ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Rapport définitif - Rapport No. 359, Mars 2011

Cas no 2762 (Nicaragua) - Date de la plainte: 18-FÉVR.-10 - Clos

Afficher en : Anglais - Francais

947. La Central de Trabajadores de Nicaragua (CTN-autónoma) presentó una queja por comunicación de fecha 18 de febrero de 2010.

  1. 947. La Central de Trabajadores de Nicaragua (CTN-autónoma) presentó una queja por comunicación de fecha 18 de febrero de 2010.
  2. 948. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 26 de octubre de 2010.
  3. 949. Nicaragua ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 950. En su comunicación de 18 de febrero de 2010, la Central de Trabajadores de Nicaragua (CTN-autónoma) manifiesta que el día 11 de diciembre de 2009, los representantes del Sindicato Municipal de Trabajadores de la Educación Técnica y Formación General de Granada, del Sindicato de Maestros y Trabajadores de Servicios Generales del NERPE «Mercedes Mondragón» de Granada, del Sindicato Democrático de Trabajadores de la Educación de Diriomo (Granada) y del Sindicato de Trabajadores de Vigilancia de Centros Educativos de Granada (SITRAVICE-Granada), afiliados a la Federación Departamental de Trabajadores de la Educación Técnica y General de Granada, afiliada a la (CTNautónoma) presentaron ante la Inspectoría Departamental del Trabajo de Managua, Local I, un formal pliego petitorio con el único propósito de firmar un convenio colectivo de trabajo para mejorar las condiciones sociales, económicas, laborales y sindicales de los empleados en general del Ministerio de Educación, y por vencimiento de la actual convención colectiva. Añade la organización querellante que mediante cédula de notificación de 15 de diciembre de 2009, la Inspectora Departamental del Trabajo de Managua, Local I del Ministerio del Trabajo, en su parte resolutiva textualmente notificó: «Al efecto y habiendo reunido el mismo los requisitos establecidos por la ley de conformidad al artículo 373 del Código del Trabajo, admítase dicho pliego, désele intervención de ley que en derecho corresponde a la comisión negociadora y remítase a la Dirección de Conciliación para lo de ley.».
  2. 951. Añade la organización querellante que el 22 de diciembre de 2009, a tenor del artículo 377 del Código del Trabajo, la titular de la Dirección de Negociación Colectiva y Conciliación del Ministerio del Trabajo dictó lo siguiente: «En consecuencia: De conformidad al artículo 377 del Código del Trabajo nombrase como abogado conciliador a la licenciada Yasmina Auxiliadora Jiménez Latino, y cítese a las partes para el día martes doce de enero del año dos mil diez, a las nueve y cero minutos de la mañana, ante la Dirección de Negociación Colectiva y Conciliación del Ministerio del Trabajo a fin de realizar audiencia preliminar de negociación. Se le apercibe al empleador que de no comparecer personalmente, puede hacerlo a través de apoderado legal o bien de una comisión negociadora debidamente acreditada mediante poder suficiente notariado para la toma de decisiones. Para todos los efectos de ley. Notifíquese.».
  3. 952. Indica la (CTN-autónoma) que mediante comunicación de fecha 7 de enero de 2010, la titular de la Dirección de Negociación Colectiva y Conciliación del Ministerio del Trabajo hizo saber al Ministro de Educación, al secretario de asuntos laborales del Sindicato Municipal de Trabajadores de la Educación Técnica y Formación General de Granada, al secretario de asuntos laborales del Sindicato de Maestros y Trabajadores de Servicios Generales del NERPE «Mercedes Mondragón» de Granada, al secretario general del Sindicato Democrático de Trabajadores de la Educación de Diriomo y al secretario de finanzas del Sindicato de Trabajadores de Vigilancia de Centros Educativos de Granada (SITRAVICE-Granada), que: «con la finalidad de garantizar la mayor representación posible de los docentes y trabajadores del Ministerio de Educación en el proceso de negociación de la nueva convención colectiva de esta institución, se hace necesario que la convocatoria para la realización de audiencia preliminar de negociación, programada para el día 12 de enero de los corrientes se suspenda, hasta que esta autoridad resuelva lo referido a los nuevos pliegos de peticiones presentados por otras organizaciones sindicales del Ministerio de Educación».
  4. 953. El 21 de enero de 2010, la titular de la Dirección de Negociación Colectiva y Conciliación del Ministerio del Trabajo notificó a la organización querellante que: la directora general de Recursos Humanos del Ministerio de Educación comunicó que se habían iniciado las negociaciones con las organizaciones sindicales de la educación a partir del 16 de diciembre de 2009, conforme lo dispuesto en los artículos 240 y 372 del Código del Trabajo. Dicha Dirección informó también que las partes acordaron y suscribieron el 5 de enero de 2010 el convenio colectivo para 20102012 y remitieron tres ejemplares de la convención colectiva debidamente firmada por las partes para su revisión e inscripción conforme lo dispone el artículo 372 del Código del Trabajo. La Dirección de Negociación Colectiva del Ministerio del Trabajo señaló que en virtud de que recibió pliegos de peticiones remitidos por las Inspectorías Departamentales, Locales I y II, en fecha posterior a la iniciación de las negociaciones directas del convenio colectivo del MINED entre la Dirección Superior de esta institución y un grupo de organizaciones sindicales distintas a las que presentaron pliegos de peticiones ante este Ministerio del Trabajo, dispuso la inscripción del convenio colectivo del Ministerio de Educación.
  5. 954. La organización querellante indica que ante las violaciones cometidas por la titular de la Dirección de Negociación Colectiva y Conciliación del Ministerio del Trabajo a las disposiciones de la Constitución Política (artículos 27, 46, 49, 52, 88 y 183) al Convenio núm. 98 de la OIT y a la legislación nacional, el Sindicato Municipal de Trabajadores de la Educación Técnica y Formación General de Granada, el Sindicato de Maestros y Trabajadores de Servicios Generales del NERPE «Mercedes Mondragón» de Granada, el Sindicato Democrático de Trabajadores de la Educación de Diriomo y el Sindicato de Trabajadores de Vigilancia de Centros Educativos de Granada (SITRAVICEGranada), estando en total desacuerdo con esta resolución violatoria a sus derechos y garantías interpusieron formal recurso de apelación en contra de la resolución dictada por la directora específica de Negociación Colectiva y Conciliación. El día 2 de febrero del 2010, la titular de la Dirección de Negociación Colectiva y Conciliación del Ministerio del Trabajo hizo saber la admisión del recurso de apelación, señalándole a los recurrentes un plazo de 24 horas para recurrir ante la Dirección General de Derechos Colectivos y Asesoría Laboral del Ministerio del Trabajo para expresar los agravios que les causa la resolución recurrida.
  6. 955. El 3 de febrero de 2010 las organizaciones sindicales en cuestión, mediante formal escrito, comparecieron ante la directora general de Derechos Colectivos y Asesoría Laboral del Ministerio del Trabajo, expresando detalladamente las violaciones cometidas por la titular de la Dirección de Negociación Colectiva y Conciliación del Ministerio del Trabajo, lo mismo que los agravios causados, señalando específicamente la legislación que a su juicio ha sido violada y que con su ilegal resolución les causa los agravios siguientes: 1) se están anulando los derechos y garantías dispuestos en los artículos 27, 49, 52 y 88 de la Constitución Política, siendo objeto de discriminación y despojándoseles del derecho inalienable para que en defensa de los intereses particulares y gremiales, celebren con su empleador, o sea el Ministerio de Educación, un convenio colectivo de conformidad con la ley; 2) se están anulando los derechos y garantías dispuestos en el artículo 373 del Código del Trabajo para presentar ante la Inspectoría Departamental del Trabajo un pliego de peticiones y celebrar con su empleador, o sea el Ministerio de Educación una convención colectiva, aun cumpliendo con los requisitos exigidos por la Constitución y el Código del Trabajo; 3) se están anulando los derechos y garantías dispuestos en el artículo 4 del Convenio núm. 98 de la OIT; 4) se están anulando los derechos y garantías dispuestos en el artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, despojándose a los trabajadores del derecho de fundar sindicatos para la defensa de sus intereses. Señala el querellante que según la decisión contra la que interpusieron un recurso, se les está castigando por la supuesta negligencia cometida por las Inspectorías Departamentales del Ministerio del Trabajo (por transmitir tardíamente el pliego de peticiones).

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 956. En su comunicación de 26 de octubre de 2010, el Gobierno manifiesta que el viernes 11 de diciembre de 2009 se recibió en la Inspectoría Departamental del Trabajo de Managua, Local I (Procedimiento Administrativo Laboral Oral), del Ministerio del Trabajo, pliego de peticiones firmado por: el secretario de asuntos laborales del Sindicato Municipal de Trabajadores de la Educación Técnica y Formación General de Granada, el secretario de asuntos laborales del Sindicato de Maestros y Trabajadores de Servicios Generales del NERPE «Mercedes Mondragón» de Granada, el secretario general del Sindicato Democrático de Trabajadores de la Educación de Diriomo, el secretario de finanzas del Sindicato de Trabajadores de Vigilancia de Centros Educativos de Granada (SITRAVICE-Granada), en contra del Ministro de Educación (MINED).
  2. 957. Posteriormente, el martes 15 de diciembre de 2009 la Inspectoría Departamental del Trabajo de Managua, Local I (Procedimiento Administrativo Laboral Oral) dictó un auto que se refiere a la admisión y remisión del pliego de peticiones a la Dirección de Negociación Colectiva y Conciliación, haciendo la notificación de ley a las partes (Ministerio de Educación y organizaciones sindicales). El lunes 21 de diciembre de 2009 se recibe en la Dirección de Negociación Colectiva y Conciliación el pliego de peticiones ya referido y en virtud del artículo 377 del Código del Trabajo se nombró a un conciliador para realizar audiencia preliminar, señalando a tal efecto el martes 12 de enero de 2010. La Dirección de Negociación Colectiva y Conciliación tuvo conocimiento que en la Inspectoría Departamental se continuaba recibiendo pliegos de peticiones de ciertas organizaciones sindicales, los cuales estaban siendo objeto de verificación del cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 373 del Código del Trabajo. En virtud de esto, con fecha miércoles 6 de enero de 2010 se emite una comunicación dirigida a las partes que se habían citado para realizar una audiencia preliminar el martes 12 de enero, informándoles que dicha audiencia fue suspendida con la finalidad de tener mayor representación de los docentes.
  3. 958. Indica el Gobierno que el jueves 7 de enero de 2010 la Dirección de Negociación Colectiva y Conciliación recibió una comunicación firmada por la directora general de Recursos Humanos del Ministerio de Educación (MINED), en la cual comunicaba que se dio inicio a las negociaciones con organizaciones sindicales de la educación, desde el miércoles 16 de diciembre de 2009, conforme lo dispuesto en los artículos 240 y 372 del Código del Trabajo, en virtud de lo cual las partes acordaron y suscribieron el 5 de enero de 2010 el convenio colectivo para 2010-2012. Dicho convenio fue negociado por medio del acuerdo directo entre las partes, como son: la Confederación General de Trabajadores de la Educación de Nicaragua (CGTEN-ANDEN), la Confederación Nicaragüense de Trabajadores de la Educación y la Cultura (CONFENITEC), la Confederación Sindical de Trabajadores de la Educación (CSTE), la Federación de Trabajadores y Docentes 29 de junio del MECD, la Federación de Maestros «Lolita Soriano de Guerrero» del Departamento de Managua, la Federación de Trabajadores de la Educación Profesor «Emmanuel Mongalo y Rubio», la Confederación Sindical de Profesores de Nicaragua, el Sindicato de Trabajadores de la sede central del MECD, el Sindicato de Trabajadores «Miguel Ramírez Goyena», el Sindicato de Trabajadores Autónomos de la Educación «Miguel Bonilla Obando», y el Sindicato de Trabajadores «Autonomía Escolar» y el Ministerio de Educación (MINED).
  4. 959. El Gobierno señala que la directora de Negociación Colectiva y Conciliación, procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 372 del Código del Trabajo que establece: «Por la vía del arreglo directo podrán celebrarse convenciones colectivas las que serán presentadas ante el Ministerio del Trabajo para verificar si llenan los requisitos de ley y para su respectiva inscripción». La directora tuvo cuidado de velar que el mencionado convenio en ningún caso restringiera los derechos establecidos en la Constitución Política, Código del Trabajo y demás leyes laborales, a favor de las personas trabajadoras del Ministerio de Educación. Posteriormente procedió a dictar auto el jueves 21 de enero de 2010, mediante el cual se manda a inscribir el convenio colectivo del Ministerio de Educación-MINED 2010-2011 a solicitud de las partes y procedió a archivar las diligencias creadas sobre las negociaciones de los pliegos de peticiones radicados en la Dirección de Negociación Colectiva y Conciliación. Esto fue notificado a las partes el jueves 28 de enero de 2010.
  5. 960. El lunes 1.º de febrero de 2010 fue presentado por el secretario de asuntos laborales del Sindicato Municipal de Trabajadores de la Educación Técnica y Formación General de Granada, el secretario de asuntos laborales del Sindicato de Maestros y Trabajadores de Servicios Generales del NERPE «Mercedes Mondragón» de Granada, el secretario general del Sindicato Democrático de Trabajadores de la Educación de Diriomo y el secretario de finanzas del Sindicato de Trabajadores de Vigilancia de Centros Educativos de Granada (SITRAVICE-Granada) un formal recurso de apelación en contra del auto dictado el jueves 21 de enero de 2010.
  6. 961. El lunes 1.º de febrero de 2010, la directora de Negociación Colectiva y Conciliación dictó un auto admitiendo las apelaciones de los recurrentes y se les emplazó para que expresaran agravios en el término de 24 horas ante la Dirección General de Derechos Colectivos y Asesoría Laboral. El miércoles 3 de febrero de 2010 se presentó un escrito del secretario de asuntos laborales del Sindicato Municipal de Trabajadores de la Educación Técnica y Formación General de Granada mediante el cual se expresan los agravios que les causare el auto dictado el jueves 21 de enero de 2010 por la directora de Negociación Colectiva y Conciliación, en su carácter antes descrito.
  7. 962. La Dirección General de Derechos Colectivos y Asesoría Laboral mediante resolución núm. 003-2010, de 2 de marzo de 2010, resolvió declarar sin lugar los recursos de apelación el lunes 1.º de febrero de 2010 y confirmó el auto dictado por la directora de Negociación Colectiva y Conciliación de fecha 21 de enero de 2010.
  8. 963. En cuanto a los agravios causados y fundamentos constitucionales y legales violentados según los querellantes en su queja, el Gobierno manifiesta que se han preservado los derechos constitucionales de los trabajadores y las trabajadoras establecidos en el artículo 88, numeral 2 de la Constitución Política, así como también lo establecido en el Código del Trabajo por cuanto se respetó el derecho inalienable de las organizaciones sindicales y de las personas empleadoras para llegar a celebrar convenios colectivos, mediante el diálogo y la negociación que tienen por finalidad el arreglo directo entre las partes, tal y como es el caso del convenio colectivo del Ministerio de Educación-MINED para 2010-2012, que fue negociado por varias organizaciones sindicales y la parte empleadora. Asimismo, las cláusulas de la convención colectiva, según la legislación laboral, se aplicarán a todas las personas de las categorías comprendidas en la convención que trabajan en la empresa, negocio o establecimiento, aunque no sean miembros del sindicato, tal como lo establece el artículo 237 del Código del Trabajo. Esta es una disposición que le da seguridad jurídica a las dos partes de la relación laboral. Por una parte, las personas trabajadoras tienen certeza del convenio colectivo que se les aplicará y por otra parte, el empleador también sabe cuál es el convenio colectivo de aplicación pues no podría aplicar cinco, seis o diez convenios colectivos diferentes. El Ministerio del Trabajo, a través de la Inspectoría Departamental del Trabajo de Managua, Local I (Procedimiento Administrativo Laboral Oral), la Dirección de Negociación Colectiva y Conciliación y la Dirección General de Derechos Colectivos y Asesoría Laboral actuaron apegados a derecho.
  9. 964. El artículo 373 del Código del Trabajo le otorga a la Inspectoría Departamental del Trabajo de Managua, Local I (Procedimiento Administrativo Laboral Oral) competencia para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en dicho artículo, en relación a los pliegos de peticiones. En el presente caso, la Inspectoría admitió en tiempo y forma el pliego de peticiones de los querellantes, que fue remitido a su vez a la Dirección de Negociación Colectiva y Conciliación. Por último, el Gobierno afirma que las organizaciones sindicales querellantes gozan del pleno ejercicio de sus derechos sindicales que les otorgan las leyes, la Constitución Política, el Código del Trabajo y demás leyes laborales.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 965. El Comité observa que en el presente caso, la Central de Trabajadores de Nicaragua (CTN-autónoma) alega que varias de sus organizaciones afiliadas del Departamento de Granada presentaron ante la Inspectoría Departamental del Trabajo de Managua un pliego de peticiones el 11 de diciembre de 2009 con el propósito de firmar un convenio colectivo con el Ministerio de Educación ante el vencimiento del que estaba vigente, pero que aunque dicho pliego fue admitido y se nombró un mediador, la Dirección de Negociación Colectiva del Ministerio del Trabajo manifestó que el pliego de peticiones se recibió en fecha posterior al inicio de las negociaciones directas entre el Ministerio de Educación y otras organizaciones sindicales y dispuso la inscripción de un convenio colectivo concluido por éstas para el período 2010-2012. Según la (CTN-autónoma), sus organizaciones afiliadas han sido perjudicadas por la negligencia (o supuesta negligencia según señala el querellante) de las Inspectorías Departamentales como consecuencia del traslado tardío de su pliego de peticiones a la Dirección de Negociación Colectiva y Conciliación del Ministerio del Trabajo.
  2. 966. El Comité toma nota de que el Gobierno: 1) confirma lo manifestado por la (CTNautónoma) en cuanto a la presentación de un pliego de peticiones de un grupo de organizaciones afiliadas el 11 de diciembre de 2009 y en cuanto a que la Dirección de Negociación Colectiva del Ministerio del Trabajo recibió una comunicación del Ministerio de Educación el 7 de enero de 2010, indicando que desde el 16 de diciembre de 2009 había dado inicio a negociaciones con otras organizaciones sindicales (cuatro confederaciones nacionales, tres federaciones y tres sindicatos) con las que suscribió un convenio colectivo para el período 2010-2012; 2) la Dirección de Negociación Colectiva y Conciliación del Ministerio del Trabajo dispuso que se inscribiera el convenio colectivo y procedió a archivar las diligencias creadas sobre las negociaciones del pliego de peticiones presentado por las organizaciones afiliadas a la (CTNautónoma); 3) estas presentaron un recurso de apelación contra la decisión de inscribir el convenio colectivo para 2010-2012 celebrado por las otras organizaciones, y en marzo de 2010 la Dirección General de Derechos Colectivos y Asesoría Laboral del Ministerio del Trabajo declaró sin lugar el recurso; 4) se han preservado los derechos constitucionales y los consagrados en el Código del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras por cuanto se respetó el derecho inalienable de las organizaciones sindicales y de los empleadores de celebrar convenios colectivos, y en virtud de lo dispuesto en la legislación las cláusulas del convenio colectivo se aplicarán a todas las personas de las categorías comprendidas en la convención que trabajan en la empresa, negocio o establecimiento aunque no sean miembros del sindicato; 5) esta disposición da seguridad jurídica a las partes de la relación laboral, ya que los trabajadores tienen certeza del convenio colectivo que se les aplicará y el empleador sabe cuál es el convenio colectivo de aplicación pues en virtud de la legislación no podría aplicar varios convenios colectivos diferentes, y 6) las distintas instancias de la autoridad administrativa del trabajo actuaron apegadas a derecho.
  3. 967. A este respecto, el Comité estima que no puede determinar con certeza si en el presente caso hubo negligencia o mala fe de parte de las Inspectorías del Trabajo en el procedimiento de comunicación tardía del pliego de peticiones de las organizaciones afiliadas a la organización querellante a la Dirección de Negociación y Conciliación del Ministerio del Trabajo. Sin embargo, en relación con el alegado retraso para transmitir el pliego de peticiones, el Comité constata que las organizaciones afiladas a la organización querellante (sindicatos de base y una federación del sector de la educación del Departamento de Granada) optaron por la vía de la presentación del pliego de peticiones ante la autoridad administrativa en lugar de dirigirse directamente al Ministerio de Educación. Por el contrario, el Comité observa que las organizaciones que firmaron el convenio colectivo (entre ellas cuatro confederaciones nacionales del sector de la educación) con el Ministerio de la Educación optaron por la vía de la negociación directa con el Ministerio de Educación.
  4. 968. Por otra parte, el Comité observa que no ha sido informado de que la organización querellante o sus afiliadas hayan recurrido ante la autoridad judicial en reclamo por los perjuicios que podrían haber sufrido en relación con la denegatoria del Ministerio del Trabajo del recurso de apelación contra la decisión de inscribir el convenio colectivo en cuestión. Asimismo, la organización querellante no ha facilitado pruebas de la mayor representatividad de sus organizaciones afiliadas en el sector de la educación; por el contrario, el Gobierno destaca que entre las organizaciones firmantes del convenio colectivo figuran cuatro confederaciones nacionales del sector de la educación. Teniendo en cuenta todas estas informaciones, el Comité no proseguirá con el examen de este caso.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 969. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que considere que este caso no requiere un examen más detenido.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer