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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 362, Novembre 2011

Cas no 2804 (Colombie) - Date de la plainte: 21-JUIL.-10 - Clos

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544. La queja figura en una comunicación de la Asociación de Servidores Públicos del Ministerio de Defensa y de las instituciones que conforman el sistema de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional (ASEMIL) de fecha 21 de julio de 2010. La ASEMIL envió informaciones adicionales por comunicaciones de fechas 1.º de julio de 2010, recibida el 14 de febrero de 2011, y 12 de octubre de 2011.

  1. 544. La queja figura en una comunicación de la Asociación de Servidores Públicos del Ministerio de Defensa y de las instituciones que conforman el sistema de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional (ASEMIL) de fecha 21 de julio de 2010. La ASEMIL envió informaciones adicionales por comunicaciones de fechas 1.º de julio de 2010, recibida el 14 de febrero de 2011, y 12 de octubre de 2011.
  2. 545. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 14 de enero y 3 de octubre de 2011.
  3. 546. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151), y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 547. En su comunicación de fecha 21 de julio de 2010, la Asociación de Servidores Públicos del Ministerio de Defensa y de las instituciones que conforman el sistema de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional (ASEMIL) manifiesta que el decreto núm. 535 de 2009, expedido por el Gobierno para reglamentar el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, restringe y viola el derecho de negociación colectiva para los empleados públicos.
  2. 548. La ASEMIL declara ser víctima de esta restricción. Con base en el mencionado decreto, el Ministerio de Defensa Nacional se negó a negociar los puntos contenidos en el pliego de peticiones y la organización sindical pidió al Gobierno que derogue este decreto sin que esta petición haya sido atendida. La ASEMIL indica que la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) tramita actualmente una acción de nulidad contra el decreto núm. 535 y la ASEMIL coadyuvó las pretensiones de la demanda por ser este decreto abiertamente contrario a la Constitución, a las leyes laborales y haber sido expedido por el Gobierno nacional sin competencia para ello. La demanda es de conocimiento del Consejo de Estado – Sección segunda.
  3. 549. Más concretamente, la organización querellante indica que presentó un pliego de peticiones a favor de los empleados públicos del Ministerio de Defensa el 3 de febrero de 2010. El Ministerio convocó una reunión inicial el 10 de marzo de 2010 y conjuntamente se fijaron reuniones semanales para llegar a acuerdos. La etapa de conversaciones se prorrogó por 20 días más. Los negociadores del Ministerio de Defensa señalaron que no se podía llegar a acuerdos en ningún punto relacionado con las condiciones laborales de los empleados públicos. Antes de que se iniciara formalmente la negociación del pliego de peticiones, el Ministerio fue categórico al señalar: «El Ministerio de la Defensa Nacional cumpliendo lo previsto en el mencionado decreto está en disposición de adelantar la concertación con la organización sindical que usted preside, dentro del cumplimiento estricto de lo previsto por el decreto núm. 535 de 2009. En esta norma se señala claramente que están excluidas de la concertación de las condiciones laborales, los asuntos que exceden el campo laboral tales como, la estructura organizacional, las plantas de personal, las competencias de dirección, administración y fiscalización del Estado, los procedimientos administrativos y el principio del mérito como presupuesto esencial de la carrera administrativa. Este Ministerio está en disposición de adelantar el proceso de concertación siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas en el artículo 3.º del decreto mencionado.». Esta equivocada posición se ratificó por escrito, mediante oficio de fecha 13 de mayo de 2010 en el que expresamente se le indicó al sindicato qué puntos no serían objeto de discusión, por ser temas expresamente excluidos del ámbito de la negociación colectiva en virtud del decreto núm. 535.
  4. 550. Con estas limitaciones se desarrolló el proceso y no hubo negociación porque los representantes del Ministerio de Defensa se escudaron en la aplicación del decreto para evitar a toda costa la celebración de un acuerdo que mejorara las condiciones de trabajo de los empleados públicos al servicio del Ministerio. Por escrito y en la mesa de negociaciones, la ASEMIL intentó persuadir a los negociadores del Ministerio sobre la importancia de que se adelantara el proceso en forma rigurosa, pero atendiendo esencialmente el espíritu de una negociación colectiva. Se suscribió el acta final de las conversaciones en la que se evidencia la ineficacia del proceso de negociación y la perturbación jurídica creada por el decreto.
  5. 551. Además, la ASEMIL señala que el acto legislativo núm. 01 de 2005 obstaculiza la negociación colectiva en materia pensional perjudicando a los trabajadores que próximamente van a tener derecho a su pensión.
  6. 552. La organización querellante subraya que existe un antecedente entre la misma y el Ministerio de Defensa Nacional por incumplimiento a los convenios internacionales. La ASEMIL formuló alegatos en 1999 y 2007 denunciando inter alia la negativa a negociar, el incumplimiento de los Convenios núms. 151 y 154, y la negativa de otorgar los permisos sindicales par los integrantes de la junta directiva nacional y seccionales (casos núms. 2015 cerrado y 2522 en seguimiento).
  7. 553. Por último, por comunicaciones de fechas 1.º de julio de 2010, recibida el 14 de febrero de 2011, y 12 de octubre de 2011, la ASEMIL informa que el Hospital Militar Central y el Club militar adelantaron con la ASEMIL una negociación colectiva para mejorar sus condiciones laborales. Según la organización querellante, las negociaciones fueron satisfactorias y culminaron con dos acuerdos colectivos de trabajo; uno de ellos fue formalizado mediante la resolución núm. 1100 de fecha 18 de noviembre de 2010 (adjunta a la comunicación de la ASEMIL) proferida por el Director del Hospital Militar Central y debidamente depositado ante el Ministerio de la Protección Social y el segundo ha sido depositado el 27 de septiembre de 2011. La ASEMIL subraya que dichos acuerdos logrados con el hospital — entidad adscrita al Ministerio de Defensa — y el Club militar son una muestra de que sí es posible hacer efectivos los derechos fundamentales de negociación colectiva para los empleados públicos.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 554. Por comunicaciones de fechas 14 de enero y 3 de octubre de 2011, el Gobierno confirma que con anterioridad, la ASEMIL formuló alegatos relativos a la negativa de negociar y al presunto incumplimiento de los Convenios núms. 151 y 154 de la OIT, por parte del Ministerio de Defensa Nacional (casos núms. 2015 cerrado y 2522 en seguimiento).
  2. 555. En relación con el decreto núm. 535 de 2009, el Gobierno señala que durante la 98.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo en junio de 2009, informó que «se expidió el decreto núm. 535 de 2009, en el que se señalan el procedimiento y las instancias para desarrollar los procesos de concertación en las entidades del Estado, privilegiando el diálogo para abordar las condiciones de trabajo en el sector público y regular las relaciones entre empleadores y empleados al interior de las entidades públicas. Este decreto abre un nuevo capítulo dentro del derecho de negociación de los empleados públicos en Colombia. A pesar de su reciente expedición, este decreto ya presenta resultados concretos y satisfactorios. Cabe resaltar que se han adelantado procesos de concertación en el distrito de Bogotá, en el Ministerio de la Protección Social y en el Ministerio de Educación, y que en el caso de este último, se logró un acuerdo con FECODE, federación que agrupa a los educadores del sector público en Colombia».
  3. 556. La organización sindical se refiere a la presentación de un «pliego de peticiones», a nombre de los servidores públicos afiliados del Ministerio de Defensa Nacional, quien en acatamiento del decreto núm. 535, de 24 de febrero de 2009, que reglamento el artículo 416 del CST, expedido con el objeto de establecer las instancias dentro de las cuales se adelantara la concertación entre las organizaciones sindicales de empleados públicos y las entidades del sector público, dio inicio a las reuniones. El Gobierno manifiesta que desde el inicio de las mismas, el Ministerio de Defensa Nacional, señaló a los representantes sindicales, que el mencionado documento no podía ser discutido por la administración tal y como fue presentado, ya que como se ha manifestado en anteriores oportunidades, la negociación colectiva en el empleo público, es restringida, en virtud de que la misma no puede referirse a concertación de la estructura organizacional, las plantas de personal, las competencias de dirección, administración y fiscalización del Estado, los procedimientos administrativos y el principio del mérito como presupuesto esencial de la carrera administrativa. A nivel territorial podrá haber concertación en materia salarial, según los límites que fije el Gobierno nacional, pero no tienen facultad de concertación en lo que respecta a prestaciones.
  4. 557. El Gobierno añade que esta norma no se aplica a los empleados de alto nivel que ejerzan empleos de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices. De lo anterior se infiere, que no obstante que el Ministerio de Defensa Nacional tuvo la plena disposición para dar cumplimiento a lo señalado en el decreto núm. 535 de 2009, no se pudo llegar a acuerdos por el contenido mismo del pliego que entrañaba una violación flagrante a la Constitución y las leyes sobre la negociación colectiva de los empleados públicos.
  5. 558. En relación con los Convenios núms. 151 y 154, el Gobierno subraya que el Convenio núm. 151 de la OIT, establece que deberá aplicarse a todas las personas empleadas en la administración pública, adoptando medidas adecuadas para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo. El Convenio núm. 154 de la OIT, señala que el Convenio se aplica a todas las ramas de la actividad económica y que, en lo que respecta a la administración pública, podrán fijarse modalidades particulares. El Ministerio de Defensa Nacional, por ser entidad pública debe cumplir con la normatividad vigente.
  6. 559. El Gobierno indica que lo anterior es consecuente con lo señalado en la sentencia núm. C1234 de 2005 que declaró exequible el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo: «al analizar el artículo 55 de la Carta, la Sala encuentra que la norma constitucional garantiza el derecho de ‘negociación colectiva’ para regular las relaciones laborales, incluidas las organizaciones sindicales de los empleados públicos, y el artículo 416 restringe a estos sindicatos la presentación de pliegos de peticiones o la celebración de convenciones colectivas. Retomando todo el análisis hecho, las restricciones del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo son la especie, y, por consiguiente, no obstante que no ha habido desarrollo legislativo sobre el tema por parte del Congreso, la limitación contenida en la disposición legal resulta exequible, porque aunque no la menciona, tampoco prohíbe expresamente el derecho a ‘la negociación colectiva’ de los sindicatos de empleados públicos. Lo que conduce a declarar la constitucionalidad de la disposición en lo acusado, pero en forma condicionada hasta que el legislador regule la materia. Porque esta declaración de constitucionalidad no puede entenderse como la prohibición del derecho de los sindicatos de empleados públicos de realizar negociaciones colectivas, en el sentido amplio del concepto. Por el contrario, estas organizaciones pueden presentar reclamos, peticiones, consultas, y deben ser atendidas. Los sindicatos de empleados públicos pueden acudir a todos los mecanismos encaminados a lograr la concertación sobre sus condiciones de trabajo y salarios. A su vez, el ejercicio de este derecho debe armonizarse con las restricciones propias de la condición de empleados públicos de los afiliados a estas organizaciones, es decir, que si bien pueden buscar la concertación, también opera la decisión unilateral del Estado en cuanto a salarios y condiciones laborales».
  7. 560. En relación con la negociación colectiva en materia pensional, el Gobierno señala que el artículo 48 de la Constitución Política estableció que la seguridad social se prestaría con arreglo a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Bajo estos principios la ley núm. 100 de 1993 organizó el Sistema General de Pensiones. Para lograr una armonía en materia pensional, la ley núm. 100 de 1993 al desarrollar el precepto constitucional, previo claramente el respeto de los derechos adquiridos «conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo», pero igualmente dejó claro que ello era «sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes». Lo anterior con el claro propósito que las convenciones y pactos colectivos se ajustaran a lo dispuesto en la ley núm. 100 de 1993 y al hecho de que la pensión ya no puede considerarse simplemente una consecuencia de una relación laboral sino una prestación derivada del régimen de seguridad social organizado por el legislador. Sin embargo, dado que la Constitución garantiza el derecho a la negociación colectiva, con las excepciones previstas en la ley, y el propósito de la ley núm. 100, expresado en su artículo 11, fue el de no continuar estableciendo reglas particulares en materias pensionales, en concordancia con pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, que ha afirmado reiteradamente que los beneficios pensionales deben armonizarse con la ley núm. 100 de 1993, en la práctica no solamente no se han armonizado las convenciones colectivas con la ley, sino que se suscribieron con posterioridad convenios en los que las entidades se obligan a asumir directamente nuevas obligaciones pensionales, privilegiando a ciertos servidores y rompiendo la igualdad que quiso el constituyente imprimirle al régimen de seguridad social. Además, el Gobierno aclara que en el régimen pensional el legislador estableció los requisitos para acceder a ésta y lo que dicho sistema garantiza a sus beneficiarios.
  8. 561. El Gobierno subraya que, en el caso del sector público, los regímenes pensionales convencionales se han creado sin cuantificar su efecto final, de tal manera que se han creado regímenes inequitativos que han puesto en peligro la existencia misma de las respectivas empresas. El sector privado tampoco es ajeno a esta situación. De hecho se evidencia actualmente como muchas empresas de ese sector se han visto afectadas para continuar operando por efecto del costo que para ellas representa su pasivo pensional. Según el Gobierno, las razones anteriores justifican de haber establecido en la ley núm. 100 que en la negociación colectiva no debía incluirse el régimen pensional. El objetivo principal del acto legislativo núm. 01 de 2005, es el de asegurar la efectividad del derecho a una pensión para todos los habitantes que reúnan los requisitos de ley para el reconocimiento de dicho derecho, en condiciones de igualdad, sin privilegios, y ello favorece por igual a todos, incluidos los trabajadores. Una cuestión es la limitación respecto de la negociación colectiva en temas pensionales y otra muy diferente el derecho que tienen los trabajadores colombianos para acceder a la pensión. El espíritu del acto legislativo núm. 01 de 2005, fue el de salvaguardar el patrimonio del Estado más no con el ánimo de atentar contra los derechos de asociación y libertad sindical, tal como lo ha pretendido la organización querellante. Finalmente, debe señalarse que no está en trámite ninguna querella administrativa laboral interpuesta por la ASEMIL por presunta violación a los derechos sindicales.
  9. 562. El Ministerio de Defensa confirma las informaciones proporcionadas por el Gobierno y declara respetar aunque no compartir la posición de la ASEMIL respecto de su desacuerdo con el alcance, contenido y forma del decreto. La inconformidad de la organización querellante es con la norma y no con el Ministerio quien no hizo más que cumplir a cabalidad con el contenido de la norma que reglamenta el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo. Fue de esta manera como se atendió la solicitud de concertación, instaló la mesa de diálogo, nombró sus representantes y los invistió de poderes, celebró múltiples reuniones y precisó ante la asociación sindical sobre qué temas tenía facultad y ánimo de concertación, así como fue claro en indicar sobre cuales aspectos de sus aspiraciones no tenía posibilidad legal alguna de resolverlas por no ser de su competencia y, finalmente, el 13 de mayo de 2010, se comunicó por escrito a la ASEMIL, los motivos por los cuales no se pudo alcanzar acuerdos. Todo demuestra que hubo diálogo, intento de concertación y respeto absoluto a la organización sindical, que se desarrolló un proceso dentro del marco de lo previsto por la ley que no es del agrado de las organizaciones sindicales como lo demuestra la demanda contra el decreto núm. 535 de 2009, pero no se puede considerar que el Gobierno o el Ministerio de Defensa Nacional esté desconociendo los derechos de los sindicatos.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 563. El Comité observa que según los alegatos el decreto núm. 535 de 2009 restringe y viola el derecho de negociación colectiva para los empleados públicos y el Ministerio de Defensa argumenta que el decreto no permite realizar negociaciones sobre ciertos temas con empleados públicos.
  2. 564. El Comité toma nota de que la organización querellante informa que existen antecedentes de tentativas de negociación colectiva entre la ASEMIL y el Ministerio de Defensa Nacional y que la ASEMIL presentó un pliego de peticiones y el Ministerio convocó una reunión inicial el 10 de marzo de 2010 y conjuntamente se fijaron reuniones semanales para llegar a acuerdos. No obstante, según los alegatos, antes de que se iniciara formalmente la negociación del pliego de peticiones, el Ministerio fue categórico, y con base en el mencionado decreto, se negó a negociar los puntos contenidos en el pliego de peticiones invocando que estaban excluidos del ámbito de la negociación colectiva. La organización querellante señala que pidió al Gobierno que derogue este decreto y que la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) tramita actualmente una acción de nulidad contra el decreto núm. 535 ante el Consejo de Estado – Sección segunda. Por último, la ASEMIL señala que el acto legislativo núm. 01 de 2005 obstaculiza la negociación en materia pensional.
  3. 565. El Comité toma nota de que el Gobierno indica que: 1) la ASEMIL ya ha formulado alegatos relativos a la negativa de negociar y al presunto incumplimiento de los Convenios núms. 151 y 154 de la OIT, por parte del Ministerio de Defensa Nacional (casos núms. 2015 cerrado y 2522 en seguimiento); 2) desde el inicio de las reuniones, el Ministerio de Defensa Nacional, señaló a los representantes sindicales, que el pliego de peticiones no podía ser discutido por la administración tal y como fue presentado; 3) la negociación colectiva en el empleo público es restringida; 4) no obstante que el Ministerio de Defensa Nacional tuvo la plena disposición para dar cumplimiento a lo señalado en el decreto núm. 535 de 2009, no se pudo llegar a acuerdos por el contenido mismo del pliego que entrañaba una violación flagrante a la Constitución y las leyes sobre la negociación colectiva de los empleados públicos; 5) el Ministerio de Defensa Nacional, por ser entidad pública debe cumplir con la normatividad vigente; 6) en relación con las pensiones, el objetivo principal del acto legislativo núm. 01 de 2005, es el de asegurar la efectividad del derecho a una pensión para todos los habitantes que reúnan los requisitos de ley para el reconocimiento de dicho derecho, en condiciones de igualdad, por esta razón y para evitar los abusos, más pensiones quedan fuera del ámbito de la negociación colectiva, y 7) no está en trámite ninguna querella administrativa laboral interpuesta por la ASEMIL por presunta violación a los derechos sindicales.
  4. 566. Por otra parte, el Comité toma nota de que, según el Ministerio de Defensa Nacional — quien confirma las informaciones proporcionadas por el Gobierno y la organización querellante — todo demuestra que hubo diálogo, intento de concertación y respeto absoluto a la organización sindical, que se desarrolló un proceso dentro del marco de lo previsto por la ley que no es del agrado de las organizaciones sindicales como lo demuestra la demanda contra el decreto núm. 535 de 2009, pero no se puede considerar que el Gobierno o el Ministerio de Defensa Nacional esté desconociendo los derechos de los sindicatos.
  5. 567. En relación con el alegato según el cual, el Ministerio de Defensa Nacional se niega a negociar con la ASEMIL el pliego de peticiones que presentó, el Comité observa en particular que el Gobierno manifiesta que el Ministerio sólo aplicó las disposiciones del decreto núm. 535 de 2009 que restringe el ámbito de la negociación colectiva de los servidores públicos.
  6. 568. El Comité toma nota de que ni la organización querellante ni el Gobierno especifican los temas sobre los cuales no fue posible encontrar un acuerdo ni adjunta copia del pliego de peticiones. El Comité observa que el artículo 2 del decreto cuestionado garantiza el derecho de concertación de los empleados públicos, a través de sus organizaciones sindicales, con la entidad pública empleadora, con el fin de: 1) fijar las condiciones de trabajo y 2) regular las relaciones entre empleadores y empleados. Además, el párrafo 1 dispone que «están excluidas de la concertación de las condiciones laborales, los asuntos que excedan el campo laboral, tales como: la estructura organizacional, las plantas de personal, las competencias de dirección, administración y fiscalización del Estado, los procedimientos administrativos y el principio del mérito como presupuesto esencial de la carrera administrativa». El Comité recuerda que las cuestiones que pueden ser objeto de la negociación colectiva incluyen el tipo de convenio que se ofrezca a los trabajadores o el tipo de convenio colectivo que haya de negociarse en el futuro, así como los salarios, prestaciones y subsidios, la duración del trabajo, las vacaciones anuales, los criterios de selección en caso de despido, un alcance del convenio colectivo, el otorgamiento de facilidades a los sindicatos, que incluyan un acceso al lugar de trabajo más amplio que el previsto en la legislación, etc.; esas cuestiones no deberían excluirse del ámbito de la negociación colectiva en virtud de la legislación. Además, a propósito de una denuncia relativa a la negativa de celebrar negociaciones colectivas en el sector público sobre ciertas cuestiones, el Comité recordó la opinión, expresada por la Comisión de Investigación y de Conciliación en Materia de Libertad Sindical: «Existen ciertas cuestiones que corresponden, evidentemente, de modo primordial o esencial, a la dirección y funcionamiento de los asuntos del Gobierno; estas cuestiones pueden considerarse de modo razonable fuera del alcance de la negociación». Es igualmente claro que algunas otras cuestiones son primordial o esencialmente cuestiones que se refieren a condiciones de empleo y no se deberían considerar excluidas del ámbito de las negociaciones colectivas llevadas a cabo en una atmósfera de buena fe y confianza mutua [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafos 913 y 920]. El Comité espera firmemente que el Gobierno asegure el respeto de estos principios en relación con los temas cubiertos por la negociación colectiva.
  7. 569. Por último, el Comité toma nota de la información proporcionada por la organización querellante, según la cual la CUT presentó una demanda en nulidad del decreto núm. 535 de 2009, coadyuvada por la ASEMIL, la cual cursa ante el Consejo de Estado – Sección segunda. El Comité señala que examinó el decreto cuestionado en su reunión de noviembre de 2009 [véase 355.º informe, caso núm. 2662] y observa que en base a él se han concluido diversas convenciones colectivas sin que se presentaran problemas de conformidad. Además, el Comité subraya que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones declaró, en su observación de 2010 sobre la aplicación del Convenio núm. 98, que «es consciente de que el decreto es muy corto, es susceptible de mejoras y establece principios que probablemente necesiten de una reglamentación ulterior para cumplir mejor con su objetivo y poder extender en la práctica los acuerdos colectivos en las distintas instituciones. Si desde el punto de vista técnico es muy posible que ello sea conveniente, la Comisión recuerda que el convenio no requiere una reglamentación exhaustiva, sino que por el contrario es compatible con sistemas que prevén un mínimo de injerencia del Estado en la negociación colectiva pública». El Comité pide al Gobierno y a la organización querellante que le mantenga informado sobre la demanda en nulidad presentada por la CUT y que transmita copia de la sentencia que se dicte.
  8. 570. En relación con el acto legislativo núm. 01 de 2005 que prohíbe la negociación en materia pensional, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que en el caso del sector público, los regímenes pensionales convencionales se han creado sin cuantificar su efecto final, de tal manera que se han creado regímenes inequitativos que han puesto en peligro la existencia misma de las respectivas empresas. Toma nota igualmente de que, según el Gobierno, el objetivo principal del acto legislativo núm. 01 de 2005, es el de asegurar la efectividad del derecho a una pensión para todos los habitantes que reúnan los requisitos de ley para el reconocimiento de dicho derecho, en condiciones de igualdad, dejando la materia pensional fuera de la negociación colectiva.
  9. 571. El Comité señala que ya examinó el acto legislativo núm. 01 de 2005 y recordó que «reconoce el derecho de los Estados a reglamentar el sistema de pensiones pero subraya la necesidad de que los mismos respeten el principio del derecho a la negociación colectiva en este proceso. La adopción de un régimen legal de pensiones no recae de manera general en el ámbito de competencia del Comité. Sin embargo, éste puede examinar en qué medida al adoptar dicho régimen se han respetado los principios de la libertad sindical. En este sentido, el Comité observó que hasta la expedición del acto legislativo núm. 01, la facultad de establecer cláusulas sobre pensiones en las convenciones colectivas era legal, en particular las que mejoraban las prestaciones legales, y así fue hecho en numerosas ocasiones entre empresas privadas y públicas e instituciones públicas con diversas organizaciones sindicales. En dichas ocasiones, las partes regularon por medio de la negociación colectiva el modo y el monto de las pensiones aplicables a los trabajadores de la empresa o del sector (...). El Comité pide al Gobierno que teniendo en cuenta las circunstancias particulares de este caso, y con el fin de garantizar la armonía de las relaciones laborales del país, realice de nuevo consultas detalladas con las partes interesadas acerca de las jubilaciones y las pensiones, a fin de encontrar una solución aceptable para todas las partes interesadas y de conformidad con los convenios sobre libertad sindical y negociación colectiva ratificados por Colombia, en particular asegurando que las partes en la negociación colectiva puedan mejorar las prestaciones legales sobre pensiones o esquemas de pensiones por mutuo acuerdo» [véase 349.º informe, párrafos 661 y siguientes]. El Comité reitera sus anteriores conclusiones y recomendaciones sobre esta cuestión y pide al Gobierno que se asegure que las partes en la negociación colectiva sean libres para negociar colectivamente de buena fe las prestaciones legales sobre pensiones o esquemas de pensiones por mutuo acuerdo.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 572. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité espera firmemente que el Gobierno asegure el respeto de los principios relativos a los temas cubiertos por la negociación colectiva;
    • b) el Comité toma nota de la información según la cual la CUT presentó una demanda en nulidad del decreto núm. 535 de 2009, coadyuvada por la ASEMIL, la cual cursa ante el Consejo de Estado – Sección segunda. En consecuencia, el Comité pide al Gobierno y a la organización querellante que le mantenga informado al respecto y que transmita copia de la sentencia que se dicte, y
    • c) el Comité reitera sus anteriores conclusiones y recomendaciones sobre la negociación colectiva en materia pensional y pide al Gobierno que se asegure que las partes en la negociación colectiva sean libres para negociar colectivamente de buena fe las prestaciones legales sobre pensiones o esquemas de pensiones por mutuo acuerdo.
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