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Rapport intérimaire - Rapport No. 358, Novembre 2010

Cas no 2727 (Venezuela (République bolivarienne du)) - Date de la plainte: 29-JUIN -09 - Clos

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954. El Comité examinó este caso en su reunión de marzo de 2010 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 356.º informe, párrafos 1630 a 1654, aprobado por el Consejo de Administración en su 307.ª reunión (marzo de 2010)].

  1. 954. El Comité examinó este caso en su reunión de marzo de 2010 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 356.º informe, párrafos 1630 a 1654, aprobado por el Consejo de Administración en su 307.ª reunión (marzo de 2010)].
  2. 955. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 24 de mayo de 2010.
  3. 956. La República Bolivariana de Venezuela ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 957. En su anterior examen del caso en marzo de 2010, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre las cuestiones pendientes [véase 356.º informe, párrafo 1654]:
    • a) el Comité expresa su grave preocupación por los graves alegatos sobre asesinatos de trabajadores y dirigentes sindicales y urge al Gobierno a que actúe con diligencia y celeridad para el esclarecimiento completo de los mismos;
    • b) en cuanto a los alegatos relativos al asesinato de tres dirigentes de la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción en El Tigre (Sres. Wilfredo Rafael Hernández Avile, secretario general, Jesús Argenis Guevara, secretario de organización, Jesús Alberto Hernández, secretario de cultura y deportes) y de dos delegados sindicales en el sector de Los Anaucos en junio de 2009 (Sres. Felipe Alejandro Matar Iriarte y Reinaldo José Hernández Berroteran), el Comité pide al Gobierno que explique por qué se ha producido la extinción de la acción penal y espera firmemente que se abrirán nuevas investigaciones y que darán resultados en un futuro próximo y permitirán deslindar responsabilidades y sancionar a los culpables. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;
    • c) en cuanto a los alegatos relativos al asesinato por medio de sicarios de más de 200 trabajadores y dirigentes del sector de la construcción, el Comité pide a la organización sindical que sin demora proporcione al Gobierno una lista de dichos asesinatos y de las circunstancias de los mismos a fin de que el Gobierno pueda llevar a cabo sin demora las investigaciones correspondientes. El Comité pide al Gobierno que informe al respecto;
    • d) en cuanto a los alegatos relativos al inicio de acciones penales y la detención por parte de la Fiscalía de seis trabajadores de la empresa PDVSA debido a que en el marco de una protesta en reclamo de sus derechos laborales paralizaron las actividades de la empresa, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se dejen sin efecto dichas acciones penales, y que los dirigentes sindicales sean puestos en libertad sin demora. El Comité pide asimismo al Gobierno que tome las medidas necesarias para la modificación del artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas a efectos de que no se aplique a los servicios que no son esenciales en el sentido estricto del término y de que en ningún caso se impongan sanciones penales en casos de huelga pacífica. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto. El Comité señala este caso a la atención de la Comisión de Expertos;
    • e) en cuanto a los alegatos relativos a la criminalización de la protesta, la apertura de procesos judiciales en varias empresas del sector del petróleo, del gas y de la siderurgia y el despido de dirigentes con motivo de dichas protestas, el Comité pide a la organización querellante que envíe el texto de las acusaciones de que habrían sido objeto estos sindicalista;
    • f) en cuanto a la imputación penal de 110 trabajadores ante los tribunales por sus reivindicaciones, el Comité pide a la organización querellante que envíe información suplementaria sobre estos alegatos, en concreto, los nombres de los imputados, y especificación de las actividades que hayan desarrollado, a fin de que el Gobierno pueda enviar sus observaciones al respecto;
    • g) el Comité invita a la organización querellante a que indique si en los procesos de negociación colectiva mencionados por el Gobierno se han respetado los derechos de negociación colectiva de sus organizaciones afiliadas, y
    • h) el Comité llama la atención del Consejo de Administración sobre el carácter extremadamente grave y urgente de este caso.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 958. En su comunicación de fecha 24 de mayo de 2010, el Gobierno se refiere a los hechos ocurridos en el Tigre, estado Anzoátegui y reitera que en relación con el homicidio de los Sres. Wilfredo Rafael Hernández, Jesús Argenis Guevara y Jesús Alberto Hernández, suscitado el 24 de junio de 2009, en la vía El Tigre-Caico Seco, frente a la finca La Maravilla, estado Anzoátegui, la Fiscalía General de la República en fecha 25 de noviembre de 2009, solicitó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del artículo 48 ejusdem, en razón de haber operado la extinción de la acción penal por la muerte del imputado Sr. Pedro Guillermo Rondón, quien falleció durante la comisión de un delito común, donde él mismo era presuntamente autor de los hechos.
  2. 959. El Gobierno precisa que la extinción de la acción penal se produce por diversas causales establecidas en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Venezolano, a saber:
    • Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
  3. 1. La muerte del imputado.
  4. 2. La amnistía.
  5. 3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
  6. 4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena.
  7. 5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código.
  8. 6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.
  9. 7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
  10. 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.
  11. 960. Como se observa, prosigue el Gobierno, una de las causales de extinción de la acción penal es la muerte de quien resultaba ser el imputado en la comisión de un hecho delictivo y al proceder dicha extinción, procede la solicitud de sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 del referido Código, el cual a continuación se transcribe:
    • Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
  12. 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
  13. 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
  14. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
  15. 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
  16. 5. Así lo establezca expresamente este Código.
  17. 961. En este sentido, el Gobierno destaca que el sobreseimiento de la causa «pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado (…) haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas» (artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal). No obstante, al sobreseimiento de la causa contra el ciudadano Sr. Pedro Guillermo Rondón, debido a la extinción de la acción penal por la muerte de este ciudadano, la Fiscalía General de la República informó que continúa con las investigaciones pertinentes sobre estos hechos.
  18. 962. En relación con los hechos ocurridos en el sector de Los Anaucos del estado Miranda, el Gobierno declara que la Fiscalía General de la República en fecha 17 de diciembre de 2009, presentó escrito de acusación por la comisión del delito de homicidio calificado y porte ilícito de arma de fuego, contra los ciudadanos Sres. Richard David Castillo y Jorge Mizael López, en perjuicio de quienes en vida respondían al nombre de David Alexánder Zambrano y Freddy Antonio Miranda Avendaño, dirigentes sindicales, celebrándose el 2 de febrero de 2010, la audiencia preliminar, ante el tribunal de control correspondiente, el cual admitió parcialmente la acusación, pasando la causa a la fase de juicio y fijándose la audiencia oral y pública para el día 15 de junio de 2010.
  19. 963. En cuanto a la causa seguida por la detención de seis trabajadores de PDVSA-GAS, Sres. Larry Antonio Pedroza, José Antonio Tovar, Iván Ramón Aparicio Martínez, Jaffet Enrique Castillo Suárez, Rey Régulo Chaparro Hernández y José Luis Hernández Álvaro, el Gobierno declara que dichos ciudadanos fueron presentados ante el tribunal de control respectivo por la comisión del delito de boicot, previsto y sancionado en el artículo 139 del decreto con rango, valor y fuerza de ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, oportunidad en la cual, la Fiscalía General de la República solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo acordada por el órgano jurisdiccional. Posteriormente, luego de una exhaustiva investigación y con apego al debido proceso, la Fiscalía General de la República, con base en las actas de entrevistas tomadas a testigos y los resultados obtenidos de la práctica de inspección técnica, reconocimiento técnico legal y montaje fotográfico, presentó escrito formal de acusación contra los referidos ciudadanos, fijando primeramente el juzgado de control respectivo, la celebración de la audiencia preliminar para el día 23 de marzo de 2010, siendo que la misma tuvo que ser diferida para el día 2 de junio de 2010, por incomparecencia de uno de los acusados.
  20. 964. El Gobierno señala, en relación con el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que esta ley fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 24 de abril de 2009 y la misma tiene por objeto la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses individuales y colectivos en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades y en resguardo de la paz social, la justicia, el derecho a la vida y la salud de la población. Específicamente, el artículo 139 de esta ley establece lo siguiente:
    • Artículo 139. Quienes, conjunta o separadamente, desarrollen o lleven a cabo acciones, incurran en omisiones, que impidan, de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes declarados de primera necesidad, serán sancionados con prisión de seis a diez años.
  21. 965. Este artículo se refiere al delito de boicot; sin embargo cabe aclarar que la ley no impone sanciones penales cuando se desarrolle una huelga y la misma no afecte bienes declarados de primera necesidad para la población, dado que en la República Bolivariana de Venezuela la huelga es un derecho constitucional; por el contrario, sanciona a toda persona que ponga en riesgo la producción y distribución de los productos de primera necesidad; por cuanto lejos de coartar un derecho, viene a proteger a la población en su derecho al acceso a los bienes declarados de primera necesidad para el pueblo venezolano.
  22. 966. Ahora bien, precisa el Gobierno, todas las actividades y el proceso de comercialización del gas, constituye en la República Bolivariana de Venezuela un servicio esencial y de primera necesidad para la población, si se entiende como servicio esencial aquel cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas. Al igual que en gran parte de los países del mundo, la mayoría de los hogares del país utilizan el gas para cocinar sus alimentos, por lo que la interrupción del suministro y comercialización de este producto, sí constituye en el país una vulneración al derecho a la alimentación y por ende al derecho a la salud y a la vida de la población.
  23. 967. Sobre este punto, asimismo una vez más el Comité solicita al Gobierno que se deje sin efecto acciones penales y que sean puestos en libertad ciudadanos que han cometido delitos tipificados y sancionados en el ordenamiento jurídico venezolano. Es en casos como éste, en los cuales si el Gobierno cumpliera las recomendaciones del Comité, se estaría configurando una situación de impunidad, la cual va en contra de los valores y principios que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son los de un Estado democrático y social, de derecho y de justicia.
  24. 968. El Gobierno indica que espera que su respuesta sea analizada con detenimiento y valorada con la debida ponderación.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 969. El Comité recuerda que los alegatos presentados por la CTV se referían a los siguientes problemas: 1) el asesinato de tres dirigentes de la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción en El Tigre (Sres. Wilfredo Rafael Hernández Avile, secretario general, Jesús Argenis Guevara, secretario de organización, Jesús Alberto Hernández, secretario de cultura y deportes) y de dos delegados sindicales en el sector de Los Anaucos en junio de 2009 (Sres. Felipe Alejandro Matar Iriarte y Reinaldo José Hernández Berroteran); 2) el asesinato por medio de sicarios de más de 200 trabajadores y dirigentes del sector de la construcción; 3) que la Fiscalía General de la República ha formulado cargos por el delito de boicot contra seis trabajadores (Sres. Larry Antonio Pedroza, delegado sindical, José Antonio Tovar, Juan Ramón Aparicio, Jafet Enrique Castillo Suárez, Roy Rogelio Chaparro Hernández y José Luis Hernández Alvarado) de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) Gas Comunal por protestar en demanda de sus derechos laborales; 4) la criminalización de la protesta y apertura de procesos judiciales en varias empresas y despido de dirigentes con motivo de dichas protestas, y 5) la persistente negativa de la autoridad pública a negociar colectivamente en el sector del petróleo, de la electricidad y de la Universidad nacional, entre otros.
  2. 970. En lo que respecta a los alegatos relativos al asesinato de tres dirigentes de la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción en El Tigre (Sres. Wilfredo Rafael Hernández Avile, secretario general, Jesús Argenis Guevara, secretario de organización, Jesús Alberto Hernández, secretario de cultura y deportes), y el de dos delegados sindicales en el sector de Los Anaucos en junio de 2009 (Sres. Felipe Alejandro Matar Iriarte y Reinaldo José Hernández Berroteran), el Comité había tomado nota en su reunión de marzo de 2010 de que el Ministerio Público en fecha 25 de noviembre de 2009, solicitó el sobreseimiento de la causa, por la muerte de los imputados Pedro Guillermo Rondón y Wilfredo Rafael Hernández Avile, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del artículo 48, en razón de haber operado la extinción de la acción penal. El Comité había pedido al Gobierno que explique por qué se había producido la extinción de la acción penal y esperó que se abrirían nuevas investigaciones y que darían resultados en un futuro muy próximo y permitirían deslindar responsabilidades y sancionar a los culpables.
  3. 971. El Comité toma nota de que en su última respuesta el Gobierno declara en relación al homicidio de los dirigentes sindicales Sres. Wilfredo Rafael Hernández, Jesús Argenis Guevara y Jesús Alberto Hernández, el 24 de junio de 2009, que en virtud de la legislación la acción penal quedó extinguida por la muerte del Sr. Pedro Guillermo Rondón (imputado en los mencionados homicidios que falleció durante la comisión de un delito común del que presuntamente era autor) por lo que la fiscalía solicitó el sobreseimiento de la causa. El Comité toma nota de que el Gobierno informa que no obstante el Fiscal General de la República continúa con las investigaciones pertinentes.
  4. 972. El Comité desea recordar que en su anterior respuesta el Gobierno se había referido a la muerte de dos imputados por los asesinatos (Sres. Pedro Guillermo Rondón y Wilfredo Rafael Hernández Ávila) y no sólo al primero de ellos como ahora. El Comité destaca la importancia de que las investigaciones de la fiscalía se intensifiquen para deslindar responsabilidades y sancionar a los autores materiales (estén vivos o muertos) pero también los autores intelectuales y los cómplices con objeto de que sean sancionados severamente. El Comité pide al Gobierno que le informe al respecto.
  5. 973. El Comité destaca por otra parte que en sus alegatos la CTV se había referido también al asesinato de dos delegados sindicales en junio de 2007 en el sector de Los Anaucos (Sres. Felipe Alejandro Matas Iriarte y Reinaldo José Hernández Berroteran). El Comité pide al Gobierno que sin demora intensifique los procedimientos judiciales e investigaciones de la fiscalía con objeto de deslindar responsabilidades y de sancionar severamente a los autores materiales, a los autores intelectuales y a los cómplices. El Comité toma nota de que el Gobierno se refiere al homicidio de los dirigentes sindicales en el sector de Los Anaucos, Sres. David Alexánder Zambrano y Freddy Antonio Miranda (hechos no mencionados sin embargo en la queja de la CTV), indicando que se encuentran imputados por homicidio calificado y porte de arma de fuego los Sres. Richard David Castillo y Jorge Mizael López esperándose que la audiencia oral y pública tenga lugar el 15 de junio de 2010.
  6. 974. El Comité expresa su grave preocupación por el asesinato de los dirigentes sindicales mencionados en la presente queja, que deplora profundamente.
  7. 975. El Comité recuerda que la libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en que se respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular, los relativos a la vida y a la seguridad de la persona [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 43]. El Comité pide al Gobierno que le informe de la evolución de los procedimientos e investigaciones y espera que darán resultados en un futuro próximo y permitirán deslindar responsabilidades y sancionar a los culpables.
  8. 976. En cuanto a los alegatos relativos al asesinato por medio de sicarios de más de 200 trabajadores y dirigentes del sector de la construcción, el Comité pide una vez más a la organización sindical que sin demora proporcione una lista de dichos asesinatos y de las circunstancias de los mismos a fin de que el Gobierno pueda llevar a cabo sin demora las investigaciones correspondientes.
  9. 977. En cuanto a los alegatos relativos a la formulación por parte de la Fiscalía de cargos penales por el delito de boicot y la posterior detención de seis trabajadores de la empresa PDVSA Gas Comunal (Sres. Larry Antonio Pedroza, delegado sindical, José Antonio Tovar, Juan Ramón Aparicio, Jafet Enrique Castillo Suárez, Roy Rogelio Chaparro Hernández y José Luis Hernández Alvarado) debido a que en el marco de una protesta en reclamo de sus derechos laborales paralizaron las actividades de la empresa (según la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, Gas, sus Similares y Derivados de Venezuela (FUTPV), se utiliza a la Fiscalía como instrumento del Gobierno), el Comité recuerda que había tomado nota de que el Gobierno había señalado que el 12 de junio de 2009 un grupo de trabajadores, en el marco de una manifestación, paralizaron las actividades de llenado de bombonas de gas, afectando la comercialización de un bien de primera necesidad, por lo cual fueron detenidos. El 13 de junio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado de Miranda los citó a audiencia, durante la cual el Fiscal Décimo sexto calificó los hechos de boicot de conformidad con el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios que establece que: «Quienes, conjunta o separadamente, desarrollen o lleven a cabo acciones, incurran en omisiones, que impidan, de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes declarados de primera necesidad, serán sancionados con prisión de seis a diez años.». El Comité había tomado nota asimismo de que el Gobierno indica que el artículo 139 mencionado no se aplica al derecho de manifestación pacífica [véase 356.º informe, párrafo 1649].
  10. 978. El Comité observa que en su última respuesta el Gobierno reitera estas declaraciones y añade que la autoridad judicial ha fijado la audiencia preliminar para el 2 de junio de 2010, así como que al utilizar el gas la mayoría de los hogares para cocinar los alimentos la interrupción del suministro y comercialización de este producto constituye una vulneración al derecho a la alimentación y por ende al derecho a la salud y a la vida de la población. El Comité toma nota de que a juicio del Gobierno se trata de un servicio esencial y de primera necesidad cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas. El Comité toma nota por último de que la ley no impone sanciones cuando se desarrolla una huelga que no afecte a bienes de primera necesidad para la población que la legislación tiene que proteger.
  11. 979. A este respecto, el Comité subraya que la actividad de llenado de bombonas de gas y su comercialización no constituyen un servicio esencial en el sentido estricto del término (es decir aquellos cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) en el que se pueda prohibir totalmente el ejercicio del derecho de huelga o de paralización de actividades y menos aún si el argumento que se esgrime es que es un producto que utilizan la mayoría de los hogares para cocinar los alimentos. El Comité considera también que el ejercicio pacífico de estos derechos sindicales no debería ser objeto de acciones penales ni tener como consecuencia la detención de los dirigentes sindicales que las han organizado bajo los cargos de boicot como en el presente caso, en virtud de la aplicación del artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. En estas condiciones, el Comité recuerda que la detención de dirigentes sindicales y sindicalistas por la realización de actividades sindicales legítimas constituye una violación de la libertad sindical. El Comité tomando nota de que el Gobierno declara que no puede dejar sin efecto acciones penales, recuerda que las autoridades públicas deben respetar los convenios de la OIT ratificados. El Comité pide pues una vez más al Gobierno o a la autoridad competente que tome las medidas necesarias para que se dejen sin efecto las acciones penales iniciadas contra los seis dirigentes sindicales de PDVSA Gas Comunal, y sean puestos en libertad sin demora. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para la modificación del artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas (que incluye sanciones penales por la paralización de actividades) a efectos de que no se aplique a los servicios que no son esenciales en el sentido estricto del término y de que en ningún caso se impongan sanciones penales en casos de huelga pacífica. El Comité señala una vez más el aspecto legislativo de este caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
  12. 980. En cuanto a los alegatos relativos a la criminalización de la protesta y apertura de procesos judiciales en varias empresas del sector del petróleo, del gas y de la siderurgia y el despido de dirigentes con motivo de dichas protestas, el Comité había tomado nota en su anterior examen del caso de que según la CTV se han abierto procesos judiciales a 27 trabajadores en el holding estatal PDVSA, a 25 trabajadores en la Siderúrgica del Orinoco «Alfredo Maneiro» por protestar en defensa de sus derechos laborales y se ha despedido a diez delegados sindicales en la Refinería de El Palito, después que 600 trabajadores decidieran suspender sus labores debido al incumplimiento de compromisos previstos en el contrato colectivo; según la CTV los trabajadores de las empresas de Gas PetroPiar y Gas Comunal también se vieron afectados [véase 356.º informe, párrafo 1651]. El Comité tomó nota también en su anterior examen del caso de que la CTV alega que aproximadamente 110 trabajadores han sido imputados ante los tribunales por sus reivindicaciones laborales. A este respecto, el Comité toma nota en su anterior examen del caso de que según el Gobierno, la Defensoría del Pueblo no ha recibido ninguna denuncia y no se ha realizado ninguna investigación sobre estos alegatos; por el contrario, la Defensoría ha intervenido en varios conflictos en PDVSA ayudando a su resolución por medio de la mediación, sin que en ninguno de dichos conflictos se tuviera conocimiento de detenciones ni de investigaciones penales. Dada la contradicción existente entre los alegatos y la respuesta del Gobierno, el Comité pidió a la organización querellante que envíe el texto de las acusaciones de que habrían sido objeto estos sindicalistas. El Comité constata que no ha recibido tales textos y reitera su anterior recomendación a la organización querellante.
  13. 981. En cuanto a la imputación penal de 110 trabajadores ante los tribunales por sus reivindicaciones, el Comité pide nuevamente a la organización querellante que envíe información suplementaria sobre estos alegatos, en concreto, los nombres de los imputados, y especificación de las actividades que hayan desarrollado, a fin de que el Gobierno pueda enviar sus observaciones al respecto.
  14. 982. En cuanto a los alegatos relativos a la persistente negativa de la autoridad pública a negociar colectivamente en el sector del petróleo, de la electricidad, de la Universidad nacional, entre otros, el Comité tomó nota en su anterior examen del caso de que el Gobierno informó de la conclusión de acuerdos colectivos en estos sectores e invitó a la organización querellante a que indique si en los procesos de negociación colectiva mencionados se han respetado los derechos de negociación colectiva de sus organizaciones afiliadas. El Comité reitera esta recomendación.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 983. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité expresa su grave preocupación por los graves alegatos sobre asesinatos de trabajadores y dirigentes sindicales, que deplora profundamente y urge al Gobierno a que actúe con diligencia y celeridad para el esclarecimiento completo de los mismos;
    • b) en cuanto a los alegatos relativos al asesinato de tres dirigentes de la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción en El Tigre (Sres. Wilfredo Rafael Hernández Avile, secretario general, Jesús Argenis Guevara, secretario de organización, Jesús Alberto Hernández, secretario de cultura y deportes) y de dos delegados sindicales en el sector de Los Anaucos en junio de 2009 (Sres. Felipe Alejandro Matar Iriarte y Reinaldo José Hernández Berroteran), el Comité pide al Gobierno que se intensifiquen los procedimientos judiciales y las investigaciones de la fiscalía con objeto de deslindar responsabilidades y de sancionar severamente a los autores materiales, a los autores intelectuales y a los cómplices. El Comité pide al Gobierno que le informe de la evolución de los procedimientos y espera que darán resultados en un futuro próximo;
    • c) en cuanto a los alegatos relativos al asesinato por medio de sicarios de más de 200 trabajadores y dirigentes del sector de la construcción, el Comité pide a la organización sindical que sin demora proporcione al Gobierno una lista de dichos asesinatos y de las circunstancias de los mismos a fin de que el Gobierno pueda llevar a cabo sin demora las investigaciones correspondientes;
    • d) en cuanto a los alegatos relativos al inicio de acciones penales y la detención por parte de la Fiscalía de seis trabajadores de la empresa PDVSA debido a que en el marco de una protesta en reclamo de sus derechos laborales paralizaron las actividades de la empresa, el Comité pide al Gobierno o a las autoridades competentes que tomen las medidas necesarias para que se dejen sin efecto dichas acciones penales, y que los dirigentes sindicales sean puestos en libertad sin demora. El Comité pide asimismo al Gobierno que tome las medidas necesarias para la modificación del artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas a efectos de que no se aplique a los servicios que no son esenciales en el sentido estricto del término y de que en ningún caso se impongan sanciones penales en casos de huelga pacífica. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto. El Comité señala el aspecto legislativo de este caso a la atención de la Comisión de Expertos;
    • e) en cuanto a los alegatos relativos a la criminalización de la protesta, la apertura de procesos judiciales en varias empresas del sector del petróleo, del gas y de la siderurgia y el despido de dirigentes con motivo de dichas protestas (según la CTV se han abierto procesos judiciales a 27 trabajadores en el holding estatal PDVSA, a 25 trabajadores en la siderúrgica del Orinoco «Alfredo Maneiro» por protestar en defensa de derechos laborales y se ha despedido a diez delegados sindicales en la refinería de El Palito, después de que 600 trabajadores decidieran suspender sus labores debido al incumplimiento de compromisos previstos en el contrato colectivo; según la CTV los trabajadores de las empresas de Gas PetroPiar y Gas Comunal también se vieron afectados), el Comité pide nuevamente a la organización querellante que envíe el texto de las acusaciones de que habrían sido objeto estos sindicalista;
    • f) en cuanto a la imputación penal de 110 trabajadores ante los tribunales por sus reivindicaciones, el Comité pide nuevamente a la organización querellante que envíe información suplementaria sobre estos alegatos, en concreto, los nombres de los imputados, y especificación de las actividades que hayan desarrollado, a fin de que el Gobierno pueda enviar sus observaciones al respecto;
    • g) el Comité invita nuevamente a la organización querellante a que indique si en los procesos de negociación colectiva mencionados por el Gobierno se han respetado los derechos de negociación colectiva de sus organizaciones afiliadas, y
    • h) el Comité considera necesario señalar especialmente a la atención del Consejo de Administración el carácter extremadamente grave y urgente de este caso.
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