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Alegatos: detención y procesamiento de sindicalistas del sector de la construcción

  1. 619. El Comité examinó este caso en sus reuniones de junio de 2013 y octubre-noviembre de 2014 y presentó en esta última ocasión un informe provisional al Consejo de Administración [véase 373.er informe del Comité de Libertad Sindical, párrafos 531 a 546] aprobado por el Consejo de Administración en su 322.ª reunión (noviembre de 2014).
  2. 620. El Gobierno envió sus observaciones adicionales por comunicación de fecha 20 de febrero de 2015.
  3. 621. La República Bolivariana de Venezuela ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 622. En su anterior examen del caso, en su reunión de octubre-noviembre de 2014, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre las cuestiones que quedaron pendientes [véase 373.er informe, párrafo 546]:
    • a) subrayando que los alegatos en instancia se refieren a cuestiones graves relativas a la libertad de sindicalistas, el Comité espera firmemente que el Gobierno le enviará sin demora las informaciones que ha recabado de la Fiscalía sobre la situación de los cinco sindicalistas del sector de la construcción mencionados en los alegatos, detenidos en un primer momento y luego procesados por la justicia militar y sometidos a medidas cautelares de presentación ante el Tribunal cada ocho días, y
    • b) el Comité invita por otra parte a la organización querellante a que facilite los nombres y cargos sindicales del centenar de sindicalistas que estarían procesados penalmente por la realización de actividades sindicales y, de no ser posible, que indique si existe algún eventual impedimento para suministrar esta información.
  2. 623. En lo que respecta a la recomendación a), la organización querellante había indicado que los hechos alegados de detención y procesamiento de sindicalistas en el estado de Táchira se produjeron a partir del 13 de agosto de 2012, señalando que los sindicalistas en cuestión eran los Sres. Hictler Torres, Luis Arturo González, José Martín Mora, Wilander Operaza y Ramiro Parada. Según los alegatos, fueron detenidos por protestar para exigir el pago de sus prestaciones sociales a la empresa privada Xocobeo C.A., contratadas por el Ministerio de Vivienda y Hábitat para la construcción de unidades habitacionales en una zona militar, el Fuerte Murachí. Según los alegatos, los delitos que se les imputaron fueron: ultraje al centinela y ultraje a las Fuerzas Armadas, artículos 502 y 505 del Código Orgánico de Justicia Militar y, violación de la zona de seguridad establecida en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación [véase 368.º informe, párrafo 1000 y 373.er informe, párrafo 546].

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 624. En su comunicación de fecha 20 de febrero de 2015 el Gobierno declara, en relación a la recomendación a) del Comité, que la Fiscalía General de la República ha comunicado que no existe información, ni consta en sus registros la detención de algún trabajador o dirigente de la empresa privada Xocobeo C.A. y tampoco que alguna de las personas mencionadas haya sido sometida a la «justicia militar». El Gobierno añade que los Sres. Hictler Torres, Luis Arturo González, José Martín Mora, Wilander Operaza y Ramiro Parada, no aparecen registrados como directivos o delegados sindicales de ninguna de las 187 organizaciones sindicales de trabajadores de la construcción existentes en el país.
  2. 625. Por todo lo anterior y en particular dado que no existe procesamiento o detención de alguno de estos trabajadores mencionados por la organización querellante, el Gobierno pide al Comité que no prosiga con el examen de los alegatos.
  3. 626. Con respecto a los alegatos de los querellantes sobre la supuesta existencia de más de un centenar de trabajadores procesados penalmente por ejercer sus derechos sindicales, el Gobierno insta al Comité a decidir, como en otras ocasiones, que no proseguirá con el examen de este alegato en ausencia de la información precisa solicitada a los querellantes.
  4. 627. Por último, el Gobierno ratifica las observaciones que había presentado en su anterior examen del caso.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 628. En lo que respecta a la recomendación a) del anterior examen del caso, el Comité toma debida nota de las declaraciones de la Fiscalía General de la República facilitada por el Gobierno de las que surge que no existe detención o procesamiento contra los cinco trabajadores mencionados por la organización querellante y que no han sido sometidos a la justicia militar. En estas condiciones el Comité no proseguirá con el examen de estos alegatos.
  2. 629. En cuanto a la recomendación b), el Comité lamenta observar que la organización querellante ha desatendido su petición de que indicara el nombre del centenar de sindicalistas procesados por la realización de actividades sindicales. Por consiguiente, el Comité no proseguirá con el examen de estos alegatos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 630. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que este caso no requiere un examen más detenido.
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