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Suites données aux recommandations du comité et du Conseil d’administration - Rapport No. 375, Juin 2015

Cas no 2870 (Argentine) - Date de la plainte: 08-JUIN -11 - Clos

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 15. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2012 [véase 365.º informe, párrafos 216 a 235]. El Comité recuerda que la organización querellante, la Federación de Trabajadores de la Energía de la República Argentina (FETERA), alegó trabas y una demora de 11 años en el trámite de solicitud de personería gremial ante la autoridad administrativa de trabajo en su reunión de noviembre de 2012. Al examinar el caso, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 365.º informe, párrafo 235]:
    • a) el Comité lamenta el largo tiempo transcurrido (12 años) desde que la organización querellante solicitó la personería gremial, y recuerda que la dilación de los procedimientos supone un grave obstáculo a los derechos sindicales, y
    • b) el Comité urge al Gobierno que lleve a cabo una verificación de los porcentajes de afiliación para determinar cuál de las dos organizaciones sindicales en cuestión (la FETERA en los ámbitos solicitados o la organización con personería gremial a la que se refiere el Gobierno) es la más representativa. Si se constata que la organización querellante es más representativa que la que tiene personería gremial, el Comité pide al Gobierno que se le otorgue la personería gremial que solicita desde el año 2000.
  2. 16. Por comunicación de febrero de 2013, la FETERA envía informaciones adicionales en relación con la queja y recuerda que: 1) es una organización de segundo grado con inscripción gremial otorgada el 10 de febrero de 1998; 2) agrupa a todas las organizaciones de primer grado que encuadren a los trabajadores que prestan servicios en la producción, explotación, comercialización, transmisión, transporte y distribución de energía en sentido amplio, o derivados necesarios para su producción, en todas sus fases, y que se desempeñen para empleadores privados, Estado nacional, provincial o municipal, cooperativas o entidades con propiedad participada, sean operarios, empleados administrativos, técnicos profesionales o jerárquicos, con zona de actuación en todo el territorio de la República Argentina, y 3) inició el pedido de personería gremial para la federación en el año 2000 y luego en 2008 adecuó el pedido de petición de personería gremial para el ámbito cubierto por sus organizaciones afiliadas, el Sindicato de Luz y Fuerza de Mar del Plata y la Asociación de Profesionales de la Comisión de Energía Atómica y la Actividad Nuclear.
  3. 17. La FETERA añade que el Comité urgió al Gobierno a impulsar el expediente. El Comité pidió al Gobierno que realizara el denominado cotejo (verificación de los porcentajes y afiliación) por medio del procedimiento previsto en el artículo 28 de la Ley de Asociaciones Sindicales, núm. 23551, lo que de producirse afectará gravemente la libertad sindical de la organización y de sus afiliados. La organización querellante recuerda que tanto el Comité como la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenio y Recomendaciones han cuestionado el procedimiento de cotejo previsto en la ley mencionada.
  4. 18. Según FETERA, en su respuesta a la queja, el Gobierno indujo a error al Comité al manifestar que «dado el ámbito personal que reclama la FETERA y teniendo en cuenta la existencia de otra organización del mismo grado que disputa un espacio similar a la presentante, en las actuaciones debe estarse a lo previsto en el artículo 28 de la ley núm. 23551». La FETERA afirma que el sistema dispuesto por el artículo 28 de la ley núm. 23551 es de aplicación para casos en que la disputa por la personería gremial es llevada a cabo por dos sindicatos de primer grado; esto es, el artículo 28 no resulta aplicable cuando la personería gremial es solicitada por una federación, confederación o central, con independencia de si hay entidades del mismo grado y ámbito preexistentes que gozan de personería gremial. (La organización querellante indica que el Ministerio de Trabajo en numerosas oportunidades se ha pronunciado entendiendo que la personería gremial de una entidad sindical de segundo o tercer grado se conforma con el ámbito personal y territorial reconocido en la personería gremial de los sindicatos que la constituyen: por ejemplo se otorgaron de este modo personerías gremiales a la Federación Argentina de Trabajadores Pasteleros, Confiteros, Heladeros, Pizzeros y Alfajoreros, a la Federación de Profesionales del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a la Federación Nacional de Peones de Taxis.)
  5. 19. Añade asimismo la FETERA, que el procedimiento del artículo 28 remite al cotejo de afiliados cotizantes al disponer que «en caso de que existiera una asociación sindical de trabajadores con personería gremial, sólo podrá concederse igual personería a otra asociación, para actuar en la misma zona y actividad o categoría, en tanto que la cantidad de afiliados cotizantes de la peticionante, durante un período mínimo y continuado de seis meses anteriores a su presentación, fuere considerablemente superior a la de la asociación con personería preexistente». Según FETERA, la realidad indica que a un sindicato que pretende acceder a la personería gremial le resulta casi imposible desplazar al sindicato preexistente. Ello se debe a distintos factores, entre los cuales se encuentra el requisito de cotejar los «afiliados cotizantes». Este requisito tiene relación con el artículo 38 de la misma ley núm. 23551 que solamente obliga a los empleadores a retener la cuota sindical cuando se trata de entidades con personería gremial. La FETERA manifiesta que como el sindicato que no goza de personería gremial debe recaudar su cuota de forma personal, cobrando mes a mes a cada uno de los afiliados el monto pertinente, la situación de la entidad que pretende la personería está en una clara desventaja para obtener el desplazamiento cuando el objeto de dicha medición son precisamente sus afiliados «cotizantes». Por último, la FETERA recuerda que según los artículos 23 y 31 de la Ley de Asociaciones Sindicales, un sindicato que no goza de personería gremial carece de los derechos legales básicos para ejercer debidamente la representación de sus afiliados y esta carencia no se circunscribe únicamente a la negociación colectiva, sino que implica, por ejemplo, no gozar de tutela para sus dirigentes y delegados o no poder convocar una huelga.
  6. 20. El Comité lamenta que a pesar del tiempo transcurrido desde el envío de informaciones adicionales por parte de la organización querellante el Gobierno no haya enviado sus observaciones al respecto. El Comité recuerda que ya ha tenido ocasión de observar «con preocupación que durante años ha tenido que examinar casos relativos a Argentina sobre alegatos relativos a demoras excesivas — entre tres y cuatro años — en el trámite de otorgamiento de la personería gremial a organizaciones [véanse, por ejemplo, 307.º informe, caso núm. 1872, párrafos 45 a 54; 309.º informe, caso núm. 1924, párrafos 45 a 55; 338.º informe, caso núm. 2302, párrafos 346 a 358; 346.º informe, caso núm. 2477, párrafos 209 a 246, y 348.º informe, caso núm. 2515, párrafo 211]». Asimismo, en esa ocasión el Comité recordó que «ya en 1997 instó al Gobierno a que tome medidas para que en el futuro, ante solicitudes de inscripción de una organización o del otorgamiento de la personería gremial, las autoridades administrativas correspondientes se pronuncien al respecto sin demoras injustificadas» [véase 307.º informe, op. cit., párrafos 54 y 211]. Por último, el Comité pidió al Gobierno que «en consulta con los representantes de los trabajadores y de los empleadores tome las medidas necesarias para modificar el artículo 28 de la ley, que requiere para poder disputar la personería gremial a otra asociación, que la asociación demandante posea una cantidad de afiliados ‘considerablemente superior’ y el artículo 21 del decreto reglamentario núm. 467/88 que califica el término ‘considerablemente superior’ al establecer que la asociación que pretenda la personería gremial deberá superar a la que la posea como mínimo en un 10 por ciento de sus afiliados cotizantes» [véase 348.º informe, caso núm. 2515, párrafo 214].
  7. 21. En estas condiciones, el Comité insta firmemente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que sin demora: a) se otorgue la personería gremial solicitada por la FETERA desde hace más de 14 años, y b) en consulta con los interlocutores sociales modifique todas las disposiciones de la Ley de Asociaciones Sindicales, núm. 23551, que no estén en conformidad con los principios de la libertad sindical, tal como lo han señalado los órganos de control de la OIT. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
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