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Alegatos: Las organizaciones querellantes denuncian que las autoridades se niegan sistemáticamente a registrar las solicitudes de homologación presentadas por las organizaciones sindicales
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113. Las quejas figuran en las comunicaciones del Sindicato de Docentes de la Enseñanza Superior (SESS), de fecha 20 de marzo de 2012, el Sindicato Nacional Autónomo del Personal de la Administración Pública (SNAPAP), de fecha 5 de julio de 2012, el Sindicato Nacional Autónomo de Trabajadores del Grupo SONELGAZ y el Sindicato Nacional Autónomo de Trabajadores de Correos (SNATP), de fechas 29 de agosto y 11 de noviembre de 2012.
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114. El Gobierno envió observaciones por comunicaciones de 21 de agosto de 2012, 27 de febrero y 13 de marzo de 2013.
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115. Argelia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).
A. Alegatos de las organizaciones querellantes
A. Alegatos de las organizaciones querellantes
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116. En una comunicación de fecha 20 de marzo de 2012, el Sindicato de Docentes de la Enseñanza Superior (SESS) denuncia que las autoridades niegan sistemáticamente la inscripción en el registro de las organizaciones sindicales, aduciendo la falta de conformidad de los estatutos depositados. La organización querellante indica que, el 19 de enero de 2012, presentó un expediente de declaración de constitución de una organización sindical, de conformidad con la reglamentación de Argelia, en particular la ley núm. 90 14 de 2 de junio de 1990 relativa a las modalidades de ejercicio del derecho sindical. Según la organización querellante, la respuesta del Gobierno se recibió un mes después de haberse presentado la solicitud de registro. El SESS aclara que la respuesta, de fecha 16 de febrero de 2012 (aunque el sello del sobre lleva la fecha de 5 de marzo de 2012, es decir, que ya había vencido el plazo de respuesta de un mes previsto en la ley), indica lo siguiente: «el examen de los estatutos del sindicato presentados no es conforme a las disposiciones de la ley núm. 90-14 de 2 de junio de 1990, modificada y completada, relativa a las modalidades de ejercicio del derecho sindical. A dicho efecto, se le invita a conformarse a las disposiciones de dicha ley». La organización querellante señala que el contenido de esta respuesta reproduce, de manera casi literal, la respuesta enviada a otras organizaciones sindicales que también han presentado un expediente de declaración. Este procedimiento parece demostrar que las autoridades niegan sistemáticamente la inscripción en el registro de las organizaciones sindicales, aduciendo la falta de conformidad de los estatutos presentados.
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117. Por otro lado, la organización querellante se sorprende de que la carta de la administración haya sido enviada al domicilio del coordinador nacional de la organización cuando esta última tiene su propia dirección, indicada en sus estatutos.
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118. En una comunicación de fecha 5 de julio de 2012, el Sindicato Nacional Autónomo del Personal de la Administración Pública (SNAPAP) se suma a la queja y expone su situación. La organización querellante se refiere al proceso de renovación de sus dirigentes, que se desarrolló de conformidad con la reglamentación vigente y bajo el control de un agente de la autoridad judicial. El SNAPAP informa de la organización de cinco congresos regionales (en Bejaia, Argel, Orán, Laghouat y Oum el Bouaghi) entre diciembre de 2010 y junio de 2011. Tras estos congresos regionales, se celebró el quinto congreso nacional del SNAPAP, los días 29 y 30 de diciembre de 2011. Estos trabajos han sido supervisados por un agente de la autoridad judicial nombrado por decisión de los presidentes de los tribunales de las cinco regiones. Al concluir los trabajos del congreso, el agente de la autoridad judicial presentó un expediente con todos los documentos jurídicos al Ministerio de Trabajo, que acusó recibo del mismo. Según la organización querellante, no se ha recibido ninguna respuesta del Gobierno, lo que significaría, en virtud de la legislación vigente, que el congreso y las decisiones adoptadas al concluir sus trabajos se consideran legales.
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119. En sus comunicaciones de fecha 29 de agosto de 2012, el Sindicato Nacional Autónomo de Trabajadores del Grupo SONELGAZ y el Sindicato Nacional Autónomo de Trabajadores de Correos (SNATP) denuncian el silencio de las autoridades, más de un mes después de haber presentado, por conducto del agente de la autoridad judicial, los respectivos expedientes de declaración de constitución de sus sindicatos, que fueron depositados el 14 de junio de 2012. En sus comunicaciones de 11 de noviembre de 2012, las organizaciones querellantes indican haber recibido una carta del Ministerio de Trabajo de fecha 13 de septiembre de 2012, en la que se les pide completar su expediente y ponerse en contacto con los servicios del Ministerio para que les sean notificados los comentarios y las observaciones relativos a los estatutos depositados. Además, en estas cartas se hace referencia a cartas anteriores de fecha 31 de julio de 2012, la fecha límite otorgada por el Ministerio para dar una respuesta, cartas que nunca fueron recibidas. El Sindicato Nacional Autónomo de Trabajadores del Grupo SONELGAZ indica haber cumplido con la solicitud, ya que remitió los documentos adicionales solicitados el 15 de octubre de 2012.
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120. Las organizaciones querellantes en su conjunto consideran que estas dificultades recurrentes en el proceso de registro de los sindicatos muestran claramente que el Gobierno se opone a la constitución de nuevos sindicatos y que, al obrar de este modo, viola el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
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121. En comunicaciones de fechas 21 de agosto de 2012 y 27 de febrero de 2013, el Gobierno da explicaciones sobre la solicitud de declaración de constitución del sindicato presentada por el SESS, e indica que la respuesta a la solicitud del SESS fue transmitida a la organización el 16 de febrero de 2012, dentro de los plazos previstos por la ley. El Gobierno indica asimismo que la ley núm. 90-14 de 2 de junio de 1990 relativa a las modalidades de ejercicio del derecho sindical y, en particular, su artículo 21, exige ciertas disposiciones en los estatutos de las organizaciones sindicales, so pena de nulidad.
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122. En relación con el SESS, el Gobierno indica que el examen de los estatutos depositados por la organización ha puesto de manifiesto una imprecisión en la pertenencia sectorial de la categoría profesional en cuestión, así como en las modalidades de elección y de renovación de los órganos de dirección y administración de la organización sindical. El Gobierno aclara que en la carta enviada al sindicato se pide a este último que haga lo necesario para que las disposiciones de sus estatutos sean conformes a los requisitos prescritos por la ley, y que en ningún caso se trata de una negativa de registro.
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123. Por otro lado, el Gobierno explica que la carta del Ministerio fue enviada efectivamente al domicilio del coordinador nacional del sindicato, ya que el documento relativo a la domiciliación del sindicato no es idéntico al domicilio que figura en los estatutos. Además, el SESS está domiciliado en la sede de otra organización sindical, que tiene conflictos internos, lo que le impide preservar su autonomía e independencia.
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124. El Gobierno considera que una toma de contacto directa con las autoridades hubiera permitido al SESS beneficiarse del asesoramiento de la administración y presentar un expediente completo, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente. Por último, indica que se invitó a los dirigentes del SESS a que completaran el expediente de declaración teniendo en cuenta las observaciones de la administración y recuerda que el sector de la enseñanza superior ya cuenta con tres organizaciones sindicales.
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125. Acerca de la situación del Sindicato Nacional Autónomo del Grupo SONELGAZ, el Gobierno contesta que la administración respondió a la solicitud de registro en los plazos previstos, solicitando la comunicación de certificados de trabajo de los miembros fundadores del Comité, de conformidad con las prescripciones legales. El mencionado sindicato tardó hasta el 25 de diciembre de 2012 antes de proporcionar los documentos solicitados. Mientras tanto, sesiones de trabajo tuvieron lugar con la administración y los miembros del sindicato, con el objetivo de modificar los estatutos del sindicato para garantizar su conformidad con las exigencias legales, especialmente respecto de la garantía del carácter democrático de las elecciones, la renovación de sus órganos y el funcionamiento de sus órganos deliberantes. Según el Gobierno, los estatutos del sindicato así corregidos fueron remitidos el 13 de enero de 2013 por el sindicato.
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126. En cuanto al Sindicato Nacional Autónomo del Trabajador de Correos (SNATP en francés), se señaló que ciertos documentos faltaban en el momento del depósito de la solicitud de declaración de constitución del sindicato. Dichos documentos fueron remitidos en diciembre de 2012 por el sindicato. Por otra parte, se llevó a cabo una sesión de trabajo con el sindicato para adecuar los estatutos depositados con las exigencias legales. Un correo recordando los principales puntos fue posteriormente enviado al sindicato (adjunto a la comunicación del Gobierno).
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127. El Gobierno declara a modo de conclusión que el proceso de tratamiento de los expedientes relativos a la declaración de constitución de los sindicatos se lleva a cabo de conformidad con las exigencias de la ley núm. 90-14, de 2 de junio de 1990, que regula el ejercicio del derecho sindical y el respeto del Convenio núm. 87. Indica que tres nuevas organizaciones sindicales fueron registradas en 2012. En una comunicación de fecha 13 de marzo de 2007, el Gobierno proporcionó sus observaciones acerca del caso del Sindicato Nacional Autónomo del Personal de la Administración Pública (SNAPAP).
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
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128. El Comité observa que, en el presente caso, los alegatos de las organizaciones querellantes se refieren a la negativa sistemática del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social de proceder al registro de las solicitudes de homologación presentadas por las organizaciones sindicales nuevamente constituidas.
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129. El Comité toma nota de los alegatos del Sindicato de Docentes de la Enseñanza Superior (SESS), el cual indica que, en enero de 2012, presentó un expediente de declaración de constitución de una organización sindical, tal como lo exige la reglamentación de Argelia y, en particular, la ley núm. 90-14, de 2 de junio de 1990, relativa a las modalidades de ejercicio del derecho sindical. El Comité toma nota de la indicación según la cual la respuesta del Gobierno se recibió más de un mes después de haberse presentado la solicitud de registro. Según el SESS y, pese al hecho de que las autoridades enviaron una carta de fecha 16 de febrero de 2012, el sello del sobre llevaba la fecha de 5 de marzo de 2012, es decir, una fecha posterior a la fecha de vencimiento del plazo de respuesta de un mes previsto en la legislación (según la copia de la carta y del sobre remitida por la organización querellante). El Comité observa que la carta del Ministerio de Trabajo, del Empleo y de la Seguridad Social indica lo siguiente: «el examen de los estatutos del sindicato presentados no es conforme a las disposiciones de la ley núm. 90-14, de 2 de junio de 1990, modificada y completada, relativa a las modalidades de ejercicio del derecho sindical. A dicho efecto, se le invita a conformarse a las disposiciones de dicha ley».
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130. El Comité toma nota de la indicación de la organización querellante según la cual el contenido de esta respuesta es muy similar al de la respuesta enviada a otras organizaciones sindicales que también presentaron un expediente de declaración de constitución. Según la organización querellante, este procedimiento demuestra que las autoridades niegan sistemáticamente la inscripción en el registro de las organizaciones sindicales, aduciendo la falta de conformidad de los estatutos depositados.
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131. Por otro lado, el Comité toma nota de que el SESS se sorprende de que la carta de la administración haya sido enviada al domicilio del coordinador nacional de la organización cuando esta última tiene una dirección propia, indicada en los estatutos depositados.
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132. El Comité toma nota de las explicaciones dadas por el Gobierno, según las cuales su respuesta a la solicitud del SESS fue transmitida a la organización el 16 de febrero de 2012, dentro de los plazos previstos por la ley. El Gobierno indica que el examen de los estatutos depositados por la organización ha puesto de manifiesto una imprecisión en la pertenencia sectorial de la categoría profesional en cuestión, así como en las modalidades de elección y de renovación de los órganos de dirección y administración de la organización sindical. El Gobierno recuerda que la ley núm. 90-14, de 2 de junio de 1990, relativa a las modalidades de ejercicio del derecho sindical exige ciertas disposiciones en los estatutos de las organizaciones sindicales, so pena de nulidad. El Comité toma nota de la declaración del Gobierno según la cual en la carta enviada al sindicato se pide a este último que haga lo necesario para que las disposiciones de sus estatutos sean conformes a los requisitos prescritos por la ley, por lo que en ningún caso se trata de una negativa de registro. El Gobierno declara asimismo que una toma de contacto directa con las autoridades hubiera permitido al SESS beneficiarse del asesoramiento de la administración y presentar un expediente completo, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente.
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133. Por otro lado, el Comité toma nota de la explicación del Gobierno según la cual la carta del Ministerio se envió efectivamente al domicilio del coordinador nacional del SESS, ya que el documento relativo a la domiciliación del sindicato no es idéntico al domicilio que figura en los estatutos. Además, el SESS estaría domiciliado en la sede de otra organización sindical que tiene conflictos internos, lo que le impide preservar su autonomía e independencia.
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134. El Comité toma nota de las indicaciones del Sindicato Nacional Autónomo del Personal de la Administración Pública (SNAPAP) de que, en diciembre de 2001, procedió a la renovación de sus dirigentes, de conformidad con la reglamentación vigente y bajo el control de un agente de la autoridad judicial. El SNAPAP indica que los trabajos de su quinto congreso nacional fueron supervisados por un agente de la autoridad judicial y que, al concluir éstos, el agente de la autoridad judicial presentó un expediente con todos los documentos jurídicos al Ministerio de Trabajo, que acusó recibo del mismo. Sin embargo, no se recibió ninguna respuesta del Gobierno al vencer el plazo de un mes estipulado por la ley. El Comité toma nota de que la organización querellante deduce que el congreso y las decisiones adoptadas al concluir sus trabajos se consideran legales. El Comité toma nota de las observaciones del Gobierno acerca del caso del SNAPAP.
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135. El Comité toma nota asimismo de las comunicaciones del Sindicato Nacional Autónomo de Trabajadores del Grupo SONELGAZ y del Sindicato Nacional Autónomo de Trabajadores de Correos (SNATP), que denuncian el silencio de las autoridades más de un mes después de haber presentado, por conducto del agente de la autoridad judicial, los respectivos expedientes de declaración de constitución de sus sindicatos, que fueron depositados en junio de 2012. El Comité toma nota de que las organizaciones querellantes recibieron una carta del Ministerio de Trabajo de fecha 13 de septiembre de 2012, en la que se les pide que completen su expediente (certificados de nacionalidad de los fundadores, certificados de trabajo y un documento legal que certifique la domiciliación de la organización) y que se pongan en contacto con los servicios del Ministerio para que se les notifiquen los comentarios y las observaciones que han de tener en cuenta. Según las organizaciones querellantes, en estas cartas se hace referencia a cartas anteriores de fecha 31 de julio de 2012, la fecha límite otorgada por el Ministerio para dar una respuesta, cartas que nunca fueron recibidas. El Comité toma nota de que el Sindicato Nacional Autónomo de Trabajadores del Grupo SONELGAZ transmite asimismo una copia de su respuesta de octubre de 2012, en la que cumple con la solicitud, al remitir los documentos adicionales solicitados.
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136. El Comité toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, respecto de la situación de los dos sindicatos antes mencionados, la administración respondió a sus respectivas solicitudes de registro en los plazos previstos, solicitando la comunicación de ciertos documentos faltantes, especialmente los certificados de trabajo de los miembros fundadores, de conformidad con las prescripciones legales. Adicionalmente, el Gobierno precisa que las dos organizaciones sindicales llevaron a cabo recientemente sesiones de trabajo con la administración para modificar sus estatutos y adecuarlos con las exigencias legales respecto de ciertos puntos relativos a la renovación de sus órganos y el funcionamiento de sus órganos deliberantes. Según el Gobierno, los estatutos modificados del Sindicato Nacional Autónomo del Grupo SONELGAZ fueron depositados el 13 de enero de 2013 y un correo de la administración recordando las modificaciones pendientes de incorporación fue enviado al SNATP el 21 de febrero de 2013 después de una reunión llevada a cabo el 27 de enero de 2013.
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137. De manera liminar, el Comité recuerda con preocupación que ya examinó varias quejas relativas a la obstaculización de la constitución de organizaciones sindicales en Argelia, en su mayor parte por la negativa de las autoridades de proceder al registro de nuevos sindicatos. A este respecto, en el examen del último caso, en junio de 2010, el Comité había recomendado al Gobierno que garantizara la estricta aplicación de la legislación nacional y de los principios mencionados en relación con el derecho a constituir organizaciones sindicales y había expresado su deseo de que la actuación de la administración en violación del Convenio núm. 87 no se repitiera en el futuro [véase el caso núm. 2701, 357.º informe, párrafo 142].
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138. El Comité recuerda que el derecho al reconocimiento mediante el registro oficial es un aspecto esencial del derecho de sindicación, ya que ésta es la primera medida que deben adoptar las organizaciones de empleadores y de trabajadores para poder funcionar eficazmente y representar adecuadamente a sus miembros. Además, el principio de la libertad sindical podría llegar a ser muchas veces letra muerta si para crear una organización los trabajadores y los empleadores tuviesen que obtener un permiso cualquiera, ya revista la forma de una licencia para fundar la organización sindical propiamente dicha, de una sanción discrecional de sus estatutos o de su reglamento administrativo o de alguna autorización previa indispensable para proceder a su creación. No obstante, si los fundadores de un sindicato tienen que observar los requisitos de publicidad u otros análogos que pueden regir de acuerdo con determinada legislación, tales requisitos no deben equivaler prácticamente a una autorización previa ni constituir un obstáculo para la creación de una organización hasta el punto de constituir en los hechos una prohibición pura y simple. Aun cuando el registro sea facultativo, si de él depende que las organizaciones puedan gozar de los derechos básicos para poder «fomentar y defender los intereses de sus miembros», el mero hecho de que en tales casos la autoridad encargada de la inscripción goce del derecho discrecional de denegarla conduce a una situación que apenas diferirá de aquellas en que se exija una autorización previa. Además, el Comité recuerda que considera que toda demora provocada por las autoridades en el registro de un sindicato constituye una violación del artículo 2 del Convenio núm. 87 [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafos 295, 272 y 279].
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139. En relación con el Sindicato de Docentes de la Enseñanza Superior (SESS), el Comité ruega al Gobierno que le indique si la organización ha dado seguimiento a las solicitudes de información complementaria de la administración y espera firmemente que se haya podido proceder al registro de la organización sindical.
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140. De manera general, al recordar que las solicitudes de registro fueron efectuadas respecto de un caso hace más de un año, el Comité sólo puede expresar su preocupación ante plazos excesivamente largos para registrar las organizaciones sindicales y la vulneración del derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes. El Comité ruega al Gobierno que le mantenga informado del resultado del proceso de registro del Sindicato Nacional Autónomo del Grupo SONELGAZ y del SNATP y espera que sea registrado rápidamente y sin ulterior dilación.
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141. El Comité espera que el Gobierno adoptará en adelante todas las medidas necesarias para garantizar que el derecho a constituir organizaciones sindicales se aplique en plena conformidad con la legislación nacional, principalmente en materia de plazos, y según los principios de libertad sindical anteriormente mencionados.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité
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142. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité pide al Consejo de Administración que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité ruega al Gobierno que le indique si el Sindicato de Docentes de la Enseñanza Superior (SESS) ha dado seguimiento a las solicitudes de información complementaria de la administración y espera firmemente que se haya podido proceder al registro de la organización sindical, y
- b) el Comité ruega al Gobierno que le mantenga informado del resultado del proceso del registro del Sindicato Nacional Autónomo de Trabajadores del Grupo SONELGAZ y del SNATP y espera que sea registrado rápidamente y sin ulterior dilación.