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Rapport définitif - Rapport No. 360, Juin 2011

Cas no 2810 (Pérou) - Date de la plainte: 26-JUIL.-10 - Clos

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994. La queja figura en una comunicación de la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP) de fecha 26 de julio de 2010.

  1. 994. La queja figura en una comunicación de la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP) de fecha 26 de julio de 2010.
  2. 995. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 7 de febrero 2011.
  3. 996. El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 997. En su comunicación de 26 de julio de 2010, la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP) manifiesta que los trabajadores de la administración pública del Perú no reciben aumentos en su sueldo básico desde hace más de 15 años. Indica la CATP que su afiliado, el Sindicato de Trabajadores de la Presidencia del Consejo de Ministros (SITRA PCM), representa a los trabajadores pertenecientes a la Presidencia del Consejo de Ministros (organismo público integrante del Poder Ejecutivo del Gobierno central del Perú), que están regulados bajo el régimen del decreto legislativo núm. 276, servidores públicos del Gobierno central.
  2. 998. Añade que mediante oficio núm. 006-2010-SITRA-PCM/JD de fecha 5 de marzo de 2010 (expediente núm. 201006196) el SITRA PCM presentó su primer pliego de reclamos del año 2010, aplicable a los servidores afiliados. Habiendo transcurrido más de cuatro meses, hasta la fecha no se ha recibido respuesta a dicho pedido. Indica la organización querellante, que la falta de respuesta por parte de la autoridad administrativa implica una clara actitud de rebeldía o de no querer impulsar un diálogo de buena fe, con el objetivo de encontrar un compromiso equitativo y razonable entre, por una parte, la necesidad de preservar hasta donde sea posible la autonomía de las partes en la negociación y por otra, el deber que incumbe a los gobiernos de adoptar las medidas necesarias para superar sus dificultades presupuestarias.
  3. 999. La CATP señala que la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM) es el empleador más importante de las entidades del Gobierno nacional, ya que esta entidad tiene como misión desarrollar las políticas nacionales y generales que rigen al Estado peruano. Por lo tanto, tiene la obligación y el deber de respetar los convenios suscritos por el Estado, y en forma muy especial, los relacionados a la promoción y garantía de los derechos fundamentales que asisten a las organizaciones sindicales. La libertad sindical y la negociación colectiva son derechos humanos fundamentales que le asisten a todo trabajador afiliado a un sindicato, y que este caso debe ser garantizado y promovido por toda autoridad que represente al Estado y ostente el cargo de funcionario y empleador. Las facultades presupuestarias reservadas a la autoridad legislativa no deberían tener por resultado impedir el cumplimiento de los convenios colectivos celebrados directamente por esa autoridad en su nombre y por el contrario, a partir de la constitución de la organización sindical SITRA PCM se ha venido obstaculizando la actividad sindical de los dirigentes, negándoles el fuero sindical correspondiente.
  4. 1000. La organización querellante afirma que en un Estado social y democrático de derecho, el derecho de negociación colectiva es consustancial con el derecho de libertad sindical, toda vez que su ejercicio potencializa la actividad de la organización sindical, en tanto le permite a ésta cumplir la finalidad — que le es propia — de representar, defender y promover los intereses de sus afiliados y hacer posible, real y efectivo el principio de igualdad de oportunidades en el trabajo. Asimismo, mediante el ejercicio del derecho de negociación colectiva se busca cumplir con la finalidad de lograr el bienestar y la justicia social en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un trato de un diálogo de buena fe, amplia discusión, coordinación económica y equilibrio fiscal. El empleador al no responder a la solicitud del SITRA PCM está desconociendo el derecho fundamental a la libertad sindical y a la negociación colectiva, contraviniendo lo establecido en los convenios suscritos y ratificados por el Estado peruano y los pronunciamientos del Comité de Libertad Sindical.
  5. 1001. Por último, indica la organización querellante, que en el Perú está vigente la ley núm. 27411 «Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto» que en su séptima disposición transitoria prohíbe mecanismos de indexación y aumentos de sistemas remunerativos, beneficios y estímulos y mediante la ley núm. 29465 «Ley de Presupuesto para el año fiscal 2010», el inciso 6.1 del artículo 6 prohíbe en las entidades públicas de los tres niveles, el incremento o reajuste de remuneraciones, bonificaciones o asignaciones de toda índole; estas leyes y la fijación de los salarios del sector público no dieron lugar a ningún tipo de consulta. Estas leyes imposibilitan a las organizaciones sindicales del sector público del Perú a solicitar la aprobación de su pliego de reclamos con mejoras económicas contraviniendo los convenios aprobados y suscritos por el Perú.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 1002. En su comunicación de 7 de febrero de 2011, el Gobierno manifiesta que mediante oficio núm. 5494-2010-PCM/SG de fecha 8 de noviembre de 2010, la Presidencia del Consejo de Ministros informó que en virtud a la nueva gestión — iniciada en el mes de septiembre de 2010 — se tiene la mejor disposición de atender a los dirigentes del sindicato y entablar con ellos una fluida relación de coordinación, para la mejor atención de sus demandas, dentro del marco legal que establece la legislación vigente.
  2. 1003. Añade el Gobierno que el Estado peruano, dentro de su regulación normativa, brinda una protección integral a los trabajadores del sector público regulando el procedimiento de negociación colectiva de manera específica. Al respecto, el artículo 42 de la Constitución Política reconoce los derechos de sindicación y huelga a los servidores públicos y establece, además, que no están comprendidos los funcionarios del Estado con poder de decisión y los que desempeñan cargos de confianza o de dirección, así como los miembros de las fuerzas armadas y de la Policía Nacional. El hecho que en el mencionado artículo no se reconozca de manera expresa el derecho a la negociación colectiva a los servidores públicos, no necesariamente puede inducir a afirmar que no son titulares de dicho derecho, toda vez que el citado precepto constitucional debe ser interpretado con otras disposiciones de la Constitución y los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia ratificados por el Perú, como es el caso de la ratificación del Convenio núm. 151 de la OIT, sobre las relaciones de trabajo en la Administración Pública.
  3. 1004. El Gobierno afirma que el Convenio núm. 151 de la OIT reconoce el derecho de la negociación colectiva de dichos trabajadores y promueve entre los países que los ratificaron, a estimular y fomentar mecanismos de negociación entre el Estado y las organizaciones de empleados públicos. Lo expresado permite concluir que los sindicatos de servidores públicos son titulares del derecho a la negociación colectiva y que éste se constituye en un derecho de fuente constitucional.
  4. 1005. Declara el Gobierno, que el ejercicio del derecho de negociación colectiva de los servidores públicos presenta una doble regulación, dependiendo del régimen laboral al cual pertenecen, privados o públicos. Los trabajadores de entidades y/o empresas del Estado sujetos al régimen laboral de la actividad privada están comprendidos en las normas previstas en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (TUO de la LRCT), aprobado por decreto supremo núm. 010-2003-TR. Sin embargo, el ejercicio de estos derechos por parte de los servidores públicos no debe oponerse a normas específicas que lo limiten, conforme a lo señalado en el artículo 1 del TUO de la LRCT. Con referencia a los servidores públicos, empleados y obreros permanentes sujetos al Sistema Único de Remuneraciones, el derecho a la sindicación de estos servidores, que comprende la negociación colectiva, se encuentra en el marco del decreto supremo núm. 003-82-PCM, cuyo artículo 4 prevé que dicho derecho no puede ser ejercido por la organización sindical de manera irrestricta, sino dentro de los límites que establece la ley.
  5. 1006. El Gobierno señala por último que la Presidencia del Consejo de Ministros ha manifestado la voluntad de iniciar el diálogo con la organización sindical querellante, con el ánimo de lograr una pronta solución a sus demandas presentadas, señalando que su actuación se desarrollará dentro del ámbito de su competencia. El Gobierno se propone informar oportunamente sobre el desarrollo del presente caso.

C. C. Conclusiones del Comité

C. C. Conclusiones del Comité
  • Conclusiones del Comité
    1. 1007 El Comité observa que la organización querellante alega que el Sindicato de Trabajadores de la Presidencia del Consejo de Ministros (SITRA PCM) presentó un pliego de reclamos en marzo de 2010 y que desde entonces no tuvo respuesta por parte de la autoridad administrativa.
    2. 1008 El Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que: 1) el Estado peruano, dentro de su regulación normativa, brinda una protección integral a los trabajadores del sector público, regulando el procedimiento de negociación colectiva de manera específica, de manera constitucional e infra constitucional; 2) el artículo 42 de la Constitución Política reconoce los derechos de sindicación y huelga de los servidores públicos y establece además que sólo no están comprendidos los funcionarios del Estado con poder de decisión y los que desempeñan cargos de confianza y de dirección así como los miembros de las fuerzas armadas y de la Policía Nacional; 3) el hecho de que en el mencionado artículo no se reconozca de manera expresa el derecho a la negociación colectiva a los servidores públicos no necesariamente puede inducir a afirmar que no son titulares de dicho derecho toda vez que el citado precepto constitucional debe ser interpretado con otras disposiciones de la Constitución y los tratados internacionales sobre la materia ratificados por el Perú, como es el caso del Convenio núm. 151, y 4) el derecho de sindicación y de negociación colectiva de los servidores públicos, empleados y obreros permanentes sujetos al Sistema Único de Remuneraciones se encuentra regulado por el decreto supremo núm. 003-82-PCM, cuyo artículo 4 prevé que el derecho de negociación colectiva no puede ser ejercido de manera irrestricta, sino dentro de los límites que establece la ley.
    3. 1009 El Comité toma nota con interés también de que el Gobierno manifiesta que la Presidencia del Consejo de Ministros informó el 8 de noviembre de 2010, que la nueva gestión en la presidencia que comenzó el mes de septiembre de 2010, tiene la mejor disposición de atender a los dirigentes del sindicato y entablar con ellos una fluida relación de coordinación, para una mejor atención y con el ánimo de lograr una pronta solución a sus demandas, dentro del marco legal que establece la legislación vigente. En estas condiciones, el Comité espera que el Sindicato de Trabajadores de la Presidencia del Consejo de Ministros (SITRA PCM) y el Consejo de Ministros puedan alcanzar un acuerdo en un futuro próximo y pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1010. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • El Comité espera que el Sindicato de Trabajadores de la Presidencia del Consejo de Ministros (SITRA PCM) y el Consejo de Ministros puedan alcanzar un acuerdo en un futuro próximo y pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
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