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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 371, Mars 2014

Cas no 3037 (Philippines) - Date de la plainte: 17-JUIN -13 - Clos

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Alegatos: la organización querellante alega que la anulación de los resultados de las elecciones de sus dirigentes por parte del Gobierno constituye una injerencia en el derecho de los trabajadores a elegir libremente a sus representantes

  1. 766. La queja figura en una comunicación del Congreso de Sindicatos de Filipinas (TUCP) de fecha 17 de junio de 2013.
  2. 767. El Gobierno envió sus observaciones a los alegatos en una comunicación de fecha 1.º de octubre de 2013.
  3. 768. Filipinas ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 769. En su comunicación de fecha 17 de junio de 2013, la organización querellante alega que la anulación de los resultados de las elecciones de sus dirigentes por parte del Gobierno constituye una injerencia en el derecho de los trabajadores a elegir libremente a sus representantes.
  2. 770. La organización querellante indica que el TUCP es una central sindical legítima que fue registrada de conformidad con los requisitos establecidos en el Código del Trabajo, y que sus estatutos han sido respetados por los anteriores gobiernos de Filipinas, así como por la CIOSL (ahora CSI) desde que se afilió a esta organización hace más de treinta años.
  3. 771. Según la organización querellante, el presidente del TUCP, Sr. Demócrito T. Mendoza, de 90 años de edad, presentó, el 19 de octubre de 2011, una carta de renuncia dirigida a la junta directiva del TUCP declarando que renunciaba al cargo de presidente del TUCP a partir del 1.º de noviembre de 2011. Del 19 de octubre al 1.º de noviembre de 2011, el entonces secretario general del TUCP, Sr. Ernesto F. Herrera, solicitó en repetidas oportunidades al Sr. Mendoza que reconsiderara su posición y retirara su renuncia, pero éste se negó a hacerlo reiterando que su decisión era deliberada, voluntaria y definitiva. El Sr. Herrera comunicó este hecho el 29 de octubre de 2011 en ocasión de una reunión de dirigentes del TUCP, que contó con la presencia de los vicepresidentes del TUCP, Sres. Victorino Balais, Zoilo Dela Cruz (también tesorero del TUCP), Alejandro C. Villaviza (también consejero jurídico del TUCP), y del Sr. Arnel Dolendo miembro de la junta directiva del TUCP y de la Organización General de Trabajadores del Comercio de Filipinas (PTGWO-TUCP). Al 1.º de noviembre de 2011, la junta directiva del TUCP no había recibido ninguna carta del Sr. Mendoza que indicara que retiraba su renuncia. En consecuencia, su renuncia entró en vigor.
  4. 772. La organización querellante señala que, el 9 de noviembre de 2011, la junta directiva que se reunió a solicitud del Sr. Herrera, recibió una copia de la carta de renuncia del Sr. Mendoza, tomó nota de la renuncia, la aceptó y la aprobó. El Sr. Herrera solicitó también el dictamen jurídico del vicepresidente y consejero jurídico del TUCP, Sr. Alejandro C. Villaviza, según el cual: i) correspondía considerar que el Sr. Mendoza había renunciado efectivamente a su cargo el 1.º de noviembre de 2011, en vista de que no se había recibido una carta que se refiriera a su carta de renuncia; ii) la junta directiva aceptó la dimisión del Sr. Mendoza y como un gesto de reconocimiento a sus servicios pasados, aprobó la resolución por la que se creaba el cargo de presidente emérito (patrocinado por el tesorero nacional del TUCP, Sr. Zoilo Dela Cruz), y iii) de conformidad con el apartado 2 del párrafo 9 del artículo X de los estatutos del TUCP, de 4 de junio de 1986, modificados el 14 de diciembre de 2007, el Sr. Herrera, secretario general del TUCP, sucede al Sr. Mendoza en calidad de presidente del TUCP a partir del 2 de noviembre de 2011 y cumplirá esa función durante el período que aún quede del mandato del Sr. Mendoza.
  5. 773. La organización querellante afirma que, el 10 de noviembre de 2011, el Sr. Herrera prestó juramento de su cargo como presidente de conformidad con los estatutos del TUCP, ante el alcalde, a efectos de asumir las responsabilidades previstas en los estatutos del TUCP, así como de aplicar las decisiones de la junta directiva del TUCP adoptadas durante la reunión que tuvo lugar el 9 de noviembre de 2011. Seguidamente, el Sr. Herrera comenzó a ejercer sus funciones como presidente del TUCP. Inmediatamente después del 1.º de noviembre de 2011, hizo nombramientos y firmó contratos con varias federaciones y organizaciones sindicales internacionales en calidad de nuevo presidente del TUCP, lo que abarcaba varios proyectos. Todos los dirigentes con cargos electivos y el personal profesional del TUCP lo apoyaron y reconocieron al Sr. Herrera como nuevo presidente del TUCP.
  6. 774. La organización querellante también indica que, el 18 de noviembre de 2011, el Sr. Herrera, en su calidad de nuevo presidente del TUCP, organizó una reunión extraordinaria del consejo general del TUCP a las 13 horas en la sede del TUCP. El Sr. Mendoza, pretendiendo seguir siendo presidente del TUCP, y después de enterarse de que el Sr. Herrera había convocado una reunión a las 13 horas, organizó también una reunión del consejo general en la misma fecha, 18 de noviembre de 2011, pero a las 10 horas, también en la sede del TUCP. Sólo acudieron a la reunión convocada por el Sr. Mendoza los representantes del sindicato Associated Labor Union (ALU) en el consejo general y otros dos representantes de la federación. Al no haber quórum, se quedaron en la sala de reuniones para la reunión posterior convocada por el Sr. Herrera. A las 13 horas llegaron más miembros del consejo general. Los recién llegados formaban quórum por sí mismos, incluso sin contar con las personas que habían asistido a la reunión convocada por el Sr. Mendoza. Esto dio lugar a algunos enfrentamientos verbales cuando el Sr. Herrera llegó y asumió la presidencia. El Sr. Villaviza declaró que estaba allí para asistir a la reunión convocada por el Sr. Herrera como presidente legítimo del TUCP, y que, en vista de que el Sr. Mendoza había renunciado, no lo reconocía más como presidente del TUCP. Además, recordó que el Sr. Herrera había asumido el cargo de presidente de conformidad con los estatutos del TUCP, ya que no quería comportarse como una persona irresponsable al no asumir el cargo vacante y las correspondientes responsabilidades. El Sr. Mendoza presentó el manifiesto de apoyo en el que se le pedía que siguiera asumiendo el cargo de presidente del TUCP, firmado únicamente por los dirigentes de su federación (ALU), ya que otros dos dirigentes, el tesorero del TUCP, Sr. Zoilo Dela Cruz, y el Sr. Roy Seneres, habían retirado sus firmas. La reunión tomó un giro violento cuando uno de los hijos del Sr. Mendoza, Sr. Michael Mendoza, vicepresidente del ALU, profirió amenazas de muerte contra el Sr. Villaviza.
  7. 775. Según la organización querellante, la Sra. Milagros Ogalinda expresó profunda tristeza por la forma en que el Sr. Mendoza había cuestionado la lealtad expresada. El Sr. Villaviza añadió que era leal a la organización y a sus estatutos. El Sr. Mendoza explicó que el motivo de su renuncia era comprobar la lealtad de los miembros hacia él y expresar su disgusto y frustración respecto del Sr. Cedric Bagtas, secretario general adjunto. El Sr. Gilbert Lorenzo y varios otros miembros del consejo general propusieron que el Sr. Mendoza y el Sr. Herrera se reunieran por su cuenta para resolver el problema, dejando de lado los tecnicismos jurídicos. La Sra. Susanita Tesiorna subrayó la supremacía de los estatutos en lo que respectaba a la resolución de los conflictos que se plantearan en el marco de la organización. La propuesta fue aceptada y se acordó que, si no se alcanzaba un acuerdo amistoso, se tomaría una decisión de conformidad con las disposiciones de los estatutos del TUCP. El 23 de enero de 2012, el Sr. Herrera invitó al Sr. Mendoza a cenar en reunión privada a fin de resolver la cuestión pendiente, pero no se alcanzó un acuerdo amistoso. El Sr. Mendoza, en esta oportunidad, no aceptó el cargo de presidente emérito.
  8. 776. La organización querellante declara además que, el 24 de enero de 2012, el Sr. Mendoza convocó una reunión de su grupo compuesto de 11 federaciones (siete sindicatos del ALU y otros cuatro sindicatos). En esa ocasión, el Sr. Victorino Balais, vicepresidente del TUCP, fue nombrado secretario general. La organización querellante subraya que: i) la reunión no tenía validez puesto que el Sr. Mendoza no tenía autoridad para convocar una reunión, y ii) la elección del secretario general no tenía validez, ya que no figuraba en el orden del día y no había quórum. Por otra parte, si el Sr. Mendoza era todavía presidente, el cargo de secretario general no podía estar vacante. El 25 de enero de 2012, el grupo del Sr. Mendoza ocupó físicamente la sede central del TUCP, presuntamente por orden del Sr. Mendoza. El personal de la oficina fue objeto de presiones a fin de que abandonara el local sin darle siquiera tiempo suficiente para recoger sus pertenencias personales. El Sr. Herrera, los vicepresidentes del TUCP, los Sres. Robert Flores y Villaviza, y algunos miembros del personal fueron al TUCP para asegurarse de que el personal y los bienes estaban a salvo. Solicitaron la ayuda de cuatro policías de Quezon City. Delante de la puerta cerrada estaban cerca de 25 personas en alerta total, lideradas por los Sres. Michael Mendoza, Cecilio Seno, Jr., y el congresista Raymond Mendoza. Después de una hora de negociaciones pacíficas y de la presencia de la policía, el grupo del Sr. Herrera no fue autorizado a entrar en el recinto y abandonó el lugar pacíficamente, a fin de evitar posibles actos de violencia. El 26 de enero de 2012, el grupo del Sr. Mendoza realizó una conferencia de prensa y emitió un comunicado de prensa que contenía acusaciones infundadas y graves contra el Sr. Herrera y su grupo. El Sr. Herrera también realizó una conferencia de prensa y emitió un comunicado de prensa anunciando su sucesión al cargo de presidente del TUCP tras la dimisión del Sr. Mendoza que había sido aceptada por unanimidad por la junta directiva del TUCP, y comunicó a la opinión pública que el TUCP se proponía reemplazar al Sr. Raymond Mendoza en la lista de representantes del partido del TUCP dado que se había perdido la confianza de éste pues pesaban sobre el Sr. Raymond Mendoza graves acusaciones de haber realizado negociaciones en provecho propio.
  9. 777. Asimismo, la organización querellante indica que, el 27 de enero de 2012, el Sr. Herrera convocó una reunión del consejo general. El consejo: i) reafirmó que el Sr. Mendoza había renunciado como presidente del TUCP a partir del 1.º de noviembre de 2011; ii) confirmó la decisión de la junta directiva del TUCP por la que se aprobaba dicha renuncia; iii) confirmó la sucesión del antiguo secretario general del TUCP, Sr. Ernesto F. Herrera como presidente del TUCP, de conformidad con los estatutos y los reglamentos del TUCP; iv) condenó la ocupación ilegal de los locales del TUCP por el grupo del Sr. Mendoza y el saqueo de los bienes del TUCP, y v) celebró la nueva afiliación de tres federaciones, la Unión Nacional de Empleados Bancarios (NUBE-UNI), el Sindicato Nacional del Trabajo (NLU) y la Asociación de Sindicatos Libres de Filipinas (PAFLU), que se habían mantenido al margen durante años debido al comportamiento antidemocrático de la administración anterior, y la proyectada afiliación formal de VOICE (para el sector de los centros de atención telefónica) y de la Organización de Docentes de Filipinas para el Sector Público (TOPPS). El 16 de febrero de 2012, el Sr. Herrera se reunió con el secretario y el subsecretario del DOLE y reiteró que, de conformidad con los estatutos, el Sr. Mendoza había dejado de ser presidente a partir del 1.º noviembre de 2011, lo que fue confirmado el 9 de noviembre de 2011 por el junta directiva, y que él (Sr. Herrera) era el nuevo presidente y que el único puesto vacante era el de secretario general. El secretario del DOLE expresó la esperanza de que la crisis se resolviera de manera amistosa y alentó la celebración de una asamblea general a fin de tratar esta cuestión.
  10. 778. Por otra parte, la organización querellante afirma que, el 7 de marzo de 2012, en la reunión conjunta del consejo general y de la junta directiva se aprobaron, entre otras, las siguientes decisiones: i) celebrar una convención extraordinaria del TUCP el 16 de marzo de 2012, a efectos de modificar los estatutos y considerar otros asuntos relativos a la crisis que aquejaba al TUCP; ii) proponer modificaciones de los estatutos del TUCP, y iii) suspender preventivamente a los sindicatos que apoyaban al Sr. Mendoza. Seguidamente, el 9 de marzo de 2012 se remitieron comunicaciones formales a los afiliados para invitarlos a asistir a la reunión previa a la convención. La dirigencia de la convención extraordinaria del TUCP estableció la Comisión de Verificación de Poderes, presidida por el Sr. Zoilo Dela Cruz, y la Comisión de Enmiendas Constitucionales, Mociones y Resoluciones, presidida por el Sr. Villaviza.
  11. 779. Según la organización querellante, la convención extraordinaria del TUCP tuvo lugar el 16 de marzo de 2012, con la participación de 350 delegados en representación de las 16 federaciones fundadoras del TUCP, diez federaciones que retomaban su afiliación y varias nuevas federaciones. La Federación de Trabajadores Libres, otros sindicatos, la Confederación de Empleadores de Filipinas, las organizaciones internacionales, los medios de comunicación y otras organizaciones asistieron en calidad de observadores. El secretario general de la Confederación Sindical Internacional de la región de Asia y el Pacífico (CSI-AP) apoyó la sucesión estatutaria del Sr. Herrera a la presidencia del TUCP; otras federaciones internacionales y sindicatos extranjeros también respaldaron esa sucesión y, posteriormente, el secretario general de la CSI le envió un mensaje de felicitaciones. La convención adoptó por unanimidad las siguientes decisiones: i) la resolución del consejo general por la que se autorizaba la celebración de una convención extraordinaria; ii) la modificación de los estatutos del TUCP (lo que comprendía la creación de una junta de relaciones interiores y de bienestar a fin de abordar cuestiones tales como la ocupación de sindicatos, los conflictos entre sindicatos o entre afiliados, las violaciones de los estatutos del TUCP y otros asuntos relacionados con el comportamiento ético de cualquier sindicato o de sus dirigentes; la limitación de la duración del mandato del presidente, el secretario general y el tesorero a un solo mandato, con la posibilidad de una única reelección; la expulsión de dirigentes sindicales como una posible sanción por actos contrarios a los intereses de la organización, en lugar de la expulsión de la organización afiliada; la denegación de la división de las organizaciones afiliadas hecha con el propósito de obtener puestos adicionales en el mecanismo de votación de la organización, y la prohibición de que un dirigente de la federación representara a más de un sindicato en la convención), y iii) la prohibición definitiva de que los Sres. Mendoza, Victorino Balais, Arnel Dolendo, Raymond Mendoza, Michael Mendoza y Gilbert Lorenzo ocuparan cargos en la dirigencia del TUCP. El Sr. Herrera y el Sr. Dela Cruz fueron reelegidos por la convención como presidente y tesorero, respectivamente, mientras que el Sr. José P. Umali, Jr. fue elegido como nuevo secretario general, el Sr. Cedric Bagtas como secretario general adjunto y la Sra. Milagros Ogalinda como tesorera adjunta. Las siguientes personas fueron elegidas a los efectos de formar parte de la junta directiva del TUCP que contaba con 23 miembros: Susanita G. Tesiorna; Roberto Flores, Gorge Alegarbes; Temístocles Dejon; Arturo Basea; Jesús B. Villamor; David Diwa; Roy Seneres; Eleuterio Tuazón; Alejandro C. Villaviza; y Milagros C. Ogalinda. Los documentos correspondientes se presentaron seguidamente a la Oficina de Relaciones Laborales del Departamento de Trabajo y Empleo (BLR-DOLE) a fin de reflejar los cambios de la composición de la junta directiva, así como también las enmiendas a los estatutos del TUCP.
  12. 780. La organización querellante indica que, en abril de 2012, la BLR-DOLE inició de oficio el caso caratulado BLR-O-TR-21-4-27-12, titulado «Conflicto sindical interno en el Congreso de Sindicatos de Filipinas (TUCP)». Esto se hizo a pesar de la celebración de la convención extraordinaria del TUCP y de la elección de las nuevas autoridades del TUCP. Mientras tanto, el Sr. Herrera siguió desempeñando las obligaciones y funciones correspondientes al cargo de presidente realizando nombramientos y celebrando y ejecutando contratos y convenios, tanto a nivel local como internacional. Además, el Sr. Herrera fue nombrado secretario general del consejo sindical de la ASEAN en su calidad de presidente del TUCP. Del mismo modo, las invitaciones para los programas de becas internacionales de las organizaciones internacionales destinadas a sindicatos y federaciones sindicales se cursaron a través del Sr. Herrera. Durante un período de doce meses, bajo la conducción del Sr. Herrera, unos 30 dirigentes y afiliados sindicales asistieron o participaron en diversas conferencias y cursos de formación internacionales, incluida la reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo de 2013 en Ginebra.
  13. 781. El 12 de agosto de 2012, la BLR-DOLE expidió la siguiente decisión, cuyo párrafo dispositivo reza como sigue:
    • Por tanto, habiendo considerado los hechos, esta oficina ordena la observancia de la situación anterior o de la condición previa a la renuncia impugnada. Todos los dirigentes del TUCP electos y nombrados, cuando el Sr. Demócrito T. Mendoza era presidente nacional y el Sr. Ernesto F. Herrera secretario general, asumirán y ejercerán las funciones de sus respectivos cargos en virtud de la disposición del artículo 2 de la regla XI de la orden ministerial núm. 40, serie de 2003, en su tenor enmendado, a la espera de una decisión definitiva por parte de los miembros del TUCP respecto de sus dirigentes legítimos a través de una votación secreta celebrada en una convención extraordinaria. En consecuencia, esta oficina ordena lo siguiente: 1) el Sr. Mendoza y el Sr. Herrera deberán convocar al consejo general del TUCP, anterior al conflicto relativo a la renuncia, para proceder a la elección de un nuevo grupo de dirigentes del TUCP, observando lo dispuesto en los estatutos de 2007 del TUCP, en un plazo de de quince (15) días a partir de la recepción de la presente orden. El consejo general del TUCP designará a los representantes de los dos grupos contendientes en un comité independiente creado por la presente oficina para llevar a cabo la elección de los dirigentes del TUCP, y 2) se constituye un comité independiente. Estará compuesto por un presidente del Departamento de Trabajo y Empleo (DOLE) y dos representantes de cada uno de los grupos contendientes del Sr. Mendoza y el Sr. Herrera. El presidente no tendrá derecho de voto, excepto para proceder a un desempate. El comité, que de ahora en adelante se denominará comité de los cinco, se atendrá a lo dispuesto en los estatutos del TUCP y en particular a la sección 3, e) del artículo VIII de los mismos, en lo relativo a la conducción de las elecciones y de sus funciones como comité electoral.
  14. 782. La decisión fue apelada por el Sr. Herrera ante la oficina del secretario del DOLE de conformidad con el párrafo 16 de la regla XI de la orden ministerial núm. 40-03, serie de 2003, en su tenor enmendado. Según la organización querellante, en diciembre de 2012, el grupo del Sr. Mendoza pidió la organización de una convención, en violación de la decisión de la BLR-DOLE, cuando el Sr. Mendoza abandonó su cargo, lo que dio lugar a la elección del Sr. Victorino Balais como presidente.
  15. 783. En opinión de la organización querellante, en mayo de 2013, la BLR-DOLE dividió de forma ilegal en su correspondencia oficial a la organización en dos TUCP: i) el TUCP-CSI, representado por el Sr. Herrera, y ii) el TUCP, representado por el Sr. Victorino Balais. Más recientemente, si bien en la lista preliminar de los delegados de Filipinas presentada por el Gobierno a la Conferencia Internacional del Trabajo figuraban los nombres y cargos del Sr. José P. Umali, Jr., secretario general del TUCP-CSI y del Sr. Alejandro C. Villaviza, vicepresidente y consejero jurídico del TUCP, también figuraban las siguientes personas cuyos nombres no habían sido presentados por el Sr. Herrera al Gobierno: Sr. Gerard Seno, vicepresidente y secretario general del Congreso de Sindicatos de Filipinas (TUCP); Sra. Esperanza Ocampo, vicepresidenta y tesorera del TUCP; Sr. Arnel Dolendo, vicepresidente y jefe del servicio jurídico del TUCP; Sr. Luis Manuel Corral, miembro de la junta directiva del TUCP, y Sra. Eva Arcos, miembro de la junta directiva del TUCP.
  16. 784. En conclusión, la organización querellante considera que el Gobierno cometió las violaciones graves y flagrantes de los derechos sindicales protegidos por el Convenio núm. 87 que figuran a continuación. En primer lugar, la organización querellante alega que la hipótesis de la existencia de un conflicto entre sindicatos presentada únicamente por la BLR-DOLE sin que ninguna queja fuera presentada por las partes interesadas constituye una injerencia perjudicial en los asuntos sindicales y el menoscabo de los derechos de los trabajadores a elegir a sus representantes. En el párrafo 9 del artículo X de los estatutos del TUCP, se establece que: i) el secretario general tomará el lugar del presidente en caso de ausencia temporal de éste, y ii) en el caso de que quede vacante el cargo de presidente por causa de muerte, incapacidad permanente, renuncia o remoción del cargo, el secretario general deberá suceder a éste último y desempeñará sus funciones durante el período que aún quede del mandato. Tras la renuncia del Sr. Mendoza, el Sr. Herrera asumió la presidencia en virtud de la citada disposición. La urgencia para la asunción del secretario general a la presidencia durante la ausencia temporal es la misma que la urgencia que representa el hecho de que el cargo esté vacante en forma definitiva o por causa de una renuncia. Hay una razón más para que el secretario general asuma de manera urgente e inmediata el cargo de presidente en caso de vacante o renuncia permanente habida cuenta de la extensión y el alcance de las competencias del cargo. De hecho, en caso de vacante producida como consecuencia de la dimisión se aplica automáticamente el apartado 2 del párrafo 9 del artículo X como «medida provisional» destinada a garantizar la continuidad de las funciones del cargo. Por otra parte, a fin de disipar cualquier duda sobre dicha sucesión estatutaria, el Sr. Herrera pidió la organización de una convención el 16 de marzo de 2012 a la que asistieron en calidad de observadores las diferentes partes interesadas; el secretario general de la CSI-AP apoyó la sucesión estatutaria del Sr. Herrera a la presidencia del TUCP, y varios otras federaciones sindicales internacionales y extranjeras respaldaron el apoyo internacional brindado a dicha sucesión.
  17. 785. A pesar de todos los acontecimientos ocurridos y de que las federaciones afiliadas al TUCP habían ejercido el derecho de elegir a su nuevo grupo de dirigentes, la BLR-DOLE seguía alegando la existencia del conflicto y rechazó la elección llevada a cabo con éxito. Al tomar medidas en relación con un presunto conflicto sin que las partes interesadas hubieran presentado una queja, la BLR-DOLE violó de manera manifiesta el Convenio núm. 87, que garantiza que los trabajadores tienen el derecho elegir a sus representantes en plena libertad. La acción de la BLR-DOLE ha limitado el ejercicio del derecho del TUCP de elegir a sus dirigentes y su junta directiva lo que constituye un acto de injerencia. Estas medidas menoscaban los derechos sindicales del TUCP pues restringen y niegan de manera ilegal las decisiones adoptadas en la convención y los resultados de la elección. De hecho, el objetivo era precisamente hacer caso omiso de la voluntad de la mayoría de los trabajadores que decidieron elegir a los nuevos dirigentes del TUCP. En opinión de la organización querellante, el Gobierno ha violado de forma clara y manifiesta las disposiciones del Convenio núm. 87.
  18. 786. En segundo lugar, la organización querellante alega que la decisión de la BLR-DOLE que ordena el restablecimiento de la situación anterior y la anulación de la elección de los nuevos dirigentes realizada durante la convención extraordinaria celebrada el 16 de marzo de 2012, constituyen no sólo una restricción que es incompatible con la libertad de sindical en virtud de Convenio núm. 87 de la OIT, sino también el incumplimiento y el menoscabo de los estatutos del TUCP. La medida de la BLR-DOLE por la que se ordena a las partes que observen la condición anterior a la renuncia impugnada hace manifiestamente caso omiso no sólo de los estatutos del TUCP sino también del Convenio núm. 87 que prohíbe toda intervención en la elección de los representantes de los trabajadores. En un clásico ejemplo de arbitrariedad, mediante una interpretación forzada y poco corriente, la BLR DOLE dirimió el conflicto de la siguiente manera: «En el párrafo 9 del artículo X, se establece simplemente que en caso de vacante por causa de incapacidad permanente, renuncia o remoción del cargo, el secretario general ‘sucederá’ y no ‘ocupará el cargo’ del presidente durante el período del mandato que aún quede por cumplir. El término ‘ocupará el cargo’ que se utiliza en el primer párrafo del artículo implica inmediatez sin necesidad de seguir un procedimiento, mientras que el término ‘sucederá’ empleado en el segundo párrafo admite un sentido diferente. Esta diferencia de significado no puede interpretarse en el sentido de que la asunción a la presidencia debe ser inmediata en cuanto se haya hecho efectiva la renuncia. Existe una regla bien establecida según la cual la facultad de aceptar o consentir a la remoción o renuncia de los dirigentes electos o nombrados incumbe al titular de la facultad de elegir o designar a dichos dirigentes, que en este caso está en manos de la convención. Necesariamente, en ausencia de una delegación expresa o implícita de la facultad de aceptar o consentir a la remoción o renuncia del presidente al consejo general o a la junta directiva, la renuncia y la sucesión a la presidencia sólo pueden ser aceptadas o confirmadas por la convención, que es la autoridad suprema de la central sindical. No se puede argumentar lo contrario».
  19. 787. Si se leen conjuntamente la renuncia y la disposición pertinente de los estatutos del TUCP, no cabe duda de que tras la renuncia del Sr. Mendoza, no correspondía adoptar ninguna otra medida con arreglo a los estatutos del TUCP, sino disponer que el secretario sucediera de forma automática después de la fecha 1.º de noviembre de 2011, en la que se había hecho efectiva la renuncia. Ni la aprobación ni el consentimiento de la junta directiva nacional o el consejo general o incluso de la convención era necesaria para la asunción del Secretario General al cargo de presidente tras la renuncia. La carta de renuncia del Sr. Mendoza (adjunta a la queja) es concisa, explícita e inequívoca. La disposición antes mencionada de los estatutos del TUCP es clara, inequívoca, sin ambigüedades, explícita y no deja lugar a la interpretación. Se explica por sí sola, en caso de ausencia temporal o definitiva del presidente, el secretario general asumirá, ocupará el cargo o sucederá al presidente en el cargo vacante. Si se aplica la lógica de la orden emitida por la BLR DOLE, la renuncia del presidente no puede ser efectiva si aún debe ser aprobada por la convención. Tampoco puede considerarse válida una renuncia a menos que se proceda a una elección entre los miembros del consejo general para elegir un sucesor del dirigente que ha renunciado a su cargo. Precisamente, el párrafo 9 del artículo X de los estatutos del TUCP prevé tal contingencia lo que llevó a los autores a indicar expresamente los casos en los que el secretario general asumirá el cargo de presidente, sin que se adopten medidas adicionales, se confirme o se proceda a elecciones. La interpretación según la cual debe aplicarse un procedimiento para que el secretario general suceda al presidente en caso de renuncia de éste último contraviene el principio reglamentario básico según el cual la mención expresa de una cosa excluye a todas las demás. No es necesario interpretar la aplicación del párrafo 9 del artículo X de los estatutos del TUCP porque es explícito y se explica por sí mismo, y se aplica de manera autónoma. En el presente caso, habida cuenta de que el secretario general sucederá al presidente «para el período del mandato que queda por cumplir», la sucesión es automática e inmediata en cuanto la renuncia sea considerada efectiva. El requisito por parte de la BLR-DOLE de adoptar medidas adicionales o un procedimiento (confirmación de la renuncia por la convención) no sólo no figura en los estatutos del TUCP sino que constituye además una violación directa de las disposiciones expresas y claras del párrafo 9 del artículo X de los estatutos del TUCP y es contrario al propósito declarado de mantener la continuidad y la estabilidad de las funciones y obligaciones del presidente. Por tanto es absurdo.
  20. 788. Por otra parte, la BLR-DOLE no tiene autoridad para impugnar los resultados de las elecciones celebradas el 16 de marzo de 2012 en ausencia de una parte perjudicada ya que no le fue presentada o sometida ninguna queja. Este hecho constituye una injerencia indebida e injustificada contraria al Convenio núm. 87. Una de las conclusiones de la BLR DOLE es que la reunión del consejo general del TUCP del 7 de marzo de 2012, celebrada antes de la convención extraordinaria del 16 de marzo de 2012, no era válida por falta de notificación. Sin embargo, suponiendo que fuera cierto, esa consideración incumbe a la organización, y la BLR-DOLE no es competente para pronunciarse sobre la falta de notificación cuando las organizaciones participantes no plantean tal cuestión y no se oponen a la reunión. Además, en cuanto a la conclusión según la cual la convención extraordinaria no tenía validez, cuando se cuenta el número de federaciones sindicales que se han afiliado al TUCP bajo la conducción del Sr. Herrera, queda definitivamente demostrado que el Sr. Herrera tenía el apoyo de la mayoría de los afiliados, es decir, 21 federaciones. Por tanto, resulta evidente que, con la participación de estas federaciones, la convención extraordinaria era válida y efectiva para los fines de la elección de sus nuevos dirigentes. Además, bajo el liderazgo del Sr. Herrera, dos nuevos sindicatos del sector (el Sindicato del Sector del Transporte de Filipinas (PLTIU) y la Asociación de Trabajadores de BPO de Filipinas (BWAP)) se han afiliado al TUCP. El PLTIU es el primer sindicato del sector del transporte terrestre de Filipinas, representa a más de 10 000 trabajadores con convenios colectivos en el sector formal del transporte, y aproximadamente 70 000 trabajadores del sector del transporte informal; comprende 34 asociaciones sindicales entre sus miembros fundadores. Hasta la fecha, con la conducción del Sr. Herrera el TUCP se compone de un total de 46 federaciones sindicales y asociaciones de trabajadores nacionales, por lo que es, no cabe duda alguna, la organización de trabajadores más representativas de Filipinas. Bajo la conducción del Sr. Herrera se afiliarán al TUCP aún más organizaciones de trabajadores y grupos especiales.
  21. 789. En tercer lugar, la organización querellante alega que la decisión de la BLR-DOLE restringe y frena de manera injustificada la posibilidad de que las federaciones sindicales que se han afiliado o vuelto a afiliar al TUCP participen en la elección de los dirigentes y los demás representantes de los trabajadores. La conclusión según la cual las federaciones que se han afiliado o vuelto a afiliar al TUCP no pueden ser autorizadas a participar en la convención extraordinaria convocada, restringe y cercena claramente y de forma ilegal el derecho de los afiliados a elegir con plena libertad a sus representantes en violación del Convenio núm. 87. La BLR-DOLE discrimina de manera injusta a las organizaciones sindicales que se han afiliado o vuelto a afiliar al TUCP al decidir que sólo las que estaban afiliadas antes de la renuncia del presidente podían participar en la elección de los dirigentes del TUCP y sus representantes. En efecto, tal acto discriminatorio es totalmente incompatible con los estatutos del TUCP, así como con el Convenio núm. 87. En este caso, la discriminación injusta y poco razonable de las organizaciones sindicales que se han afiliado o vuelto a afiliar al TUCP con respecto a las organizaciones que lo estaban, vulnera no sólo su derecho a afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes, sino que también infringe el derecho del TUCP de determinar las condiciones de elegibilidad de sus miembros de conformidad con sus estatutos. Por otra parte, la decisión de la BLR DOLE viola los derechos sindicales del TUCP al no tener en cuenta que la mayoría de las federaciones participaron en la convención extraordinaria y dieron un apoyo mayoritario al presidente Herrera y a los dirigentes electos del TUCP.
  22. 790. En cuarto y último lugar, la organización querellante alega que el Gobierno tomó medidas de manera clara y premeditada para dividir al TUCP en dos grupos sin tener autoridad jurídica para ello y en violación flagrante de los estatutos del TUCP, y que el Gobierno violó el Convenio núm. 87 al identificar y reconocer en su correspondencia y actividades oficiales a dos TUCP. Según la organización querellante, no debe haber distinciones entre el TUCP y el TUCP-CSI, ya que es evidente que sólo hay un TUCP, que está afiliado a la CSI y la CSI-AP. El Gobierno nombró a ocho personas como representantes en el TUCP CSI y otros ocho como representantes en el TUCP, dos secretarios generales (Sr. José P. Umali, Jr. para el TUCP-CSI y Sr. Gerard Seno para el TUCP) y dos consejeros jurídicos (Sres. Alejandro C. Villaviza y Arnel Dolendo). Al obrar así, el Gobierno no tuvo en cuenta el hecho de que sólo hay un TUCP, inscrito en el DOLE, que está afiliado a la CSI desde hace más de treinta años. La CSI reconoce únicamente un TUCP cuyo presidente es el Sr. Ernesto F. Herrera. Además, en opinión de la organización querellante, al presentar dos grupos de dirigentes del TUCP, el Gobierno no sólo engaña a la Conferencia Internacional del Trabajo, sino que también hace caso omiso de la orden de la BLR-DOLE que ordena volver a la observancia de la situación anterior. Suponiendo que dicha orden tiene validez, al reconocer en su correspondencia oficial, incluso con la OIT a los Sres. Victorino Balais y Seno, presidente y secretario general del TUCP, respectivamente, el Gobierno ha hecho caso omiso de su propia decisión, ya que esto equivale a no reconocer que el Sr. Mendoza ocupa el cargo de presidente. Además, al promover la existencia de dos TUCP, el Gobierno fomenta la confusión y la falta de unidad entre las filas de los trabajadores y, por lo tanto, impide y restringe la organización de actividades y la formulación de programas. Esto también crea la impresión de que existe una actitud tendenciosa y parcial, lo que impide que se aplique un procedimiento imparcial en la solución definitiva de las cuestiones consideradas.
  23. 791. La organización querellante concluye que, al interferir en los asuntos y privilegios de los sindicatos y al promover la existencia de dos organizaciones del TUCP, el Gobierno ha violado de manera manifiesta el Convenio núm. 87, ya que estas medidas arbitrarias son contrarias al derecho de los trabajadores a elegir libremente a sus representantes.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 792. El Gobierno indica que el 26 de enero de 2012, el Sr. Demócrito T. Mendoza presentó a la BLR los siguientes documentos como parte de las obligaciones de presentación de informe del TUCP de conformidad con el párrafo 1 de la regla V del tomo V del reglamento de aplicación del Código del Trabajo, modificado por la orden ministerial núm. 40, serie de 2003, en su tenor enmendado: i) el nuevo grupo de dirigentes; ii) la declaración de la confirmación de que el Sr. Demócrito T. Mendoza sigue siendo el presidente del TUCP, de fecha 24 de enero de 2012; iii) la resolución del consejo núm. 01-2012, de fecha 24 de enero 2012 titulada: «Resolución de confirmación del apoyo permanente brindado al Sr. Demócrito T. Mendoza como presidente del TUCP», y iv) el acta de la reunión del consejo general, de 24 de enero de 2012, relativa a la «Elección de Victorino F. Balais como secretario general».
  2. 793. El 20 de febrero de 2012, el Sr. Ernesto F. Herrera presentó asimismo los siguientes documentos: i) la renuncia del Sr. Demócrito T. Mendoza de fecha 19 de octubre de 2011; ii) un ejemplar de los estatutos de 2007 del TUCP y sus reglamentos; iii) extractos de la reunión de la junta directiva del TUCP celebrada el 9 de noviembre de 2011; iv) la resolución del TUCP por la que se crea el cargo de presidente honorario para el Sr. Mendoza de fecha 9 de noviembre de 2011; v) la narración de los hechos relativos al conflicto ocurrido en el TUCP; vi) la declaración del consejo general de fecha 27 de enero de 2012; vii) la declaración del consejo general de fecha 3 de febrero de 2012; viii) las cartas de reafiliación de tres sindicatos, y ix) las cartas de solicitud de afiliación de dos sindicatos.
  3. 794. El 13 de marzo de 2012, la BLR recibió otra carta del Sr. Mendoza con la lista de los presuntos nuevos dirigentes del TUCP y una resolución del consejo general del TUCP declarando que seguía apoyando al Sr. Mendoza. En la misma carta, el Sr. Mendoza notificaba al DOLE la presunta expulsión del Sr. Herrera y de otras dos organizaciones afiliadas al TUCP por medio de una resolución de fecha 7 de marzo de 2012 de la junta directiva por violación del párrafo 4 del artículo VIII de los estatutos del TUCP, que se refería a actos de traición, deshonestos y contrarios a los intereses de la organización. El consejo general presuntamente estaba de acuerdo con la resolución.
  4. 795. El 16 de marzo de 2012, el Sr. Herrera convocó una convención extraordinaria del TUCP en la que se eligió a un nuevo secretario general y a los nuevos miembros que ingresaron a la organización.
  5. 796. El Gobierno señala que, en vista de las declaraciones contradictorias del Sr. Mendoza y el Sr. Herrera respecto de la presidencia de la central sindical, como medida de prevención, la BLR realizó conferencias de conciliación y mediación a través de la aplicación del Programa del Punto de Entrada Único (SEnA), que dio lugar a un procedimiento de arbitraje.
  6. 797. En cuanto a la presunta injerencia directa y perjudicial y al menoscabo del derecho de los trabajadores a elegir a sus representantes a través de la hipótesis de la existencia de un conflicto en la organización sindical expresada por la BLR-DOLE sin que se hubiera presentado ninguna queja, el Gobierno subraya que la intervención inicial de la BLR tenía por objeto convocar una conferencia de conciliación y mediación en el marco del SEnA. Se trata de una forma de asistencia cuyo empleo no requiere que sea solicitada por las partes ni tampoco la presentación de una queja. Las partes pueden participar de manera voluntaria, el objetivo es ofrecer a las partes un espacio y un procedimiento que les permita resolver sus conflictos en presencia de una tercera parte (el DOLE) que actúa como facilitador. Durante la primera conferencia de conciliación realizada por la BLR el 28 de marzo de 2012, se comunicó a las partes el procedimiento que se aplicaría y se convino que en el caso de que el procedimiento de conciliación y mediación fracasara, se aplicaría un procedimiento de arbitraje de conformidad con el artículo 226 del Código del Trabajo, en su forma enmendada, a fin de resolver el conflicto. El 17 de abril de 2012, durante la segunda conferencia de conciliación, el representante del Sr. Mendoza tomó medidas para poner término al procedimiento de conciliación y mediación e iniciar un procedimiento de arbitraje. Las actas de las conferencias confirman este hecho. El Gobierno señala que ambas partes se sometieron a la jurisdicción de la BLR y no volvieron a recurrir a este órgano hasta que éste expidiera la orden de 10 de agosto de 2012.
  7. 798. El Gobierno también destaca que, tal como se establece en la orden de la BLR, la escalada de las reclamaciones en un sentido y en otro respecto de la dirigencia del TUCP, puesto que tanto el Sr. Mendoza como el Sr. Herrera reclamaban la presidencia y tenían cada uno su propio secretario general, dio lugar a fricciones entre los dos grupos no sólo en la lucha a nivel de las empresas para ganar el dominio sobre el otro, sino también en el funcionamiento de los diferentes órganos tripartitos en varios organismos gubernamentales en los que el TUCP participaba en calidad de representante de los trabajadores. En medio de recriminaciones recíprocas cada grupo afirmaba ser el representante legítimo del TUCP en los organismos tripartitos gubernamentales. Esta división ha generado incertidumbre respecto de la representatividad del TUCP. Habida cuenta de la reconocida y activa participación de la central sindical en los problemas sociales, políticos y económicos, el conflicto tiene implicaciones a nivel nacional, y, por lo tanto, obliga a la BLR a intervenir, de conformidad con el artículo 226 del Código del Trabajo, en su tenor enmendado, a fin de encontrar una solución viable que permita desbloquear la situación. Esta intervención también es necesaria como requisito para establecer una decisión judicial, que sólo puede iniciarse por medio del procedimiento previsto en el artículo 226 y se autoriza en caso de conflicto interno.
  8. 799. El Gobierno considera que, contrariamente al alegato según el cual menoscaba el derecho de los trabajadores a elegir libremente a sus representantes, la decisión de la BLR de hecho reconoce la supremacía de los afiliados sobre las cuestiones relativas a la dirigencia, las políticas y las decisiones más importantes de la organización, y sostiene que las reclamaciones contradictorias deben someterse a los miembros del TUCP a través de una votación secreta en una convención extraordinaria debidamente convocada a ese efecto. Debe procederse de este modo en aras de la equidad y para poner término al conflicto por el liderazgo. Por otra parte, en una resolución de 28 de mayo de 2013, expedida por la oficina del secretario que ratifica la orden de la BLR, se sostiene que la controversia es un conflicto intrasindical que afecta a los principales pilares del TUCP, por lo tanto, los árbitros lógicos para poner término a esta situación son los propios miembros de la organización por medio de una elección debidamente organizada. La realización de una votación secreta es el procedimiento imparcial más democrático pues ha superado la prueba del tiempo y observa los principios de la libertad sindical establecidos en el Convenio núm. 87. Brindará a los miembros del TUCP la oportunidad de tomar decisiones y ejercer su voluntad soberana respecto de la cuestión de la conducción de la organización.
  9. 800. En segundo lugar, en lo atinente al presunto incumplimiento y menoscabo de los estatutos del TUCP por medio de la decisión de la BLR-DOLE que ordena la observancia de la situación anterior y la anulación de la elección de las nuevas autoridades del TUCP realizada durante la convención extraordinaria celebrada el 16 de marzo de 2012, el Gobierno declara que los estatutos de un sindicato rigen las relaciones entre dos o más miembros de un sindicato, definen los derechos, deberes y obligaciones, las facultades, las funciones y la autoridad de los dirigentes y los miembros, y determinan la validez de los actos realizados por cualquier dirigente sindical o cualquiera de sus miembros. El apartado 2 del párrafo 9 del artículo X de los estatutos de 2007 del TUCP enuncia la regla sobre la sucesión en caso de producirse una vacante en las condiciones que se enumeran, y nada más, lo que obliga a la BLR a considerar la renuncia del Sr. Mendoza al cargo de presidente del TUCP y el presunto retiro de la misma a fin de establecer la existencia o la inexistencia de la vacante en la presidencia. Los estatutos del TUCP no tratan la cuestión de la aceptación o el retiro de la renuncia de sus dirigentes. Sobre esta base, el Sr. Herrera argumenta que no se requiere la aceptación de la renuncia para que ésta sea efectiva. Sin embargo, el análisis del texto de los estatutos del TUCP, no contiene ningún indicio ni referencia alguna a la inmediata efectividad de una renuncia.
  10. 801. Sin embargo, el Gobierno indica que el párrafo 9 del artículo X no puede leerse como una disposición autónoma, dadas las circunstancias que llevaron a la organización sindical a su actual estado de división en el que cada grupo dice representar a la dirigencia legítima. Se ha sostenido que no se puede hacer entrar en vigor una disposición inequívoca, sin tener en cuenta el principio del TUCP que consiste en fomentar la existencia de una central sindical nacional sólida y unificada y el desarrollo del sindicalismo. El espíritu y el propósito de los estatutos del TUCP deben considerarse como un todo e inspirar cada una de sus disposiciones. Por ello, según el principio establecido de interpretación jurídica según el cual, cuando la interpretación exacta y literal de una disposición dé lugar a consecuencias absurdas o perjudiciales o impida o contravenga el propósito manifiesto de la ley, deberá interpretarse de acuerdo con el espíritu y la razón, sin tener en cuenta o modificando en la medida en que sea necesario, la letra estricta de la ley. En vista de las reclamaciones contradictorias relativas al liderazgo del TUCP, el párrafo 9 del artículo X debe leerse en relación con las disposiciones de los artículos V a IX de los estatutos del TUCP, que prevé la celebración de elecciones en caso de estar vacantes los cargos de los miembros electos de la junta directiva en caso de remoción del cargo, renuncia, incapacidad permanente, falta de competencias, o muerte. Dicho artículo también proclama que la convención es la autoridad suprema, seguida por el consejo general y la junta directiva. En este punto, la orden de la BLR se aparta cuando resuelve que las reclamaciones contradictorias deben someterse a una votación secreta por parte de los miembros del TUCP en una convención extraordinaria debidamente convocada para ese efecto.
  11. 802. En tercer lugar, en lo referente a la presunta restricción injustificada según la cual las organizaciones sindicales que se habían afiliado o vuelto a afiliar al TUCP no pueden participar en la elección de la junta directiva del TUCP y sus dirigentes, el Gobierno indica que la orden de la BLR-DOLE ordena el restablecimiento de la situación anterior o de la condición previa a la renuncia impugnada. Según los registros de la BLR, antes del conflicto había 28 organizaciones afiliadas al TUCP. La afirmación según la cual las organizaciones NUBE, UDE, PAFLU y NFL debían incluirse entre las organizaciones afiliadas por considerarse que sólo estaban en un estado de inactividad no puede sostenerse, ya que, antes del conflicto, ambas partes, es decir los dirigentes responsables, habían dejado de referirse a estas federaciones como organizaciones miembros del TUCP. Estas federaciones no cuestionaron el hecho de que no figuraban en los documentos del TUCP presentados a la BLR y, por lo tanto, ambas partes, en el ejercicio de sus funciones como dirigentes del TUCP, admitieron lógicamente que dichas federaciones ya no estaban afiliadas al TUCP.
  12. 803. Por otra parte, el Gobierno declara que no puede considerarse que la convención extraordinaria de 16 de marzo de 2012, mencionada por el Sr. Herrera, se celebró de conformidad con las reglas vigentes, ya que no se envió la debida notificación a todas las organizaciones afiliadas. Esto dio lugar a una situación en la que un número considerable de organizaciones miembros no pudo asistir a la convención debido a la falta de notificación y, en cambio, las organizaciones que no estaban afiliadas participaron en las deliberaciones sin que la junta directiva hubiera previamente confirmado su pertenencia a la organización de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4, b), del artículo VIII en relación con los párrafos 1, 2, y 3 del artículo III de los estatutos del TUCP. Por lo tanto, se consideró que todos los procedimientos aplicados durante la convención extraordinaria no tenían ningún efecto vinculante para la totalidad de las organizaciones afiliadas al TUCP.
  13. 804. En cuarto y último lugar, en lo referente a la presunta acción premeditada del Gobierno destinada a dividir el TUCP en dos grupos, lo que constituye un incumplimiento flagrante de los estatutos del TUCP, el Gobierno destaca que no toma partido en el conflicto interno del TUCP y trata con los dos grupos guardando las distancias hasta que los propios miembros del TUCP establezcan su dirigencia de conformidad con sus estatutos. De hecho, hay un solo TUCP, y, de conformidad con el párrafo 1 del artículo V de sus estatutos, el TUCP se funda en el principio, según el cual, las organizaciones tienen supremacía sobre los dirigentes y, por tanto la autoridad de éstos, incluida su permanencia en los cargos, así como las políticas y las principales decisiones de la organización, son determinadas por todas las organizaciones en la convención. En consecuencia, el reconocimiento de un grupo de dirigentes a través de la mera lectura del párrafo 9 del artículo X, lo que sin duda no resolvería el conflicto, equivaldría a hacer caso omiso de la disposición del párrafo 1 del artículo V. Por último, según el Gobierno, los nombres de los delegados y consejeros del Gobierno, los empleadores y los trabajadores del sector indicados en el formulario de presentación de los poderes de las delegaciones que concurrieron a la 102.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo de 2013 reproducían la información proporcionada por cada organización participante. El DOLE, a través de la Unidad de Asuntos Internacionales (ILAB), confió de buena fe en las reclamaciones, declaraciones e informaciones proporcionadas por las organizaciones que presentaban candidatos y grupos. Por otra parte, la resolución del DOLE que ratifica la orden de la BLR-DOLE de 10 de agosto de 2012, no se expidió hasta el 28 de mayo de 2013, mientras que la presentación ante la Comisión de Verificación de Poderes se hizo el 20 de mayo de 2013. Por lo tanto, posteriormente se hicieron las correcciones apropiadas de conformidad con la resolución de 28 de mayo de 2013, es decir, sobre la base de la situación anterior en la que el Sr. Herrera aún era secretario general del TUCP.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 805. El Comité toma nota de que, en el presente caso la organización querellante alega que la anulación de los resultados de las elecciones de sus dirigentes por parte del Gobierno constituye una injerencia en el derecho de los trabajadores a elegir libremente a sus representantes. El Comité toma nota, en particular, de las alegaciones de la organización querellante según las cuales: i) el presidente del TUCP, Sr. Demócrito T. Mendoza presentó el 19 de octubre de 2011, una carta de renuncia declarando que renunciaba al cargo de presidente a partir del 1.º de noviembre de 2011, renuncia que, al no haber sido retirada, fue aprobada el 9 de noviembre de 2011 por la junta directiva; ii) de conformidad con el apartado 2 del párrafo 9 del artículo X de los estatutos del TUCP, el Sr. Ernesto F. Herrera, secretario general del TUCP, sucedió al Sr. Mendoza y comenzó a ejercer sus funciones como presidente del TUCP; iii) en enero de 2012, el Sr. Mendoza, pretendiendo seguir siendo el presidente del TUCP: a) organizó una reunión del consejo general el mismo día que el Sr. Herrera; b) convocó a una reunión que no tenía validez en la que el vicepresidente del TUCP, Sr. Victorino Balais, fue nombrado secretario general, y c) presuntamente dio instrucciones a su grupo para que ocupara físicamente la sede del TUCP; iv) después que el consejo general aprobara la organización de una convención extraordinaria y la presentación de notificaciones formales a los afiliados, el 16 de marzo de 2012, tuvo lugar una convención extraordinaria con la participación de las 16 federaciones fundadoras del TUCP y diez federaciones que retomaban su afiliación o eran nuevas. Muchos sindicatos extranjeros e internacionales expresaron su apoyo al Sr. Herrera. La convención eligió a 23 funcionarios de la junta directiva del TUCP y aprobó las enmiendas a los estatutos del TUCP y la prohibición definitiva de que el Sr. Mendoza y su grupo ocuparan cargos de dirigencia; v) en abril de 2012, la BLR DOLE inició de oficio un caso titulado «Conflicto sindical interno en el Congreso de Sindicatos de Filipinas (TUCP)» y, el 10 de agosto de 2012, expidió una decisión por la que ordenaba la observancia de la situación anterior (situación anterior a la renuncia impugnada) en espera de la celebración de la elección de un nuevo grupo de dirigentes del TUCP; vi) la decisión fue apelada por el Sr. Herrera ante la secretaría del DOLE de conformidad con el párrafo 16 de la regla XI de la orden ministerial núm. 40-03, serie de 2003, en su tenor enmendado; vii) en diciembre de 2012, en violación de la decisión de la BLR-DOLE, el grupo del Sr. Mendoza pidió la organización de una convención dado que el Sr. Mendoza había abandonado su cargo, lo que dio lugar a la elección del Sr. Victorino Balais como presidente, y viii) en la correspondencia oficial de mayo de 2013, la BLR-DOLE dividió ilegalmente la organización en dos TUCP (el TUCP-CSI representado por el Sr. Herrera y el TUCP representado por el Sr. Balais). Por otra parte, la lista preliminar de delegados presentada por el Gobierno para la reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo de 2013 incluía nombres y cargos que no habían sido presentados por el Sr. Herrera.
  2. 806. El Comité toma nota de que la organización querellante considera que el Gobierno cometió graves violaciones de los derechos sindicales protegidos por el Convenio núm. 87. En opinión de la organización querellante, la hipótesis de la existencia de un conflicto dentro del sindicato que sólo la BLR-DOLE formuló a pesar de todos los acontecimientos ocurridos (la convención extraordinaria en la que tuvo lugar la elección de los dirigentes) y el hecho de que las partes interesadas no presentaron ningún tipo de queja equivale a una injerencia directa y perjudicial y al menoscabo de los derechos de los trabajadores a elegir a sus representantes, y la decisión de la BLR-DOLE por la que ordena el restablecimiento de la situación anterior y la anulación de la elección de los nuevos dirigentes electos durante la convención extraordinaria viola tanto el Convenio núm. 87 como los estatutos del TUCP. Por otra parte, según la organización querellante, la medida adoptada por el Gobierno con el fin de dividir ilegalmente al TUCP en dos grupos, en violación de los estatutos del TUCP, fomenta la confusión y la falta de unidad entre las filas de los trabajadores y produce una impresión de tendenciosidad y parcialidad.
  3. 807. El Comité también toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual: i) en vista de los documentos presentados ante la BLR y de las declaraciones contradictorias del Sr. Mendoza y el Sr. Herrera respecto de la presidencia del TUCP, la BLR realizó conferencias de conciliación y mediación a través de la aplicación del SEnA, que finalmente dio lugar a un procedimiento de arbitraje; ii) la BLR se vio obligada a intervenir para encontrar una solución viable que permitiera desbloquear la situación ya que la escalada de las reclamaciones en un sentido y en otro respecto de la dirigencia del TUCP había creado incertidumbre respecto de la representatividad del TUCP y había dado lugar a fricciones entre los dos grupos, no sólo en el plano del sindicato, sino también en relación con el funcionamiento de los diferentes órganos tripartitos en varios organismos gubernamentales en los que el TUCP participa en calidad de representante de los trabajadores, y porque los procedimientos previstos en el artículo 226 pueden dar lugar a una decisión judicial; iii) la intervención inicial de la BLR consistió en convocar a una conferencia de conciliación y mediación con una tercera parte (el DOLE) que actuó como facilitador (forma de asistencia cuyo empleo no requiere que sea solicitada por las partes ni tampoco la presentación de una queja y en la que las partes pueden participar de manera voluntaria); iv) durante la primera conferencia de conciliación realizada por la BLR, el 28 de marzo de 2012, se comunicó a las partes el procedimiento que se aplicaría y se convino que en el caso de que el procedimiento de conciliación y mediación fracasara, se aplicaría un procedimiento de arbitraje de conformidad con el artículo 226 del Código del Trabajo, en su forma enmendada, así como sus normas de aplicación, modificadas por la orden ministerial núm. 40 de 2003, a fin de dar comienzo a la solución del conflicto sindical interno; v) el 17 de abril de 2012, durante la segunda conferencia de conciliación, el representante del Sr. Mendoza tomó medidas para poner término al procedimiento de conciliación y mediación e iniciar un procedimiento de arbitraje; vi) contrariamente al alegato según el cual se menoscababa el derecho de los trabajadores a elegir libremente a sus representantes, la decisión de la BLR reconoce la supremacía de los afiliados en las cuestiones relativas a la dirigencia, las políticas y las decisiones más importantes de la organización, ya que, después de interpretar los estatutos del TUCP según su espíritu y propósito y de tener en cuenta que la convención extraordinaria no tenía validez, sostiene que las reclamaciones contradictorias deben someterse a una votación secreta por parte de los miembros del TUCP en una convención extraordinaria convocada especialmente para ese efecto, es decir, que debe aplicarse un procedimiento justo, imparcial y democrático; vii) el 28 de mayo de 2013, en una resolución del DOLE, se ratificó la orden de la BLR-DOLE de 10 de agosto de 2012, que había sido apelada por la organización querellante, y se declaró que la convención convocada por el Sr. Mendoza en diciembre de 2012 no tenía validez porque violaba la orden de la BLR-DOLE; viii) en cuanto a la presunta medida destinada a dividir el TUCP en dos grupos, el Gobierno no toma partido en el conflicto interno del TUCP y negocia con los dos grupos guardando las distancias hasta que los propios miembros del TUCP establezcan su dirigencia de conformidad con sus estatutos, y ix) los nombres indicados en el formulario para la presentación de los poderes de las delegaciones que debían asistir a la 102.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo de 2013 se basaban en la información proporcionada por cada organización participante (es decir, antes de la expedición de la resolución del DOLE), lo cual posteriormente dio lugar a que se hicieran las correcciones apropiadas sobre la base de la situación anterior en la que el Sr. Herrera aún era secretario general del TUCP. El Comité toma nota asimismo de que en la reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo de 2013, la Comisión de Verificación de Poderes examinó una objeción presentada por el Sr. Herrera relacionada con la designación de un consejero de los trabajadores y expresó la esperanza de que el conflicto interno del TUCP, que se estaba resolviendo a nivel nacional, quedara definitivamente resuelto en un futuro próximo.
  4. 808. El Comité toma nota de que el presente caso se refiere a un conflicto interno de una organización sindical. En primer lugar, el Comité desea recordar que no le incumbe pronunciarse sobre conflictos internos de una organización sindical salvo en el caso de una intervención del Gobierno que pudiera afectar el ejercicio de los derechos sindicales y el normal funcionamiento de una organización [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 1114]. A este respecto, el Comité observa que la organización querellante alega la injerencia de las autoridades públicas en los asuntos internos de la organización sindical. Por consiguiente, el Comité limitará su examen a este aspecto del caso.
  5. 809. En relación con el alegato según el cual el Gobierno inició la aplicación del procedimiento de resolución de conflicto sin que mediara queja alguna, el Comité observa que, según el Gobierno, el Gobierno (la BLR) aplicó, como primer paso, los procedimientos de conciliación y mediación, lo que se había vuelto necesario a causa de las repercusiones que tenía este conflicto sindical interno tanto a nivel de empresas como a nivel nacional, dado que las partes podían decidir libremente tomar parte en él o no. A este respecto, el Comité recuerda que, en casos de conflictos internos, ha pedido al Gobierno que adopte medidas, en consulta con las organizaciones concernidas, para que se entable lo antes posible un procedimiento imparcial que sea aceptable para todas las partes implicadas con el fin de que los trabajadores puedan elegir libremente a sus representantes [véase Recopilación, op. cit., párrafo 1120]. Asimismo, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, el fracaso de los procedimientos de conciliación y mediación condujo a la aplicación de un procedimiento de arbitraje y observa que en este caso el árbitro fue designado por la autoridad administrativa (el DOLE). El Comité recuerda que, en casos de conflictos internos, anteriormente ha señalado que la intervención de la justicia permitiría aclarar la situación desde el punto de vista legal y normalizar la gestión y representación de la central sindical afectada. Otra acción posible tendiente a esta normalización sería la designación de un mediador independiente, con el acuerdo de las partes interesadas, con el fin de buscar conjuntamente la solución de los problemas existentes y, dado el caso, proceder a nuevas elecciones [véase Recopilación, op. cit., párrafo 1124]. A este respecto, el Comité observa que, si bien en la decisión de la BLR-DOLE y la respuesta del Gobierno se establece que ambas partes acordaron en la primera conferencia de conciliación que, en caso de fracaso del procedimiento de conciliación y mediación se iniciaría un procedimiento de arbitraje a fin de resolver el conflicto sindical interno, la organización querellante no se pronuncia sobre esta cuestión y considera que la expedición de la decisión de la BLR-DOLE es un acto de injerencia del Gobierno.
  6. 810. Con respecto al contenido de la decisión de la BLR-DOLE de 10 de agosto de 2012, por la que se ordena retrotraer el caso a la situación anterior a los hechos considerados hasta tanto se celebren las elecciones de los nuevos dirigentes, el Comité reitera que no es de su competencia examinar los conflictos que surjan entre las diversas tendencias de un sindicato. El Comité observa que la primera intervención judicial relativa al conflicto intrasindical se produjo casi dos años después de la fecha de la carta de renuncia del Sr. Mendoza, en respuesta al recurso de apelación interpuesto por la organización querellante. Dicha intervención, de septiembre de 2013, consistió en un mandamiento dictado por la Corte de Apelaciones en favor del Sr. Herrera y en contra de la decisión de la BLR-DOLE, confirmada por el DOLE (orden de restricción transitoria (TRO)). El Comité pide al Gobierno que envíe una copia de la resolución por la que se adoptó la TRO e indique de qué manera se ha aplicado.
  7. 811. Adicionalmente, el Comité toma nota de que, el 7 de octubre de 2013, la Corte de Apelaciones emitió una sentencia en donde declaró que: i) el BLR se equivocó al considerar que, para ser efectiva, la renuncia del Sr. Mendoza debía ser aceptada y que la vacante originada por dicha renuncia debía ser sometida al acuerdo o la aceptación de los afiliados al TUCP, ya que dicha solución no encuentra fundamento en las disposiciones expresas de los estatutos del TUCP; ii) el Sr. Herrera sucedió al Sr. Mendoza como presidente del TUCP ya que asumió válidamente el cargo de presidente dejado vacante por la renuncia del Sr. Mendoza; iii) el BLR incurrió en un grave abuso de discrecionalidad al ordenar el restablecimiento de la situación anterior y por lo tanto se anula la decisión del BLR de 10 de agosto de 2012 y se la deja sin efecto en lo que se refiere a la orden de restablecimiento de la situación anterior y la creación de un comité independiente para la celebración de las elecciones de dirigentes; iv) el Sr. Herrera asume el cargo de presidente del TUCP con carácter interino hasta que se reúnan los afiliados al TUCP y elijan a un nuevo grupo de dirigentes (lo mismo se aplica a los dirigentes electos de la junta en el momento de la renuncia del Sr. Mendoza); el Sr. Herrera tiene, sin embargo, la capacidad de sustituir los dirigentes de nombramiento; el consejo general puede cubrir la posición vacante de secretario general; mientras tanto, el presidente puede nombrar a un asistente del secretario general que puede actuar como tal; v) la convención especial del 16 de marzo de 2012 organizada por el Sr. Herrera y, por lo tanto, la elección del Sr. Umali como secretario general no son válidas por falta de pruebas (relativas a los miembros del consejo general, al número total de afiliados al TUCP, al número de sindicatos que atendieron la convención especial, etc.) y se confirma la decisión del BLR en cuanto a este aspecto, y vi) con miras a comprobar la composición del consejo general (especialmente los dirigentes de las organizaciones afiliadas), se ordena al BLR que determine las organizaciones sindicales miembros del TUCP y se ordena al Sr. Herrera que someta al BLR una lista actualizada de dichas organizaciones conjuntamente con la documentación correspondiente. El Comité pide al Gobierno y a la organización querellante que le mantengan informado sobre la manera con la cual la decisión de la Corte de Apelaciones ha sido y está siendo aplicada. Adicionalmente, el Comité entiende que, el 25 de octubre de 2013: i) la organización querellante presentó una solicitud de revisión parcial pidiendo que el Sr. Umali conserve su posición de secretario general, y ii) el grupo del Sr. Mendoza presentó una solicitud de revisión de la sentencia de la Corte de Apelaciones. El Comité pide también al Gobierno que lo mantenga informado de los desarrollos judiciales relacionados con las solicitudes de revisión de la sentencia presentadas por las partes y expresa la firme esperanza de que el proceso judicial tenga por resultado la muy pronta solución del conflicto surgido en la dirigencia del TUCP.
  8. 812. Por último, en lo que respecta al alegato según el cual el Gobierno habría intentado dividir al TUCP en dos grupos según lo revelan la correspondencia oficial y el formulario de presentación de los poderes de las delegaciones que concurrieron a la 102.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo en 2013, el Comité toma nota de las consideraciones de la Comisión de Verificación de Poderes de la Conferencia Internacional del Trabajo de 2013 según las cuales el Gobierno no parece haber tomado partido ni por el grupo del Sr. Mendoza ni por el grupo del Sr. Herrera, pues designó un consejero técnico de cada grupo y al delegado de los trabajadores de entre los miembros de otra organización. Habida cuenta de que, en espera de la resolución del conflicto, el Gobierno ha tratado de la misma manera las cuestiones de la correspondencia oficial y de las designaciones a la Conferencia Internacional del Trabajo con las dos partes, el Comité no proseguirá con el examen de este alegato específico.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 813. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • El Comité pide al Gobierno y a la organización querellante que le mantengan informado sobre la manera en que la sentencia de la Corte de Apelaciones de 7 de octubre de 2013, ha sido y está siendo aplicada. El Comité pide también al Gobierno que lo mantenga informado de los desarrollos judiciales relacionados con las solicitudes de revisión de la sentencia presentadas por las partes y expresa la firme esperanza de que el proceso judicial tenga por resultado la muy pronta solución del conflicto surgido en la dirigencia del TUCP.
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