Alegatos: las organizaciones querellantes alegan numerosos actos antisindicales
en empresas del sector de telecomunicaciones, incluyendo maniobras para obtener la
disolución de un sindicato de industria, despidos antisindicales así como la creación de un
sindicato de empresa controlado por el empleador. Las organizaciones alegan adicionalmente
que varias disposiciones de la legislación salvadoreña sobre libertad sindical deben ser
reformadas
- 235. El Comité examinó el presente caso en su reunión de marzo de 2013 y
en su reunión de junio de 2014, presentando en esta última ocasión un informe
provisional [véase 372.º informe, párrafos 174 a 183, aprobado por el Consejo de
Administración en su 321.ª reunión (junio de 2014)].
- 236. Ulteriormente, el Gobierno envió observaciones por comunicación de
fecha 12 de noviembre de 2014.
- 237. El Salvador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y
la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho
de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Anterior examen del caso
A. Anterior examen del caso- 238. En su anterior examen del caso, junio de 2014, el Comité formuló las
siguientes recomendaciones sobre las cuestiones que quedaron pendientes [véase 372.º
informe, párrafo 183]:
- […]
- b) el
Comité pide nuevamente al Gobierno que le mantenga informado sobre la puesta en
práctica de las recomendaciones del Comité en el marco del caso núm. 1987, en
especial sobre la supresión en la legislación de requisitos excesivos para poder
constituir organizaciones sindicales y la solicitud de reintegro de los dirigentes
sindicales Luis Wilfredo Berrios y Gloria Mercedes González en sus puestos de
trabajo;
- c) el Comité pide nuevamente al Gobierno que tome
las medidas necesarias para que la existencia del SITCOM no sea puesta en peligro
por motivos contrarios a los principios de la libertad sindical y que lleve los
principios relativos a la doble afiliación sindical a la atención de la Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema. El Comité confía en que dichos principios serán
tomados en consideración por la Corte y pide al Gobierno que le informe de la
sentencia correspondiente; el Comité insta adicionalmente al Gobierno a que tome las
medidas necesarias para la revisión del artículo 204 del Código del Trabajo que
prohíbe la doble afiliación sindical;
- d) en cuanto a la
suspensión del descuento de la cuota sindical a los trabajadores afiliados al SITCOM
por parte de la empresa CTE el Comité pide nuevamente al Gobierno que le mantenga
informado del resultado del procedimiento sancionatorio iniciado y espera que las
sanciones tomadas tengan un carácter suficientemente disuasorio para que en el
futuro no se repitan este tipo de actos antisindicales en la empresa en
cuestión;
- e) acerca de los despidos de los dirigentes
sindicales Tania Galdamez y César Leonel Flores, el Comité pide nuevamente al
Gobierno que le mantenga informado del resultado del procedimiento sancionatorio
iniciado y espera que las sanciones tomadas tengan un carácter suficientemente
disuasorio para que en el futuro no se repitan este tipo de actos antisindicales en
la empresa en cuestión;
- f) el Comité pide nuevamente al
Gobierno que envíe sin demora informaciones acerca de los alegatos de despidos
discriminatorios de cinco dirigentes sindicales en la empresa subcontratista
Construcciones y Servicios Integrales de Telecomunicaciones S.A. de C.V. y acerca de
los alegatos de despidos antisindicales en la empresa Atento;
- g) el Comité pide nuevamente al Gobierno que envíe sin demora
informaciones detalladas respecto de la solicitud de inspección especial relativa al
supuesto carácter patronal del SINTRABATES, sobre los resultados de la acción
judicial correspondiente presentada por el SITCOM así como sobre las medidas tomadas
para revisar la legislación en materia de prohibición de los actos de injerencia en
detrimento de las organizaciones sindicales;
- h) el Comité
pide nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas tomadas,
inclusive de carácter legislativo, para brindar una protección efectiva a los
dirigentes sindicales en caso de discriminación antisindical, e
- i) el Comité invita nuevamente al Gobierno a que considere, en
consulta con los interlocutores sociales, la revisión del artículo 622 del Código
del Trabajo que prevé que las decisiones de segunda instancia relativas a las
infracciones de los sindicatos no podrán ser objeto de recurso
alguno.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 239. En su comunicación de fecha 12 de noviembre de 2014, el Gobierno
declara en relación con la recomendación b) del anterior examen del caso (necesidad de
suprimir en la legislación requisitos excesivos para poder constituir organizaciones
sindicales) que de 2009 a 2014 el número de sindicatos legalizados ha aumentado
significativamente siendo en el sector privado en 2009, 243 sindicatos activos y 365 a
septiembre del presente año; en el sector público en 2009 los sindicatos activos eran
diez y a septiembre de 2014 son 90, con lo cual el Gobierno considera que la legislación
vigente no ha sido un obstáculo para concluir los procesos de legalización.
- 240. En el marco de las atribuciones del Ministerio de Trabajo y
Previsión Social se está impulsando una política de diálogo y apertura con todas las
organizaciones sindicales y empleadores a fin de que todas las asociaciones
profesionales expongan sus inquietudes sobre cómo el Ministerio de Trabajo y Previsión
Social tramita sus solicitudes, lo cual se ha realizado a través de reuniones con
diferentes organizaciones sindicales y procesos de rendición de cuentas. El Ministerio
ha hecho algunos cambios de carácter administrativo desde el Departamento Nacional de
Organizaciones Sociales, con la finalidad de que los procesos y demandas de las
gremiales sindicales se agilicen y se respondan apegadas a derecho.
- 241. El Gobierno señala que con el establecimiento de un número mínimo de
miembros para constituir un sindicato (35 en la actualidad) se pretende evitar la
multiplicidad del número de organizaciones dentro de una misma empresa o institución y
considera que esta medida no vulnera el derecho de asociación o libre
sindicalización.
- 242. En relación al plazo de seis meses para la presentación de una nueva
solicitud de constitución de un sindicato, el Gobierno indica que la normativa, no es
restrictiva. Se han establecido mecanismos administrativos internos, entre ellos,
espacios de intercambio bilateral con los miembros fundadores del sindicato en formación
a fin de orientarles en la presentación de todos los requerimientos de ley. Forma parte
de la información pública que esta instancia emite, que en caso de ser denegada la
solicitud, por faltar algún requerimiento, las organizaciones de trabajadores, al día
siguiente pueden presentar la documentación pertinente para una nueva solicitud de
constitución de sindicato.
- 243. Respecto a la reinstalación de los dirigentes sindicales Sres. Luis
Wilfredo Berrios y Gloria Mercedes González en sus puestos de trabajo, el Gobierno
informa que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social está imposibilitado de hacer
gestiones pertinentes al respecto, puesto que esta institución fue eliminada al
privatizarse la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) lugar donde
laboraban los mencionados dirigentes a partir del decreto legislativo núm. 53, de fecha
24 de julio de 1997. Sin embargo, se hizo una investigación en los archivos que se
llevan registrados en la Dirección General de Inspección de Trabajo del Ministerio de
Trabajo y Previsión Social de lo cual resultó que no se encontró diligencia alguna de
los interesados realizada en las Supervisoras de Trabajo de San Salvador, en relación a
estos dirigentes sindicales, por lo que no fue posible verificar su reinstalo por
supuesto despido injustificado.
- 244. En cuanto a la recomendación c) del Comité (medidas para que la
existencia del SITCOM no sea puesta en peligro), el Gobierno informa que a nivel general
se han tomado y se seguirán tomando medidas para velar por la garantía y cumplimiento de
los derechos sindicales. Entre las medidas que se ponen en práctica se encuentran la
realización de inspecciones regulares para verificar el cumplimiento de los derechos
sindicales y la tutela efectiva de los mismos, así como también, el mantenimiento del
registro de inscripción del sindicato en mención para garantizar la existencia legal del
mismo. Además, se toma nota de lo solicitado por el Comité y se informará oportunamente
cualquier avance o acción que se realice en relación al tema de la doble afiliación ante
la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia y de la sentencia que sea
dictada al respecto.
- 245. En cuanto a la recomendación d) del Comité (relativa a la suspensión
del descuento y traslado de la cuota sindical), el Gobierno declara que el 1.º de julio
de 2011 un trabajador solicitó una inspección debido a que la parte empleadora cesó de
realizar el descuento de la cuota sindical a los trabajadores; la inspección determinó
infracción al empleador, en base al artículo 252 del Código del Trabajo, por no haber
procedido con el descuento, de la correspondiente cuota sindical a 84 trabajadores
afiliados al aludido sindicato; luego se realizó la reinspección de mérito,
constatándose que no se subsanaron las infracciones puntualizadas, por lo que pasó el
expediente al respectivo trámite sancionatorio.
- 246. En cuanto a la recomendación e) del Comité, el Gobierno señala en
relación con el despido de la Sra. Tania Verónica Galdamez, secretaria general adjunta
de la junta directiva general del SITCOM, que el 4 de enero de 2010, dicha dirigente
sindical manifestó que fue despedida de hecho (sin el procedimiento legal previsto) y
por tanto de manera improcedente por ejercer el cargo de secretaria general del referido
sindicato; sobre el caso, se realizó una inspección especial a solicitud de la Sra.
Tania Galdamez, en la que se puntualizó a la parte patronal, que debía reincorporar
inmediatamente en sus labores a la trabajadora y directiva sindical antes mencionada;
sin embargo, la representación patronal manifestó que no se podía dar una repuesta en el
momento, ya que tenía que consultarlo con los superiores; como resultado de la
diligencia también se comprobó que los salarios devengados y dejados de percibir del
período comprendido del 1.º al 23 de diciembre de 2009 habían sido cancelados a dicha
dirigente; se inició trámite sancionatorio a la parte patronal imponiendo al empleador,
multa por infracciones a los artículos 29 ordinal 2.ª en concepto de adeudo de los demás
salarios dejados de devengar por causa imputable al patrono y 248 del Código del
Trabajo, por el despido de hecho de la directiva sindical mencionada.
- 247. En lo que respecta al Sr. César Leonel Flores Aguilar, también
directivo sindical del SITCOM, el empleador lo indemnizó y el trabajador firmó el
correspondiente finiquito, que pone término a la relación laboral, razón por la cual no
se pudo constatar infracción alguna.
- 248. En cuanto a la recomendación f) del Comité y más concretamente sobre
los alegatos de despidos discriminatorios de cinco dirigentes sindicales en la empresa
subcontratista Construcciones y Servicios Integrales de Telecomunicaciones, S.A. de C.V.
y en la empresa Atento El Salvador, el Gobierno informa que en los registros que para
tal efecto lleva la Dirección General de Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo
y Previsión Social, específicamente en la Unidad Especial de Prevención de Actos
Laborales Discriminatorios se encontró el expediente administrativo con referencia núm.
658-UD-11-12-E-SS, en el que se ventilo lo relativo al despido improcedente de los Sres.
David Alberto Martínez y José Guillermo Rodríguez, por ser miembros de la junta
directiva seccional del SITCOM en la empresa Atento El Salvador, S.A. de C.V., y como
parte de sus alegatos se estableció: que el día 22 de octubre de 2012, fueron despedidos
por el supervisor de planta, hecho improcedente por ser directivos sindicales y por la
necesidad de un proceso previo para poder despedirlos, violentando el artículo 47 de la
Constitución, 248 y 226 inciso 2.º del Código del Trabajo, artículo 2 del Convenio núm.
87 de la OIT y artículo 1 del Convenio núm. 98 de la OIT. Actualmente el expediente se
encuentra en el trámite de apelación.
- 249. Asimismo, el Gobierno pide al Comité que se indiquen los nombres de
los otros tres dirigentes sindicales que se alega fueron despedidos, ya que en los
archivos no se han encontrado más que a dos de los cinco dirigentes mencionados.
- 250. En cuanto a la recomendación g) del Comité (alegado carácter
patronal del Sindicato de Trabajadores de Atento de El Salvador (SINTRABATES)), el
Gobierno informa que se realizó una inspección especial, debido a que se presentó una
denuncia ante la Unidad de Prevención de Actos Laborales Discriminatorios de la
Dirección General de Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social,
el 28 de marzo de 2011, por medio de la cual se manifiesta entre otros la promoción de
un sindicato bajo el control patronal cuyas siglas son SINTRABATES; se creó además el
expediente administrativo con referencia núm. 77-UD-03-11-P-SS, en vista de la solicitud
presentada a la mencionada dirección con fecha 9 de marzo de 2011 por el SITCOM. El acta
de inspección de trabajo con fecha 27 de abril de 2011, determinó infracciones al
artículo 30 prohibición 5.º del Código del Trabajo, por realizar actos discriminatorios
entre los trabajadores por su calidad de sindicalizados, por preguntar en las hojas de
solicitud de empleo que la sociedad entregaba a las y los trabajadores la pertenencia o
no a un sindicato; infracción al artículo 29 obligación 5.º por proporcionar malos
tratos a las y los trabajadores al someterlos a la realización de pruebas de polígrafo;
infracción al artículo 24 de la Ley de Equiparación de Oportunidades para las Personas
con Discapacidad por no contratar a personas con discapacidad, debiendo la sociedad
contratar a 35 personas. El expediente se remitió al proceso sancionatorio por la no
subsanación de la última infracción. Asimismo, el Gobierno informa que después de haber
revisado la autoridad administrativa el cumplimiento de los requisitos legales y del
procedimiento que establece el Código del Trabajo, mediante resolución de fecha 21 de
enero de 2011, se otorgó la personalidad jurídica al SINTRABATES.
- 251. En cuanto a la recomendación h) del Comité, el Gobierno informa que
las medidas tomadas para brindar una protección efectiva a los dirigentes sindicales en
caso de discriminación antisindical, se encuentran previstas en la legislación,
específicamente en el artículo 248 del Código del Trabajo que establece el fuero de que
goza todo directivo sindical, en el sentido de que no pueden ser despedidos, trasladados
ni desmejorados, por lo que, la Dirección General de Inspección de Trabajo del
Ministerio de Trabajo y Previsión Social en los casos en los que se manifiesta despido a
un miembro de una junta directiva de asociaciones profesionales, realiza una inspección
de trabajo a efectos de intentar el reinstalo de la o las personas despedidas. El
Gobierno señala, sin embargo, que en la actualidad se han detectado las siguientes
prácticas al margen de la ley, respecto a las cuales el Ministerio de Trabajo y
Previsión Social está estudiando la forma de revertirlas:
- — en los casos de
trabajadores y trabajadoras que han sido despedidos y el Ministerio de Trabajo y
Previsión Social interviene logrando el reinstalo de la trabajadora o trabajador
afectado, son posteriormente persuadidos de no acudir a desempeñar su trabajo e
incitados a presentarse el día de pago a retirar el salario de la quincena o del mes
correspondiente aduciendo posteriormente el o la empleadora que el trabajador o
trabajadora abandonó sus labores; recolectan la prueba de inasistencia con lo cual
tramitan el proceso judicial respectivo para proceder al despido sin cancelarles el
pasivo laboral y otras prestaciones de ley. Estas acciones se reproducen en un
entorno de alto nivel de demanda de trabajo, en el cual los engaños a que muchas y
muchos trabajadores son sometidos están basados en la necesidad de mantener el
empleo;
- — siempre en el mismo escenario, al aceptar el o la empleadora el
reinstalo de la trabajadora o trabajador, a partir del día siguiente se le impide el
ingreso a laborar al lugar de trabajo, alegando el empleador o empleadora abandono o
cualquier otra causal inexistente ante los juzgados respectivos para proceder al
despido sin cancelarles el pasivo laboral y otras prestaciones de ley. Por lo que el
Ministerio llama a las y los trabajadores afectados con dicha práctica a presentar
la queja respectiva, así como también se advierte a empleadores(as) como
trabajadores(as) que se abstengan de realizar este tipo de prácticas que va en
detrimento de los derechos laborales.
- 252. El Gobierno declara que es pertinente reconocer ante el Comité, que
las instancias judiciales son altamente vulnerables a los intereses de los empleadores y
que aún y cuando sus demandas en las instancias judiciales llevan un nivel de
seguimiento por parte del Ministerio de Trabajo, éstas pasan a los procedimientos
jurídicos que en la mayoría de ocasiones escapan de su conocimiento.
- 253. En cuanto a la recomendación i) del Comité (consulta con los
interlocutores sociales de la revisión del artículo 622 del Código del Trabajo que prevé
que las decisiones de segunda instancia relativas a las infracciones de los sindicatos
no podrán ser objeto de recurso alguno), el Gobierno informa que por el momento no ha
sido analizado el tema en las reuniones del Consejo Superior del Trabajo (CST), sin
embargo, se toma nota de lo solicitado por el Comité para que pueda ser parte de las
sesiones del referido Consejo y se mantendrá informado sobre cualquier avance al
respecto.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 254. El Comité recuerda que los alegatos del presente caso se refieren a
numerosos actos antisindicales en empresas del sector de telecomunicaciones en 2011 y
2012, incluyendo maniobras para obtener la disolución de un sindicato de industria,
despidos antisindicales así como la creación de un sindicato de empresa controlado por
el empleador y que las organizaciones querellantes alegan adicionalmente que varias
disposiciones de la legislación salvadoreña deben ser reformadas para garantizar una
protección más eficaz del ejercicio de la libertad sindical.
- 255. El Comité desea señalar, en primer lugar, que aprecia la actitud
positiva y constructiva que expresa la respuesta del Gobierno en relación con las
recomendaciones formuladas por el Comité, incluidas las relativas a ciertas
disposiciones legales, así como las medidas administrativas y mecanismos adoptados para
un mejor funcionamiento del Departamento Nacional de Organizaciones Sociales para
agilizar los procedimientos administrativos, combinadas con una política de diálogo y
apertura hacia las organizaciones sindicales y de empleadores. El Comité toma nota de
las estadísticas de crecimiento del número de organizaciones sindicales.
- 256. En lo que respecta a las recomendaciones b) y c) del examen anterior
del caso, el Comité recuerda que se encontraba pendiente un recurso del sindicato
querellante (SITCOM) ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia contra
una decisión judicial (a instancias de la empresa CTE) ordenando la cancelación del
registro del SITCOM en base a la doble afiliación de varios miembros de este sindicato,
prohibida por el artículo 204 del Código del Trabajo. El Comité toma nota de que el
Gobierno declara que ha tomado medidas para garantizar la existencia legal del sindicato
querellante (SITCOM) y que se realizan inspecciones regulares de la empresa para
verificar el cumplimiento de los derechos sindicales y su tutela efectiva.
- 257. El Comité toma nota de que el Gobierno informa que comunicará la
sentencia que pronuncie la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia y que
informará sobre su decisión en relación con la prohibición de la doble afiliación
sindical (objetada por el Comité en sus anteriores exámenes del caso). El Comité lamenta
el retraso en la administración de justicia y queda a la espera de la sentencia y de las
informaciones en cuestión y expresa la firme esperanza de que la autoridad judicial
tendrá en cuenta las conclusiones que el mismo formuló en las que señalaba el principio
de que los trabajadores deberían poder, si lo deseasen, afiliarse simultáneamente a un
sindicato de rama y a un sindicato de empresa [véanse Recopilación de decisiones y
principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 360; 367.º
informe, caso núm. 2896 (El Salvador), párrafo 677].
- 258. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno sobre el
número mínimo de trabajadores para constituir un sindicato (35 según la legislación) y
la necesidad de un plazo de seis meses para la solicitud de personería jurídica de un
sindicato cuando una personería jurídica anterior no ha prosperado. El Comité toma nota
de que según el Gobierno la nueva práctica seguida por el Ministerio de Trabajo y
Previsión Social consiste en una mejor orientación a los fundadores del sindicato en
formación y en la posibilidad — en caso de la negativa del registro por incumplimiento
de requisitos legales — de presentar al día siguiente la documentación pertinente para
una nueva solicitud de constitución del sindicato. El Comité aprecia este nuevo enfoque
pero invita al Gobierno a que someta Esta cuestión al Consejo Superior del Trabajo
(órgano tripartito) al igual que la importancia de reducir el número mínimo de
trabajadores para constituir un sindicato, a fin de que cuando se modifique el Código
del Trabajo se ajuste la legislación a la práctica seguida por el Ministerio.
- 259. En cuanto a su solicitud de que se reintegre a los dirigentes
sindicales Sres. Luis Wilfredo Berrios y Gloria Mercedes González en sus puestos de
trabajo, el Comité toma nota de que el Gobierno señala que en sus archivos no figuran
diligencias de los interesados por lo que no fue posible a la Inspección de Trabajo
verificar su reinstalación por supuesto despido injustificado. El Gobierno señala, por
otra parte, que no está facultado para hacer gestiones para el reintegro puesto que la
Administración Nacional de Telecomunicaciones donde trabajaban fue eliminada al
privatizarse. El Comité pide a las organizaciones querellantes que le informen sobre si
los dirigentes Sres. Luis Wilfredo Berrios y Gloria Mercedes González presentaron un
recurso judicial contra sus despidos, y en caso afirmativo que le mantengan informado de
los resultados.
- 260. En cuanto a la recomendación d) relativa a la suspensión del
descuento de la cuota sindical a los trabajadores afiliados al SITCOM, el Comité toma
nota de las declaraciones del Gobierno señalando que la Inspección del Trabajo constató
una inspección laboral de la empresa por no haber procedido al descuento de la cuota
sindical de 84 afiliados, así como que la infracción no fue subsanada por lo que el
expediente pasó a trámite sancionatorio. El Comité pide al Gobierno que requiera el
cumplimiento por la empresa de la disposición legal relativa al descuento de cuotas
sindicales (artículo 252 del Código del Trabajo) y que le comunique el resultado del
procedimiento sancionador contra la empresa y, como señaló en su anterior examen del
caso, espera firmemente que las sanciones que se tomen tengan un carácter
suficientemente disuasorio para que en el futuro no se repitan este tipo de actos
antisindicales.
- 261. En cuanto a la recomendación e), el Comité observa que el Gobierno
declara en relación con el despido del dirigente sindical Sr. César Leonel Flores
Aguilar que este dirigente fue indemnizado por la empresa y que firmó con ella el
correspondiente finiquito que pone término a la relación laboral. En cuanto al
procedimiento sancionatorio relativo al despido de la dirigente sindical Sra. Tania
Galdamez, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que el expediente ha pasado a
trámite sancionatorio. Dado que esta dirigente sindical fue despedida en enero de 2010,
el Comité lamenta el retraso excesivo en el procedimiento administrativo sancionatorio,
espera firmemente que concluirá sin demora y pide al Gobierno que le mantenga informado
de su resultado al tiempo que reitera su recomendación en el anterior examen del caso en
el sentido de que las sanciones tengan un carácter suficientemente disuasorio para que
en el futuro no se repitan este tipo de actos antisindicales.
- 262. En cuanto a la recomendación f), el Comité recuerda que pidió al
Gobierno que envíe sin demora informaciones acerca de los alegatos de despidos
discriminatorios de cinco dirigentes sindicales en la empresa subcontratista
Construcciones y Servicios Integrales de Telecomunicaciones S.A. de C.V. y acerca de los
alegatos de despidos antisindicales en la empresa Atento El Salvador. El Comité toma
nota de que de las declaraciones del Gobierno surge la ilegalidad del despido en octubre
de 2012 de los dirigentes sindicales Sres. David Alberto Martínez y José Guillermo
Rodríguez y que el expediente de infracción de la Inspección de Trabajo fue apelado por
la empresa Atento El Salvador. El Comité, al tiempo que lamenta el retraso excesivo en
los procedimientos, pide al Gobierno que comunique el resultado del recurso
administrativo de apelación interpuesto por la empresa.
- 263. En cuanto a las recomendaciones g), h), i) (alegado origen patronal
del sindicato SINTRABATES), el Comité toma nota de que según surge de la respuesta del
Gobierno, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social otorgó la personalidad jurídica a
SINTRABATES el 21 de enero de 2011, tras comprobar el cumplimiento de los requisitos
legales, y que, posteriormente, a raíz de denuncias del SITCOM, la Inspección de Trabajo
constató una serie de prácticas antisindicales — que en su mayoría se detallan en la
respuesta del Gobierno — que fueron subsanadas; la empresa por ello sólo fue sancionada
por un asunto que no tiene relación con el ejercicio de los derechos sindicales (la no
contratación de personas con discapacidad). El Comité desea recordar que había tomado
nota de una acción judicial presentada por el SITCOM en relación con el alegado control
patronal sobre la organización SINTRABATES. El Comité pide al Gobierno que comunique los
resultados de esta acción judicial.
- 264. El Comité había pedido al Gobierno que informe de medidas para
revisar la legislación contra la discriminación antisindical contra dirigentes
sindicales y observa que señala de manera general que la legislación otorga protección
contra el despido a los dirigentes (fuero sindical) y que la autoridad administrativa
realiza inspecciones de trabajo en caso de despido para «intentar» la reinstalación de
dirigentes despedidos; el Gobierno añade que ha detectado prácticas patronales al margen
de la ley que describe en su respuesta y que está intentando revertir. El Comité destaca
la gravedad de estas prácticas descritas por el Gobierno en su respuesta y que el
Gobierno reconoce además que las instancias judiciales son altamente vulnerables a los
intereses de los empleadores. El Comité pide al Gobierno que someta estas cuestiones al
diálogo tripartito con las organizaciones más representativas de trabajadores y de
empleadores, incluido lo relativo a medidas tendientes a modificaciones legales.
- 265. El Comité toma nota de que el Gobierno señala en relación con la
recomendación i), que: 1) ha tomado nota de la solicitud del Comité relativa a la
necesidad de revisar el artículo 622 del Código del Trabajo (que prevé que las
decisiones de segunda instancia relativas a las infracciones de la legislación laboral
por parte de los sindicatos no pueden ser objeto de recurso alguno) para que pueda ser
parte de las reuniones del Consejo Superior del Trabajo (órgano tripartito), y 2)
mantendrá al corriente al Comité.
- 266. Observando que el presente caso tiene aspectos legislativos
importantes que plantean problemas de conformidad con los principios de la libertad
sindical establecidos en la Constitución de la OIT o en los convenios aplicables, el
Comité pide al Gobierno que someta a las organizaciones de trabajadores o de empleadores
más representativas el conjunto de los problemas legislativos mencionados en el presente
caso, incluidos los problemas que se plantean en la práctica mencionados por el Gobierno
(número mínimo de 35 trabajadores para constituirse un sindicato, necesidad de agotar un
plazo de seis meses para presentar una solicitud de personería jurídica de un sindicato
cuando la primera ha sido denegada, prohibición de la doble afiliación sindical, mayor
protección contra los actos de discriminación e injerencia antisindicales, lentitud de
los procedimientos, imposibilidad de recurrir las decisiones judiciales de segunda
instancia en caso de infracciones de los sindicatos a la legislación laboral). En vista
de que El Salvador ha ratificado los Convenios núms. 87 y 98, el Comité señala también a
la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos
legislativos de este caso.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité- 267. En virtud de las conclusiones que preceden, el Comité invita al
Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el
Comité aprecia el espíritu constructivo de la respuesta del Gobierno y las
diferentes medidas para favorecer el ejercicio de los derechos
sindicales;
- b) el Comité queda a la espera de la sentencia que se dicte
sobre el recurso presentado ante la Corte Suprema de Justicia por el sindicato
querellante SITCOM contra la decisión judicial ordenando la cancelación de su
registro así como de informaciones del Gobierno sobre la prohibición legal de la
doble afiliación sindical que será examinada en dicha sentencia e invita a la Corte
Suprema de Justicia a que tenga en cuenta el principio mencionado en las
conclusiones sobre la legitimidad de la doble afiliación sindical;
- c) el
Comité pide a las organizaciones querellantes que informen si los dirigentes
sindicales Sres. Luis Wilfredo Berrios y Gloria Mercedes González presentaron un
recurso judicial contra sus despidos, y en caso afirmativo que le mantenga informado
de los resultados;
- d) el Comité pide al Gobierno que requiera el
cumplimiento por la empresa de la disposición legal relativa al descuento de cuotas
sindicales (artículo 252 del Código del Trabajo) y que le comunique el resultado del
procedimiento sancionador contra la empresa. Como señaló en su anterior examen del
caso, el Comité espera firmemente que las sanciones que se tomen tengan un carácter
suficientemente disuasorio para que en el futuro no se repitan este tipo de actos
antisindicales;
- e) el Comité lamenta el retraso excesivo en el procedimiento
administrativo sancionatorio por el despido de la dirigente sindical Sra. Tania
Galdamez, espera firmemente que concluirá sin demora y pide al Gobierno que le
mantenga informado de su resultado al tiempo que reitera su recomendación en el
anterior examen del caso en el sentido de que las sanciones tengan un carácter
suficientemente disuasorio para que en el futuro no se repitan este tipo de actos
antisindicales;
- f) al tiempo que lamenta el retraso en los procedimientos
relativos a las sanciones a la empresa Atento El Salvador por el despido de los
dirigentes sindicales Sres. David Alberto Martínez y José Guillermo Rodríguez el
Comité pide al Gobierno que comunique el resultado del recurso administrativo de
apelación interpuesto por la empresa contra las sanciones;
- g) el Comité pide
al Gobierno que le mantenga informado de la acción judicial presentada por el
sindicato querellante (SITCOM) contra la decisión del Ministerio de Trabajo y
Previsión Social de otorgar personalidad jurídica al sindicato SINTRABATES que según
los alegatos del sindicato querellante estaría bajo control patronal, y
- h)
observando que el presente caso tiene aspectos legislativos importantes que plantean
problemas de conformidad con los principios de la libertad sindical establecidos en
la Constitución de la OIT o en los convenios aplicables, el Comité pide al Gobierno
que someta al diálogo tripartito con las organizaciones más representativas de
trabajadores y de empleadores el conjunto de los problemas legislativos mencionados
en el presente caso, incluidos los problemas que se plantean en la práctica
mencionados por el Gobierno.