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Suites données aux recommandations du comité et du Conseil d’administration - Rapport No. 371, Mars 2014

Cas no 2382 (Cameroun) - Date de la plainte: 10-AOÛT -04 - Clos

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 23. En su reunión de noviembre de 2011, el Comité examinó el presente caso, que se refiere al acoso antisindical sufrido por el secretario general del Sindicato Nacional Unitario de Maestros y Profesores de Escuelas Normales (SNUIPEN), Sr. Joseph Ze, así como a la injerencia de las autoridades en un conflicto interno del sindicato [véase 362.º informe, párrafos 23 a 32].
  2. 24. El Comité toma nota de las comunicaciones de fechas 19 de noviembre de 2010, 23 de mayo de 2012 y 28 de mayo 2013, en las que se denuncia una vez más la negativa del Gobierno a dar curso a las recomendaciones del Comité, y reitera sus anteriores observaciones, en particular respecto al acoso que al parecer sigue sufriendo el Sr. Ze.
  3. 25. El Comité toma nota de la información contenida en las comunicaciones remitidas por el Gobierno el 23 de julio de 2012 y el 3 de enero de 2014. Observa con preocupación que se limita a reiterar sus anteriores observaciones, a saber que la cuestión del acoso judicial y de la vulneración de los derechos sindicales del Sr. Ze por miembros de la compañía de gendarmería de Yaundé en abril de 2004 constituye un caso de derecho común, pendiente de las correspondientes resoluciones judiciales. Por otro lado, el Gobierno se limita a rechazar nuevamente los alegatos de injerencia de las autoridades en los asuntos del SNUIPEN.
  4. 26. En relación con la investigación llevada a cabo por la Secretaría de Estado de Defensa sobre las circunstancias en las que se produjeron el interrogatorio y la detención preventiva del Sr. Ze, a partir del 16 de abril de 2004, el Comité no puede sino lamentar nuevamente la posición del Gobierno, que se limita a repetir que se trata de un caso de derecho común y que ha sido llevado ante los tribunales. El Comité observa que, en su comunicación de mayo de 2013, la organización querellante contradice la declaración del Gobierno y señala que no se espera ninguna sentencia a nivel nacional, ya que la denuncia presentada el 5 de junio de 2004 a la Secretaría de Estado de Defensa por extorsión de fondos nunca llegó a ser tramitada. El Comité no puede sino solicitar nuevamente al Gobierno que comunique los resultados de toda investigación llevada a cabo por la Secretaría de Estado de Defensa a raíz de la denuncia del Sr. Ze. El Comité recuerda, teniendo en cuenta la gravedad de los alegatos de actos de tortura y extorsión de fondos, que esta investigación debería permitir determinar efectivamente los hechos, deslindar las responsabilidades, sancionar a los culpables y, sobre todo, evitar que se reproduzcan tales actos. Si se determinara que no hay ninguna investigación abierta, el Comité espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para que las autoridades competentes investiguen los hechos mencionados teniendo en cuenta la información presentada por la organización querellante, y que la investigación incluya asimismo los alegatos del SNUIPEN relativos a los interrogatorios del Sr. Ze en marzo de 2007 y marzo de 2008 y a su detención del 17 al 24 de marzo de 2008.
  5. 27. En relación con los alegatos sobre la suspensión, en noviembre de 2008, del salario del Sr. Ze debido a una ausencia irregular de su puesto de trabajo, el Comité señala que, según la organización querellante, la decisión de suspender de salario al Sr. Ze fue firmada con efecto a partir de noviembre de 2012, lo cual equivale a imputarle 48 meses de ausencia. La organización querellante denuncia las posibles consecuencias de tal decisión sobre la situación económica del Sr. Ze y alude al recurso presentado por éste con vistas a modificar la fecha a considerar para la recuperación de su sueldo. El Comité pide al Gobierno o a la organización querellante que lo mantenga informado sobre el resultado del recurso en cuestión.
  6. 28. Por otra parte, el Comité toma nota nuevamente de la declaración del Gobierno en la que afirma abstenerse de toda injerencia en las actividades sindicales. El Comité recuerda los antecedentes del presente caso, en el que ha debido tomar nota de algunos actos por los cuales las autoridades privilegiaron el contacto con una facción determinada del SNUIPEN. El Comité había pedido al Gobierno que observara una actitud de total neutralidad respecto a los conflictos internos del movimiento sindical y en particular del SNUIPEN. El Comité señala que la organización querellante alega una nueva injerencia del Gobierno, que en febrero de 2012 invitó a la facción del Sr. Ateba, en representación del SNUIPEN, a una reunión de concertación sobre el clima social imperante en el cuerpo docente, al término de la cual se firmó un memorando de entendimiento (memorando de entendimiento y comunicado de prensa facilitados por la organización querellante). Observando con preocupación que el Gobierno ha faltado en este punto a su deber de neutralidad, el Comité se ve obligado a pedir nuevamente al Gobierno que señale en qué medida ha quedado aclarada la cuestión de la representación legítima del SNUIPEN y que, llegado el caso, le comunique toda decisión judicial definitiva a ese respecto o toda información sobre los medios utilizados por las partes afectadas para resolver el conflicto.
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