ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 367, Mars 2013

Cas no 2816 (Pérou) - Date de la plainte: 22-SEPT.-10 - Clos

Afficher en : Anglais - Francais

Alegatos: la organización querellante alega que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria ha cometido actos violatorios de los derechos sindicales (mala fe en el proceso de negociación, procedimientos sancionatorios contra sindicalistas, etc.)

  1. 960. En su anterior examen del caso en su reunión de noviembre de 2011, el Comité sometió un informe provisional al Consejo de Administración [véase 362.º informe, párrafos 1176 a 1223, aprobado por el Consejo de Administración en su 312.ª reunión (noviembre de 2011)].
  2. 961. La Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP) presentó nuevos alegatos por comunicación de fecha 21 de agosto de 2011.
  3. 962. El Gobierno envió nuevas observaciones por comunicaciones de 28 de diciembre de 2011 y 3 y 17 de mayo de 2012.
  4. 963. El Perú ratificó el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151), y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 964. En su anterior examen del caso en su reunión de noviembre de 2011, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre las cuestiones pendientes [véase 362.º informe, párrafo 1223]:
    • [..]
    • b) el Comité pide al Gobierno que confirme si tal como lo afirma la organización querellante, la autoridad administrativa ha ordenado el reintegro a su puesto de trabajo anterior del dirigente sindical, Sr. Edmóstines Montoya Jara, y en caso afirmativo que tome medidas para que dicha orden se cumpla [este dirigente sindical trabaja en la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT)];
    • c) en relación con el alegado inicio de procedimientos sancionadores contra representantes del sindicato por supuesto mal uso del correo electrónico (a la secretaria de defensa Sra. María Covarrubias y al secretario de comunicación e imagen, Sr. Jorge Carrillo Vértiz), el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de la investigación que se realizará al respecto [por parte de la Inspección de Trabajo];
    • d) el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones en relación con los alegatos de la organización querellante objetando la actuación de la autoridad administrativa del trabajo autorizando a la SUNAT a dar su punto de vista sobre la declaración de una huelga para los días 24 y 25 de noviembre de 2009.

B. Nuevos alegatos

B. Nuevos alegatos
  1. 965. Por comunicación de fecha 21 de agosto de 2011, la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP) en representación del sindicato querellante (Sindicato Nacional de Unidad de Trabajadores de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SINAUT SUNAT) alega que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) ha incurrido en prácticas contrarias a los principios de negociación colectiva y de buena fe desde el momento en que el mencionado sindicato presentó al SUNAT el 26 de febrero de 2010 el pliego de reclamos 2011-2012. En su comunicación la CATP hace un relato muy extenso y detallado del proceso de negociación en sus diferentes etapas cuyos principales puntos son los siguientes: 1) tácticas dilatorias y ausencia de propuestas concretas en la etapa de trato directo y falta de voluntad para solucionar el pliego de reclamos, particularmente en los puntos de contenido económico, posición que el empleador SUNAT mantuvo durante la etapa de conciliación invocando que debía respetar las limitaciones presupuestales; 2) las «contrapropuestas» del SUNAT en materias no económicas durante la etapa de conciliación no constituían ninguna mejora real; 3) el 21 de septiembre de 2010 se realizó la octava reunión de conciliación; la representación del empleador señaló que «no habían tenido tiempo de revisar el material remitido por el sindicato». Al respecto, la comisión negociadora del SINAUT expresó que tal actitud no podía ser interpretada de otra manera, sino como una nueva muestra de mala fe y ausencia de una voluntad real de celebrar acuerdo alguno con relación a nuestro pliego de reclamos. En dicha reunión, se dio cuenta a la autoridad administrativa del trabajo, que mediante la carta núm. 150-2010-SUNAT/2F0300, la Gerencia de Administración de Personal de la SUNAT, había instado al sindicato a restringir el uso del correo electrónico institucional únicamente para las labores profesionales encomendadas, pretendiendo desconocer de manera intempestiva que el uso habitual de dicha herramienta para la comunicación con los afiliados y trabajadores en general es una conducta que el empleador ha venido aceptando desde siempre; incluso la propia SUNAT, en voz de sus funcionarios y representantes, se ha dirigido en reiteradas ocasiones al sindicato y a los trabajadores en general, utilizando dicho medio, informando su posición en diversos temas de índole sindical.
  2. 966. La CATP añade que considerando que los hechos descritos afectaban — en el contexto dado — severamente el normal desarrollo de la negociación colectiva, sumado a la carencia total de propuestas serias por parte del empleador y el incumplimiento de los compromisos asumidos durante las conversaciones, junto con la imposición de una nueva restricción que perjudica la libre y fluida comunicación y coordinación del sindicato con nuestras bases a nivel nacional poniéndole en evidente situación de desventaja en pleno proceso de conciliación de nuestro pliego de reclamos, el sindicato comunicó a la autoridad administrativa del trabajo nuestra decisión de suspender las reuniones de conciliación. Asimismo, mediante oficio de fecha 5 de noviembre de 2010 el sindicato comunicó a la SUNAT la decisión de someter la controversia a un arbitraje laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.
  3. 967. La CATP indica que el 14 de octubre de 2010 se llevó a cabo una reunión extra proceso en la oficina de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima, para agotar otra instancia extra procesal de negociación del pliego de reclamos 2010-2011. En esa reunión la SUNAT entregó al sindicato un escrito — Comisión Negociadora SUNAT-SINAUT — en cuyo texto refiere un conjunto de acciones implementadas como «políticas» por la SUNAT, relacionadas con algunas de las demandas contenidas en el pliego de reclamos. En respuesta, el sindicato precisó que las «políticas» que implementa el empleador son decisiones de carácter unilateral, susceptibles de ser modificadas o suprimidas en el futuro, por su sola voluntad, razón por la cual no se pueden considerar como beneficios derivados de la negociación, hasta que no se suscriba un convenio colectivo con los trabajadores que garantice su permanencia. La reunión culminó sin ningún acuerdo y el 3 de febrero de 2011 el sindicato solicitó a la Subdirección de Negociaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo que cite a las partes para la suscripción del Acta de Compromiso Arbitral. A la fecha, ni la SUNAT ni el Ministerio de Trabajo han tomado acción alguna respecto a este pedido de arbitraje.
  4. 968. La CATP recuerda por otra parte en relación con el pliego (anterior) de reclamos (2008 2009) que no fue solucionado, que en el caso núm. 2690 el Comité de Libertad Sindical formuló la recomendación siguiente:
    • […]
    • b) el Comité subraya que la imposibilidad de negociar aumentos salariales de manera permanente es contraria al principio de negociación libre y voluntaria consagrado en el Convenio núm. 98 y pide al Gobierno que promueva mecanismos idóneos para que el Sindicato de Unidad de Trabajadores de SUNAT (SINAUT-SUNAT) y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), puedan concluir un convenio colectivo en un futuro próximo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

C. Respuesta del Gobierno

C. Respuesta del Gobierno
  1. 969. En su comunicación de fecha 28 de diciembre de 2011, con relación a la supuesta vulneración al principio de negociación libre y voluntaria debido a no estar dispuesto a negociar ninguna de las demandas de carácter económico del pliego de reclamos, el Gobierno señala que el artículo 77 de la Constitución Política del Perú y la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, ley núm. 28411, establece que el presupuesto se asigna mediante una ley anual y se rige por principios como equilibrio presupuestario, universalidad y unidad, integridad, anualidad, programación multianual, entre otros. Así, la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2010, ley núm. 29465, dispuso en su artículo 6 que todas las entidades del Estado se encuentran prohibidas de llevar a cabo el reajuste o incremento de cualquier tipo de beneficio económico. Asimismo, señala que los arbitrajes en materia laboral se deben sujetar a las limitaciones legales establecidas por la referida ley.
  2. 970. En la misma línea, el Texto Único Ordenado de la Ley de Negociaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por decreto supremo núm. 010-2003-TR, en el segundo párrafo de su artículo 1 establece que los trabajadores de entidades del Estado y empresas pertenecientes a la actividad empresarial del Estado, sujetas al régimen laboral de la actividad privada, quedan comprendidos en las normas contenidas en la precitada norma en cuanto estas últimas no se opongan a normas específicas que limiten beneficios en él previstos.
  3. 971. Se agrega sobre el tema, que la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, mediante el informe legal núm. 337-2010-SERVIR/GG-OAJ, ante la consulta formulada por la SUNAT concluye que:
    • El derecho a la negociación colectiva de los servidores públicos [sean del régimen laboral público o privado] no se ejerce de modo irrestricto, sino que está sujeto a las limitaciones de la ley, entre ellas, las que regulan materias presupuestales.
    • (…)
    • Estas restricciones presupuestales deberían ser aplicadas incluso si la controversia llegara a someterse a arbitraje, en los dos regímenes laborales.
  4. 972. Con respecto a la afectación del principio de buena fe, el Gobierno sostiene que las afirmaciones del sindicato SINAUT SUNAT carecen de sustento, dado que la SUNAT ha participado del proceso de negociación colectiva buscando llegar a acuerdos a través de sus representantes designados en las diversas reuniones de trato directo, conciliación y extra proceso llevadas a cabo por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; prueba de ello lo constituyen las actas de conciliación, así como las constancias de asistencia donde no solamente se puede verificar a las personas que estuvieron presentes, sino también si hubo deliberación entre las partes para en lo posible llegar a un acuerdo.
  5. 973. Por otro lado, el Gobierno señala que en la octava reunión de conciliación la SUNAT señaló que no había tenido tiempo de revisar la documentación remitida por el sindicato. Se precisa al respecto que la documentación recibida que constaba de 41 folios conteniendo información relacionada a laudos arbitrales de diferentes entendidas del Estado fue ingresada por mesa de partes el día martes 15 de septiembre de 2010 y recibida por los representantes de la institución entre los días 16 y 17 de septiembre, la misma que ameritaba una revisión de su contenido, lo que no puede ser interpretado como una muestra de mala fe y ausencia de voluntad de celebrar acuerdo alguno, dado que la SUNAT asistió a dicha reunión con plena disposición de continuar con la negociación.
  6. 974. Si bien es cierto, el incremento de remuneraciones y demás beneficios económicos se encuentran limitados por disposiciones de orden público, la SUNAT sostiene que se ha encontrado dispuesta a negociar otros temas, como es el caso de las condiciones de trabajo. La SUNAT manifiesta que pese a no haberse llegado a ningún acuerdo en el procedimiento de la negociación colectiva del período 2010-2011, ya se han llevado a cabo el reconocimiento e implementación de diversas demandas que benefician a todos los trabajadores de la institución comprendidos en las medidas adoptadas, como es el caso de:
    • — la entrega de uniformes (vestuario y zapatos) para el personal de la SUNAT;
    • — movilidad para el traslado de los trabajadores que desarrollan labores en sedes ubicadas en zonas de mayor riesgo por su peligrosidad o difícil acceso: Aduana Marítima del Callao, Chucuito, San Luis y Santa Anita;
    • — línea de carrera. Actualmente la consultora privada GOBERNA SAC, a través del financiamiento del Banco Interamericano de Desarrollo, se encuentra diseñando un sistema de línea de carrera estructurada y sostenible en el tiempo, que promueva el desarrollo del personal dentro de la institución;
    • — concursos internos para cargos directivos no considerados de confianza;
    • — licencias con goce de haber para la atención de familiares directos con problemas de salud, que en algunos casos supera el número de días solicitados por el sindicato;
    • — evaluación de desempeño. La consultora privada DHO Consultores viene diseñando un sistema de evaluación por resultado que asegure el desarrollo y la calidad profesional de todos los trabajadores y directivos de la institución;
    • — atención de traslados;
    • — plan de capacitación que se encontrará alineado al proyecto de línea de carrera;
    • — fortalecimiento del equipo de asistentes sociales, mediante la contratación de profesionales que dan apoyo social en provincias, fortalecimiento del equipo médico, así como la provisión de medicinas de mayor complejidad;
    • — se ha optimizado el servicio de comedores de las sedes de San Mateo, IR Lima e IPCN.
  7. 975. El Gobierno indica que ha dictado, a través del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, medidas normativas tendientes a aclarar la determinación del arbitraje en procesos de negociación colectiva en los que no se logre un acuerdo sobre la controversia. Así pues, la controversia denunciada por el SINAUT SUNAT ante el Comité de Libertad Sindical podría ser sometida a arbitraje bajo los alcances de las referidas disposiciones una vez implementadas. Concretamente, mediante el decreto supremo núm. 014-2011-TR, se incorporó una importante disposición en el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por decreto supremo núm. 011-92-TR, en lo que respecta a la determinación del arbitraje potestativo. Esta nueva disposición reglamentaria (artículo 61 A) establece los supuestos por los cuales cualquiera de las partes en una negociación colectiva puede solicitar un arbitraje potestativo para la solución de la controversia. Tales supuestos son los siguientes:
    • a) Las partes no se ponen de acuerdo en la primera negociación, en el nivel o su contenido, y
    • b) Cuando durante la negociación del pliego se adviertan actos de mala fe que tengan por efecto dilatar, entorpecer o evitar el logro de un acuerdo.
  8. 976. La finalidad de la precitada disposición normativa — prosigue el Gobierno — es aclarar los alcances del artículo 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por decreto supremo núm. 010-2003-TR, que reconoce la posibilidad de acceder a arbitraje ante la falta de acuerdo en negociación directa o conciliación y que según los pronunciamientos del Tribunal Constitucional corresponde que se rija por el arbitraje potestativo cuando se trate de la determinación del nivel de negociación o resolver situaciones de mala fe negocial.
  9. 977. En cuanto al primer supuesto por el cual procede solicitar arbitraje potestativo en el desarrollo de una negociación colectiva, no debe entenderse como una restricción al principio de negociación libre y voluntaria que inspiran las negociaciones colectivas. Al contrario, una medida como la descrita, que permite acceder a un arbitraje potestativo cuando no exista acuerdo en la primera negociación — sea en su nivel o contenido —, está inspirada en la falta de experiencia negocial de las partes. No se pretende establecer una política intervencionista, sino que las partes no se vean perjudicadas por su inexperiencia y puedan llegar a una adecuada solución.
  10. 978. Con respecto al segundo supuesto que determina la facultad de las partes a acceder a un arbitraje potestativo, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a través de la resolución ministerial núm. 284-2011-TR, ha emitido las disposiciones complementarias para su mejor aplicación, estableciendo para ello un listado enunciativo (más no limitativo) de las actividades que deben ser consideradas como actos de mala fe en la negociación colectiva. En su artículo 2 se establece lo siguiente:
    • Para el caso de las negociaciones colectivas en entidades o empresas del Estado sujetas al régimen laboral de la actividad privada, debe tenerse en cuenta el marco legal vigente, los preceptos contenidos en los artículos 77 y 78 de la Constitución Política del Perú, así como los desarrollados por el Tribunal Constitucional en los expedientes núms. 008 2005 PI/TC y 1035-2001-AC/TC, sobre que toda decisión o medida de mejora en materia remunerativa debe armonizarse con la disponibilidad presupuestaria previamente autorizada e incluida en las respectivas leyes de presupuesto del sector público que se aprueban para el año fiscal (…)
    • En el proceso de negociación colectiva, en el ámbito de una entidad pública o empresa del Estado, sujetas al régimen laboral de la actividad privada, los incrementos y/o beneficios económicos se financian con fuentes de financiamiento provenientes de recursos directamente recaudados; los que deben estar previstos en el presupuesto institucional de apertura de la entidad o el que haga de sus veces en la empresa del Estado (…).
  11. 979. El Gobierno subraya que dicha disposición reconoce la posibilidad de negociar incrementos remunerativos en la medida en que ello sea considerado en las disposiciones presupuestarias que rigen las actividades de las entidades del sector público, debiendo tomarse en cuenta que dicho financiamiento deberá ser planificado a cuenta de los recursos directamente recaudados por la entidad del sector público correspondiente.
  12. 980. En cuanto a la aplicación efectiva del arbitraje en las negociaciones colectivas en entidades y empresas del Estado, el Gobierno declara que la mencionada resolución ministerial núm. 284-2011-TR, en su artículo 3, establece que para arbitrar en procesos de negociación colectiva en entidades y empresas del Estado sujetas al régimen laboral de la actividad privada, debe contarse con el registro del Registro Nacional de Árbitros de Negociaciones Colectivas y asimismo, haber culminado el Curso de capacitación sobre negociación colectiva en el sector público a cargo de la Dirección General de Trabajo y la Dirección General de Derechos Fundamentales y Seguridad y Salud en el Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
  13. 981. De este modo, el arbitraje en procesos de negociación colectiva que se lleve a cabo en entidades y empresas del Estado está supeditado a la implementación de lo señalado en el párrafo anterior. Por tal motivo, el 21 y 22 de diciembre de 2011 se realizó el primer Curso de capacitación sobre negociación colectiva en el sector público (dentro del plazo establecido en la única disposición final transitoria de la resolución señalada), requisito indispensable para proceder luego al registro en el Registro Nacional de Árbitros en Negociaciones Colectivas y, de esa manera, aplicar de forma efectiva el arbitraje potestativo en entidades y empresas del Estado. La resolución señala que «el primer Curso de capacitación sobre negociación colectiva en el sector público establecido en el artículo 3 de la presente norma [dispone la resolución ministerial núm. 284-2011-TR] será organizado en un plazo de 60 días hábiles. Una vez establecida la lista de árbitros certificados para arbitrar en negociaciones colectivas en entidades y empresas del Estado sujetas al régimen laboral de la actividad privada se implementará el arbitraje potestativo regulado por decreto supremo núm. 014-2011-TR, cuyo plazo no será mayor, en ningún caso, de noventa (90) días hábiles contados desde la publicación de la presente resolución ministerial».
  14. 982. El Gobierno concluye sus observaciones sobre estas cuestiones señalando que:
    • — Según lo expuesto, no se habría vulnerado el derecho a la negociación colectiva de la aludida organización sindical, en tanto la SUNAT ha seguido el procedimiento de negociación colectiva en buenos términos, rigiendo sus actuaciones a los principios de negociación libre y voluntaria, así como al de buena fe negocial; lo que se acredita con la asistencia de dicha entidad empleadora a las reuniones de trato directo, conciliación y extra proceso.
    • — En caso de que el SINAUT SUNAT, pese a lo expuesto, reitere el extremo de su denuncia relacionado a que la SUNAT ha vulnerado su derecho a la negociación colectiva (por ejecutar supuestos actos de mala fe), se encuentra en la plena libertad de hacer efectivos los mecanismos para concurrir al arbitraje potestativo según las recientes disposiciones dictadas por el Gobierno peruano en la materia.
    • — Las disposiciones emitidas por el Gobierno tendientes a determinar el acceso al arbitraje potestativo ante una falta de acuerdo en el proceso de negociación colectiva en trato directo o conciliación ante la autoridad administrativa del trabajo no suponen una política intervencionista que afecte el principio de negociación libre y voluntaria, sino — por el contrario — contribuye a una solución pacífica en aquellos casos en que las partes se encuentren en un estado de inexperiencia negocial (en la primera negociación, sea en su nivel o contenido) o en su defecto, se presenten elementos que evidencien mala fe negocial de alguna de las partes.
  15. 983. La negociación colectiva de las entidades y/o empresas del Estado, sujetas al régimen laboral privado, debe armonizar con la disponibilidad presupuestaria previamente incluida en las leyes sobre la materia. Los procesos de negociación colectiva que supongan incrementos remunerativos deberán ser atendidos mediante la correspondiente planificación financiera de acuerdo con los recursos directamente recaudados por la entidad del sector público correspondiente (para el caso concreto: SUNAT).
  16. 984. En lo que respecta a la aplicación del arbitraje en entidades y empresas del Estado, se viene dando cumplimiento efectivo a lo establecido en la resolución ministerial núm. 284-2011-TR (dentro del plazo señalado por la propia norma) que establece la obligación de que los árbitros se encuentren registrados en el Registro Nacional de Árbitros de Negociaciones Colectivas y preliminarmente, hayan culminado el Curso de capacitación sobre negociación colectiva en el sector público.
  17. 985. Por otra parte, en su comunicación de 17 de mayo de 2012, el Gobierno indica que la SUNAT ha llegado a un acuerdo con dos organizaciones sindicales (distintas del sindicato querellante) respecto del uso de instalaciones para la publicidad de las comunicaciones internas de estas organizaciones, concretamente se trata de espacios físicos para la instalación de vitrinas para la difusión de las actividades sindicales previéndose que el uso de tales vitrinas será compartido con las demás organizaciones sindicales; el Gobierno comunica el texto del acta final del convenio colectivo 2010-2011 entre la SUNAT y la Federación Nacional de Trabajadores Aduaneros y Tributarios.
  18. 986. El Gobierno añade que el 29 de marzo de 2012 se emitió laudo arbitral en el proceso de negociación colectiva (período 2008-2009) entre el sindicato querellante (SINAUT SUNAT) y la SUNAT y destaca que en su propuesta final este sindicato no incluyó petición alguna respecto de facilidades de comunicación (uso de correo electrónico o de vitrinas) mientras que la SUNAT sí contempló la autorización de esas facilidades.
  19. 987. Respecto de la recomendación del Comité relativa al traslado del Sr. Edmóstines Montoya Jara, el Gobierno señala en su comunicación de fecha 3 de mayo de 2012 que ostentaba en la SUNAT el cargo de Supervisor de la División Penal de la Gerencia Procesal y Administrativa, desde el 8 de agosto de 2005 hasta el 9 de julio de 2006. Posteriormente, mediante memorándum circular núm. 091-2005-SUNAT/200000, de 16 de noviembre de 2005, el Superintendente Nacional Adjunto de Tributos Internos hace de conocimiento a la Intendencia Nacional de Recursos Humanos, la pertinencia de promover aquellos trabajadores que vienen desempeñándose como supervisores a la categoría de «profesional especializado», con el fin de reconocer el nivel técnico, esfuerzo, dedicación y responsabilidad asumida en el desarrollo práctico de las funciones; de otro lado, se emite el memorándum circular núm. 039-2006-SUNAT/200000, de fecha 11 de abril de 2006, mediante el cual la Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos señala que dichas promociones, sólo se realizarán en aquellas unidades cuya organización interna considera la asignación de tareas y responsabilidades a un supervisor. Para ser promovido como «profesional especializado», aquellos profesionales que se encontraban desarrollando funciones de supervisores debían cumplir ciertos requisitos, entre otros: a) tener como mínimo un año realizando la función de supervisión, b) tener como mínimo ocho trabajadores bajo su supervisión.
  20. 988. El Gobierno señala que, el Sr. Montoya fue homologado de acuerdo a lo ordenado por la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de octubre de 2007, recaída en el expediente núm. 04922-2007-PA/TC y sus resoluciones aclaratorias y subsanatorias de fechas 18 de junio y 31 de julio de 2008, respectivamente, otorgándole la categoría de profesional III, por cumplir con los requisitos que indicaban los alineamientos de la resolución de Superintendencia núm. 224-2006/SUNAT, toda vez que el trabajador afectado se encontraba dentro de las exigencias para dicho cargo, al contar con título universitario, tener una permanencia en el Grupo operacional especialista mayor a 13 años, y un nivel adquirido como supervisor profesional sin experiencia directiva, siendo totalmente diferentes los requisitos para la categoría de profesional especializado I, como el de supervisor con experiencia directiva.
  21. 989. El Gobierno puntualiza que las promociones a los cargos de profesional especializado, no eran automáticos y/u obligatorios sino que éstas dependían de los requisitos establecidos en el memorándum circular núm. 039-2006-SUNAT/200000, por lo que se puede colegir que no todos los supervisores debían ser promovidos a dicho cargo; con lo que se concluye que no existió una discriminación contra el Sr. Montoya. En septiembre de 2008, la inspeccionada cumplió con recategorizar al Sr. Montoya como profesional III, abonándole los reintegros correspondientes conforme lo ordenó la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 04922-2007-PA/TC, que decretó homologar la remuneración de todos los trabajadores de la SUNAT, con la cual le fue otorgada al Sr. Montoya la categoría de profesional III incrementando su remuneración de 6 240,16 a 7 500,16 nuevos soles y desde enero de 2009 a la fecha, de 7 800 nuevos soles conforme a la remuneración promedio ponderada señalada en dicha sentencia.
  22. 990. Al Sr. Montoya se le asignó la categoría de profesional III por cumplir con los requisitos exigidos para tal categoría, conforme se ha señalado. Si bien la autoridad administrativa del trabajo en primera instancia sancionó con una multa a la SUNAT, posteriormente ésta fue dejada sin efecto por la autoridad superior mediante resolución dictatorial núm. 356-2011-MTPE/1/20.4, en base a los argumentos que han sido expuestos en los párrafos precedentes.
  23. 991. En cuanto a la recomendación del Comité relativa a la huelga de los días 24 y 25 de noviembre de 2009 (alegato relativo a la declaración de improcedencia de la comunicación de plazo de huelga prevista para el mes de noviembre de 2009), el Gobierno señala que la autoridad administrativa de trabajo, a través de la Dirección de Prevención y Solución de conflictos, al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el sindicato respecto del acto administrativo emitido por la instancia inferior, advirtió que el sindicato no había cumplido con los requisitos que establece el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y el Estatuto de la organización, que son detallados a continuación:
    • i) Que el artículo 73 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, establece entre los requisitos para la procedencia de la declaración de huelga, que la decisión sea adoptada en la forma que expresamente determinen los estatutos y que en todo caso representen la voluntad mayoritaria de los trabajadores comprendidos en su ámbito.
    • ii) Que de la revisión de los documentos que obran en autos, se advierte que el artículo 38 del estatuto de la organización sindical señala: «el sindicato podrá declarar la huelga en asamblea general de afiliados requiriendo que dicha decisión sea adoptada, al menos por la mayoría absoluta de los afiliados asistentes hábiles».
    • iii) Que en el mismo sentido, el artículo 39, segundo párrafo de los estatutos de la organización sindical señala expresamente: «al momento de la votación la decisión debe ser adoptada, al menos por la mayoría absoluta de sus afiliados asistentes hábiles a la asamblea», ya sea en primera o segunda convocatoria.
  24. 992. El Gobierno añade que de la declaración jurada de la junta directiva del Sindicato Nacional de Unidad de Trabajadores de SUNAT, se colige: 1) que la directiva del referido sindicato, señala que la decisión de declarar la huelga ha sido adoptada con el voto de 10 212 afiliados votantes asistentes que representan más de la mayoría absoluta del total de afiliados, sin precisar expresamente conforme a sus estatutos si los afiliados votantes asistentes se encuentran hábiles; 2) de la revisión del acta de asamblea no se advierte que al momento de proceder a la votación se señale expresamente que la decisión se adoptó con el voto de los afiliados asistentes hábiles conforme lo precisan sus estatutos, y 3) al revisarse la copia certificada notarial de la lista de asistencia a la asamblea general del sindicato realizada el 24 de octubre de 2009, en la que se adoptó el acuerdo de declarar la huelga, se observa que el número total de los afiliados de Lima asistentes a dicha asamblea no coincide con lo señalado en otra documentación ni con el total indicado en el numeral 1 de la declaración jurada de la junta directiva del sindicato, incumpliendo así lo previsto en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 73 del decreto supremo núm. 010-2003-TR.
  25. 993. La autoridad administrativa señaló, que como ambas partes participan de la negociación colectiva (expediente principal) y al ser este procedimiento de huelga uno que se deriva del principal, ambas partes tienen el derecho a interponer recurso impugnativo. Por todo lo anterior, la autoridad administrativa del trabajo en segunda instancia, al haber advertido estas situaciones que no se ajustan al debido proceso, procedió a revocar el auto subdirectoral s/n de fecha 11 de noviembre de 2009, emitido por la Subdirección de Negociaciones Colectivas; en consecuencia se declaró improcedente la comunicación de plazo de huelga de 48 horas a iniciarse a partir de las 00.00 horas del 24 de noviembre de 2009.
  26. 994. Finalmente, en lo que respecta a la recomendación del Comité sobre los procesos sancionadores realizados contra los Sres. Covarrubias y Carrillo, la autoridad administrativa del trabajo determinó que la entidad quejada no incurrió en infracción con relación al Sr. Carrillo, debido a que existe un ordenamiento legal sobre el uso del correo electrónico en las instituciones públicas, lo cual ha sido ampliamente comunicado en los informes precedentes que se han remitido. Respecto a la Sra. Covarrubias, la autoridad administrativa del trabajo generó la orden de inspección núm. 3510-2012-MTPE/1/20.4. No obstante a ello, el Gobierno destaca que durante el proceso arbitral iniciado en este año 2012 para dar solución a la negociación colectiva correspondiente al período 2008-2009, la organización querellante no estableció como un elemento a considerarse para la negociación, el uso del correo electrónico. Muy por el contrario, la SUNAT, en su propuesta de negociación colectiva sí lo consideró, señalando lo siguiente: «La SUNAT conviene en autorizar la instalación de paneles o vitrinas para la publicación de las comunicaciones del sindicato, quedando obligado el sindicato a que sus comunicaciones y publicaciones efectuadas se harán en términos mesurados, alturados y respetuosos. Queda claramente entendido que el uso de estas vitrinas, que se contraponga a lo anteriormente señalado, deja sin efecto esta cláusula». Esta propuesta de la SUNAT deviene en una práctica institucional, puesto que existen otros sindicatos en su seno, que en sus convenios colectivos como ya ha sido señalado sí han contemplado el uso de vitrinas para los fines comunicacionales pertinentes que consideren estos sindicatos.
  27. 995. Por todo lo expuesto, el Gobierno solicita al Comité de Libertad Sindical el archivo del presente caso.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 996. En cuanto a la recomendación en el anterior examen del caso en la que pidió al Gobierno que confirme, tal como afirma la organización querellante, la autoridad ha ordenado el reintegro a su puesto de trabajo anterior del dirigente del sindicato querellante, Sr. Edmóstines Montoya Jara (que había sido trasladado o tenido en cambio de funciones), y en caso afirmativo que tome medidas para que dicha orden se cumpla [véase 362.º informe, párrafo 1223, a)], el Comité estima útil reproducir los alegatos presentados por el sindicato querellante [véase 362.º informe, párrafo 1192]:
    • Agrega la organización querellante que la SUNAT ha vulnerado el fuero sindical del secretario general adjunto del SINAUT SUNAT. El día 23 de octubre de 2009, la SUNAT dispuso, intempestivamente, retirar al Sr. Edmóstines Montoya Jara, secretario general adjunto del SINAUT SUNAT de su cargo de supervisor profesional de la procuraduría ad hoc de la SUNAT, y trasladarlo al cargo de auditor resolutor de la División III de la Gerencia de Reclamaciones de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales de la SUNAT, cargo jerárquicamente inferior (el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante el acta de infracción núm. 2482-2009-MTP/2/12.3 de fecha 2 de diciembre de 2009, y la consecuente resolución subdirectoral, ha reconocido el injusto que perjudica al secretario general adjunto del SINAUT SUNAT, ha sancionado a la SUNAT por las infracciones cometidas, y la ha conminado a enmendar su ilegítimo preceder; sin embargo, hasta la fecha la SUNAT no ha cumplido con hacerlo).
  2. 997. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales el mencionado dirigente benefició de una promoción a un cargo de profesional especializado siendo recategorizado como profesional III, abonándose los reintegros correspondientes conforme lo ordenó una sentencia del Tribunal Constitucional de 2007 que decretó homologar la remuneración de todos los trabajadores de la SUNAT, con lo cual le fue otorgada al mencionado dirigente la categoría de profesional III incrementando su remuneración de 6 240,16 a 7 500,16 nuevos soles y desde enero de 2009 a la fecha de 7 800 nuevos soles. El Gobierno añade que es cierto que la autoridad administrativa del trabajo sancionó a la SUNAT con una multa pero la misma fue dejada sin efecto por la autoridad superior por resolución directiva núm. 356-2011-MTPE1/20.4 en base a los argumentos expuestos. Teniendo en cuenta los argumentos e información del Gobierno de la promoción de que se benefició este dirigente y de los incrementos salariales que le han beneficiado, el Comité no proseguirá con el examen de este alegato.
  3. 998. En relación con la recomendación sobre el inicio de procedimientos sancionadores contra representantes del sindicato querellante por supuesto mal uso del correo electrónico (a la secretaria de defensa, Sra. María Covarrubias y al secretario de comunicación e imagen, Sr. Jorge Carrillo Vértiz), recomendación en la que el Comité pidió al Gobierno que le mantenga informado del resultado de la investigación que se realizará al respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que: 1) la autoridad administrativa determinó que la SUNAT no incurrió en infracción con relación al Sr. Carrillo Vértiz debido a que existe un ordenamiento legal sobre el uso del correo electrónico en la instituciones públicas, y 2) que la autoridad administrativa del trabajo generó una orden de inspección en 2012. El Comité pide al Gobierno que le comunique las decisiones adoptadas o que adopte la autoridad administrativa en relación con estos dos dirigentes. El Comité observa que las restricciones al uso del correo electrónico por el sindicato es un asunto importante para él mismo que motivó la ruptura de la negociación colectiva. El Comité toma nota de que el Gobierno indica que la SUNAT ha introducido mejoras en las facilidades a los sindicatos (como por ejemplo la utilización de vitrinas para comunicar informaciones) y señala que la cuestión del uso del correo electrónico no fue incluida por el sindicato querellante entre los asuntos a tratar en el arbitraje relativo a su pliego de reclamos 2008-2009. Aunque tiene en cuenta estas informaciones del Gobierno, el Comité recuerda que los representantes sindicales deberían disponer de facilidades apropiadas para el desempeño de sus funciones, incluida la entrada en los lugares de trabajo y el uso del correo electrónico. Recordando que el acceso a las facilidades del empleador no debería ejercerse en detrimento del funcionamiento eficaz de la empresa concernida, el Comité sugiere que el empleador y las organizaciones sindicales concernidas hagan esfuerzos para lograr acuerdos sobre las modalidades del uso del correo electrónico.
  4. 999. En cuanto a las recomendaciones del Comité pidiendo al Gobierno observaciones en relación con los alegatos del sindicato querellante objetando que la autoridad administrativa haya autorizado a la SUNAT (empleador) a dar su punto de vista sobre la declaración de una huelga para los días 24 y 25 de noviembre de 2009, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que: 1) el alegato se refiere a la declaración (de la autoridad administrativa) de improcedencia de la comunicación del sindicato querellante relativa al plazo de la mencionada huelga; 2) en el recurso de apelación la autoridad administrativa comprobó irregularidades en la votación (en el acta no se indicó si la decisión se adoptó con el voto de los afiliados asistentes hábiles como precisan los estatutos del sindicato; además el número total de afiliados de Lima asistentes a la asamblea no coincide con lo señalado en otro documento ni con el numeral 1 de la declaración jurada de la junta directiva del sindicato). El Gobierno añade que la alegada autorización a la SUNAT por parte de la autoridad administrativa para dar su punto de vista sobre la declaración de huelga deriva del hecho que tanto el sindicato como la SUNAT tienen el derecho de interponer recurso contra las decisiones administrativas. El Comité toma nota de esta información.
  5. 1000. El Comité toma nota de los alegatos de la CATP relativos a prácticas contrarias a los principios de la negociación colectiva y de buena fe por parte de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) en la negociación del pliego de reclamos del SINAUT SUNAT 2011 2012 (tácticas dilatorias, ausencia de propuestas concretas en la fase de trato directo, falta de voluntad para solucionar los puntos de contenido económico invocando el respeto de limitaciones presupuestales, contra propuestas de la SUNAT en la fase de conciliación en materias no económica que no constituían ninguna mejora real, escrito de la SUNAT al sindicato en pleno procedimiento de conciliación instándole a restringir el uso del correo electrónico para fines sindicales se había aceptado siempre). La CATP añade que en este contexto el sindicato pidió que se sometiera la controversia a un procedimiento de arbitraje y que si bien en una reunión «extra proceso» la SUNAT presentó un escrito con un conjunto de acciones implementadas como «política de la SUNAT» relacionadas con algunas demandas del pliego de reclamos, el sindicato precisó que estas decisiones unilaterales no pueden considerarse como beneficios derivados de la negociación colectiva ya que son susceptibles de ser modificadas o suprimidas.
  6. 1001. El Comité observa que la organización querellante pone de relieve un caso anterior relativo a la SUNAT relativo al pliego de reclamos 2008 2009 en el que el Comité subrayó que la imposibilidad de negociar aumentos salariales de manera permanente es contraria al principio de negociación libre y voluntaria consagrado en el Convenio núm. 98.
  7. 1002. El Comité observa que el Gobierno señala como prueba de la predisposición a negociar de la SUNAT, que ha habido acuerdos colectivos con otras dos organizaciones sindicales que operan con la SUNAT, una de las cuales con la Federación Nacional de Trabajadores Aduaneros y Tributarios; el Gobierno destaca que el arbitraje con la SUNAT es posible (el Gobierno se refiere a un laudo arbitral sobre el proceso de la SUNAT con el sindicato querellante) y que para el pliego de reclamos 2011-2012 el sindicato querellante puede recurrir a este procedimiento aplicable en virtud de una resolución ministerial de 2011 cuando se invoca falta de buena fe en la negociación, siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos en esa resolución (seguir un curso de capacitación — que empezó a organizarse en diciembre de 2011 e inscribirse en el Registro Nacional de Árbitros). El Comité observa que el Gobierno señala que la resolución ministerial de 2011, de conformidad con la legislación y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, establece la posibilidad de negociar incrementos remunerativos de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria previamente autorizada debiendo tomarse en cuenta que dicho financiamiento deberá ser planificado a cuenta de los recursos directamente recaudados por la entidad pública en cuestión.
  8. 1003. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno negando la falta de buena fe por parte de la SUNAT señalando que participó en las reuniones del proceso negociador buscando llegar a acuerdos en las etapas de trato directo, conciliación y extraproceso y que las actas permiten comprobar que hubo deliberación entre las partes para en lo posible llegar a un acuerdo. El Comité toma nota de que el Gobierno declara que no puede ser invocada como manifestación de mala fe que los representantes de la SUNAT invocaran que no pudieron revisar la extensa documentación presentada por el sindicato en las actas de la reunión de conciliación (21 de septiembre de 2010) ya que ésta fue recibida el 16 y el 17 de septiembre de 2010. El Comité observa que el Gobierno reconoce ciertas restricciones a la negociación de cláusulas económicas por razones presupuestarias, si bien parece que posteriormente la situación ha evolucionado desde el punto de vista legal.
  9. 1004. El Comité concluye a partir de las declaraciones de la organización querellante y del Gobierno que los representantes de la SUNAT participaron en todas las etapas del proceso de negociación del pliego de reclamos 2011-2012, que hubo deliberaciones entre las partes y que los representantes del empleador realizaron contra propuestas (aunque la organización querellante afirma que no constituían ninguna mejora real). El Comité considera más problemática la práctica de la SUNAT consistente en otorgar ciertas mejoras laborales a los empleados públicos pero no en el marco de un acuerdo colectivo sino como medidas decididas unilateralmente aunque tengan relación con las materias de la negociación (lo cual sería más propio de una consulta que de la negociación). El Comité observa en este sentido que el Gobierno confirma que en el proceso de negociación la SUNAT manifestó que pese a no haberse llegado a ningún acuerdo ya se habían llevado a cabo el reconocimiento e implementación de nueve demandas (que la organización querellante reconoce que estaban relacionadas con algunas de las demandas sindicales) que se detallan en la respuesta del Gobierno. A juicio del Comité, esta práctica no promueve la negociación colectiva y debería evitarse.
  10. 1005. El Comité observa que en este caso, como en otros anteriores relativos al Perú, la negociación de las cláusulas que implican aumentos en las remuneraciones ha encontrado dificultades importantes en la práctica, así como que las normas aplicables precisan mayor claridad (por ejemplo, el Estado otorga bonificaciones generales a sus empleados). El Comité observa que en este caso el arbitraje solicitado por el sindicato querellante para el pliego de reclamos 2011-2012 no se llevó a cabo y que los procesos de negociación se demoran más allá del período que pretenden cubrir (así surge por ejemplo de este caso y de las declaraciones del Gobierno sobre la fecha del laudo arbitral relativo al pliego de reclamos 2008-2009). El Comité observa que el arbitraje en las entidades públicas ha sido objeto de una resolución ministerial en 2011 que permite el arbitraje cuando el sindicato invoca la falta de buena fe. El Comité invita al sindicato querellante a que haga uso de este mecanismo si sigue deseándolo.
  11. 1006. De manera más general, al tiempo que señala una vez más las dificultades y problemas descritos que experimenta la negociación colectiva en la administración pública, el Comité estima que estas dificultades y problemas deberían tratarse en una mesa de diálogo tripartito e invita al Gobierno a que la convoque a efectos de mejorar el sistema de negociación colectiva en la administración pública y superar las dificultades en materia de remuneraciones, así como las otras dificultades y problemas que, como ilustra este caso, se presentan en la práctica. El Comité recuerda al Gobierno que si lo desea la asistencia técnica de la OIT está a su disposición.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 1007. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité invita al sindicato querellante a que, si lo desea, recurra al arbitraje previsto en la resolución ministerial de 2011 para que se solucione el pliego de reclamos 2011-2012;
    • b) el Comité invita al Gobierno a que convoque una mesa de diálogo tripartito a efectos de mejorar el sistema de negociación colectiva en la administración pública y superar las dificultades y problemas que, como ilustra el presente caso, se presentan en la práctica. El Comité recuerda al Gobierno que, si lo desea, la asistencia técnica de la OIT está a su disposición, y
    • c) el Comité pide al Gobierno que comunique las decisiones adoptadas o que adopte la autoridad administrativa en relación con un supuesto mal uso del correo electrónico por los dirigentes sindicales, Sra. María Covarrubias y Sr. Jorge Carrillo Vértiz. Como hizo en las conclusiones de su anterior examen del caso, el Comité sugiere que el empleador y la organizaciones sindicales concernidas hagan esfuerzos para lograr acuerdos sobre las modalidades del uso del correo electrónico.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer