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Rapport définitif - Rapport No. 370, Octobre 2013

Cas no 2950 (Colombie) - Date de la plainte: 30-MARS -12 - Clos

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Alegatos: la organización querellante alega el despido de trabajadores oficiales sindicalizados en el municipio de Girón-Santander en violación de las disposiciones de un convenio colectivo

  1. 319. La queja figura en una comunicación de marzo de 2012 presentada por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT).
  2. 320. El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de 30 de enero de 2013.
  3. 321. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 322. La organización querellante alega que 12 trabajadores oficiales del municipio de Girón-Santander, los Sres. Marcos Fidel Báez Celis, Ambrosio Díaz Rodríguez, Carlos José Martínez Ramírez, Víctor Manuel Vargas Galvis, Luis Hernando Viviescas Parra, Jorge Pérez, Reinaldo Vega Serrano, Luis José Ortiz Carreño, Jorge Enrique Vargas González, Gustavo Mantilla Mendoza, Hernán Rueda García y Ernesto Parra Mantilla, todos afiliados al Sindicato de Trabajadores Oficiales del municipio de Girón-filial CUT, fueron despedidos el día 15 de febrero de 2001 en violación del convenio colectivo vigente y de los principios de libertad sindical y negociación colectiva.
  2. 323. La organización querellante alega que todos los trabajadores despedidos por la municipalidad eran sindicalizados y que, por esta razón, habrían tenido que gozar de una protección reforzada. Añade que la convención colectiva en vigor estipulaba que el Código Sustantivo de Trabajo se aplicaba a los trabajadores oficiales del municipio, por lo cual, en virtud de las disposiciones de dicho Código, el despido de los 12 trabajadores hubiera tenido que ser autorizado por el Ministerio de Trabajo y que, en ausencia de dicha autorización los trabajadores tenían derecho a ser reintegrados.
  3. 324. La organización querellante añade que el sindicato interpuso una queja ante la Inspección de Trabajo y que el 26 de abril de 2001, el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, ordenó sancionar al municipio por la violación de la convención colectiva. Adicionalmente, los trabajadores despedidos solicitaron su reintegro ante la justicia, la cual fue denegada por las distintas instancias judiciales al igual que las acciones de tutela iniciadas posteriormente.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 325. Por medio de una comunicación de 30 de enero de 2013, el Gobierno indica que los despidos objeto de la queja se dieron en el contexto de un proceso de restructuración que obedeció a razones financieras y administrativas de la entidad territorial y que las personas mencionadas en la queja fueron indemnizadas debidamente. Señala que la terminación de los contratos de trabajo no tuvo por finalidad la vulneración de la libertad sindical, que la organización querellante no indica en ningún momento que los despidos hayan tenido una finalidad antisindical y que, de hecho, el Sindicato de Trabajadores Oficiales del municipio de Girón decidió no participar en la presente queja. Con base en lo anterior y de conformidad con el párrafo 1079 de la Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, el Gobierno considera que, en ausencia de discriminación antisindical, el Comité no tiene competencia para pronunciarse sobre este caso de restructuración administrativa.
  2. 326. En cuanto a la actuación del Ministerio de Trabajo respecto de este caso, el Gobierno indica que la coordinadora del Grupo de Inspección y Vigilancia decidió revocar la sanción que había sido impuesta en un primer momento a la Municipalidad de Girón por violación a la convención colectiva aplicable. El Gobierno añade que la justicia colombiana se ha pronunciado en todas sus instancias sobre las pretensiones de los querellantes y que todas las sentencias han sido adversas a las pretensiones de los demandantes.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 327. El Comité observa que el presente caso se refiere al despido en 2001 de 12 trabajadores oficiales del municipio de Girón-Santander, miembros del Sindicato de Trabajadores Oficiales de dicho municipio en el marco de un proceso de restructuración administrativa. El Comité toma nota de las alegaciones de la organización querellante según las cuales no se respetó la protección reforzada que se desprendía de la afiliación sindical de los trabajadores despedidos y que se violó la convención colectiva en vigor que preveía la aplicación de las reglas del Código Sustantivo del Trabajo a los trabajadores oficiales del municipio, lo cual hubiera supuesto a su vez que el despido colectivo de los 12 trabajadores fuera precedido de una autorización administrativa del Ministerio de Trabajo, autorización que no fue solicitada.
  2. 328. El Comité toma nota de las observaciones del Gobierno según las cuales los despidos de los 12 trabajadores se dieron por motivos financieros y organizativos en el marco de una restructuración administrativa y que en ningún momento la organización querellante alegó el carácter antisindical de la ruptura de los contratos de trabajo. El Gobierno considera que en ausencia de cualquier discriminación antisindical, este caso de restructuración administrativa no es de competencia del Comité. El Comité toma nota finalmente de las indicaciones del Gobierno relativas a la denegación de las pretensiones de los trabajadores despedidos por parte de la justicia colombiana en todas sus instancias.
  3. 329. Acerca de la alegada falta de protección de la libertad sindical de los trabajadores despedidos por la Municipalidad de Girón en el marco de un proceso de restructuración, el Comité recuerda que no le corresponde pronunciarse sobre la cuestión de la ruptura de los contratos de trabajo por despido, sino en el caso en que el régimen de despido implique una medida de discriminación antisindical [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 779] y que, en el mismo sentido, respecto de alegatos relativos a procesos de restructuración, impliquen o no estos últimos reducciones de personal o transferencias del sector público al sector privado o viceversa, sólo le corresponde pronunciarse en la medida en que dichos procesos hayan dado lugar a actos de discriminación o de injerencia antisindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 1079].
  4. 330. En el marco del presente caso, el Comité observa que, si bien la organización querellante menciona brevemente que se despidió tan sólo a trabajadores sindicalizados, la queja no alega que los despidos hayan tenido un carácter antisindical y no proporciona ningún elemento concreto a este respecto. El Comité observa que el eventual carácter antisindical de los despidos tampoco fue alegado en las distintas acciones judiciales iniciadas por los trabajadores despedidos, los cuales, según la documentación disponible, no ostentaban cargos de dirigencia sindical. Con base en lo anterior, el Comité considera por lo tanto que el alegato de insuficiente protección a la libertad sindical de los trabajadores despedidos no requiere un examen más detenido.
  5. 331. En lo relativo a la alegada violación de la convención colectiva vigente, la cual, según la organización querellante, preveía la aplicación del Código Sustantivo del Trabajo en su conjunto, inclusive en materia de despido, a los trabajadores oficiales del municipio, el Comité observa que tanto los tribunales de primera y segunda instancia como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema rechazaron las pretensiones de los trabajadores despedidos, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicando en su sentencia que «aun cuando es cierto que los trabajadores oficiales pueden en determinados aspectos específicos gobernarse por disposiciones estatuidas para los particulares, no pueden por convenio con sus empleadores adoptar íntegramente el régimen jurídico de éstos pues ello equivaldría a desconocer la naturaleza jurídica que imperiosamente les otorga la ley». En estas condiciones, el Comité considera que este caso no requiere un examen más detenido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 332. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que considere que este caso no requiere un examen más detenido.
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