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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 360, Juin 2011

Cas no 2664 (Pérou) - Date de la plainte: 08-AOÛT -08 - Clos

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944. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de junio de 2010 y en esa ocasión presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 357.º informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 308.ª reunión, párrafos 802 a 815].

  1. 944. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de junio de 2010 y en esa ocasión presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 357.º informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 308.ª reunión, párrafos 802 a 815].
  2. 945. El Gobierno envió sus observaciones por medio de comunicación de fecha 7 de febrero de 2011.
  3. 946. El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 947. En su examen anterior del caso, el Comité formuló las recomendaciones siguientes [véase 357.º informe, párrafo 815]:
    • a) el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que en el futuro no sea la autoridad administrativa quien declare la ilegalidad de las huelgas sino un órgano independiente que goce de la confianza de las partes. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de toda medida adoptada al respecto;
    • b) en cuanto a los alegatos relativos al despido de varios dirigentes sindicales y numerosos sindicalistas en el sector minero después de su participación en huelgas que fueron declaradas ilegales por la autoridad administrativa del trabajo, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se proceda sin demora a realizar una investigación respecto de estos alegatos y si se constata que los trabajadores fueron despedidos únicamente con motivo de su participación en las huelgas mencionadas, tome las medidas necesarias para el reintegro de los 17 trabajadores despedidos por la empresa Southern Perú Copper Corporation y los nueve trabajadores despedidos por la empresa minera Barrik Misquichilca S.A., con el pago de los salarios caídos y en caso de que el reintegro no sea posible, que tome las medidas necesarias para que sean indemnizados de manera completa de manera que constituya una sanción suficientemente disuasoria contra los despidos antisindicales. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;
    • c) en cuanto al asesinato del Sr. Manuel Yupanqui y las lesiones del Sr. Jorge Huanaco Cutipa, el Comité espera firmemente que las investigaciones pendientes ante la Policía Nacional del Perú y la Fiscalía podrán dar resultados concretos sin demora y permitirán determinar los responsables de dichos hechos. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;
    • d) en cuanto a los alegatos relativos a la detención de los dirigentes sindicales Sr. Pedro Candori y Claudio Boza Huanhuayo y del sindicalista Sr. Eloy Poma Canchari por su presunta responsabilidad en la muerte de un policía con fecha 24 de noviembre de 2008 en el contexto del bloqueo de una carretera efectuado por los trabajadores de la empresa minera Casapalca, el Comité pide al Gobierno que envíe sin demora sus observaciones al respecto, y
    • e) el Comité considera necesario señalar especialmente a la atención del Consejo de Administración sobre el carácter extremadamente grave y urgente de este caso.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 948. En su comunicación de 7 de febrero de 2011, el Gobierno manifiesta en relación a los trabajadores sindicalizados despedidos por la empresa minera Southern Perú Copper Corporation (SPCC) que mediante oficio núm. 1236-2010-2JMI-PJ, de fecha 16 de diciembre de 2010, el Segundo Juzgado Mixto de Ilo de la Corte Superior de Moquegua informó que los señores: 1) Guillermo César Palacios Castillo; 2) Juan José Valdivia Herrera; 3) Jorge Carlos Manchego Alcázar; 4) Jorge Fernando Cavaglia Stapleton; 5) José Tiburcio Lozada Huamna; 6) Juan Flavio Pinto Quispe, y 7) Jacinto Yataco Rejas fueron reintegrados en la empresa el 19 de octubre de 2009. El acta de diligencia de reincorporación laboral, de fecha 19 de octubre de 2009, deja constancia del cumplimiento del mandato judicial de reincorporación.
  2. 949. Añade el Gobierno que:
    • — mediante oficio núm. 1236-2010-2JMI-PJ, de fecha 16 de diciembre de 2010, la Sala Mixta de Moquegua informó que la demanda de amparo iniciada por los señores: 1) Jaime Araníbar Araníbar; 2) Orlando Bailón Mamani; 3) Juan Aníbal Chui Choque; 4) César Miguel Delgado Fuentes; 5) Pelagio Espinoza Quiroga; 6) Luis Alfredo Hostia Mendoza; 7) Félix Octavio Marca Madueño; 8) Román Teodoro More Peña; 9) Alberto Salas Rivera, y 10) Adolfo Sosa Sairitupa, así como el expediente, fueron elevados al Tribunal Constitucional, por haberse concedido recurso de agravio constitucional a la empresa;
    • — como antecedente de lo señalado, se remite copia de la sentencia de vista, de fecha 11 de julio de 2009, emitida por la Sala Mixta de Moquegua que confirma en parte la sentencia, de fecha 11 de junio de 2009, que declara fundada la demanda de amparo en el extremo que dispone reposición de los señores: 1) Jaime Araníbar Araníbar; 2) Orlando Bailón Mamani; 3) Juan Aníbal Chui Choque; 4) César Miguel Delgado Fuentes; 5) Pelagio Espinoza Quiroga; 6) Luis Alfredo Hostia Mendoza; 7) Félix Octavio Marca Madueño; 8) Román Teodoro More Peña, 9) Alberto Salas Rivera, y 10) Adolfo Sosa Sairitupa, y revoca el extremo que condena a la empresa el pago de costas y costos.
  3. 950. En relación a los trabajadores sindicalizados despedidos por la empresa minera Barrik Misquichilca S.A., el Gobierno indica que mediante carta S/N, de fecha 8 de noviembre de 2010, la empresa informó lo siguiente:
    • — el proceso de nulidad de despido y pago de remuneraciones iniciado por el Sr. Isaac Godofredo Cueto Lagos contra la empresa Barrick Misquichilca S.A., recaído en el expediente núm. 391-2008, ha sido concluido; al respecto, se remite copia de la resolución núm. 5, de fecha 24 de noviembre de 2008, mediante la cual el Décimo Juzgado Laboral de Lima aprueba el pedido de desistimiento del proceso y de las pretensiones formulado por el Sr. Isaac Godofredo Cueto Lagos, debido a que el Sr. Cueto celebró una transacción judicial con la empresa. En consecuencia, se dio por concluido el proceso y se ordenó su archivo definitivo;
    • — el proceso constitucional de amparo iniciado por los ex trabajadores 1) Cusipuma Ñañez, Jorge Abel; 2) Chirapo Mamani, Evaristo; 3) Mendoza Quispe, Javier Miguel; 4) Pachao Eyerbe, Alfredo Concepción; 5) Pérez Barreto, Juan Sebastián; 6) Romero Lucero, Roberto Martín; 7) Vílchez Torres, Didhier Alberto, y 8) Zaconett Quesquesana, Juan Pío, recaído en el expediente núm. 49944-2008, se encuentra pendiente de resolver. Al respecto, se remite copia de la resolución núm. 5, de fecha 22 de abril de 2010, mediante la cual la Quinta Sala Civil de Lima revoca la sentencia que declara fundada la demanda de amparo y, reformándola, la declara improcedente. Posteriormente, estos ex trabajadores interpusieron un recurso de agravio constitucional contra dicha resolución. Actualmente el proceso se encuentra pendiente de resolver por parte del Tribunal Constitucional.
  4. 951. En relación a las investigaciones efectuadas por la Policía Nacional del Perú y la Fiscalía respecto del asesinato de los trabajadores afiliados Sres. Jorge Huanaco Tutuca y Manuel Yupanqui Ramos, el Gobierno indica que mediante oficio núm. 514-2010-MTPE/2 se ha solicitado información al Ministerio del Interior y que la información proporcionada será comunicada oportunamente a la OIT.
  5. 952. En relación a la orden de detención de los dirigentes sindicales Sres. Pedro Candori y Claudio Boza Huanhuayo y del sindicalista Sr. Eloy Poma Canchan, el Gobierno indica que el 12 de febrero de 2010 la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) formuló queja contra el Estado peruano por la violación a la libertad sindical de los Sres. Pedro Candori Laurente y Claudio Boza Huanhuayo. En dicha queja la CGTP alega que los Sres. Candori y Boza estaban sometidos a prisión preventiva por presunto homicidio culposo, por lo que solicita la inmediata liberación de ambos dirigentes sindicales (caso núm. 2771). Sobre el particular, informa lo siguiente:
    • — mediante resolución S/N, de fecha 25 de marzo de 2010, el Cuadragésimo Sexto Juzgado Penal-Reos en cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima dispuso variar el mandato de detención de los Sres. Pedro Candori Laurente y Claudio Boza Huanhuayo, procesados por el presunto delito contra la vida, el cuerpo y la salud – homicidio culposo, en agravio del capitán Giuliano Carlo Villareal Lobatón. En reemplazo de dicho mandato se dictó mandato de comparecencia, ordenando su inmediata libertad;
    • — asimismo, mediante oficio núm. 143-2010-46-FPPL-MP-FN, el Fiscal Provincial Penal de Lima informó que el 11 de junio de 2010 el Cuadragésimo Sexto Juzgado Penal de Lima resolvió sobreseer la causa y archivarla definitivamente, en mérito al pedido formulado por el citado Fiscal Provincial en su dictamen núm. 72-2010 de fecha 2 de marzo de 2010, y
    • — posteriormente, la parte civil interpuso recurso de apelación contra la resolución judicial de sobreseimiento. Actualmente, el proceso se encuentra pendiente de resolver por la Segunda Sala Penal Superior.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 953. El Comité toma nota de las observaciones del Gobierno.
    • Literal a) de las recomendaciones
  2. 954. El Comité había recordado que la declaración de ilegalidad de la huelga no debería corresponder al Gobierno sino a un órgano independiente de las partes y que cuente con su confianza [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 628] y pidió al Gobierno que tome medidas para que en el futuro no sea la autoridad administrativa quien declare la ilegalidad de las huelgas sino un órgano independiente que goce de la confianza de las partes, así como que lo mantenga informado de toda medida adoptada al respecto. El Comité observa que el Gobierno no envía informaciones al respecto. El Comité reitera sus recomendaciones anteriores y una vez más pide al Gobierno que le informe sobre la base legal que autoriza al Ministerio de Trabajo a declarar la ilegalidad de la huelga.
    • Literal b) de las recomendaciones
  3. 955. En cuanto a los alegados despidos de varios dirigentes sindicales y numerosos sindicalistas (mencionados por sus nombres en la queja) en el sector minero (17 en una empresa y 9 en otra) después de su participación en huelgas que fueron declaradas ilegales por la autoridad administrativa del trabajo, el Comité toma nota con interés de que el Gobierno informa en relación con la empresa Southern Perú Copper Corporation, que 7 trabajadores que habían sido despedidos fueron reintegrados el 19 de octubre de 2009. Por otra parte, el Comité toma nota de que con respecto a los otros 10 trabajadores despedidos de la misma empresa, el Gobierno informa que: el 11 de julio de 2009 la Sala Mixta de Moquegua confirmó en parte la sentencia de 11 de junio de 2009 que declara fundada la demanda de amparo que dispone el reintegro de los trabajadores; y 2) el 13 de diciembre de 2010 la Sala Mixta de Moquegua informó que la demanda de amparo presentada por los trabajadores y el expediente fueron elevados al Tribunal Constitucional, por haberse concedido recurso de agravio constitucional a la empresa. El Comité espera que el Tribunal Constitucional dicte sentencia rápidamente y pide al Gobierno que la haga efectiva sin demora. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
  4. 956. Por otra parte, en lo que respecta a los despidos de 9 trabajadores en la empresa minera Barrik Misquichilca S.A., el Comité toma nota de que el Gobierno indica que la empresa informó lo siguiente: 1) el proceso sobre nulidad de despido y pago de remuneraciones iniciado por el Sr. Isaac Godofredo Cueto Lagos contra la empresa ha concluido debido a que se celebró una transacción judicial; y 2) el proceso constitucional de amparo iniciado por los 8 trabajadores restantes se encuentra pendiente de resolver. El Comité espera que la autoridad judicial se pronuncie en breve plazo y pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
    • Literal c) de las recomendaciones
  5. 957. En cuanto al asesinato de los afiliados sindicales Sres. Manuel Yupanqui y Jorge Huanaco Cutipa, sobre los cuales el Comité había tomado nota de investigaciones pendientes ante la Policía Nacional del Perú y la Fiscalía, el Comité toma nota de que el Gobierno indica que ha solicitado información al Ministerio del Interior. El Comité recuerda que la ausencia de fallos comporta una impunidad de hecho que agrava el clima de violencia y de inseguridad, lo cual es extremadamente perjudicial para el ejercicio de las actividades sindicales. El Comité lamenta profundamente que el Gobierno no esté en condiciones de afirmar por ahora que las investigaciones han permitido detener a los autores de dichos homicidios y pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
    • Literal d) de las recomendaciones
  6. 958. En lo que respecta a los alegatos que se refieren a la detención de los dirigentes sindicales Sr. Pedro Candori y Claudio Boza Huanhuayo y del sindicalista Sr. Eloy Poma Canchari por su presunta responsabilidad en la muerte de un policía con fecha 24 de noviembre de 2008 en el contexto del bloqueo de una carretera efectuado por los trabajadores de la empresa minera Casapalca, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que estos alegatos han sido presentados en el marco del caso núm. 2771 [véase 359.º informe, caso núm. 2771]. Teniendo en cuenta estas informaciones, el Comité seguirá examinando estos alegatos en el marco de dicho caso.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 959. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que en el futuro no sea la autoridad administrativa quien declare la ilegalidad de las huelgas sino un órgano independiente que goce de la confianza de las partes y que le informe sobre la base legal que autoriza al Ministerio de Trabajo a declarar la ilegalidad de la huelga;
    • b) el Comité espera que el Tribunal Constitucional dicte sentencia rápidamente en relación con el despido de 10 trabajadores de la empresa Southern Perú Copper Corporation y pide al Gobierno que la haga efectiva sin demora. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
    • c) en lo que respecta al recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal Constitucional por 8 trabajadores despedidos de la empresa minera Barrik Misquichilca S.A. el Comité espera que la autoridad judicial se pronuncie en breve plazo y pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
    • d) en cuanto al asesinato de los afiliados sindicales Sres. Manuel Yupanqui y Jorge Huanaco Cutipa, sobre los cuales el Comité había tomado nota de investigaciones pendientes ante la Policía Nacional del Perú y la Fiscalía, el Comité toma nota de que el Gobierno indica que ha solicitado información al Ministerio del Interior. El Comité lamenta profundamente que el Gobierno no esté en condiciones de afirmar por ahora que las investigaciones han permitido detener a los autores de dichos homicidios y pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto, y
    • e) el Comité llama la atención del Consejo de Administración sobre el carácter extremadamente grave y urgente de este caso.
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