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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 358, Novembre 2010

Cas no 2742 (Bolivie (Etat plurinational de)) - Date de la plainte: 09-OCT. -09 - Clos

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242. La presente queja figura en una comunicación de la Federación Nacional de Trabajadores de Seguridad Social de Bolivia (FENSEGURAL) de fecha 9 de octubre de 2009.

  1. 242. La presente queja figura en una comunicación de la Federación Nacional de Trabajadores de Seguridad Social de Bolivia (FENSEGURAL) de fecha 9 de octubre de 2009.
  2. 243. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 6 de abril de 2010.
  3. 244. El Estado Plurinacional de Bolivia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 245. En su comunicación de 9 de octubre de 2009, la Federación Nacional de Trabajadores de Seguridad Social de Bolivia (FENSEGURAL) manifiesta que en el mes de marzo de 2007, el Sindicato Único de Trabajadores de Seguridad Social de la Caja Nacional de Salud – Regional Cochabamba (CASEGURAL-CBBA), afiliado a FENSEGURAL, realizó diversas representaciones ante la parte empleadora, reclamando, entre otros aspectos, por anormalidades en contratos temporales a propósito de casos de nepotismo, por atropellos y abuso de autoridad por parte del entonces encargado de personal del Hospital Obrero núm. 2 de dicha regional y, porque se respete la carrera administrativa.
  2. 246. Hasta principios del mes de abril de 2007, tales reclamos eran objeto de actitudes dilatorias por parte de la Administración de la Caja Nacional de Salud – Regional Cochabamba (CNSCBBA). Por ello, el sindicato CASEGURAL-CBBA, en ejercicio de sus facultades de representar los intereses de sus afiliados, así como de otros trabajadores(as) de dicha entidad de salud, el 5 de abril anunció la realización de una huelga a partir del día 11 de abril de 2007. En la fecha mencionada (11 de abril de 2007) se efectivizó la huelga, inicialmente bajo la modalidad de paro de brazos caídos, y ante la falta de solución a las demandas del sindicato CASEGURAL-CBBA, se extendió como suspensión de actividades al 12 de abril. De estas medidas participaron los/las afiliados(as) a dicha organización sindical, que comprende a trabajadores(as) administrativos, auxiliares de enfermería, personal de servicio y paramédico, sin que por ello se suspenda la atención médica en los distintos centros de salud de la CNS-CBBA, que estuvo a cargo del personal médico.
  3. 247. Indica la organización querellante que una reunión entre el sindicato CASEGURALCBBA y representantes de la CNS-CBBA con participación de la Central Obrera Departamental de Cochabamba (COD-CBBA) que se inició el 12 de abril y continuó al día siguiente, permitió negociar soluciones a las demandas que dieron lugar a las medidas de protesta ya descritas. La respectiva acta de acuerdo institucional fue enviada a la Jefatura Departamental del Trabajo.
  4. 248. Como resultado de que en forma previa a tales negociaciones la administración de la CNSCBBA había tramitado ante la Jefatura Departamental del Trabajo la declaratoria de ilegalidad de la huelga que tuvo lugar los días 11 y 12 de abril ya indicados; esa repartición gubernamental se pronunció recién en fecha 20 de abril, señalando que «aun siendo legítimos los reclamos de los trabajadores, se han obviado los preceptos legales previos a la declaratoria de la medida cayendo en el campo de la ilegalidad el paro acatado». Los efectos de esta declaratoria de la autoridad del trabajo implican el descuento de salarios por los días de huelga y el sindicato CASEGURAL-CBBA, en base a prácticas habituales en el ámbito laboral boliviano, en fecha 7 de mayo de 2007 suscribió otro acuerdo institucional con la administración regional de la CNS-CBBA para compensar con una hora de trabajo adicional por día, hasta completar las 16 horas de paro de los días 11 y 12 de abril.
  5. 249. No obstante los acuerdos arribados con la administración de la CNS-CBBA, tanto para resolver los casos de nepotismo, como de abuso de autoridad por quien fuera el encargado de personal del Hospital Obrero núm. 2, como para compensar las horas de huelga los trabajadores(as) afiliados al sindicato CASEGURAL-CBBA se sintieron burlados tras emitirse una resolución de sobreseimiento del mencionado encargado de personal (el 7 de mayo de 2007) y la consiguiente orden de restitución del antedicho encargado de personal (el 16 de mayo de 2007). En este contexto, el 28 de mayo, un grupo de dirigentes interpeló a este encargado al momento en que reasumía funciones. Tal interpelación fue tendenciosamente aprovechada para poner en marcha una serie de acciones destinadas a intimidar a la directiva del sindicato CASEGURAL-CBBA. En especial, mediante acciones de persecución judicial que a la fecha no se han resuelto y que en la práctica se ha traducido en una criminalización de la protesta social hasta aquí descrita.
  6. 250. Una querella particular de quien fuera el encargado de personal del Hospital Obrero núm. 2 promovió la intervención de la Fiscalía para la persecución por los supuestos delitos de: impedir o estorbar a un funcionario público el ejercicio de funciones (artículo 161 del Código Penal boliviano); impedir, obstaculizar o restringir la libertad de trabajo, profesión u oficio, comercio o industria (artículo 303 del Código Penal boliviano); promover el lock-out, huelga o paro declarados ilegales (artículo 234 del Código Penal boliviano), y realizar cualquier otro acto que de una u otra manera afecte la salud de la población (artículo 216, inciso 9) del Código Penal boliviano). En este marco, el sindicato CASEGURAL-CBBA exigió ante la Jefatura Departamental del Trabajo se aclare la conducta de la parte empleadora, con quien se suscribió acuerdos institucionales que superaban el conflicto y restringía lo acontecido al verdadero ámbito de su correcto tratamiento, como es el exclusivamente laboral.
  7. 251. Añade el querellante que pese a los esfuerzos del sindicato CASEGURAL-CBBA por reencauzar el tratamiento de lo acontecido al ámbito laboral y al repudio y denuncia pública expresada por la Central Obrera Departamental de Cochabamba, por esta injusta e impropia persecución penal de dirigentes sindicales (7 de septiembre de 2007), así como de un ampliado nacional de la propia Central Obrera boliviana (17 de septiembre de 2007) ocho dirigentes de CASEGURAL-CBBA sufrían medidas restrictivas al ejercicio sindical por intermedio de la Fiscalía y un juzgado de medidas cautelares (la Fiscalía había solicitado la detención preventiva de los dirigentes). Con el correr de las semanas, el ensañamiento contra dicha organización sindical no cesó. El 23 de febrero de 2008, la Fiscalía presentó su organización ante la Corte Superior de Justicia. En dicha acusación vulnerando los principios jurídicos que obligan a una actuación objetiva de la Fiscalía, ésta llegó al extremo de alterar la cronología de los hechos cuando indica que «habiendo tomado conocimiento de la resolución de sobreseimiento (de 7 de mayo de 2007) y sin que sea posible el cambio de cargo del Sr. Juan Carlos Ayala (encargado de personal) inmediatamente impulsaron y consumaron una huelga ilegal los días 11 y 12 de abril de 2007. Esa forma de distorsionar la secuencia de los hechos, junto a una serie de otras incongruencias desde fines de mayo de 2007 hasta el momento en el que concreta su acusación formal el 23 de febrero de 2008 (nueve meses), han significado una sistemática intimidación a los dirigentes del sindicato CASEGURAL-CBBA.
  8. 252. Indica la organización querellante que actualmente, a más de un año y medio de la acusación formal, no se ha celebrado aún el juicio oral respectivo. La Fiscal de Materia que inició el caso ya no es la misma, puesto que se fue a trabajar a la Prefectura del Departamento de Cochabamba, tras la intervención del Gobierno central a dicha gobernación departamental. Después de un último intento de reinstalar la audiencia del juicio oral a cargo del Tribunal de Sentencia núm. 4, ésta fue postergada para enero de 2010; fecha que podría nuevamente ponerse en duda en razón de que, con antelación, el Juez Técnico del Tribunal dejó su cargo para ir a trabajar como Viceministro del actual Gobierno y últimamente la Presidenta de este Tribunal de Sentencia se ha postulado como candidata a diputada por el partido en función de Gobierno. Considera la organización querellante que el que la Fiscal de Materia que inició la acción penal y el Juez Técnico, hayan pasado a ocupar cargos en instancias políticas de Gobierno, y que recientemente la Presidenta del Tribunal de Sentencia se postule a una representación política en el próximo parlamento, ha generado legítima susceptibilidad en cuanto a la forma peculiar en que se ha venido llevando este caso. En especial en cuanto a la ausencia de garantías que aseguren los principios de objetividad e imparcialidad, pese a estar señaladas en la propia nueva Constitución Política del Estado boliviano.
  9. 253. A juicio de la organización querellante, los dirigentes sindicales en cuestión sufren una persecución penal por el solo hecho de haber ejercido los derechos de representación de los intereses de sus mandantes, de petición y negociación colectiva al respecto y, finalmente de huelga como protesta social legítima frente a la dilación de la entonces administración de la CNS-CBBA. La actual persecución penal denunciada y el riesgo de una sentencia condenatoria podría implicar una criminalización injusta de las acciones del sindicato CASEGURAL-CBBA y afectar la efectiva vigencia de la libertad sindical del Estado Plurinacional de Bolivia.
  10. B. Respuesta del Gobierno
  11. 254. En su comunicación de 6 de abril de 2010, el Gobierno informa que mediante oficio núm. MTEPS/DGTHSO/037/10, de 1.º de febrero de 2010, el Director General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social remitió el informe técnico núm. MTEPS/DGTHSO/TL/JC 011/10, haciendo conocer la información proporcionada por la Jefatura Departamental de Trabajo de la ciudad de Cochabamba, en relación a la queja presentada por la Federación Nacional de Trabajadores de Seguridad Social de Bolivia (FENSEGURAL). El informe de actividad sustancial del 9 al 13 de abril de 2007 de la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba señala que los trabajadores del sector administrativo y enfermeras declararon paro de brazos caídos indefinido dispuesto por el sindicato CASEGURAL a partir del 10 de abril de 2007 siendo los motivos para dicha medida la contratación que hubiese realizado el administrador a sus parientes y el cambio del jefe de personal del Hospital Obrero núm. 2. Luego de una prolongada reunión el día 12 de abril de 2007, se logró consensuar el primer punto y los otros puntos quedaron para discutir el día viernes 13 de abril de 2007, habiéndose suspendido el paro y declarado cuarto intermedio hasta el día 16 de abril de 2007.
  12. 255. El administrador regional de la Caja Nacional de Salud solicitó al Director Departamental de Trabajo de Cochabamba mediante nota núm. SN/2007 de 11 de abril de 2007, la declaración de ilegalidad de la huelga de brazos caídos, indicando que se avocó a solucionar los tres planteamientos iniciales, que según el sindicato CASEGURAL no fueron solucionados y como de costumbre utilizando el término «otros» pretenden aumentar problemas que no existen. En ese marco, el Administrador Regional de la Caja ratificó las soluciones planteadas de manera escrita. De igual manera indicó que el paro de brazos caídos indefinido, vulneraría la normativa laboral e institucional, por lo que solicitó que por intermedio de la Dirección Departamental de Trabajo se tramite y dicte la ilegalidad de este paro, que perjudica a 454.000 afiliados a la Caja Nacional de Salud de Cochabamba.
  13. 256. Es preciso resaltar que en la nota de referencia, se hizo notar que el día del paro de brazos caídos muchas personas se vieron impedidas de desarrollar su trabajo, toda vez que se bloqueó incluso la puerta principal de la calle Esteban Arce y luego el ingreso de la administración, desvirtuando el supuesto paro de brazos caídos, convirtiéndose en una violación al artículo 303 del Código Penal «violación de los derechos contra la libertad del trabajo». Ante ese atropello, el Administrador Regional de la Caja Nacional de Salud denunció el hecho a la policía a objeto de que quede constancia.
  14. 257. A través del informe de 12 de abril de 2009 de la Inspección del Trabajo se constataron las denuncias del Administrador Regional de la Caja Nacional de Salud, toda vez que en el informe señalan de manera clara que los funcionarios que acataron el paro, obligaron a cerrar varias oficinas, bloqueando inclusive el acceso libre a las oficinas administrativas.
  15. 258. Ante la supuesta falta de soluciones que habría dado el administrador de la Caja Nacional de Salud, el sindicato CASEGURAL hizo conocer otro paro de 24 horas mediante nota núm. SC-19/2007 de 11 de abril de 2007. El administrador solicitó nuevamente a la Dirección Departamental del Trabajo la declaración de ilegalidad de la huelga de 12 de abril de 2007, mediante nota núm. SN/2007, de 12 de abril de 2007, señalando que el amedrentamiento lo sufrió su persona ya que un grupo de trabajadores de CASEGURAL impidió su ingreso, así como del personal de la administración durante todo el día y la noche por un bloqueo que los mismos llevaron adelante, hecho que fue señalado en la nota núm. SN/2007 de 11 de abril de 2007.
  16. 259. Pese a ratificar el administrador su posición al diálogo sin condiciones, no recibió ninguna respuesta ni oral ni escrita por parte del sindicato de CASEGURAL. Por el contrario cambiaron las solicitudes que aparentemente no tenían solución por otras que fueron escritas en la pizarra de la administración el día 11 de abril de 2007: 1) reclamo sobre nepotismo e incompatibilidad funcionaria, 2) instauración de proceso administrativo interno contra el jefe de personal del Hospital Obrero núm. 2; 3) caso del Sr. Fernández, por una supuesta irregularidad en la restitución de su nivel e ítem, por negligencia de su persona y el asesor legal; 4) rescisión inmediata de los contratos temporales de sus parientes, sobre lo cual no tiene pruebas contundentes; 5) cambio inmediato del jefe de personal, y 6) violación de la carrera administrativa.
  17. 260. Al igual que en la nota núm. SN/2007 de 11 de abril de 2007, el administrador manifestó al Director Departamental de Trabajo que el paro continuaba vulnerando la normativa laboral e institucional por lo que solicitó se tramite y se dicte la ilegalidad de este segundo paro que perjudica por segundo día a 454.000 afiliados a la Caja Nacional de Salud de Cochabamba. De igual manera, se comunicó al Director Departamental de Trabajo que a primeras horas del día 12 de abril de 2007 se bloqueó la puerta principal de las oficinas de la calle Esteban Arce, no permitiendo el ingreso de ningún funcionario, lo que demuestra la mala utilización y ejercicio de la huelga de brazos caídos en consideración a que existieron mecanismos de violencia implementados por el sindicato CASEGURAL. Asimismo, el administrador, en la misma nota señala «con la intención de zanjar estos problemas que en realidad son caprichos y rencillas personales, solicito a usted designe otro inspector para que pueda estar presente en una reunión en la administración regional el día de hoy — 12 de abril de 2007 — a las 15 horas con la presencia de cinco representantes del sindicato CASEGURAL y cuatro ejecutivos de la Caja Nacional de Salud de Cochabamba y un representante de la Central Obrera Departamental de Cochabamba, para debatir los puntos en cuestión, proponiendo mi persona que se grave in extenso la reunión para que lo acordado quede como constancia en grabación, acta y testimonio del Inspector del Ministerio de Trabajo».
  18. 261. Mediante informe de 13 de abril de 2007 de la Inspección del Trabajo, dirigido al jefe Departamental de Trabajo, se informó que realizada la segunda visita a las dependencias de la Caja Nacional de Salud de Cochabamba y en consulta a varios trabajadores quienes indicaron que los funcionarios que estaban acatando el paro, obligaron a cerrar varias oficinas, bloqueando inclusive el acceso libre a las oficinas administrativas.
  19. 262. El 13 de abril de 2007, mediante informe núm. CITE 266 del departamento jurídico de la Caja Nacional de Salud de Cochabamba se hizo conocer a la gerente general a.i. de la Caja Nacional de Salud de Cochabamba las consideraciones legales sobre el paro del sindicato de trabajadores CASEGURAL de Cochabamba indicando que:
  20. — de la revisión de antecedentes del Sindicato Único de Trabajadores de Seguridad Social de Cochabamba (CASEGURAL) se pudo evidenciar que según lo dispuesto por la Constitución Política del Estado en su artículo 159, norma que si bien establece el derecho a la huelga, ésta debe realizarse previo cumplimiento a las formalidades legales, situación que en el presente caso no sucede;
  21. — los funcionarios de la regional de Cochabamba contravienen el artículo 105 de la Ley General del Trabajo que versa: «En ninguna empresa podrá interrumpirse el trabajo intempestivamente, ya sea por el patrono, ya sea por los trabajadores, antes de haber agotado todos los medios de conciliación y arbitraje previstos en el presente Título, caso contrario el movimiento se considera ilegal»;
  22. — en consecuencia, al no haberse sujetado a las normas jurídicas precitadas el sindicato CASEGURAL-Cochabamba, este departamento sugiere que a través de la asesoría legal de la administración regional Cochabamba, se solicite la declaratoria de ilegalidad de la huelga de fecha 11 de abril de 2007.
  23. 263. De acuerdo a lo señalado por el departamento jurídico de la Caja Nacional de Salud, se realizó por los conductos regulares pertinentes, la solicitud al Ministerio de Trabajo, para que esta instancia en el marco de sus competencias certifique la legalidad o ilegalidad de las huelgas y paros. Realizada oficialmente la solicitud, el Ministerio de Trabajo a través de la Jefatura Departamental Cochabamba, respondió a la solicitud mediante nota núm. MT/JEF/DEPTAL/TRAB/CBBA/CITE 003/2007, de 20 de abril de 2007, indicando previo análisis de los puntos en cuestión que «no se ha cumplido con las disposiciones legales del título X de la Ley General del Trabajo, ni tampoco lo estipulado por el artículo 105 de la misma disposición legal y se ha soslayado los criterios legales que señalan la Ley General del Trabajo. Sin embargo, aún siendo legítimos los reclamos de los trabajadores, se ha obviado los preceptos legales previos a la declaratoria de la medida cayendo en el campo de la ilegalidad el paro acatado, tomando en cuenta que a esta jefatura, no se hizo conocer ninguna denuncia ni reclamo».
  24. 264. De acuerdo a los antecedentes, se tiene que existen dos cartas de fechas 11 y 12 de abril de 2007, suscritas por el administrador de la caja. No se tiene ninguna carta del sindicato CASEGURAL a la jefatura de trabajo que hubiese puesto en conocimiento las denuncias o los reclamos, sólo se tiene una carta dirigida por el sindicato CASEGURAL al administrador regional de la Caja Nacional de Salud (CNS) de 2007, que tiene sello de la Jefatura Departamental de Trabajo. En fechas 12 y 13 de abril se llevaron adelante las reuniones con representantes de la Central Obrera Departamental (COD), del sindicato CASEGURAL y autoridades de la regional de la Caja Nacional de Salud (CNS) llegando a firmar un acta de acuerdo institucional con la finalidad de mantener las buenas relaciones y el diálogo permanente. También se acordó que por intermedio de la administración regional se envíe una copia del acuerdo a la Dirección Departamental del Trabajo, que fue puesta en conocimiento de la jefatura de trabajo el 16 de abril de 2007.
  25. 265. Finalmente, el 10 de mayo de 2007, se firmó un acta de acuerdo institucional entre el sindicato CASEGURAL de Cochabamba y la administración regional de la Caja Nacional de Salud de Cochabamba, en la jefatura departamental de trabajo de la ciudad de Cochabamba. Dicho acto contó con la presencia de un veedor de la Central Obrera Departamental (COD) y el Jefe Departamental de Trabajo, el cual señala lo siguiente:
  26. Pronunciamiento oficial del Ministerio de Trabajo, sobre huelga ilegal realizada por CASEGURAL que a la letra dice... «ante el incumplimiento de las disposiciones legales del Título X de la Ley General del Trabajo, ni tampoco lo estipulado por el artículo 105 de la misma disposición legal y se ha soslayado los criterios legales que señala la Ley General del Trabajo, sin embargo, aún siendo legítimos los reclamos de los trabajadores, se ha obviado los preceptos legales previos a la declaratoria de la medida cayendo en el campo de la ilegalidad el paro acatado, tomando en cuenta que a esta Jefatura, no se hizo conocer ninguna denuncia ni reclamo».
  27. El administrador y todas las partes, llegan al acuerdo en beneficio de los trabajadores de no descontar los dos días no trabajados, por la modalidad de 1 hora de trabajo por compensación a partir del primer día hábil del segundo semestre de la presente gestión (2007) de acuerdo a los detalles que enviaron los diferentes centros, por los días de huelga 11 y 12 de abril de 2007, para los trabajadores administrativos que trabajan 8 horas diarias, 16 horas hábiles y para los trabajadores administrativos que trabajan 6 horas diarias durante 12 horas hábiles por los días de huelga, que serán verificados en el sistema de control de personal biométrico y tarjetas de marcado.
  28. 266. Como se puede observar, en ningún momento el sindicato de CASEGURAL actuó en el marco de la normativa nacional vigente, lo que fue reconocido por el mismo sindicato. Por ello, aceptaron la modalidad de compensación por los días no trabajados por la ilegalidad del paro asumido por los miembros del sindicato. Indica el Gobierno que la actual Constitución Política del Estado de 2009, en su artículo 51, parágrafo III consagra que «se reconoce y garantiza la sindicalización como medio de defensa, representación, asistencia, educación y cultura de las trabajadoras y los trabajadores del campo y de la ciudad». Asimismo, en su parágrafo VI establece que «las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirá sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical». Por otra parte, la actual Constitución Política del Estado de 2009, en su artículo 256, parágrafo I prevé que «los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta; el parágrafo II, establece que los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables».
  29. 267. Es importante remarcar que la actual Constitución Política del Estado de 2009 ha consagrado la nueva jerarquía normativa, estableciendo que después de la Constitución se encuentran los tratados internacionales es decir los convenios de la OIT ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia antes que la propia ley, situación que era diferente con la anterior Constitución Política del Estado de 1967. Entre los convenios ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia se encuentran los Convenios núms. 87 y 98.
  30. 268. El Gobierno manifiesta en relación a la supuesta persecución penal y política por parte del Gobierno a dirigentes del sindicato de CASEGURAL por la querella particular interpuesta por el encargado de personal del Hospital Obrero núm. 2 que promovió la intervención de la Fiscalía en conflictos laborales aparentemente en primera instancia; que de acuerdo al informe núm. MT-DSI de 26 de julio de 2007, firmado por la Inspectora Departamental de Trabajo de Cochabamba del Ministerio de Trabajo referida al informe de la audiencia de conciliación del sindicato CASEGURAL de Cochabamba contra la Caja Nacional de Salud (CNS), en la parte final se destaca lo siguiente: «Pero en los memoriales que se revisó se evidencia que el Sr. Juan Carlos Ayala interpuso la mencionada demanda o querella como persona particular y no como funcionario de la Caja Nacional de Salud». En consecuencia se puede concluir que si bien existió un conflicto laboral, el Ministerio de Trabajo a través de su jefatura departamental de trabajo de la ciudad de Cochabamba intervino con la premisa fundamental de defender los derechos de los trabajadores y trabajadoras de esa institución. Muestra de ello fue que se llegaron a establecer acuerdos entre el empleador y los trabajadores solucionando de esta forma el conflicto laboral.
  31. 269. El Gobierno señala que enfatizar que el problema es una situación particular del Sr. Juan Carlos Ayala, el cual el 27 de marzo de 2008 utilizando los mecanismos legales que la ley le faculta presentó a título particular una denuncia y querella contra el Sr. Freddy Puente Camacho y otros por los delitos de impedir o estorbar el ejercicio de funciones y atentados contra la libertad del trabajo, sin duda alguna, no puede ser restringido ni controlado por la instancia administrativa del trabajo. Consecuentemente se demuestra así que la querella presentada fue de manera particular y de ningún modo institucional. En consecuencia, el Gobierno no puede prohibir o restringir a que cualquier ciudadano solicite la aplicación de la ley, en este caso el Código Penal, cuando es atribución del órgano judicial resolver y determinar si es correcto que una persona particular a título individual pueda plantear una querella penal a determinados ciudadanos, independientemente si son responsables o no de los delitos acusados.
  32. 270. El 22 de febrero de 2008, la Fiscal de Materia de Cochabamba, después de un análisis a las pruebas documentales y testificales, decide acusar formalmente a los Sres. Freddy Puente Camacho, Wilma Alcocer Mayorga, Raúl Limachi Choque, María Rosalía Orellana Jiménez y José Maldonado Gremio por la comisión de los delitos tipificados por los artículos 161, 216, 234 y 303 del Código Penal y, por otra parte, a los Sres. Jonny Calani, Marlene Ortiz Flores, Jeny Vilma Camacho Águila por la comisión de los ilícitos sancionados por los artículos 161 y 303 del Código Penal.
  33. 271. La fundamentación de la acusación señala que tanto el delito de impedir o estorbar o en su caso restringir la libertad de trabajo, tipificado por los artículos 161 y 303 del Código Penal, doctrinalmente son considerados delitos dolosos y se consuman con el solo hecho de impedir, estorbar o en su caso restringir la actividad laboral.
  34. 272. En el caso presente, los imputados al forzar ilegalmente una huelga general en la Caja Nacional de Salud con la finalidad de apartar de la actividad que cumplía legítimamente el Sr. Juan Carlos Ayala como encargado de personal del Hospital Obrero núm. 2, imposibilitaron y obstaculizaron el normal desenvolvimiento de sus actividades como funcionario público, infringiendo su derecho fundamental al trabajo consagrado por la Constitución Política del Estado de 1967, adecuando su conducta a los ilícitos tipificados y sancionados por los artículos 161 y 303 del Código Penal.
  35. 273. Asimismo, la acusación indica que «resulta evidente que los Sres. Freddy Puente Camacho, Raúl Limachi Choque, María Orellana Jiménez, José Maldonado Gremio, y Wilma Alcocer Mayorga, a título de cumplir con un presunto mandato de sus bases, planificaron y lograron consumar una huelga declarada ilegal por la Dirección Departamental del Trabajo (Cochabamba) con el propósito de alejar al Sr. Juan Carlos Ayala de su fuente de trabajo, sin tomar en cuenta el perjuicio que causaban a los múltiples pacientes que reciben atención médica por intermedio de la Caja Nacional de Salud – Regional Cochabamba incurrieron en la tipicidad prevista por el artículo 216, inciso 9), del Código Penal, aspecto demostrado por los informes y certificaciones emitidas por los diferentes directores de los centros de salud dependientes de la Caja Nacional de Salud, que manifestaron de manera uniforme que la huelga ilegal afectó el normal desenvolvimiento de las actividades de atención en desmedro y perjuicio de la salud de los asegurados».
  36. 274. Por lo expuesto, la Fiscal de Materia solicitó al Presidente y a los miembros del Tribunal de Sentencia de Turno que señale día y hora para la sustanciación del proceso oral previa las formalidades correspondientes. A través del informe remitido por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba se detalla que por auto de apertura de juicio de fecha 13 de junio de 2008, se señaló audiencia de juicio oral el día 15 de diciembre de 2008, instalada la audiencia de juicio oral tuvo que ser suspendida en merito a la renuncia del abogado defensor de los imputados, señalándose nueva fecha de audiencia para el 15 de junio de 2009, que también fue suspendida por que ninguno de los jueces ciudadanos se hicieron presentes, pese haber sido notificados legalmente. El 6 de enero de 2010 también se tuvo que suspender la audiencia debido a que el Tribunal de Sentencia núm. 4 no cuenta con ningún juez técnico titular.
  37. 275. Al respecto, resulta importante hacer notar que las suspensiones de audiencias de juicio oral no se debieron a un «manoseo político» como tratan de hacer ver los miembros del sindicato CASEGURAL, más al contrario se debió primero a que su abogado renunció y ante tal hecho es deber del Estado garantizar y precautelar en todo momento el debido proceso. Segundo, la falta de asistencia de los jueces ciudadanos conllevó de igual manera a la suspensión de la audiencia sin responsabilidad del órgano ejecutivo, por no ser una atribución que le confiera la Constitución Política del Estado.
  38. 276. Concluye el Gobierno que: 1) existió un pronunciamiento de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba mediante nota estableciendo que el paro decretado fue ilegal, por no haber tomado en cuenta lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley General del Trabajo, además de no haber puesto en conocimiento los reclamos y denuncias a la Jefatura de Trabajo y haber efectivizado sin cumplir el procedimiento establecido por ley, el paro de brazos caídos los días 11 y 12 de abril de 2007; 2) con la intervención del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social se logró que ambas partes del conflicto laboral lleguen a un acuerdo, por lo que se propició la suscripción del acta de acuerdo institucional estableciendo que no serán descontados los días de huelga 11 y 12 de abril de 2007 y que los mismos serán tomados en cuenta con una hora de trabajo hasta completar las horas de paro; 3) durante el conflicto laboral, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social intervino conforme a las competencias y atribuciones que tiene establecidas por ley, haciendo cumplir la legislación para resolver el conflicto en beneficio eminentemente de las trabajadoras y trabajadores pese al incumplimiento del procedimiento establecido para realizar y/o determinar una huelga; 4) la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009 consagra que los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos y el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 277. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante alega que aunque el Sindicato Único de Trabajadores de Seguridad Social de la Caja Nacional de Salud – Regional de Cochabamba (CASEGURAL) y la Administración de la Caja Nacional de Salud – Regional de Cochabamba (CNS-CBBA) llegaron a acuerdos tras la realización de una huelga los días 11 y 12 de abril de 2007, las autoridades del Hospital Obrero núm. 2 aprovecharon una interpelación verbal realizada por dirigentes del sindicato al encargado del personal del hospital (que había sido destituido y luego exculpado, pudiéndose reintegrar a sus funciones) e iniciaron acciones penales — que a la fecha no han finalizado y significan según el querellante una sistemática intimidación — a 8 miembros de la directiva de CASEGURAL.
  2. 278. El Comité toma nota de que el Gobierno se refiere en su respuesta al acuerdo alcanzado por las partes después de la huelga mencionada y que en lo que respecta a la alegada persecución penal a dirigentes sindicales de CASEGURAL declara que: 1) el encargado de personal del Hospital Obrero núm. 2, Sr. Juan Carlos Ayala, interpuso, en tanto que persona a título particular y no como funcionario de la Caja Nacional de Salud, una denuncia y querella contra el Sr. Freddy Puente Camacho y otros por los delitos de impedir o estorbar el ejercicio de funciones y atentados contra la libertad de trabajo; 2) el Gobierno no puede prohibir o restringir la posibilidad de que un ciudadano recurra ante la autoridad judicial solicitando la aplicación de la ley; 3) el 28 de febrero de 2008 la Fiscal de Cochabamba, después de analizar las pruebas, decidió acusar formalmente a los Sres. Freddy Puente Camacho, Wilma Alcocer Mayorga, Raúl Limachi Choque, María Rosalía Orellana Jiménez y José Maldonado Gremio por la comisión de los delitos tipificados en los artículos 161 (estorbar o impedir el ejercicio de sus funciones), 216 (delitos contra la salud pública), 234 (lock-out, huelgas y paros ilegales) y 303 (atentado contra la libertad de trabajo) del Código Penal y por otra parte a los Sres. Jonny Calani, Marlene Ortiz Flores, Jeny Vilma Camacho Águila por la comisión de los delitos sancionados por los artículos 161 y 303 del Código Penal; 4) la fundamentación de la acusación señala que tanto el delito de impedir, estorbar o en su caso restringir la libertad de trabajo, tipificado por los delitos 161 y 303 del Código Penal, doctrinalmente son considerados delitos dolosos y se consuman con el solo hecho de impedir, estorbar o en su caso restringir la actividad laboral; 5) en el presente caso, los imputados al forzar ilegalmente una huelga general en la Caja Nacional de Salud con la finalidad de apartar de la actividad al encargado de personal, imposibilitaron y obstaculizaron el normal desenvolvimiento de sus actividades como funcionario público, infringieron su derecho fundamental al trabajo y adecuaron su conducta a los ilícitos tipificados en los artículos 161 y 303 del Código Penal; 6) la apertura del juicio se realizó el 13 de junio de 2008; se fijó audiencia de juicio oral para el 15 de diciembre de 2008, pero tuvo que ser suspendida por la renuncia del abogado defensor de los imputados y posteriormente se suspendió nuevamente la audiencia que se había fijado para el 15 de junio de 2009 porque ninguno de los jueces se hicieron presentes; el 6 de enero de 2010 se suspendió nuevamente la audiencias debido a que el Tribunal de Sentencia núm. 4 no cuenta con un juez técnico titular; 7) el órgano ejecutivo no ha sido responsable de las suspensiones de audiencia de juicio oral; y 8) con la intervención del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social se logró que ambas partes del conflicto laboral lleguen a un acuerdo, estableciendo que no serán descontados los días de huelga.
  3. 279. A este respecto, el Comité al igual que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, considera que ningún trabajador que participa en una huelga de manera pacífica debe ser condenado con sanciones penales, y que de esta manera no se le puede imponer una pena de prisión; tales sanciones sólo son posibles si durante la huelga se cometen actos de violencia contra las personas o contra los bienes u otras infracciones de derecho común previstas en disposiciones legales que sancionan tales actos. El Comité recuerda también, que «Los principios de la libertad sindical no protegen extralimitaciones en el ejercicio del derecho de huelga que consistan en acciones de carácter delictivo» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 667]. El Comité destaca que según el Gobierno las acciones penales contra los dirigentes sindicales no fueron presentadas por el Hospital Obrero núm. 2 sino por el encargado de personal a título particular y que el sindicato y el empleador llegaron a un acuerdo que puso fin al conflicto. En estas condiciones, el Comité espera firmemente que el Gobierno comunique el presente informe y los principios mencionados a la autoridad judicial competente. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 280. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • El Comité pide al Gobierno que: 1) le mantenga informado de la sentencia que se dicte en relación con los dirigentes sindicales Sres. Freddy Puente Camacho, Wilma Alcocer Mayorga, Raúl Limachi Choque, María Rosalía Orellana Jiménez, José Maldonado Gremio, Jonny Calani, Marlene Ortíz Flores, y Jeny Vilma Camacho Águila, y 2) comunique el presente informe y los principios mencionados a la autoridad judicial competente.
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