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Rapport définitif - Rapport No. 357, Juin 2010

Cas no 2731 (Colombie) - Date de la plainte: 21-MAI -09 - Clos

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363. La presente queja figura en una comunicación del Sindicato Nacional de Trabajadores al Servicio del Estado (SINTRAESTATALES) de fecha 21 de mayo de 2009.

  1. 363. La presente queja figura en una comunicación del Sindicato Nacional de Trabajadores al Servicio del Estado (SINTRAESTATALES) de fecha 21 de mayo de 2009.
  2. 364. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 7 de enero de 2010.
  3. 365. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), así como el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151), y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 366. En su comunicación de 21 de mayo de 2009, el Sindicato Nacional de Trabajadores al Servicio del Estado (SINTRAESTATALES) alega que el 20 de junio de 2001, junto con trabajadores de otras entidades estatales se fundó la organización sindical y el 21 de junio se informó a la empresa Metro de Medellín Ltda. Según la organización querellante, nueve días después la empresa comenzó a notificar a los trabajadores de su despido sin tener en cuenta el fuero sindical de fundadores de los mismos. Los trabajadores afectados iniciaron los procesos judiciales por violación del fuero sindical solicitando el reintegro y el pago de salarios dejados de percibir. La organización querellante señala que la autoridad judicial absolvió a la empresa, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín. Los trabajadores instauraron entonces una acción de tutela (amparo) contra la decisión de dicho Tribunal. La Corte Suprema de Justicia denegó dicho amparo. Los trabajadores también presentaron una demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia por considerar que el despido era ilegal ya que se produjo fuera del tiempo otorgado para la restructuración y no se realizó el estudio técnico exigido por la ley. Pero el fallo del Tribunal fue adverso y el recurso presentado ante el Consejo de Estado contra dicha decisión fue denegado. La organización sindical acompaña copias de las resoluciones administrativas y las decisiones judiciales dictadas.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 367. En su comunicación de 7 de enero de 2010, el Gobierno señala que la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda.-Metro de Medellín llevó a cabo una restructuración administrativa con el fin de lograr la prestación eficaz de los servicios públicos. Con dicho objetivo en octubre de 1999 se inició la transformación de la estructura organizacional, lo cual quedó formalizado el 13 de julio de 2000. El Gobierno añade que el proceso de restructuración en concreto se inició mediante resolución núm. 2449 de septiembre de 2000 y subraya que la organización sindical fue inscripta el 5 de octubre de 2001. El Gobierno subraya que esto demuestra que no existió nexo causal entre la declaratoria de insubsistencia de los empleados públicos (declaración de la autoridad administrativa por medio de la cual se prescinde de los servicios de los trabajadores) y el derecho de libertad sindical, en particular teniendo en cuenta que los trabajadores fueron involucrados en el proceso. El Gobierno indica que el 28 de septiembre de 2000 el gerente general del Metro de Medellín Ltda. invitó a los trabajadores mediante comunicación escrita a desarrollar un proceso participativo de transformación organizacional. Dicho proceso afecto a 720 trabajadores que fueron divididos en 25 grupos para ser informados y formados en cuanto al cambio organizacional.
  2. 368. El Gobierno añade que los empleados públicos iniciaron acciones ante la rama judicial, las cuales fueron desestimadas y precisa que la Corte Constitucional determinó que la modernización de la entidad pública se ajustó a las disposiciones constitucionales y legales y que en consecuencia no es necesario acudir a la autorización judicial antes de suprimir los cargos. El Gobierno señala que las sentencias proferidas en diversas instancias judiciales confirman que la declaratoria de insubsistencia de los empleados públicos se produjo como consecuencia de la restructuración de la empresa y en modo alguno para menoscabar una organización sindical inexistente en la época en que dio comienzo la restructuración y el retiro de los empleados, los cuales se vincularon a SINTRAESTATALES con posterioridad a la misma restructuración. El Gobierno acompaña documentación abundante sobre los hechos alegados.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 369. El Comité observa que en el presente caso el Sindicato Nacional de Trabajadores al Servicio del Estado (SINTRAESTATALES) alega el despido de numerosos trabajadores en el marco del proceso de restructuración de la empresa Metro de Medellín Ltda. que gozaban del fuero sindical de fundadores de la organización sindical. El Comité toma nota de que la organización sindical fue constituida el 20 de junio de 2001, lo cual fue notificado a la empresa el 21 de junio y según los alegatos nueve días después la empresa inició el despido de los trabajadores. El Comité toma nota de que contra dicha medida se iniciaron acciones judiciales las cuales fueron denegadas en primera y segunda instancia, al igual que las acciones de tutela incoadas ante la Corte Suprema de Justicia. El Comité toma nota de que las acciones ante el Tribunal Administrativo y el Consejo de Estado también fueron denegadas. El Comité toma nota también de las pruebas acompañadas por la organización querellante.
  2. 370. El Comité toma nota de que el Gobierno señala que: 1) el proceso de restructuración se inició mediante resolución núm. 2449 de septiembre de 2000, la cual prevé en su artículo tercero el «análisis de las reubicaciones, traslados, supresión y/o conversión de cargos»; 2) la organización sindical fue inscripta el 5 de octubre de 2001, con lo cual se deduce que no existió nexo causal entre la declaratoria de insubsistencia de los empleados públicos (declaración de la autoridad administrativa por medio de la cual se prescinde de los servicios de los trabajadores) y el derecho de libertad sindical; 3) los trabajadores fueron involucrados en el proceso ya que se los invitó a desarrollar un proceso participativo de transformación organizacional, el cual afectó a 720 trabajadores que fueron divididos en 25 grupos para ser informados y formados en cuanto al cambio organizacional, y 4) los empleados públicos iniciaron acciones judiciales, las cuales fueron desestimadas y la Corte Constitucional consideró que la modernización de la entidad pública se ajustó a las disposiciones constitucionales y legales y que en consecuencia no era necesario acudir a la autorización judicial antes de suprimir los cargos.
  3. 371. A este respecto, el Comité ha estimado que sólo le corresponde pronunciarse sobre alegatos de programas y procesos de restructuración o de racionalización económica, impliquen éstos o no reducciones de personal o transferencias de empresas o servicios del sector público al sector privado, en la medida en que hayan dado lugar a actos de discriminación o de injerencia antisindicales. El Comité ha subrayado además la importancia de que los gobiernos consulten a las organizaciones sindicales con objeto de discutir sobre las consecuencias de los programas de restructuración en el empleo y en las condiciones de los asalariados [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 2006, párrafos 1079 y 1081]. En estas condiciones, observando que la constitución de la organización sindical (notificada a la empresa el 21 de junio de 2001 e inscripta el 5 de octubre de dicho año) tuvo lugar con posterioridad a la resolución núm. 2449 de septiembre de 2000) que ordenó la restructuración de la entidad y que preveía en su artículo tercero la supresión de cargos, que los trabajadores tuvieron participación en el proceso y que las autoridades judiciales, en diversas instancias denegaron las pretensiones de la organización sindical, el Comité no proseguirá con el examen de estos alegatos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 372. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que este caso no requiere un examen más detenido.
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