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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 371, Mars 2014

Cas no 2749 (France) - Date de la plainte: 20-OCT. -09 - En suivi

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Alegatos: las organizaciones querellantes alegan que la dirección de la empresa La Poste se niega a reconocer la representatividad de la CDMT-Postes y a que ésta pueda ejercer sus actividades en la empresa, y denuncian la sanción disciplinaria antisindical impuesta a su secretario general

  1. 482. La queja figura en comunicaciones de la Central Democrática de Trabajadores de Martinica (CDMT) y de su sindicato afiliado, la CDMT-Postes, de fechas 20 de octubre de 2009, 14 de enero, 15, 23 y 30 de marzo y 19 de abril de 2010, 31 de enero de 2011, 1.º de agosto de 2012 y 14 de enero de 2013.
  2. 483. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 11 de agosto de 2010.
  3. 484. Francia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 485. En sucesivas comunicaciones, las organizaciones querellantes denuncian la discriminación antisindical de la que es objeto la CDMT-Postes, organización afiliada a la Central Democrática de Trabajadores de Martinica (CDMT) desde su constitución en la empresa La Poste (en adelante, la empresa). Recuerdan que el Sindicato CDMT-PTT existía en la empresa desde 1979, y se reconstituyó con el nombre «CDMT-Postes» en febrero de 2008 bajo la dirección del secretario general Sr. Hervé Pinto. El Sr. Pinto es agente titular desde 1990 y desempeña el cargo de jefe de equipo de correo y paquetería en la plataforma de preparación y distribución de correo y paquetería (PPDC) de Fort de France, en Martinica, desde 2004. El Sr. Pinto ha ejercido actividades sindicales en diversas organizaciones (secretario departamental de la FNSA PTT y posteriormente secretario del centro de trabajo en Sud PTT Martinique) antes de ser elegido secretario general de la CDMT-Postes en febrero de 2008.
  2. 486. Las organizaciones querellantes denuncian que, a pesar de que la CDMT fue el segundo sindicato en las elecciones a la Magistratura de Trabajo de Martinica que tuvieron lugar en diciembre de 2008, la dirección de la empresa no consideraba que fuese un sindicato representativo en la empresa y se opuso sistemáticamente a que el Sr. Pinto ejerciera cualquier actividad sindical. Las organizaciones querellantes indican que, mediante la firma del acuerdo marco sobre el ejercicio del derecho sindical de 27 de enero de 2006, la empresa sólo autorizaba el ejercicio de los derechos sindicales a las organizaciones representativas, esto es, aquellas que hubiesen alcanzado por lo menos el 10 por ciento de votos en las elecciones sindicales. Ahora bien, dado que la CDMT-Postes era de reciente constitución, aún no había tenido ocasión de participar en una elección y por consiguiente no gozaba de la prerrogativa de ser representativa en la empresa.
  3. 487. A título de ejemplo, las organizaciones querellantes denuncian que se ha apartado a la CDMT Postes de la primera reunión de la empresa con el conjunto de organizaciones sindicales celebrada después del nombramiento del director departamental. Además, se ha excluido a la organización de la reunión con la directora de La Poste de los territorios de ultramar, que se celebró con ocasión de su visita a Martinica en noviembre de 2008, así como de las negociaciones relativas a la reorganización del lugar de trabajo en el que precisamente trabajaba su secretario general. En respuesta a la solicitud de explicaciones de la CDMT-Postes y a su voluntad de participación, la dirección de la empresa siempre ha aducido que no se puede considerar que se trate de un sindicato representativo y que por consiguiente éste no puede beneficiarse de las ventajas y prerrogativas reconocidas a los sindicatos representativos, como el acceso a las oficinas de la empresa y a los servicios postales. Del mismo modo, después de presentar un preaviso de huelga en diciembre de 2008, la dirección de la empresa comunicó a la organización que se veía obligada a denegar la convocatoria, al emanar ésta de una organización no representativa.
  4. 488. La CDMT-Postes indica que ha presentado sendas demandas ante las instancias administrativas competentes para denunciar la denegación de sus derechos, pero éstas han sido desestimadas por el juez competente del Tribunal Administrativo de Fort-de-France o por la Oficina de Procedimientos Administrativos Abreviados del Consejo de Estado, con motivo de la vigencia del acuerdo marco de 27 de enero de 2006 y apreciando inexistencia de urgencia de adoptar medidas.
  5. 489. No obstante, las organizaciones querellantes indican que, en una importante sentencia de fecha 15 de mayo de 2009, el Consejo de Estado acabó por anular, en su conjunto, el acuerdo marco de 27 de enero de 2006 (CE, 15 de mayo de 2009, Federación CNT PTT). Según las organizaciones querellantes, de esto se deduce que eran ilícitas todas las prohibiciones impuestas por la dirección de la empresa al Sr. Pinto respecto del ejercicio de sus funciones sindicales. En consecuencia, desde el 2 de junio de 2009 la CDMT Postes ha venido pidiendo a la dirección de la empresa que extraiga las consecuencias jurídicas oportunas de la decisión del Consejo de Estado, sin que ésta le haya dado curso. Según las organizaciones querellantes, el conflicto entre la CDMT-Postes y la empresa dio lugar a la adopción de una medida disciplinaria contra el secretario general del sindicato en septiembre de 2009. En octubre de 2009, se le notificó una suspensión de empleo y sueldo durante dos años por razones disciplinarias. El Sr. Pinto, que ya había sido suspendido durante cuatro meses en diciembre de 2008, presentó diversos recursos judiciales contra estas decisiones, en particular la del consejo central de disciplina de la empresa.
  6. 490. A este respecto, las organizaciones querellantes consideran injusta la sanción impuesta al Sr. Pinto, ya que éste se limitaba a ejercer sus funciones sindicales. Recuerdan que en noviembre de 2007 Martinica sufrió un fuerte terremoto que provocó graves daños en determinadas instalaciones de la empresa. Por este motivo, el servicio de la PPDC del Sr. Pinto se trasladó de forma urgente al centro de clasificación postal de Dillon, situado en una zona urbana conflictiva, donde descubrió que las condiciones de trabajo eran sumamente difíciles. En su doble capacidad de supervisor y de responsable sindical, el Sr. Pinto ha advertido en reiteradas ocasiones a sus superiores de las graves insuficiencias existentes en materia de seguridad y salud, solicitando una mejora de las condiciones de trabajo del equipo. Entre enero y diciembre de 2008, envió 29 notas a sus superiores para alertarles de esas deficiencias.
  7. 491. Mientras tanto, las organizaciones querellantes denuncian que, a pesar de la decisión del Consejo de Estado de 15 de mayo de 2009 por la que se anulaba el acuerdo marco de 2006 entre la empresa y las organizaciones sindicales, la dirección de la empresa siguió negándose a reconocer a la CDMT-Postes las mismas facilidades que a las demás organizaciones sindicales presentes en la empresa. En julio de 2012, los diversos recursos presentados contra la posición de la empresa aún no habían sido resueltos.
  8. 492. Por otra parte, las organizaciones querellantes afirman que, en las elecciones a los comités técnicos celebradas en octubre de 2011, la CDMT-Postes tuvo ocasión de demostrar su representatividad al obtener más del 10 por ciento de los votos en dos centros de trabajo (FDF-CTC y FDF PDC1). De ello quedó constancia en las actas de escrutinio. Ahora bien, la dirección de la empresa no interpretó los resultados del mismo modo y sigue sin reconocer la representatividad del sindicato en dichos centros de trabajo. Desde entonces, se ha deteriorado la situación del diálogo social en la empresa. La intersindical de la empresa ha llegado a denunciar «la agresividad, el desprecio, el autoritarismo y las amenazas de la dirección de la empresa» (octubre de 2012).
  9. 493. En lo que atañe al caso del Sr. Pinto, las organizaciones querellantes indicaron que, a raíz de la denuncia que éste presentó por denegación de derechos sindicales, el fiscal inició en mayo de 2010 una instrucción preliminar en la que interrogó a los implicados, y en particular al director de la empresa y su entorno. Sin embargo, según las organizaciones querellantes, hasta la fecha se desconoce el curso dado por la fiscalía a este procedimiento. Las organizaciones querellantes indican que la justicia ha acabado por dar la razón al Sr. Pinto mediante la anulación de la decisión de suspenderle temporalmente de empleo y sueldo durante dos años (sentencia de 14 de noviembre de 2011 del Tribunal Administrativo de Fort-de-France). Sin embargo, la CDMT-Postes denuncia que, después de esta sentencia y de haber sido readmitido, la empresa volvió a suspenderle durante dos años en diciembre de 2011. Además, las organizaciones querellantes lamentan que el Tribunal Administrativo de Apelación de Burdeos rechazara el recurso del Sr. Pinto, en el que pedía que se confirmara la sentencia de primera instancia y se fallara que la sanción estaba motivada por sus actividades sindicales.
  10. 494. Por último, en una comunicación de agosto de 2013, la CDMT-Postes denunciaba el acoso antisindical del que era víctima su secretario general. Tanto es así que, en una manifestación pacífica del sindicato con ocasión de la visita del Primer Ministro (junio de 2013), el Sr. Pinto fue agredido por las fuerzas del orden y citado a comparecer ante el Tribunal Correccional (juzgado de lo penal) en mayo de 2014.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 495. En su comunicación de 11 de agosto de 2010, el Gobierno recuerda que La Poste (en adelante, «la empresa») es, desde el 1.º de enero de 1991, un «operador autónomo de derecho público» bajo la forma jurídica de un establecimiento público industrial y comercial (EPIC), y la empresa y sus filiales constituyen un grupo público que cumple misiones de interés económico general y que ejerce actividades competitivas, y se beneficia del régimen específico previsto por el código de correos y comunicaciones electrónicas. El personal de la empresa está sujeto a un estatuto especial, en virtud de la ley núm. 83-634 de 13 de julio de 1983 relativa a los derechos y obligaciones de los funcionarios, la ley núm. 84-16 de 11 de enero de 1984 sobre las disposiciones estatutarias relativas a la función pública del Estado, y la ley de 20 de mayo de 2005 relativa a la regulación de las actividades postales.
  2. 496. En el ámbito del derecho sindical, la empresa se rige por el decreto núm. 82-447 de 28 de mayo de 1982 sobre el ejercicio del derecho sindical en la función pública. Además, la empresa y varias organizaciones sindicales firmaron, el 27 de enero de 2006, un acuerdo marco por el que se establecían las modalidades del ejercicio de los derechos sindicales y la distribución de los recursos asignados a las organizaciones sindicales representativas. Ahora bien, el Gobierno confirma que este acuerdo marco fue declarado nulo en su totalidad por orden de la jurisdicción administrativa (Consejo de Estado, 15 de mayo de 2009). Por consiguiente, desde entonces se aplica lo dispuesto en el decreto de 1982. Aunque inicialmente las disposiciones de este decreto eran similares a las del Código del Trabajo, la ley de 20 de agosto de 2008 por la que se moderniza el Código del Trabajo introdujo diferencias sustanciales.
  3. 497. El Gobierno recuerda que la libertad sindical está consagrada en la Constitución. Además, conforme al artículo L.2141-4 del Código del Trabajo: «el ejercicio del derecho sindical está reconocido en todas las empresas, dentro del respeto de los derechos y libertades garantizados por la Constitución de la República, en particular la libertad individual del trabajo». El cometido principal de los sindicatos es defender a los trabajadores mediante la acción reivindicativa y por vía judicial, en interés colectivo del sindicato o individual del trabajador. A tenor del artículo L.2142-3 del Código del Trabajo, las comunicaciones sindicales se colocarán libremente en tablones de anuncios exclusivamente reservados para tal fin, independientes de los tablones de anuncios dedicados a las comunicaciones de los delegados del personal y del comité de empresa. Los tablones de anuncios estarán a disposición de cada sección sindical según las modalidades establecidas mediante un acuerdo con el empleador. No hace falta autorización previa para colocar la información, pero se deberá transmitir simultáneamente un ejemplar de las comunicaciones sindicales al empleador (artículo L.2142-3). Las publicaciones y octavillas de carácter sindical se pueden distribuir libremente a los trabajadores de la empresa, dentro del recinto de ésta, en las horas de entrada y salida del trabajo (artículo L.2142-4). Para evitar la discriminación antisindical, el artículo L.1132-1 del Código del Trabajo establece un principio general de no discriminación, que incluye de forma expresa la no discriminación antisindical: «Nadie podrá [...] ser objeto de una medida discriminatoria, directa o indirecta, [...] por sus actividades sindicales o mutualistas [...]». Habida cuenta de que, en virtud del artículo L.1132-4: «será nula toda disposición o medida que se tome respecto de un trabajador y que sea contraria a lo dispuesto en el presente capítulo», las medidas lesivas para un trabajador debido a su actividad sindical quedan sin efecto. De forma complementaria, e1 artículo L.2141-5 del Código del Trabajo consagra el principio de la no discriminación antisindical, que se aplica en dos niveles: desde el punto de vista del trabajador, cuya libertad sindical está protegida frente al poder de dirección del empleador, y desde el punto de vista del sindicato, que no debe sufrir presiones por parte del empleador. Se trata de disposiciones de orden público; toda medida adoptada por el empleador que vulnere este principio se considerará abusiva y entrañará una indemnización por daños y perjuicios (artículo 2141-8). En el artículo L.2146-2 se prevén además sanciones penales en caso de incumplimiento de los artículos L.2141-5 a L.2141 8 del Código del Trabajo sobre la discriminación relacionada con el ejercicio de los derechos sindicales.
  4. 498. El Gobierno recuerda asimismo que, según la ley, nadie puede ser objeto de discriminación en el empleo a causa de su afiliación o sus actividades sindicales legítimas, ya sean presentes o pasadas. Del mismo modo, nadie puede ser despedido ni ser objeto de medidas perjudiciales en el empleo con motivo de su afiliación sindical o del ejercicio de actividades sindicales legítimas. Según el artículo L.1134-1 del Código del Trabajo, corresponde al trabajador presentar al juez «los elementos de hecho de los que se desprenda la existencia de una discriminación directa o indirecta» y, a la vista de estos elementos, incumbe al empleador «demostrar que su decisión está justificada por elementos objetivos ajenos a toda discriminación». El juez dictará sentencia después de haber tomado todas las medidas de instrucción que considere necesarias. Por último, según el artículo L.2141-5 del Código del Trabajo, el empleador tiene prohibido tomar medidas disciplinarias atendiendo a la afiliación sindical de los trabajadores. La sanción correspondiente consiste en la anulación de la medida y en la reparación de los perjuicios causados. Los trabajadores, miembros de los sindicatos y antiguos responsables sindicales gozan de protección frente a los actos de discriminación antisindical, y los representantes sindicales en el cargo se benefician además de una protección especial reforzada.
  5. 499. El Código del Trabajo define en sus artículos L.2121-1 y siguientes la representatividad de los sindicatos. Otorga determinadas prerrogativas adicionales a los sindicatos representativos, que están facultados por ejemplo para celebrar convenios y acuerdos colectivos (artículo L.2231-1) y son los únicos que pueden convocar una huelga en los servicios públicos.
  6. 500. El Gobierno constata que, en las observaciones de la CDMT-Postes, ésta se pregunta sobre la posibilidad de que una organización sindical legalmente constituida logre ser representativa si se le prohíben «la libertad de propaganda, la libertad de defender a los trabajadores que se han afiliado a ella, la libertad de realizar acciones sindicales» a fin de que los trabajadores conozcan mejor la organización. A este respecto, el artículo 3 del decreto núm. 82-447 de 28 de mayo de 1982 impone a la administración que «ponga a disposición de las organizaciones sindicales más representativas en el centro de trabajo correspondiente, que cuente con una sección sindical, un local común para las diversas organizaciones cuando la plantilla de un servicio o de un grupo de servicios [...] supere los 50 agentes. En la medida de lo posible, la administración deberá proporcionar un local distinto a cada una de estas organizaciones [...]. Los locales puestos a disposición de las organizaciones sindicales deberán estar dotados del material necesario para el ejercicio de la actividad sindical [...]». Además, conforme al artículo 8 del decreto de 1982, «la publicación de documentos de origen sindical se llevará a cabo en tablones de anuncios reservados para tal fin y dispuestos de manera que se garantice la conservación de los documentos. Estos tablones de anuncios deberán estar situados en locales de fácil acceso para el personal, pero a los cuales el público no suela tener acceso».
  7. 501. Según su análisis, la dirección de la empresa aplicaba el Código del Trabajo en materia de derecho sindical a través del acuerdo marco de 2006, ahora obsoleto, y sólo reconocía a los sindicatos representativos el conjunto de prerrogativas del derecho sindical. Según el Gobierno, aunque la CDMT-Postes no es un sindicato representativo en la empresa, tiene derecho a hacer campaña y difundir documentos de naturaleza sindical. Ese derecho de comunicación se inscribe en el marco de su actividad y en el de la libertad sindical, según ha confirmado el Consejo de Estado en su decisión de 15 de mayo de 2009. El Gobierno considera que la empresa ha decidido asegurar el cumplimiento de las disposiciones vigentes.
  8. 502. En lo que atañe a la capacidad del sindicato querellante de participar en las elecciones a pesar de su falta de representatividad, el Gobierno recuerda que, a tenor del artículo 9 bis de la ley núm. 83-634 de 13 de julio de 1983: «Tienen la consideración de representantes del conjunto del personal sujeto a las disposiciones de la presente ley los sindicatos o uniones de sindicatos de funcionarios que: 1) dispongan de un representante al menos en cada uno de los consejos superiores [...]; 2) obtengan al menos el 10 por ciento de todos los votos válidos emitidos en elecciones [...]». Además, en virtud del artículo 14 de la ley núm. 84 16 de 11 de enero de 1984, se consideran representativas las organizaciones afiliadas a las organizaciones anteriormente definidas, así como aquellas que cumplan lo dispuesto en el artículo L.2121-1 del Código del Trabajo.
  9. 503. El Gobierno añade que el proyecto de ley relativo a la renovación del diálogo social en la función pública es muy similar a la ley núm. 2008-789 de 20 de agosto de 2008 aplicable al sector privado. En él se recogen los objetivos y compromisos anteriormente citados, al tiempo que se amplían las condiciones de acceso a las elecciones y se dejan de aplicar determinados criterios de representatividad o de presunción de representatividad para la presentación de listas. Por lo tanto, se podrán presentar a las elecciones sindicales todos los sindicatos que, en la administración pública en la que éstas se organicen, estén legalmente constituidos desde hace por lo menos dos años y satisfagan los criterios de respeto de los valores republicanos y de independencia. Estas nuevas normas de acceso a las elecciones se aplican a todas las elecciones sindicales en la función pública.
  10. 504. Por último, el Gobierno destaca que los derechos reconocidos a una organización sindical legalmente constituida no deben confundirse con las prerrogativas dimanantes de la representatividad. Por un lado, la falta de representatividad de un sindicato no cuestiona en modo alguno su existencia ni los derechos derivados de ella, y por otro la representatividad de un sindicato se considera una aptitud y no un derecho.
  11. 505. En lo referente al dispositivo aplicable al personal de la empresa, se ha adoptado la Ley núm. 2010-751 sobre la Renovación del Diálogo Social, de 5 de julio de 2010, que comprende diversas disposiciones relativas a la administración pública. Esta ley contempla: i) el desarrollo del diálogo social nacional en la función pública, una ampliación de los temas que pueden ser objeto de negociación, la redefinición de las modalidades de acceso a las elecciones sindicales y la eliminación de la condición relativa a la representatividad previa de los sindicatos; ii) la creación de un «Consejo Superior de la Función Pública», una nueva instancia consultiva común para los tres sectores de la administración pública; iii) garantías de carrera para los representantes sindicales (las competencias que adquieran durante el ejercicio del mandato sindical se tendrán en cuenta a efectos de la experiencia profesional). El Gobierno subraya que la ley núm. 2010-751 de 5 de julio de 2010 ofrece nuevos derechos y garantías adicionales para el ejercicio de los derechos sindicales en el sector público, y proporciona una protección complementaria frente al riesgo de discriminación antisindical.
  12. 506. El Gobierno recuerda que, a raíz de la decisión del Consejo de Estado de 15 de mayo de 2009, se han reforzado los derechos de la CDMT-Postes de conformidad con lo dispuesto en el decreto núm. 82-447 de 28 de mayo de 1982. En un correo de 30 de julio de 2009, la dirección de la empresa informó al sindicato querellante que procedería a aplicar plenamente esa decisión. El Gobierno no tiene conocimiento de ningún elemento que permita afirmar que La Poste no hubiera respetado su compromiso de cumplir con las disposiciones legales y las decisiones judiciales al respecto.
  13. 507. El Gobierno observa que la organización querellante ha ejercido su derecho al recurso jurisdiccional con respecto a las decisiones de carácter administrativo ante la jurisdicción administrativa de primera instancia (tribunal administrativo), de apelación (tribunal administrativo de apelación) y de casación (Consejo de Estado). La imparcialidad de la justicia no puede verse desvirtuada. Desde la decisión del Consejo de Estado de 15 de mayo de 2009, diversas decisiones judiciales de 2009 y 2010 han rechazado las pretensiones de la CDMT-Postes. Paralelamente, el Sr. Pinto ha entablado numerosos procedimientos sobre su caso. El 13 de enero de 2010, el Tribunal Administrativo de Fort de-France desestimó la solicitud de procedimiento abreviado presentada por el Sr. Pinto, considerando que no se cumplía la condición de urgencia de conformidad con el artículo L.521-1 del Código Contencioso Administrativo. Además, la Alta Autoridad de Lucha contra la Discriminación y por la Igualdad (HALDE), una instancia administrativa independiente ante la que se personó el Sr. Pinto, decidió cerrar el caso y así se lo comunicó a la CDMT-Postes en un correo de 5 de marzo de 2010, al no considerar establecidos los hechos de discriminación antisindical alegados. Por último, el 11 de mayo de 2010 el Tribunal Administrativo de Apelación de Burdeos rechazó la solicitud del Sr. Pinto relativa a la anulación de la sentencia del Tribunal Administrativo de Fort de France de 5 de febrero de 2009, por la que se desestimaban sus demandas contra las dos decisiones de sanciones disciplinarias que se le habían impuesto.
  14. 508. Para concluir, el Gobierno considera que su arsenal jurídico es suficiente para dar cumplimiento a las normas de la Organización Internacional del Trabajo y para poner fin a toda situación que pudiera considerarse discriminatoria o que restrinja la libertad sindical.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 509. El Comité toma nota de que la queja se refiere a los alegatos relativos a la negativa de la dirección de la empresa La Poste (en adelante, «la empresa») de reconocer la representatividad de la CDMT-Postes y de que ésta pueda ejercer sus actividades en la empresa, así como a las alegaciones de discriminación antisindical contra su secretario general.
  2. 510. Respecto de la negativa de la dirección de la empresa a reconocer la representatividad de la CDMT-Postes y a que ésta pueda ejercer sus actividades en la empresa, el Comité observa que, según las organizaciones querellantes, el Sindicato CDMT-PTT existía en la empresa desde 1979, y se reconstituyó con el nombre «CDMT-Postes» en febrero de 2008 bajo la dirección del secretario general Sr. Hervé Pinto. El Comité toma nota de que, mediante la firma del acuerdo marco sobre el ejercicio del derecho sindical de 27 de enero de 2006, la empresa sólo autorizaba el ejercicio de los derechos sindicales a las organizaciones representativas, esto es, aquellas que hubiesen alcanzado por lo menos el 10 por ciento de votos en las elecciones sindicales. Ahora bien, la CDMT-Postes se había reconstituido recientemente y no había tenido ocasión de participar en ninguna elección, por lo que no podía ampararse en la condición de organización representativa dentro de la empresa. Por consiguiente, la CDMT-Postes denuncia que se le ha mantenido al margen de las reuniones celebradas entre la dirección y los interlocutores sociales, así como de las reuniones de organización. En respuesta a su solicitud de explicaciones, la dirección de la empresa adujo sistemáticamente que no se podía considerar que se trataba de un sindicato representativo, y que por consiguiente no podía beneficiarse de las ventajas y prerrogativas reconocidas a dichos sindicatos, en particular el acceso a las oficinas de la empresa y a los servicios postales.
  3. 511. El Comité observa que el sindicato ha interpuesto demandas ante las instancias administrativas (juez competente del Tribunal Administrativo de Fort-de-France y Oficina de Procedimientos Administrativos Abreviados del Consejo de Estado), que las desestimaron con motivo de la vigencia del acuerdo marco de 27 de enero de 2006 y apreciando inexistencia de urgencia de adoptar medidas. No obstante, el Comité observa que, en su sentencia de 15 de mayo de 2009, el Consejo de Estado acabó por anular, en su conjunto, el acuerdo marco de 27 de enero de 2006 (CE, 15 de mayo de 2009, Federación CNT PTT). El Comité toma nota de que, según las organizaciones querellantes, la CDMT Postes ha venido pidiendo a la dirección de la empresa que extraiga las consecuencias jurídicas oportunas de la decisión del Consejo de Estado, sin que ésta le haya dado curso.
  4. 512. El Comité toma nota además de que, según el Gobierno, la empresa se rige por el decreto núm. 82-447 de 28 de mayo de 1982 sobre el ejercicio del derecho sindical en la función pública. Además, la empresa y diversas organizaciones sindicales firmaron, el 27 de enero de 2006, un acuerdo marco por el que se establecían las modalidades del ejercicio de los derechos sindicales y la distribución de los recursos asignados a las organizaciones sindicales representativas. Sin embargo, el Gobierno confirma que este acuerdo marco fue declarado nulo en su totalidad por sentencia del Consejo de Estado de 15 de mayo de 2009. Desde entonces, el dispositivo aplicable al personal de la empresa es la Ley núm. 2010-751 sobre la Renovación del Diálogo Social, de 5 de julio de 2010. Esta ley ofrece nuevos derechos y garantías adicionales para el ejercicio de los derechos sindicales en el sector público, y proporciona una protección complementaria frente al riesgo de discriminación antisindical.
  5. 513. Por último, el Comité toma nota de que el Gobierno destaca que los derechos reconocidos a una organización sindical legalmente constituida no deben confundirse con las prerrogativas dimanantes de la representatividad. Por un lado, la falta de representatividad de un sindicato no cuestiona en modo alguno su existencia ni los derechos derivados de ella, y por otro la representatividad de un sindicato se considera una aptitud y no un derecho.
  6. 514. Si bien acoge favorablemente la posición del Gobierno y el nuevo marco que regula a partir de ahora las actividades de los sindicatos en la empresa, el Comité observa no obstante que las organizaciones querellantes siguen denunciando, tres años después y con documentos que así lo demuestran, que la empresa sigue obstaculizando el libre ejercicio de las actividades sindicales de la CDMT-Postes. El Comité recuerda que, en lo que se refiere a las facilidades que deben concederse a los representantes de los trabajadores, en el Convenio núm. 135 (que Francia ha ratificado) se pide a los Estados Miembros ratificantes que proporcionen facilidades apropiadas en la empresa para permitir a los representantes de los trabajadores el desempeño rápido y eficaz de sus funciones, y de manera que no se perjudique el funcionamiento eficaz de la empresa interesada. A este respecto, los representantes de los trabajadores deberían ser autorizados a entrar en todos los lugares de trabajo de la empresa, cuando ello sea necesario para permitirles desempeñar sus funciones de representación. Los representantes sindicales que no están empleados en la empresa pero cuyo sindicato tiene miembros empleados en ella deberían gozar del derecho de acceso a la empresa. El otorgamiento de dichas facilidades no debería afectar el funcionamiento eficaz de la empresa [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafos 1098, 1104 y 1105]. Por otra parte, la concesión de facilidades a los representantes de los trabajadores también puede incluir, entre otras cosas, la concesión de tiempo libre. Por consiguiente, el Comité insta al Gobierno a que, de conformidad con la reglamentación vigente, se asegure de que la CDMT-Postes cuente con las mismas facilidades que las demás organizaciones sindicales legalmente constituidas, en particular la libertad de acceso a los locales y a sus miembros y la libertad para organizar reuniones. El Comité pide al Gobierno que comunique sus observaciones en relación con el alegato según el cual la empresa obstaculiza el libre ejercicio de las actividades de la CDMT-Postes.
  7. 515. El Comité toma nota de los alegatos de la organización querellante respecto de las elecciones a los comités técnicos celebradas en octubre de 2011, en las que la CDMT Postes obtuvo más del 10 por ciento de los votos en dos centros de trabajo (FDF CTC y FDF PDC1), así como de la negativa de la dirección a reconocer la representatividad del sindicato en esos centros de trabajo. El Comité constata que, según las actas de escrutinio comunicadas por la organización querellante, la lista común CDMT-Postes/FNSA-PTT obtuvo dos representantes (de un total de 47 repartidos en diez listas). Además, el Comité toma nota de las protestas de la CDMT-Postes con motivo de la modalidad de distribución de los puestos electos y pide al Gobierno que indique si la CDMT-Postes tiene la posibilidad de participar en las reuniones de los comités técnicos en los centros de trabajo en los que ha obtenido la representatividad requerida por el voto de los trabajadores.
  8. 516. En cuanto a los alegatos de discriminación antisindical contra el secretario general de la CDMT-Postes, el Comité toma nota de que las organizaciones querellantes indican que éste advirtió a sus superiores, en su doble capacidad de supervisor y de responsable sindical, de la necesidad de mejorar la seguridad y salud en su lugar de trabajo. El Comité observa que, en sus argumentaciones ante los consejos de disciplina y las instancias jurisdiccionales, el Sr. Pinto siempre ha denunciado haber sido objeto de sanciones con motivo de sus actividades sindicales y por consiguiente ha rechazado sistemáticamente los motivos invocados sobre su comportamiento con sus colaboradores y superiores.
  9. 517. El Comité toma nota de que una sentencia del Tribunal Administrativo de Fort-de-France de 14 de noviembre de 2011, anuló la decisión de suspensión de empleo temporal del Sr. Pinto dictada por el consejo central de disciplina. El Comité observa que el Sr. Pinto recurrió esta sentencia ante el Tribunal Administrativo de Apelación de Burdeos para confirmar la sentencia de primera instancia, pero también porque considera que los hechos que se le imputan no están establecidos. El Comité toma nota de que el Tribunal Administrativo de Apelación confirmó la sentencia de primera instancia invalidando la decisión del consejo de disciplina por motivos de forma. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Apelación se negó a pronunciarse sobre si el Sr. Pinto había sido sancionado por el ejercicio de sus actividades sindicales, considerando que no le correspondía examinar si los hechos imputados habían sido probados.
  10. 518. El Comité toma nota de las observaciones del Gobierno, según las cuales el Sr. Pinto ha entablado numerosos procedimientos sobre su caso. La Alta Autoridad de Lucha contra la Discriminación y por la Igualdad (HALDE), una instancia administrativa independiente ante la que se personó el Sr. Pinto, decidió cerrar el caso y así se lo comunicó a la CDMT Postes en un correo de 5 de marzo de 2010, al no considerar establecidos los hechos de discriminación antisindical alegados. Por último, el 11 de mayo de 2010 el Tribunal Administrativo de Apelación de Burdeos rechazó la solicitud del Sr. Pinto relativa a la anulación de la sentencia del Tribunal Administrativo de Fort-de-France de 5 de febrero de 2009, por la que se desestimaban sus demandas contra las dos decisiones de sanciones disciplinarias que se le habían impuesto.
  11. 519. Por otra parte, el Comité lamenta que en diciembre de 2011, después de haber readmitido al Sr. Pinto, la empresa volviera a suspenderle durante dos años. Al tiempo que observa que, dadas las circunstancias, una decisión de esta naturaleza tomada tan rápidamente no contribuye a instaurar relaciones armoniosas en la empresa, el Comité toma nota de los motivos aducidos para justificar dicha decisión, que retoman de forma íntegra los argumentos de la anterior suspensión, esto es, el comportamiento inadecuado del Sr. Pinto en el ejercicio de sus funciones.
  12. 520. De un modo más general, el Comité toma nota de la abundante información que le ha sido sometida en relación con las medidas disciplinarias adoptadas contra el Sr. Pinto. Los intercambios de notas en la empresa entre el Sr. Pinto y sus superiores ponen de manifiesto las dificultades existentes para comunicarse con serenidad; las evaluaciones de los superiores de la labor de supervisión del Sr. Pinto se centran en sus tareas y en los incumplimientos registrados, y no hacen referencia alguna a su cargo sindical, excepto en una ocasión; los debates en el consejo central de disciplina de septiembre de 2008 ponen de relieve sin embargo que los representantes del personal y la empresa tenían opiniones divergentes sobre el vínculo entre las sanciones y su función sindical, pero la mayoría considera que el Sr. Pinto debe hacer un esfuerzo en su relación con su entorno de trabajo; el Sr. Pinto se ha personado ante múltiples jurisdicciones y órganos de apelación, si bien ninguna de estas instancias ha considerado que su actividad sindical era el motivo de las sanciones impuestas; y la HALDE ha desestimado su recurso. En consecuencia, el Comité no puede concluir, a raíz de estas constataciones, que el Sr. Pinto haya sido víctima de medidas disciplinarias debido al ejercicio de sus actividades sindicales.
  13. 521. Por último, el Comité toma nota con preocupación de los recientes alegatos relativos a la intervención violenta de las fuerzas del orden en junio de 2013 durante una manifestación pacífica de la CDMT-Postes con ocasión de la visita del Primer Ministro y de la agresión que habría sufrido el Sr. Pinto. El Comité pide al Gobierno que le facilite información al respecto.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 522. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité insta al Gobierno a que, de conformidad con la reglamentación vigente, se asegure de que la CDMT-Postes cuente con las mismas facilidades que las demás organizaciones sindicales legalmente constituidas, en particular la libertad de acceso a los locales y a sus miembros y la libertad para organizar reuniones. El Comité pide al Gobierno que comunique sus observaciones en relación con el alegato según el cual la empresa obstaculiza el libre ejercicio de las actividades de la CDMT-Postes;
    • b) en lo que respeta al reconocimiento de la representatividad sindical obtenida en virtud de las elecciones realizadas en octubre de 2011 en los comités técnicos, el Comité pide al Gobierno que indique si la CDMT-Postes tiene la posibilidad de participar en las reuniones de los comités técnicos en los centros de trabajo en los que ha obtenido la representatividad requerida por el voto de los trabajadores, y
    • c) el Comité pide al Gobierno que le facilite información respecto de los alegatos de agresión al secretario general de la CDMT-Postes durante una manifestación pacífica en junio de 2013.
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