como que no les parece razonable, que por vía de otro pliego de reclamos el sindicato pretenda aumentos salariales para el reducido grupo de trabajadores supuestamente privilegiados por «el nivel del mercado».
  13. 1030. A esto, debe añadirse la falta de cultura sindical de quienes conforman la directiva de la empresa, así como su intento de deslegitimizar el pliego de reclamos, el cual por cierto más que aumentos salariales trata de reivindicar y recuperar los derechos perdidos en el convenio colectivo firmado por el otro sindicato.
  14. 1031. Asimismo, la carta directamente acusa al sindicato no sólo de haberse formado con el exclusivo propósito de obtener mayores beneficios monetarios, siendo poco solidarios con los otros afiliados sino que además se le acusa de haber inducido a los otros compañeros a desafiliarse del (otro) «Sindicato Unitario». Dichas aseveraciones buscan indisponer a los trabajadores y afiliados contra el sindicato. Finalmente, esta carta de la empresa con los adjetivos utilizados y su carácter incriminatorio es lesiva para el sindicato y constituye un evidente acto de intervencionismo por parte de la empresa.
  15. 1032. En su numeral 3, la carta de la empresa menciona el término seguridad jurídica, indicando además que la constitución del sindicato afecta la «seguridad jurídica de la empresa». Esta frase resulta también inexacta y tendenciosa, ya que ninguna constitución de un sindicato podría afectar la seguridad jurídica de una empresa, toda vez que su constitución obedece al legítimo ejercicio de derecho de la libertad sindical del que gozan todos los trabajadores. La seguridad jurídica amparada por el Estado democrático, por el contrario sí se pone en tela de juicio cuando existen empresas que distorsionan los derechos fundamentales que gozan sus trabajadores en su calidad de seres humanos. La seguridad jurídica, nunca puede verse violentada por una negociación colectiva, porque éste es el mecanismo más eficaz para equilibrar la diferencia de poder entre trabajadores y empleadores.
  16. 1033. Asimismo, en el numeral 3 de la carta, la empresa confirma que no se podrán otorgar beneficios porque ello significaría aceptar que las negociaciones colectivas funcionan y que ello sería una amenaza para su empresa. Al respecto el sindicato considera que la empresa denota así todo el concepto antisindical reflejado en los últimos meses de trato directo con el sindicato y en el convenio colectivo lesivo para los trabajadores firmado por cuatro años con el otro sindicato.
  17. 1034. Cabe resaltar con respecto al mismo párrafo que la empresa malinterpreta la norma legal vigente en materia de convenios colectivos, cuando señala que el sindicato no respeta la vigencia mínima que la ley establece para los convenios colectivos, señalando que ésta es de un año. Al respecto, debe señalarse que los convenios colectivos y su duración se dan por acuerdo de partes y de no existir decisión al respecto su duración es de un año, no habiendo el sindicato pretendido algo diferente. Para el pliego de reclamos 2006 su período de vigencia es de un año y si el sindicato ha presentado el pliego 2007-2008 es porque aún no hay convenio colectivo pactado. El sindicato ha actuado de modo completamente legítimo; pero la empresa invoca que el sindicato asume «una forma artificiosa de burlarse de la ley» que ocasiona mella a la estabilidad de la empresa y a su seguridad jurídica.
  18. 1035. Con este mismo criterio la empresa con fecha 15 de febrero de 2008 devolvió al sindicato el pliego 2007-2008, lo cual no sólo entorpece aún más las negociaciones colectivas, sino que señala una serie de criterios orientados a confundir y desprestigiar al sindicato.
  19. 1036. Finalmente, la organización querellante estima que es suficientemente evidente el ánimo contrario a la negociación colectiva y al derecho a la libertad sindical de la empresa al indicar que aceptar la propuesta del sindicato sería entrar en un «espiral inflacionaria de beneficios que sería cada vez más audaz y de difícil administración, desencadenando la desaparición de la empresa». El sindicato expresa su descontento y malestar, toda vez que el mayor número de afiliaciones lo único que puede indicar es la democratización de los acuerdos y las buenas prácticas laborales; considerar que un mayor número de afiliaciones o de trabajadores con ejercicio activo de su libertad sindical se equipara a la desaparición de una empresa, es un concepto medieval y de poca predisposición al diálogo.
  20. 1037. Otro de los aspectos que contempla la presente queja es el relacionado al procedimiento de la negociación colectiva y la participación del Ministerio de Trabajo como autoridad de trabajo, en el impulso de la misma. A este respecto, según la organización querellante, el Ministerio de Trabajo no cumple con la efectividad, celeridad e idoneidad en estos casos, primero al no tener una acción más concreta durante la etapa de conciliación; asimismo, al permitir que se inscriban convenios colectivos que son lesivos para los trabajadores. Otro punto es que si bien la legislación contempla la huelga como una posibilidad y un derecho en los casos de negociación colectiva, dicha legislación adoptó la obligatoriedad del arbitraje en los casos de no existir acuerdo de partes en la negociación colectiva cuando el sindicato optase por el arbitraje. Sin embargo, en los últimos años, el criterio del Ministerio ha variado, pese a que la ley no lo ha hecho, aceptando sólo el arbitraje voluntario.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 1038. En su comunicación de 3 de marzo de 2009, el Gobierno recuerda que el tema materia de la presente queja posee tres cuestiones a resaltar: pliego de reclamos del Sindicato de Empleados de Telefónica Publicidad e Información Perú S.A.C. (SETPI) 2006-2007, pliego de reclamos 2007-2008 y actuaciones de la inspección del trabajo en la empresa.
  2. 1039. En cuanto al primer tema, el Gobierno indica que mediante expediente núm. 227072-2006-DRTPELC-DPSC-SDNC (pliego de reclamos 2006-2007), se aperturó el procedimiento con fecha 2 de noviembre de 2006, el cual comprende a los trabajadores afiliados a dicha organización sindical que hayan superado el período de prueba al 1.º de noviembre de dicho año. El Gobierno añade que en la actualidad dicho expediente se encuentra pendiente de formalización del acta de compromiso arbitral suscrito entre las partes con fecha 18 de abril de 2008.
  3. 1040. En torno al pliego de reclamos 2007-2008, el Gobierno precisa que mediante expediente núm. 298201-2007-MTPE/2/12.210, se inició el procedimiento con fecha 5 de diciembre de 2007, el cual comprende a los trabajadores afiliados a dicha organización sindical que hayan superado el período de prueba al 1.º de diciembre de dicho año. De otro lado, el Gobierno señala que el procedimiento se encuentra en la etapa de conciliación, habiéndose citado a las partes con fecha 24 de septiembre de 2008 para la primera reunión de dicha etapa.
  4. 1041. Por otra parte, mediante oficio núm. 2920-2008-MTPE/2/12.3, la Dirección de Inspección del Trabajo ha informado a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima – Callao que se han emitido tres órdenes inspectivas, las cuales han versado sobre lo siguiente:
    • Orden núm. / Materias inspeccionadas / Conclusiones / Fecha de generación y de cierre / Estado actual
  5. 1141-2007 / Registro de planillas, discriminación por razón sindical y otros / No se constató ninguna violación al derecho de sindicación y de negociación colectiva / 31 de enero de 2007 - 20 de marzo de 2007 / Cerrado
  6. 13747-2007 / Intimidad, dignidad y hostigamientos / No se pudo determina la verosimilitud de los hechos denunciados, por lo que se dejó a salvo el derecho de los denunciantes de recurrir a la vía judicial / 9 de agosto de 2007 - 28 de abril de 2008 / Cerrado
  7. 7064-2008 / Intimidad, dignidad y otros hostigamientos / No se comprobó vulneración a las normas sociolaborales por parte del sujeto inspeccionado /
  8. 5 de mayo de 2008 - 13 de agosto de 2008 / Cerrado
  9. 1042. En ese sentido, el Gobierno indica que la Autoridad Administrativa de Trabajo del Estado peruano ha sido respetuosa de la normativa laboral vigente a nivel nacional e internacional, y en ese sentido, su rol se orienta a evitar la producción de violaciones del ejercicio de cualquiera de los derechos contenidos en la legislación colectiva del trabajo o en los convenios de la Organización Internacional del Trabajo que regulan dichos derechos.
  10. 1043. El Gobierno señala por otra parte que, mediante carta de fecha 24 de septiembre de 2008, el gerente general de Yell Perú S.A.C. realiza las siguientes consideraciones: 1) los fundamentos de la queja se sustentan en aseveraciones que no poseen respaldo, lo cual se evidencia al observar que la administración de la empresa no ha intervenido en ningún momento en el proceso de constitución del sindicato querellante; 2) asimismo, el empleador indica que no es verdadera la afirmación que Yell Perú S.A.C. haya obstaculizado o impedido el ejercicio del derecho de huelga de los afiliados al Sindicato de Empleados de Telefónica Publicidad e Información Perú S.A.C. (SETPI); 3) dicha compañía niega rotundamente también que se haya actuado con conductas dilatorias en los procedimientos de negociación colectiva en los cuales su representada y el sindicato querellante han sido partes; manifiesta que Yell Perú S.A.C. ha mostrado total disposición para llegar a un acuerdo beneficioso para ambas partes, y que sin embargo el ente sindical es quien dilata el procedimiento al no considerar satisfactorias las propuestas de su empresa; y 4) finalmente, en relación al uso del término «pequeño universo», es pertinente indicar que Yell Perú S.A.C. señala que no se ha empleado dicho calificativo con una finalidad peyorativa, sino que responde a la realidad de dicho sindicato, que es de carácter minoritario, y por ende, los acuerdos que dicho ente obtenga en una negociación colectiva son de alcance limitado (dado que solamente puede beneficiar a sus afiliados de acuerdo a lo contemplado en la normativa laboral nacional). En su comunicación de fecha 30 de octubre de 2009, el Gobierno indica que el SETPI y la empresa han concluido un convenio colectivo cuya vigencia se extiende del 1.º de noviembre de 2006 al 31 de octubre de 2009.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1044. El Comité observa que en la presente queja, la organización querellante alega la escasa predisposición del Ministerio de Trabajo para impulsar o acelerar los procesos de negociación colectiva con la empresa Yell Perú S.A.C. en lo que respecta a los pliegos de reclamos del sindicato SETPI (que afilia a 30 trabajadores) correspondientes a los períodos 2006-2007 y 2007-2008 así como la actitud de la empresa de evitar lograr un acuerdo, actitud que se refleja entre otras cosas en propuestas inadmisibles de convenio colectivo o en las cartas dirigidas al sindicato SETPI. Según la organización querellante esta situación viene agravada por la anterior firma de un convenio colectivo de cuatro años entre la empresa y otro sindicato cuyo contenido es a juicio de la organización querellante lesivo para los trabajadores.
  2. 1045. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales en lo que respecta al pliego de reclamos de 2006-2007 presentado por el SETPI, el expediente se encuentra pendiente de formalización del acta de compromiso arbitral suscrito entre las partes el 18 de abril de 2008. En estas condiciones, habiendo suscrito las partes de manera conjunta un compromiso arbitral, el Comité no proseguirá con el examen de este asunto.
  3. 1046. En cuanto al pliego de reclamos 2007-2008, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno de que el procedimiento se encuentra en la etapa de conciliación (la primera reunión se produjo el 24 de septiembre de 2008). El Comité toma nota de las declaraciones de la empresa Yell Perú S.A.C. negando conductas dilatorias durante los procedimientos de negociación colectiva; según la empresa ha mostrado total disposición para llegar a un acuerdo beneficioso para ambas partes, pero el sindicato SETPI dilata el procedimiento al no considerar satisfactorias las propuestas de la empresa. El Comité toma nota asimismo de que la empresa señala que cuando usó el término «pequeño universo» (del sindicato SETPI) no lo hizo con finalidad peyorativa sino que responde al carácter minoritario del mencionado sindicato y por ende los acuerdos que el mismo obtenga en una negociación colectiva son de alcance limitado pues sólo pueden beneficiar a sus afiliados de acuerdo con la legislación nacional.
  4. 1047. El Comité toma nota del contenido de las cartas de la empresa de fechas 13 y 15 de febrero de 2008 (véase anexos) cuyo contenido considera inadmisible la organización querellante. El Comité concluye tras el examen de ambas cartas que su contenido no permite afirmar en modo alguno que la empresa se haya cerrado a la negociación colectiva con el sindicato SETPI sino que en relación con el pliego de reclamos 20062007, la carta de 13 de febrero de 2008 expone una posición y opiniones sobre el carácter no ético a juicio de la empresa de pretender beneficios adicionales cuando ya existe un convenio colectivo con el sindicato mayoritario que tiene una vigencia de cuatro años (beneficios aplicables por la empresa a todos los trabajadores puesto que el sindicato SETPI no se había constituido todavía); opiniones en torno a que el SETPI se haya constituido «con el exclusivo propósito de obtener mayores beneficios, induciendo a trabajadores afiliados al primer sindicato a desafiliarse del mismo»; y opiniones sobre un proceder del sindicato que la empresa califica como «una forma artificiosa de burlar abiertamente el plazo mínimo de un año que establece la legislación para la vigencia de todo convenio colectivo»; la posición de la empresa, según la carta, es conceder a la negociación colectiva con el SETPI los mismos beneficios concedidos anteriormente al otro sindicato, a efectos de que no se atente contra la seguridad jurídica.
  5. 1048. El Comité recuerda que la actitud conciliadora o intransigente adoptada por una de las partes frente a las reivindicaciones de la otra es materia de negociación entre las partes [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 938]. El Comité estima que aunque los argumentos, expresiones y juicios de valor de la empresa objetados por la organización querellante son claramente críticos y en algún punto agresivos, parten de la existencia de un convenio colectivo anterior con un sindicato más representativo que el SETPI y no van más allá de las expresiones habituales en los conflictos colectivos. El Comité observa que en cualquier caso estos alegatos relativos a la carta de 13 de febrero de 2008 han perdido actualidad en la medida que se refiere al pliego de reclamos 2006-2007 y que las partes han llegado actualmente a un compromiso arbitral como se ha señalado antes.
  6. 1049. En cuanto a la carta de 15 de febrero de 2008 relativa al pliego de reclamos 2007-2008 del SETPI en la que la empresa mantiene una propuesta de convenio colectivo de cuatro años, el Comité observa que sus términos no son irrespetuosos y que de alguna manera los alegatos relativos a este pliego no están actualizados ya que según el Gobierno en el procedimiento de negociación empezó la etapa de conciliación el 24 de septiembre de 2008. El Comité observa que las autoridades han realizado reuniones de conciliación entre las partes desde el primero de los pliegos de reclamos presentados por el SETPI y señala a la organización querellante que reconociendo la legislación el derecho de huelga de los trabajadores representados por el SETPI no procede — contrariamente a lo que solicita — el arbitraje obligatorio a petición de una de las partes. Por consiguiente, atendiendo a las circunstancias del caso, aunque toma nota de la opinión de la organización querellante de que el Ministerio de Trabajo no tiene una acción suficientemente concreta durante la conciliación, el Comité estima que no puede afirmase que las autoridades del Ministerio de Trabajo hayan estado pasivas o no hayan promovido la negociación colectiva.
  7. 1050. Por otra parte, el Comité toma nota de las declaraciones de la empresa negando cualquier obstaculización al derecho de huelga del SETPI, así como de las informaciones del Gobierno sobre las inspecciones de trabajo realizadas en la empresa en las que no se han constatado actos de discriminación antisindical o violaciones del derecho de negociación colectiva ni de las normas sociolaborales.
  8. 1051. Por último, el Comité toma nota con interés de que el Gobierno informa que la empresa y el Sindicato SETPI ha concluido un convenio colectivo con vigencia del 1.º de noviembre de 2006 al 31 de octubre de 2009.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1052. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que este caso no requiere un examen más detenido.
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