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Rapport intérimaire - Rapport No. 355, Novembre 2009

Cas no 2664 (Pérou) - Date de la plainte: 08-AOÛT -08 - Clos

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1068. La queja figura en una comunicación de la Federación Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú (FNTMMSP) de fecha 8 de agosto de 2008. Por comunicación de 29 de septiembre de 2009, esta organización presentó nuevos alegatos.

  1. 1068. La queja figura en una comunicación de la Federación Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú (FNTMMSP) de fecha 8 de agosto de 2008. Por comunicación de 29 de septiembre de 2009, esta organización presentó nuevos alegatos.
  2. 1069. Ante la falta de respuesta del Gobierno, el Comité tuvo que aplazar en dos ocasiones el examen de este caso. Asimismo, en su reunión de junio de 2009 [véase el 354.º informe, párrafo 9], el Comité dirigió un llamamiento urgente y señaló a la atención del Gobierno que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.º informe, 1972, aprobado por el Consejo de Administración, presentaría en su próxima reunión un informe sobre el fondo de este caso, incluso si las informaciones u observaciones del Gobierno no se hubiesen recibido en tiempo oportuno. A la fecha, el Gobierno no ha enviado sus observaciones.
  3. 1070. El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 1071. En su comunicación de 8 de agosto de 2008, la Federación Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú (FNTMMSP) señala que con fecha 30 de abril de 2007 se vio obligada a realizar una huelga con carácter indefinido exigiendo al Gobierno que modifique la legislación laboral y que se respeten los derechos fundamentales de los trabajadores mineros, metalúrgicos y siderúrgicos, de acuerdo a las exigencias de la Federación que, a la fecha del inicio de la huelga, tenían más de 10 meses de gestión. Entre los principales reclamos, la FNTMMSP solicita que se aprueben en el Congreso de la República: la ley sobre tercerización, teniendo presente que existen más de 85.000 trabajadores mineros desprotegidos (proyecto núm. 1696/2007-CR); el proyecto de ley núm. 1670-2007-PE, sobre utilidades laborales, que tiene por finalidad modificar el decreto legislativo núm. 892 que confisca las utilidades de los trabajadores; el proyecto de ley núm. 837/2006-CR, cuyo objeto es restablecer la jornada laboral de 8 horas, teniendo presente que en el sector minero, metalúrgico y siderúrgico, los empleadores, de manera unilateral, han impuesto la jornada atípica de 12 horas; el proyecto de ley núm. 1226/2006CR, solicitando la libre desafiliación del sistema privado de pensiones, para todos los trabajadores del sector, por ser perjudicial y atentar contra la vida y la salud, y el proyecto de ley núm. 847/2006-CR, exigiendo que se restituyan plenamente los alcances de la ley núm. 25009 «Ley de Jubilación Minera».
  2. 1072. Señala la organización querellante que dentro de este marco se dio la huelga del 30 de abril de 2007, que se levantó mediante el acta correspondiente de 3 de mayo del mismo año, suscrita con la intervención del Ministerio de Trabajo. El Gobierno se comprometió a cumplir determinados compromisos, pero no cumplió. La FNTMMSP, ante el incumplimiento del Gobierno de los compromisos contraídos, inició una huelga general por tiempo indefinido el 5 de noviembre de 2007. Dicha huelga se suspendió el 8 del mismo mes, teniendo en cuenta que se había avanzado en el proyecto de ley núm. 16702007-PE, referente a la participación en las utilidades, y que los representantes del Congreso de la República se habían comprometido a aprobarlo como ley, pero no se logró dicho objetivo.
  3. 1073. Añade la organización querellante, que la 61.ª Asamblea nacional de delegados, ante el incumplimiento del Gobierno y del Congreso de la República, acordó realizar otra huelga a partir del 12 de mayo de 2008. En diálogo directo con el Presidente del Consejo de Ministros, quien se comprometió a realizar las acciones pertinentes para lograr los objetivos pendientes, la FNTMMSP aceptó el compromiso de suspender la medida de fuerza, valorando además, la proximidad a la realización de la V Cumbre de América Latina, el Caribe y la Unión Europea, cuya sede fue la ciudad de Lima. Sin embargo, el Gobierno ha continuado incumpliendo los compromisos. La 62.ª Asamblea nacional de delegados acordó iniciar la huelga general indefinida, a partir del 30 de junio de 2008, exigiendo al Gobierno el cumplimiento de los compromisos contraídos. En esta oportunidad, la FNTMMSP exigió que el Congreso de la República apruebe dos proyectos de ley que tienen dictamen aprobado en las comisiones respectivas (proyecto núm. 16702007PE, sobre participación en las utilidades y el proyecto núm. 847/2006CR, sobre jubilación minera). La huelga se inició el 30 de junio de 2008 y fue suspendida el 6 de julio de 2008.
  4. 1074. Alega la organización querellante que las huelgas iniciadas el 30 de abril de 2007, el 5 de noviembre de 2007 y el 30 de junio de 2008, fueron declaradas ilegales por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, dando lugar a que la empresa Southern Perú SPCC, la empresa Minera Los Quenuales SA y la empresa Barrick Misquichilca procedan a despedir dirigentes y afiliados al sindicato.
  5. 1075. La organización querellante indica asimismo que, como consecuencia de la declaración de ilegalidad de la huelga de 30 de junio de 2008, mediante pronunciamiento del Ministerio de Trabajo y Fomento del Empleo, se inició una campaña abusiva, promovida por la Sociedad Nacional de Minería y Petróleo, para que las empresas asociadas a esta institución procedan al despido de dirigentes sindicales y afiliados sindicalistas, al interpretar la realización de la huelga como faltas injustificadas o abandono de trabajo.
  6. 1076. Así, en la empresa Southern Perú Copper Corporation (SPCC)-Cuajone, se procedió a despedir al dirigente sindical, Sr. Roman More Peña, secretario general del Sindicato Unificado de Trabajadores de CuajoneSPCC, cursando carta de preaviso de despido y luego la carta de despido el 10 de julio de 2008, es decir cuatro días después del término de la huelga bajo el «sustento» de abandono de trabajo por más de tres días consecutivos, tipificada como falta grave. La empresa desconoce el derecho de huelga y, con el mismo «sustento», despidió a los trabajadores afiliados al mismo sindicato, Sres. Espinoza Quiroga, Pelagio; Salas Rivera, Alberto; Marca Adueño, Félix Octavio; Bailón Mamani, Orlando; Delgado Fuentes, Cesar Miguel; Sosa Sairitupa, Adolfo; Hostia Mendoza, Luis Alfredo; Chui Choque, Juan Aníbal; Aranibar Aranibar, Jaime.
  7. 1077. En la misma empresa SPCC-ILO, manteniendo su misma política de desconocer el derecho de huelga, se despidió a los trabajadores sindicalizados: Sres. Palacios Castillo, Guillermo Cesar — ex secretario del Sindicato Metalúrgico de SPCC; Valdivia Herrera, Juan José; Manchego Alcazar, Jorge Carlos; Cavaglia Stapleton, Jorge Fernando; Lozada Huaman, José Tiburcio; Pinto Quispe, Juan Flavio; Yataco Rejas, Jacinto.
  8. 1078. En la empresa Minera Los Quenuales SA se despidió a los dirigentes del Sindicato Unitario de Trabajadores Mineros de Empresas Especializadas, Sres. Vicente Ichpas Lima, secretario general; Ángel Huaira Zevallos, secretario de organización; Danubio Merino Torres, secretario de defensa; Jorge Llantoy Mancilla, secretario de actas y archivos. También se les acusa de haber faltado deliberadamente por tres días consecutivos a realizar sus labores. Por lo tanto esta empresa también desconoce el ordenamiento procesal del ejercicio del derecho de huelga, considerando como faltas injustificadas los días de huelga.
  9. 1079. En la empresa Minera Barrick Misquichilca SA, se procedió de la misma forma que en las empresas mencionadas. El 25 de julio se cursaron cartas de preaviso de despido por faltas «injustificadas» al dirigente sindical, Sr. Cueto lagos, Isaac Godofredo, secretario de asistencia social y a los afiliados al sindicato: Sres. Calle Vilca, Freddy Elías; Cusipuma Ñañez, Jorge Abel; Condori Silloca, Juan Cancia; Correa Álvarez, Peter Richard; Chirapo Mamani, Evaristo; Mendoza Quispe, Javier Miguel; Mescua Matos, Raúl Jaime; Pachao Eyerbe, Alfredo Concepción; Pérez Barreto, Juan Sebastián; Romero Lucero, Roberto Martín; Vilchez Torres, Didhier Alberto; Zaconett Quequesana, Juan Pio. El sustento «legal» de estas cartas es haber faltado más de tres días en forma injustificada al centro de trabajo, desconociendo el ordenamiento procesal sobre derecho de huelga. La empresa, el 1.º de agosto de 2008, procedió a despedir a nueve trabajadores, siendo los siguientes: Sr. Cueto Lagos, Isaac Godofredo, secretario de asistencia social del referido sindicato; Sres. Cusipuma Ñañez, Jorge Abel; Chirapo Mamani, Evaristo; Mendoza Quispe, Javier Miguel; Pachao Ayerbe, Alfredo Concepción; Pérez Barreto, Juan Sebastián; Romero Lucero, Roberto Martín; Vilchez Torres, Didhier Alberto, y Zaconett Quequesana, Juan Pio.
  10. 1080. Subraya la organización querellante que el Gobierno y las empresas que se denuncian desconocen el derecho de huelga y el ordenamiento procesal en el Perú, al calificar en forma unilateral los días de huelga como faltas injustificadas, a efectos de despedir a dirigentes y trabajadores sindicalizados. Recuerda que el artículo 28 de la Constitución Política del Perú dispone lo siguiente: «Artículo 28. El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: 1) Garantiza la libertad sindical; 2) Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales. La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado; 3) Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social. Señala sus excepciones y limitaciones.»
  11. 1081. Las empresas han aplicado el decreto supremo núm. 003-97-TR, texto único ordenado del decreto legislativo núm. 728 y su reglamento, para calificar las inasistencias al trabajo durante los días de huelga como faltas injustificadas; considera la organización querellante que estos dispositivos legales no pueden aplicarse toda vez que el derecho de huelga se encuentra legislado por el decreto supremo núm. 010-2003-TR, el mismo que establece, en forma expresa, que la huelga es la suspensión colectiva de la actividad laboral, de los contratos individuales de trabajo y que la relación laboral no se interrumpe.
  12. 1082. Señala la organización querellante, que hasta la fecha se han efectuado siete reuniones con el Ministerio de Trabajo, y no hay solución alguna para los cuatro dirigentes sindicales despedidos del Sindicato Unitario de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos de Empresas Especializadas de la empresa Minera Los Quenuales SA. Asimismo, se han llevado a cabo tres reuniones con el Ministerio de Trabajo, no habiendo solución alguna en el caso del Sindicato Unificado de Trabajadores de SPCC-ILO y el Sindicato Unificado de Trabajadores CuajoneSPCC, de la empresa Southern Perú Copper CorporationSPCC. Lo mismo sucede con el Sindicato Único de Trabajadores Empleados de la empresa Minera Barrick Misquichilca SA.
  13. 1083. Por último, la organización querellante alega que en este contexto antisindical, fueron asesinados dos trabajadores afiliados al Sindicato Unitario de Trabajadores Mineros de Empresas Especializadas de la empresa Minera Aurífera Retamas Marsa. Se trata del Sr. Manuel Yupanqui Ramos, baleado por la Policía Nacional el 9 de julio de 2008, en el Centro Minero de Marsa, y del Sr. Jorge Huanaco Cutipa, que falleció el 22 de julio de 2008, en la ciudad de Trujillo. Estos dos casos, se encuentran en proceso de investigación por el Fiscal de la provincia de Tayabamba, departamento de La Libertad.

B. Conclusiones del Comité

B. Conclusiones del Comité
  1. 1084. El Comité lamenta que, a pesar del tiempo transcurrido, el Gobierno no haya enviado las observaciones solicitadas a pesar de que ha sido invitado en varias oportunidades, inclusive a través de un llamamiento urgente, a presentar sus observaciones sobre el caso.
  2. 1085. En estas condiciones y de conformidad con las reglas de procedimiento aplicables [véase el 127.º informe, párrafo 17, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.ª reunión], el Comité se ve obligado a presentar un informe sobre este caso sin contar con las informaciones del Gobierno, que esperaba recibir.
  3. 1086. El Comité recuerda al Gobierno que el objeto de todo el procedimiento instaurado por la Organización Internacional del Trabajo para el examen de alegatos sobre violaciones de la libertad sindical es asegurar el respeto de la misma, tanto de jure como de facto. El Comité está convencido de que, si bien el procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones infundadas, éstos deberán reconocer a su vez la importancia que tiene presentar, con vistas a un examen objetivo, respuestas detalladas sobre el fondo de los hechos alegados.
  4. 1087. El Comité observa que en el presente caso la Federación Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú (FNTMMSP) alega que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo declaró la ilegalidad de las huelgas que se realizaron el 30 de abril y el 5 de noviembre de 2007 y el 30 de junio de 2008, en reclamo de la modificación de la legislación nacional y del incumplimiento de compromisos por parte de la autoridad administrativa y que como consecuencia de ello, varias empresas del sector minero despidieron a varios dirigentes sindicales y numerosos sindicalistas, argumentando ausencias injustificadas al trabajo. Asimismo, el Comité observa que la FNTMMSP alega también que en este contexto fueron asesinados dos afiliados a un sindicato del sector. El Comité expresa su preocupación observando que ya ha debido examinar varios casos relativos a violaciones de los derechos sindicales en el sector minero en el Perú.
  5. 1088. En lo que respecta a la alegada declaración de ilegalidad de las huelgas por parte del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, el Comité subraya que en numerosas ocasiones indicó que «la declaración de ilegalidad de la huelga no debería corresponder al Gobierno sino a un órgano independiente de las partes y que cuente con su confianza» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 628]. En estas condiciones, el Comité observa con preocupación el alegado grave resultado que la declaración de ilegalidad de la huelga por parte de la autoridad administrativa habría tenido y pide al Gobierno que tome medidas para que se garantice el respeto de este principio en el futuro, así como que indique cuál es la base que permite al Ministerio de Trabajo declarar la ilegalidad de una huelga.
  6. 1089. En cuanto a los alegados despidos de varios dirigentes sindicales y numerosos sindicalistas (mencionados por sus nombres en la queja) en el sector minero como consecuencia de la declaración de las huelgas mencionadas bajo el argumento de que los trabajadores se ausentaron injustificadamente de su trabajo, el Comité recuerda que «nadie debería ser objeto de sanciones por realizar o intentar realizar una huelga legítima» y que «cuando se despide a sindicalistas o dirigentes sindicales por hechos de huelga, el Comité no puede sino llegar a la conclusión de que se les está perjudicando por su acción sindical y de que están sufriendo discriminación antisindical» [véase Recopilación, op. cit., párrafos 660 y 662]. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que sin demora se lleve a cabo una investigación para determinar las causas que motivaron los despidos, y que si se constata que los mismos se produjeron como consecuencia de sus actividades sindicales legítimas, tome las medidas necesarias para que sean reintegrados en sus puestos de trabajo. El Comité pide al Gobierno que le informe al respecto.
  7. 1090. En lo que respecta al alegado asesinato de los afiliados sindicales, Sres. Manuel Yupanqui y Jorge Huanaco Cutipa el 9 y 22 de julio de 2008, el Comité deplora estos hechos de violencia y recuerda que «el derecho a la vida es el presupuesto básico del ejercicio de los derechos consagrados en el Convenio núm. 87» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 42]. En estas condiciones, el Comité, al tiempo que observa que la organización querellante informa que existe un proceso de investigación a cargo del Fiscal de la provincia de Tayabamba, Departamento de La Libertad, espera que la investigación en curso permitirá esclarecer en el más breve plazo los hechos y las circunstancias en las que se produjeron dichos asesinatos y así determinar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de tales actos. El Comité pide al Gobierno que le informe al respecto.
  8. 1091. El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los recientes alegatos de la organización querellante de fecha 29 de septiembre de 2009.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1092. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que en el futuro la declaración de ilegalidad de las huelgas no corresponda al Gobierno sino a un órgano independiente de las partes y que cuente con su confianza, así como que indique cuál es la base que permite al Ministerio de Trabajo declarar la ilegalidad de una huelga;
    • b) en cuanto a los despidos de varios dirigentes sindicales y numerosos sindicalistas (mencionados por sus nombres en la queja) en el sector minero después de su participación en huelgas que fueron declaradas ilegales por la autoridad administrativa del trabajo, el Comité pide al Gobierno que sin demora se lleve a cabo una investigación para determinar las causas que motivaron los despidos, y que si se constata que los mismos se produjeron como consecuencia de sus actividades sindicales legítimas, tome las medidas necesarias para que sean reintegrados en sus puestos de trabajo. El Comité pide al Gobierno que le informe al respecto;
    • c) en lo que respecta al alegado asesinato de los afiliados sindicales, Sres. Manuel Yupanqui y Jorge Huanaco Cutipa el 9 y 22 de julio de 2008, el Comité, al tiempo que observa que la organización querellante informa que existe un proceso de investigación a cargo del Fiscal de la provincia de Tayabamba, Departamento de La Libertad, espera que la investigación en curso permitirá esclarecer en el más breve plazo los hechos y las circunstancias en las que se produjeron dichos asesinatos y así determinar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de tales actos. El Comité pide al Gobierno que le informe al respecto, y
    • d) el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los recientes alegatos de la organización querellante de 29 de septiembre de 2009.
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