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Rapport intérimaire - Rapport No. 376, Octobre 2015

Cas no 3019 (Paraguay) - Date de la plainte: 14-MARS -13 - Clos

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Alegatos: deficiencias en los procedimientos sancionatorios de la Inspección del Trabajo con prácticas de corrupción, trabas a la constitución de sindicatos, despidos de dirigentes y sindicalistas, obstáculos a la negociación colectiva

  1. 825. La queja figura en una comunicación de la Central Nacional de Trabajadores (CNT), la Central Unitaria de Trabajadores Auténtica (CUT-A) y la Confederación Sindical de Trabajadores de las Américas (CSA) de fecha 27 de diciembre de 2012. Estas organizaciones presentaron nuevos alegatos por comunicación de fecha 17 de mayo de 2013.
  2. 826. El Gobierno envió sus observaciones parciales por comunicación de 1.º de octubre de 2014.
  3. 827. Paraguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 828. En una comunicación de fecha 27 de diciembre de 2012 (recibida en la Oficina el 14 de marzo de 2013), la Central Nacional de Trabajadores (CNT), la Central Unitaria de Trabajadores Auténtica (CUT-A) y la Confederación Sindical de Trabajadores de las Américas (CSA) alegan la anulación del registro de 1) el Sindicato de Trabajadores de la Panadería Don Remigio (SITRAPAN); 2) el Sindicato de Trabajadores de la Fábrica Paraguaya de Vidrios Sociedad Anónima (SINPAFAVI); 3) el Sindicato de Trabajadores de Salud del Hospital Materno Infantil de Limpio (SITRASALIM), hospital dependiente del Ministerio de Salud Pública, y 4) el Sindicato de Trabajadores de la Empresa MAEHARA (SINTRAMAE); en todos estos casos el Ministerio del Trabajo denegó la inscripción definitiva a los sindicatos en respuesta a objeciones planteadas por el empleador.
  2. 829. Las organizaciones querellantes alegan también que varias empresas despidieron a numerosos dirigentes sindicales y trabajadores afiliados a sindicatos o realizaron otras acciones antisindicales o de obstaculización de la negociación colectiva: 1) la empresa MAEHARA S.A., despidió a dirigentes sindicales y afiliados por el sólo hecho de crear el sindicato; los sindicalistas fueron aprehendidos por policías por protestar frente a las instalaciones de la empresa; 2) la empresa frigorífica IPFSA, no reconoce el sindicato, despide a sus dirigentes y afiliados, y se niega a negociar un contrato colectivo; los despidos por reclamar la reforma del convenio colectivo vigente para los trabajadores del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Frigorífica (SITRAFIASA) alcanzaron a todos los dirigentes sindicales y afiliados, de manera que se hizo desaparecer el sindicato; 3) la empresa PROSEGUR despidió a 325 trabajadores por la constitución de un sindicato y por exigir el derecho a la negociación colectiva; 4) la empresa Grupo La Victoria despidió a los dirigentes y afiliados por el sólo hecho de constituir un sindicato; 5) el Banco Regional SAECA desconoce la libertad sindical y se niega a firmar el contrato colectivo; 6) la Secretaría de Acción Social (SAS) despidió a ocho miembros de la comisión directiva del Sindicato de Trabajadores de la SAS (SITRASAS), y 7) la multinacional ESSO pretende liquidar el sindicato.
  3. 830. Las organizaciones querellantes añaden que en el ámbito de la función pública no se registran, en la práctica, más del 90 por ciento de los contratos colectivos, por la negativa del Viceministerio del Trabajo a registrarlos.
  4. 831. En su comunicación de fecha 17 de mayo de 2013, las organizaciones querellantes alegan que la autoridad administrativa del trabajo del Paraguay, en reiteradas oportunidades, a través de la Dirección General del Trabajo y la asesoría jurídica, ha exigido que los participantes a las asambleas de los sindicatos comparezcan personalmente para ratificarse en las firmas de los asambleístas, con lo cual desnaturaliza absolutamente la autonomía del sindicato. El Viceministerio del Trabajo y Seguridad Social pone así en duda las firmas estampadas por los participantes en las asambleas sindicales. En muchos casos los interesados deben trasladarse de los confines de la república hasta la capital, sede de dicho Viceministerio.
  5. 832. Las organizaciones querellantes indican que el Sindicato de los Trabajadores de la Empresa DORAM S.A. obtuvo su registro provisorio por resolución núm. 10 de la autoridad administrativa del Viceministerio del Trabajo y Seguridad Social el 3 de abril de 2012. El empleador, en violación a la prohibición de injerencia patronal en las organizaciones sindicales, presentó objeciones ante la autoridad administrativa del trabajo buscando anular el registro sindical, y el Ministerio del Trabajo, en forma arbitraria, dio curso al pedido. Según los alegatos, la Ministra del Trabajo no se expidió a la fecha sobre la problemática, pero los trabajadores están despedidos.
  6. 833. En cuanto al derecho de huelga, las organizaciones querellantes alegan que el Viceministerio del Trabajo no impide el ingreso de sustitutos de los huelguistas de modo que los empleadores contratan sustitutos a voluntad, y la huelga no tiene fuerza ni efecto alguno. Ello viola los artículos 368 y 369 del Código del Trabajo y el derecho a la huelga garantizado por la Constitución Nacional. El Viceministerio debería garantizar que, en caso de huelga, se permita solamente el ingreso de los trabajadores formalizados que no se hayan adherido a la huelga. El caso de las huelgas declaradas por el Sindicato de Trabajadores de ALAMBRA S.A. y el Sindicato de Chóferes de la Empresa Ciudad Villeta, ilustra este problema.
  7. 834. Por último, las organizaciones querellantes alegan que los inspectores del trabajo cuando visitan centros de trabajo omiten verificar las denuncias de los sindicalistas por infracciones laborales o de derechos sindicales o bien las retienen arbitrariamente en los despachos del Ministerio; realizan tales visitas sin que participen los dirigentes sindicales; además, los procedimientos administrativos sancionatorios duran un año y tienen un alto grado de corrupción.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 835. En su comunicación de 1.º de octubre de 2014, el Gobierno responde parcialmente a los alegatos de las organizaciones querellantes y transmite las respuestas de varias empresas concernidas.

    Denegación de la inscripción definitiva a varios sindicatos

  1. 836. En cuanto a la denegación de la inscripción definitiva a varios sindicatos, el Gobierno informa que las solicitudes de inscripción se ponen a la vista por un plazo de treinta días durante el cual se pueden presentar objeciones y, posteriormente, la autoridad administrativa del trabajo resuelve si otorga la inscripción definitiva. En el caso del SITRAPAN, la propietaria de la empresa presentó una objeción a la inscripción preventiva por no existir relación de dependencia con la empresa. El sindicato se formó el 14 de enero de 2011 pero todos los trabajadores eran operarios por tiempo determinado, como consecuencia de una licitación pública, y sus contratos habían finalizado el 31 de noviembre de 2010. La autoridad administrativa del trabajo corrió traslado de la objeción a los postulantes pero no recibió respuesta alguna de los mismos. Por consiguiente decidió no dar lugar a la inscripción definitiva del sindicato. En el caso del SINFAPAVI, la empresa objetó que se habían producido irregularidades en la constitución del sindicato. La autoridad administrativa del trabajo, no habiendo recibido respuesta del sindicato, estimó que no se había dado cumplimiento a las disposiciones legales para su constitución. En el caso del SITRASALIM, el Gobierno indica que las objeciones a la inscripción definitiva no fueron planteadas por la patronal sino por otro sindicato de la misma institución, el Sindicato de Trabajadores del Hospital Distrital de Limpio (SITRALIMP), que alegó la extemporaneidad en la presentación de documentos y la presunta inhabilidad de algunos miembros para formar parte del sindicato en razón de ser funcionarios que ocupan cargos de confianza. Aunque la autoridad administrativa del trabajo estimó que las objeciones del SITRALIMP no podían sustentar la impugnación, procedió a denegar la inscripción definitiva en virtud de los siguientes incumplimientos de los requisitos legales por parte del SITRASALIM: el acta constitutiva no contenía la nómina de los miembros fundadores; no se cumplía con el requisito mínimo del 20 por ciento de miembros fundadores exigible en un sindicato del sector público, en instituciones de hasta 500 trabajadores dependientes (se había consignado únicamente la presencia de 18 personas, de un total de 417 funcionarios), y los documentos presentados denotaban absoluta imprecisión en la denominación del sindicato, utilizando diferentes formulaciones y acrónimos. En el caso del SINTRAMAE, la empresa MAEHARA objetó que el sindicato no contaba con el número mínimo de trabajadores afiliados exigido por el artículo 292 del Código del Trabajo (20 miembros en el caso de un sindicato de empresa). La autoridad administrativa del trabajo corrió traslado de la objeción al sindicato postulante y, no habiendo recibido respuesta a la objeción, estimó que no había lugar a la inscripción definitiva. El recurso de apelación presentado por el sindicato fue denegado por haber quedado la resolución firme y ejecutoriada.

    Alegatos de despidos de sindicalistas y otras acciones antisindicales

  1. 837. En cuanto a los alegatos de despido de dirigentes sindicales y afiliados por varias empresas con motivo de la formación de sindicatos y otras actividades sindicales (empresas MAEHARA, Grupo La Victoria, PROSEGUR y la Secretaría de Acción Social (SAS)), el Gobierno indica que las autoridades administrativas atienden todas las denuncias recibidas y convocan reuniones para mediar entre las partes. El Gobierno remite la información brindada por las autoridades administrativas competentes en relación a los casos alegados, indicando las reuniones y tentativas de mediación realizadas. De la documentación parece desprenderse que se llegó a un acuerdo en dos denuncias individuales interpuestas contra la empresa MAEHARA, tras el ofrecimiento de cobro de haberes devengados y beneficios sociales por despido injustificado que reclamaban los dos trabajadores concernidos. En la mayoría de los otros casos reseñados por las autoridades administrativas, las reuniones no dieron lugar a una resolución de las denuncias planteadas. El Gobierno transmite asimismo informaciones brindadas por algunas de las empresas concernidas. La empresa Grupo La Victoria declara que el recorte de obreros por escasez de materia prima se había comunicado a la Dirección Regional del Trabajo y que en ningún momento se despidieron a sindicalistas, puesto que los cuatro trabajadores que fueron despedidos aún no estaban sindicalizados, sino que lo hicieron posteriormente. En relación a los alegatos de despidos antisindicales por parte de la Secretaría de Acción Social (SAS), la SAS informa que no se trató de despidos sino de una decisión de no renovar el contrato de un gran número de trabajadores, que se notificó a los afectados conforme al contrato. Indica asimismo que se procedió a la recontratación de la mayoría de las personas notificadas, en particular, de los dirigentes amparados por el fuero sindical, haciéndose prevalecer su condición de tales. La SAS estima que, por consiguiente, se habría superado el conflicto laboral. En relación a la empresa PROSEGUR, el Gobierno indica que la misma tiene firmado un contrato colectivo homologado y registrado por resolución de 10 de diciembre de 2012, y que el supuesto despido se halla en instancia judicial y ante el Comité, en el marco del caso núm. 3010.
  2. 838. En relación a los alegatos de aprehensión de sindicalistas por protestar frente a las instalaciones de la empresa MAEHARA, el Gobierno solicitó informe a la comandancia de la policía nacional e informa que se detuvieron a los líderes del grupo de empleados que bloqueaban la puerta principal de la empresa portando palos de madera. El Gobierno declara que la policía les solicitó que les acompañaran a la comisaría en la que se les comunicó su orden de detención, cumpliendo con todas las garantías procesales, incluida la comunicación con sus abogados, siendo trasladados posteriormente a otra comisaría, en donde quedaron en libre comunicación y a cargo del Ministerio Público.

    Alegatos de trabas en la negociación colectiva por parte de empresas

  1. 839. En relación a los alegatos de trabas en la firma de contratos colectivos, el Gobierno proporciona informaciones sobre los resultados de la negociación en distintas empresas. El Banco Regional SAECA., disponiendo de un contrato colectivo homologado y registrado en 2006, procedió a negociar un nuevo contrato colectivo que fue homologado y registrado por resolución administrativa de 5 de enero de 2012. La empresa ESSO, por comunicación de 26 de septiembre de 2012, manifiesta que siempre mostró total predisposición en las negociaciones y que nunca existió obstáculo para negociar la celebración de un convenio colectivo con el sindicato, e indica que el 20 de setiembre de 2012 se alcanzó un preacuerdo de convenio colectivo. La empresa frigorífica IPFSA informa que su negativa a estudiar el proyecto de contrato colectivo presentado por el sindicato es debida a que tiene menos de 20 empleados desde hace varios años (11 solamente en la actualidad) por lo que no se dan las condiciones previstas en el artículo 334 del Código del Trabajo para que sea obligatorio contar con un contrato colectivo de trabajo. Asimismo, esta empresa declara que en todas las inspecciones realizadas en la misma a instancia del sindicato no se ha encontrado una sola infracción a las leyes laborales.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité

    Denegación de la inscripción definitiva a varios sindicatos

  1. 840. El Comité observa que las organizaciones querellantes alegan la denegación injustificada de inscripción definitiva a varios sindicatos por parte de la autoridad administrativa del trabajo. El Comité toma nota de que, según indica el Gobierno, en el caso del sindicato de la empresa SITRAPAN, la denegación fue resultado de la objeción de la propietaria de la empresa, que alegó la inexistencia de relación laboral ya que dos meses antes de la inscripción provisoria del sindicato había finalizado el contrato de todos los trabajadores, que eran operarios por tiempo determinado como consecuencia de una licitación pública y que no se opusieron a la objeción cuando tuvieron oportunidad de hacerlo. En el caso del SITRASALIM, el Comité toma nota de que, según informa el Gobierno, la autoridad administrativa del trabajo denegó la inscripción por incumplimiento de los requisitos legales relativos a la indicación de la nómina de los miembros fundadores, a imprecisiones en la denominación del sindicato en los documentos presentados y al número mínimo de constituyentes — establecido en el artículo 292 del Código del Trabajo en el 20 por ciento para el sector público en instituciones de hasta 500 trabajadores dependientes. A este respecto, el Comité desea recordar el principio de que «aunque el requisito de una afiliación mínima a nivel de empresa no es en sí incompatible con el Convenio núm. 87, el número mínimo debería mantenerse dentro de límites razonables para no obstaculizar la constitución de organizaciones» y que «este concepto puede variar en función de las condiciones particulares en que las restricciones se imponen» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafo 287]. A la luz de este principio y teniendo en cuenta que el artículo 292 del Código del Trabajo, al exigir un 20 por ciento de trabajadores afiliados para instituciones del sector público de hasta 500 trabajadores dependientes, podría resultar en un requerimiento de hasta 100 trabajadores para constituir un sindicato, el Comité pide al Gobierno que revise esta disposición en consulta con los interlocutores sociales concernidos para que no restrinja efectivamente el derecho de los trabajadores del sector público de constituir las organizaciones que estimen convenientes. En el caso del SINTRAMAE, el Comité observa que la no inscripción definitiva se debió a no contar con el número mínimo de 20 miembros exigido en el artículo 292 del Código del Trabajo para sindicatos de empresa. En el caso de SINFAPAVI, el Comité toma nota de que el Gobierno indica que la denegación se fundó en una objeción de la empresa, alegando que se habían producido irregularidades en la constitución del sindicato, pero no ha dado precisiones al respecto, por lo que urge al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre las supuestas irregularidades legales en la constitución del SINFAPAVI en virtud de las cuales se habría denegado su inscripción definitiva. A la luz de la existencia de numerosos alegatos de injerencia patronal en la utilización de disposiciones legales para objetar la inscripción definitiva de sindicatos, el Comité invita al Gobierno a que a la mayor brevedad se evalúe tripartitamente la utilización de las facultades de los empleadores para impugnar la inscripción de sindicatos.

    Alegatos de despidos de sindicalistas y otras acciones antisindicales

  1. 841. El Comité observa que las organizaciones querellantes formulan varios alegatos de despido de dirigentes sindicales y afiliados por parte de ciertas empresas con motivo de la formación de sindicatos y de otras actividades sindicales. El Comité observa que la organización querellante indicó la lista de sindicalistas supuestamente despedidos por la Secretaría de Acción Social (SAS), pero no proporcionó nombres ni otras informaciones precisas en relación a los otros despidos alegados en las demás empresas. Asimismo, el Comité toma nota de que el Gobierno ha proporcionado informaciones relativas a varias denuncias planteadas en relación a algunas de estas empresas, indicando que las autoridades administrativas atienden a las mismas y convocan reuniones para mediar entre las partes. Al respecto, recordando que durante muchos años la Comisión de Expertos ha venido observando la necesidad de reforzar las disposiciones legales contra la discriminación antisindical y que este Comité ha pedido en el pasado al Gobierno «que se asegure, en consulta con los interlocutores sociales, de la existencia y eficacia de procedimientos nacionales para prevenir o sancionar los actos de discriminación antisindical» [véase caso núm. 2648, 355.º informe, párrafo 963], el Comité invita al Gobierno a que celebre consultas con los interlocutores sociales sobre el establecimiento de mecanismos para garantizar una protección eficaz contra los actos de discriminación antisindical, incluyendo procedimientos rápidos e imparciales, con recursos y sanciones suficientemente disuasivos. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
  2. 842. El Comité toma nota igualmente de que en relación a los alegatos de despidos por parte del Grupo La Victoria, la empresa declara que los despidos se realizaron por escasez de materia prima, que se había comunicado a la Dirección Regional del Trabajo, y que no se despidieron a sindicalistas, sino que los trabajadores despedidos se afiliaron posteriormente al sindicato. En relación a los alegatos de despidos antisindicales por parte de la Secretaría de Acción Social (SAS), el Comité toma nota de las explicaciones de la Secretaría indicando que se trataba del vencimiento y la no renovación de contrato y que posteriormente se renovó el contrato a todos los dirigentes sindicales amparados por el fuero sindical, así como a la mayoría de trabajadores afectados por la no renovación de contrato. En relación a los alegatos de despidos antisindicales por parte de la empresa PROSEGUR, el Comité se remite a su examen de los alegatos en el marco del caso núm. 3010 [véase 375.º informe, párrafos 438-459]. En relación a los alegatos de despidos antisindicales por parte de las empresas MAEHARA e IPFSA, el Comité observa que el Gobierno remite las denuncias por despido de dos trabajadores de la empresa MAEHARA, que habrían llegado a un acuerdo mediante compensación, pero sin que pueda determinarse si dichos trabajadores eran sindicalistas; en cuanto a la empresa IPFSA, ésta simplemente indica que de todas las inspecciones realizadas a instancia del sindicato no se le ha encontrado ninguna infracción de las leyes laborales. A la luz de lo que antecede, el Comité pide al Gobierno que proporcione informaciones adicionales sobre las alegaciones de despidos antisindicales en contra de las empresas MAEHARA e IPFSA. A este respecto, teniendo en cuenta el carácter general de los alegatos de discriminación antisindical formulados, el Comité invita a las organizaciones querellantes a brindar informaciones adicionales para permitir que el Comité pueda examinar éstos y otros alegatos de despidos y discriminación antisindicales con más detalle y pedir al Gobierno las observaciones adicionales que sean pertinentes.
  3. 843. En relación al alegato de que la empresa ESSO pretende liquidar el sindicato, el Comité observa que las organizaciones querellantes no brindan precisiones o elementos probatorios para sustanciar este alegato. El Comité observa asimismo que la empresa manifiesta que siempre mostró total predisposición en las negociaciones, e indica que se alcanzó un preacuerdo de convenio colectivo.
  4. 844. En relación a los alegatos de aprehensión de sindicalistas protestando frente a las instalaciones de la empresa MAEHARA, el Comité toma nota de que el Gobierno indica que la detención se produjo respetando todas las garantías procesales pero no detalla la motivación de la orden de detención. El Comité espera firmemente que el Gobierno le brinde más informaciones sobre los motivos de la detención y que le mantenga informado del resultado del procedimiento iniciado a raíz de la misma.

    Alegatos de trabas en la negociación colectiva por parte de empresas

  1. 845. En relación a los alegatos de obstáculos a la negociación colectiva, el Comité observa que las organizaciones querellantes no han proporcionado argumentos precisos o elementos probatorios relativos a las alegadas vulneraciones del derecho a la negociación colectiva, y toma nota de las informaciones proporcionas por el Gobierno sobre los resultados de la negociación en distintas empresas. En este sentido, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que el Banco Regional SAECA negoció y registró un nuevo contrato colectivo en 2012, de que la empresa ESSO informa sobre los progresos en la negociación de un convenio colectivo, y de que la empresa frigorífica IPFSA no ha accedido a negociar colectivamente al disponer de un número de empleados inferior al mínimo establecido en la ley (20 empleados) para la obligación de celebrar un contrato colectivo.

    Alegatos sin respuesta del Gobierno

  1. 846. El Comité lamenta observar que el Gobierno no haya enviado sus observaciones en relación al alegato de la negativa del Ministerio del Trabajo a registrar más del 90 por ciento de los contratos colectivos en el ámbito de la función pública, ni en relación a los alegatos adicionales de las organizaciones querellantes, de fecha 17 de mayo de 2013 (véanse párrafos 7 a 10 supra). Por consiguiente el Comité pide al Gobierno que proporcione sus observaciones en relación a los alegatos sin respuesta que se refieren a las alegaciones siguientes: 1) procedimientos de las autoridades laborales en caso de infracciones laborales o de los derechos sindicales con un alto grado de corrupción y con duración de un año; omisión de tratamiento de denuncias presentadas por las organizaciones sindicales, y realización de las visitas de la inspección del trabajo sin dar participación a dichas organizaciones; 2) la negativa del Ministerio del Trabajo a registrar más del 90 por ciento de los contratos colectivos en el ámbito de la función pública; 3) pasividad de las autoridades laborales ante la sustitución ilegal de huelguistas por otros trabajadores, y 4) anulación del registro sindical del Sindicato de los Trabajadores de la Empresa DORAM S.A. El Comité asimismo invita al Gobierno a que someta estas cuestiones al diálogo tripartito con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas y a que le mantenga informado al respecto.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 847. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) teniendo en cuenta que el artículo 292 del Código del Trabajo, al exigir un 20 por ciento de trabajadores afiliados para instituciones del sector público de hasta 500 trabajadores dependientes, podría resultar en un requerimiento de hasta 100 trabajadores para constituir un sindicato, el Comité pide al Gobierno que revise esta disposición en consulta con los interlocutores sociales concernidos para que no restrinja efectivamente el derecho de los trabajadores del sector público de constituir las organizaciones que estimen convenientes;
    • b) el Comité urge al Gobierno que se le proporcione informaciones detalladas sobre las supuestas irregularidades legales en la constitución del SINFAPAVI, en virtud de las cuales se habría denegado su inscripción definitiva. Asimismo, a la luz de la existencia de numerosos alegatos de injerencia patronal en la utilización de disposiciones legales para objetar la inscripción definitiva de sindicatos, el Comité invita al Gobierno a que se evalúe tripartitamente la utilización de las facultades de los empleadores para impugnar la inscripción de sindicatos;
    • c) el Comité pide al Gobierno que proporcione informaciones adicionales sobre las alegaciones de despidos antisindicales en contra de las empresas MAEHARA e IPFSA. A este respecto, teniendo en cuenta el carácter general de los alegatos de discriminación antisindical formulados, el Comité invita a las organizaciones querellantes a brindar informaciones adicionales para permitir que el Comité pueda examinar éstos y otros alegatos de despidos y discriminación antisindicales con más detalle y pedir al Gobierno las observaciones adicionales que sean pertinentes;
    • d) igualmente, el Comité invita al Gobierno a que celebre consultas con los interlocutores sociales sobre el establecimiento de mecanismos para garantizar una protección eficaz contra los actos de discriminación antisindical, incluyendo procedimientos rápidos e imparciales, con recursos y sanciones suficientemente disuasivos. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
    • e) el Comité espera firmemente que el Gobierno le brinde más informaciones sobre los motivos de la detención de sindicalistas protestando frente a las instalaciones de la empresa MAEHARA, y que le mantenga informado del resultado del procedimiento iniciado a raíz de dicha detención, y
    • f) el Comité pide al Gobierno que proporcione sus observaciones en relación a los alegatos sin respuesta que se refieren a las alegaciones siguientes: 1) procedimientos de las autoridades laborales en caso de infracciones laborales o de los derechos sindicales con un alto grado de corrupción y con duración de un año; omisión de tratamiento de denuncias presentadas por las organizaciones sindicales, y realización de las visitas de la inspección del trabajo sin dar participación a dichas organizaciones; 2) la negativa del Ministerio del Trabajo a registrar más del 90 por ciento de los contratos colectivos en el ámbito de la función pública; 3) pasividad de las autoridades laborales ante la sustitución ilegal de huelguistas por otros trabajadores, y 4) anulación del registro sindical del Sindicato de los Trabajadores de la Empresa DORAM S.A. El Comité asimismo invita al Gobierno a que someta estas cuestiones al diálogo tripartito con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas y a que le mantenga informado al respecto.
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