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Rapport définitif - Rapport No. 368, Juin 2013

Cas no 2880 (Colombie) - Date de la plainte: 27-MAI -11 - Clos

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Alegatos: la organización querellante alega que 36 trabajadores del municipio de Villavicencio del departamento del Meta, que gozaban de la protección legal, constitucional e internacional del derecho de sindicación, fueron objeto de la terminación de su relación de trabajo mediante la figura de supresión del cargo dispuesta por los decretos municipales núms. 176, de 29 de diciembre de 1997, y 116, de 12 de junio de 2001

  1. 249. La queja figura en una comunicación del Sindicato de Trabajadores del Municipio de Villavicencio por comunicación de fecha 27 de mayo de 2011. La Confederación General del Trabajo (CGT) apoyó la queja.
  2. 250. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 14 de septiembre de 2012.
  3. 251. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151), y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 252. En su comunicación de 27 de mayo de 2011, el Sindicato de Trabajadores del Municipio de Villavicencio alega que 36 trabajadores (mencionados por sus nombres) al servicio del municipio de Villavicencio del departamento del Meta que gozaban de la protección legal, constitucional e internacional del derecho de sindicación, fueron objeto de terminación de su relación trabajo como empleados públicos mediante la figura de supresión del cargo. Informan que esta modalidad jurídica esta aceptada por la legislación nacional siempre que se cumplan ciertos requisitos legales tales como por ejemplo, la expedición de un acuerdo por parte del Consejo Municipal que conceda facultades al Alcalde Municipal para reorganizar administrativamente el ente territorial; la elaboración de un estudio técnico que determine las necesidades de planta de personal; que exista una aprobación por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública; que la Secretaría de Hacienda expida la disponibilidad presupuestal para la nueva planta de personal; y que el Jefe del Ejecutivo, en este caso el Alcalde del municipio de Villavicencio, dicte un decreto creando la nueva estructura administrativa y planta de personal. Indica la organización querellante, que sin haberse respetado los requisitos legales mencionados, a seis de los trabajadores mencionados se les notificó la decisión de suprimirles el cargo mediante el decreto municipal núm. 176, de 29 de diciembre de 1997, y a los otros 30 trabajadores se les notificó dicha decisión mediante el decreto municipal núm. 116, de 12 de junio de 2001.
  2. 253. Informan los querellantes, que el día 1.º de junio de 2011, la Procuraduría provincial de Villavicencio realizó declaraciones públicas indicando que no existía el estudio técnico que debía realizar la Alcaldía de Villavicencio para hacer la reestructuración de la planta de personal, y que la empresa contratada para la realización de dicho estudio no lo había entregado oficialmente. Añaden los querellantes que después de la notificación individual a los servidores públicos mediante la cual se les suprimía los cargos que venían ocupando, decidieron crear la Asociación Sindical de Empelados Públicos del Municipio de Villavicencio (ASOSIEMPUVI). Esta decisión fue comunicada, con los nombres de los fundadores y de los miembros de la junta directiva, al Alcalde del municipio el día 19 de junio de 2001 y al Ministerio de la Protección Social el día 20 del mismo mes. Indican los querellantes que todos los trabajadores en cuestión presentaron demandas de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo ante el Tribunal Administrativo del departamento del Meta. Según el querellante todas las decisiones judiciales en relación con las 36 demandas, confirmadas por el Consejo de Estado, fueron negativas. Es decir, no se encontró una causal de nulidad o irregularidad alguna en relación con los decretos dictados por el Alcalde del municipio de Villavicencio.
  3. 254. La organización querellante manifiesta que luego de que se habían suprimido cerca de 200 cargos de servidores públicos, a partir de julio de 2006 el Tribunal Administrativo del Meta y el Consejo de Estado decidieron cambiar la jurisprudencia, declararon la nulidad del decreto núm. 116, de 12 de junio de 2001, en relación con 15 casos de trabajadores que en su mayoría no participaron en la fundación de la organización sindical ASOSIEMPUVI y ordenaron su reintegro. La organización querellante indica que en vista del giro jurisprudencial y en consideración de que cada uno de los trabajadores que obtuvieron una decisión negativa se encontraba en condiciones de igualdad respecto de quienes fueron reintegrados, decidieron presentar acciones de tutela contra las decisiones que les habían sido adversas. El Consejo de Estado que era el organismo judicial competente para conocer dichas acciones, falló negativamente sus solicitudes de protección de los derechos fundamentales violados y las declaró improcedentes.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 255. En su comunicación de 14 de septiembre de 2012, el Gobierno manifiesta que la queja no cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en los procedimientos de la OIT, dado que la organización querellante señala expresamente que se creó el sindicato después de haber sido notificados los trabajadores de la supresión de los cargos que venían ocupando. Considera el Gobierno que en este sentido no podría decirse que existió una violación de la libertad sindical y que hubo cuestiones que afectaron directamente a la organización sindical. Afirma el Gobierno asimismo, que tampoco hubo despidos de trabajadores afiliados al sindicato, pues como se indicó, la organización sindical en cuestión se constituyó con posterioridad a la comunicación de la supresión de los cargos. El Gobierno recuerda también que el Comité ha considerado que sólo le corresponde pronunciarse sobre alegatos de programas y procesos de reestructuración o de racionalización económica en la medida que hayan dado lugar a actos de discriminación o de injerencia antisindicales y en el presente caso no se da esta circunstancia.
  2. 256. Añade el Gobierno que en el presente caso mal podría hablarse de violación al derecho de asociación de una organización sindical que no existía y que tampoco se explica por qué el proceso de reestructuración violó el Convenio núm. 87, pues no existe un nexo causal que pueda determinar que hubo actos atentatorios contra la libertad sindical o el derecho de asociación. Señala el Gobierno, que tal como lo indicaron los querellantes, las autoridades judiciales ya se han pronunciado en cada caso en particular y que se han dictado sentencias rechazando las demandas interpuestas por los trabajadores mencionados en la queja. Asimismo, el Gobierno declara que si bien el Consejo de Estado ha estado examinando en diversas oportunidades la legalidad del decreto núm. 116, de 2001, se ha declarado la nulidad parcial respecto a casos individuales de las personas que lo han demandado. El Gobierno cita una sentencia del Consejo de Estado en la que se manifiesta lo siguiente: «Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sección al señalar que tratándose de asuntos de retiro del servicio por supresión del cargo, y concretamente en lo que respecta a la individualización de los actos administrativos que se deben demandar, no es posible definir de manera general y precisar una tesis que se aplique a todos los casos por igual, toda vez que cada proceso de supresión que adelante la Administración debe analizarse de acuerdo con sus propias especificidades».
  3. 257. El Gobierno señala también que el municipio de Villavicencio informó que: 1) cada una de las personas mencionadas en la lista que envió la organización querellante fue debidamente indemnizada de acuerdo con los requisitos legales; 2) la Subsecretaría de Desarrollo Humano les comunicó a los 15 trabajadores en cuestión que en atención a los decretos núms. 176, de 1997, y 116, de 2001, el cargo que desempeñaban había sido suprimido de la planta de cargos de la Administración central de la Alcaldía Municipal, así como que también se les comunicó que podían optar por el derecho preferencial a ser reincorporados o al pago de la indemnización y se les otorgó para ello el término de cinco días para que expresaran su decisión por escrito; 3) ninguno de los 36 funcionarios gozaba de fuero sindical al momento de ser notificados de la supresión de los cargos y todos fueron debidamente indemnizados, y 4) ninguna de las acciones de tutela y demandas de nulidad interpuestas en relación con la supresión de los cargos ha sido a favor de los trabajadores mencionados por los querellantes.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 258. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante alega que 36 trabajadores (mencionados por sus nombres) del municipio de Villavicencio del departamento del Meta, que gozaban de la protección legal, constitucional e internacional del derecho de sindicación, fueron objeto de la terminación de su relación de trabajo mediante la figura de supresión del cargo dispuesta por los decretos municipales núms. 176, de 29 de diciembre de 1997, y 116, de 12 de junio de 2001. Los querellantes indican que el Tribunal Administrativo del Meta y el Consejo de Estado rechazaron todas las demandas interpuestas por los trabajadores en cuestión y que luego de que se habían suprimido cerca de 200 puestos de trabajo, el Consejo de Estado ordenó el reintegro de 15 trabajadores distintos de los 36 mencionados por el querellante y declaró la nulidad del decreto núm. 116, de 12 de junio de 2001.
  2. 259. A este respecto el Comité toma nota de que el Gobierno declara que: 1) la organización querellante señala expresamente que se creó el sindicato después de haber sido notificados los trabajadores de la supresión de los cargos que venían ocupando y en este sentido no podría decirse que existió una violación de la libertad sindical y que hubo cuestiones que afectaron directamente a la organización sindical; 2) no hubo despidos de trabajadores afiliados al sindicato, pues como se indicó, la organización sindical en cuestión se constituyó con posterioridad a la comunicación de la supresión de los cargos; 3) en el presente caso mal podría hablarse de violación al derecho de asociación de una organización sindical que no existía y tampoco se explica por qué el proceso de reestructuración violó el Convenio núm. 87, pues no existe un nexo causal que pueda determinar que hubo actos atentatorios contra la libertad sindical o el derecho de asociación; 4) tal como lo indicaron los querellantes, las autoridades judiciales ya se han pronunciado en cada caso en particular y se han dictado sentencias rechazando las demandas interpuestas por los trabajadores mencionados en la queja, y 5) si bien el Consejo de Estado ha estado examinando en diversas oportunidades la legalidad del decreto núm. 116, de 2001, se ha declarado la nulidad parcial respecto a casos individuales de las personas que lo han demandado (no obstante se trata de casos diferentes de los 36 trabajadores despedidos mencionados en los alegatos). Asimismo, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que el municipio de Villavicencio informó que: 1) cada una de las personas mencionadas en la lista que envió la organización querellante fue debidamente indemnizada de acuerdo con los requisitos legales; 2) la Subsecretaría de Desarrollo Humano les comunicó a los trabajadores en cuestión que en atención a los decretos núms. 176, de 1997, y 116, de 2001, el cargo que desempeñaban había sido suprimido de la planta de cargos de la Administración central de la Alcaldía Municipal, así como que también se les comunicó que podían optar por el derecho preferencial a ser reincorporados o al pago de la indemnización y se les otorgó para ello el término de cinco días para que expresaran su decisión por escrito; 3) ninguno de los 36 funcionarios gozaba de fuero sindical al momento de ser notificados de la supresión de los cargos y todos fueron debidamente indemnizados, y 4) ninguna de las acciones de tutela y demandas de nulidad interpuestas en relación con la supresión de los cargos ha sido a favor de los trabajadores mencionados por los querellantes.
  3. 260. En estas condiciones, teniendo en cuenta todas estas informaciones y en particular de que la supresión de cargos afectó a numerosos trabajadores (cerca de 200 según el querellante) y no sólo a los 36 mencionados en la queja, que la organización sindical ASOSIEMPUVI se constituyó después de que se había tomado la decisión de suprimir los cargos en el municipio de Villavicencio y de que las diferentes instancias jurisdiccionales se pronunciaron negativamente en relación con los reclamos de los trabajadores mencionados en la queja, así como del tiempo transcurrido desde la reestructuración, el Comité no proseguirá con el examen de los alegatos presentados en el marco de este caso.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 261. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que el presente caso no requiere un examen más detenido.
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