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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 374, Mars 2015

Cas no 2946 (Colombie) - Date de la plainte: 10-FÉVR.-12 - En suivi

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Alegatos: las organizaciones querellantes denuncian actos de discriminación antisindical, despidos masivos, presiones y persecuciones para renunciar a la afiliación en Ecopetrol S.A. y varias empresas subsidiarias (Pacific Rubiales Energy-Meta Petroleum Corp, Cepcolsa, Montajes JM S.A., Petrominerales, Reficar S.A., CBI, Consorcio Lithos, Tiger-Sepam, Propilco S.A.), la falta de protección eficaz de parte de las autoridades públicas ante los mencionados actos así como la violación del derecho de huelga en el sector del petróleo

  1. 220. La queja figura en comunicaciones de 10 de febrero de 2012, 8 de junio de 2012 y de 1.º de octubre de 2013, presentadas por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo (USO).
  2. 221. El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de febrero de 2013, 2 y 29 de julio de 2013, 3 de marzo y 27 de octubre de 2014.
  3. 222. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151), y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 223. Las organizaciones querellantes alegan la existencia de una serie de violaciones al ejercicio de la libertad sindical en el sector del petróleo, especialmente en el seno de la empresa Ecopetrol y de varias de sus empresas asociadas y contratistas. En relación con los trabajadores de la empresa Pacific Rubiales Energy-Meta Petroleum Corp, las organizaciones querellantes alegan que: i) a raíz de un conflicto laboral, alrededor de 4 000 trabajadores de empresas contratistas y subcontratistas al servicio de la mencionada empresa se afiliaron a la USO en julio de 2011, la cual presentó a la empresa un pliego de peticiones; ii) el 19 de septiembre, ante la demora de la empresa para sentarse a negociar, los trabajadores realizaron una asamblea permanente (cese de actividades); iii) el 20 de septiembre, se levantó el cese de actividades a raíz de un acuerdo alcanzado por el Gobierno nacional, la USO y la empresa, y mediante el cual se pactó un mes de negociaciones entre la USO y la empresa y la posibilidad para la USO de ingresar al campo de explotación de Campo Rubiales; iv) el mes de negociación no permitió alcanzar ningún punto de acuerdo mientras que, paralelamente, la empresa anunció la firma de un acuerdo con otro sindicato; v) en protesta contra dicha situación, los trabajadores contratistas y subcontratistas iniciaron un cese de actividades el 25 de octubre de 2011 que fue reprimido de manera violenta, siendo retenidos 13 trabajadores por el ejército nacional; vi) en noviembre de 2011, la empresa terminó su contrato con Montajes JM, la empresa contratista que tenía el mayor número de afiliados a la USO con miras a operar con personal no sindicalizado; vii) el 1.º de diciembre de 2011, Pacific Rubiales Energy firmó un acuerdo con los presidentes de Asojuntas y Asotransfuturo en materia salarial mientras que las negociaciones llevadas a cabo con la USO no condujeron a ningún acuerdo; viii) desde cuando ha empezado la afiliación masiva de trabajadores a la USO, se utilizan formas de discriminación antisindical por parte de las empresas contratistas de Pacific Rubiales Energy, tales como presiones sobre los trabajadores afiliados para que renuncien a su contrato de trabajo; ix) en reiteradas ocasiones, la empresa ha restringido el acceso del campo de explotación petrolera a trabajadores afiliados a la USO, lo cual ha provocado una desafiliación masiva de trabajadores, y x) las mencionadas violaciones han sido objeto de querellas administrativas laborales por parte de la USO ante el Ministerio de Trabajo.
  2. 224. En una comunicación de 8 de junio de 2012, las organizaciones querellantes mencionan casos específicos de restricciones en el ingreso al campo de explotación de Campo Rubiales de trabajadores sindicalizados (Sres.. Norlay Acevedo Gaviria y Diego Iván Ríos Rivera) y de no renovación de contratos de trabajo como represalia a las actividades sindicales emprendidas por ciertos trabajadores (Sr. José Dionel Higuera Gualdrón, cuyo nombre se encontraría en una lista negra, y Sr. Alexander Barreto Ballesteros).
  3. 225. En relación con los trabajadores de la empresa Cepcolsa, la cual opera en Puerto Gaitán por medio de una serie de empresas contratistas, entre las cuales se encuentra la empresa Montajes JM, las organizaciones querellantes alegan que: i) el 19 de junio de 2011, los 481 trabajadores de la mencionada empresa contratista al servicio de Cepcolsa y afiliados a la USO (de un total de 817 trabajadores) se declararon en cese de actividades por la falta de avances en las negociaciones relativas a la mejora de sus condiciones laborales; ii) el 23 de junio de 2011, a raíz de dicha protesta, la empresa principal decidió suspender su contrato con la compañía contratista, acarreando el despido de los 817 trabajadores (práctica recurrente en el sector petrolero para eliminar al personal sindicalizado); iii) el 12 de junio de 2011, ante las protestas, la dirección de la empresa contratista se comprometió, después de una reunión con la USO y la Directora Regional del Ministerio de Protección Social (hoy Ministerio de Trabajo), a reintegrar a los trabajadores, lo cual no se cumplió, y iv) la empresa se ha negado a negociar con la USO sobre las condiciones laborales de los trabajadores tercerizados.
  4. 226. En relación con los trabajadores de Petrominerales cuyas operaciones se llevan a cabo por medio de 35 empresas contratistas, las organizaciones querellantes alegan que: i) desde la creación de la subdirectiva de la USO en Barranca de Upía en septiembre de 2010, se han producido múltiples actos antisindicales consistentes en presiones y amenazas para lograr su desafiliación y en el despido de alrededor de 40 trabajadores afiliados en diciembre de 2010 por parte de la empresa y de sus empresas contratistas; ii) en el marco de mesas de negociación entre la empresa principal, la USO y las comunidades locales, la empresa se negó a negociar la cuestión salarial de los trabajadores de las empresas contratistas a pesar de que las pautas de licitación son definidas directamente por la empresa principal, y iii) nada más empezar dichas mesas de negociación, la USO recibió y sigue recibiendo amenazas de parte de una banda criminal identificad como «Águilas Negras» sin que las autoridades públicas hayan desarrollado investigaciones al respecto.
  5. 227. En relación con la refinería de Barrancabermeja de Ecopetrol en donde trabajan 10 000 personas, de las cuales 8 000 por medio de empresas contratistas, las organizaciones querellantes alegan que: i) desde 2008 se van produciendo constantes violaciones a la libertad sindical incluyendo amenazas de no renovación de los contratos de trabajo en caso de afiliación a la USO; ii) el despido en 2009 de un miembro de la junta directiva nacional de la USO; iii) la apertura de ocho procesos disciplinarios a dirigentes por haber divulgado con parlantes el boletín del sindicato o por reunirse con los trabajadores en denominadas zonas de custodia; iv) la represión violenta por parte de las fuerzas del orden de una movilización sindical el día 9 de noviembre de 2011, represalias contra la USO; v) la aplicación a los trabajadores que renuncian al sindicato de un pacto colectivo por medio del cual se otorgan mejores condiciones salariales y prestaciones que las ofrecidas en la convención colectiva de trabajo USO-Ecopetrol, y vi) a raíz de una actividad informativa y de una marcha pacífica organizadas el 16 de mayo de 2012 en las inmediaciones de la refinería de Barrancabermeja, la empresa tomó represalias contra 11 trabajadores, enviándoles una tercera carta de prevención, la cual, en virtud del reglamento interno de la empresa, faculta a esta última a dar por terminado los contratos de trabajo de los interesados, con el objetivo de intimidarles.
  6. 228. En relación con los trabajadores de Ecopetrol en Cartagena, las organizaciones querellantes alegan que: i) varios dirigentes sindicales fueron objeto de procesos disciplinarios con base en informaciones recogidas de manera ilegal por medio de cámaras y micrófonos de vigilancia; ii) cinco dirigentes y tres afiliados fueron heridos por la fuerza pública en la jornada nacional de protesta del 9 de noviembre de 2011; iii) el 10 de noviembre de 2011, se bloqueó el acceso a la refinería de Cartagena a todos los trabajadores sindicalizados por lo cual se levantó un acta de cese de actividades imputable al patrón, y iv) el 23 de mayo de 2012, el Sr. Wilmer Hernández Cedrón, secretario de educación de la USO y el Sr. Joaquín Padilla Castro, secretario de prensa y propaganda de la subdirectiva de Cartagena, fueron llamados a descargos por supuestas agresiones físicas y por entrar sin permiso a un área de la refinería.
  7. 229. En relación con los trabajadores de Reficar las organizaciones querellantes alegan que: i) se prohíbe a la USO desarrollar actividades sindicales en el seno de la refinería de dicha empresa (órdenes de no dejar entrar a los líderes sindicales, imposibilidad de colocar carteleras informativas y de entregar el boletín informativo de la USO) y, desde abril de 2010, se han iniciado 35 procesos disciplinarios por actividad sindical en los terrenos de la empresa en contra de la subdirectiva de Cartagena de la USO; ii) 119 trabajadores fueron despedidos en marzo de 2010 por haber participado en una jornada de cese de actividades que se prolongó por un mes y medio, y iii) la convención colectiva de trabajo USO Ecopetrol no se aplica a los trabajadores de estas empresas que pertenecen al grupo empresarial, en tanto Reficar afirma que las actividades que desarrolla la empresa no pertenecen a la industria del petróleo.
  8. 230. Las organizaciones querellantes denuncian también otras violaciones a la libertad sindical cometidas por empresas contratistas y subcontratistas de Reficar, como es el caso de CBI Chicago Bridge and Iron y sus propias empresas subcontratistas: i) en agosto de 2011, los Sres. Fredy Rogers y Edison Escobar fueron despedidos de manera selectiva por su afiliación a la USO; ii) después de varias solicitudes de intervención al Ministerio de Trabajo para solucionar el conflicto, los trabajadores de CBI llevaron a cabo una asamblea permanente y cese de actividades en marzo de 2012 a consecuencia de la cual la empresa despidió a 189 trabajadores afiliados a la USO; iii) la empresa pidió la ilegalidad de los ceses ocurridos en el año 2012. Si bien el Tribunal Superior de Cartagena mediante sentencia de 15 de noviembre de 2012 consideró que el cese no era ilegal, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión del tribunal y determinó que el cese era ilegal, violando el debido proceso por haber hecho una valoración probatoria contraria a la evidencia y violando la libertad sindical y el derecho de huelga; iv) en julio de 2011, el Consorcio Lithos negó el descuento de la cuota sindical a sus trabajadores afiliados a la USO, y v) a raíz de la denuncia por el sindicato de una serie de incumplimientos laborales ante el Ministerio de Trabajo, la empresa Tiger-Sepam despidió a alrededor de 200 trabajadores afiliados a la USO.
  9. 231. En relación con los trabajadores de Propilco, las organizaciones querellantes alegan que: i) en mayo de 2011, 112 trabajadores que prestaban servicios en dicha empresa a través de empresas de trabajo temporal se afiliaron a la USO y fueron inmediatamente despedidos bajo el pretexto de que el contrato comercial de estas empresas con Propilco había sido terminado, figura utilizada de manera reiterada para evitar la afiliación de los trabajadores del sector a la USO; ii) en julio de 2011, la empresa y una de sus filiales rechazaron el pliego de peticiones presentado por la USO argumentando que no hacen parte de la industria del petróleo; iii) la empresa despidió el 31 de agosto de 2011 al Sr. Miguel Pacheco elegido como negociador del pliego de peticiones; iv) a raíz del pliego de peticiones, la empresa y su filial presentaron una acción judicial para que se declare ilegal la reforma estatutaria efectuada por la USO, que se exonere a las empresas de la obligación de negociar el pliego de peticiones y que se condene a la USO a pagar los perjuicios morales y materiales generados por las afiliaciones; v) el 29 de septiembre de 2011, la subdirectiva de Cartagena de la USO denunció a Ecopetrol, como casa matriz y a Propilco ante la Fiscalía General de la República por violación a la libertad sindical y la negociación colectiva, y vi) el 4 de mayo de 2012, el Sr. Edilberto Ulloque, último trabajador de las empresa afiliado a la USO fue despedido por unas supuestas faltas ocurridas años atrás.
  10. 232. Con base en los numerosos hechos señalados en los párrafos anteriores, las organizaciones querellantes concluyen sus alegaciones denunciando la existencia de las siguientes violaciones a los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT: i) violación de la libertad de opinión y expresión por la restricción de la difusión de los boletines de la USO, el despido de algunos trabajadores por haberlos entregado, la ocultación de las banderas de la USO y la estigmatización a los líderes sindicales que hicieron públicas las denuncias laborales; ii) restricciones al derecho de afiliación a organizaciones sindicales no sólo por las limitaciones ya mencionadas a la difusión de la información sindical sino también por el carácter temporal de la contratación, que permite a las empresas exigir a las trabajadores que renuncien a la USO para obtener la firma o la renovación de sus contratos y, finalmente, por las presiones por afiliarse a otro sindicato, reconocido por su cercanía con los empleadores; iii) falta de protección contra la discriminación antisindical, en especial contra la práctica de las listas negras, las amenazas de no renovación de los contratos de trabajo a plazo fijo sin que existan los mecanismos adecuados para brindar una protección rápida y eficaz contra dichos actos. A este respecto, la organización querellante alega que las querellas presentadas ante la inspección del trabajo tardan dos o tres años antes de ser resueltas, y iv) violación del derecho de huelga en la medida en que la legislación laboral (especialmente el artículo 430, literal h), del Código Sustantivo del Trabajo) sigue prohibiendo la huelga en el sector del petróleo y que los ceses de actividades de 24 horas organizados por los trabajadores del sector acarrean la represión desmedida de la fuerza pública, la no renovación de los contratos de trabajo de los trabajadores que participaron en ellos y su estigmatización.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 233. Por medio de una comunicación de febrero de 2013, el Gobierno trasmite la respuesta de las empresas Ecopetrol, Meta Petroleum Corp, Petrominerales, Reficar y Cepcolsa. En su respuesta, Ecopetrol manifiesta que: i) las alegaciones de los querellantes relativas a la política de contratación del grupo (utilización de empresas contratistas, uso de contratos de trabajo por obra) son ajenas a la libertad sindical, al contenido de los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT y, por consiguiente al mandato del Comité; ii) los alegatos de la organización se basan en denuncias vagas sin referencia a pruebas concretas; iii) los alegatos de uso antisindical de procesos disciplinarios en contra de dirigentes y afiliados sindicales no corresponden a la realidad ya que el código único disciplinario (aplicable a los trabajadores directos de la empresa visto que ostentan la calidad de servidores públicos) no prevé que la afiliación o actividad sindical constituya causal de sanción disciplinaria; iv) el ingreso a las zonas de custodia está reglamentado con el fin de proteger a las personas que allí trabajan y las investigaciones disciplinarias mencionadas en la queja no corresponden a una persecución antisindical sino a la necesidad de cumplir con las normas de seguridad industrial; v) la empresa respeta el derecho de las organizaciones sindicales de difundir su boletín y demás informaciones pero ciertas intervenciones de las organizaciones sindicales en lugares y horarios laborales sin contar con la autorización de la empresa pueden causar interrupciones laborales y afectar los derechos sindicales de los demás trabajadores; vi) la USO, omitiendo parámetros constitucionales y legales, ha venido promoviendo ceses de actividad en una empresa que tiene a su cargo la prestación de un servicio público esencial (véase sentencia núm. C-450 de 1995 de la Corte Constitucional); vii) adicionalmente, los permanentes ceses de actividad constituyen una burla al convenio colectivo de cinco años firmado en 2009 entre Ecopetrol y la USO y una vulneración al principio de negociación de buena fe; viii) el cese de actividades del 9 de noviembre de 2011 — que se extendió hasta el día 18 de noviembre — no fue pacífico, lo cual hizo necesaria la intervención de la fuerza pública para salvaguardar el orden público y las instalaciones de la empresa; ix) el acuerdo núm. 01 de 1977, considerado legal por el Consejo de Estado, no contiene beneficios salariales superiores a los de la convención colectiva de trabajo; x) las acusaciones de haber instalado videocámaras en las instalaciones de la empresa con el fin de iniciar procesos disciplinarios en contra de trabajadores sindicalizados son falsas ya que dichas cámara fueron puestas en marcha únicamente por motivos de seguridad, y xi) de manera general, Ecopetrol reafirma su compromiso por el desarrollo de relaciones colectivas de trabajo basadas en la confianza recíproca, ilustrado por el acuerdo para promover relaciones de confianza, firmado el 24 de abril de 2009 con la USO y otros actores con incidencia en el mundo laboral; la firma de la convención colectiva Ecopetrol-USO para el período 2009-2014, así como, ese mismo año, la firma del acuerdo sobre los trabajadores despedidos (conflicto colectivo de trabajo 2002-2004), y el acuerdo para el desarrollo de la empresa, la productividad y el bienestar de los trabajadores.
  2. 234. En su respuesta, Meta Petroleum Corp manifiesta que: i) es ella la que opera en los campos Quifa y Rubiales mientras que Pacific Rubiales Energy es una sociedad canadiense que no existe en Colombia y no tiene trabajadores en este país, por lo cual es fáctica y jurídicamente imposible que Pacific Rubiales Energy pueda violar la libertad sindical en Colombia; ii) ningún trabajador vinculado con contrato de trabajo a Meta Petroleum Corp se encuentra afiliado a la USO y la empresa no ha recibido nunca ninguna comunicación de la USO relativa a la afiliación de algunos de sus trabajadores a la USO; iii) la empresa siempre ha tenido mecanismos internos para atender los reclamos de sus trabajadores. Además la empresa insta a sus empresas subcontratistas para que atiendan los reclamos de sus propios trabajadores; iv) los varios ceses de actividades iniciados por trabajadores de empresas contratistas y subcontratistas no fueron precedidos por la presentación de un pliego de petición ni tampoco por la comunicación de quejas o reclamaciones específicas. Por el contrario, la USO procedió, mediante vías de hecho, a realizar un cese de actividades en forma violenta el 18 de julio de 2011. Lo anterior no sólo atentó contra la libertad de circulación y trabajo de los empleados ubicados en el campo sino que puso en riesgo la seguridad de toda la población al no cumplir con los requisitos de seguridad industrial para el manejo de una operación petrolera; v) la empresa restringió el ingreso al campo de operación para evitar actos de violencia; vi) las personas de la USO que ingresaron al campo de operación no actuaron como dirigentes sindicales sino como verdaderos agitadores e incitadores a la violencia, causando daños materiales y lesiones a trabajadores; vii) a raíz de dichos hechos, varias empresas contratistas presentaron denuncias penales ante la Fiscalía General de la Nación, las cuales se encuentran en trámite; viii) a pesar de todo lo anterior, la empresa aceptó dialogar con la USO el 19 de julio de 2011 y se llegó a un compromiso que fue cumplido estrictamente por la empresa; ix) sin embargo, la USO rompió dicho compromiso realizando en septiembre y octubre de 2011 nuevos actos violentos dentro del campo de explotación; x) ante las graves situaciones de peligro y vandalismo sufridos en Campos Rubiales y Quifa, se adoptó una política de ingreso y salida del personal que se aplica a todos sin tener en cuenta la afiliación sindical pero con el requisito de la vinculación laboral a alguna empresa contratista o subcontratista; xi) la terminación de los contratos civiles o comerciales por parte de la compañía con empresas contratistas forman parte del sistema de contratación ordinario y de la naturaleza de las actividades que se desarrollan dentro del campo de operación, y son totalmente ajenas al ejercicio del derecho de asociación sindical; xii) el 6 de octubre de 2011, la compañía suscribió con la Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional y de Servicios Públicos Domiciliarios (UTEN) un acta de acuerdo para la normalización laboral de las actividades que establecen beneficios extralegales y salariales para los trabajadores de las contratistas y subcontratistas de la compañía; el colectivo sindical UTEN cuenta con un número de afiliados superior al 50 por ciento de los trabajadores de la compañía, las relaciones entre la empresa y la UTEN son respetuosas y desembocan en la firma de convenios colectivos y acuerdos laborales, tal como fue el caso en los años 2011, 2012 y 2013; xiii) la empresa no ha inducido nunca a ninguna persona a que renuncie a su afiliación sindical, aseveración sustentada en el crecimiento de los trabajadores sindicalizados en el seno de la empresa (3 662 afiliados adicionales entre enero de 2012 y febrero de 2013), y xiv) ni la compañía ni las empresas contratistas tienen restricciones de ingreso ni de contratación basados en la afiliación o actividad sindical, lo cual se aplica también a los Sres. Norlay Acevedo Gaviria, Diego Iván Ríos Rivera, José Dionel Higuera Gualdrón y Alexander Barreto Ballesteros.
  3. 235. En su respuesta, Petrominerales manifiesta que: i) la queja no reúne los requisitos de admisibilidad por contener alegatos vagos y por la ausencia de pruebas que los soporten; la empresa es asociada de Ecopetrol en varios proyectos pero no en Barranca de Upía, objeto de la queja; ii) el hecho de ser asociado de Ecopetrol en ciertos proyectos no significa per se que la empresa tenga una obligación legal de negociar con la USO; iii) Petrominerales no es una empresa contratista o subcontratista de Ecopetrol por lo cual los aspectos de los convenios colectivos de esta última que abarcan a sus contratistas o subcontratistas no le son aplicables; iv) la afirmación de que desde 2010 la empresa exige a sus trabajadores que se desafilien de la USO carece de fundamento en la medida en que sus trabajadores no están afiliados a la USO; v) de igual manera, el alegato de que la empresa conmina a sus empresas contratistas o subcontratistas a que no acepten a trabajadores afiliados a la USO es totalmente desacertado y carece de cualquier tipo de prueba; vi) la empresa es totalmente ajena a los alegatos de amenazas perpetrados contra la USO por parte de una banda criminal identificada como «Águilas Negras» y rechaza las insinuaciones que subyacen en las afirmaciones de la USO a este respecto, las cuales ponen en peligro de muerte al personal de la empresa, particularmente aquel que trabaja en el campo, y vii) el alegato de un despido antisindical de 40 trabajadores de empresas contratistas carece de fundamento ya que el contrato de los trabajadores terminó como consecuencia de la culminación de la obra pactada entre Petrominerales y las empresas contratistas. A este respecto, la empresa no tiene conocimiento de ninguna querella o demanda por la mencionada terminación de los contratos de trabajo.
  4. 236. En su respuesta, Reficar manifiesta que: i) los 35 procesos disciplinarios por actividad sindical en los terrenos de la empresa corresponden a decisiones de Ecopetrol, empresa empleadora de los trabajadores en cuestión; ii) el 29 de abril de 2010, representantes de la USO acompañados por unas 50 personas ingresaron a los terrenos de la empresa sin contar con su autorización y utilizando medios no pacíficos; iii) la convención colectiva firmada por Ecopetrol y la USO no se aplica a la empresa por ser un tercero independiente; iv) la empresa elaboró un procedimiento de ingreso del sindicato a sus instalaciones que fue socializado con la USO y que cumple con la legalidad nacional e internacional en materia de libertad sindical. En este marco, se anexan pruebas de 20 autorizaciones de ingreso proporcionadas a los dirigentes sindicales de la USO; v) no existen por lo tanto las supuestas restricciones a la difusión de información sindical y, de hecho, en los años 2011 y 2012, la USO ha utilizado de manera muy parcial las posibilidades de visita que le correspondían en virtud del procedimiento de ingreso antes mencionado, y vi) el despido de 189 afiliados de la USO por la empresa contratista CBI como consecuencia del cese de actividades, ocurrido el 17 de mayo de 2012, fue ratificado por la sentencia de 10 de abril de 2013 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró la USO responsable del cese de actividades.
  5. 237. En su respuesta, Cepcolsa manifiesta que: i) la queja no reúne los requisitos de admisibilidad por contener alegatos vagos y por la ausencia de pruebas que los soporten, tal como lo demuestra por ejemplo la ausencia de indicación de los nombres de los trabajadores supuestamente víctimas de despidos antisindicales y de la fecha de dichos despidos; ii) de igual manera, no se adjuntan pruebas que permitan confirmar la afiliación de cierto número de trabajadores de la empresa Montajes JM a la USO; iii) el Comité de Libertad Sindical se encuentra ante una muy reprobable forma de ejercer presiones sobre los trabajadores y empresarios por parte de fuerzas oscuras que ven en los asuntos laborales el medio para desarrollar todas las formas de lucha, generando violencia e intimidación; iv) el cese de actividades llevado a cabo en el seno de la empresa Montajes JM no fue precedido de ninguna petición formal de parte de los trabajadores y fue tan sólo el día 21 de junio de 2011, una vez iniciado el cese, que la empresa recibió una comunicación escrita de la USO; v) según las indicaciones del gerente de Montajes JM, los trabajadores que manifestaron su interés en continuar sus actividades fueron amenazados, viéndose obligados al cese de actividades; vi) en los días sucesivos, se multiplicaron las amenazas de muerte en contra del personal de la empresa y del proyecto en general; producto de tal escalada, la empresa Montajes JM solicitó a Cepcolsa, el 1.º de julio de 2011, la terminación definitiva de los contratos celebrados con ella, y vii) es también falso el alegato de represión desmedida de parte de las fuerzas públicas en la ocasión de dicho cese de actividades, visto que los mencionados hechos intimidantes y amenazantes justificaba la presencia disuasoria de la fuerza pública.
  6. 238. En seguimiento a las informaciones proporcionadas por las mencionada empresas, el Gobierno manifiesta que: i) los alegatos relativos al tipo de contratación utilizados por las empresas del sector petrolero son muy vagos y no es claro de qué manera los tipos de contratos de trabajo utilizados en el sector suponen una violación del derecho de asociación; ii) las organizaciones querellantes no soportan con material probatorio los distintos hechos que denuncian; iii) las actuaciones supuestamente violatorias de la libertad sindical son ilustradas únicamente por algunas manifestaciones individuales de pocos trabajadores quienes indican que su solicitud de desafiliación de la organización sindical no fue voluntaria, sin que lo denunciado haya sido puesto en conocimiento de las autoridades del trabajo; iv) la actuación de la fuerza pública cumplió con la Constitución y la ley, velando por el cuidado de los derechos y libertades públicas y por la garantía del orden público; v) los trabajadores presuntamente afectados por la actuación de la fuerza pública hubieran podido acudir ante las instancias judiciales competentes con el fin de aclarar los hechos e individualizar los supuestos responsables; vi) de igual manera, en materia de tutela de la libertad sindical, el ordenamiento jurídico colombiano brinda las suficientes herramientas para que quien se sienta vulnerado en sus derechos pueda utilizar los mecanismos de protección; vi) el Ministerio de Trabajo realizó 63 investigaciones a empresas contratistas del sector petrolero en el Departamento del Meta por «presunta violación a los derechos laborales y seguridad social». Una de ellas, tiene que ver con la presunta violación del derecho de asociación por parte de empresas contratistas de la empresa Pacific Rubiales Energy y ha sido remitida a la Dirección territorial de Cundinamarca; vii) adicionalmente, la queja recibida por presunta violación al derecho de asociación fue remitida a la Fiscalía General de la Nación; viii) Cepcolsa y su contratista Montajes JM fueron sancionados por violación a las normas laborales;); ix) la USO presentó el 2 de febrero de 2012 una querella administrativa laboral en contra de las empresas Pacific Rubiales Energy y Meta Petroleum Corp alegando el uso masivo de la terminación de contratos comerciales con empresas contratistas como medio de discriminación antisindical así como la negación del acceso al campo petrolero a los trabajadores afiliados a la USO; x) por medio de resoluciones de 19 de abril, 2 y 26 de julio de 2013, el Ministerio de Trabajo determinó la ausencia de responsabilidad de las mencionadas empresas en relación con los alegados actos antisindicales, y xi) mediante sentencia de 10 de abril de 2013 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se declaró la ilegalidad de los ceses de actividades promovidos por la USO en marzo, abril y mayo de 2012. La acción de tutela entablada por la USO no fue admitida ni por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ni por su Sala Civil.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 239. El Comité observa que el presente caso se refiere a múltiples hechos de supuesta violación del derecho a la libertad sindical en el seno de la empresa Ecopetrol y de varias de sus empresas asociadas y contratistas operando en el sector petrolero y que, con base en dichos hechos, las organizaciones querellantes alegan la existencia de las siguientes violaciones a los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT: i) restricciones al acceso de la USO a los trabajadores del sector y limitaciones a su libertad de expresión; ii) restricciones al derecho de libre afiliación sindical por medio de una serie de actos de discriminación antisindical tales como presiones y coacciones en contra de los trabajadores del sector, facilitadas por el uso generalizado de la tercerización y de contratos de trabajo a plazo fijo; iii) falta de protección eficaz por parte de las autoridades públicas contra los numerosos actos de discriminación antisindical denunciados en el marco de la presente queja, y iv) violación del derecho de huelga consistente en la prohibición de la huelga en el sector del petróleo, en la represión desmedida de la fuerza pública, los despidos y la estigmatización de los trabajadores que participan en ceses de actividades de 24 horas.
  2. 240. El Comité toma nota de las observaciones de varias empresas citadas en la queja comunicadas por el Gobierno, las cuales: i) subrayan el carácter vago de muchos alegatos y la falta de pruebas que los acompañan; ii) niegan la existencia de limitaciones al acceso de los dirigentes y afiliados de la USO a los campos de explotación, indicando que existen motivos objetivos de seguridad industrial que requieren una regulación del ingreso a los campos; iii) niegan la veracidad de los alegatos de discriminación antisindical, y iv) consideran que la intervención de las fuerzas públicas durante los ceses de actividad era imprescindible ante el carácter violento de los mismos.
  3. 241. El Comité toma también nota de la respuesta del Gobierno que, además de coincidir con las observaciones de las mencionadas empresas sobre el carácter vago de los alegatos y la falta de pruebas, indica que: i) las fuerzas del orden cumplieron con su mandato y con el orden constitucional a lo largo de su intervención en los ceses de actividades; ii) la Corte Suprema determinó que la USO era responsable por la organización de ceses de actividades ilegales y violentos en 2012; iii) la USO y sus afiliados hubieran podido utilizar los varios recursos internos existentes para denunciar las violaciones alegadas en la queja; iv) las varias denuncias sometidas al Ministerio de Trabajo, respecto de empresas del sector del petróleo, están dando lugar a las investigaciones pertinentes, y v) la querella administrativa laboral presentada por la USO el 2 de febrero de 2012 en contra de Pacific Rubiales Energy y Meta Petroleum Corp dio lugar a resoluciones del Ministerio de Trabajo determinando la ausencia de responsabilidad de las mencionadas empresas en relación con los alegados actos antisindicales.

    Alegatos de restricciones al acceso de la USO a los trabajadores del sector y limitaciones a su libertad de expresión

  1. 242. Con respecto a los alegatos de restricciones de acceso de la USO a varios campos de explotación y lugares de trabajo del sector, el Comité observa que las empresas mencionadas en los alegatos manifiestan que existen efectivamente ciertas restricciones al ingreso a parte o la totalidad de sus instalaciones pero que dichas limitaciones no son antisindicales sino que corresponden a motivos de seguridad industrial (zonas de custodia) o que se justifican por los eventos violentos ocurridos en ocasión de los ceses de actividad mencionados en la queja. A este respecto, el Comité constata que ciertas empresas manifiestan que sólo sus trabajadores y aquellos de sus empresas contratistas o subcontratistas tienen acceso a sus instalaciones, mientras que otras indican que han elaborado procedimientos para el ingreso de los sindicatos que permiten bajo ciertas condiciones la visita de dirigentes sindicales que no son trabajadores de las empresas en cuestión. El Comité observa finalmente que las observaciones del Gobierno no contienen elementos específicos sobre este punto. Con respecto a este aspecto de la queja, el Comité recuerda el principio según el cual los gobiernos deben garantizar el acceso de los representantes sindicales a los lugares de trabajo, con el debido respeto del derecho de propiedad y de los derechos de la dirección de la empresa, de manera que los sindicatos puedan comunicarse con los trabajadores para que puedan informarles de los beneficios que pueden derivarse de la afiliación sindical [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafo 1103]. En cuanto a las modalidades de dicho ingreso, el derecho de acceso no debería ejercerse en detrimento del funcionamiento eficiente de la entidad afectada. Por ello, en tales casos, el Comité ha indicado con frecuencia que las organizaciones de trabajadores pertinentes y el empleador deben tratar de llegar a acuerdos de manera que se reconozca a las organizaciones de trabajadores el acceso a los lugares de trabajo, durante el horario laboral y fuera de él, sin perjudicar el funcionamiento eficiente de la administración o de la institución pública en cuestión [véase Recopilación, op. cit., párrafo 1109]. El Comité pide por lo tanto al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que todas las empresas del sector del petróleo permitan, bajo modalidades que tengan en cuenta imperativos objetivos de seguridad y que no perjudiquen el funcionamiento eficiente de dichas empresas, el ingreso de dirigentes sindicales exteriores a sus plantas de personal, sea para reunirse con sus afiliados sea para informar a los trabajadores no afiliados de los posibles beneficios de la afiliación. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado a este respecto.
  2. 243. El Comité observa adicionalmente que, tal como descrito en los documentos proporcionados por las empresas correspondientes, ciertas empresas que han regulado el acceso de sindicalistas exteriores a sus instalaciones piden como condición previa a su ingreso que se comunique la lista de los trabajadores de las empresas contratistas y subcontratistas operando en el área, afiliados al sindicato en cuestión A este respecto, el Comité constata que las observaciones del Gobierno no contienen elementos específicos sobre este punto y recuerda que la confección de un registro con los datos de los afiliados a los sindicatos no respeta los derechos de la personalidad y puede ser utilizado con el fin de confeccionar listas negras de trabajadores [véase Recopilación, op. cit., párrafo 177]. El Comité pide por lo tanto al Gobierno que tome las medidas necesarias para que la regulación del ingreso de los dirigentes sindicales a las sitios de explotación y producción en las empresas del sector no dé lugar a la elaboración y circulación de listas de afiliados sindicales. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado a este respecto.
  3. 244. Con respecto a los alegatos de prohibición de la difusión del boletín de la USO en la refinería de Ecopetrol en Barrancabermeja y en las instalaciones de Reficar, de la ocultación de la bandera de la USO por dicha empresa en noviembre de 2011, así como de la imposición de sanciones disciplinarias a ocho dirigentes sindicales, en este contexto, por parte de Ecopetrol, el Comité toma nota de las observaciones de dicha empresa según las cuales respeta el derecho de las organizaciones sindicales de difundir informaciones, pero que ciertas intervenciones de las organizaciones sindicales en lugares y horarios laborales sin contar con la autorización de la empresa pueden causar interrupciones laborales y afectar los derechos de los demás. A este respecto, el Comité recuerda el principio según el cual la colocación de banderas sindicales en las reuniones en los lugares de trabajo, la instalación de tableros de anuncios, la distribución de boletines y folletos sindicales, la firma de peticiones y la participación en reuniones sindicales constituyen actividades sindicales legítimas [véase Recopilación, op. cit., párrafo 162]. Con base en lo anterior, el Comité pide al Gobierno que invite a las empresas del sector y a la USO a que determinen mediante el diálogo modalidades de distribución de la información sindical que no interfieran con el funcionamiento eficaz de las empresas consideradas. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado a este respecto.

    Alegatos de actos de discriminación, medidas de presión y coacción para restringir o impedir el derecho de libre afiliación sindical en las empresas del sector

  1. 245. En relación con los numerosos alegatos genéricos de despidos, sanciones disciplinarias, no renovación de contratos de trabajo, medidas de presión y coacción en contra de dirigentes y afiliados de la USO, el Comité observa, primero, que una serie de casos mencionados en la queja no contienen informaciones suficientes sobre las personas afectadas por los alegados actos ni sobre las fechas precisas de los mismos, por lo que invita a las organizaciones querellantes a que envíen mayores detalles sobre los mencionados actos, que indiquen si se han iniciado acciones judiciales o querellas administrativas laborales al respecto y que le mantengan informado de los eventuales resultados de las mismas. Si no recibe dichas informaciones, el Comité no proseguirá con el examen de estos alegatos.
  2. 246. De igual manera, el Comité constata que dispone de datos limitados con respecto de los siguientes alegatos: i) acciones disciplinarias entabladas el 23 de mayo de 2012 en contra del Sr. Wilmer Hernández Cedrón, secretario de educación de la USO y del Sr. Joaquín Padilla Castro, secretario de prensa y propaganda de la subdirectiva de la USO de Cartagena; ii) el despido selectivo en agosto de 2011 por parte de una empresa contratista de Reficar, de los Sres. Fredy Rogers y Edison Escobar, y iii) el despido el 31 de agosto de 2011 del Sr. Miguel Pacheco, regidor del pliego de peticiones de Propilco, y el despido el 4 mayo de 2012 de Edilberto Ulloque, último trabajador de dicha empresa afiliado a la USO. El Comité pide por lo tanto a las organizaciones querellantes que proporcionen mayores detalles sobre los mencionados actos, que indiquen si se han iniciado acciones judiciales o querellas administrativas laborales al respecto y que le mantengan informado de los eventuales resultados de las mismas. Si no recibe estas informaciones, el Comité no proseguirá con el examen de estos alegatos.
  3. 247. En relación con el alegato de restricción al ingreso del campo de explotación de Campo Rubiales en perjuicio del Sr. Norlay Acevedo Gaviria, afiliado a la USO, el Comité observa que la querella administrativa laboral presentada por la USO el 2 de febrero de 2012 abarcaba la situación del mencionado trabajador. Sobre el particular, la Comisión toma nota de las resoluciones del Ministerio de Trabajo que determinan la ausencia de violación de la libertad sindical en este caso.
  4. 248. En relación con alegatos de restricciones al ingreso del campo de explotación de Campo Rubiales del Sr. Diego Iván Ríos Rivera, trabajador afiliado a la USO y de no renovación de contratos de trabajo como represalia a las actividades sindicales emprendidas por el Sr. José Dionel Higuera Gualdrón, cuyo nombre se encontraría en una lista negra, y del Sr. Alexander Barreto Ballesteros, el Comité toma nota de las denegaciones de la empresa Meta Petroleum Corp y de la indicación del Gobierno según la cual los trabajadores mencionados no utilizaron las vías de recurso internas a su disposición. A este respecto, el Comité observa que el Gobierno indica que la Dirección Territorial de Cundinamarca está llevando a cabo una investigación por presunta violación del derecho de asociación por parte de empresas contratistas de Pacific Rubiales Energy sin precisar, sin embargo, si la misma abarca o no los mencionados alegatos. Con base en lo anterior, el Comité pide al Gobierno que, si la querella administrativa laboral bajo examen no incluye los mencionados alegatos, lleve a cabo de inmediato una investigación al respecto y que lo mantenga informado de los resultados de la misma.
  5. 249. El Comité observa por otra parte que los alegatos de discriminación antisindical contenidos en la queja se refieren también a prácticas de rescisión de contratos uniendo las empresas principales con sus contratistas cuando las plantas de personal de estas últimas cuenten con una presencia sindical importante de la USO, tal como habría sucedido con la terminación por parte de Pacific Rubiales Energy-Meta Petroleum Corp y Cepcolsa de sus respectivos contratos uniéndolos a la empresa Montajes JM, respectivamente en junio y noviembre de 2011 y con una operación similar llevada a cabo por Propilco en mayo de 2011 con varias agencias de empleo privadas. A este respecto, el Comité toma nota de las denegaciones de la primera empresa así como de las observaciones de la segunda indicando que ante los hechos de violencia y crecientes amenazas a la integridad física de su personal ocurridas en ocasión de varios ceses de actividades, Montajes JM solicitó el 1.º de julio de 2011 la rescisión del contrato que unía ambas empresas. El Comité toma también nota de que el Gobierno informa que Cepcolsa y su contratista Montajes JM fueron sancionados por el Ministerio de Trabajo por violación a las normas laborales, sin precisar sin embargo en qué consistían dichas violaciones. El Comité constata adicionalmente que la querella administrativa laboral presentada por la USO en febrero de 2012 incluía en sus alegatos el uso masivo por parte de las empresas principales de la terminación de contratos comerciales con empresas contratistas como medio de discriminación antisindical. A este respecto, el Comité constata por una parte, que el Ministerio de Trabajo consideró en sus resoluciones que la ausencia de relación jurídica laboral directa entre las empresas principales objeto de la querella y los trabajadores despedidos impedía que se les pudiera imputar a aquellas responsabilidad alguna respecto de los alegados actos antisindicales y que por otra parte no se accedió a la petición de la USO de que se solicite a las mencionadas empresas principales mayores informaciones y elementos probatorios sobre los motivos de terminación de los contratos comerciales con las empresas contratistas. Con base en lo anterior, el Comité pide al Gobierno que lleve a cabo o complete de inmediato investigaciones sobre las alegadas rescisiones antisindicales de contratos entre empresas y que lo mantenga informado de los resultados de las mismas.
  6. 250. Con respecto al alegado impacto negativo del uso generalizado de los contratos de duración determinada en el ejercicio de los derechos sindicales, el Comité desea subrayar en primer lugar que los contratos de trabajo de duración determinada no deberían ser utilizados de manera deliberada con fines antisindicales. El Comité señala adicionalmente que, en ciertas circunstancias, el empleo de trabajadores con sucesivas renovaciones de contratos de duración determinada durante varios años puede obstaculizar el ejercicio de los derechos sindicales. El Comité pide por lo tanto al Gobierno que tenga en cuenta este principio en las distintas investigaciones que realiza en relación con los hechos mencionados en esta queja y que, sobre la base de los resultados concretos de dichas investigaciones, consulte a los interlocutores sociales interesados sobre la oportunidad de tomar medidas para que el uso de los contratos de duración determinada en el sector del petróleo no afecte negativamente el libre ejercicio de la libertad sindical.

    Alegatos de falta de protección eficaz de las autoridades públicas contra los actos de discriminación antisindical

  1. 251. Con respecto de la alegada falta de protección eficaz por parte de las autoridades públicas contra los numerosos actos de discriminación antisindical denunciados en el marco de la presente queja, el Comité observa en particular que las organizaciones querellantes critican la lentitud de la inspección del trabajo en la resolución de las querellas que le son sometidas. A este respecto, el Comité toma nota de las informaciones del Gobierno indicando que la querella administrativa laboral presentada por la USO el 2 de febrero de 2012 alegando actos de discriminación antisindical dio lugar a una resolución del Ministerio de Trabajo de fecha 19 de abril de 2013. El Comité constata también que, a la fecha, no ha recibido informaciones sobre la resolución de otra denuncia de actos antisindicales en contra de empresas contratistas del sector petrolero operando en el departamento del Meta, la cual según una comunicación del Ministerio de Trabajo de agosto de 2012, estaba siendo examinada por los servicios de inspección del trabajo en Cundinamarca. Recordando que cuando haya denuncias de actos de discriminación antisindical, las autoridades competentes deben realizar de manera inmediata una investigación y tomar las medidas oportunas para remediar las consecuencias de los actos de discriminación antisindical que se constaten [véase Recopilación, op. cit., párrafo 835], el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que las investigaciones relativas a la mencionada denuncia de actos antisindicales pendiente de resolución sean completadas a la brevedad. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado a este respecto.

    Alegatos de violación del derecho de huelga

  1. 252. Con respecto a los alegatos de violación del derecho de huelga por medio de la represión violenta por las fuerzas del orden de los ceses de actividades de 25 de octubre de 2011, de 9 de noviembre de 2011 y por medio del despido de los trabajadores que participaron en aquellos ceses así como en el cese de mayo de 2012, el Comité observa que el Ministerio de Trabajo señala que los mencionados ceses dieron lugar a numerosos hechos violentos que hicieron necesaria la intervención de las fuerzas del orden, que dichas intervenciones cumplieron con las garantías constitucionales y legales y que las eventuales personas afectadas hubieran podido utilizar los varios recursos internos existentes para denunciar posibles excesos en la actuación de las fuerzas del orden, lo cual no ocurrió. El Comité observa también que los ceses de mayo de 2012 dieron lugar a una acción judicial y que la Corte Suprema consideró que el movimiento había dado lugar a numerosos actos de violencia. A este respecto, el Comité recuerda el principio según el cual los principios de la libertad sindical no protegen extralimitaciones en el ejercicio del derecho de huelga que consistan en acciones de carácter delictivo [véase Recopilación, op. cit., párrafo 667].
  2. 253. El Comité observa por otra parte que los alegatos de la queja relativos a la huelga se refieren también a la persistente prohibición, en virtud de la legislación, del recurso a la huelga en el sector de explotación, producción, refinamiento y distribución del petróleo por ser considerado un servicio público esencial. El Comité recuerda que ya examinó esta cuestión en varios casos anteriores y que en dichas ocasiones, el Gobierno había manifestado que la parálisis de dicho sector podría poner en peligro la seguridad e incluso la salud de las personas, por las consecuencias que podrían derivarse de privar al país de combustibles [véase especialmente 343.er informe, caso núm. 2355, párrafo 451]. El Comité había pedido al Gobierno en esa ocasión que reformara la legislación en el sentido de que se permitiera el recurso a la huelga en dicho sector, siendo posible el mantenimiento de servicios mínimos negociados, concertados entre los sindicatos, los empleadores y las autoridades públicas en caso de huelga, de manera de asegurar que las necesidades básicas de los usuarios de los servicios son satisfechas [véase 348.º informe, caso núm. 2355, párrafo 308].
  3. 254. A este respecto, el Comité ha tomado conocimiento de la sentencia núm. C-796/2014, de 30 de octubre de 2014, de la Corte Constitucional de Colombia relativa a la constitucionalidad del artículo 430, h), del Código Sustantivo del Trabajo que prohíbe la huelga en las actividades de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo y sus derivados. El Comité observa que en dicha sentencia, la Corte Constitucional indica que: i) la prohibición de la huelga del artículo 430, h), no desborda el concepto de servicio público esencial contenido en el artículo 56 de la Constitución de Colombia tal como ha sido interpretado por esta Corte con fundamento en los convenios de la OIT, en la medida en que la suspensión del abastecimiento normal de combustibles derivados del petróleo podría poner en riesgo derechos fundamentales tales como la vida y la salud; ii) debe analizarse necesariamente en qué contextos la interrupción de las labores de «explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo y sus derivados, cuando estén destinadas al abastecimiento normal de combustibles del país, a juicio del Gobierno», conduce a poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población, y aquellos eventos en los que no, con el fin de definir el margen mínimo donde sería posible ejercer el derecho de huelga en este sector específico de hidrocarburos; iii) si bien las actividades descritas en el literal demandado en muchos casos son necesarias para garantizar servicios básicos, como ocurre con el petróleo y sus derivados destinados al transporte de personas en situaciones de urgencia — como por ejemplo emergencias médicas —, al transporte de alimentos o al abastecimiento de energía a instituciones que prestan servicios como los de salud y educación, también lo es que el combustible generado por el petróleo y sus derivados sirve además para la prestación de muchos otros servicios, en los que la interrupción del abastecimiento del petróleo y sus derivados no conduce indefectiblemente a poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas en todo o parte de la población, pues en muchos casos no tienen relación directa con la satisfacción de algún derecho fundamental.
  4. 255. El Comité observa finalmente que a la luz de lo anterior, la Corte Constitucional exhorta al Poder Legislativo de Colombia a que, en el término de dos años, avance en la delimitación del ámbito en el que no sería posible ejercer el derecho de huelga en este sector específico de hidrocarburos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución Política.
  5. 256. Tomando nota con interés de la mencionada sentencia, el Comité invita al Gobierno a que entable consultas con los interlocutores sociales interesados en relación con los desarrollos legislativos solicitados por la Corte Constitucional y recuerda que el Gobierno puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina a este respecto. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de toda novedad relativa al seguimiento dado a la sentencia núm. C-796/2014.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 257. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que todas las empresas del sector del petróleo permitan, bajo modalidades que tengan en cuenta imperativos objetivos de seguridad y que no perjudiquen el funcionamiento eficiente de dichas empresas, el ingreso de dirigentes sindicales exteriores a sus plantas de personal, sea para reunirse con sus afiliados sea para informar a los trabajadores no afiliados de los posibles beneficios de la afiliación. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado a este respecto;
    • b) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que la regulación del ingreso de los dirigentes sindicales a las sitios de explotación y producción en las empresas del sector no dé lugar a la elaboración y circulación de listas de afiliados sindicales. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado a este respecto;
    • c) el Comité pide al Gobierno que invite a las empresas y a la USO a que determinen mediante el diálogo modalidades de distribución de la información sindical que no interfieran con el funcionamiento eficaz de las empresas consideradas. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado a este respecto;
    • d) en relación con numerosos alegatos de actos antisindicales en contra de dirigentes y afiliados de la USO respecto de los cuales el Comité dispone de datos limitados, el Comité pide a las organizaciones querellantes que proporcionen mayores detalles sobre los mencionados actos, que indiquen si se han iniciado acciones judiciales o querellas administrativas laborales al respecto y que lo mantengan informado de los eventuales resultados de las mismas. Si no recibe las informaciones solicitadas, el comité no proseguirá con el examen de estos alegatos;
    • e) el Comité pide al Gobierno que, si las querellas administrativas laborales actualmente bajo examen no incluyen los mencionados alegatos, lleve a cabo de inmediato investigaciones sobre la alegada restricción al ingreso del campo de explotación de Campo Rubiales del, Sr. Diego Iván Ríos Rivera, trabajador afiliado a la USO y sobre la no renovación de contratos de trabajo como represalia a las actividades sindicales emprendidas por el Sr. José Dionel Higuera Gualdrón, cuyo nombre, según los alegatos de la organización querellante, se encontraría en una lista negra y del Sr. Alexander Barreto Ballesteros. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de los resultados de las mismas;
    • f) el Comité pide al Gobierno que lleve a cabo o complete de inmediato investigaciones sobre las alegadas rescisiones antisindicales de contratos entre empresas y que lo mantenga informado de los resultados de las mismas;
    • g) con respecto al alegado impacto negativo del uso generalizado de los contratos de duración determinada en el ejercicio de los derechos sindicales, el Comité pide al Gobierno que, en las distintas investigaciones que realiza en relación con los hechos mencionados en esta queja, tenga en cuenta el principio según el cual los contratos de trabajo de duración determinada no deberían ser utilizados de manera deliberada con fines antisindicales y que, en ciertas circunstancias, el empleo de trabajadores con sucesivas renovaciones de contratos de duración determinada durante varias años puede obstaculizar el ejercicio de los derechos sindicales. El Comité pide al Gobierno que, sobre la base de los resultados concretos de las investigaciones en curso, consulte a los interlocutores sociales interesados sobre la oportunidad de tomar medidas para que el uso de los contratos de duración determinada en el sector del petróleo no afecte negativamente el libre ejercicio de la libertad sindical;
    • h) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que las investigaciones relativas a la mencionada denuncia de actos antisindicales pendiente de resolución sean completadas a la brevedad. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado a este respecto, e
    • i) tomando nota con interés de que la Corte Constitucional ha exhortado al Poder Legislativo de Colombia a que, en el término de dos años aborde la cuestión del derecho de huelga en este sector específico de hidrocarburos, el Comité invita al Gobierno a que entable consultas con los interlocutores sociales interesados en relación con los desarrollos legislativos solicitados por la Corte Constitucional y recuerda que el Gobierno puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina a este respecto. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de toda novedad relativa al seguimiento dado a la sentencia núm. C-796/2014.
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