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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 367, Mars 2013

Cas no 2860 (Sri Lanka) - Date de la plainte: 23-MAI -11 - Clos

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Alegatos: las organizaciones querellantes alegan discriminación antisindical, amenazas contra sindicalistas, traslados de sindicalistas y retirada de las prerrogativas previamente otorgadas al presidente de la GNOA en represalia por su participación en acciones sindicales

  1. 1142. La queja figura en una comunicación de la Alianza de Sindicatos del Sector de la Salud (HSTUA), la Confederación de Sindicatos (TUC) y la Asociación del Personal de Enfermería del Sector Público (GNOA), de fecha 23 de mayo de 2011.
  2. 1143. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 31 de octubre de 2012.
  3. 1144. Sri Lanka ratificó el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 1145. En su comunicación de fecha 23 de mayo de 2011, las organizaciones querellantes declaran que la GNOA es un sindicato registrado de conformidad con las leyes nacionales que agrupa a miembros del personal de enfermería del sector público y que la HSTUA es una federación sindical legalmente registrada, la principal del país en el ámbito de la salud. La GNOA forma parte de la HSTUA. El Ministerio de Salud es el empleador de los trabajadores representados por la GNOA. También lo es de todos los trabajadores de la salud pública, trabajadores considerados empleados públicos y en último término sujetos a la autoridad del Gobierno.
  2. 1146. Las organizaciones querellantes declaran que la GNOA viene expresando hace varios años su preocupación por la situación de los derechos laborales al Ministerio de Salud, que ha seguido ignorando, minimizando y dilatando indefinidamente las cuestiones planteadas sin llegar a formular ningún compromiso constructivo. Añaden que puesto que el Gobierno se negó deliberadamente a ofrecer respuestas a las cuestiones planteadas por los sindicatos, los afiliados decidieron colectivamente recurrir a legítimas acciones sindicales para obligar al Ministerio de Salud a entablar un debate constructivo y resolver los problemas planteados. Así pues, la GNOA emprendió las siguientes acciones sindicales:
    • — 25 de octubre de 2010: un paro de tres horas;
    • — 10 de noviembre de 2010: una huelga de advertencia de un día;
    • — 2 de diciembre de 2010: un paro de una hora;
    • — 9 de diciembre de 2010: un paro de una hora;
    • — 10-13 de diciembre de 2010: un paro general en seis hospitales.
  3. 1147. Las organizaciones querellantes señalan que antes de emprender las mencionadas acciones sindicales, la GNOA notificó al Gobierno con suficiente antelación la acción sindical que preparaba, pese a que ninguna ley del país le obligaba a hacerlo. La GNOA tomó todas las medidas necesarias para evitar que se vieran afectados los servicios médicos de urgencias de los hospitales públicos. La información publicada en los medios de comunicación y las declaraciones de funcionarios de la salud pública dan fe del espíritu responsable con el que se organizó la movilización. Por lo demás, no constan alegaciones sobre alteraciones en los servicios hospitalarios de urgencias provocadas por la acción sindical. Las organizaciones querellantes afirman que la interrupción del trabajo en el marco de una acción sindical está contemplada por las leyes nacionales y constituye un derecho de los sindicatos legalmente registrados en Sri Lanka. El Gobierno también está obligado a garantizar estos derechos en virtud de su adhesión a la OIT y de su ratificación de los Convenios núms. 87 y 98.
  4. 1148. Las organizaciones querellantes alegan asimismo que todas sus acciones sindicales se sucedieron durante un período limitado. La GNOA optó por no emprender acciones de largo aliento tomando en cuenta el perjuicio que podía ocasionarse a la población y creía que el Ministerio de Salud ofrecería alguna respuesta a los problemas planteados.
  5. 1149. Las organizaciones querellantes también señalan que en su país los servicios de atención de la salud no están declarados como servicios esenciales y que las acciones de la GNOA no supusieron una amenaza evidente e inminente para la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población. Por otra parte, en el transcurso de las acciones sindicales anteriormente descritas nunca se produjo una situación grave de emergencia o crisis nacional.
  6. 1150. Las organizaciones querellantes alegan que en vez de negociar de buena fe y ofrecer respuestas a las cuestiones planteadas por el sindicato, el Gobierno optó por intimidar y amenazar a los trabajadores que habían participado en la acción sindical manifiestamente legal de la GNOA. El Ministerio de Salud intimidó y amenazó a todos los trabajadores involucrados en la acción sindical del 25 de octubre de 2010. El Director General de los Servicios de Salud ordenó a sus subordinados, por carta de fecha 26 de octubre de 2010, que elaboraran una lista de los miembros del personal de enfermería del sector público que hubieran participado en la acción sindical. El Director General de los Servicios de Salud del Ministerio de Salud ordenó, a través de una carta de fecha 26 de octubre de 2010, a todos los directores de hospital que requirieran a todos los miembros del personal de enfermería que hubieran participado en la acción sindical que expusieran los motivos por los cuales consideraban que no merecían ser objeto de medidas disciplinarias, habida cuenta de que su participación en la acción sindical era constitutiva de delito. En respuesta a la huelga de advertencia de un día llevada a cabo el 10 de noviembre de 2010, las autoridades sanitarias del Gobierno amenazaron, a través de los medios de comunicación, con considerar vacantes los puestos de trabajo de quienes participaran en esa acción sindical. Según la parte querellante, las autoridades del Ministerio de Salud actuaron con la intención de generar una psicosis de miedo entre los miembros de la GNOA y convencerlos de que su participación en una mera huelga de advertencia de un día pondría en peligro sus empleos. Tras la huelga de una sola hora del 9 de diciembre de 2010, el Ministerio de Salud destinó a 34 sindicalistas de la GNOA a zonas remotas del país, lo cual les impidió participar en ninguna acción sindical y tuvo el efecto de debilitar la capacidad organizativa del sindicato. Diez de esos sindicalistas trabajaban en el Hospital Hambantota y los restantes 24 en el Hospital Kalubowila. El Director General de los Servicios de Salud afirmó explícitamente, en una carta dirigida a los sindicalistas víctimas de este abuso el 10 de diciembre de 2010, que la razón de su traslado era su participación en la acción sindical y la consiguiente alteración de los servicios. Según las organizaciones querellantes, esta medida del Ministerio de Salud fue un acto de venganza y constituye una práctica laboral desleal.
  7. 1151. Además, según las organizaciones querellantes, el Ministerio de Salud declaró claramente, en la misma carta, que toda acción sindical colectiva en forma de huelga o de abandono del puesto de trabajo sería considerada inaceptable y motivo de sanciones disciplinarias. En tales circunstancias, consideran que se negó explícitamente a los trabajadores su derecho a ejercer modalidades colectivas de acción sindical. Si ejercían sus derechos en esta materia, los trabajadores corrían el riesgo de recibir sanciones disciplinarias y perder su derecho al empleo.
  8. 1152. A raíz del traslado abusivo, arbitrario e ilegal de los sindicalistas en huelga que ordenó el Ministerio de Salud, la GNOA se vio empujada por la insistencia de sus afiliados a llamar a una huelga indefinida en los principales hospitales de Kalubowila, Hambantota, Matara, Karapitiya y Colombo a partir del 10 de diciembre de 2010. Pese a la acción sindical, la GNOA adoptó todas las medidas necesarias para garantizar que se prestaran los servicios esenciales y de emergencia a los pacientes.
  9. 1153. La GNOA desconvocó la huelga el 13 de diciembre de 2010 al recibir el compromiso del Ministro de Salud de que se revocarían los traslados arbitrarios y abusivos impuestos a los 34 sindicalistas en cuestión. A pesar de la promesa del Ministro de Salud de revocar el abuso cometido sobre esos 34 sindicalistas, el acta de revocación no entró en vigor hasta el 1.º de marzo de 2011. Sin embargo, los expedientes disciplinarios abiertos a estos 34 trabajadores y todos los demás trabajadores que participaron en la acción sindical aún siguen abiertos, ya que la participación en acciones sindicales se considera como un delito y un acto de indisciplina.
  10. 1154. Las organizaciones querellantes alegan que se trata de una clara violación de su derecho a la negociación colectiva libre y voluntaria, que se ha restringido el derecho a la acción colectiva sindical de la GNOA y que el Ministerio de Salud ha infligido un trato abusivo a los sindicalistas en cuestión en represalia a su participación en este tipo de acciones. A su juicio, las medidas del Gobierno, anunciadas en diversas comunicaciones oficiales citadas en su queja, prueban claramente que se ha tratado el derecho de huelga o acción similar como inaceptable y no ejercitable.
  11. 1155. Por otra parte, las organizaciones querellantes señalan que en el sector público, cualquier organización que cuente con un número mínimo de 1 000 afiliados tiene derecho a solicitar que uno de sus miembros sea liberado de sus funciones para que pueda dedicarse a tiempo completo a sus funciones sindicales. Afirman que la práctica habitual de los sindicatos es reservar esa prerrogativa a uno de sus principales dirigentes. Declaran que la designación del miembro así liberado en representación de los afiliados, así como la duración de su mandato, quedan totalmente a discreción del sindicato. Añaden que la normativa nacional relativa a los trabajadores del sector público establece esa prerrogativa, muy usada por los sindicatos del sector público. Consideran que se trata de un asunto de la estricta competencia de los sindicatos y que toda intervención en tales decisiones supone una injerencia del Estado en las actividades sindicales.
  12. 1156. Las organizaciones querellantes alegan que, en respuesta a la acción sindical iniciada por la GNOA, el Gobierno anunció la revocación del estatuto de liberado del presidente de la GNOA en una carta de fecha 15 de febrero de 2011. Se trata a su juicio de un claro abuso, ya que el presidente de la GNOA desempeñó un papel destacado en las acciones sindicales mencionadas. Las organizaciones querellantes alegan que la decisión arbitraria del Gobierno de ordenar la reincorporación del presidente de la GNOA a su puesto de trabajo, con el consiguiente perjuicio para la actividad regular del sindicato, resulta discriminatoria y vengativa. Señalan que la carta del Gobierno de fecha 15 de febrero de 2011 afirma que si el presidente de la GNOA no vuelve al trabajo, renunciando a desempeñarse a tiempo completo en labores sindicales, como hasta ahora, se retendrá con efecto inmediato su salario. A su juicio, esta medida del Gobierno atenta contra la norma aceptada y se aplica específica y exclusivamente al presidente de la GNOA.
  13. 1157. Según las organizaciones querellantes, el derecho a ser liberado de las obligaciones del empleo y dedicarse plenamente al trabajo sindical durante un período fijado por el sindicato constituye, si se cumple el necesario requisito de afiliación, un derecho que ejercen todos los sindicatos del sector público, de modo que resulta desleal, injusto y discriminatorio excluir selectivamente a la persona nombrada por la GNOA de esa prerrogativa. El Gobierno no puede designar al sindicalista liberado a tiempo completo, ya que se trata de una prerrogativa de la GNOA. A juicio de la parte querellante, dicha interferencia en su labor no se ajusta a los principios de los Convenios núms. 87 y 98 y constituye un caso de discriminación antisindical.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 1158. En su comunicación de fecha 31 de octubre de 2012, el Gobierno afirma que sigue dispuesto a entablar conversaciones constructivas con todos los sindicatos, incluidos los sindicatos del sector de la salud, y que el Ministerio de Salud y la GNOA ya han celebrado varias negociaciones. En particular, el Ministerio de Salud ha aceptado algunas reivindicaciones de la GNOA. Sin embargo, se siguen negociando algunas de esas cuestiones debido a la falta de consenso entre el principal sindicato de personal de enfermería (Rajya Sewa Eksat Heda Sangamaya (RSEHS)) y la GNOA.
  2. 1159. El Gobierno reconoce que, tal como se afirma en la queja, se llevaron a cabo las siguientes acciones sindicales: un paro de tres horas el 25 de octubre de 2010, una huelga de un día el 10 de noviembre de 2012, una huelga de una hora los días 2 y 9 de diciembre de 2010 y un paro general en seis hospitales entre el 10 y el 13 de diciembre de 2010.
  3. 1160. El Gobierno señala la alegación de las organizaciones querellantes que atribuye la decisión de emprender una acción sindical a la negativa deliberada del Gobierno de ofrecer respuestas o adoptar medidas en relación con las cuestiones planteadas. A juicio del Gobierno, se trata de una afirmación objetivamente falsa, ya que el Ministerio de Salud había entablado conversaciones constructivas antes de que se emprendieran las acciones sindicales. En estas discusiones se trataron los siguientes temas: a) la promoción a la categoría 1 del servicio de enfermería al cabo de 12 años de servicio; b) la institución de una semana laboral de cinco días para el servicio de enfermería; c) la supresión de las condiciones establecidas en el Reglamento del Servicio de Enfermería que resulten desfavorables para este servicio; d) la contratación de diplomados en enfermería; e) la prolongación del período de formación del personal de enfermería a tres años y medio, y f) la mejora de la remuneración de las horas extraordinarias.
  4. 1161. El Gobierno afirma que la GNOA envió una carta de fecha 20 de octubre de 2010 al Secretario del Ministerio de Salud, en la que alegaba que, no habiendo sido atendidas sus reivindicaciones, había decidido recurrir a la acción sindical el 25 de octubre de 2010. El Gobierno afirma que eso es objetivamente incorrecto, ya que se estaban celebrando varias conversaciones y que todas y cada una de las posibles soluciones habían sido aplicadas antes del 25 de octubre de 2010.
  5. 1162. En cuanto a la promoción a la categoría 1 del servicio de enfermería al cabo de 12 años de servicio, el Gobierno indica que al 1.º de noviembre de 2010 había entrado en vigor el Reglamento Administrativo sobre el Servicio de Enfermería. De acuerdo con este, una vez finalizado el período de formación, los enfermeros disponen de dos vías para lograr su promoción a la categoría 1: a) la vía de promoción ordinaria, que exige 20 años de servicio al aspirante a la promoción, y b) la vía de promoción especial, que apenas exige seis años de servicio para promover al funcionario de enfermería al grado ii y otros seis años para concederle la categoría 1, previos exámenes especiales. Cualquier funcionario puede por tanto ser ascendido a la categoría 1 al cabo de 12 años de servicio.
  6. 1163. En lo que respecta a la institución de la semana laboral de cinco días para el personal de enfermería, el Gobierno señala que el Secretario del Ministerio de Salud había creado un comité para estudiar este asunto y recomendar medidas correctivas. Este comité había solicitado a todos los sindicatos y autoridades hospitalarias que formularan sus observaciones sobre el servicio de enfermería. La GNOA reclamaba una semana laboral de cinco días, pero la mayoría de los enfermeros había comunicado al comité su desacuerdo con la propuesta de la GNOA, a través de su sindicato (es decir, el RSEHS). Así pues, no era posible para el Gobierno satisfacer el reclamo de la GNOA. Esta situación ha sido comunicada a la GNOA.
  7. 1164. Con respecto a la supresión de las condiciones del Reglamento del Servicio de Enfermería que fueran desfavorables a este servicio, el Gobierno señala que la GNOA alegó que en la formulación del nuevo reglamento se habían incluido algunas propuestas desfavorables para el personal de enfermería. El Gobierno considera que eso es objetivamente falso y afirma que se han incluido nuevas disposiciones favorables al servicio de enfermería, como por ejemplo: la posibilidad de conseguir un ascenso a la categoría 1 en el régimen especial de promoción al cabo de 12 años de servicio; el hecho de que este régimen especial prevea dos oportunidades para aprobar la prueba de aptitud exigida para la promoción a la categoría 1 en el marco del sistema de promoción especial; y la creación de un régimen especial de categorías profesionales. En otros servicios del sector de la salud, sólo hay una posibilidad de ser promovido a la categoría 1 al cabo de 15 años de servicio en el marco del régimen de promoción especial, se concede una única oportunidad de efectuar el examen de aptitudes requerido para obtener el ascenso en el marco del régimen especial de promoción y no se ha introducido un régimen especial de categorías profesionales.
  8. 1165. En cuanto a los diplomados de enfermería, el Gobierno señala que los centros de formación de enfermería de Sri Lanka seleccionan a sus alumnos por concurso. El requisito educativo exigido a los candidatos que se presentan a las pruebas de acceso de esos centros era el GCE (O/L), que equivale a 11 años de estudios. Recientemente, se elevó el nivel educativo exigido hasta GCE (A/L), que supone 13 años de estudios. Así pues, el título de enfermería no constituye un requisito imprescindible para acceder a ningún cargo del servicio de enfermería. El Consejo de Ministros ha creado un comité para que estudie este asunto y presente un informe.
  9. 1166. Con respecto a la duración de la formación de enfermería (tres años), que está previsto que se extienda hasta tres años y medio, el Gobierno señala que el Consejo de Ministros ha instituido un comité para que estudie esta propuesta y presente un informe.
  10. 1167. En lo que respecta a la remuneración de las horas extraordinarias, el Gobierno explica que la GNOA ha exigido un aumento. En la actualidad, se aplica una fórmula estándar a toda la administración pública. Si el Gobierno accediera a la demanda de la GNOA se generaría una anomalía respecto a todos los demás sectores del sector público. El Gobierno señala que las autoridades gubernamentales están discutiendo esta cuestión.
  11. 1168. El Gobierno indica que pese a la adopción de las medidas mencionadas, la GNOA convocó un paro el 25 de octubre de 2010, anunciado en una carta de fecha 20 de octubre de 2010 al Ministerio de Salud. Los miembros de la GNOA se presentaron a trabajar el 25 de octubre de 2010 y abandonaron sus lugares de trabajo sin haber recibido la correspondiente autorización de las autoridades. Además, la GNOA emprendió en ocasiones acciones sindicales notificadas con apenas un día de antelación. Así, por ejemplo, informó al Secretario del Ministerio de Salud el 11 de diciembre de 2010 acerca de la acción sindical prevista para el 12 de diciembre de 2012 (sic).
  12. 1169. El Director General de los Servicios de Salud pidió que en aras del interés general se evitara emprender acciones sindicales en un comunicado difundido por los medios de comunicación. No obstante, la GNOA llevó a cabo la huelga del 25 de octubre de 2010, ignorando su petición.
  13. 1170. Entretanto, el Ministerio de Salud recibió varias quejas del hospital universitario y otros centros hospitalarios, que le comunicaron que las acciones emprendidas por la GNOA habían causado graves disfunciones en los servicios médicos de urgencia y puesto en evidente e inminente peligro la vida, la seguridad o la salud de la población. Los enfermeros acudieron a trabajar pero después se marcharon desatendiendo sus responsabilidades, lo cual afectó al funcionamiento de los hospitales públicos. En una carta fechada el 26 de octubre de 2010, el Director General de los Servicios de Salud pidió a los directores de hospital que requirieran a todos los empleados que hubieran abandonado sus funciones durante el horario laboral sin la pertinente autorización que expusieran los motivos por los cuales consideraban que no merecían ser objeto de medidas disciplinarias. El Gobierno señala que el Ministerio de Salud decidió por consiguiente tomar medidas disciplinarias contra 34 funcionarios que se habían ausentado después de presentarse en sus lugares de trabajo.
  14. 1171. Entretanto, la GNOA presentó un alegato contra el Gobierno de Sri Lanka por vulnerar los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT y solicitó al Ministerio de Salud que levantara las sanciones disciplinarias. El Ministerio de Salud suspendió el procedimiento disciplinario a solicitud de la GNOA y ésta aceptó retirar la petición presentada ante la OIT y dar por zanjadas las cuestiones en litigio. El Ministerio de Trabajo y Relaciones Laborales notificó esta situación a la OIT en una carta de fecha 14 de febrero de 2011 e identificada por su referencia FR/7/6/38.
  15. 1172. Pese a la decisión de suspender las medidas disciplinarias, la GNOA recurrió a la acción sindical para exigir la retirada de esos procedimientos. A raíz de unas negociaciones celebradas el 1.º de marzo de 2011 entre el Ministerio de Salud y la GNOA, se decidió archivar oficialmente los procedimientos disciplinarios abiertos contra los enfermeros mencionados.
  16. 1173. El Gobierno explica que ofrece servicios médicos gratuitos a toda la población para mejorar su nivel de bienestar social. Las acciones llevadas a cabo por la GNOA, con independencia de su duración, causaron un perjuicio incalculable a la ciudadanía. En la medida en que la seguridad y la salud de la población de Sri Lanka puedan verse afectados, los servicios de salud son efectivamente un servicio nacional urgente y esencial. Por otro lado, los tratados internacionales firmados obligan al país a ofrecer el máximo nivel de atención de la salud a toda la población. En virtud de la resolución de la Asamblea Mundial de la Salud (WHA), el Gobierno debe prestar esos servicios en cantidad y calidad suficientes y sin ninguna restricción. Así pues, no se sostiene la tesis defendida por las organizaciones querellantes de que la acción sindical no coincidió con una situación grave de emergencia o crisis nacional.
  17. 1174. De conformidad con el artículo 4, ii) del capítulo XXV del Código de la Administración Pública de Sri Lanka, un funcionario público puede ser liberado de su labor profesional para dedicarse a tiempo completo a actividades de un sindicato registrado de no menos de 1 000 afiliados. El presidente de la GNOA había solicitado ser liberado a tiempo completo por séptima vez durante el período comprendido entre el 1.º de agosto de 2010 y el 30 de agosto de 2011. El artículo 147 del capítulo 12 del Reglamento de la Comisión de Servicio Público dispone que un funcionario público puede ser liberado del servicio público por un período máximo de cinco años a lo largo de toda su carrera. El Consejo de Ministros levantó esta restricción el 1.º de febrero de 2012. Como consecuencia de ello, el Ministerio de Salud está tramitando la aprobación del estatuto de liberado sindical del presidente de la GNOA.
  18. 1175. A juicio del Gobierno, las organizaciones querellantes han tratado de hacer hincapié en la existencia de una situación de discriminación antisindical en Sri Lanka y han mencionado que el país carece de leyes contra la discriminación antisindical en el sector público. El Gobierno precisa que si bien no hay leyes a las que pueda remitirse directamente una persona afectada, se puede solicitar reparación en virtud de las disposiciones de la Constitución, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales. Es más, si una autoridad gubernamental discrimina deliberadamente a un sindicato determinado, sus dirigentes pueden llevar el caso ante el Tribunal de Apelación para su examen judicial, a fin de obtener una orden, una orden de avocación o un mandamiento. Por otro lado, las denuncias de prácticas laborales desleales son investigadas en virtud del artículo 32, a) de la Ley de Conflictos Laborales por el Departamento de Trabajo, en función de cuya decisión sobre el fondo de cada caso se adoptan medidas contra los infractores. El Departamento de Trabajo examina periódicamente estos casos. El demandante tiene la opción de poner cualquier presunta práctica laboral desleal antisindical en conocimiento del Comisario General del Trabajo.
  19. 1176. El Gobierno afirma enérgicamente que la libertad sindical está plenamente reconocida en Sri Lanka y que se ejerce ampliamente sin injerencia alguna de las autoridades.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1177. El Comité toma nota de que, en el presente caso, las organizaciones querellantes alegan discriminación antisindical, amenazas contra sindicalistas, traslados de sindicalistas y la anulación de prerrogativas previamente reconocidas al presidente de la GNOA en represalia por su participación en actividades sindicales legítimas.
  2. 1178. El Comité toma nota de las siguientes acciones emprendidas por la GNOA: i) un paro de tres horas el 25 de octubre de 2010; ii) una huelga de un día el 10 de noviembre de 2012; iii) un paro de una hora el 2 de diciembre de 2010; iv) un paro de una hora el 9 de diciembre de 2010, y v) un paro general en seis hospitales entre el 10 y el 13 diciembre de 2010.
  3. 1179. El Comité observa que las organizaciones querellantes señalan que el Ministerio de Salud ignoró, minimizó y dilató las cuestiones planteadas, mientras que el Gobierno afirma que las cuestiones planteadas por el sindicato habían sido discutidas y que todas y cada una de las posibles soluciones habían sido aplicadas antes de que se llevara a cabo la acción sindical. El Gobierno ha descrito los resultados de estas conversaciones y ha señalado el hecho de que se seguían examinando algunas de las cuestiones planteadas.
  4. 1180. El Comité toma nota de que, en respuesta a las acciones sindicales mencionadas, el Gobierno adoptó las siguientes medidas:
    • a) el Ministerio de Salud ordenó a todos los directores de hospital que requirieran a todos los miembros del personal de enfermería que hubieran participado en la acción sindical del 25 de octubre de 2010 que expusieran los motivos por los cuales consideraban que no merecían ser objeto de medidas disciplinarias, habida cuenta de que su participación en la acción sindical era constitutiva de delito;
    • b) en respuesta a la huelga de advertencia de un día llevada a cabo el 10 de noviembre de 2010, las autoridades sanitarias del Gobierno pidieron, en un comunicado difundido por los medios de comunicación, que se evitara emprender acciones sindicales en aras del interés general. Las organizaciones querellantes agregan que el comunicado afirmaba que se considerarían vacantes los puestos de trabajo de todos los participantes en esa acción sindical. De acuerdo con su versión, las autoridades del Ministerio de Salud actuaron con la intención de generar una psicosis de miedo entre los miembros de la GNOA y convencerlos de que su participación en una mera huelga de advertencia de un día pondría en peligro sus empleos;
    • c) tras la huelga de una hora del 9 de diciembre de 2010, el Ministerio de Salud tomó medidas disciplinarias contra 34 sindicalistas de la GNOA. Las organizaciones querellantes alegan que fueron destinados a zonas remotas del país, lo cual les impidió participar en ninguna acción sindical y tuvo el efecto de debilitar, en su opinión, la capacidad organizativa del sindicato. Diez de esos sindicalistas trabajaban en el Hospital Hambantota y los restantes 24 en el Hospital Kalubowila. El Director General de los Servicios de Salud afirma explícitamente, en una carta de fecha 10 de diciembre de 2010 dirigida a los sindicalistas víctimas de este abuso, que la razón de su traslado es su participación en la acción sindical y la consiguiente alteración de los servicios, y
    • d) las organizaciones querellantes alegan que, en una carta de fecha 10 de diciembre de 2010, el Ministerio de Salud declaró que toda acción sindical colectiva en forma de huelga o de abandono del puesto de trabajo sería considerada inaceptable y motivo de sanciones disciplinarias.
  5. 1181. El Comité toma nota de la posición de las organizaciones querellantes, las cuales afirman que en Sri Lanka los servicios de atención de la salud no han sido declarados servicios esenciales, que sus acciones no supusieron una amenaza evidente e inminente para la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población, que todas sus acciones sindicales se sucedieron durante un período limitado, que habían tomado en cuenta el perjuicio que podía ocasionarse a la población, que la GNOA había adoptado todas las medidas necesarias para evitar que se vieran afectados los servicios médicos de urgencia de los hospitales públicos, que no había habido alegaciones sobre alteraciones en los servicios de urgencias de los hospitales imputables a la acción de los sindicatos y que en el transcurso de las acciones sindicales no se había producido ninguna situación grave de emergencia o crisis nacional. El Comité toma nota asimismo de que el Gobierno sostiene que ofrece servicios médicos gratuitos a todos los ciudadanos para mejorar su nivel de bienestar social, de conformidad con la Asamblea Mundial de la Salud (WHA) y otros tratados firmados por el país, y que la atención de la salud constituye un servicio nacional esencial y de emergencia. El Gobierno agrega que la tesis de las organizaciones querellantes de que no se produjo ninguna situación de grave emergencia o crisis nacional en el transcurso de las acciones sindicales es insostenible y que el Ministerio de Salud recibió varias quejas del hospital universitario y otros centros hospitalarios, que le informaron de que las iniciativas emprendidas habían causado graves disfunciones en los servicios médicos de urgencia y puesto en evidente e inminente peligro la vida, la seguridad o la salud de la población.
  6. 1182. En este sentido, el Comité recuerda que subordinar la entrada en vigor de los convenios colectivos suscritos por las partes a su homologación por las autoridades es contrario a los principios de la negociación colectiva y del Convenio núm. 98. No es compatible con la libertad sindical que el derecho de calificar una huelga como ilegal en la administración pública competa a los jefes de las instituciones públicas, ya que éstos son jueces y parte en el asunto. El Comité recuerda también que el derecho a la huelga se puede restringir o prohibir: 1) en la función pública sólo en el caso de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o 2) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafos 576, 629 y 630] y que, cuando el derecho de huelga ha sido limitado o suprimido en empresas o servicios considerados esenciales, los trabajadores deben gozar de una protección adecuada, de suerte que se les compensen las restricciones impuestas a su libertad de acción durante los conflictos que puedan surgir en dichas empresas o servicios [véase Recopilación, op. cit., párrafo 595].
  7. 1183. Con respecto a la situación anteriormente descrita, el Comité observa que la GNOA desconvocó la huelga el 13 de diciembre de 2010 cuando el Ministro de Salud se comprometió a revocar los traslados arbitrarios y abusivos impuestos a los 34 sindicalistas. A pesar de este compromiso, las organizaciones querellantes alegan que la carta de revocación no entró en vigor hasta el 1.º de marzo de 2011 y que siguen abiertos los expedientes disciplinarios a estos 34 trabajadores y a todos los demás trabajadores que participaron en la acción sindical, conforme a la premisa de que la participación en acciones sindicales constituye un delito y un acto de indisciplina. El Comité toma nota, sin embargo, de la información presentada más recientemente por el Gobierno sobre la decisión de archivar oficialmente los procedimientos disciplinarios abiertos contra los 34 funcionarios del servicio de enfermería y pide al Gobierno que siga informando sobre los próximos acontecimientos relacionados con este caso.
  8. 1184. El Comité observa, además, que según las organizaciones querellantes, en respuesta a la acción sindical iniciada por la GNOA, el Gobierno había revocado, en una carta de fecha 15 de febrero de 2011, la liberación del presidente de la GNOA de sus responsabilidades oficiales, y señalado que si el presidente de la GNOA no volvía al trabajo, renunciando a desempeñarse a tiempo completo en labores sindicales, como hasta entonces, se retendría con efecto inmediato su salario. A juicio de las organizaciones querellantes, esta medida del Gobierno atenta contra las normas aceptadas y se aplica específica y exclusivamente al presidente de la GNOA. El Comité toma nota de que el Gobierno afirma que en virtud del Reglamento de la Comisión de Servicio Público, un funcionario público podía ser temporalmente liberado de sus responsabilidades en el servicio público por un período máximo de cinco años, que sin embargo el Consejo de Ministros levantó esta restricción el 1.º de febrero de 2012 y que el Ministerio de Salud estaba tramitando la aprobación de la liberación del presidente de la GNOA de sus responsabilidades oficiales. El Comité solicita al Gobierno que confirme si ya ha sido aprobada la liberación del presidente de la GNOA de sus responsabilidades oficiales.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 1185. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) tomando nota de la decisión del Gobierno de archivar los procedimientos abiertos contra los 34 funcionarios del servicio de enfermería, el Comité solicita al Gobierno que lo mantenga informado sobre toda evolución al respecto, y
    • b) el Comité solicita al Gobierno que confirme si ya se ha hecho efectiva la liberación del presidente de la GNOA de sus responsabilidades oficiales.
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