Alegatos: las organizaciones querellantes alegan que se han cometido numerosas violaciones de los derechos sindicales y de negociación colectiva en el marco de las medidas de austeridad aplicadas en el contexto del mecanismo de préstamo internacional en favor de la economía griega
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784. Las quejas figuran en comunicaciones de la Confederación General de Trabajadores de Grecia (GSEE) de fechas 21 de octubre y 2 de diciembre de 2010, 18 de noviembre de 2011 y 16 de julio de 2012. La Confederación de Funcionarios Públicos (ADEDY), la Federación General de Trabajadores de la Empresa Nacional de Electricidad (GENOP-DEI-KIE) y la Federación de Empleados del Sector Privado de Grecia (OIYE) se adhirieron a la queja y facilitaron información adicional en una comunicación de fecha 9 de marzo de 2011. La Confederación Sindical Internacional (CSI) se sumó a la queja mediante una comunicación de fecha 30 de octubre de 2010.
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785. El Gobierno remitió sus observaciones por comunicaciones de fechas 16 de mayo de 2011 y 16 de mayo de 2012.
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786. Grecia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151), y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).
A. Alegatos de las organizaciones querellantes
A. Alegatos de las organizaciones querellantes
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787. En su comunicación de fecha 21 de octubre de 2010, la GSEE alega que las medidas impuestas en el marco de la política de austeridad adoptada en el contexto del mecanismo de préstamo internacional en favor de la economía griega han menoscabado considerablemente el derecho fundamental de los trabajadores a la libre negociación colectiva, así como el derecho a establecer normas mínimas de trabajo decente uniformemente vinculantes a través de convenios colectivos generales nacionales (CCGN).
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788. A este respecto, la GSEE se refiere a la ley núm. 3833/2010 sobre la protección de la economía nacional (medidas de emergencia para hacer frente a la crisis fiscal), que fue adoptada por el Parlamento griego el 5 de marzo de 2010. Según la GSEE, esa ley prevé, entre otras medidas (a saber, considerables reducciones en los salarios de todos los funcionarios), las siguientes:
- a) reducciones y recortes importantes en los salarios de todos los trabajadores empleados en el sector público en el sentido estricto y en el sentido amplio (Gobierno central, municipalidades, empresas públicas, gobiernos locales, agencias estatales y otras instituciones públicas, a excepción de los bancos):
- i) el 7 por ciento en los salarios regulares, las prestaciones, la remuneración y los complementos salariales en general que ya estén previstos en disposiciones generales o específicas de la legislación, en las cláusulas o disposiciones de convenios colectivos, o en laudos arbitrales o los contratos de trabajo o acuerdos de empleo, y
- ii) el 30 por ciento en los complementos salariales regulares de los trabajadores vinculados, por ley, a las vacaciones anuales y las vacaciones de Navidad y Pascua;
- b) la prohibición también para los trabajadores antes mencionados de ejercer el derecho a la libre negociación colectiva y a suscribir convenios colectivos que estipulen incrementos salariales (párrafo 1 del artículo 3), entre la fecha de entrada en vigor de dicha ley y el 31 de diciembre de 2010.
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789. La GSEE también se refiere a la ley núm. 3845/2010, que fue promulgada como instrumento marco e incluye medidas de aplicación directa relacionadas, entre otras cosas, con:
- a) medidas permanentes a través de las cuales el Estado interviene en el sistema de libre negociación colectiva y altera el mecanismo vigente destinado a fijar, a través del CCGN, las condiciones de trabajo y los salarios mínimos generalmente vinculantes y aplicables en el territorio griego a todos los trabajadores empleados con un régimen de contratación privada (párrafo 7 del artículo 2);
- b) disposiciones que excluyen directamente, o que sirven de base para autorizar legalmente la introducción de medidas que permiten excluir a determinados colectivos de trabajadores, y en particular a los más vulnerables, como los jóvenes, del ámbito de aplicación del CCGN y de las disposiciones generalmente vinculantes sobre los salarios mínimos y las condiciones de trabajo vigentes (apartados e) y f) del párrafo 6 de los artículos 2 y 9);
- c) medidas permanentes (no relacionadas con la política de ingresos para 2010), por las que se imponen reducciones adicionales a partir del 1.º de junio de 2010:
- i) el 3 por ciento en los salarios regulares de todos los trabajadores empleados en el sector público en el sentido estricto y en el sentido amplio y en empresas públicas con un régimen de contratación privada, en violación de los convenios colectivos ya vigentes;
- ii) suprimiendo los complementos salariales regulares de los trabajadores antes mencionados en relación con las vacaciones anuales y las vacaciones de Navidad y Pascua, y sustituyéndolos por una cantidad fija muy reducida;
- iii) disposiciones que sirven de base para autorizar legalmente la introducción de medidas adicionales que aumentan el umbral mínimo para activar las reglas sobre despidos colectivos y, al mismo tiempo, reducen drásticamente tanto las indemnizaciones por despido como los plazos de preaviso, y
- iv) medidas permanentes que recortan considerablemente las pensiones de los jubilados afiliados a los principales fondos de seguridad social.
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790. La organización querellante subraya que el Gobierno de Grecia ha dejado de observar y de cumplir los compromisos del país a escala internacional, al adoptar e imponer las siguientes medidas permanentes: la introducción de limitaciones legales (abolición) en el sistema, que hasta la fecha establecía las condiciones de trabajo y los salarios mínimos (y se aplicaba sin discriminación alguna a todos los trabajadores empleados en el territorio griego) por medio del CCGN, y la supresión del principio fundamental del derecho del trabajo en cuya virtud las disposiciones de los demás convenios colectivos (de ámbito sectorial, profesional, empresarial) no pueden ser menos favorables que las normas mínimas introducidas a escala nacional. El párrafo 7 de la ley núm. 3845/2010 dispone lo siguiente:
- 7. Las cláusulas de los convenios colectivos a nivel de la industria y la empresa podrán (en adelante) apartarse de los términos pertinentes de los convenios sectoriales y del convenio colectivo general nacional. Del mismo modo, las cláusulas de los convenios colectivos sectoriales podrán apartarse de los términos pertinentes del convenio colectivo general nacional. Todas las medidas pertinentes para la aplicación de esta disposición pueden adoptarse por decisión ministerial.
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791. La GSEE señala que se viola el principio de libertad sindical cuando se excluye a los jóvenes desempleados menores de 24 años de las condiciones de empleo y los niveles salariales mínimos previstos en el convenio nacional; esos jóvenes empleados con contratos de «aprendizaje» y con períodos de prueba prorrogables perciben el 80 por ciento del salario básico mínimo a cambio de realizar cotizaciones a la seguridad social relativamente reducidas y obtener una protección también relativamente reducida, como se indica en el párrafo 2 del artículo 2 de la ley núm. 3845/2010.
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792. Las siguientes medidas también infringen los principios de la libertad sindical: la abolición del salario mínimo obligatorio y generalmente aplicable previsto en el convenio nacional tanto para los jóvenes trabajadores menores de 25 años que se incorporan por primera vez al mercado laboral y perciben el 84 por ciento del salario mínimo, como para los menores trabajadores que, como consecuencia del derecho otorgado a los empleadores para que empleen a menores con contratos de «aprendizaje» sin ningún tipo de salvaguardia, perciben el 70 por ciento del salario mínimo y ven reducida su cobertura de seguridad social, al tiempo que quedan excluidos del marco protector del CCGN y de las disposiciones protectoras de la legislación laboral (incluidas las disposiciones relativas al horario de trabajo autorizado, el comienzo y el final de la jornada de trabajo teniendo en cuenta los horarios de los cursos, los períodos de descanso obligatorios, las vacaciones anuales remuneradas obligatorias, el tiempo libre para asistir a la escuela, para el estudio, las licencias de enfermedad, etc.) (párrafos 8 y 9 del artículo 73 de la ley núm. 3863/2010).
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793. La GSEE alega que esas medidas ponen de manifiesto que ni se respetan ni aplican debidamente los convenios colectivos vigentes, y que se interviene en ellos, como consecuencia de los drásticos recortes (a través de medidas permanentes adoptadas dos veces en el plazo de seis meses) de los salarios de los trabajadores empleados con un régimen de contratación privada en el sector público en el sentido estricto y en el sentido amplio, que se rige exclusivamente por convenios colectivos, cuya negociación y celebración queda hoy prohibido (párrafo 1 del artículo 1 y párrafo 5 del artículo 3 de la ley núm. 3833/2010, y párrafo 4 de los artículo 3 y 6 de la ley núm. 3845/2010).
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794. La GSEE critica el compromiso del Gobierno en el memorando de préstamo de seguir injiriéndose en la negociación colectiva en el sector privado:
- Debido a la reducción de los salarios del sector público, los salarios del sector privado deben ser más flexibles para lograr una moderación de los costos durante un período de tiempo prolongado. Tras consultar a los interlocutores sociales en el marco de la legislación europea, el Gobierno reformará el marco jurídico de la negociación salarial en el sector privado, inclusive eliminando la asimetría en el arbitraje. El Gobierno adoptará leyes sobre los salarios al nivel de comienzo de carrera con el fin de promover la creación de empleo en favor de los colectivos en situación de riesgo, como los jóvenes y los desempleados de larga duración.
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795. En el texto original del «Memorando de Entendimiento sobre condiciones específicas de política económica» figuran acuerdos y compromisos adicionales que establecen lo siguiente:
- Para finales del segundo trimestre de 2010 y a efectos de consolidar las instituciones del mercado de trabajo, el Gobierno comienza a entablar debates con los interlocutores sociales con el fin de revisar las modalidades de contratación y de negociación salarial en el sector privado.
- Para finales del cuarto trimestre de 2010 y a efectos de consolidar las instituciones del mercado de trabajo
- ... adoptar leyes para reformar el sistema de negociación salarial en el sector privado, las cuales deberían prever una reducción de las tasas de remuneración correspondientes a las horas extraordinarias y mayor flexibilidad en la ordenación del tiempo de trabajo. Permitir la suscripción de pactos territoriales locales para fijar el aumento salarial por debajo de los convenios sectoriales e introducir el concepto de pago variable para establecer un vínculo entre los salarios y los resultados de las empresas en términos de productividad.
- ... Adoptar leyes sobre salarios mínimos con el fin de introducir remuneraciones mínimas para los colectivos en situación de riesgo, como los jóvenes y los desempleados de larga duración, y aplicar medidas para garantizar que los salarios mínimos actuales se mantengan fijos en términos nominales por un período de tres años.
- ... Modificar la legislación sobre protección del empleo con el fin de ampliar el período de prueba hasta un año para los nuevos trabajos, reducir el nivel general de indemnizaciones por despido y garantizar que se apliquen las mismas condiciones en materia de indemnizaciones por despido a los obreros y a los empleados, y aumentar el umbral mínimo para activar las reglas sobre los despidos colectivos, especialmente para las grandes empresas, y facilitar la utilización de los contratos temporales y del trabajo a tiempo parcial.
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796. La GSEE recuerda la reiteración de los compromisos incluidos en el Memorándum Actualizado de Políticas Económicas y Financieras con respecto a las políticas sobre reforma estructural, como sigue:
- 20. La reforma del mercado de trabajo está prácticamente concluida. En julio se introdujeron modificaciones legislativas sustantivas que contribuyeron a relajar la legislación sobre la protección del empleo, facilitar los despidos colectivos, modificar los salarios mínimos, reducir las tasas de remuneración de las horas extraordinarias y hacer prevalecer los convenios de empresa sobre los convenios de otros niveles. Las reformas llevadas a cabo en el empleo público con el fin de reducir las distorsiones del mercado de trabajo permitirán aumentar la capacidad de ajuste de las empresas, lo que en última instancia estimulará el empleo. Se adoptarán más medidas para reformar el mecanismo de negociación colectiva, entre las que cabe señalar la supresión de la extensión automática de los convenios sectoriales a los que no están representados en las negociaciones...
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797. Este enfoque se planteaba en el Memorándum con el fin de lograr, para finales del tercer trimestre de 2010 y a fin de fortalecer las instituciones del mercado de trabajo, lo siguiente:
- Tras entablar un diálogo con los interlocutores sociales, el Gobierno adopta y aplica leyes para reformar el sistema de negociación salarial en el sector privado, las cuales deberían prever una reducción de las tasas de remuneración correspondientes a las horas extraordinarias y mayor flexibilidad en la ordenación del tiempo de trabajo... El Gobierno vela por que los convenios de empresa tengan prelación sobre los convenios sectoriales que, a su vez, priman sobre los convenios por oficio. El Gobierno suprime la disposición que permite al Ministerio de Trabajo hacer extensivos todos los convenios sectoriales a aquellos que no están representados en las negociaciones... El Gobierno introduce enmiendas a la legislación sobre la protección del empleo con el fin de prorrogar el período de prueba hasta un año para los nuevos trabajos y facilitar el recurso a los contratos temporales y al trabajo a tiempo parcial.
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798. La GSEE subraya que, según el marco nacional institucional vigente en los 20 últimos años, las condiciones de trabajo y los niveles salariales mínimos se definen en los convenios colectivos nacionales, los cuales se concluyen al término de negociaciones colectivas entre las organizaciones de empleadores más representativas y la GSEE (es decir, la organización unitaria más representativa de todos los trabajadores empleados en con régimen de contratación privada), mientras que todos los demás tipos de convenios colectivos (sectoriales, de empresa, profesionales) no deben contener disposiciones menos favorables que las establecidas a escala nacional. Esta medida garantiza una red de seguridad sumamente importante y generalmente aplicable a todos trabajadores sin discriminación alguna.
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799. Al adoptar las leyes antes mencionadas, el Estado no sólo viola su obligación legal de respetar los convenios colectivos, sino que también infringe las disposiciones permanentes de la legislación en el marco del sistema de libre negociación colectiva al establecer condiciones de trabajo y salarios mínimos menos favorables que aquellos previstos en las disposiciones mínimas del convenio nacional. Esto está en abierta contradicción con la obligación del Gobierno de «estimular y fomentar» dicho mecanismo «con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo», en virtud de lo dispuesto en el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), de abstenerse de tomar medidas inapropiadas o inadecuadas que impidan la libre negociación colectiva y la concertación de convenios colectivos, en virtud de lo dispuesto en el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154), y de «adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar» el libre ejercicio del derecho de sindicación en virtud de lo dispuesto en el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
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800. La organización querellante recuerda que la ley núm. 1876 sobre la libre negociación colectiva entró en vigor en 1990 y constituye el marco legislativo que regula la libre negociación colectiva y la concertación de convenios colectivos, de conformidad con lo dispuesto en los Convenios fundamentales de la OIT núms. 98 y 154.
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801. En virtud de la ley núm. 1876/1990, los convenios colectivos establecen, a través de su ámbito de aplicación, las disposiciones obligatorias relacionadas con las condiciones de empleo. El CCGN prima sobre todas las disposiciones obligatorias para cada categoría de convenio colectivo. De conformidad con lo dispuesto en la ley núm. 1876/1990:
- a) los convenios nacionales se conciertan entre la GSEE, en calidad de organización sindical de tercer grado, y las organizaciones de empleadores más representativas o nacionales;
- b) los convenios nacionales se aplican a todos los trabajadores empleados en territorio griego — independientemente de que estén afiliados a un sindicato — que estén vinculados por una relación de empleo en un régimen de contratación privada a un empleador (griego o extranjero) o a una actividad, empresa o servicio en los sectores público o privado de la economía nacional, incluidos los trabajadores contratados en los sectores de la agricultura, la ganadería u ocupaciones afines, y los trabajadores a domicilio, quienes, si bien no están vinculados por una relación de empleo, realizan su actividad en una situación de dependencia y requieren una protección similar a la que tienen los trabajadores remunerados, y
- c) los convenios nacionales establecen las condiciones de empleo y los niveles salariales mínimos, y son vinculantes indistintamente para todos los empleadores del país.
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802. El valor añadido institucional que se otorga a los convenios nacionales como procedimiento legal para establecer las condiciones de empleo y los niveles salariales mínimos para proteger a los trabajadores se vio reforzado aún más por los principios protectores previstos en dos disposiciones fundamentales de la ley núm. 1876/1990 que han quedado derogadas, a saber:
- a) artículo 3.2: ningún convenio sectorial o de empresa, y ningún convenio por oficio nacional o local deberá contener disposiciones menos favorables para los trabajadores que las establecidas en los convenios generales nacionales;
- b) artículo 10: en los casos en que una relación de trabajo se rija por más de un convenio colectivo en vigor, prevalecerá el convenio que contenga las condiciones más favorables para los trabajadores. Para comparar y optar por las condiciones que deberán aplicarse en este caso, deberá tomarse en cuenta lo siguiente: a) la uniformidad en materia de remuneración, y b) la uniformidad respecto de otras condiciones.
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803. También cabe resaltar que la ley núm. 1876/1990, que regula, garantiza y promueve un sistema de libre negociación colectiva, es el resultado de un «Pacto Social» adoptado por unanimidad en 1990 por todos los partidos políticos en el Parlamento griego, y reforzado por el consenso obtenido de las organizaciones de empleadores y de trabajadores de alto nivel más representativas tras un intenso diálogo social. En este contexto, la ley considerada había logrado crear un sistema plenamente integrado y equilibrado que había demostrado su validez, eficacia e influencia a lo largo del tiempo. Por su importancia, el CCGN concertado gracias a la libre negociación colectiva funciona como un mecanismo para establecer los niveles salariales mínimos obligatorios y ofrece una garantía nacional legítima que justifica en gran medida el hecho de que Grecia no haya ratificado el Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131).
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804. Sin embargo, el Gobierno griego se ha injerido en el proceso de libre negociación colectiva y en los convenios colectivos vigentes, con el fin de regular de forma vinculante los salarios y las condiciones de trabajo de los trabajadores empleados en el sector público en el sentido estricto y en el sentido amplio, reduciendo mucho sus salarios (párrafos 4, 6 y 8 del artículo 3 de la ley núm. 3845/2010, y párrafo 5 del artículo 1 de la ley núm. 3833/2010).
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805. La organización querellante subraya además que tras la entrada en vigor de lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 2 de la ley núm. 3845/2010, los empleadores y sus organizaciones han intensificado la presión en las negociaciones colectivas con miras a fijar salarios inferiores a los niveles mínimos obligatorios establecidos en el CCGN, que ya eran bajos de por sí. Esta tendencia puede observarse, por ejemplo, en los siguientes casos:
- a) en el marco del convenio colectivo de empresa que establece las condiciones de salario y trabajo en una importante empresa multinacional que presta servicios de seguridad (G4S SECURE SOLUTIONS S.A.) para los sectores privado y público en el sentido estricto y en el sentido amplio, en el que la empresa ha luchado por que los trabajadores recién incorporados percibieran salarios inferiores a los salarios mínimos establecidos en el convenio nacional en vigor, lo cual se logró, incluyendo en dicho convenio colectivo una cláusula que estipula expresamente que durante los tres primeros años de trabajo los salarios ascienden a 640 euros en lugar de los 739,56 euros fijados en el convenio nacional. Además, la dañina presión que se ejerce para suprimir los costos laborales afecta de lleno a los trabajadores contratados para prestar servicios de seguridad en virtud de un contrato adjudicado por una de las empresas estatales de transporte público más importantes, Athens Piraeus Electric Railways S.A., a la empresa antes mencionada, y
- b) el convenio colectivo de empresa establece las condiciones de salario y trabajo en una empresa del sector agrícola secundario (Greek Animal Feeding Stuffs Industries S.A.). Este convenio en particular estipula que, durante los ocho primeros años de trabajo, los trabajadores recién contratados cobrarán salarios inferiores a las normas mínimas establecidas en el convenio nacional, a saber, 701,79 euros. Por consiguiente, este convenio infringe lamentablemente no sólo la disposición relativa al salario mínimo, sino también la norma negociada y acordada que prevé la concesión de incrementos salariales cada tres años de antigüedad, la cual forma parte integrante de los convenios nacionales desde 1975.
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806. La GSEE condena la injerencia del Estado en la autonomía colectiva al haber adoptado e impuesto medidas «estructurales» permanentes invocando los intereses nacionales, y al haber violado claramente los principios de proporcionalidad y la necesidad de moderación, lo cual ha provocado un debilitamiento considerable de la práctica fundamental del convenio colectivo así como una regulación menos favorable de las condiciones mínimas de trabajo en detrimento de todos los trabajadores.
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807. La GSEE subraya que el alcance, los efectos y las implicaciones más amplias de esta injerencia deberían evaluarse teniendo en cuenta la situación de precariedad generalizada del mercado de trabajo, el considerable volumen de trabajo no declarado y/o flexible, y la tasa de desempleo en constante crecimiento, factores que hacen que los solicitantes de empleo sean más vulnerables cuando son inducidos a aceptar de manera involuntaria menos derechos laborales y/o puestos de trabajo excesivamente flexibles.
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808. Dicha injerencia también debería evaluarse tomando en consideración los amplios poderes que se ejercen — sin la claridad que exige el Estado de derecho propio de un país — para seguir regulando algunas de las condiciones de trabajo fundamentales que figuran en la ley núm. 3845/2010 y los memorandos (por ejemplo, el incremento del umbral mínimo para llevar a cabo despidos colectivos, la reducción de la indemnización por terminación de servicios, el establecimiento por parte del Estado de las condiciones de trabajo y los niveles salariales mínimos para los jóvenes trabajadores menores de 25 años, la reducción de las prestaciones por desempleo). Por otra parte, la misma ley núm. 3845/2010 prevé aumentos considerables de todos los tipos de impuestos sobre el valor añadido, lo cual se traducirá en incrementos sustanciales de los precios de los bienes de consumo, el combustible y los servicios públicos. Estas medidas claramente desproporcionadas privan a los trabajadores de poder y les hacen más vulnerables a los efectos combinados de los despidos, la congelación salarial y la abolición de las normas relativas al salario mínimo. Estas medidas anulan la obligación fundamental del Estado de garantizar y proteger el trabajo decente, violan la esencia de los derechos sociales e individuales, y ponen en peligro la paz y la cohesión sociales.
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809. El argumento esgrimido por el Gobierno para imponer necesariamente esas medidas de austeridad no debe aplicarse hasta el punto de violar la esencia de los derechos individuales y sociales, ya que el término «necesariamente» debería expresar el sentido de la medida y la moderación, que se considera esencial, apropiado y conveniente para una sociedad democrática que respeta y protege el valor de los seres humanos, así como los principios de equidad, trabajo decente y autonomía colectiva.
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810. Además, no se han obtenido resultados económicos cuantificables ni existe relación razonable alguna entre el alcance, la intensidad y la duración de dichas restricciones en el sector privado, las cuales se adoptaron y aplicaron en detrimento de la autonomía colectiva, los convenios colectivos, los derechos de los trabajadores y el objetivo perseguido, que consiste principalmente en garantizar la disciplina fiscal necesaria para hacer frente a la deuda soberana y el problema del déficit presupuestario del país, la aplicación del programa de estabilidad y el restablecimiento de la confianza de los socios europeos y de los mercados financieros mundiales en Grecia. La política injustificada de austeridad desigual a expensas de los trabajadores, que pretende mantener bajos los costos salariales, socava todo el proceso de libre negociación colectiva y los mínimos que figuran en el CCGN. Aun cuando en el futuro el Gobierno tomara medidas en favor de los grupos socialmente vulnerables, esas medidas no bastarían para paliar y reparar los daños irreversibles ocasionados en los intereses profesionales y económicos de los trabajadores ni siquiera invirtiendo radicalmente las condiciones de trabajo y los niveles salariales mínimos.
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811. Por otra parte, habida cuenta de que la política económica y de ingresos se define cada año, la reducción o el reajuste no periódico de las disposiciones en materia de empleo, y en particular los salarios, se traduce no sólo en una merma real de los propios salarios, sino también en la «congelación» de los salarios de los trabajadores y en el consiguiente recorte permanente de sus ingresos reales. Concretamente, según los datos del Instituto Laboral de la GSEE, la congelación de los salarios mermará el poder adquisitivo de las categorías de ingresos más bajas hasta los niveles registrados en 1984. Una de las consecuencias más graves es la negación de la importancia de los salarios para la subsistencia, a la que se suman las graves repercusiones en la economía de un país que depende de la demanda interna: la capacidad de consumo de la población.
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812. La organización querellante también señala que el nivel salarial en Grecia no constituye una desventaja competitiva, sino más bien una ventaja para las empresas que ejercen sus actividades en el país, hecho que reconocieron las tres organizaciones de empleadores griegos más representativas, cuyos dirigentes declararon recientemente que los salarios en Grecia no eran elevados. De hecho está extendida la opinión de que, sobre la base del CCGN, el sistema nacional de negociación colectiva es equilibrado y asegura una competencia sana entre empresas, ya que no permite obtener ventajas competitivas compitiendo para reducir ad infinitum los costos salariales.
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813. El objetivo de la autonomía colectiva y de la libertad sindical es preservar y promover los intereses económicos y profesionales de los trabajadores. La consecución de este objetivo se ve considerablemente obstaculizada por la intervención del Estado, ya que no se respetan ni se acatan los convenios colectivos, y está prohibido o no se pueden celebrar convenios colectivos, o bien su función es limitada, por lo que la intención de los trabajadores de afiliarse a sindicatos se ve gravemente comprometida a medida que se debilita el poder de negociación de estos últimos.
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814. Por último, la GSEE sostiene que esas leyes han contribuido a infringir otras normas internacionales del trabajo ratificadas. Estas medidas no fueron objeto de diálogo social, sino que más bien se presentaron al Parlamento griego para su adopción por medio de un procedimiento de urgencia. Únicamente la ley núm. 3846/2010 sobre garantías contra la inseguridad laboral siguió un proceso de diálogo social, que concluyó en marzo de 2010, pero ni se generó información ni se celebraron consultas, a pesar de que el país ya sufría presiones como consecuencia de la crisis económica. Conviene señalar que la fuerte presión ejercida por las organizaciones de empleadores durante este proceso concreto de diálogo social llevó a la introducción de cambios considerables y sustanciales en su favor, por ejemplo respecto de las relaciones de trabajo flexibles, lo que hizo que, pese a los esfuerzos por mejorar el marco institucional, esta ley no permitiera alcanzar su objetivo inicial: luchar contra la inseguridad laboral.
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815. La ley núm. 3863/2010 constituye una continuación de los compromisos contraídos por el Gobierno y convenidos en los memorandos, en virtud de los cuales no había cabida para introducir mejoras en un marco en el que las consultas eran prácticamente inexistentes. El Gobierno no cumplió su obligación de entablar un diálogo social adecuado. En lugar de ello, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social informó a los interlocutores sociales de que en un plazo de tiempo muy corto o bien tendrían que tomar decisiones unánimes sobre los asuntos en cuestión o bien se adoptarían de inmediato las medidas (que incidían sustancialmente en los derechos de los trabajadores) tal y como figuraban inicialmente en el proyecto de ley.
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816. La GSEE alega además que los empleadores demoraron indebidamente la suscripción del convenio nacional (15 de julio de 2010) hasta la adopción de la ley núm. 3863/2010 para poder beneficiarse de las disposiciones que preveían mayor margen de maniobra para proceder a despidos colectivos, una reducción de la indemnización por terminación de servicios y de las tasas de remuneración correspondientes a las horas extraordinarias, una reducción de los salarios de los trabajadores jóvenes, etc., mientras que el sindicato hubiera deseado poder negociar las disposiciones importantes para proteger a los trabajadores durante la crisis económica.
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817. La organización querellante concluye que el Gobierno no se esforzó por entablar un diálogo social verdadero y sustancial que promoviera soluciones y propuestas alternativas y más aceptables, como habían pedido en repetidas ocasiones la GSEE y otras organizaciones de interlocutores sociales en relación, entre otras cosas, con la dimensión social y la eficacia a largo plazo de las medidas encaminadas a salir de la crisis financiera. La presión que entraña la imposición de esta ley no debe en modo alguno anular o disminuir la necesidad de potenciar al máximo la cohesión social y la comprensión mutua. Por el contrario, la urgencia, el alcance y las repercusiones de las medidas acentuaban la necesidad de esforzarse por lograr la máxima legitimación del poder legislativo y subrayar la importancia de entablar un diálogo social sustancial.
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818. La GSEE considera que el Gobierno ha rebasado lo que pueden considerarse los límites aceptables en circunstancias apremiantes, ya que estas disposiciones: no se han impuesto por un período de tiempo limitado y definido explícitamente; ni son proporcionales ni adecuados; se han adoptado sin tener suficientemente en cuenta alternativas más adecuadas y ponderadas; no existe ninguna relación de causalidad destacable entre el ámbito de aplicación, el rigor y la duración de las restricciones impuestas, y el objetivo perseguido; y no van acompañadas de garantías adecuadas y concretas para proteger el nivel de vida de los trabajadores y fortalecer la capacidad de los grupos vulnerables de la población para hacer frente a la repercusión directa combinada de las medidas de austeridad económica y los efectos múltiples, secundarios y colaterales de la crisis económica.
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819. En su comunicación de fecha 2 de diciembre de 2010, la GSEE presenta una carta del Presidente del Consejo Económico y Social de Grecia destinada al Primer Ministro, que según la confederación refuerza sus argumentos sobre los efectos de la desestabilización y la consiguiente abolición de la negociación colectiva y el sistema de convenios colectivos. En esa carta se pide al Primer Ministro que examine nuevamente los cambios introducidos y entable un diálogo estructurado centrado en esas cuestiones esenciales antes de que se tomen medidas legislativas.
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820. En su comunicación de fecha 9 de marzo de 2011, la ADEDY, la GENOP-DEI-KIE y la OIYE se adhieren a la queja antes mencionada al observar que representan a los sectores tanto privado como público, los cuales se han visto afectados por las medidas legislativas consideradas. En particular, las organizaciones querellantes destacan que una ley que permite excepciones al imperativo de que los convenios colectivos de más alto nivel deben establecer los niveles mínimos, es decir, que los convenios de nivel más bajo únicamente se distinguen de los anteriores por ser favorables a los trabajadores, infringe necesariamente la obligación dimanante de los convenios internacionales de promover y fomentar la negociación colectiva en todos los niveles.
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821. A este respecto, las organizaciones querellantes señalan que la ley núm. 3845 de 6 de mayo de 2010 permite que los pactos territoriales locales prevean excepciones, inclusive menos favorables a los trabajadores, a los convenios interprofesionales nacionales. Del mismo modo, los convenios de empresa pueden derogar convenios sectoriales o por rama. El objetivo de esta ley es claramente manifiesto y revelador: instaurar un sistema de libre mercado en condiciones de desarrollo y competencia. Además, en el marco de estas violaciones evidentes de los Convenios núms. 87, 98 y 154 se ha hecho caso omiso de los importantes principios establecidos en relación con las excepciones, que deben ser limitadas en el tiempo, ofrecer garantías adecuadas para los más vulnerables y ser fruto de consultas entabladas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores para llegar a un acuerdo. La ley núm. 3845/2010 fue aprobada sin concertación previa con los sindicatos.
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822. Las organizaciones querellantes también expresan su profunda preocupación por el hecho de que la ley núm. 3899/2010 permita entablar negociaciones con el sindicato de rama cuando no exista ningún sindicato de empresa. Habida cuenta de que cualquiera de las partes puede someter el caso a arbitraje, a las organizaciones querellantes les preocupa el hecho de que una organización de rama se encuentre en tal situación que el arbitraje obligatorio fuerce a los trabajadores de una empresa a respetar un acuerdo que nadie ha aceptado.
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823. En relación con la ley núm. 3871 de 17 de agosto de 2010, las organizaciones querellantes confirman que, en efecto, prevé una congelación de los salarios, ya que anula todo laudo arbitral que disponga un incremento salarial para 2010 y el primer semestre de 2011. Asimismo, anula toda disposición de los convenios colectivos que prevea un incremento salarial superior al estipulado en el CCGN, el cual se limita a la inflación europea. Según las organizaciones querellantes, esto se traduciría en un descenso de los salarios, ya que la inflación griega es superior a la europea. Estas restricciones, que inicialmente se referían a 2009, han provocado restricciones en la negociación colectiva durante más de tres años, plazo que supera ampliamente la duración limitada que señala el Comité de Libertad Sindical en esos casos.
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824. Por último, las organizaciones querellantes se refieren a la ley núm. 3863 de 15 de julio de 2010, que prevé la posibilidad de suscribir contratos especiales de aprendizaje para los trabajadores jóvenes de entre 15 y 18 años, lo cual priva a éstos de la protección de los convenios colectivos, y por ende constituye una violación de sus derechos sindicales.
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825. En su comunicación de 18 de noviembre de 2011, la GSEE facilita información adicional sobre las últimas disposiciones introducidas en la ley núm. 4024/2011, la cual, según alega la confederación, consolida aún más el desmantelamiento de un sistema de relaciones laborales sólido que estaba funcionando eficazmente para establecer condiciones laborales mínimas para todos los trabajadores mediante convenios colectivos concluidos mediante negociaciones libres en el sector privado y en el sector público en sentido estricto y en el sentido amplio. Estas medidas nuevas incluyen, entre otras, disposiciones en virtud de las cuales se suprime el principio fundamental de protección que entraña la aplicación del principio de primacía de las cláusulas más favorables, así como la prevalencia de los convenios de empresa menos favorables sobre las condiciones laborales y de remuneración uniformes establecidas en los convenios sectoriales vinculantes. Además, la nueva legislación pone fin a la extensión del ámbito de aplicación de los convenios colectivos sectoriales e introduce la intervención legislativa — además de la reducción drástica y unilateral de los salarios y sueldos — con el fin de derogar completamente los convenios colectivos laborales vigentes y aplicar un baremo de salarios uniforme en las empresas de servicios públicos en el sector público más general, cuando los convenios colectivos son universalmente aplicables y ya se ha prohibido explícitamente por ley la negociación colectiva para establecer aumentos salariales. Otro aspecto muy controvertido de esta nueva ley es la imposición del denominado proceso de «reserva laboral», que permite encubrir los despidos colectivos de miles de trabajadores en el sector público y en el sector público en el sentido estricto y en el sentido amplio.
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826. Otras disposiciones de la ley núm. 4024/2011 chocan abiertamente con la estructura y el funcionamiento de los sindicatos, y vulnera el derecho de los trabajadores a estar representados colectivamente ante sus empleadores por personas elegidas libre y democráticamente. Esta ley fundamentalmente antisindical hace extensivo el derecho de negociación y conclusión de convenios de empresa a «asociaciones de personas» no elegidas y de contornos difusos, y socaba gravemente el principio de representación colectiva. En este contexto, los empleadores quedan exentos del cumplimiento de toda obligación para con las organizaciones sindicales, al tiempo que los representantes de las «asociaciones de personas» carecen de todo mandato permanente de representación de los trabajadores frente a los empleadores en relación con los temas laborales colectivos, ni gozan de la protección ni los derechos sindicales que se confieren a los representantes de los trabajadores legalmente electos. Con el pretexto de facilitar a las pequeñas y medianas empresas la aplicación del sistema de ordenación del tiempo de trabajo (períodos de trabajo mayores y menores sin los consiguientes incremento o reducción salarial en esos períodos), el Estado permite que una «asociación de personas» esté formada por el 25 por ciento del personal (en las empresas con más de 20 trabajadores) o por el 15 por ciento del personal (en las empresas con menos de 20 trabajadores). Todo acuerdo entre el empleador y dicha «asociación de personas» — que podría estar formada por una sola persona en las empresas con diez trabajadores — es de obligado cumplimiento para todos los trabajadores. Al mismo tiempo, esta disposición suprime la obligación del empleador de observar la jerarquía de consultas y dirigirse primeramente al sindicato más representativo de la empresa o, de no haber un sindicato de empresa, al sindicato sectorial que representa a los trabajadores afiliados, con el fin de acordar un sistema de ordenación del tiempo de trabajo. A la organización querellante le preocupa en particular que estas últimas medidas hayan reemplazado el artículo 13 de la ley núm. 3899/2010 sobre los convenios colectivos especiales de empresa, cuya disposición se negoció con los interlocutores sociales en cumplimiento de las condiciones del memorándum.
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827. Al conceder a estas formaciones espurias de representación virtual el derecho sindical esencial de concluir convenios colectivos, que en virtud de la Constitución de Grecia y la legislación nacional se reconoce exclusivamente como derecho y responsabilidad de los sindicatos, el Gobierno griego viola las garantías fundamentales del derecho de sindicación y de negociación colectiva consagrado en los Convenios de la OIT núms. 87, 98 y 135, merma considerablemente la función y el poder de negociación de los sindicatos, y fomenta su marginación. El peligro inminente reside en que se creen en las empresas asociaciones de personas y sindicatos «amarillos» influenciados/controlados directamente por el empleador, con el fin de facilitar la aplicación de decisiones de la dirección contrarias a los derechos de los trabajadores y, en particular, permitir la aplicación generalizada de convenios colectivos de empresa, los cuales reducirán el nivel de protección de los trabajadores e introducirán remuneraciones y condiciones de trabajo desiguales.
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828. La GSEE afirma que ya existen pruebas de que algunas grandes empresas — afiliadas a organizaciones de empleadores sectoriales — que carecen de sindicato porque los trabajadores eran miembros de sindicatos sectoriales pertinentes (a saber, hoteles, supermercados, empresas de seguridad, etc.) se ampararán directamente en esas disposiciones para reducir los salarios concluyendo convenios «colectivos» con las asociaciones «amarillas» de personas de las empresas, creadas tan sólo con ese fin.
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829. Por otra parte, se amenazó en repetidas ocasiones con suprimir directamente el CCGN como medio de presión para preparar el terreno con el fin de imponer nuevas medidas unilaterales que «manipularan» la normativa salarial en el sector privado. De hecho, se impusieron conjuntamente las siguientes medidas nuevas adicionales en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la ley núm. 4024/2011:
- — se limitó fuertemente la duración del efecto vinculante de la extensión del ámbito de los convenios colectivos, al tiempo que se suspendió el procedimiento de extensión respecto a los convenios colectivos sectoriales y profesionales, y se impuso por un período de tiempo indefinido, a saber, «durante el período de aplicación del plan de estrategia fiscal a mediano plazo», y
- — se suspendió indefinidamente, a saber, «durante el período de aplicación del plan de estrategia fiscal a mediano plazo», el principio fundamental de protección que supone la aplicación del «principio de la primacía de las cláusulas más favorables», que garantizaba la primacía de esos términos en los convenios colectivos, más favorables para los trabajadores, con el objetivo último de suprimirlo como habían solicitado los acreedores de Grecia.
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830. Puesto que, de ahora en adelante, los convenios colectivos sectoriales y por oficio serán vinculantes únicamente para las partes empleadora y trabajadora firmantes y sus respectivos miembros, sin que se tenga la posibilidad institucional de ampliar el alcance de un convenio colectivo y de declararlo universalmente vinculante, los empleadores tendrán la libertad de desafiliarse de sus organizaciones sectoriales y dejar así de estar obligados por el convenio colectivo sectorial. Ello genera inevitablemente condiciones propicias a la competencia desleal entre las empresas, así como entre trabajadores sindicados y no sindicados. Además, crea una situación en la que no hay incentivo alguno para que las empresas participen en organizaciones de empleadores con miras a influir en el resultado de las negociaciones colectivas relativas a la regulación de los costos laborales en un sector o en una ocupación determinados. Al suspender la extensión por un período indefinido, el Estado abandona a muchas categorías de asalariados a merced de las negociaciones individuales con los empleadores.
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831. Habida cuenta de que la institución de la extensión existe en la mayoría de los países de la Unión Europea, estos acontecimientos parecieran apuntar a que tal vez esté en curso un «experimento» singular para desmontar el sistema de relaciones profesionales y las instituciones que lo respaldan. Aunque no se ha prohibido oficialmente la conclusión de convenios colectivos, en la práctica los empleadores disponen ahora de muchas opciones legítimas mediante las cuales pueden evitar el carácter vinculante de los convenios colectivos y, según su criterio, imponer condiciones de trabajo menos favorables a sus trabajadores. Por otra parte, el principio de la primacía de las cláusulas más favorables había creado hasta ahora una «pirámide» de disposiciones reglamentarias a nivel sectorial que, al asegurar una competencia sana en torno al costo laboral mínimo en un sector, permitía a las empresas que examinaban su capacidad determinar mejores condiciones salariales y laborales para sus trabajadores. Por esa razón, los salarios determinados por convenios colectivos de empresa progresivamente habían brindado la base para los salarios que figuran en los convenios colectivos sectoriales pertinentes y generalmente eran superiores al salario sectorial, que a su vez solía ser superior a los salarios mínimos establecidos en el convenio nacional. La abolición de este principio tan solo puede provocar una reducción abrupta de los salarios al nivel del salario mínimo establecido en el convenio nacional, con reducciones que superarán el 30 por ciento.
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832. Las nuevas disposiciones no sólo socavan la libre negociación colectiva y los convenios colectivos, que constituyen uno de los principales pilares de la democracia, sino que además reducirán en gran medida los salarios en el sector privado e intensificarán la recesión sin favorecer de forma alguna la competitividad de la economía. A raíz del debilitamiento decisivo tanto los convenios colectivos sectoriales como de la libre, democrática y efectiva representación sindical de los trabajadores, y la simultánea deficiencia de los mecanismos de inspección laboral, de ahora en adelante los empleadores regularán unilateralmente las condiciones salariales y laborales, bajo amenaza de despido. La adopción de estas nuevas medidas fue inapropiada y proclamada en gran medida como una condición «sine qua non» para el desembolso del sexto pago del préstamo a Grecia. El diálogo social oportuno previa adopción de toda medida sigue siendo deficiente. Inevitablemente se ha degradado el diálogo social, puesto que la troika dictó las decisiones pasadas, comprometiendo así al Gobierno.
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833. Además, en este contexto, un conjunto de disposiciones reglamentarias concede a los empleadores igualdad para ejercer el derecho a solicitar de forma unilateral un proceso de arbitraje vinculante, al tiempo que: i) se elimina la obligación de asistir de buena fe a la etapa previa de mediación, mediante la supresión de la obligación de aceptar las propuestas del mediador antes de recurrir al arbitraje; ii) se restringe significativamente el ámbito de competencia del arbitraje a la facultad de decidir únicamente en casos relativos a la fijación del sueldo básico y de la remuneración diaria, y iii) se mantiene la prohibición absoluta para los sindicatos de iniciar una huelga durante el arbitraje, incluso cuando los empleadores hayan recurrido unilateralmente al arbitraje.
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834. Estas medidas, que van mucho más allá del alcance de las recomendaciones que el Comité de Libertad Sindical formuló respecto del caso núm. 2261, debilitan considerablemente a los sindicatos y propician que se corra el riesgo de una eventual eliminación definitiva de los derechos que los trabajadores han adquirido mediante convenios colectivos respecto de toda una variedad de cuestiones esenciales, como la seguridad y la salud, la ordenación del tiempo de trabajo, los estatutos del personal, la licencia parental, la eliminación de la discriminación en el trabajo por motivo de género, la licencia de estudios, o las disposiciones reglamentarias sobre las contribuciones sindicales, así como cuestiones relativas al procedimiento y las condiciones de la negociación colectiva, la mediación y el arbitraje.
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835. A la luz de lo que antecede, y habida cuenta de que la oferta de empleo, más allá del aspecto costo salarial, está vinculada íntegramente con las condiciones de trabajo, el contenido y la configuración del laudo arbitral no pueden diferir de los generales, consagrados en la Constitución, aplicables a las negociaciones colectivas celebradas después de la conclusión de un convenio colectivo.
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836. La injerencia adicional obstruye el trabajo y la competencia del árbitro independiente, al restringir además el ámbito de sus laudos sobre conflictos relativos a las condiciones del sueldo básico y, en particular, al prohibir a los árbitros — con efecto retroactivo desde principios de 2010 — que concedan aumentos salariales para 2010 y el primer semestre de 2011. En lo referente al período del 1.º de julio de 2011 al 31 de diciembre de 2012, el ámbito de los laudos arbitrales únicamente permite aumentos que se limiten a la tasa anual básica de inflación en Europa, y en la ley se estipula que, de no ser así, el laudo arbitral será inválido y carecerá de eficacia jurídica; la misma obligación se impone a los mediadores. Además, en la reforma del arbitraje laboral se prevé que el mandato del actual cuerpo de mediadores y árbitros de la Organización para la Mediación y el Arbitraje (OMED) expire ipso iure el día 30 de marzo de 2011, en cuya fecha todos serán sustituidos, independientemente de los casos pendientes bajo su responsabilidad.
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837. La Confederación General de Trabajadores de Grecia (GSEE) también se refiere a las medidas que afectan a todo tipo de remuneración y prestaciones para todos los trabajadores en las empresas de servicios públicos, independientemente del tipo de contrato (indefinido o de duración determinada), a la perpetuación de la congelación general de los salarios y a la prohibición explícita, también en 2011, de ejercer el derecho a la libre negociación colectiva, impuesta a los sindicatos activos en las empresas — lo que constituye una violación de los convenios colectivos — para concluir convenios colectivos en los que se estipulen aumentos salariales, puesto que ahora están establecidos conforme a las reducciones arriba mencionadas, impuestas por ley. Además, mediante la ley núm. 4024/2011 (artículo 31) se ha impuesto la supresión general de los convenios colectivos en los que se establecieron las condiciones salariales y laborales en todas las empresas del sector público en el sentido estricto y en el sentido amplio y se ha establecido un límite salarial, además de los recortes salariales anteriores. De ahora en adelante, la remuneración de los trabajadores de esas empresas se ajustará al régimen de remuneraciones del sector público, sin tener en cuenta las estructuras de remuneraciones existentes que son completamente diferentes y habían sido adecuadamente definidas por la rama de actividad y/o el nivel de producción de cada empresa, el perfil profesional y/o educativo de cada trabajador, y otras condiciones específicas del trabajo (por ejemplo, el trabajo peligroso o insalubre). Además, estas medidas prevén la abolición de todos los convenios colectivos en vigor hasta el momento, la obligación de emprender negociaciones colectivas cuyo contenido está predefinido por la legislación, y la de concluir el proceso de negociación colectiva al término de un mes (de lo contrario, las condiciones de trabajo se determinarán exclusivamente conforme a la ley) impuesta a los trabajadores en determinadas empresas de servicios públicos. Los ejemplos clásicos incluyen la ley núm. 3891/2010 (artículos 16-18) aplicable a la organización de ferrocarriles helenos, y la ley núm. 3920/2011 (artículos 8-12) aplicable a los transportes urbanos de Atenas. Pese a este proceso, impuesto por la fuerza a los trabajadores concernidos, estas empresas también están sujetas a la disposición obligatoria del artículo 31 de la ley núm. 4024/2011.
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838. Además de las disposiciones pertinentes de 2010, se ha dispuesto que todos los jóvenes trabajadores de esta categoría tan solo recibirán el 80 por ciento del salario mínimo. Estos contratos de «aprendizaje» pueden tener una injerencia de hasta 24 meses, pese al compromiso inicial del Gobierno de que no debían exceder de un año, lo cual socava todavía más la adecuada protección de esta categoría de trabajadores vulnerables.
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839. Se ha facilitado aún más el despido de trabajadores sin indemnización por despido, y se prevé el «reciclaje» de los trabajadores temporales, mediante un aumento significativo del período de prueba en el sector privado, que ha pasado de dos a doce meses. Los trabajadores son despedidos automáticamente, sin previo aviso y sin indemnización de despido (párrafo 5, a), del artículo 18 de la ley núm. 3899/2010) en caso de que el empleador considere, sin tener que demostrarlo, que el trabajador no satisface las exigencias de sus supervisores.
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840. Al respecto, la GSEE se refiere a la derogación de las cláusulas de protección contenidas en los convenios colectivos, por las que se protegía a los trabajadores de despidos mediante contratos de duración determinada diseñados de tal manera que vencieran en la fecha de jubilación del trabajador. La derogación de estas cláusulas, en las que se estipulaba que dichos contratos de trabajo únicamente podían darse por terminados mediante una justificación válida, allana el camino para los despidos improcedentes en determinadas categorías de empresas (principalmente en los bancos y las empresas de servicios públicos, artículo 40 de la ley núm. 3896/2011).
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841. Se han introducido nuevas medidas fiscales estrictas que inciden en el empleo y la remuneración de los trabajadores en el sector público en el sentido estricto y en el sentido amplio (Gobierno central, municipalidades, empresas públicas, gobiernos locales, organismos estatales y otras instituciones públicas), con inclusión de:
- a) una reducción unilateral adicional de los sueldos y salarios mediante el establecimiento de una contribución solidaria especial del 2 por ciento del salario ordinario, encaminada a combatir el desempleo;
- b) una nueva congelación de los salarios de los trabajadores en el sector público en el sentido estricto y en el sentido amplio — independientemente de los importantes recortes salariales anteriores —, en esta ocasión, mediante la congelación temporal de las primas por desarrollo profesional (modificación de la escala de remuneración), y
- c) la imposición de un nuevo plan de «reserva laboral» en virtud del cual el personal «excedentario» en las empresas públicas y los organismos estatales será transferido a una reserva laboral, tras haber sido sometido a un proceso de reevaluación para la colocación laboral en el sector público en el sentido estricto y en el sentido amplio, y recibirá una remuneración media del 60 por ciento de su salario base durante un año (artículos 37-38 de la ley núm. 3896/2010, y artículos 33-34 de la ley núm. 4024/2011).
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842. Estas medidas, incluidas las medidas más drásticas relacionadas con los costos fiscales e impositivos, se han adoptado sin que se fortaleciera efectivamente los mecanismos de inspección laboral, pese a las necesidades acuciantes en ese sentido. Hasta la fecha, no sólo los sindicatos en general sino también los sindicatos que representan a los inspectores del trabajo se han quejado enérgicamente de la escasez de personal suficiente en la inspección del trabajo y subrayan la formación deficiente respecto de múltiples leyes nuevas, lo que dificulta aún más sus labores.
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843. La versión revisada de ambos memorandos articula los compromisos contraídos por el Gobierno griego e ilustran la fuerte presión que ejercen los acreedores de ese país para que se promuevan y apliquen con celeridad reformas estructurales en el mercado de trabajo mediante el debilitamiento del papel institucional de los sindicatos y de su herramienta fundamental, a saber, el derecho a suscribir convenios colectivos vinculantes que establezcan unas condiciones mínimas de protección del trabajo (descritas como «obstáculos al mercado de trabajo»), como el CCGN y los convenios colectivos sectoriales nacionales. La intención de reforzar las prerrogativas de gestión y promover plenamente la flexibilidad del mercado de trabajo con el objetivo principal de reducir los costos laborales e impulsar la flexibilidad salarial en las empresas tiene la misma notoriedad.
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844. La GSEE recuerda los siguientes compromisos del Gobierno:
- Se procederá a adoptar nuevas medidas para reformar la negociación colectiva, incluida la eliminación de la extensión automática de los convenios sectoriales a quienes no estén representados en las negociaciones...
- a) en el Memorando de entendimiento actualizado sobre condiciones económicas específicas, de 6 de agosto de 2010, se señala que:
- ... al término del tercer trimestre de 2010, y con miras a fortalecer las instituciones del mercado de trabajo, «Tras un proceso de diálogo con los interlocutores sociales, el Gobierno adopta y aplica una legislación para reformar el sistema de negociación salarial en el sector privado, la cual debería prever una reducción en la remuneración de las horas extraordinarias y una mayor flexibilidad en la ordenación del tiempo de trabajo.
- El Gobierno garantiza que los convenios adoptados en las empresas priman sobre los convenios sectoriales, los cuales a su vez prevalecen sobre los convenios por oficio. El Gobierno elimina la disposición que permite al Ministerio de Trabajo extender todos los convenios sectoriales a quienes no estén representados en las negociaciones.
- El Gobierno modifica la legislación sobre protección del empleo para prorrogar el período de prueba hasta un año para los nuevos trabajos, así como para facilitar la utilización de los contratos temporales y del trabajo a tiempo parcial...».
- b) en el Memorando actualizado de políticas económicas y financieras, de febrero de 2011, se indica que:
- i) Se están llevando a cabo reformas en el mercado de trabajo. En diciembre se promulgó la legislación sobre arbitraje y la negociación colectiva. Con respecto a la negociación colectiva, para estimular una mayor flexibilidad salarial el Gobierno permitió suscribir convenios colectivos especiales en las empresas. Esos convenios estaban sujetos a algunas condiciones, como la evaluación no vinculante por la inspección del trabajo (que reunía a representantes del Gobierno, los interlocutores sociales y las autoridades locales), y a la conformidad de los sindicatos sectoriales en empresas pequeñas. El Gobierno supervisará de cerca la aplicación de esta reforma y hará hincapié en el derecho de los interlocutores sociales a utilizar convenios especiales de empresa, además de reafirmar el carácter no vinculante de las evaluaciones de la inspección del trabajo. El Gobierno está dispuesto a modificar la legislación a finales de julio si se demostrase que ello resulta necesario en aras de una mayor flexibilidad salarial en las empresas.
- c) en el Memorando de Entendimiento actualizado sobre condiciones especiales de política económica, de 11 de febrero de 2011, se señala que:
- i) El Gobierno reforma la legislación relativa a los contratos de duración determinada y a la ordenación del tiempo de trabajo. Asimismo, simplifica el procedimiento para constituir sindicatos en las empresas.
- ii) Al término del tercer trimestre de 2011, y con miras a promover la reforma estructural del mercado de trabajo, el Gobierno impulsará, supervisará y evaluará la aplicación de los nuevos convenios colectivos especiales de empresa. Asegura asimismo que no existe ningún obstáculo formal o efectivo a dichos convenios y que éstos contribuyen a armonizar la evolución salarial con el aumento de la productividad en las empresas, y de ese modo a promover la competitividad además de crear y preservar los puestos de trabajo. El Gobierno presenta un informe sobre su evaluación. Toda modificación que se considere necesario introducir en la legislación sobre la negociación colectiva sectorial se adoptará antes del final de julio de 2011.
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845. Este contexto queda reflejado de modo característico en el preámbulo del CCGN, donde las partes signatarias — los interlocutores sociales nacionales — manifiestan lo siguiente:
- Las negociaciones colectivas para la adopción del actual convenio colectivo general nacional se celebraron en circunstancias irregulares como consecuencia de la desestabilización fiscal, que abocó al país a activar el mecanismo de ayuda financiera del FMI/CE/BCE y a aplicar las medidas incluidas en el memorando pertinente y la ley núm. 3845/2010.
- Los efectos de la crisis hacen que sea imperativo proteger las organizaciones de trabajadores y de empleadores frente al tradicional papel intervencionista del Estado, y fortalecer la función que desempeñan dichas organizaciones en la formulación de las decisiones y las políticas sociales y económicas.
- Nuestras organizaciones consideran que el convenio colectivo general nacional es el instrumento más decisivo para reglamentar y formular políticas con una perspectiva de medio/largo plazo en relación con las cuestiones más apremiantes, como son salir de la depresión, combatir la creciente tasa de desempleo, crear condiciones que favorezcan el crecimiento y preservar la cohesión social.
- En estas circunstancias decisivas para el país, las partes signatarias del CCGN consideran que es necesario ayudar a incrementar los ingresos disponibles de los trabajadores, particularmente los de los trabajadores menos remunerados, sin dejar de lado las necesidades de las empresas, para preservar la protección social, así como impulsar la economía privada, cuya falta de liquidez conduce a su declive y provoca el gran crecimiento del desempleo.
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846. En este sentido, la GSEE desea poner de relieve que la presión ejercida por los empleadores y por sus organizaciones durante las negociaciones colectivas celebradas en 2010, para fijar salarios inferiores a los salarios mínimos que a la sazón eran obligatorios — aunque ya sean bajos — establecidos por los correspondientes convenios, se ha intensificado de forma manifiesta tras la entrada en vigor del párrafo 7 del artículo 2 de la ley núm. 3845/2010.
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847. En relación con la OMED, la GSEE señala que por el artículo 14 de la ley núm. 3899/2010 se suprime la obligación impuesta a cada una de las partes de aceptar la propuesta del mediador antes de ejercer su derecho a recurrir unilateralmente al arbitraje, al tiempo que se limita el ámbito de los laudos arbitrales en lo relativo a la fijación del salario básico. En el artículo 16 de la ley núm. 3899/2010 se dispone la interrupción del mandato del actual conjunto de mediadores y árbitros a comienzos de 2011, a pesar de los casos de conflictos colectivos pendientes de solución en aras a la conclusión de convenios colectivos.
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848. Además, la GSEE expresa su profundo desacuerdo ante la reiteración explícita del compromiso del Gobierno de suprimir la práctica de prorrogar los convenios colectivos sectoriales declarados de carácter vinculante, que vencían a principios de 2010, por tener repercusiones negativas sobre las continuas negociaciones colectivas que se celebran para la conclusión de decenas de convenios colectivos — particularmente convenios sectoriales —, los cuales abarcan y protegen a miles de trabajadores. La mayoría de las negociaciones colectivas, que sufrieron grandes dificultades y aplazamientos, tuvo como resultado la conclusión al final de 2010 y a comienzos de 2011 de convenios colectivos que abarcaban el año 2010, si bien muchas de ellas siguen pendientes. Ejemplos de estos casos son la negociación colectiva del convenio colectivo sectorial nacional de 2010 para fijar las condiciones de salario y trabajo del sector bancario, aún pendiente; las negociaciones de los trabajadores del sector del turismo, concluidas en agosto de 2010; las negociaciones de los trabajadores del sector del metal, terminadas en octubre de 2010; las negociaciones de los trabajadores de la industria de los productos del petróleo, las refinerías y el gas licuado, llevadas a cabo en diciembre de 2010; las negociaciones de los trabajadores del sector del comercio, celebradas en abril de 2011, y las negociaciones de los representantes de los visitadores médicos, concluidas en junio de 2011.
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849. Asimismo, de acuerdo con los datos de la OMED, sigue habiendo diez casos para 2010 y otros 17 para 2011 pendientes en la etapa de mediación, así como otros diez pendientes en la etapa de arbitraje para 2011.
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850. Como se mencionó anteriormente, una cuestión primordial que explica los retrasos en el proceso de negociación colectiva y en la conclusión de los convenios colectivos es la duración del carácter vinculante de dichos convenios. De conformidad con la legislación en vigor, las cláusulas de un convenio colectivo tienen efecto inmediato y vinculante y siguen siendo válidas durante un plazo de seis meses posterior a la expiración o denuncia del convenio colectivo. Al término de este plazo, las condiciones de trabajo existentes (incluidas en los convenios colectivos) siguen aplicándose como condiciones del contrato individual de trabajo hasta su terminación o modificación. En consecuencia, es evidente que la posición negociadora de los empleadores resulta excesivamente reforzada por la tardanza en concluir las negociaciones colectivas y suscribir los convenios colectivos, puesto que tras la expiración del plazo de seis meses aquellos no solamente pueden ejercer considerable presión para entablar una negociación desde cero, sino que también pueden conseguir legítimamente unas condiciones salariales y de trabajo distintas y no uniformes para los nuevos trabajadores que contraten.
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851. También debería señalarse que en el caso de la negociación colectiva para suscribir convenios colectivos en el sector marítimo, dentro del contexto del impacto combinado de las medidas de austeridad y la iniciativa para reducir o congelar los salarios, la perturbación y la dilación subsiguientes al proceso de negociación colectiva fueron excesivamente significativas, lo que dio lugar a un refuerzo desmesurado a los empleadores (armadores) y dejó a la Federación Panhelénica de Marineros (PNO) sin otra opción que organizar acciones de huelga. Las acciones colectivas legítimas y plenamente justificadas de la PNO fueron reprimidas inmediatamente por el Gobierno griego, que dictó un decreto de movilización civil con validez hasta nueva comunicación (es decir, por un período indeterminado) aplicable a las tripulaciones empleadas en los buques de pasaje de cabotaje: de hecho, una prohibición total del derecho de huelga. Ante esta práctica ilegal, la PNO y la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (ITF) han presentado una queja al Comité de Libertad Sindical que ha contado con el pleno apoyo de la GSEE (Caso núm. 2838).
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852. El querellante alega que, en la tercera revisión del programa de ajuste de Grecia, la Comisión Europea criticó al Gobierno por no hacer lo suficiente para suprimir los convenios sectoriales y sustituirlos por acuerdos en las empresas. Esta insistencia de la Comisión Europea y del Fondo Monetario Internacional (FMI), entre otras instancias, para determinar mediante la ley el nivel de negociación colectiva en Grecia se opone directamente al principio de negociación colectiva libre y voluntaria consagrado en el artículo 4 del Convenio núm. 98, en el que la determinación del nivel de negociación colectiva debería depender esencialmente de la voluntad de las partes y no imponerse en virtud de la legislación, por decisión de la autoridad administrativa o por jurisprudencia de la autoridad administrativa de trabajo.
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853. El alcance, el efecto y las implicaciones más amplias de la intervención del Estado en el sistema de negociación colectiva y en los convenios colectivos deberían valorarse conjuntamente con las importantes repercusiones que tiene la política económica aplicada en Grecia. Esa política exacerba los graves efectos de las deficiencias que ya existían en el mercado de trabajo griego antes de la crisis, como son la precariedad generalizada en el mercado de trabajo, el considerable volumen de trabajo no declarado y/o flexible y el aumento constante del desempleo, que debilitan a los trabajadores frente a la crisis y sus efectos.
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854. Los principales pilares de la política económica aplicada en Grecia desde octubre de 2009, como consecuencia del inicio de la crisis de la deuda pública del país, se basan en las sucesivas rondas de medidas de austeridad y fiscales que han conllevado la erosión del nivel de vida de los trabajadores y los pensionistas griegos en los sectores público y privado. Por consiguiente, el efecto combinado de esas medidas amplifica las repercusiones negativas de las intervenciones legislativas en el mercado de trabajo y agrava aún más el debilitamiento de los trabajadores y los pensionistas. La drástica reducción de los ingresos de esas personas, combinada con la carga impositiva excesiva (directa e indirecta), han provocado una caída brusca del poder adquisitivo, el consumo y el nivel de vida de los asalariados y los pensionistas, lo cual los hace particularmente vulnerables a las condiciones de desregulación del mercado de trabajo y a la recesión sin precedentes. Comprensiblemente, esas condiciones llevan a aceptar de forma involuntaria la reducción de los derechos laborales y/o unos puestos de trabajo excesivamente flexibles, como los trabajos rotativos de corta duración.
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855. Mientras la economía griega discurre por el tercer año de recesión, el proceso de devaluación interna, que ya está muy avanzado, no ha alcanzado sus metas, particularmente el regreso de Grecia a los mercados en 2012, a pesar de los dolorosos sacrificios de los trabajadores y los pensionistas. La profunda depresión ha causado grandes diferencias en los niveles de la renta per cápita en Grecia (que retrocedió a los niveles de 2000) respecto de la media de los 15 países más adelantados de la UE, en el poder adquisitivo del salario promedio (que cayó a los niveles de 2001-2002), en la tasa de desempleo (que regresó a los niveles del decenio de 1960) y en la demanda interna (que retrocedió a los niveles de 2003). Al mismo tiempo, en 2010-2011, la economía griega presentó una divergencia del 9 por ciento respecto de la media de los 15 países más adelantados de la UE. Las tasas de convergencia en 2009 se redujeron del 84,5 por ciento respecto de la media de los 15 países de la UE al 75,9 por ciento en 2011. Esto pone de manifiesto una regresión de una década en la convergencia real, concretamente un retroceso a los niveles de 2001.
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856. De hecho, el programa de ajuste ha atrapado a Grecia en un círculo vicioso en el que la austeridad genera recesión, seguida de más austeridad, nuevos impuestos y una mayor recesión que frena las perspectivas de crecimiento económico, anula la creación de empleo y pone a prueba la cohesión social. Esta terapia de choque contraproducente ha fracasado en el intento de encauzar las finanzas griegas por una vía sostenible o de estabilizar la eurozona; ha afectado negativamente a todos los indicadores de la economía, con un costo social y humano muy elevado.
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857. Asfixiada por la recesión, las cifras de la economía griega facilitadas por la Autoridad Helena de Estadística (ELSTAT) muestran que en el segundo trimestre de 2011 se redujo en un 7,3 por ciento, por encima de todas las proyecciones. El Instituto del Trabajo (INE) de la GSEE señala que el espectacular descenso (16,4 por ciento) de la demanda interna durante el período 2009-2011 ha conducido a una drástica reducción del PIB y a un explosivo incremento del desempleo. Además, la reducción acumulativa del PIB ascendió al 10,2 por ciento en el mismo período de tres años. Se trata del mayor descenso a largo plazo en la producción en la etapa posterior a la guerra.
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858. En el período 2010-2011, la reducción del consumo privado ha alcanzado el 11 por ciento. Previsiblemente, en 2012 el volumen de dicho consumo se seguirá contrayendo (de acuerdo con las previsiones de la Comisión Europea, se reducirá en un 2,2 por ciento), mientras que el consumo real retrocederá a niveles de 2004.
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859. La duplicación de la tasa de desempleo para el período 2009-2011, combinada con las reducciones en los salarios de los funcionarios públicos, ha ocasionado un descenso en los salarios reales del 11,5 por ciento en la economía global y del 9,2 por ciento en el sector privado para el período 2010-2011. Además, la combinación de la reducción de los ingresos y el aumento del desempleo ha llevado a la quiebra a una gran parte de las familias y los hogares trabajadores con obligaciones de deuda. La incapacidad de devolver los préstamos suscritos por muchas de esas familias ha acarreado la pérdida de sus derechos de propiedad.
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860. El INE/GSEE indica asimismo que la tasa de desempleo se ha duplicado en el período de tres años de 2009-2011, con un incremento del 95 por ciento en el número de desempleados entre marzo de 2008 y marzo de 2011. Está previsto que la tasa de desempleo del 17,6 por ciento de julio de 2011 pase a alcanzar el 18 por ciento a final del mismo año, con un desempleo real del 22-23 por ciento. El desempleo juvenil es del 43,2 por ciento, y uno de cada dos jóvenes está desempleado. La tasa de desempleo de las mujeres ha alcanzado un nivel históricamente alto (20,3 por ciento), en comparación con la de desempleo masculino (13,8 por ciento), y pone de manifiesto que la austeridad también ha hecho aumentar las disparidades salariales entre hombres y mujeres. Actualmente Grecia se está viendo arrastrada hacia los niveles del decenio de 1960. Por primera vez en el período posterior a la guerra, el país se enfrenta a un colapso en el empleo: el número de desempleados supera el de la población económicamente activa.
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861. Por otro lado, el fuerte aumento del desempleo provoca una sangría en los recursos vitales de los fondos de la seguridad social, de modo que su sostenibilidad en el futuro es incierta. Según las estimaciones del principal fondo de seguridad social griego, el Instituto de Seguro Social (IKA), los salarios de los trabajadores asegurados caerán un 6 por ciento. Este descenso ocasionará nuevas pérdidas en 2011 (700 millones de euros solamente para el IKA), y si se tiene en cuenta que habrá otro millón de trabajadores no asegurados y no declarados, los fondos de pensión sufrirán una pérdida adicional de 5 mil millones de euros.
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862. Los anteriores datos indican que los trabajadores griegos han entrado en un largo período de degradación social y económica que, si se añade al descenso en su nivel de vida, afectará principalmente a los grupos de ingresos bajos y medianos y condenará a la marginación a los grupos sociales más vulnerables, en particular los desempleados de largo plazo y los pensionistas. Los datos económicos más recientes muestran un aumento en las tasas de pobreza y los niveles de desigualdad, ya que los niveles de renta del 5 por ciento de la población correspondientes a 2010 se sitúan por debajo del umbral de la pobreza de 2009, con lo que ese porcentaje se suma al 20 por ciento de la población griega que ya se consideraba pobre.
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863. Por consiguiente, es a la luz de estos hechos que deberían evaluarse el alcance, el impacto y las implicaciones más amplias de la intervención del Estado en el sistema de negociación colectiva y los convenios colectivos de trabajo teniendo presentes la creciente precariedad en el mercado de trabajo y el aumento constante del desempleo. Hasta el momento, el descenso del nivel de vida de los trabajadores y la regresión económica y social en Grecia no permiten entrever ninguna perspectiva de recuperación ni mejora económicas. La economía griega ha entrado en un proceso de disminución de las inversiones y reducción de las estructuras productivas, de modo que su fuerza de trabajo está quedando desfasada.
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864. Las medidas en vigor mencionadas anteriormente, destinadas a eliminar las normas mínimas de protección universales establecidas en el CCGN y en los convenios colectivos sectoriales nacionales, ponen claramente de manifiesto la injerencia del Estado en la autonomía colectiva, en las negociaciones colectivas libres y en el carácter vinculante y el contenido de los convenios colectivos (mediante la restricción drástica del contenido del laudo arbitral), así como en el conjunto de medidas de carácter permanente señaladas más arriba.
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865. Además, el Estado interviene en el contenido de los convenios colectivos al contraer la obligación internacional de adoptar medidas de congelación salarial en el sector privado de la economía, una obligación sin una relación causal directa ni cuantificable con la resolución del problema fiscal del país. En consecuencia:
- a) se sigue infringiendo la obligación del Gobierno griego de adoptar todas las medidas apropiadas y adecuadas para promover y proteger de forma eficaz el proceso de negociación colectiva libre y sus resultados, como queda de manifiesto en el contenido de los convenios colectivos y particularmente en los relativos a las condiciones de trabajo mínimas;
- b) se infringe la obligación del Estado griego de adoptar todas las medidas necesarias y adecuadas para asegurar el ejercicio libre del derecho de sindicación, porque las medidas impuestas:
- — afectan y perjudican gravemente la acción y la función sindicales de la GSEE, que primordialmente se concretan en la adopción del CCGN y la aplicación de sus disposiciones, las cuales establecen las condiciones mínimas universales de protección de todos los trabajadores en el territorio griego, lo que además da lugar a la reducción del nivel de protección y a la erosión de los derechos laborales de los trabajadores que representa;
- — afectan y perjudican gravemente la acción y la función sindicales más importantes de las federaciones sectoriales afiliadas a la GSEE, que primordialmente se concretan en la adopción de convenios colectivos sectoriales nacionales y el cumplimiento obligatorio de sus disposiciones, las cuales establecen las condiciones mínimas uniformes de protección de todos los trabajadores en el mismo sector, lo que además da lugar a la reducción del nivel de protección y a la erosión de los derechos laborales de los trabajadores representados por estas organizaciones;
- — influyen negativamente sobre la intención de los trabajadores de unirse y afiliarse a los sindicatos, mientras que el poder de negociación y la función de los sindicatos de proteger y promover los derechos de los trabajadores en materia de economía, trabajo y seguridad social se debilitan gravemente;
- c) se infringe en la práctica el principio fundamental de un ordenamiento jurídico nacional, europeo e internacional que establece los logros sociales, con restricciones permanentes y amplias impuestas sobre la autonomía colectiva y la libertad sindical, en particular por medio de la eliminación del principio fundamental de protección que supone la aplicación del principio de la primacía de las cláusulas más favorables.
- Grecia se ha convertido ciertamente en un «laboratorio» para llevar a cabo experimentos sociales peligrosos que con toda probabilidad se trasladarán a otros países de Europa que sufren o sufrirán dificultades financieras y necesidades urgentes de crédito.
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866. El objetivo manifiesto inmediato que se señala explícitamente en los memorandos inicial y actualizado es la reducción de los salarios nominales en el sector privado de por lo menos el 20 por ciento hasta 2013, con miras a recuperar la competitividad de los productos griegos mediante una devaluación interna. La meta a largo plazo es desbaratar el sistema de fijación de salarios que existía antes de la crisis y conlleva la debilitación de los sindicatos y del apoyo institucional que reciben.
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867. Las nuevas medidas, inaceptables y perjudiciales, agravan el desmantelamiento de las instituciones y los derechos laborales. Permiten que los trabajadores estén representados por grupos compuestos por personas elegidas de forma no democrática que están sometidas a la influencia de los empleadores, y que esos grupos supriman el principio fundamental de protección que supone la aplicación del principio de la primacía de las cláusulas más favorables y establezcan la primacía de los convenios de empresa con unos términos menos favorables que los convenios colectivos sectoriales. Eliminan asimismo la práctica de ampliar el alcance de los convenios colectivos de trabajo y en virtud de la legislación intervienen — más allá de reducir drásticamente los sueldos y salarios — para suprimir plenamente los convenios colectivos de trabajo y aplicar una escala salarial uniforme en las empresas de servicios públicos del sector público en el sentido estricto y en el sentido amplio, en las que son universalmente aplicables los convenios colectivos y donde ahora queda explícitamente prohibida la negociación colectiva para fijar los aumentos salariales. Además, introducen el concepto cuestionable de «reservas laborales», que oculta el despido colectivo injustificado para miles de trabajadores en el sector público y en el sentido estricto y en el sentido amplio.
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868. Todas las anteriores medidas desplazarán al actual sistema de fijación de salarios, diezmarán los salarios y debilitarán los derechos de los trabajadores. Mediante el drástico y acusado descenso de los salarios en el sector privado, que ha tenido como consecuencia el debilitamiento de la negociación colectiva libre y la supresión de los convenios colectivos de trabajo que establecían condiciones básicas de empleo y remuneración uniformes, no se puede solucionar el problema de la competitividad de la economía griega ni luchar contra el desempleo. Por el contrario, toda nueva normativa que siga los mismos criterios empobrecerá aún más la economía familiar y agravará la recesión. Una normativa de estas características no solamente no ayuda a la economía griega, sino que empuja el país a una mayor recesión. Al mismo tiempo, socava las instituciones democráticas fundamentales y debilita las organizaciones sindicales y los interlocutores sociales en unos momentos en que la prioridad del Gobierno debería ser, ahora más que nunca, favorecer la cooperación y el diálogo entre todas las partes a fin de alcanzar un mínimo consenso social y asegurar la cohesión social.
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869. El compromiso de Grecia con sus acreedores internacionales no puede justificar de forma suficiente y fundamentada la restricción absoluta y de amplio alcance de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución griega y en los convenios internacionales, que son vinculantes para cualquier país que ratifique un convenio y establezca las normas mínimas universales de protección del trabajo en la comunidad global. Esgrimiendo los memorandos sobre la aplicación del mecanismo de préstamo internacional no puede legitimarse en modo alguno la eliminación de la protección mínima del trabajo.
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870. La GSEE desea subrayar que es plenamente consciente de la gravedad de la situación financiera del país, pero considera que para que sea eficaz cualquier política de salida de la crisis debe formularse y aplicarse teniendo en cuenta los valores y derechos humanos fundamentales que incluyan de forma íntegra e interdependiente los derechos sociales. En este contexto, es vital que cualquier medida o mecanismo de «gobernanza económica», tal como el mecanismo de préstamo internacional aplicado en la economía griega, incluya cláusulas sociales obligatorias para los países que lo utilicen, mientras que el mecanismo de supervisión de la aplicación debe prever la participación de funcionarios competentes en las esferas del empleo, los asuntos sociales, la igualdad de oportunidades y los derechos fundamentales.
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871. La GSEE señala que estas nuevas pruebas: i) demuestran la grave y continua violación de los convenios fundamentales de la OIT antes señalados como el resultado directo de las sucesivas medidas adoptadas y continuamente renovadas por el Gobierno griego; ii) corroboran el efecto negativo de esas medidas sobre el ejercicio de los derechos legítimos y las actividades de la organización que afectan perjudicialmente su funcionamiento y su condición como sindicato, y iii) confirman la debilitación de sus miembros. Por estas y por todas las razones antes mencionadas, las medidas en cuestión deberían retirarse inmediatamente.
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872. En su comunicación de fecha 16 de julio de 2012, la GSEE presenta nuevas alegaciones en relación con la ley núm. 4046/2012 sobre la «Aprobación de los planes para alcanzar acuerdos de facilitación de crédito entre el Fondo Europeo de Estabilidad Financiera (EFSF), la República Helénica y el Banco de Grecia, el proyecto de memorando entre la República Helénica, la Comisión Europea y el Banco de Grecia, y otras disposiciones urgentes para la reducción de la deuda pública y la recuperación de la economía nacional», promulgada por el Parlamento griego el 12 de febrero de 2012. Entre los anexos de esta ley figura el texto del nuevo (segundo) Memorando de políticas económicas y financieras, que señala los numerosos compromisos contraídos por el Gobierno griego, incluida una nueva ronda de medidas de austeridad y permanentes que vulneran aún más los derechos fundamentales del trabajo y las instituciones de relaciones laborales.
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873. El efecto de estas medidas es devastador para las instituciones colectivas de trabajo, la libertad sindical y el diálogo social, así como para el principio de las alianzas sociales independientes. Esas nuevas medidas permanentes exacerbarán de forma irreversible y negativa el efecto de las medidas vigentes con respecto a los derechos fundamentales de libertad sindical, la negociación colectiva libre y su buen ejercicio, ya que destruyen casi todos los aspectos del sistema de negociación colectiva. Tal como ya ocurriera a partir de mayo de 2010, cuando Grecia empezó a cumplir las condiciones del mecanismo de préstamo del FMI/UE/BCE, volvieron a adoptarse medidas desproporcionadas e inadecuadas sin examinar otras alternativas ponderadas y más apropiadas ni tener en cuenta el acuerdo suscrito el 3 de febrero de 2012 por los interlocutores sociales nacionales para respetar las condiciones mínimas de trabajo previstas en el CCGN para los años 2010-2012. (El querellante adjunta una carta de acuerdo de fecha 3 de febrero de 2012, firmada por la GSEE, la Federación Griega de Empresas e Industrias (SEV), la Confederación Griega de Profesionales, Artesanos y Comerciantes (GSEVEE) y la Confederación Nacional Griega de Comercio (ESEE).
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874. El Gobierno de Grecia, sometido a la presión e intimidación sin precedentes de la troika, se comprometió a suprimir el CCGN mismo y ha previsto explícitamente en su legislación reducir las tasas salariales consignadas en dicho convenio y sustituirlas por un salario mínimo legal después de julio de 2012.
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875. De acuerdo con la ELSTAT, en diciembre de 2011 el desempleo alcanzó el 21 por ciento, y el número de griegos sin empleo superaba el millón de personas. En el grupo de edad de 15 a 24 años, el desempleo es del 51,1 por ciento, lo que significa que uno de cada dos trabajadores jóvenes está sin trabajo. En el grupo de edad de 25 a 34 años, el desempleo alcanza el 21 por ciento. Entre las mujeres, ese porcentaje llega a un máximo histórico del 24,5 por ciento, en comparación con el 18,3 por ciento para los hombres, lo que parece indicar que la austeridad también está aumentando las desigualdades de género. Actualmente cerca del 30 por ciento de la población vive por debajo del umbral de pobreza.
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876. En estas circunstancias, las nuevas medidas reducen en un 32 por ciento no sólo el salario mínimo sino también cualquier tipo de remuneración previsto en los convenios colectivos aplicables a los trabajadores jóvenes de 15 a 25 años de edad, así como en un 22 por ciento el salario mínimo de todos los trabajadores mayores de 25 años. El subsidio de desempleo, uno de los más bajos y más breves de la UE, se ha reducido en un 22 por ciento y ha quedado en 361 euros mensuales, muy por debajo de los niveles de subsistencia en la actual economía griega, ya que a pesar del aumento del costo de la vida se indizó en función del salario mínimo. Al mismo tiempo, la supresión del marco de protección de los convenios colectivos reducirá en un 40 por ciento los salarios, puesto que al expirar o denunciar un contrato individual se retomará automáticamente el salario/sueldo mínimo base, mientras que se suprime una serie de prestaciones/subsidios relacionados con las condiciones de cada profesión/trabajo. En el sector público, los recortes oscilan entre el 25 por ciento y el 40 por ciento. Previsiblemente, en el ya deprimido sector público se perderán otros 150 000 puestos de trabajo, y además habrá nuevos recortes en los servicios públicos, incluidos la salud, el bienestar social y la educación.
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877. Para terminar, la GSEE desea añadir que el nuevo conjunto de medidas de austeridad adoptado aduciendo la mejora de la competitividad no solamente priva a los trabajadores de las condiciones mínimas de protección del trabajo y destruye las relaciones laborales, sino que también pretende imponer sobre la sociedad griega un nivel de deterioro que nadie puede aceptar.
Violación del convenio colectivo general nacional
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878. La GSEE señala las siguientes medidas adicionales que se han adoptado en violación de la libertad sindical y los derechos de negociación colectiva:
- ■ Congelación del salario mínimo diario/mensual en los convenios colectivos hasta que la tasa de desempleo descienda por debajo del 10 por ciento. Esta restricción tiene una duración indefinida, ya que previsiblemente la contracción constante de la economía no hará cambiar las tendencias negativas del desempleo.
- ■ Suspensión de la duración indefinida de las cláusulas del CCGN relativas a la antigüedad (años de servicio), que está directamente relacionada con la tasa del salario mínimo diario/mensual y con la tasa de cotización a la seguridad social tanto para el trabajador como para el empleador. Esta injerencia sin precedentes del Estado para modificar unilateralmente el resultado del diálogo social nacional y los resultados de las negociaciones colectivas recogidos por el CCGN, no solo echa por tierra las condiciones mínimas de protección del trabajo acordadas unánimemente, sino que también arrastra a grandes grupos de la población trabajadora debajo del umbral de pobreza, puesto que las cotizaciones e impuestos a la seguridad social están incluidos en el importe bruto del salario diario/mensual. Además, la reducción del salario mínimo socava una serie de prestaciones mínimas de la seguridad social, como las relativas al desempleo, enfermedad, vejez, familia, maternidad, invalidez, etc.
Violación de todos los convenios colectivos en vigor
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879. La GSEE alega que, complementariamente a todas las medidas impuestas previamente por la intervención del Estado en el proceso y el contenido de la negociación colectiva libre en todos los planos (nacional, sectorial, profesional, empresarial), ahora el Gobierno impone nuevas medidas que ingieren directamente en: a) el contenido de los contratos individuales afectados por el alcance de los convenios colectivos (por consiguiente, se da legitimidad a la modificación unilateral perjudicial de las remuneraciones y las condiciones de trabajo impuesta por los empleadores a los trabajadores), y b) el contenido de los futuros convenios colectivos, al definir previamente el ámbito de la negociación colectiva, una vez más en provecho del empleador. En concreto, los cambios incluyen:
- ■ La limitación efectiva de la duración de los convenios colectivos hasta un máximo de tres años, independientemente de que las partes signatarias del convenio hayan acordado su duración y/o aplicación.
- ■ La expiración obligatoria de los convenios colectivos que ya están en vigor, a pesar de que las partes signatarias de muchos de los convenios colectivos vigentes los concluyeran y aplicaran durante este período siendo plenamente conscientes de la situación.
- ■ Múltiples intervenciones simultáneas en las normas de protección que seguían en vigor después de las intervenciones del año anterior con respecto al carácter vinculante (directo y a posteriori) de los convenios colectivos:
- i) intervención en el período del carácter vinculante directo, en caso de expiración y renegociación de los convenios colectivos anteriores: la legislación en vigor hasta el momento preveía un plazo máximo de seis meses, durante el cual el precedente convenio colectivo mantenía su carácter vinculante con miras a proteger, en el marco de unas negociaciones colectivas justas y de buena fe, las condiciones salariales y de trabajo incluidas en el convenio colectivo anterior (el denominado «período de gracia»). Actualmente este período de tiempo se ha reducido drásticamente a tres meses;
- ii) intervenciones concordantes con el contenido de los convenios colectivos vencidos, junto con su expiración obligatoria con arreglo a la ley: la legislación vigente estipulaba que al término del plazo de seis meses las condiciones de trabajo establecidas por el convenio colectivo se deberían seguir aplicando hasta la terminación o modificación de los contratos de empleo individuales, a fin de proteger a los trabajadores (amparados por el convenio colectivo vencido) contra la modificación unilateral e ilegal de sus anteriores condiciones de trabajo (aplicación del convenio a posteriori). Conforme a las nuevas disposiciones, si en el corto plazo de tres meses no se concluye un nuevo convenio colectivo, se retomará directamente como retribución el salario base. Se continuarán aplicando las asignaciones por años de servicio, por hijo, por escolaridad y por el ejercicio de profesiones peligrosas hasta que los sustituyan las ayudas consignadas en un nuevo convenio colectivo o en un nuevo contrato individual modificado. Esta disposición particular infringe otro principio fundamental de protección del trabajo previsto en el párrafo 2 del artículo 7 de la ley núm. 1876/1990, por medio del cual cualquier aspecto de un contrato individual que difiera de las cláusulas de un convenio colectivo prevalecerá en caso de que prevea una mayor protección para los trabajadores. Habida cuenta del impacto negativo que tienen todas las medidas impuestas hasta el momento sobre la conclusión de nuevos convenios colectivos — en particular, convenios colectivos sectoriales y profesionales — esta disposición implica la supresión directa de un conjunto de asignaciones mínimas relacionadas con la naturaleza del trabajo, como las asignaciones por trabajos peligrosos, penosos, intensos y que requieren responsabilidades especiales, con la condición jurídica del trabajador (estado civil, paternidad, madre/padre soltero) y con las competencias profesionales y/o el nivel de instrucción;
- iii) suspensión de las cláusulas de convenios colectivos consagradas a la antigüedad (años de servicio/trabajo) directamente relacionadas con las tasas salariales diarias/mensuales y con la tasa de cotización a la seguridad social tanto para el trabajador como para el empleador, que la troika consideró cuestionables porque «prevén aumentos salariales automáticos». Mediante la circular núm. 4601/304 de 12 de marzo de 2012, el Ministerio amplía esta restricción, no sólo a las cláusulas relacionadas con los años de servicio, sino también a cualquier cláusula (es decir, promoción al término del proceso de evaluación) que pudiera estar directa o indirectamente relacionada con la tasa del salario mínimo diario/mensual, y
- iv) supresión de las cláusulas de «estabilidad» en los contratos individuales, que solo permitían el despido por causas justificadas, y conversión automática de tales contratos de duración limitada a contratos de duración indefinida para los que se aplican procedimientos ordinarios de despido. A pesar del hecho de que los memorandos hacen referencia a las cláusulas de «estabilidad» en relación con los contratos que expiran al llegar a la edad límite o el retiro y que por lo general éstas se incluyen en los convenios colectivos, la ley va más allá de estas definiciones y estipula que se suprime toda cláusula de «estabilidad», explícita o implícita, lo cual conlleva la supresión de cualquier clase de medida de protección más fuerte contra el despido.
Violación del derecho a tener acceso a un mecanismo eficaz para solucionar los conflictos colectivos
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880. La GSEE sostiene además que se ha introducido un nuevo cambio radical en los procedimientos y el contenido de los servicios de mediación y arbitraje prestados por la OMED que reduce drásticamente los derechos de los trabajadores a acceder a un proceso justo y eficaz de solución de conflictos colectivos durante las negociaciones de convenios colectivos. Además de debilitarse profundamente el proceso de mediación, se suprime el derecho de los trabajadores — y empleadores — a utilizar un recurso independiente de arbitraje para la solución de conflictos colectivos relacionados con convenios colectivos. Sólo podrá recurrirse al arbitraje «si ambas partes lo aprueban».
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881. El ámbito de aplicación del laudo arbitral se limita únicamente al salario base diario/mensual mediante una prohibición explícita impuesta a tal efecto a los árbitros, si bien «además de los aspectos económicos y financieros hay que tener en cuenta las cuestiones jurídicas», excluidos los criterios sociales. La ley va más allá de las medidas previstas en los memorandos, porque además estipula que: a) el árbitro — cuando y si un caso se somete a arbitraje — deberá adaptar su decisión a la necesidad de reducir el costo unitario de la mano de obra en aproximadamente el 15 por ciento y las diferencias en materia de competitividad durante el período programático; b) el árbitro no podrá incluir en el laudo arbitral la «cláusula de mantenimiento» de las demás cuestiones del convenio colectivo anterior, y c) todos los casos pendientes que se encuentren en la etapa de arbitraje en el momento de la publicación de la ley núm. 4046/2012 (14 de febrero de 2012) se cerrarán/archivarán obligatoriamente, en claro contraste con la legislación anterior que abarcaba todo el procedimiento y reconocía el derecho de ambas partes a recurrir al arbitraje independiente en caso de que una de las partes se opusiera al procedimiento de mediación. Todos los laudos arbitrales dictados durante 2011 por los árbitros independientes recién elegidos de la OMED han incluido la «cláusula de mantenimiento» al justificar su decisión con respecto a la Constitución griega.
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882. Al mismo tiempo: i) la ley núm. 3899/2010 ya ha anulado la obligación de participar de buena fe en la etapa previa de mediación al suprimir la imposición de aceptar la propuesta del mediador antes de recurrir al arbitraje, y ii) los empleadores no tendrán interés en solicitar la mediación o el arbitraje, ya que las disposiciones mencionadas más arriba facilitan la denuncia del convenio colectivo que hasta el momento era vinculante. Se desalienta la participación de buena fe de los empleadores en una nueva ronda de negociación colectiva porque estos pueden optar por interrumpir las negociaciones hasta la finalización del «período de gracia» de tres meses del carácter vinculante del convenio colectivo, a fin de aprovechar la reducción de los salarios y la eliminación de los derechos de los trabajadores en virtud de la legislación.
El caso del Fondo Social de Trabajadores (OEE) y la Organización de la Vivienda para Trabajadores (OEK)
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883. Además de todas las demás disposiciones impuestas hasta el momento para eliminar prácticamente todos los aspectos esenciales de una acción sindical eficaz para proteger los derechos de los trabajadores, las nuevas disposiciones desarticulan dos organizaciones independientes fundamentales para la labor social y el financiamiento de los sindicatos, así como para facilitar vivienda a los trabajadores. Estas medidas atacan la esencia misma de la existencia de los sindicatos y los servicios que proporcionan a los trabajadores, e infringen el CCGN.
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884. Tal como solicitó la troika por medio de una disposición explícita en los nuevos memorandos, el Gobierno está desmantelando la OEK y el OEE-Ergatiki Estia. Según el memorando pertinente de la troika, esas organizaciones pertenecen a la categoría de «gastos sociales no prioritarios» y «fondos asignados de poca cuantía», que deberían clausurarse con arreglo a la «legislación promulgada dentro de un período de transición de una duración máxima de seis meses».
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885. Entre otros recortes innecesariamente dolorosos, esta petición particular plantea graves problemas y ha causado indignación, ya que ambas organizaciones cumplen una función social indispensable y no representan una carga para el presupuesto del Estado. La OEK y el OEE se financian con las cotizaciones de los trabajadores y los empleadores. Su mandato está directamente relacionado con elementos esenciales para la vida, como la vivienda, el bienestar de la familia y las actividades culturales y recreativas para los trabajadores. Sus actividades tienen un gran impacto para el desarrollo porque afectan a importantes sectores de la economía real, como el turismo y la construcción. Ambas organizaciones están dirigidas con transparencia por un consejo de administración compuesto equitativamente por trabajadores y empleadores y supervisado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que también designa al presidente del consejo.
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886. La tasa de cotización de estas dos organizaciones, fijada por medio de negociaciones colectivas libres, constituye un elemento central del CCGN y nunca se ha puesto en entredicho por ninguna de las partes contratantes. Por consiguiente, la supresión de las dos organizaciones también representa manifiestamente una flagrante injerencia del Estado en el CCGN.
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887. El OEE-Ergatiki Estia ha proporcionado desde 1937 servicios sociales esenciales a los trabajadores y sus familias, como servicios de guardería, campamentos de verano infantiles, servicios recreativos y culturales, deportes, bibliotecas, etc. El funcionamiento del OEE, centrado en cumplir su objetivo estatutario de prestar apoyo a las organizaciones y la acción colectivas, le ha permitido asimismo garantizar la asignación de unos fondos mínimos a los sindicatos, determinada por criterios objetivos y establecidos, para respaldar sus necesidades operativas mínimas en su labor. El OEE también constituye la principal fuente de financiación de la OMED, lo que permite a esa última conservar su autonomía financiera frente al Estado y proporcionar servicios de mediación y arbitraje independientes para la solución de conflictos colectivos. Este aspecto suscita asimismo graves problemas, dada la imposición de medidas encaminadas al debilitamiento del proceso de mediación y arbitraje. Hasta la fecha, el Instituto de Seguro Social (IKA ETAM) se encargaba de recolectar las cotizaciones al OEE, además de otras cotizaciones de los trabajadores y los empleadores, aunque éstas no se pagaban íntegramente al OEE, que a pesar de contar con escasos recursos prestaba servicios sociales fundamentales.
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888. La eliminación del OEE tendrá consecuencias desastrosas para el funcionamiento de los sindicatos, porque el personal absolutamente imprescindible que emplea se ve abocado al despido. La GSEE desea también mencionar los importantes servicios sociales, como las guarderías y los programas recreativos, que en consecuencia se desmantelarán.
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889. Análogamente, desde 1954 la OEK ha atendido las necesidades de alojamiento de los trabajadores y ha proporcionado la primera vivienda a precios asequibles, préstamos en condiciones favorables, ayudas para restaurar viviendas antiguas y subvenciones para el alquiler de la primera vivienda a trabajadores de ingresos bajos. Desde su fundación, ha construido cerca de 50 000 casas en toda Grecia y ha proporcionado alojamiento o ayuda para la vivienda a más de 700 000 familias. A lo largo del último decenio, ha subvencionado 80 000 préstamos hipotecarios y ha facilitado subvenciones de alquiler por un valor de 1 130 millones de euros, principalmente a trabajadores de ingresos bajos. La disolución de la OEK tendrá efectos desastrosos y muy negativos para los trabajadores y sus familias: 120 000 familias se verán privadas de subvenciones de alquiler vitales que brindan alivio a las personas trabajadoras agobiadas por las actuales condiciones críticas de profundo deterioro del nivel de vida; dejarán de proporcionarse 10 000 préstamos anuales destinados a la adquisición o restauración de una vivienda, y en los próximos seis meses 1 600 familias pobres verán evaporarse sus esperanzas de tener un hogar propio. Todos los préstamos desembolsados por las reservas de capital de la OEK y las deudas contraídas con esa organización como resultado de las viviendas ya entregadas, que representan una suma total de 1 200 millones de euros, permanecen en suspenso. El pago de las subvenciones sobre los tipos de interés para los préstamos bancarios también queda en suspenso. En total, se han concedido alrededor de 83 000 préstamos, lo que suscita preocupación acerca de cómo podrán devolverlos los beneficiarios cuando la OEK deje de pagar los subsidios sobre el tipo de interés.
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890. A la GSEE le indigna que en un momento en que se está arrasando con el estado social y casi un 30 por ciento de la población ha atravesado el umbral de la pobreza, los servicios de dos organizaciones fundamentales hayan sido anulados mediante su «degradación» en los memorandos como «gastos sociales no prioritarios». Esta decisión revela una hostilidad abierta hacia los sindicatos, empezando por la GSEE, ya que efectivamente obstaculizará la actividad sindical, deslegitimará la labor social de los sindicatos y pondrá en tela de juicio su autonomía en la determinación de la gestión de las cotizaciones de los trabajadores.
Diálogo social
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891. La GSEE subraya que desde la firma del primer memorando, en mayo de 2010, se viene produciendo un desmantelamiento gradual y deplorable del diálogo social y su sustitución por una unilateralidad autoritaria que hace prescindible la participación de los interlocutores sociales nacionales. Además de las cuestiones ya planteadas, la GSEE señala que la decisión de seguir adelante unilateralmente con una legislación que supone un desprecio total de los interlocutores sociales se había tomado de antemano y que el Gobierno estaba resuelto a ello independientemente del resultado del diálogo social. Tanto el proyecto de memorando como su versión definitiva dan una idea de la importancia que la troika otorga a los interlocutores sociales. El primero dice que si el diálogo social «no sirve para dar con soluciones concretas antes de finales de febrero», el Gobierno adoptará medidas legislativas urgentes por el bien público, mientras que el segundo declara que el diálogo social «no cumplió las expectativas», con lo que se justifica la intervención. Además, en la ley núm. 4046/2012, las disposiciones sobre las reformas estructurales del mercado de trabajo se describen como «normas completas con un efecto directo», de lo que se deduce su aplicabilidad inmediata. Así pues, cuando en estos textos se cita alguna vez el «diálogo social» se trata de un pretexto que lleva a equívoco, ya que las medidas consideradas ya se han adoptado y se aplicarán directamente.
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892. Estas medidas evidencian claramente que el Gobierno ha hecho caso omiso en repetidas ocasiones de la petición formulada por la Comisión de Aplicación de Normas en junio de 2011 de que redoblara sus esfuerzos para «sostener un diálogo pleno y franco con los interlocutores sociales sobre el impacto de las medidas de austeridad adoptadas o en perspectiva con el fin de velar por que las disposiciones del Convenio núm. 98 se tengan plenamente presentes en futuras actividades». La GSEE insiste en que, dadas las circunstancias que reinan en Grecia en la actualidad y lo duramente que están poniendo a prueba la cohesión social, la destrucción del diálogo social es algo ineficiente, antidemocrático y, en definitiva, peligroso.
B. Respuestas del Gobierno
B. Respuestas del Gobierno
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893. Por comunicación de fecha 16 de mayo de 2011, el Gobierno señala que confía en que las medidas legislativas adoptadas en 2010 no violan los derechos fundamentales de los trabajadores, tal como están estipulados en los Convenios núms. 87, 98 y 154.
I. La crisis financiera en Grecia y las medidas legislativas adoptadas para regular las relaciones laborales con el fin de respaldar la economía griega
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894. Pese a la euforia que causó la globalización económica durante la década de los noventa y, más concretamente, la que generó entre los Estados miembros de la Unión Europea el establecimiento de la unión monetaria y la creación de la Eurozona mediante la introducción del euro, en 2001, la crisis financiera internacional de 2007-2008 supuso una amenaza muy importante. Generó condiciones de recesión, incrementó el desempleo y amenaza la estabilidad y la calidad de las relaciones laborales tanto en la Eurozona como en el mundo entero.
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895. En 2009, Grecia entró en un período de grave crisis financiera. Las principales características de la crisis son un déficit extremadamente alto, que en 2009 fue del 13,6 por ciento del PIB, y una deuda pública superior al 115 por ciento del PIB, al tiempo que el costo de los préstamos públicos se volvió tan excesivo que el país se vio confrontado con graves presiones que inhibieron su capacidad para obtener préstamos. En los primeros meses de 2010 el país enfrentó graves problemas financieros que no se pueden resolver fácilmente.
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896. Con ese fin, entre febrero y abril de 2010 se creó a escala europea un mecanismo de apoyo financiero cuyo objetivo era evitar el peligro. Para afrontar la crisis se recurrió al mecanismo de apoyo internacional mediante el préstamo internacional. El préstamo concedido a Grecia asciende hoy a 110 000 millones de euros, de los cuales 80 000 millones son préstamos bilaterales otorgados por Estados Miembros de la Unión Europea y 30 000 millones por el Fondo Monetario Internacional. Se estipuló que el préstamo se otorgaría en partes y que la primera de ellas, de 30 000 millones de euros, se otorgaría en el transcurso de 2010. Las disposiciones del acuerdo de préstamo entre Grecia y la Comisión Europea, el Banco Central Europeo y el Fondo Monetario Internacional estuvieron acompañados de un programa de medidas fiscales y otros objetivos de política económica en favor de la recuperación de la economía griega. Las condiciones del préstamo se estipularon en los memorandos que lo acompañan y fueron ratificadas mediante el artículo 1 de la ley núm. 3845/2010. El programa para la reducción del gasto público y la mejora de la competitividad de la economía griega se vincularon a los términos del desembolso del préstamo, mientras que en los artículos 2, 3, 4 y 5 se incluyeron los ajustes estructurales y fiscales necesarios.
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897. Las disposiciones de los memorandos se articulan atendiendo a los objetivos siguientes:
- a) eliminar las causas fundamentales de la crisis de la deuda que afronta Grecia, mediante la aplicación de medidas y políticas adecuadas por las que se restaure la estabilidad fiscal, de manera que el gasto público deje de superar sistemáticamente el ingreso público;
- b) mejorar la competitividad de la economía griega para que el país pueda dejar de importar más de lo que exporta;
- c) crear las condiciones necesarias para una gestión sostenible de la deuda pública, de manera que el Gobierno griego pueda seguir financiando sus necesidades en términos de préstamos mediante los mercados financieros; los memorandos ayudan al Gobierno a restablecer esta situación, mediante la planificación general en ellos establecida, y
- d) reestructurar los sistemas nacionales financiero y de seguridad social, que amenazan la sostenibilidad de la economía griega.
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898. Habida cuenta de lo anterior, se consideró que la imposición de restricciones fiscales y la flexibilidad de las relaciones laborales eran necesarias tanto para respaldar la economía griega como la sostenibilidad y la competitividad de las empresas del país, objetivos que se busca alcanzar mediante la adopción de medidas para la protección equilibrada de los derechos de los trabajadores. Estas medidas, adoptadas por el Gobierno griego, incluyen la reestructuración de la legislación sobre los salarios y la política salarial.
II. Medidas adoptadas por el Gobierno de Grecia para hacer frente a la crisis económica
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899. En el primer trimestre de 2010, el Gobierno de Grecia intentó afrontar la crisis económica provocada por la cuantiosa deuda pública mediante la reducción del gasto público y la mejora de la recaudación efectiva de los ingresos públicos. Con el fin de disminuir la deuda pública, el Gobierno redujo los salarios de los trabajadores de todo el sector público, entre otras medidas, para así conseguir la disminución inmediata y absolutamente necesaria del gasto. Las medidas adoptadas en el primer trimestre de 2010 no permitieron hacer frente a la crisis económica nacional. Mediante el acuerdo de préstamo se introdujeron medidas sistemáticas adicionales en favor de la recuperación de la economía griega. Las medidas son tanto de índole fiscal, con el objetivo de reducir inmediatamente el gasto público y mejorar la recaudación de los ingresos públicos, como de índole estructural, con el fin de lograr, entre otras cosas, la sostenibilidad y la competitividad de las empresas griegas en general y de combatir el desempleo. A continuación se presentan las medidas adoptadas por el Gobierno de Grecia:
- Reducción general y uniforme de los gastos salariales en todo el sector público, aplicable a todos los funcionarios empleados en el sector de los servicios públicos y a todos los trabajadores contractuales empleados en los servicios públicos y en todo tipo de iniciativa pública. Estas medidas se han adoptado en virtud de las leyes núms. 3833/2010, 3845/2010 y 3899/2010.
- Restricción general y uniforme de los aumentos salariales, mediante convenios colectivos o laudos arbitrales, aplicable a los empleados de todas las entidades públicas (todos los funcionarios y los trabajadores contractuales empleados en los servicios públicos y en todo tipo de iniciativa pública). Estas medidas se han adoptado en virtud de las leyes núms. 3833/2010 y 3899/2010.
- Medidas para la reducción de los gastos laborales y el aumento de la flexibilidad de las relaciones laborales. El objetivo de estas medidas — adoptadas en virtud del artículo 2 de la ley núm. 3845/2010, la ley núm. 3846/2010, el artículo 74 de la ley núm. 3863/2010, y los artículos 13 y 17 de la ley núm. 3899/2010 — ha sido fortalecer la sostenibilidad y la competitividad de las empresas, con el fin de mantener el empleo y, por tanto, ayudar a revitalizar la economía nacional. Se considera que las medidas no reducen el grado de protección jurídica de los intereses de los trabajadores y no afectan la esencia de los derechos fundamentales de los trabajadores en el marco de los principios del Estado de bienestar y de la normativa europea e internacional.
- Medidas de rescate estructural para el sistema de seguridad social. El objetivo de las medidas, adoptadas en virtud de la ley núm. 3863/2010, ha sido proteger la sostenibilidad de los fondos de seguro social, e incluyen la reestructuración de las prestaciones en materia de pensiones y de las condiciones previas para la obtención de los derechos de pensión.
III. Evaluación general de la incidencia de la crisis financiera de Grecia en los derechos sindicales fundamentales y en la libertad de negociación colectiva
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900. El Gobierno subraya que la nueva legislación no vulnera las normas mínimas en materia de libertad sindical ni la protección del derecho de sindicación. No se han introducido restricciones ni prohibiciones relativas a la libertad de negociación colectiva en el sector privado, ni se ha violado ese derecho. En lo referente al sector público, toda restricción legislativa introducida obedece a la necesidad de atajar la crisis financiera que Grecia atraviesa, con una duración aparente hasta 2012-2013.
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901. No obstante, durante todo el período de la crisis económica, el Gobierno griego ha seguido respaldando firme, plena y continuamente el ejercicio de los derechos sindicales, el diálogo entre los interlocutores sociales y entre éstos y el Gobierno, y la libertad de negociación colectiva, que constituyen factores esenciales para proteger la cohesión social con miras a superar la crisis financiera.
Libertad de negociación colectiva en la legislación nacional griega
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902. El Gobierno subraya, en primer lugar, que la libertad sindical y las actividades sindicales, así como la libertad de negociación colectiva, están protegidas por la Constitución de Grecia, la legislación nacional especial y los Convenios internacionales del trabajo núms. 87, 98 y l54, que han sido ratificados e incorporados a la ley y priman sobre toda disposición legislativa contraria, de conformidad con el artículo 28 de la Constitución y de la ley núm. 1264/1982. En la Constitución de Grecia se prevé la protección general de la libertad sindical y la protección específica de las libertades de emprender actividades sindicales y de negociar colectivamente. En el marco de estas disposiciones constitucionales, la libertad sindical viene regulada por la ley núm. 1264/1982, mientras que la libertad de negociar colectivamente está regulada por la ley núm. 1876/1990, aplicable a todos los trabajadores vinculados mediante una relación de trabajo dependiente empleados en los sectores público y privado, y por la ley núm. 2738/1999 aplicable a los funcionarios empleados en la administración pública.
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903. La libertad de negociar colectivamente, regulada por la ley núm. 1876/1990, se caracteriza principalmente por la obligatoriedad legal de las negociaciones colectivas, es decir, por la ejecución inmediata y vinculante de las disposiciones de los convenios colectivos en su ámbito de aplicación. Se aplica el principio de la primacía de las cláusulas más favorables a los trabajadores y, por consiguiente, las disposiciones del contrato de empleo individual prevalecen sobre los convenios colectivos y sobre la ley únicamente si son más favorables para el empleado. Este mismo principio es el que prevalece en caso de aplicación simultánea del CCGN y cualquier otro convenio colectivo, o de la aplicación simultánea de convenios colectivos sectoriales y de empresa. Además, se prevé que los salarios mínimos diario y mensual están regulados por el CCGN, que prevalecerá sobre las disposiciones de otros convenios colectivos por oficio, sectoriales y de empresa que puedan resultar menos favorables. Por último, como se mencionó más arriba, primará el carácter vinculante de las disposiciones más favorables de los convenios colectivos sectoriales sobre el de las disposiciones de convenios colectivos de empresa, posiblemente menos favorables. Estas normativas son compatibles con las garantías internacionales relativas al ejercicio de los derechos sindicales y la libertad de negociación colectiva. A ese respecto, el Gobierno recuerda que en el párrafo 7 del artículo 2 de la ley núm. 3845/2010 se dispone, con base en la ley núm. 1876/1990, la capacidad de determinar las condiciones de trabajo mediante convenios colectivos por oficio, de empresa y sectoriales; es posible que dichos acuerdos difieran entre sí y del CCGN. De acuerdo con el Gobierno, esta disposición no afecta en modo alguno a la libertad de negociación colectiva, puesto que cada convenio colectivo será vinculante por ley para las personas representadas por las partes en el convenio. Esta disposición reglamentaria no contraviene el principio de representación respecto del efecto vinculante de un convenio colectivo y subraya la posibilidad de que existan divergencias entre los diferentes tipos de convenios colectivos.
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904. Habida cuenta de la actual crisis financiera, el Gobierno de Grecia consideró que el sistema de convenios colectivos, previsto en la ley núm. 1876/1990, debería promover la descentralización de la negociación colectiva mediante un nuevo tipo de convenio colectivo de ámbito empresarial, cuyo principal objetivo sería respaldar la sostenibilidad y la competitividad de las empresas que soportan graves presiones económicas. Con ese fin, el Gobierno ha señalado su propuesta a la atención de los interlocutores sociales y, tras el diálogo que celebraron entre ellos de octubre a noviembre de 2010, se estableció una nueva modalidad de convenios colectivos empresariales en virtud del artículo 13 de la ley núm. 3899/2010: el convenio colectivo especial de empresa. Dicho convenio puede incluir disposiciones relativas a la ordenación del tiempo de trabajo, al número de empleos que se conservarán, a las condiciones del trabajo a tiempo parcial, a la transición al trabajo a tiempo parcial, a la suspensión del trabajo, y cualquier otra disposición de aplicación, incluidos la duración y los salarios, que pueden divergir de lo estipulado en los convenios colectivos sectoriales pero no de lo dispuesto en el CCGN. Estas disposiciones fortalecen la libertad de negociación colectiva y no constituyen un impedimento a esta libertad, ni suponen una injerencia del Estado.
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905. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 2 de la ley núm. 3845/2010, el Gobierno explica que el salario mínimo estipulado en el CCGN no se aplica, excepcionalmente, a las personas desempleadas menores de 24 años de edad que concluyan contratos de aprendizaje por una duración de hasta 12 meses; en vez de ello, su remuneración mínima se estableció en el 80 por ciento del monto establecido en el CCGN. En virtud de los párrafos 8 y 9 del artículo 74 de la ley núm. 3863/2010, la remuneración ofrecida a las personas de hasta 25 años de edad que se incorporan al mercado de trabajo se ha establecido, excepcionalmente, en el 84 por ciento del monto establecido en el CCGN, mientras que la remuneración ofrecida a los jóvenes de entre 15 y 18 años de edad que concluyan contratos de aprendizaje se ha fijado en el 70 por ciento de lo establecido en el CCGN. Estos salarios mínimos que se abonan a los jóvenes menores de 25 años de edad han sido establecidos por ley paralelamente a la subvención de los gastos de seguridad social y el propósito de unos contratos de trabajo especiales, tomando en cuenta la falta de experiencia profesional de los jóvenes y la necesidad de ofrecer incentivos para que la adquieran. Además, el salario mínimo se expresa mediante tasas salariales mínimas determinadas por el CCGN, razón por la cual los salarios mínimos siguen las tendencias definidas mediante negociaciones colectivas libres a escala nacional. Por último, dicha normativa es necesaria para reestructurar el mercado de trabajo y luchar contra el desempleo de los jóvenes, y resulta imperativa independientemente de la actual crisis financiera, que la vuelve urgente. Estas disposiciones constituyen medidas de política laboral necesarias para combatir el desempleo de los jóvenes y no contravienen la libertad de negociación colectiva ni infringen los derechos sindicales fundamentales.
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906. Por otra parte, el Gobierno confirma que, conforme a lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 1 y en el párrafo 1 del artículo 3 de la ley núm. 3833/2010, y en el párrafo 4 del artículo 3 de la ley núm. 3845/2010, se han reducido los salarios de los empleados del sector público y se ha prohibido la conclusión de acuerdos respecto de cláusulas específicas relativas al aumento de los salarios de los trabajadores con base en disposiciones de convenios colectivos.
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907. El Gobierno recalca que se trata de una política legislativa sin precedentes en Grecia, al igual que la crisis financiera que afecta la economía del país. La complejidad de las cuestiones económicas y políticas, las consultas políticas con las organizaciones internacionales (la Unión Europea y el Fondo Monetario Internacional) y con los Estados Miembros de la Unión Europea y, en general, las condiciones en que el mecanismo de apoyo europeo para la economía griega fue articulado no dieron cabida a la celebración de consultas previas con las organizaciones sindicales. La necesidad perentoria de reducir el gasto público en el año 2010 obligó a reducir los gastos laborales de los funcionarios públicos y de todos los trabajadores contractuales en todo tipo de iniciativa pública. No podría satisfacerse rápida y armoniosamente esa necesidad mediante la negociación colectiva, que redundaría en la revisión de todos los convenios colectivos.
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908. De acuerdo con la Constitución nacional, el Gobierno de Grecia está obligado a consolidar la paz social y a proteger el interés general, mediante la planificación y la coordinación de la actividad económica del país (párrafo 1 del artículo 106) y la garantía de los derechos de los seres humanos en calidad de individuos y de miembros de la sociedad, con el fin de lograr el progreso social y la solidaridad nacional. Si bien en algunos casos puede restringir esos derechos, debe respetar el principio de proporcionalidad (párrafo 1 del artículo 25). En el párrafo 2 del artículo 106 se establece que «No se deberá permitir el desarrollo de la iniciativa económica privada en detrimento de la libertad y de la dignidad humana o de la economía nacional». El Gobierno sostiene que no se puede considerar que se han infringido los Convenios núms. 98 y 154 en este contexto, habida cuenta del carácter grave y excepcional de la crisis económica nacional.
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909. El Tribunal Administrativo Supremo de Grecia, o Consejo de Estado, ha conocido de la compatibilidad de estas medidas con el ordenamiento jurídico nacional y en particular con la Constitución, así como con los convenios internacionales para la protección de los derechos civiles y sociales, a raíz de las quejas presentadas por empleados individuales y sindicatos, con inclusión de la Confederación General de Trabajadores de Grecia (GSEE). El Consejo de Estado debía pronunciar su decisión muy pronto, puesto que la audiencia se celebró en noviembre de 2010. No obstante, en la propuesta del juez respecto de la compatibilidad constitucional de las medidas legislativas por las que se redujeron los salarios de los empleados en el sector público se recomendó que las medidas adoptadas: «… se justificaban por motivos imperiosos de interés público vinculados a la necesidad de reducir el déficit fiscal excesivo y la deuda externa del país, habida cuenta de las obligaciones que el país contrajo en el marco de la Unión Económica y Monetaria. Además, para lograr el objetivo del ajuste fiscal, ya se han adoptado no sólo medidas legislativas referentes a la restricción del gasto en general, sino también medidas encaminadas a incrementar los ingresos fiscales…». El Consejo de Estado también subrayó que: «… las medidas para el ajuste fiscal se han adoptado con el fin de paliar la grave crisis fiscal que ha impedido atender las necesidades del país en materia de préstamos mediante los mercados internacionales…» y que «… las disposiciones en cuestión, mediante las que se han intervenido derechos patrimoniales, en principio, apuntan a un equilibrio equitativo entre los requisitos del interés general y la necesidad de proteger los derechos humanos fundamentales…».
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910. El Gobierno subraya que en el sector privado no existen disposiciones legislativas sobre reducción de los ingresos establecidos por convenios colectivos, ni tampoco existen otras restricciones a la libertad de negociar colectivamente. La adecuada aplicación de la libertad de negociar colectivamente en el sector privado se manifiesta en el CCGN, firmado el 15 de julio de 2010, para los años 2010, 2011 y 2012, por los siguientes motivos:
- ■ la negociación colectiva fue larga y se vio afectada por el espectacular desbordamiento de la crisis financiera nacional en el último trimestre de 2009, que se disparó en enero de 2010;
- ■ las consultas se celebraron a la luz de la ley núm. 3833/2010, en la que se preveían reducciones salariales para los funcionarios públicos y a las personas empleadas en todo el sector público, y también en virtud de la ley núm. 3845/2010, y
- ■ dicho convenio colectivo se concluyó tomando en cuenta los acontecimientos financieros y las medidas económicas que provocaron intensos conflictos políticos y dilatadas huelgas de trabajadores, además de la firme reacción de las organizaciones de empleadores ante los disturbios de la paz laboral y la amenaza del futuro de las empresas.
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911. En las disposiciones del CCGN no se estipuló un aumento de los salarios en el año 2010, pero se regularon aumentos limitados al nivel de la inflación promedio del euro el año anterior para los períodos del 1.º de julio de 2011 al 31 de junio de 2012, y del 1.º de julio de 2012 en adelante. El CCGN para 2010-2012 tuvo una incidencia política importante en las disposiciones de todos los convenios colectivos concluidos en el país durante 2010.
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912. En lo referente a la resolución de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, el Gobierno señala que mediante la legislación nacional se pueden establecer y enmendar los derechos sociales incluidos los derechos de los trabajadores, ya sea mediante la introducción de mejoras o de restricciones, de acuerdo con las condiciones sociopolíticas cambiantes y observando siempre los fundamentos del derecho internacional, incluidas las normas de la OIT. El Gobierno considera que la resolución no evidencia una violación de los derechos humanos por la severidad de las medidas adoptadas; antes bien, expresa una preocupación razonable respecto de los riesgos generados por la crisis económica y enfatiza la necesidad de aplicar el principio de proporcionalidad.
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913. En conclusión, pese al actual contexto de crisis económica, el Gobierno sigue firmemente comprometido a proteger los derechos humanos y considera que los derechos sindicales y la libertad de negociación colectiva contemplados en los convenios de la OIT coadyuvan a la cohesión social y son absolutamente necesarios en tiempos de crisis, junto con las políticas del Gobierno. La salida de la crisis financiera presupone la necesidad de adoptar medidas estructurales en el ámbito de las relaciones laborales. Las medidas adoptadas fueron proporcionales a la gravedad de la crisis económica sin precedentes y, según el Gobierno, no constituyen una violación de los convenios de la OIT ni de los derechos fundamentales de los trabajadores garantizados mediante otros convenios internacionales.
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914. El Gobierno considera, en particular, que las opiniones de la GSEE han generado inquietudes injustificadas y reflejan el temor a posibles actos disuasorios que impidan a los trabajadores afiliarse a sindicatos. El Gobierno estima que la libertad del movimiento sindical y su función política deben ejercerse libremente en el entorno social, sin la intervención legislativa o administrativa del Gobierno. Ello no excluye que el Gobierno adopte medidas de política respecto de las normas sobre salarios y condiciones de trabajo mínimas, en general.
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915. Además, la reglamentación adicional sobre las normas del salario mínimo que el Estado ha introducido mediante medidas encaminadas a combatir el desempleo de los jóvenes expresa la obligación del Estado de tutelar el interés público y no pone en tela de juicio la función de los convenios colectivos. Por otra parte, las medidas legislativas sobre las condiciones de trabajo que respaldan la sostenibilidad y la competitividad de las empresas son perfectamente compatibles con la libertad de negociar colectivamente, así como con las disposiciones de los convenios colectivos.
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916. Por comunicación de fecha 16 de mayo de 2012, el Gobierno recalca que su principal obligación en virtud de las disposiciones de los memorandos era reestructurar el mercado de trabajo con el fin de mejorar la competitividad de la economía griega. Las correspondientes medidas se han incluido en el Marco estratégico fiscal a medio plazo para 2012-2015, así como en el nuevo acuerdo de préstamo de 9 de febrero de 2012. Se tomaron en cuenta las disposiciones de los memorandos en el informe de la Misión de Alto Nivel de la OIT, de 23 de noviembre de 2011, en el que se reconocieron las dificultades que afronta Grecia y la incidencia de las políticas de la troika en la aplicación de las normas internacionales del trabajo. El Gobierno subraya que, de acuerdo con el informe: «La Misión de Alto Nivel tuvo la impresión de que se están introduciendo cambios sin precedentes en las instituciones del mercado laboral griego de una manera que pareciera desconectada de la realidad de Grecia, lo que socava, entre otras cosas, la incidencia y los efectos reales de las reformas». La grave crisis económica que atraviesa Grecia no deja de empeorar y, de acuerdo con las cifras de febrero de 2012, la deuda se cifra en 368 000 millones de euros, es decir, más del 169 por ciento del PIB. La mayor parte de los préstamos de esta deuda vencerán en los próximos años, por lo que resulta imperativo satisfacer las necesidades de efectivo directo. Dicha evolución de la deuda resultó de los altos tipos de interés aplicables a los préstamos que prevalecieron y aún prevalecen en el mercado mundial. La reestructuración de la deuda obligó a imponer, entre otras cosas, una reducción drástica del gasto público y, simultáneamente, recortes radicales de los salarios tanto en el sector público como en el privado, lo cual exacerbó la depresión económica. La necesidad de paliar estos problemas obligó a adoptar medidas más drásticas para la reestructuración del mercado laboral. En gran parte, dichas medidas constituyeron requisitos previos para la conclusión del acuerdo de préstamo de 9 de febrero de 2012.
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917. En este contexto, el Gobierno subraya su firme compromiso con la observancia de las normas internacionales del trabajo y afirma que la crisis financiera y la coyuntura económica internacional reducen la calidad de los derechos laborales, redefiniendo así el concepto de derechos laborales fundamentales en un país desarrollado desde el punto de vista económico, lo que necesariamente reducirá la calidad de vida de los ciudadanos. Las condiciones del préstamo al Gobierno y su vínculo con la drástica reestructuración del marco institucional de las relaciones laborales constituyen un desafío sin precedentes para Grecia y para la comunidad internacional, hecho observado tanto por la Misión de Alto Nivel como por la Comisión de Expertos. Las organizaciones internacionales que ofrecen ayuda financiera para rescatar la economía griega han optado por aplicar medidas que fomentarán la flexibilidad del mercado laboral. Se considera que tales medidas son el método más apropiado para promover la competitividad de la economía griega.
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918. La troika planificó la política de flexibilidad de las relaciones laborales arriba mencionada, destinada a fortalecer la competitividad de la economía griega, en el primer memorando. La última versión actualizada de éste dio lugar a la adopción de medidas legislativas en octubre de 2011 y, más concretamente, al artículo 37 de la ley núm. 4024/2011. Acto seguido, se elaboró el segundo memorando, el 12 de febrero de 2012, en virtud del cual se han adoptado medidas legislativas adicionales para reestructurar el sistema de negociación colectiva, de conformidad con el párrafo 6 del artículo 1 de la ley núm. 4046/2012, mediante la adopción del decreto ministerial (PYS) núm. 6/12. De acuerdo con el informe de la Misión de Alto Nivel de la OIT, en el que se hace referencia a las medidas adoptadas en el período de mayo de 2010 a octubre de 2011, todas estas medidas tienen las siguientes características en lo que respecta a su planificación y a su contenido:
- a) su planificación obedece a las decisiones de la troika en materia de política económica, decisiones que el Gobierno griego se ha comprometido a aplicar con miras a fortalecer la competitividad de la economía griega;
- b) el Gobierno de Grecia ejerció su influencia para mantener los derechos fundamentales de los trabajadores, y
- c) los interlocutores sociales no tuvieron tiempo para concertar posturas comunes respecto de los cambios estructurales requeridos, mientras que las cuestiones sobre las cuales presentaron directamente posturas comunes — como el mantenimiento de la extensión de los convenios colectivos y el principio de la primacía de las cláusulas más favorables — fueron neutralizadas por las decisiones capitales de la troika.
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919. Todo ello entrañó importantes cambios políticos entre noviembre de 2011 y las elecciones parlamentarias de 6 de mayo de 2012, lo cual impidió que el Gobierno presentara una opinión completa sobre las cuestiones planteadas por la GSEE en la información adicional de su queja. Además, el escepticismo sociopolítico respecto a la eficacia de las medidas legislativas citadas se ha reflejado en los resultados de estas elecciones parlamentarias, con lo que hay mayor incertidumbre respecto de la reestructuración del mercado de trabajo en Grecia.
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920. Por todo lo anterior, el Gobierno estima que sus últimas y ulteriores intervenciones en el sistema de negociación colectiva, la formulación y el contenido de los convenios colectivos y el actual sistema de resolución de conflictos laborales colectivos a través de la OMED, tienen su explicación en la difícil situación económica que atraviesa el país. Entre otras medidas, se ha llevado a cabo la reestructuración parcial del sistema de libre negociación colectiva para que no se vean afectados los elementos esenciales de la libertad sindical y la negociación colectiva.
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921. Por lo que se refiere a los convenios colectivos especiales de empresa, vigentes únicamente desde la entrada en vigor de la ley núm. 3899/2010 (17 de diciembre de 2010) y hasta la promulgación de la nueva ley núm. 4024/2011 (27 de octubre de 2011), se presentaron 14 de ellos ante las autoridades competentes. La introducción provisional de un nuevo nivel de negociación con el tipo de convenio colectivo correspondiente hacía necesaria una negociación previa y exhaustiva entre las organizaciones sindicales competentes de trabajadores y de empleadores, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la ley núm. 1876/1990. De ese modo, la libertad de negociación de las partes interesadas quedaba protegida y se impedía la injerencia del Estado en el proceso de negociación, reforzando así la autonomía colectiva.
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922. Por la ley núm. 4024/2011 no sólo se deroga el párrafo 5A del artículo 13 de la ley núm. 3899/2010, sino que además, por primera vez, se prevé que, en caso de que en la empresa no haya una organización sindical, una «asociación de personas», ya existente o creada al efecto al menos por tres quintas partes de los trabajadores de la empresa, podrá celebrar un convenio colectivo de empresa. El empleador también puede celebrar convenios colectivos (de empresa) sin importar el número de personas que trabajen en su empresa. Esta asociación de personas se establece, según lo dispuesto expresamente en la legislación, con independencia del número total de trabajadores que tenga la empresa y sin límite de duración.
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923. Además, tal y como se señala en la circular interpretativa conexa del Ministerio de Trabajo (núm. ref. 819/50/164-2012), las asociaciones de personas facilitan el procedimiento de diálogo, ya que facultan a los trabajadores y a los empleadores a nivel de empresa para que celebren convenios colectivos de empresa, principalmente en las empresas en las que, hasta la fecha, no ha habido ninguna organización sindical activa. Los convenios colectivos de empresa los firman en primer lugar las organizaciones sindicales que amparan a los trabajadores de la empresa o, en su defecto, una asociación de personas (en cualquier caso, sin importar la categoría, el puesto o la especialidad de los trabajadores de la empresa) y, faltando ésta, las principales organizaciones sectoriales que correspondan, y el empleador. Priman las negociaciones entre el empleador y los representantes de los trabajadores a nivel de empresa y, de no ser éstas posibles, la ley prevé que se desarrollen a escala sectorial. Son necesarias tres quintas partes de los trabajadores de una empresa para la redacción de un acta de constitución. Así, hacen falta como mínimo cinco trabajadores para crear una asociación. En el acta de constitución deben indicarse el objeto de la asociación y el nombre de al menos dos de los representantes de los trabajadores, designados mediante una elección celebrada por una comisión electoral de tres miembros.
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924. De conformidad con el párrafo 4 del artículo 14 de la ley núm. 1264/1982, la terminación de una relación laboral con motivo de actividades sindicales legítimas también es nula en el caso de los miembros de las asociaciones de personas. Por último, con arreglo a las disposiciones del artículo 20, las asociaciones de personas pueden ejercer su derecho de huelga tras decidirlo así por votación secreta la mayoría de los trabajadores de la empresa, servicio público, entidad pública u órgano autónomo local. En virtud de esta aclaración, las asociaciones de personas que adquieren el derecho a la negociación colectiva, como ya se ha indicado, aunque ya contaran con el derecho de huelga, pasan a constituir organizaciones sindicales particulares. Así pues, no se plantea ninguna cuestión de competición o limitación de los derechos sindicales; al contrario, éstos se amplían con miras a lograr mayor descentralización de la negociación colectiva. En vista de lo anterior, el movimiento sindical, teniendo presente el potencial de la descentralización de la negociación colectiva prevista en la legislación, así como la plena protección de la libertad sindical, está facultado para elaborar una política acorde con la complejidad de las organizaciones sindicales y aplicable a todas ellas.
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925. El refuerzo de la descentralización de la negociación colectiva formaba parte de las medidas propuestas por la troika, cuya finalidad es fortalecer la competitividad de la economía griega, lo cual también redunda en interés directo del Gobierno griego. Siguiendo esa misma dinámica, la troika creyó fundamental suspender la extensión de los convenios colectivos y el principio de la primacía de las cláusulas más favorables en caso de aplicación simultánea de un convenio colectivo sectorial y un convenio de empresa mientras estuviera vigente el Marco estratégico fiscal a medio plazo para 2011-2015, pese a que los interlocutores sociales habían llegado al acuerdo político de mantener esos conceptos. Pese a ello, la crítica coyuntura económica llevó a adoptar las siguientes medidas, cuya eficacia está bajo constante vigilancia.
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926. En virtud del artículo 37, párrafo 5, de la ley núm. 4024/2011, en caso de aplicación simultánea de un convenio colectivo sectorial y un convenio de empresa, primará el convenio de empresa, que no ha de contener condiciones de trabajo menos favorables para los trabajadores que las que figuran en el CCGN. De ese modo, la negociación colectiva de ámbito empresarial, que obviamente se rige por las condiciones financieras de cada empresa, sirve para regular la remuneración y las condiciones de trabajo respetando los mínimos nacionales en materia de salario y seguridad. En concreto, por lo que se refiere a la extensión de los convenios colectivos, con arreglo al artículo 11 de la ley núm. 1876/1990, los convenios colectivos sectoriales y por oficio vinculantes para el 51 por ciento de los trabajadores de un sector o un oficio se prorrogan por decisión del Ministro de Trabajo y Seguridad Social previa solicitud del sindicato o de la organización de empleadores vinculados por el convenio. El objetivo de esta norma es generar las condiciones necesarias para que exista una competencia sana entre las empresas en cuanto al costo de la fuerza de trabajo, siempre que las empresas que no estén directamente vinculadas por el convenio puedan ser miembros de la organización de empleadores que sí lo está. El párrafo 6 del artículo 37 de la ley núm. 4024/2011 suspende la aplicación de las citadas disposiciones para aumentar la flexibilidad de las relaciones laborales, sin suponer compromiso alguno para los trabajadores y los empleadores que no están directamente vinculados por lo dispuesto en los convenios colectivos.
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927. En lo referente a las «asociaciones de personas» y, en concreto, a su relación con el sistema de ordenación del tiempo de trabajo, el Gobierno indica que según el artículo 42, párrafo 6, de la ley núm. 3986/2011:
- La ordenación del tiempo de trabajo, mencionada en los párrafos 1 y 2, se determina mediante convenios colectivos de empresa o mediante un convenio establecido entre el empleador y el sindicato de la empresa, en relación con los miembros de ésta, o entre el empleador y el comité de empresa o entre el empleador y una asociación de personas. La asociación de personas, mencionada en la sección anterior, podrá formarse al menos con un 25 por ciento del personal de una empresa de más de 20 trabajadores o un 15 por ciento del personal, siempre que el número total de trabajadores no supere un máximo de 20.
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928. La ley núm. 1264/1982 también reconoce las asociaciones de personas como organizaciones sindicales en determinadas condiciones. Así pues, no sólo no se anula la obligación del empleador de entablar negociaciones con la organización sindical de la empresa, sino que además se brinda al comité de empresa la posibilidad de entablar negociaciones con el empleador para alcanzar un acuerdo.
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929. Los convenios colectivos de empresa se remiten a la inspección del trabajo competente, de conformidad con el artículo 5 de la ley núm. 1576/1990. También cabe señalar que puede definirse un sistema distinto de ordenación del tiempo de trabajo en función del sector o la empresa mediante convenios colectivos sectoriales o de empresa, respectivamente. El principal objetivo de los cambios adoptados en virtud del artículo 42 de la ley núm. 3986/2011 era lograr un sistema de ordenación del tiempo de trabajo más flexible y mejor que permitiera aumentar la competitividad de las empresas sin renunciar al proceso de negociación colectiva por el que se caracteriza y que es incuestionablemente necesario para su aplicación. El Gobierno afirma que estas disposiciones responden a las necesidades de las empresas de adaptación al mercado, con el objetivo de crear o mantener puestos de trabajo e incrementar su productividad y competitividad. Además, sirven para aumentar la competitividad económica y promover el empleo, y contribuyen a la creación de un entorno de trabajo estable y seguro para los trabajadores.
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930. El Gobierno se refiere además al artículo 14 de la ley núm. 3899/2010 que modifica los artículos 14 y 17 de la ley núm. 1876/1990 sobre el sistema de resolución de conflictos colectivos mediante la mediación y el arbitraje. Las principales modificaciones son las siguientes: a) cualquiera de las partes puede recurrir unilateralmente al arbitraje previa presentación de la propuesta de mediación, siempre que ambas hayan comparecido y hayan participado en el proceso de mediación; b) cualquiera de las partes puede pedir que se forme una junta arbitral de tres miembros; c) es válida la determinación del proceso de apreciación judicial de los laudos arbitrales; d) se restringe la competencia del árbitro en la determinación del sueldo y el salario mínimos, y e) pasados tres años, los interlocutores sociales que han participado en la redacción del CCGN evaluarán el sistema de resolución de conflictos colectivos y presentarán propuestas sobre lo que conviene mantener, modificar o eliminar.
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931. En concreto, en el artículo 16, párrafo 2, de la ley núm. 1876/1990 se prevé también la suspensión del derecho de huelga durante diez días con el fin de crear un clima de entendimiento entre los interlocutores sociales también durante el proceso de arbitraje cuando el árbitro busca que se redacte un convenio colectivo y, en caso de no conseguirlo, emite un laudo arbitral. Es obvio que, dado que la competencia del árbitro se limita a la determinación del sueldo mínimo, mientras que las demás cuestiones son negociables, la suspensión del derecho de huelga atañe a las huelgas sobre la determinación del salario y el sueldo mínimos.
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932. La misma ley dispone que se refuerce el papel de los interlocutores sociales en la administración y el funcionamiento de la OMED, concretamente, su participación en la selección de mediadores y árbitros. En la ley se prevé claramente que para seleccionar a los miembros de la junta directiva de la OMED y renovarlos en el cargo se precisa la decisión unánime de los representantes de los interlocutores sociales. Actualmente esta organización la administra una junta directiva de siete miembros, seis de los cuales son representantes de los interlocutores sociales (GSEE, SBB, GSEVEE, ESEE) y uno es el presidente, elegido unánimemente por estos.
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933. En virtud de la reciente formulación del artículo 1, párrafo 6, de la ley núm. 4046/2012, concretada por el decreto ministerial núm. 6/12, se han producido los siguientes cambios en el sistema de resolución de conflictos colectivos: a) para recurrir al arbitraje solo cabe el mutuo acuerdo de empleadores y trabajadores, de modo que desaparece el derecho al recurso unilateral tanto para unos como para otros, y b) se confirma que la competencia del árbitro queda limitada a la determinación del sueldo y el salario mínimos mediante la referencia expresa a la exclusión de una cláusula arbitral que mantenga vigentes convenios colectivos anteriores. Estas modificaciones confirman el empeño del Estado por reforzar el carácter voluntario del sistema de resolución de conflictos laborales colectivos, de conformidad con las disposiciones del Convenio núm. 154, así como por mejorar la negociación colectiva directa entre los interlocutores sociales.
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934. Además, se han incorporado las siguientes novedades al sistema de los convenios colectivos: a) los convenios colectivos tendrán una vigencia máxima de tres años y ya no los habrá indefinidos; b) la ultra actividad de los convenios colectivos se ha reducido de seis a tres meses tras su expiración o terminación; c) las condiciones de los convenios colectivos que se mantienen después del período de ultra actividad como condiciones de contratos individuales de trabajo se han limitado al sueldo básico y a las prestaciones por antigüedad, niños, título universitario y trabajo peligroso; d) el derecho del empleador a adaptar unilateralmente las condiciones de los contratos individuales se ha establecido de conformidad con el apartado c), y e) el sueldo y el salario mínimos establecidos por el CCGN de 2010 se han reducido en un 22 por ciento y el empleador tiene derecho a modificar unilateralmente el contrato individual de trabajo.
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935. En lo relativo a las afirmaciones relativas a los contratos de aprendizaje, el artículo 43 de la ley núm. 3986/2011 prevé que «los jóvenes de entre 18 y 25 años, para adquirir experiencia laboral, podrán firmar con sus empleadores contratos de trabajo de hasta 24 meses de duración. Su remuneración será hasta un 20 por ciento más baja que la prevista para trabajadores nuevos de la misma especialidad sin experiencia previa, según lo dispuesto en el convenio colectivo aplicable (por oficio, sector o empresa, o a nivel nacional general). Estarán asegurados con la IKA-ETAM para la pensión de jubilación, las prestaciones de la salud (prestaciones en especie) y los riesgos profesionales, y sus cotizaciones a dicha institución correrán a cargo del empleador». El Gobierno insiste en que estos acuerdos no son contratos de aprendizaje, sino contratos de trabajo de duración determinada para adquirir experiencia.
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936. El Gobierno se remite al informe de la OCDE titulado «Jobs for Youth», que aboga por facilitar a los jóvenes el acceso al mercado de trabajo introduciendo un sueldo más bajo. Las soluciones que se preconizan en el informe para eliminar los obstáculos relacionados con la demanda y para reducir los costos mediante la contratación de jóvenes sin experiencia consisten en introducir un sueldo más bajo o reducir los costos laborales no salariales de los nuevos trabajadores, cuya remuneración se acerca al sueldo mínimo.
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937. El Gobierno señala que la Organización de Empleo de la Fuerza de Trabajo está llevando a cabo un programa de subvenciones al empleador mediante el cual se subvencionan al 100 por cien las cotizaciones en concepto de pensiones, servicios de la salud y riesgos profesionales de las personas con edades comprendidas entre los 16 y los 24 años. Según los datos más recientes de la inspección del trabajo en Grecia (SEPE) (principios de enero de 2012) y los contratos presentados a los servicios de inspección del trabajo en todo el país, existen 181 contratos de trabajo de duración determinada suscritos por jóvenes de entre 18 y 25 años con el fin de adquirir experiencia laboral.
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938. Por lo que se refiere al nuevo baremo de salarios del sector público, el Gobierno indica que el capítulo 2 de la ley núm. 4024/2011 se rige por los siguientes principios: a) el principio del ajuste fiscal, cuya observancia se ha convertido en una cuestión capital para la supervivencia económica y política del país en un entorno internacional; b) el principio del funcionamiento ordenado de la administración, que está directamente relacionado con la clasificación jerárquica de los niveles de responsabilidad en el ejercicio de las competencias, así como con su sistema de evaluación del rendimiento; c) los principios de igualdad y meritocracia, y la neutralidad de las partes — para salvaguardarlos es preciso vincular la jerarquía en función de las categorías y la promoción salarial con las competencias profesionales tipo fundamentales de cada funcionario y su desempeño, el cual se medirá imparcialmente, teniendo presente el grado de responsabilidad que corresponde a cada individuo según su categoría, así como las condiciones de trabajo concretas en las que los trabajadores ejercen su actividad con el fin de lograr el buen funcionamiento del servicio u organismo al que pertenecen, y d) el principio de velar por las mejores pautas posibles de desempeño de los trabajadores para servir los intereses públicos.
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939. Más concretamente, las disposiciones de la ley núm. 4024/2011 introducen un sistema de evaluación basado fundamentalmente en una medición objetiva del desempeño, tanto de la unidad del servicio u organismo como de sus trabajadores, en la que se parte del nivel de clasificación de la unidad en cuestión y de la categoría del trabajador. También guarda una relación directa con el sistema de promoción por cuanto se refiere a categorías y salarios. Por eso, para que un trabajador pueda pasar por el proceso de evaluación, promoción y selección a un puesto de responsabilidad a cualquier nivel administrativo es imprescindible que supere los objetivos de desempeño marcados. Además, en esa misma ley se contempla la vinculación de la promoción de categoría con el sistema de emolumentos y la promoción salarial de los trabajadores.
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940. Asimismo, cabe puntualizar que, en el marco de una gestión más racionalizada de la administración pública, en el artículo 35 de la ley núm. 4024/2011 se prevé la reestructuración de los servicios públicos con la consiguiente redistribución de los puestos permanentes. El objetivo de dicha norma consiste en revisar la estructura organizativa actual de los servicios públicos para identificar las unidades que tienen un ámbito de actividad claramente delimitado y las unidades en las que sobran o faltan trabajadores en relación con las competencias que ejercen, para luego redistribuir los puestos según sea necesario.
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941. Además, las disposiciones de los artículos 33 y 34 de la ley núm. 4024/2011 sobre el despido ipso iure, la prejubilación y la situación de reserva son disposiciones extraordinarias establecidas en unas condiciones fiscales concretas. A través de estas medidas, el país cumple sus obligaciones de cara a sus acreedores y socios con vistas a la reducción del gasto público. Se vela por los derechos fundamentales de los trabajadores, ante todo protegiendo a los trabajadores a quienes les queda poco tiempo para jubilarse y suavizando los efectos de la terminación de los contratos de los trabajadores que son enviados a la reserva. En el caso de estos trabajadores, el seguro, tanto del empleador como del trabajador, corre por cuenta del empleador durante un período de 12 meses, en el transcurso del cual los trabajadores perciben el 60 por ciento de su sueldo básico y no están obligados a aportar su trabajo.
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942. La mayor ventaja de estas disposiciones es que sirven para lograr resultados inmediatos a nivel organizativo, operativo y fiscal, siendo el objetivo estratégico global reducir el tamaño del Estado y el gasto público sin causar un trastorno en las vidas de quienes trabajan para la administración pública y el sector público en el sentido estricto y en el sentido amplio.
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943. El Gobierno indica también que las disposiciones del nuevo baremo salarial tienen por objeto la mayor racionalización, simplificación y modulación de las diferencias del sistema salarial que se aplicaba hasta ahora al personal de la administración pública. En concreto, el nuevo baremo salarial:
- ■ Incorpora al sueldo básico parte de las prestaciones que se pagaban hasta hoy.
- ■ Relaciona la categoría del trabajador con el sueldo correspondiente. Los trabajadores se clasifican en cuatro grupos en función de sus competencias profesionales tipo (educación universitaria, técnica, secundaria y obligatoria) y ascienden a las categorías establecidas para cada grupo. A cada categoría corresponde un sueldo básico. Además del sueldo básico, dentro de cada categoría hay varios escalones de remuneración.
- ■ Elimina todas las prestaciones, reservas y compensaciones, y determina las prestaciones que se liquidarán una vez satisfechas determinadas condiciones.
- ■ Elimina la prestación familiar (cónyuge) pero aumenta la prestación por niño a cargo del trabajador.
- ■ Aumenta la ventaja prevista para los cargos de responsabilidad.
- ■ Establece el incentivo por objetivos, suma que se entrega a los trabajadores que alcanzan el 90 por ciento de los objetivos del servicio en el que trabajan.
- ■ Limita a 20 el número de horas extraordinarias retribuidas al mes.
- ■ Fija límites a las compensaciones abonadas a los órganos colectivos.
- ■ Define los recortes salariales en todos los casos de ausencia de un trabajador.
- ■ Establece la remuneración que perciben los trabajadores destacados o trasladados a otros servicios.
- ■ Define cómo se sufragarán las diferencias en los ingresos derivadas de la aplicación de la nueva ley.
- ■ Por último, se prevé que, a partir del 1.º de noviembre de 2011, el personal con contratos de duración indefinida en derecho privado que trabaje en el sector público, en los organismos autónomos locales de categoría A’ y B’ y en otras entidades públicas, que haya percibido su remuneración en virtud de convenios colectivos, laudos arbitrales o decisiones ministeriales paritarias antes de que entrara en vigor el capítulo 2 de la ley núm. 4024/2011, recibirá una remuneración según lo dispuesto en dicha ley.
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944. Ante las afirmaciones de que las nuevas medidas fiscales y sobre la renta han supuesto un cambio a peor en las escalas aplicadas para calcular el impuesto sobre la renta, el impuesto sobre el patrimonio y los tipos del impuesto sobre el valor añadido, el Gobierno señala que el artículo 38, párrafo 2, de la ley núm. 4024/2011 sustituye el artículo 9 de la escala del impuesto sobre la renta. Se ha creado una nueva escala progresiva para el impuesto sobre la renta con menos tramos y un umbral de exención fiscal de 5 000 euros. Este cambio se debe a la crítica situación fiscal en que ha entrado el país para poder resolver sus problemas y llevar a cabo el programa de apoyo fiscal a medio plazo con resultados inmediatos. Además, el umbral de exención fiscal de 5 000 euros se corresponde con la media de la Unión Europea. Asimismo, se ha instituido una rebaja fiscal del 10 por ciento para varios gastos, como los gastos médicos y de hospitalización, los gastos de apoyo escolar, los intereses devengados por préstamos, el alquiler de la residencia principal del contribuyente y su familia, los gastos para la mejora de la eficacia energética de inmuebles, las cotizaciones a fondos de seguros sociales, los seguros de vida, etc.
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945. En el artículo 42 de la ley núm. 4024/2011 se regula la retención de la contribución especial de solidaridad, mencionada en el artículo 29 de la ley núm. 3986/2011, que los empleadores sustraerán del sueldo mensual de los trabajadores, y los fondos de seguros retendrán la cuantía principal de la cotización mensual de los asegurados al fondo de pensiones, de modo que la contribución especial de solidaridad podrá recaudarse por adelantado y a plazos (cada mes), como sucede con el impuesto sobre la renta, que se recauda mensualmente. Esta norma se aplica a los sueldos de rentas percibidas entre el 1.º de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2014 y el objetivo es que sirva para atajar el problema de la difícil coyuntura financiera del país y para facilitar la aplicación del mecanismo de apoyo a medio plazo, ya que permite obtener resultados inmediatos al producirse la recaudación inmediata de dinero. Además, el Gobierno insiste en que se está esmerando por atender los casos extremos y hallar soluciones satisfactorias para servir a los ciudadanos dentro de los objetivos fiscales establecidos.
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946. En concreto, en relación con las alegaciones que respecto al empleo y al desempleo en el país se formulan en la queja, el Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha adoptado una serie de medidas cuyos principales objetivos son mantener los puestos de trabajo, lograr la rehabilitación inmediata de los desempleados, facilitar la integración de los jóvenes en el mercado laboral y apoyar a los sectores más afectados por la crisis, como el turismo.
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947. Por último, en cuanto a la referencia al caso núm. 2838 ante el Comité, el Gobierno indica que enviará una respuesta por separado a las afirmaciones de la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte y la Federación Panhelénica de Gente de Mar.
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948. En vista de lo anterior, la postura del Gobierno puede resumirse del modo siguiente:
- ■ Las medidas legislativas adoptadas para reestructurar el mercado de trabajo y para aumentar la flexibilidad de las relaciones laborales, así como para descentralizar la negociación colectiva, vienen dictadas por las circunstancias de crisis financiera que atraviesa el país.
- ■ Las circunstancias sociales, financieras y políticas que se han venido creando en el país desde mayo de 2010 y hasta la fecha ya han sido tomadas en cuenta por la Misión de Alto Nivel de la OIT, que expresó especial preocupación en cuanto a la aplicación de la libertad sindical y la negociación colectiva, y la protección de los derechos de los trabajadores en el marco del diálogo entre los interlocutores sociales, preocupación que comparte el Gobierno de Grecia.
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949. La crisis financiera en la que sigue sumida Grecia ha obligado al país a contratar un nuevo préstamo, en febrero de 2012, lo cual se ha traducido en nuevas medidas para reforzar la flexibilidad laboral como factor esencial para poner freno al incremento del desempleo y la pérdida de competitividad de la economía griega. Estas medidas obedecen a las condiciones del nuevo préstamo, de modo que existían pocas posibilidades de desarrollar un diálogo social y, sobre todo, de obtener la aceptación de su contenido, como en mayo de 2010. La crisis financiera griega constituye una expresión concreta de la crisis financiera mundial que evidencia la necesidad de estar siempre atentos a las políticas anticrisis desde el punto de vista de la protección de los derechos de los trabajadores y la creación de condiciones para el crecimiento financiero. En casos como éste, la planificación de políticas adecuadas debe ser el principal objetivo de la comunidad nacional e internacional.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
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950. El Comité observa que la presente queja se refiere a numerosas violaciones de derechos sindicales y de negociación colectiva cometidas en el marco de las medidas de austeridad aplicadas en el contexto del mecanismo de préstamo internacional a favor de la economía griega. En particular, las organizaciones querellantes ponen en tela de juicio determinados artículos de las leyes citadas a continuación y los memorandos que los acompañan, por considerar que desmantelan sistemáticamente el sistema de negociación colectiva en el país, inciden negativamente en la capacidad del movimiento sindical para proteger los intereses de sus miembros, no protegen a los trabajadores vulnerables, y hacen caso omiso de las posturas expresadas por las instituciones de diálogo social del país: leyes núms. 3833/2010; 3845/2010; 3863/2010; 3899/2010; 3896/2011; 4024/2011, y 4046/2012.
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951. En la queja se alerta, en primer lugar, acerca de los recortes salariales en el sector público en el sentido estricto y en el sentido amplio, impuestos en virtud de la ley núm. 3833/2010, en menoscabo del derecho y de los convenios colectivos vigentes (reducción del 7 por ciento en los salarios regulares y las prestaciones, y del 30 por ciento en los complementos salariales en relación con las vacaciones anuales y especiales). Las organizaciones querellantes agregan que se recortaron en un 3 por ciento adicional los sueldos regulares de los trabajadores del sector público en virtud de la ley núm. 3845/2010 y que, contrariamente a lo dispuesto en los convenios colectivos en vigor, se llevaron a cabo otras reducciones, mediante la sustitución del pago negociado por concepto de licencia anual y vacaciones por una cantidad fija y muy reducida. Además, se autorizó la instauración de medidas que aumentan el umbral mínimo para activar las reglas sobre los despidos colectivos y, al mismo tiempo, reducen tanto las indemnizaciones por despido como los plazos de preaviso; y se introdujeron medidas permanentes por las que se recortan considerablemente las pensiones. Se prohibió hasta finales de año toda negociación colectiva con miras a concluir un acuerdo respecto de aumentos salariales. Posteriormente se impusieron recortes y topes salariales adicionales en el sector público y hubo varias intervenciones del Gobierno en el carácter voluntario de las negociaciones colectivas en los sectores de los ferrocarriles y el transporte urbano. Además, la GSEE alude a la abolición de las cláusulas de protección contenidas en los convenios colectivos, por las que se protegía a los trabajadores frente a los despidos mediante contratos de duración determinada diseñados de tal manera que vencieran en la fecha de jubilación del trabajador. Según la GSEE, la abolición de estas cláusulas de protección ha abonado el terreno para los despidos improcedentes en determinadas categorías de empresas, como los bancos y las empresas de servicios públicos. Por último, la GSEE critica la imposición de la «reserva laboral» que, según alega, permite encubrir los despidos colectivos de miles de trabajadores del sector público y en el sector público en el sentido estricto y en el sentido amplio.
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952. En lo referente al sector privado, las organizaciones querellantes alegan que mediante la ley núm. 3845/2010 se altera aún más el mecanismo vigente — el CCGN, generalmente vinculante — destinado a fijar las condiciones de trabajo y los salarios mínimos aplicables a todos los trabajadores empleados en un régimen de contratación privada, y se permite la exclusión de los más vulnerables, como los trabajadores jóvenes, del ámbito de aplicación del CCGN.
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953. Además, se alega que se excluye a los jóvenes desempleados de hasta 24 años de edad del ámbito de los convenios colectivos pertinentes, mediante contratos de aprendizaje en los que se prevé la extensión de los períodos de prueba y una remuneración del 80 por ciento del salario mínimo básico. Posteriormente, mediante la ley núm. 3863/2010 se abolió el carácter universal del salario mínimo nacional respecto de los jóvenes trabajadores de hasta 25 años de edad — quienes recibirían una remuneración del 84 por ciento del salario mínimo en caso de que ingresaran en el mercado de trabajo por vez primera — y de los menores de edad de entre los 15 y los 18 años, empleados con contratos de aprendizaje — cuya remuneración sería del 70 por ciento del salario mínimo —, además de la reducción en la cobertura de la seguridad social y de la exclusión de estos trabajadores del marco protector del NGCA y de la legislación nacional aplicable a las horas de trabajo, los períodos de descanso, la licencia anual remunerada y las exenciones de servicio y de presencia para cumplir con las obligaciones escolares.
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954. Estas medidas se adoptaron en el marco de los compromisos que el Gobierno de Grecia contrajo como condición para la concesión de los préstamos negociados con el mecanismo internacional de ayuda financiera. La GSEE condena en particular el compromiso del Gobierno en el contexto de la reforma del marco jurídico para la negociación salarial en el sector privado, incluso mediante la eliminación de la asimetría a la hora de solicitar un arbitraje obligatorio, lo cual ha permitido la suscripción de pactos territoriales para fijar el aumento salarial por debajo de lo establecido en los convenios sectoriales y adoptar medidas para garantizar que los salarios mínimos actuales se mantengan fijos en términos nominales por un período de tres años. En el memorando actualizado se exhorta a la adopción de medidas adicionales para reformar el mecanismo de negociación colectiva, incluyendo la supresión de la extensión automática de los convenios sectoriales.
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955. La GSEE condena las nuevas medidas adoptadas en virtud de la ley núm. 4024/2011 que, en su opinión, consolidan aún más el desmantelamiento de un sistema de relaciones laborales que funcionaba con eficacia para establecer normas mínimas para todos los trabajadores, mediante convenios colectivos acordados tras la celebración de negociaciones libres en el sector privado y el sector público en el sentido estricto y en el sentido amplio. Por las nuevas medidas se suprime, entre otras cosas, el principio protector fundamental de la primacía de las cláusulas más favorables y se consolida la prevalencia de convenios de empresa menos favorables en lugar de las normas uniformes relativas a las condiciones salariales y laborales, establecidas en convenios sectoriales vinculantes. Se elimina la extensión de los convenios colectivos sectoriales y se introduce una intervención legislativa adicional para abolir plenamente los convenios colectivos vinculantes en vigor y aplicar una escala salarial uniforme en las empresas de servicios públicos en el sector público en el sentido estricto y en el sentido amplio. Además, se restringe por ley el período de vigencia de los convenios colectivos a un máximo de tres años; el efecto vinculante directo de los convenios sólo es aplicable hasta tres meses después de su vencimiento, momento en el que vuelve a aplicarse automáticamente el salario de base; también se han eliminado las cláusulas relativas a la antigüedad.
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956. La GSEE también se refiere a las disposiciones de la ley núm. 4024/2011, que chocan abiertamente con la estructura y el funcionamiento de los sindicatos, además de vulnerar el derecho de los trabajadores a estar representados colectivamente ante sus empleadores por personas elegidas libre y democráticamente, mediante la extensión del derecho de negociación y conclusión de convenios de empresa a «asociaciones de personas» que carecen de todo mandato permanente para representar a los trabajadores en relación con los temas laborales colectivos, y no gozan de la protección ni de los derechos sindicales que sí ostentan los representantes de los trabajadores legalmente electos. Además, la GSEE alega que, mediante esta disposición, se suprime la obligación del empleador de observar la jerarquía de consultas y de dirigirse primero al sindicato más representativo de la empresa o, en su defecto, al sindicato sectorial que representa a los trabajadores afiliados, con el fin de acordar un sistema de ordenación del tiempo de trabajo.
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957. Finalmente, la GSEE hace referencia a los cambios introducidos en el funcionamiento de la OMED, que en su opinión obstaculizan la labor y la competencia del árbitro independiente. Los cambios incluyen la restricción del ámbito de los laudos arbitrales a los aumentos salariales limitados a la tasa de inflación europea; instrucciones adicionales para adaptar los laudos a la necesidad de reducir el costo unitario de la fuerza de trabajo en un 15 por ciento; la abolición del uso de las cláusulas de mantenimiento respecto de otras cuestiones en el convenio colectivo; la abolición del recurso unilateral al arbitraje para determinar el salario de base, y la sustitución del actual cuerpo de mediadores y árbitros a partir de marzo de 2011.
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958. Las organizaciones querellantes concluyen que, al adoptar las leyes antes mencionadas, el Estado no sólo viola su obligación legal de respetar los convenios colectivos en vigor, sino que también infringe las disposiciones permanentes de la legislación en el marco del sistema de libre negociación colectiva, al establecer condiciones de trabajo y salarios mínimos menos favorables que aquellos previstos en las disposiciones mínimas del convenio nacional. Las organizaciones querellantes alegan que esta acción es directamente contraria a las obligaciones del Gobierno en virtud de los Convenios núms. 87, 98 y 154. Las organizaciones querellantes sostienen que estas medidas desmantelan sistemáticamente un importante marco de negociación colectiva que se instauró en 1990 a raíz de un pacto social suscrito por todas las partes y que fue, además, el único mecanismo nacional disponible para la determinación de un salario mínimo nacional obligatorio.
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959. La GSEE señala, además, determinadas situaciones específicas en las que la mayor presión ejercida sobre el marco de negociación colectiva en el sector privado ha fortalecido la postura de algunos empleadores para introducir en el convenio colectivo cláusulas por las que se establece para los nuevos empleados una tasa de remuneración especial inferior al salario mínimo fijado en el convenio nacional. En cierto caso, el empleador ha podido establecer que durante los ocho primeros años de trabajo, los trabajadores recién contratados cobrarían salarios inferiores a las normas mínimas establecidas. Según las organizaciones querellantes, la combinación de las medidas fiscales, impositivas y de austeridad más generales con la liberalización del mercado de trabajo han debilitado la postura de los trabajadores y les ha vuelto más vulnerables a los efectos combinados de los despidos, la congelación salarial y la abolición del salario mínimo. Estas medidas violan la esencia de los derechos sociales e individuales, y ponen en peligro la paz y la cohesión sociales. Todo argumento invocado para justificar el carácter necesario de las medidas debería aplicarse con mesura y moderación, que son elementos esenciales de toda sociedad democrática y respetuosa con la dignidad humana, así como con los principios de equidad, trabajo decente y autonomía colectiva.
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960. La GSEE sostiene que dichas medidas no pueden justificarse por necesidades económicas, puesto que según la investigación que realizó el INE, la congelación salarial mermará el poder adquisitivo de las categorías de ingresos más bajas hasta los niveles registrados en 1984, lo cual socavaría la demanda interna. Esta tesis viene avalada por el hecho de que las tres organizaciones de empleadores griegos más representativas reconocieron que lo que está afectando a la industria griega no son los «costos laborales».
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961. La GSEE concluye que el Gobierno no se esforzó por entablar un diálogo social verdadero y sustancial que pudiera haber permitido promover soluciones y propuestas alternativas y más aceptables, teniendo presentes la dimensión social y la eficacia a largo plazo de las medidas encaminadas a extraer al país de la crisis financiera. Por el contrario, se alega que el Gobierno no tuvo en cuenta el acuerdo suscrito por los interlocutores sociales nacionales en febrero de 2012 de respetar las condiciones mínimas de trabajo previstas en el CCGN para los años 2010-2012, e impuso de forma unilateral una reducción de la tasa de salario mínimo para sustituirlo por un salario mínimo impuesto por ley.
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962. Las organizaciones querellantes consideran que el Gobierno ha rebasado lo que pueden considerarse límites aceptables en circunstancias apremiantes, ya que las medidas en cuestión no se han impuesto por un período de tiempo limitado y expresamente definido, ni son proporcionales ni adecuados. Antes bien, han sido adoptadas sin tener suficientemente en cuenta alternativas más adecuadas y ponderadas; no muestran ninguna relación de causalidad destacable entre el ámbito de aplicación, el rigor y la duración de las restricciones impuestas, por una parte, y el objetivo perseguido, por otra parte, ni van acompañadas de garantías adecuadas y concretas que permitan preservar el nivel de vida de los trabajadores y fortalecer la capacidad de los grupos vulnerables de la población para hacer frente a la repercusión directa combinada de las medidas de austeridad económica y los efectos múltiples, secundarios y colaterales de la crisis económica. Además, la GSEE subraya que las medidas han perjudicado gravemente la acción y la función sindicales de la organización, que primordialmente consisten en la conclusión del CCGN y la aplicación de sus disposiciones. La subsiguiente erosión de los derechos laborales de los trabajadores ha influido negativamente en la intención de los trabajadores de afiliarse a los sindicatos, en un contexto en que tanto se ha reducido el poder de negociación.
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963. Finalmente, la GSEE sostiene que el alcance, los efectos y las implicaciones más amplias de esta injerencia del Estado en el sistema de negociación colectiva y en los convenios colectivos deberían evaluarse conjuntamente con las importantes repercusiones que tiene la política económica aplicada en Grecia, que exacerba los efectos ya de por sí graves de los fallos que lastraban en el mercado de trabajo griego antes de la crisis, como son la precariedad generalizada, el considerable volumen de trabajo no declarado y/o flexible y el aumento constante del desempleo, que han debilitado a los trabajadores frente a la crisis y sus efectos. La GSEE afirma que el programa de ajuste ha encerrado a Grecia en un círculo vicioso en el que la austeridad genera recesión, seguida de más austeridad, nuevos impuestos y mayor recesión, que a su vez frena las perspectivas de crecimiento económico, anula la creación de empleo y pone a prueba la cohesión social.
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964. El Comité toma debida nota de la información sustancial que el Gobierno ha facilitado en relación con la crisis financiera en Grecia y la gravedad de la situación. Observa que el Gobierno ha declarado que la gravedad de las circunstancias imperantes obligó a recurrir al mecanismo de apoyo financiero internacional mediante un préstamo internacional. El Gobierno señala que los términos relativos al desembolso del préstamo estaban vinculados al programa para la reducción del gasto público y la mejora de la competitividad de la economía griega, que incluía los ajustes estructurales y fiscales necesarios.
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965. Según el Gobierno, los memorandos tenían por objeto: a) eliminar las causas fundamentales de la crisis de la deuda mediante la aplicación de medidas y políticas adecuadas que restablecieran la estabilidad fiscal, de manera que el gasto público dejase de superar el ingreso público; b) mejorar la competitividad de la economía griega para que el país pudiera dejar de importar más de lo que exportaba; c) crear las condiciones necesarias para una gestión sostenible de la deuda pública, de manera que el Gobierno griego pudiera seguir financiando sus necesidades en materia de préstamos mediante los mercados financieros — los memorandos están ayudando al Gobierno a volver a tal situación, mediante la plantificación general prevista en ellos, y d) reestructurar los sistemas nacionales de seguridad social y financiero, que amenazaban la sostenibilidad de la economía griega.
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966. Respecto a los alegatos relativos a los recortes salariales en el sector público, contrarios a lo estipulado en los convenios colectivos existentes, el Comité toma nota de que el Gobierno afirma que fueron necesarios para reducir de inmediato el gasto fiscal. El Gobierno señala que también fue necesario aplicar una restricción uniforme de los aumentos salariales en el sector público, mediante convenios colectivos o laudos arbitrales. El Gobierno recalca la importancia que concede al pleno respeto de los derechos sindicales, el diálogo social y la libre negociación colectiva, que constituyen factores esenciales para proteger la cohesión social y sostiene que dichas medidas no infringen las normas mínimas sobre la libertad sindical. Agrega que toda restricción legislativa introducida estuvo impuesta por la crisis financiera, con una duración aparente de hasta 2012-2013.
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967. El Gobierno insiste en que esta política legislativa carece de precedentes en Grecia, al igual que la crisis financiera que afecta a la economía del país. La complejidad de las cuestiones económicas y políticas, las consultas políticas con las organizaciones internacionales (la Unión Europea y el Fondo Monetario Internacional) y con los Estados Miembros de la Unión Europea, y, en general, las condiciones en que el mecanismo de apoyo europeo para la economía griega fue formulado no permitían la celebración de consultas previas con las organizaciones sindicales.
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968. En respuesta a las inquietudes planteadas respecto a los recortes salariales efectuados en el sector público y a los alegatos más recientes relativos a la introducción de un nuevo baremo salarial en virtud de la ley núm. 4024/2011, el Gobierno informa al Comité de que estas medidas se ajustan a los principios siguientes: a) el principio del ajuste fiscal, cuya observancia se ha convertido en una cuestión capital para la supervivencia económica y política del país en un entorno internacional; b) el principio del funcionamiento ordenado de la administración, que está directamente relacionado con la clasificación jerárquica de los niveles de responsabilidad en el ejercicio de las competencias, así como con su sistema de evaluación del rendimiento; c) los principios de la igualdad y la meritocracia, y la imparcialidad; para preservarlos es preciso vincular la jerarquía en función de las categorías y la promoción salarial con las competencias profesionales tipo fundamentales de cada funcionario y su desempeño, el cual se medirá imparcialmente, teniendo presente el grado de responsabilidad que corresponde a cada persona según su categoría, así como las condiciones de trabajo concretas en las que los trabajadores ejercen su actividad con el fin de lograr el buen funcionamiento del servicio u organismo al que pertenecen, y d) el principio de velar por las mejores pautas posibles de desempeño de los trabajadores para servir el interés público.
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969. Además, respecto a los alegatos relativos a los despidos de pleno derecho, la suspensión de la prejubilación y la situación de reserva laboral, el Gobierno sostiene que éstas son disposiciones extraordinarias establecidas en unas condiciones fiscales concretas, y que a través de estas medidas el país cumple sus obligaciones de cara a sus acreedores y socios con vistas a la reducción del gasto público. El Gobierno afirma que se garantizan los derechos fundamentales de los trabajadores, ante todo protegiendo a los trabajadores a quienes les queda poco tiempo para jubilarse y suavizando los efectos de la terminación de los contratos de los trabajadores que son enviados a la reserva. En el caso de estos trabajadores, el seguro, tanto del empleador como del trabajador, lo sufraga el empleador durante un período de 12 meses, durante los cuales los trabajadores perciben el 60 por ciento del sueldo básico y no están obligados a aportar su trabajo.
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970. Según el Gobierno, la principal ventaja de estas disposiciones reside en que sirven para lograr resultados inmediatos a nivel organizativo, operativo y fiscal, siendo el objetivo estratégico global reducir el volumen del Estado y el gasto público sin causar trastornos en la vida de quienes trabajan para la administración pública y el sector público en el sentido estricto y en el sentido amplio. El Gobierno también se refiere a otras disposiciones que se introdujeron para racionalizar, simplificar y modular más las diferencias del sistema salarial que se aplicaban hasta ahora al personal de la administración pública.
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971. En su primera respuesta, el Gobierno subraya que en el sector privado no existe legislación alguna sobre la reducción de los ingresos definidos por las disposiciones de convenios colectivos, ni tampoco existen otras restricciones a la libertad de negociar colectivamente.
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972. En relación, más concretamente, con los alegatos de injerencia en la libre negociación colectiva, el Comité toma nota de que el Gobierno y la organización querellante coinciden respecto de la situación previa a la introducción de estas medidas y al establecimiento del principio de la primacía de las cláusulas más favorables, según el cual los trabajadores quedarán amparados por las disposiciones de un convenio colectivo únicamente cuando sean más favorables que las estipuladas en un convenio de otro nivel. Según el Gobierno, si bien en la ley núm. 3845/2010 se prevén divergencias entre los diferentes tipos de convenios colectivos, dicha ley mantendrá el principio según el cual los convenios aplicables por ley seguirán siendo vinculantes para las personas representadas por las partes firmantes.
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973. El Comité toma nota, de forma más específica, de que el Gobierno indica que la actual crisis financiera obligó a promover la descentralización de la negociación colectiva mediante un nuevo tipo de convenio colectivo a nivel de empresa, cuyo principal objetivo era respaldar la sostenibilidad y la competitividad de las empresas que sufren graves presiones económicas. En un principio, los interlocutores sociales aprobaron un nuevo tipo de convenio a nivel empresarial, a finales de 2010. En aquel entonces, tales acuerdos podían apartarse de acuerdos sectoriales o nacionales únicamente en lo referente a la ordenación del tiempo de trabajo, el número de empleos que se conservarían, las condiciones del trabajo a tiempo parcial, la transición al trabajo a tiempo parcial, la suspensión del trabajo, y cualquier otra disposición de aplicación, incluida la duración y los salarios.
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974. En lo referente a la inaplicación del salario mínimo para los jóvenes desempleados menores de 24 años de edad, el Gobierno señala que en la ley núm. 3845/2010 se estableció que la remuneración mínima para quienes ingresaran en el mercado de trabajo sería del 84 por ciento de lo previsto en el CCNG, y del 70 por ciento para los jóvenes de entre 15 y 18 años de edad que concluyeran contratos anuales de aprendizaje. Según el Gobierno, estas tasas de salario mínimo han sido establecidas por ley en relación con la subvención de los gastos de seguridad social y el propósito de contratos de trabajo específicos, tomando en cuenta la falta de experiencia profesional de los jóvenes y la necesidad de ofrecer incentivos para que la adquieran. Además, el salario mínimo aún se determina como porcentaje del salario mínimo determinado en el CCGN y, por consiguiente, sigue las tendencias definidas mediante negociaciones colectivas libres a escala nacional. El Gobierno subraya que dichas medidas son necesarias para reestructurar el mercado de trabajo y luchar contra el desempleo de los jóvenes, y resultan imperativas independientemente de la actual crisis financiera, que las vuelve urgentes. Afirma, además, que las disposiciones constituyen medidas de política laboral necesarias para combatir el desempleo de los jóvenes y no vulneran la libertad de negociación colectiva ni infringen derechos sindicales fundamentales.
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975. El Comité toma nota de que, en el actual contexto de crisis económica, el Gobierno sigue firmemente comprometido a proteger los derechos humanos. El Gobierno subraya que los derechos sindicales y la libertad de negociación colectiva contemplados en los convenios de la OIT respaldan la cohesión social y son absolutamente necesarios en tiempos de crisis, junto con las políticas del Gobierno. La salida de la crisis financiera ha impuesto la necesidad de adoptar medidas estructurales en el ámbito de las relaciones laborales, y las medidas adoptadas fueron proporcionales a la gravedad de la crisis. El Gobierno sostiene que todas las medidas planteadas fueron adoptadas en interés de la lucha contra el desempleo de los jóvenes y en apoyo de la sostenibilidad y la competitividad de las empresas, de forma perfectamente compatible con la libertad de negociar colectivamente, así como con las disposiciones de los convenios colectivos.
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976. De manera más general, el Gobierno rechaza la opinión de la GSEE respecto de la posible disuasión de los trabajadores de afiliarse a sindicatos, que considera ha generado inquietudes injustificadas y obedece a conjeturas de orden político.
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977. En lo referente a las medidas adicionales adoptadas en el Marco estratégico fiscal a medio plazo para 2012-2015, así como al nuevo acuerdo de préstamo del 9 de febrero de 2012, el Gobierno recuerda que en el informe de la Misión de Alto Nivel de la OIT, del 23 de noviembre de 2011, se reconoció la gravedad de la situación que afronta Grecia y la incidencia de las políticas de la troika en la aplicación de las normas internacionales del trabajo. El Gobierno afirma que los requisitos previos para la concesión del acuerdo de préstamo de febrero de 2012 se basaban en la necesidad de lograr un recorte radical del gasto público y, simultáneamente, reducciones drásticas en los salarios tanto en el sector público como en el privado, lo cual propició la agudización de la depresión económica. La necesidad de abordar estas cuestiones obligó a adoptar medidas más drásticas para reestructurar el mercado laboral.
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978. El Gobierno recalca una vez más su firme compromiso con la observancia de las normas internacionales del trabajo y, en su respuesta más reciente, observa que la crisis financiera y la coyuntura económica internacional han deteriorado los derechos laborales, redefiniendo así el concepto de derechos laborales fundamentales en un país desarrollado desde el punto de vista económico, lo cual reducirá necesariamente la calidad de vida de los ciudadanos. Las condiciones del préstamo al Gobierno y su vínculo con la drástica restructuración del marco institucional de las relaciones laborales constituyen un desafío sin precedentes para Grecia y para la comunidad internacional. Las organizaciones internacionales que ofrecen ayuda financiera para rescatar la economía griega han optado por aplicar medidas que fomenten la flexibilidad del mercado de trabajo y han considerado que esas medidas son el método más apropiado para promover la competitividad de la economía griega. El escepticismo sociopolítico en relación con la eficacia de las medidas legislativas citadas se ha reflejado en los resultados de las elecciones parlamentarias recientes, con lo que hay mayor incertidumbre respecto de la reestructuración del mercado de trabajo en Grecia.
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979. El Gobierno considera que sus últimas y ulteriores intervenciones en el sistema de negociación colectiva, la formulación y el contenido de los convenios colectivos y el actual sistema de resolución de conflictos laborales colectivos a través de la OMED se deben a la difícil situación económica que atraviesa el país. Entre otras medidas, se ha llevado a cabo la reestructuración parcial del sistema de libre negociación colectiva para que no se vean afectados los elementos esenciales de la libertad sindical y de la negociación colectiva.
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980. En lo referente a la descentralización de la negociación, dado el número reducido de convenios especiales de empresa presentados a las autoridades competentes, se adoptaron medidas para que, en caso de que en la empresa no hubiera una organización sindical, una «asociación de personas» ya existente o creada al efecto al menos por tres quintas partes de los trabajadores de la empresa pudiera celebrar un convenio colectivo de empresa. Esta asociación de personas se puede constituir, según lo dispuesto expresamente en la legislación, con independencia del número total de trabajadores que tenga la empresa y sin límite de duración. Según el Gobierno, en virtud de la ley núm. 3986/2011 subsiguiente, se autorizó que la asociación de personas pueda formarse con al menos un 25 por ciento del personal de una empresa de más de 20 trabajadores o un 15 por ciento del personal, siempre que el número total de trabajadores no sea superior a 20.
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981. En lo que respecta a la protección legal de esas asociaciones, el Gobierno asegura que la terminación de una relación de trabajo con motivo de actividades sindicales legítimas también es nula en el caso de los miembros de las asociaciones de personas. A ese respecto, los convenios colectivos de empresa los concluyen, en primer lugar, las organizaciones sindicales que amparan a los trabajadores de la empresa o, en su defecto, una asociación de personas y, faltando esta, las principales organizaciones sectoriales, según corresponda, y el empleador. Priman las negociaciones entre el empleador y los representantes de los trabajadores a nivel de empresa y, de no ser éstas posibles, la ley prevé que se desarrollen a nivel sectorial. Por último, las asociaciones de personas pueden ejercer su derecho de huelga tras decidirlo así por votación secreta la mayoría de los trabajadores de la empresa, servicio público, entidad pública u organismo autónomo local. En virtud de esta aclaración, las asociaciones de personas pueden adquirir el derecho a la negociación colectiva y pasan a constituir organizaciones sindicales particulares. El Gobierno subraya que no se plantea ninguna cuestión de competición o limitación de los derechos sindicales; al contrario, éstos se amplían con miras a lograr mayor descentralización de la negociación colectiva. En vista de lo anterior, el movimiento sindical, teniendo presente el potencial de la descentralización de la negociación colectiva prevista en la legislación, así como la plena protección de la libertad sindical, está facultado para elaborar una política acorde con la complejidad de las organizaciones sindicales y aplicable a todas.
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982. El refuerzo de la descentralización de la negociación colectiva formaba parte de las medidas propuestas por la troika, cuya finalidad es fortalecer la competitividad de la economía griega, lo cual también redunda en interés directo del Gobierno griego. Al respecto, la troika creyó fundamental suspender la extensión de los convenios colectivos y el principio de las cláusulas más favorables en caso de aplicación simultánea de un convenio colectivo sectorial y un convenio de empresa mientras estuviera vigente el Marco estratégico fiscal a medio plazo para 2011-2015, pese a que los interlocutores sociales habían llegado al acuerdo político de mantener esos conceptos.
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983. En lo referente a la OMED, el Gobierno subraya que las nuevas medidas han reforzado el papel de los interlocutores sociales en la administración y el funcionamiento de la OMED, concretamente, su participación en la selección de mediadores y árbitros. Para seleccionar a los miembros de la junta directiva de la OMED y renovarlos en el cargo se precisa la decisión unánime de los representantes de los interlocutores sociales. Actualmente esta organización la administra una junta directiva de siete miembros, seis de los cuales son representantes de los interlocutores sociales y uno es el presidente, elegido unánimemente por estos.
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984. El Gobierno confirma que las enmiendas más recientes al funcionamiento de la OMED: a) permiten recurrir al arbitraje sólo en caso de mutuo acuerdo de empleadores y trabajadores, y b) limitan la competencia del árbitro a la determinación del sueldo y el salario mínimos, mediante la referencia expresa a la exclusión de una cláusula arbitral que mantenga vigentes convenios colectivos anteriores. Estas modificaciones confirman el empeño del Estado por reforzar el carácter voluntario del sistema de resolución de conflictos laborales colectivos, de conformidad con las disposiciones del Convenio núm. 154, así como por mejorar la negociación colectiva directa entre los interlocutores sociales.
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985. Además, el Gobierno se refiere a las siguientes novedades al sistema de los convenios colectivos: a) los convenios colectivos tendrán una vigencia máxima de tres años y ya no los habrá indefinidos; b) la ultra actividad de los convenios colectivos se ha reducido de seis a tres meses tras su expiración o terminación; c) las condiciones de los convenios colectivos que se mantienen después del período de ultra actividad como condiciones de contratos individuales de trabajo se han limitado al sueldo básico y a las prestaciones por antigüedad, niños, título universitario y trabajo peligroso; d) el derecho del empleador a adaptar unilateralmente las condiciones de los contratos individuales se ha establecido de conformidad con el apartado c), y e) el sueldo y el salario mínimos establecidos por el CCGN de 2010 se han reducido en un 22 por ciento y el empleador tiene derecho a modificar unilateralmente el contrato individual de trabajo.
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986. En relación con las referencias que la organización querellante hace al empleo y al desempleo en el país, el Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha adoptado una serie de medidas cuyos principales objetivos son mantener los puestos de trabajo, lograr la reinserción inmediata de los desempleados, facilitar la integración de los jóvenes en el mercado laboral y apoyar a los sectores más afectados por la crisis, como el turismo.
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987. El Gobierno resume su postura refiriéndose a la necesidad de fomentar la flexibilidad de las relaciones laborales y de descentralizar la negociación colectiva habida cuenta de las circunstancias de la crisis financiera, e indicando que comparte las preocupaciones expresadas por la Misión de Alto Nivel de la OIT respecto de la aplicación de la libertad de negociación colectiva y la protección de los derechos de los trabajadores en un marco de diálogo social. No obstante, había pocas posibilidades de desarrollar un diálogo social y, sobre todo, de obtener la aceptación de su contenido respecto de las disposiciones del acuerdo de préstamo de febrero de 2012. El Gobierno concluye que la crisis financiera griega constituye una expresión concreta de la crisis financiera mundial que evidencia la necesidad de estar siempre atentos a las políticas anticrisis desde el punto de vista de la protección de los derechos de los trabajadores y la creación de condiciones para el crecimiento financiero.
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988. En primer lugar, el Comité desea señalar que es plenamente consciente de que las medidas que motivaron la presente queja fueron adoptadas en circunstancias calificadas de graves y excepcionales provocadas por una crisis económica y financiera que requerían medidas urgentes. El Comité observa que ninguna de las partes en la queja ha cuestionado la gravedad y urgencia de la situación y que ello debe tomarse debidamente en cuenta como trasfondo de las conclusiones que figuran a continuación.
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989. Asimismo, el Comité entiende, a partir de las referencias que han hecho las partes a las conclusiones contenidas en el informe de la Misión de Alto Nivel, que las partes declaran que han realizado esfuerzos importantes para paliar estas dificultades con la más alta consideración por los convenios internacionales del trabajo ratificados y, en particular, por los principios relativos a la libertad sindical y la negociación colectiva. El Comité destaca, a este respecto, en el lenguaje utilizado en el CCNG, que las partes firmantes reconocieron que «[l]os efectos de la crisis hacen que sea imperativo proteger las organizaciones de trabajadores y de empleadores del tradicional papel intervencionista del Estado y fortalecer la función que desempeñan dichas organizaciones en la formulación de las decisiones y las políticas sociales y económicas». Al tiempo que reconoce los esfuerzos que el Gobierno y los interlocutores sociales realizaron para afrontar este período difícil el Comité recomienda que el Gobierno fortalezca y promueva el marco institucional de la negociación colectiva y del diálogo social. El Comité urge, de manera general, a que se entable un diálogo social permanente e intensivo sobre todas las cuestiones planteadas en la queja, con el fin de concertar una postura común exhaustiva respecto de las relaciones laborales en el país, que sea plenamente conforme con los principios de la libertad sindical y el reconocimiento efectivo de la negociación colectiva y de los convenios de la OIT ratificados que resulten pertinentes. El Comité recuerda que las vías propicias para la conclusión de un compromiso constructivo, pueden basarse en mecanismos adecuados para tratar las situaciones económicas excepcionales, en el marco del sistema de negociación colectiva del sector público [véase el caso núm. 2821 (Canadá), 364.º informe, párrafo 378]. El Comité considera que también podrían establecerse tales mecanismos en el sector privado, mediante la celebración de consultas exhaustivas con los interlocutores sociales interesados.
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990. En lo referente a los sucesivos recortes salariales efectuados en el sector público, el Comité desea recordar que, de manera general, el ejercicio de las prerrogativas de la autoridad pública en materia financiera de una manera que tenga por efecto impedir o limitar el cumplimiento de convenios colectivos que hayan previamente negociado los organismos públicos, no es compatible con el principio de la libertad de negociación colectiva. Sin embargo, si en virtud de una política de estabilización un gobierno considerara que las tasas de salarios no pueden fijarse libremente por negociación colectiva, tal restricción debería aplicarse como medida de excepción, limitarse a lo necesario, no exceder de un período razonable e ir acompañada de garantías adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores. El Comité observa que en ciertos casos anteriormente examinados había considerado que un período de tres años de limitación del derecho de negociación colectiva en materia de remuneraciones en el marco de una política de estabilización económica, constituye una restricción considerable, y esta legislación que la impone debería dejar de tener efectos como máximo en las fechas estipuladas en la ley, o incluso antes si mejora la situación fiscal y económica. Además, el Comité había considerado igualmente que la imposición de restricciones a la negociación colectiva durante un período de tres años constituye un plazo demasiado largo y que las autoridades públicas deberían promover la libre negociación colectiva y no impedir la aplicación de acuerdos colectivos concertados libremente, y ello tanto más cuando esas mismas autoridades actúan como empleadores o se han comprometido a garantizar la aplicación de los acuerdos al refrendarlos [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafos 1034, 1024, 1025, 1026 y 1011]. Si bien el Comité toma nota debidamente de que el Gobierno señala que no se disponía de muchas alternativas respecto de la necesidad de aplicar las medidas que se adoptarían, toda vez que figuraban claramente en los memorandos adjuntos al mecanismo de apoyo financiero internacional, considera esencial para los esfuerzos de protección de la paz social en el país que, con carácter urgente, se celebren consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, con miras a discutir sobre la incidencia de las medidas y a acordar salvaguardias adecuadas para la protección del nivel de vida de los trabajadores.
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991. En relación con los recortes de personal en la función pública y el establecimiento de «reservas laborales», el Comité observa que el mandato según el cual ha de pronunciarse sobre alegatos de programas y procesos de reestructuración o de racionalización económica está limitado a aquellos que hayan dado lugar a actos de discriminación o injerencia antisindicales. No obstante, el Comité subraya el interés de consultar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la preparación y la elaboración de una legislación que afecta a sus intereses y considera en particular que cuando se prevé un proceso de restructuración, tendría que ser objeto de consultas e información previas con los interlocutores sociales. Además, es importante que los gobiernos consulten a las organizaciones sindicales, con objeto de discutir sobre las consecuencias de los programas de reestructuración en el empleo y en las condiciones de trabajo de los asalariados. Dado el contexto específico de este caso, si bien no corresponde al Comité pronunciarse sobre las medidas económicas que un gobierno, siguiendo en esto las recomendaciones expresas del Fondo Monetario Internacional, puede juzgar útiles en una situación difícil para el país, el Comité considera, sin embargo, que al adoptar decisiones que acarrean la pérdida de su empleo para un número importante de trabajadores debería consultarse a las organizaciones sindicales interesadas, con el fin de planificar el porvenir profesional de estos trabajadores de acuerdo con las posibilidades del país [véase Recopilación, op. cit., párrafos 1079, 1081 y 1085]. El Comité observa que el Gobierno reconoció que no fue posible celebrar consultas adecuadas antes de adoptarse estas medidas dado el carácter urgente de la situación, y considera que — habida cuenta del gran impacto que las medidas pueden tener — reviste suma importancia que el Gobierno entable un diálogo constructivo con las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas, para examinar medidas apropiadas que permitan mitigar las consecuencias. El Comité desea subrayar que también considera que ese diálogo social no puede sino tener una incidencia positiva en la cohesión social del país, elemento éste que podría mitigar la espiral económica descendente desencadenada por algunas medidas. El Comité urge al Gobierno a que lo mantenga informado de las medidas adoptadas para lograr la participación de los interlocutores sociales en un diálogo exhaustivo a este respecto.
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992. El Comité toma nota de los alegatos según los cuales se ha excluido de forma específica a los jóvenes de los convenios colectivos en vigor. Toma nota, asimismo, de que el Gobierno señala que se han reducido los salarios de los jóvenes para facilitar su ingreso en el mercado de trabajo y combatir el desempleo de los jóvenes (ligeramente superior al 50 por ciento). Además, el Gobierno se refiere a un programa de subvenciones que lleva a cabo la Organización de Empleo de la Fuerza de Trabajo, mediante el cual se subvencionan al 100 por ciento las cotizaciones por concepto de pensiones, servicios de la salud y riesgos profesionales de los jóvenes entre los 16 y los 24 años de edad. Según los datos más recientes de la inspección del trabajo, a principios de enero de 2012, existían 181 contratos de trabajo de duración determinada suscritos por jóvenes con el fin de adquirir experiencia laboral.
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993. El Comité observa que la remuneración salarial especial para los jóvenes trabajadores se asemeja a los sistemas de ofertas de trabajo especiales que ha examinado en el pasado, por los que se introduce un nuevo conjunto de reglas para la fijación de los salarios de determinada categoría de empleados con el pretexto de que, de otra manera, sufrirían un desempleo de larga duración puesto que carecen de experiencia en el mercado laboral. A la luz de los exámenes que el Comité realizó anteriormente, éste confía en que estas medidas se limiten a un período determinado y no restrinjan los derechos de estos trabajadores a la negociación colectiva en relación con su remuneración durante un período superior al anunciado por el Gobierno (contratos de hasta 12 meses de duración). El Comité confía en que se garanticen plenamente todas las demás vertientes de los derechos de libertad sindical de estos trabajadores y solicita al Gobierno que examine la aplicación y la incidencia de las medidas, junto con las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas, que le facilite información detallada al respecto y que le mantenga informado de toda evolución de la situación.
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994. En lo referente a los alegatos de injerencia en los convenios colectivos y en el sistema de negociación colectiva, tanto en el sector público como en el privado, el Comité toma nota de las numerosas cuestiones que la GSEE ha planteado, incluida la abolición del principio de la primacía de las cláusulas más favorables, la supresión y la prohibición de toda extensión futura de los convenios colectivos, la reducción en un 22 por ciento del salario mínimo nacional negociado y su congelación hasta que concluya el período del programa, la suspensión de toda cláusula en la que se estipulen aumentos salariales o que esté relacionada con la antigüedad, la aplicación de una duración máxima de tres años para los convenios colectivos, y el vencimiento obligatorio de los convenios colectivos vigentes durante 24 meses o más, o por un período adicional de un año.
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995. El Comité no puede sino observar que la larga lista de cuestiones planteadas por las organizaciones querellantes muestra la existencia de intervenciones importantes y significativas en el carácter voluntario de la negociación colectiva y en el principio de inviolabilidad de los convenios colectivos concluidos libremente. Si bien el Comité toma nota de las razones proporcionadas en relación con las circunstancias excepcionales del caso, considera que tal intervención repetida y extensa en la negociación colectiva puede desestabilizar el marco general de las relaciones profesionales en el país si las medidas tomadas no están en conformidad con los principios de la libertad sindical y de la negociación colectiva. A este respecto, el Comité observa que en un caso en el que un gobierno había recurrido, en reiteradas ocasiones, a lo largo de una década, a limitaciones legales a la negociación colectiva, el Comité señala que la repetida utilización de restricciones legislativas a la negociación colectiva sólo puede tener a largo plazo una influencia perjudicial y desestabilizadora de las relaciones profesionales, dado que priva a los trabajadores de un derecho fundamental y de un medio para la defensa y promoción de sus intereses económicos y sociales. La intervención de las autoridades públicas con el fin esencial de asegurar que las partes en las negociaciones subordinen sus intereses a la política económica nacional del gobierno, independientemente del hecho de que estén o no de acuerdo con dicha política, es incompatible con los principios generalmente aceptados de que las organizaciones de trabajadores y de empleadores deben tener el derecho de organizar libremente sus actividades y de formular su programa y que las autoridades deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar ese derecho o a entorpecer su ejercicio legal, y de que la legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe el goce de dicho derecho. La suspensión o la derogación — por vía de decreto, sin el acuerdo de las partes — de convenciones colectivas pactadas libremente por las mismas, viola el principio de negociación colectiva libre y voluntaria establecida en el artículo 4 del Convenio núm. 98. Si un gobierno desea que las cláusulas de una convención colectiva vigente se ajusten a la política económica del país, debe tratar de convencer a las partes de que tengan en cuenta voluntariamente tales consideraciones, sin imponerles la renegociación de los convenios colectivos vigentes [véase Recopilación, op. cit., párrafos 1000, 1005 y 1008]. Aunque no corresponde al Comité pronunciarse sobre la idoneidad de los argumentos de carácter económico presentados por el Gobierno para justificar su intervención con miras a restringir la negociación colectiva, el Comité tiene que recordar que las medidas que podrían tomarse para enfrentar una situación excepcional tendrían que ser de naturaleza temporal habida cuenta de las graves consecuencias negativas que tienen en las condiciones de empleo de los trabajadores y su incidencia particular en los trabajadores vulnerables. El Comité pide al Gobierno que proporcione informaciones completas sobre el impacto de estas medidas en la situación general y que le mantenga informado de los esfuerzos realizados para que su duración sea temporal. El Comité espera que todas estas medidas serán objeto de un examen tripartito sin demora y que una atención especial será otorgada a la manera de determinar el salario mínimo nacional en el futuro.
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996. En cuanto a la reducción a tres meses del período de duración a posteriori de un convenio colectivo expirado, el Comité no considera que ello constituya una violación de los principios de libre negociación colectiva, pero señala que se presenta en un contexto general en el que la descentralización impuesta y el debilitamiento del marco más general para la negociación colectiva podrían dejar a los trabajadores sin una red de protección mínima para proteger sus condiciones de trabajo, incluso más allá de la cuestión salarial.
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997. A este respecto, el Comité toma nota de las medidas adoptadas recientemente para promover los convenios especiales de empresa, que prevalecerán en caso de la aplicación simultánea con convenios sectoriales o por oficio. Observa, además, que con la anulación de todo efecto de extensión de los convenios de más alto nivel, únicamente podría surgir un eventual conflicto entre convenios colectivos en el supuesto de que un empleador estuviera directamente obligado por un convenio de más alto nivel debido a su afiliación voluntaria a la organización de empleadores en cuestión. Si bien el Comité toma nota de que el Gobierno señala que la abolición del principio de la primacía de las cláusulas más favorables en este contexto respalda la negociación colectiva a nivel de las empresas, encaminada a regular las condiciones salariales y laborales en el marco de la situación financiera de cada empresa, el Comité considera que la legislación no debería obstaculizar la negociación colectiva a nivel de industria [véase Recopilación, op. cit., párrafo 990] y expresa preocupación ante la posibilidad de que la aplicación simultánea de todas las medidas citadas dificulte significativamente la negociación a nivel superior. En cualquier caso, el Comité recuerda que la negociación colectiva significativa está basada en la premisa según la cual todas las partes representadas están sujetas a disposiciones establecidas voluntariamente, y urge al Gobierno a que — conforme lo indica en su respuesta — vele por la aplicabilidad legal de todo convenio colectivo entre las personas representadas por las partes firmantes. El Comité subraya que la elaboración de procedimientos que favorecen de manera sistemática la negociación descentralizada de disposiciones derogatorias menos favorables que las disposiciones de nivel superior puede desestabilizar globalmente los mecanismos de negociación colectiva así como las organizaciones de empleadores y de trabajadores y debilita la libertad sindical y la negociación colectiva en violación de los principios consagrados en los Convenios núms. 87 y 98.
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998. Respecto de los alegatos relativos al uso de asociaciones de personas para la conclusión de convenios especiales de empresa, el Comité recuerda que en el artículo 4 del Convenio núm. 98 se recomienda estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria. El Comité considera que la negociación colectiva con representantes de trabajadores no sindicados sólo debería ser posible cuando no existan sindicatos del nivel correspondiente. A este respecto, el Comité recuerda que la Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951 (núm. 91), da preeminencia, en cuanto a una de las partes de la negociación colectiva, a las organizaciones de trabajadores, refiriéndose a los representantes de los trabajadores no organizados solamente en el caso de ausencia de tales organizaciones y en el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135), y en el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154), figuran disposiciones expresas para garantizar que cuando en una misma empresa existan sindicatos y representantes elegidos por los trabajadores, se adopten medidas apropiadas para garantizar que la existencia de representantes electos no se utilice en menoscabo de la posición de los sindicatos interesados [véase Recopilación, op. cit., párrafos 944 y 946]. El Comité toma nota debidamente de que el Gobierno ha asegurado que los miembros de las asociaciones de personas se beneficiarán de una protección análoga a la que reciben los sindicalistas contra actos de discriminación antisindical, aunque observa que el Gobierno no niega que tales asociaciones puedan ser consideradas sindicatos con plenas funciones y garantías de independencia. En estas condiciones, el Comité expresa preocupación por el hecho de que la concesión de derechos para negociar colectivamente a estas asociaciones pueda menoscabar gravemente la postura de los sindicatos en su calidad de interlocutores representativos de los trabajadores en el proceso de negociación colectiva. El Comité considera que ese riesgo es aún mayor habida cuenta de que el reconocimiento de esas asociaciones se lleva a cabo en el contexto de una reorganización radical del sistema de relaciones profesionales establecido en el país. El Comité espera que la cuestión de las funciones y las responsabilidades de las asociaciones de personas sea objeto de una discusión exhaustiva con los interlocutores sociales, con el fin de velar por que no menoscaben la posición de los sindicatos en relación con la negociación colectiva.
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999. En relación con la suspensión de la extensión de los convenios colectivos de forma más general, el Comité observa que si bien no existe un deber de extender los convenios desde la perspectiva de los principios de la libertad sindical, toda extensión que pueda intervenir debería realizarse previo análisis tripartito de las consecuencias que producirá en el sector al cual se la extiende [véase Recopilación, op. cit., párrafo 1051]. El Comité confía en que, en las discusiones generales que celebren el Gobierno y los interlocutores sociales sobre las medidas más apropiadas que cabría adoptar, en las circunstancias actuales, respecto del marco de negociación colectiva más general, éstos examinen detenidamente los diversos efectos que en la política social y económica podrían lograrse mediante la extensión de los convenios colectivos.
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1000. El Comité toma nota de los múltiples alegatos relativos a las modificaciones del funcionamiento y la constitución de la OMED. En cuanto a las enmiendas a la ley en virtud de las cuales únicamente se permite recurrir a un arbitraje obligatorio si ambas partes así lo acuerdan, el Comité reconoce que la medida se adoptó con el afán de alinear la legislación y la práctica con los principios relativos al arbitraje obligatorio, y considera que la medida no infringe los principios de la libertad sindical. En lo referente a las restricciones adicionales impuestas al mandato del árbitro, el Comité considera que, de manera general, los árbitros deberían ser libres de adoptar resoluciones respecto de arbitrajes solicitados de forma voluntaria, sin que el Gobierno intervenga en ello. En vista de que las restricciones se introdujeron en el marco del programa de estabilización propuesto, el Comité espera que sean objeto de un examen periódico por parte de los interlocutores sociales, con el fin de velar por su eliminación a la mayor brevedad posible. Además, el Comité solicita al Gobierno que, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, examine cuanto antes la incidencia que en las normas mínimas distintas de las salariales tiene la eliminación de la autoridad del árbitro para hacer valer las cláusulas de mantenimiento en los convenios colectivos, de manera que estos elementos puedan enriquecer el examen del sistema de relaciones laborales en su conjunto.
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1001. En relación con la disolución de la Organización de la Vivienda para Trabajadores (OEK) y del Fondo Social de Trabajadores (OEE), el Comité toma nota de los alegatos de las organizaciones querellantes, según los cuales estas organizaciones son fundamentales para la labor social y la financiación de los sindicatos, así como para facilitar vivienda a los trabajadores, y de que ambas organizaciones cumplen una función social indispensable y no representan una carga para el presupuesto del Estado. El Comité también toma nota con preocupación de que una de las funciones del OEE consistía en garantizar la asignación de unos fondos mínimos a los sindicatos para respaldar sus necesidades operativas, y que éste ha sido la principal fuente de financiación de la OMED, lo que permitía a esa última conservar su autonomía frente al Estado y prestan servicios de mediación y arbitraje independientes para la solución de los conflictos laborales colectivos. El Comité solicita al Gobierno que le envíe observaciones detalladas sobre la cuestión, con inclusión de información sobre las medidas adoptadas para velar por que la disolución del OEE, en particular, no diese pie a una injerencia grave en el funcionamiento de la GSEE y la OMED.
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1002. El Comité considera que es capital que el Gobierno y los interlocutores sociales se reúnan con carácter urgente para examinar todas las medidas citadas y su incidencia tanto en las relaciones profesionales en el país como en la esperanza de desarrollo económico y cohesión social. El Comité tiene la firme esperanza de que ambos sean capaces de elaborar un sistema de relaciones laborales viable que propicie la reconstrucción de la economía. Al respecto, el Comité espera que los interlocutores sociales puedan participar plenamente en la determinación de toda modificación adicional en el marco de los acuerdos con la Comisión Europea, el FMI y el Banco Central Europeo que atañan cuestiones esenciales para los derechos humanos, la libertad sindical y la negociación colectiva, y que sean fundamentales para los cimientos de la democracia y la paz social.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité
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1003. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) plenamente consciente de que las medidas que motivaron la presente queja fueron adoptadas en circunstancias calificadas de graves y excepcionales provocadas por una crisis económica y financiera que requerían medidas urgentes, y reconociendo los esfuerzos que el Gobierno y los interlocutores sociales realizaron para afrontar este período difícil de la mejor manera posible, el Comité recomienda que el Gobierno fortalezca y promueva el marco institucional de la negociación colectiva y del diálogo social y urge, de manera general, a que se entable un diálogo social permanente e intensivo sobre todas las cuestiones planteadas en la queja y en sus conclusiones, con el fin de concertar una postura común y exhaustiva respecto de las relaciones laborales en el país, que sea plenamente conforme con los principios de la libertad sindical y el reconocimiento efectivo de la negociación colectiva y de los convenios de la OIT ratificados que resulten pertinentes. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de todos los acontecimientos a este respecto. El Comité pide asimismo al Gobierno que considere la posibilidad de prevalerse de la asistencia técnica de la Oficina en relación con las cuestiones planteadas;
- b) recordando que la negociación colectiva significativa está basada en la noción según la cual todas las partes representadas están sujetas a disposiciones establecidas voluntariamente, el Comité urge al Gobierno a que, conforme lo indicó en su respuesta, vele por la aplicabilidad legal de todo convenio colectivo entre las personas representadas por las partes firmantes;
- c) el Comité pide al Gobierno que facilite información detallada en respuesta a los alegatos más recientes sobre la disolución del Fondo Social de Trabajadores (OEE) y de la Organización de la Vivienda para Trabajadores (OEK), incluida información sobre las medidas adoptadas para velar por que la disolución del OEE no diese pie a una injerencia grave en el funcionamiento de la GSEE y la OMED.