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Rapport définitif - Rapport No. 370, Octobre 2013

Cas no 2974 (Colombie) - Date de la plainte: 26-JUIN -12 - Clos

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Alegatos: la organización querellante alega el despido de tres trabajadores del Hospital San Juan de Dios, sin haberse respetado la convención colectiva que establece que ningún trabajador sería despedido sin justa causa comprobada

  1. 333. La queja figura en comunicaciones del Sindicato Nacional de Servidoras y Servidores Públicas/Públicos, Trabajadores/as Oficiales, Contratistas de Prestación de Servicios de las Entidades Territoriales, Distritos, Áreas Metropolitanas de Colombia (SINALSERPUB) de fechas 31 de agosto de 2010 y 26 de junio de 2012 (recibidas en la Oficina el 9 de julio de 2012).
  2. 334. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 15 de julio de 2013.
  3. 335. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 336. En sus comunicaciones de fechas 31 de agosto de 2010 y 26 de junio de 2012, el Sindicato Nacional de Servidoras y Servidores Públicas/Públicos, Trabajadores/as Oficiales, Contratistas de Prestación de Servicios de las Entidades Territoriales, Distritos, Áreas Metropolitanas de Colombia (SINALSERPUB) que apoya una queja presentada por los y las extrabajadores/as del Hospital San Juan de Dios (Municipio de Rionegro, Antioquia). La organización querellante se refiere al despido de tres trabajadores del Hospital que estaban cubiertos por la convención colectiva vigente que establece en su artículo segundo que ningún trabajador sería despedido sin justa causa comprobada. Añade el querellante que las personas despedidas agotaron la vía administrativa y luego acudieron ante la autoridad judicial (primera y segunda instancia) en donde se rechazó la petición de reintegro e indemnización. Posteriormente interpusieron una acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia-Sala Penal, que fue declarada improcedente.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 337. En su comunicación de 15 de julio de 2013, el Gobierno indica que el Hospital San Juan de Dios informó que en el marco de un proceso legal de reestructuración del Hospital, tendiente a su autosostenibilidad, se implementó un plan de retiro compensado a todos los funcionarios. Las personas mencionadas por los querellantes se acogieron al plan de retiro y recibieron una indemnización. Añade el Hospital que pese a ello presentaron demandas judiciales por despido injusto que fueron rechazadas y que la Corte Suprema de Justicia consideró improcedente la acción de tutela instaurada.
  2. 338. El Gobierno por su parte manifiesta que la queja no cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en los procedimientos de la OIT, dado que como lo indica el querellante, presenta una queja formulada por extrabajadores no sindicalizados, ni federados ni confederados del Hospital San Juan de Dios. Según el Gobierno, en el presente caso no se evidencian restricciones a la libertad sindical, sino que se trata de situaciones de carácter individual y de trabajadores no sindicalizados. Añade el Gobierno que las personas afectadas acudieron ante la justicia y que se han dictado sentencias adversas a sus pretensiones.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 339. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante alega que apoya una queja presentada por los y las extrabajadores/as del Hospital San Juan de Dios (Municipio de Rionegro, Antioquia), que se refiere al despido de dos trabajadoras y de un trabajador del hospital que, según los alegatos, estaban cubiertos por la convención colectiva vigente que establece en su artículo segundo que ningún trabajador sería despedido sin justa causa comprobada.
  2. 340. El Comité toma nota de que el Gobierno indica que el Hospital informa que: 1) en cumplimiento del acuerdo por el cual se aprobó el proceso de reestructuración del Hospital se implementó un plan de retiro compensado a todos los funcionarios; 2) las tres personas mencionadas por los querellantes se acogieron al plan de retiro y recibieron una indemnización; y 3) pese a ello presentaron demandas judiciales por despido injusto que fueron rechazadas y que la Corte Suprema de Justicia consideró improcedente la acción de tutela instaurada. Asimismo, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que: i) la queja no cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en los procedimientos de la OIT, dado que como lo indica el querellante, presenta una queja formulada por tres extrabajadores no sindicalizados, ni federados ni confederados del Hospital San Juan de Dios; ii) no se evidencian restricciones a la libertad sindical, sino que se trata de situaciones de carácter individual y de trabajadores no sindicalizados; y iii) las personas afectadas acudieron ante la justicia y se han dictado sentencias adversas a sus pretensiones.
  3. 341. El Comité toma nota de todas estas informaciones, considera que no se han producido violaciones de los derechos sindicales y por lo tanto no proseguirá con el examen de los alegatos presentados en este caso.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 342. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que el presente caso no requiere un examen más detenido.
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