Alegatos: las organizaciones querellantes denuncian varios actos antisindicales
en el seno del servicio integral de aseo y servicios generales del distrito de Bogotá por
medio de empresas contratistas incluyendo restricciones a la libertad de acceso de las
dirigentes sindicales a las mencionadas empresas, la no renovación discriminatoria de los
contratos de trabajo de varios dirigentes sindicales así como el uso generalizado de
contratos de trabajo de breve duración que impediría el ejercicio libre del derecho de
sindicación de las trabajadoras del servicio considerado
- 195. La queja figura en una comunicación de fecha 15 de noviembre de 2012
presentada por la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) y el Sindicato de
Trabajadores de Servicios Generales y Afines (SINTRASEGA).
- 196. El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de 6 y 25 de
marzo de 2014.
- 197. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones
de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151), y el Convenio sobre la
negociación colectiva, 1981 (núm. 154).
A. Alegatos de las organizaciones querellantes
A. Alegatos de las organizaciones querellantes- 198. Las organizaciones querellantes alegan que el derecho a la libertad
sindical de las mujeres trabajadoras del servicio integral de aseo y servicios generales
del distrito de Bogotá está siendo violado por las empresas contratistas del mencionado
distrito. A este respecto, las organizaciones querellantes manifiestan que: i) en 2010 y
2011 la alcaldía de Bogotá suscribió un contrato de prestación de servicios con la
empresa Internacional de Negocios S.A., para el servicio del aseo en los colegios
públicos, para el cual dicha empresa contrató a 3 884 trabajadoras y trabajadores; ii)
en septiembre de 2011, la empresa empezó a presentar retrasos en el pago de los sueldos
por lo cual se requirió a la Secretaría de Educación del distrito de Bogotá que adoptara
medidas para obligar a la mencionada empresa a que cumpla con sus obligaciones
laborales; iii) el 24 de noviembre de 2011, las trabajadoras del aseo y servicios
generales prestando principalmente sus labores en colegios de las comunidades Usme,
Ciudad Bolívar y Sumapaz fundaron el Sindicato Nacional de Trabajadores de Internacional
de Negocios S.A.; iv) las trabajadoras de Usme entablaron protestas el 29 de diciembre
de 2011, por el no pago de sus salarios, a raíz de las cuales empezaron a producirse
actos de estigmatización en contra de los miembros del sindicato; v) a finales de enero
de 2012, la empresa Internacional de Negocios S.A. solicitó a la Secretaría de Educación
distrital la cesión del contrato, el cual fue cedido el 7 de febrero de 2012 por una
parte a la Unión Temporal Asepclean y por otra a la Unión Temporal Mr. Clean S.A. y
Mantenimiento Aseo Servicios S.A.; vi) las empresas antes mencionadas no renovaron los
contratos de las mujeres embarazadas o de las trabajadoras afectadas por algún tipo de
discapacidad producto de enfermedades profesionales, lo cual dio lugar a una queja de la
CUT ante el Ministerio de Trabajo el 30 de enero de 2012; vii) el 9 de febrero de 2012,
las trabajadoras del aseo fundaron un nuevo sindicato de gremio, el Sindicato de
Trabajadores de Servicios Generales y Afines (SINTRASEGA); viii) desde febrero de 2012,
la presidenta del SINTRASEGA, Sra. Yamila Guerrero García así como la secretaria general
de la organización dejaron de ser contratadas por Internacional de Negocios S.A. así
como por las empresas a las que fue cedido el contrato de prestación de servicios. La
presidenta del SINTRASEGA tuvo también que abandonar su labor de documentación de la
situación laboral de las trabajadoras del sector, llevado a cabo conjuntamente con una
abogada de la Comisión Colombiana de Juristas al verse denegar el ingreso a los lugares
de trabajo donde operaban las trabajadoras de la empresa y uniones temporales
mencionadas; ix) desde aquel entonces, el ejercicio de la libertad sindical en las
mencionadas empresas y uniones temporales sigue siendo limitado por la existencia de
actos de hostigamiento y de persecución antisindical, incluyendo amenazas de despido en
caso de que las trabajadoras se reúnan con las dirigentes del sindicato; x) en marzo y
mayo de 2012, el SINTRASEGA, con apoyo de la CUT, denunció las violaciones antes
mencionadas ante el Ministerio de Trabajo, la alcaldía de Bogotá y la Procuraduría
General de la Nación sin que se resuelva la situación por falta de voluntad política y
jurídica; xi) por el temor generalizado a las represalias antisindicales, el SINTRASEGA
no ha solicitado el descuento de la cuota sindical y la mayoría de sus 500 afiliadas
prefiere mantener en secreto dicha condición.
- 199. Con base en los hechos señalados, las organizaciones querellantes
alegan la existencia de las siguientes violaciones a los Convenios núms. 87 y 98 de la
OIT: i) fuertes restricciones a la difusión de información sindical y a la libertad de
acceso de las dirigentes sindicales a las mencionadas empresas que influyen
negativamente en el derecho de afiliación de las trabajadoras del servicio integral de
aseo y servicios generales del distrito de Bogotá sin que existan mecanismos adecuados
para denunciar dichas irregularidades; ii) actos de discriminación antisindical en
contra de las dirigentes y afiliadas del SINTRASEGA, especialmente por medio de la no
renovación de sus contratos de trabajo sin que existan vías de recurso eficaces para
hacer frente a estas situaciones en la medida en que los inspectores de trabajo no
reúnen los requisitos necesarios para garantizar y hacer efectivos los derechos de los
trabajadores, y iii) el uso generalizado de la modalidad de contrato de obra, de muy
corta duración (3, 6 ó 9 meses) que merma la capacidad de asociarse de las trabajadoras
del servicio de aseo por el temor a no ver renovados sus contratos de trabajo.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 200. Por medio de una comunicación de 6 de marzo 2014, el Gobierno
trasmite la respuesta de la empresa Unión Temporal Mr Clean S.A. Mantenimiento Aseo
Servicios S.A., la cual señala que: i) los contratos de aseo de las localidades de Usme
y Ciudad Bolívar le fueron cedidos por la Secretaría de Educación del distrito de Bogotá
el 7 de febrero de 2012 a raíz de la incapacidad de la empresa Internacional de Negocios
S.A. de ejecutarlos; ii) en virtud de dicha cesión, la Secretaría de Educación no asume
ninguna responsabilidad laboral con los trabajadores asignados a la prestación de
servicio, el contratista conservando su plena independencia a este respecto; iii) la
contratista anterior conservó la responsabilidad del pago de las acreencias laborales
adeudadas hasta la fecha de cesión del contrato; iv) en seguimiento de la cesión, se
mantuvo al 98 por ciento del personal; v) los pocos casos de no renovación se dieron por
la no aprobación del examen físico de ingreso y en ningún caso por la pertenencia de las
trabajadoras a una organización sindical cuya existencia no era del conocimiento de la
empresa durante el proceso de contratación del personal; vi) las acciones de tutela
presentadas por algunas trabajadoras dieron lugar a la condena de la contratista
anterior; vii) las denuncias de discriminación no están sustentadas.
- 201. En seguimiento a las informaciones proporcionadas por la mencionada
empresa, el Gobierno manifiesta que: i) el Ministerio de Trabajo ordenó a la
Internacional de Negocios S.A. que cumpliera con las disposiciones legales en materia de
solicitud de terminación de contratos de trabajadores en estado de discapacidad; ii) se
están adelantando procesos administrativo laborales radicados en enero de 2013 contra la
empresa mencionada y la Secretaría de Educación de la alcaldía Mayor de Bogotá (SED) y
se remitirá al Comité las informaciones pertinentes una vez culminadas las
investigaciones pertinentes; iii) en cambio, al 10 de diciembre de 2012, no existían
procesos administrativos laborales entablados por el SINTRASEGA contra las empresas
Asepclean y Mr. Clean y Mantenimiento Aseo Servicios S.A.; iv) las organizaciones
querellantes no han demostrado la existencia de actos antisindicales en el proceso de
incorporación de los trabajadores a las nuevas empresas contratistas y el Comité de
Libertad Sindical no tiene por lo tanto competencia para examinar este caso.
- 202. Por medio de una comunicación de 25 de marzo de 2014, el Gobierno
trasmite la respuesta de la SED, la cual señala que: i) las alegadas violaciones a los
principios de libertad sindical corresponden a actuaciones de empresas contratistas y no
de la propia alcaldía; ii) la empresa Internacional de Negocios S.A. fue sancionada por
el incumplimiento de las leyes laborales denunciadas por la CUT; iii) la obligación de
las empresas contratistas de vincular laboralmente a sus trabajadores no se extiende más
allá del término del contrato de prestación de servicios; iv) la SED ha sido testigo de
los acuerdos firmados entre los dirigentes sindicales y la empresa Internacional de
Negocios S.A., que incluían el pago de las acreencias laborales y el compromiso de no
generar ningún tipo de represalias frente a los trabajadores que efectuaron
reclamaciones; v) la SED estará atenta frente a actos de injerencia tendientes a
menoscabar la libertad sindical de los trabajadores vinculados en contratos suscritos
con empresas prestadoras de servicio.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 203. El Comité observa que el presente caso se refiere a alegatos de
violación del derecho a la libertad sindical en el seno del servicio integral de aseo y
servicios generales del distrito de Bogotá por medio de empresas contratistas. Las
alegadas violaciones consisten, por una parte, en una serie de actos antisindicales que
incluyen fuertes restricciones a la difusión de información sindical y a la libertad de
acceso de las dirigentes sindicales a las mencionadas empresas así como la no renovación
discriminatoria de los contratos de trabajo de las dirigentes del SINTRASEGA sin que
existan mecanismos apropiados y eficaces para poner fin a los mencionados actos
antisindicales y, por otra parte, en el uso generalizado de contratos de trabajo de
breve duración, que impediría el libre ejercicio del derecho de sindicación por parte de
las trabajadoras del servicio de aseo, el temor a no ver renovados sus contratos de
trabajo.
- 204. El Comité toma nota de las respuestas del Gobierno, de la SED y de
la empresa Unión Temporal Mr. Clean S.A. y Mantenimiento Aseo Servicios S.A. según los
cuales las autoridades públicas han tomado acciones ante las violaciones de sus
obligaciones laborales (pago de los salarios) por parte de la empresa contratista
inicial (Internacional de Negocios S.A.) y que no existe constancia de actos
antisindicales cometidos por las distintas empresas en el marco de la ejecución del
contrato de prestación de servicios firmado por la SED.
- 205. Con respecto de las alegaciones relativas a una serie de actos
antisindicales cometidos por las empresas contratistas de la SED, especialmente a partir
de la creación del SINTRASEGA en febrero de 2012 y de la cesión del contrato de
prestación del servicio de aseo a nuevas empresas, el Comité toma nota de la respuesta
del Gobierno según el cual las organizaciones querellantes no han demostrado la
existencia de actos antisindicales en el proceso de incorporación de las trabajadoras a
las nuevas empresas contratistas y que no se han registrado procesos administrativo
laborales impulsados por el SINTRASEGA en contra de las empresas, a quienes fue cedido
el contrato de prestación del servicio de aseo, existiendo únicamente procesos
administrativo laborales en curso en contra la empresa contratista inicial y la SED. A
este respecto, el Comité toma nota de que los días 5 y 8 de marzo de 2012, la CUT y el
SINTRASEGA presentaron dos comunicaciones idénticas al Ministerio de Trabajo y a la
alcaldía de Bogotá denunciando, entre otros elementos, actos de persecución antisindical
por parte de las distintas empresas contratistas, antes mencionadas, incluyendo el
despido discriminatorio de la presidenta del SINTRASEGA, Sra. Yamila Guerrero García y
de otros dos dirigentes sindicales y pidiendo, la intervención inmediata de las
autoridades públicas para poner fin a la situación de violación de la libertad
sindical.
- 206. El Comité observa que el Gobierno no hace mención en su respuesta al
trato dado a las dos mencionadas denuncias de marzo de 2012 y que no indica si los
procesos administrativo laborales en curso relativos a la empresa Internacional de
Negocios S.A. y a la SED abarcan denuncias de violación a la libertad sindical.
Recordando que cuando haya denuncias de actos de discriminación antisindical, las
autoridades competentes deben realizar de manera inmediata una investigación y tomar las
medidas oportunas para remediar las consecuencias de los actos de discriminación
antisindical que se constaten [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité
de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 835], el Comité pide al Gobierno que
se asegure de que todos los actos antisindicales denunciados en el marco de la presente
queja den lugar sin demora a investigaciones independientes. El Comité pide al Gobierno
que lo mantenga informado de la realización de las mencionadas investigaciones y de sus
resultados.
- 207. Con respecto de las alegaciones específicas de no renovación
discriminatoria de los contratos de trabajo de varios dirigentes del SINTRASEGA, y en
particular de su presidenta Sra. Yamila Guerrero García, en ocasión de la cesión del
contrato de prestación del servicio de aseo, recordando que la no renovación de un
contrato que responda a motivos de discriminación antisindical constituye un perjuicio
en el sentido del artículo 1 del Convenio núm. 98 [véase Recopilación, op. cit., párrafo
785], el Comité pide al Gobierno que las investigaciones mencionadas en el párrafo
anterior abarquen la situación contractual de la Sra. Guerrero García. Recordando el
principio general según el cual en los casos en que el reintegro no sea posible, el
Gobierno velará por que se abone a los trabajadores interesados una compensación
adecuada que implique una sanción disuasiva suficiente contra tales despidos que
constituyen actos de discriminación antisindical [véase Recopilación, op. cit., párrafo
845], el Comité pide al Gobierno que en caso de que se verifique el carácter
antisindical de la no renovación de su contrato de trabajo, se le proponga un nuevo
contrato de trabajo o, en caso de no ser posible, que reciba una compensación adecuada
de modo que constituya una sanción suficientemente disuasoria.
- 208. Con respecto de las alegaciones relativas al uso generalizado de
contratos de breve duración en el servicio integral de aseo y servicios generales del
distrito de Bogotá que impediría el libre ejercicio del derecho de sindicación en el
mencionado servicio, el Comité recuerda el principio según el cual no tiene mandato para
pronunciarse ni se pronunciará sobre el mérito del recurso a contratos de duración
determinada o indeterminada; sin embargo, desea señalar que en ciertas circunstancias el
empleo de trabajadores con sucesivas renovaciones de contratos por tiempo determinado
durante varios años podría tener incidencia en los derechos sindicales [véase 368.º
informe, caso núm. 2884 (Chile), párrafo 213]. El Comité pide al Gobierno que preste
atención a este principio en las investigaciones que realice y que, de verificarse el
alegado efecto disuasorio, tome, si es necesario y en consulta con los interlocutores
sociales interesados, medidas apropiadas para que los trabajadores del sector puedan
ejercer libremente sus derechos sindicales. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga
informado a este respecto.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité- 209. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al
Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
- a) el
Comité pide al Gobierno que se asegure de que todos los actos antisindicales
denunciados en el marco de la presente queja den lugar sin demora a investigaciones
independientes. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de la
realización de las mencionadas investigaciones y de sus resultados;
- b) el
Comité pide al Gobierno que las investigaciones mencionadas en el apartado a)
abarquen la situación contractual de la Sra. Guerrero García, y que en caso de que
se verifique el carácter antisindical de la no renovación de su contrato de trabajo,
le propongan un nuevo contrato o, en caso de no ser posible, que reciba una
compensación adecuada de modo que constituya una sanción suficientemente disuasoria.
El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado a este respecto, y
- c)
con respecto de las alegaciones relativas al uso generalizado de contratos de breve
duración en el servicio integral de aseo y servicios generales del distrito de
Bogotá que impediría el libre ejercicio del derecho de sindicación en el mencionado
servicio, el Comité, al tiempo que recuerda el principio según el cual no tiene
mandato para pronunciarse ni se pronunciará sobre el mérito del recurso a contratos
de duración determinada o indeterminada, pide al Gobierno que tenga en cuenta esta
cuestión en sus investigaciones y que de verificarse dicho efecto disuasorio, tome
si es necesario, en consulta con los interlocutores sociales interesados, medidas
apropiadas para que los trabajadores del sector puedan ejercer libremente sus
derechos sindicales. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado a este
respecto.