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Rapport définitif - Rapport No. 368, Juin 2013

Cas no 2935 (Colombie) - Date de la plainte: 31-MARS -12 - Clos

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Alegatos: las organizaciones querellantes alegan despidos antisindicales después de la presentación de un pliego de peticiones en el Municipio de Yondo, así como despidos y otros actos antisindicales en la Superintendencia Nacional de Salud

  1. 281. Las quejas figuran en una comunicación del Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos, Corporaciones Autónomas, Institutos Descentralizados y Territoriales de Colombia (SINTRAEMSDES) de marzo de 2012 y del Sindicato Nacional de Trabajadores y Servidores Públicos de la Protección Social (SINALTRAEMPROS) de agosto de 2012. La Central Unitaria de Trabajadores (CUT) apoyó la queja presentada por el SINTRAEMSDES por comunicación de 16 de marzo de 2012.
  2. 282. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 21 de octubre de 2012 y febrero de 2013.
  3. 283. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 284. En su comunicación de marzo de 2012, el Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos, Corporaciones Autónomas, Institutos Descentralizados y Territoriales de Colombia (SINTRAEMSDES) informa que el día 30 de agosto de 2002 el sindicato presentó un pliego de peticiones ante el Municipio de Yondo. Alega la organización querellante que con posterioridad a la presentación del pliego el Municipio procedió a despedir a 19 trabajadores sindicalizados (mencionados por sus nombres) entre el 5 de febrero de 2003 y el 12 de mayo de 2004. Añade el querellante que la negociación colectiva culminó con la firma de la convención colectiva de trabajo el día 12 de octubre de 2006. Por último, el SINTRAEMSDES informa que los trabajadores despedidos iniciaron acciones ordinarias ante la jurisdicción nacional con fundamento en que el despido se produjo en vigencia de un conflicto colectivo, pero que los fallos fueron adversos a los trabajadores.
  2. 285. En su comunicación de agosto de 2012, el Sindicato Nacional de Trabajadores y Servidores Públicos de la Protección Social (SINALTRAEMPROS) informa que el 19 de noviembre de 2011 más de 25 funcionarios de la Superintendencia Nacional de Salud se reunieron en la ciudad de Zipaquirá con el fin de organizarse sindicalmente y crearon la primera subdirectiva sindical de la superintendencia. Señalan los querellantes que el 29 de diciembre de 2011 se informó al superintendente sobre la creación de la subdirectiva. La organización querellante alega que desde el momento de la creación de la subdirectiva la administración comenzó una campaña de desprestigio, intimidación y acoso laboral en contra de los dirigentes sindicales y que en ese contexto fueron despedidos el Sr. Arcesio Rodríguez Bonilla y la Sra. Ana María Gaitán Parra, se forzó por medio de acoso laboral al Sr. Jesús Alberto Gutiérrez Torres y a la Sra. Francy Leny Cuenca a que renuncien al sindicato y la Sra. Sra. Vivian Marcela Delapena instauró una queja por acoso laboral y persecución sindical.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 286. En su comunicación de 21 de octubre de 2012, el Gobierno informa en relación con los alegatos presentados por el Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos, Corporaciones Autónomas, Institutos Descentralizados y Territoriales de Colombia (SINTRAEMSDES), que el alcalde del Municipio de Yondo indicó que se puso fin a los contratos de los trabajadores mencionados en la queja con fundamento en el proceso de restructuración administrativa que se llevó a cabo en el año 2003 y que cada uno de los trabajadores, cumpliendo con los estándares en materia laboral fueron indemnizados. Asimismo, informa que cada trabajador inició una demanda ante la justicia laboral y que los fallos fueron resueltos a favor del Municipio. El Gobierno subraya por último, que no existió una violación al derecho de asociación y que el proceso de restructuración se realizó con el objeto de atender el interés general del municipio.
  2. 287. En su comunicación de febrero de 2013, el Gobierno informa que gracias a la búsqueda de consensos y diálogo, las partes en este caso han logrado llegar a un importante acuerdo en el marco de la Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos ante la OIT (CETCOIT). El Gobierno envía copia del acta del acuerdo que se firmó de la que surge que se ha decidido: 1) crear una instancia de diálogo directo y permanente de las directivas del sindicato con los representantes de la Superintendencia Nacional de Salud; 2) que las reclamaciones individuales de carácter judicial sean resueltas por los jueces y bajo el estricto respeto del derecho al debido proceso de las partes involucradas; 3) que la CETCOIT permanezca como instancia a disposición de las partes con el fin de buscar fórmulas de entendimiento y de superación de las diferencias que puedan llegar a presentarse, y 4) que la queja elevada ante la OIT queda superada y se entiende desistida.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 288. El Comité observa que en el presente caso el Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos, Corporaciones Autónomas, Institutos Descentralizados y Territoriales de Colombia (SINTRAEMSDES) alega el despido de 19 trabajadores sindicalizados. A este respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que el alcalde del municipio de Yondo indicó que: 1) se puso fin a los contratos de los trabajadores mencionados en la queja con fundamento en el proceso de restructuración administrativa que se llevó a cabo en el año 2003 y que todos los trabajadores, cumpliendo con los estándares en materia laboral fueron indemnizados; y 2) todos los trabajadores en cuestión iniciaron demandas ante la justicia laboral y que los fallos fueron resueltos a favor del municipio. En estas condiciones, al tiempo que toma nota de estas informaciones, del largo plazo transcurrido (entre seis meses y casi un año) entre la presentación del pliego de peticiones (agosto de 2002) y las fechas en las que se comenzó a poner fin a la relación laboral con los trabajadores, y de que la autoridad judicial rechazó todas las demandas interpuestas por los trabajadores en cuestión, el Comité no proseguirá con el examen de estos alegatos.
  2. 289. Asimismo, el Comité observa que el Sindicato Nacional de Trabajadores y Servidores Públicos de la Protección Social (SINALTRAEMPROS) alega que desde el momento de la creación de la subdirectiva en la Superintendencia Nacional de Salud, la administración comenzó una campaña de desprestigio, intimidación y acoso laboral en contra de los dirigentes sindicales y que en ese contexto fueron despedidos el Sr. Arcesio Rodríguez Bonilla y la Sra. Ana María Gaitán Parra, y se forzó al Sr. Jesús Alberto Gutiérrez Torres y a la Sra. Francy Leny Cuenca a que renuncien al sindicato. A este respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que: 1) gracias a la búsqueda de consensos y diálogo, las partes en este caso han logrado llegar a un importante acuerdo en el marco de la Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos ante la OIT (CETCOIT), y 2) del acta del acuerdo que se firmó surge que se ha decidido: 1) crear una instancia de diálogo directo y permanente de las directivas del sindicato con los representantes de la Superintendencia Nacional de Salud; 2) que las reclamaciones individuales de carácter judicial sean resueltas por los jueces y bajo el estricto respeto del derecho al debido proceso de las partes involucradas; 3) que la CETCOIT permanezca como instancia a disposición de las partes con el fin de buscar fórmulas de entendimiento y de superación de las diferencias que puedan llegar a presentarse, y 4) que la queja elevada ante la OIT queda superada y se entiende desistida. En estas condiciones, el Comité toma nota con interés de estas informaciones y no proseguirá con el examen de estos alegatos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 290. En vista de las conclusiones que precede, el Comité invita al Consejo de Administración a que considere que el presente caso no requiere un examen más detenido.
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