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Suites données aux recommandations du comité et du Conseil d’administration - Rapport No. 368, Juin 2013

Cas no 2760 (Thaïlande) - Date de la plainte: 24-NOV. -09 - Clos

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 131. En su reunión de marzo de 2012 [véase 363.er informe, párrafos 221 a 234], el Comité examinó por última vez este caso que se refiere a los siguientes alegatos de violación de los principios de la libertad sindical y de los derechos sindicales: i) el despido individual de una dirigente del Sindicato de Triumph International de Tailandia, el cual constituyó una violación del principio fundamental de la libertad de expresión, tras un procedimiento judicial que supuso a su vez una violación de los derechos de la defensa; ii) el despido colectivo de 1 959 trabajadores, entre ellos 13 miembros de la junta directiva del sindicato, en el marco de un proceso de reestructuración, el cual constituyó presuntamente una violación de un convenio colectivo vigente; iii) la utilización de dispositivos emisores de ruidos peligrosos por las fuerzas policiales para dispersar a los huelguistas que se habían concentrado tras declararse el despido colectivo; iv) la detención de tres dirigentes sindicales en el marco de una huelga, bajo cargos penales no fundamentados, y v) la injerencia de las autoridades en las elecciones sindicales. En esa ocasión, el Comité urgió nuevamente al Gobierno a que tomara todas las medidas necesarias para lograr la reincorporación inmediata de la Sra. Kotchadej con el pago retroactivo de la integralidad de sus salarios. En caso de que su reincorporación no pudiera efectuarse por motivos objetivos e imperiosos, el Comité pidió al Gobierno que garantizara que la Sra. Kotchadej percibiera una indemnización adecuada que constituyera una sanción suficientemente disuasiva contra los despidos antisindicales. El Comité esperaba que la organización querellante pudiera proporcionar en un futuro cercano información detallada sobre la fecha y las circunstancias de los ataques de que fue objeto la Sra. Kotchadej a fin de que el Gobierno pudiera adoptar las medidas apropiadas para investigar estos alegatos y comunicar información sobre los resultados. Asimismo, el Comité esperaba que la organización querellante pudiera proporcionar copia de las disposiciones o del convenio colectivo pertinentes, en particular del artículo 6, en el que al parecer se establecía que, en caso de reestructuración, la decisión relativa a un despido debía ser fruto de un acuerdo colectivo. En cuanto al despido de 1 959 trabajadores, el Comité urgió al Gobierno a que averiguara si se habían aplicado criterios antisindicales al identificar a los trabajadores a los que se iba a despedir. Habida cuenta de que el caso de los miembros de la junta directiva del sindicato despedidos aún seguía pendiente ante el Tribunal Supremo, el Comité pidió nuevamente al Gobierno que enviara una copia de la decisión del Tribunal Supremo en cuanto éste se pronunciara, así como copia de toda otra decisión judicial pertinente. El Comité confiaba en que el Tribunal Supremo tomaría en consideración el principio según el cual ninguna persona debe ser objeto de discriminación en el empleo a causa de su actividad o de su afiliación sindical legítimas, ya sean presentes o pasadas [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 770]. En lo referente a la dispersión de la manifestación que tuvo lugar el 27 de agosto de 2009, el Comité: i) urgió una vez más al Gobierno a que investigara adecuadamente este asunto, en particular los efectos del dispositivo acústico de largo alcance en los huelguistas, y a que adoptara medidas para que, cuando las fuerzas policiales y otras autoridades gubernamentales intervinieran en manifestaciones, no hicieran un uso injustificado y excesivo de la fuerza ni actuaran de modo que pudieran causar lesiones a los huelguistas, y ii) el Comité pidió además al Gobierno que velara por la estricta observancia de las debidas garantías procesales en el contexto de las operaciones de vigilancia de las actividades de los trabajadores por parte del ejército, a fin de garantizar que las organizaciones de trabajadores pudieran ejercer sus derechos legítimos en un clima desprovisto de violencia, intimidación o amenazas de cualquier tipo contra sus dirigentes y afiliados. El Comité urgió al Gobierno a que lo mantuviera informado de las medidas adoptadas a este respecto. En relación con la detención de tres dirigentes sindicales, el Comité: i) urgió una vez más al Gobierno a que proporcionara información actualizada sobre la situación actual de los tres dirigentes sindicales, especialmente en relación con los cargos concretos que se les imputaban. En caso de que dichos cargos estuvieran relacionados con el ejercicio de actividades sindicales legítimas, y habida cuenta del Memorando de Acuerdo que puso fin al conflicto, el Comité urgió nuevamente al Gobierno a que se asegurara de que se retiraban los cargos inmediatamente; ii) pidió nuevamente al Gobierno que velara por que se concediera a los abogados pleno acceso a las órdenes de detención, así como a cualquier otra información que precisaran para una defensa adecuada, y que lo mantuviera informado al respecto, y iii) pidió una vez más al Gobierno que enviara copia de toda decisión judicial pertinente a este respecto y, en particular, una copia de la decisión relativa al recurso de apelación presentado por los abogados en relación con su solicitud de recibir una copia de las órdenes de detención. En lo que respecta al proceso de elección del presidente del Sindicato de Triumph International de Tailandia, el Comité urgió al Gobierno a que indicara si las autoridades y el empleador habían reconocido al nuevo presidente del sindicato, recientemente elegido, de manera que se garantizara plenamente el derecho de los trabajadores a elegir libremente a sus representantes y a negociar colectivamente.
  2. 132. Por comunicación de fecha 19 de abril de 2012, el Gobierno proporcionó información parcial en la que indicó que el examen de las pruebas y la audición de los testigos del caso relativos a la detención de tres dirigentes sindicales todavía estaban pendientes ante el Tribunal, y que se había fijado una audiencia para el 24 de mayo de 2012.
  3. 133. El Comité toma nota de la información suministrada. El Comité lamenta una vez más tomar nota de que, a pesar de que formuló extensas recomendaciones, el Gobierno no ha presentado información con respecto a la mayoría de ellas. En estas circunstancias, el Comité se ve obligado a reiterar las recomendaciones antes mencionadas y espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para proporcionar la información solicitada, entre otras cosas, procurando obtener información del empleador a través de las organizaciones de empleadores correspondientes, como lo solicitó en sus recomendaciones anteriores. Por otra parte, el Comité lamenta observar que la organización querellante no ha proporcionado la información solicitada y recuerda la importancia de que se le comuniquen informaciones completas a fin de que pueda proceder al examen completo y objetivo de las cuestiones presentadas ante él con pleno conocimiento de causa. En estas circunstancias, el Comité no proseguirá con el examen de esas cuestiones.
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