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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 378, Juin 2016

Cas no 3177 (Nicaragua) - Date de la plainte: 10-NOV. -15 - Clos

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Alegatos: negativa de inscripción de un nuevo sindicato por la autoridad administrativa y discriminación antisindical (despidos) a los trabajadores que constituyeran el sindicato por parte de la empleadora pública

  1. 494. La queja figura en una comunicación de 10 de noviembre de 2015 de la Confederación de Acción y Unidad Sindical (CAUS).
  2. 495. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 5 de febrero de 2016.
  3. 496. Nicaragua ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 497. En su comunicación de 10 de noviembre de 2015 la organización querellante denuncia negativa de inscripción de un nuevo sindicato por la autoridad administrativa y alega discriminación antisindical (presiones y despidos) a los trabajadores que constituyeran el sindicato por parte de la alcaldía municipal de El Crucero.
  2. 498. En relación a la cronología de hechos que motivan la queja la organización querellante indica que: i) el 26 de noviembre de 2012 un grupo de trabajadores de la alcaldía municipal de El Crucero acordaron convocar una asamblea general para la creación de un nuevo sindicato en dicha alcaldía; ii) el día 5 de diciembre de 2012 tuvo lugar la asamblea general en la que, habiéndose comprobado la asistencia de 32 trabajadores activos de la alcaldía (cuyos nombres facilita la organización querellante) y el cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación laboral nicaragüense, se procedió a la constitución del Sindicato de Trabajadores de la alcaldía municipal de El Crucero, con aprobación de sus estatutos y subsiguiente elección de la junta directiva; iii) el 6 de diciembre de 2012 se presentó solicitud de inscripción del sindicato ante la Dirección de Asociaciones Sindicales del Ministerio de Trabajo, para que se inscribiera en el libro de registros, se extendiera la personería jurídica y se certificase a la junta directiva, adjuntando todos los documentos requeridos por la legislación, incluido el listado de trabajadores, con sus nombres y firmas respectivos; iv) habiéndose sobrepasado el plazo de diez días previsto en el artículo 213 del Código del Trabajo para la inscripción sin haberse producido la misma, el 11 de febrero de 2013 cinco directivas sindicales electas presentaron escrito ante la Directora de Asociaciones Sindicales solicitando la inscripción del sindicato, y v) mediante resolución núm. 04-2013 la Dirección de Asociaciones Sindicales denegó la inscripción y registro del sindicato alegando que, después de haberse realizado una inspección especial por la Inspectoría Departamental del Trabajo el día 14 de febrero de 2013, se habría verificado que cinco de los miembros fundadores y de la junta directiva no eran trabajadores activos de la alcaldía.
  3. 499. La organización querellante alega que la Dirección de Asociaciones Sindicales: i) incumplió con su obligación de inscribir el sindicato en el período legalmente establecido de diez días a partir de la presentación de los documentos, pronunciándose solamente 75 días después; ii) sin tener facultad legal alguna ni ser requisito para la inscripción y sin que nadie se lo hubiera pedido, solicitó la realización de una inspección especial, a pesar de que el sindicato no había incurrido en ninguna de las tres circunstancias que permite el artículo 203 del Código del Trabajo para denegar la inscripción (objeto o fines no conformes al Código del Trabajo, menos de 20 miembros o demostración de falsificación de firmas o de inexistencia de las personas registradas como afiliadas), y iii) coludió con la alcaldía al no inscribir a tiempo al sindicato y dejar desprotegidos a los trabajadores, de modo que en un período de dos meses después de la constitución del sindicato, la alcaldía presionó a los trabajadores y les reprimió entregando carta de despido a la mayoría de los miembros de la junta directiva.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 500. En su comunicación de 5 de febrero de 2016, el Gobierno afirma que en sus actuaciones actuó en pleno apego al ordenamiento jurídico interno y que no se violentó ningún derecho fundamental relacionado con la libertad sindical. El Gobierno indica que ello queda demostrado por los hechos acaecidos y las acciones y decisiones de las autoridades competentes: i) el 6 de diciembre de 2012, la Dirección de Asociaciones Sindicales recibió una solicitud de inscripción del Sindicato de Trabajadores de la alcaldía municipal de El Crucero, por parte de una dirigente de la organización querellante; ii) el 19 de diciembre de 2012, se presentó un grupo de trabajadores de dicha alcaldía solicitando constancia de que el sindicato se encontraba en trámite de inscripción y denunciando que varias personas electas a cargos directivos habían renunciado a sus puestos de trabajo; iii) el 8 de febrero de 2013, el Ministerio de Trabajo recibió una denuncia de miembros del sindicato en trámite de inscripción denunciando la supuesta violación al fuero sindical y despido de trabajadores propuestos como miembros de su junta directiva; iv) el 11 de febrero de 2013, producto de la denuncia recibida el 19 de diciembre, la Dirección de Asociaciones Sindicales solicitó a la Inspectoría Departamental del Trabajo realizar inspección de la alcaldía municipal de El Crucero con el objetivo de constatar si las personas asistentes a la asamblea constitutiva del sindicato eran trabajadores activos; v) el 14 de febrero de 2013, la Inspectoría Departamental del Trabajo realizó una inspección en dicha alcaldía para constatar los hechos denunciados, incluida la presunta violación al fuero sindical, y verificó que solamente dos de los ocho miembros que pretendían conformar la junta directiva del sindicato eran trabajadores activos y que los otros seis habían interpuesto su libre y espontánea voluntad de renunciar a su puesto de trabajo, por lo que se declaró no haber lugar a la denuncia presentada por supuesta violación al fuero sindical (de la resolución de la Inspectoría Departamental del Trabajo núm. 106-2013 se desprende igualmente que la inspección constató, a partir de la planilla y nómina a pagarse en la primera quincena de febrero de 2013, que 13 de los 32 trabajadores indicados por parte de la organización querellante como asistentes en la asamblea constitutiva del sindicato no constaban como trabajadores activos); vi) el 19 de febrero de 2013, como resultado de la inspección realizada, la Dirección de Asociaciones Sindicales dictó la resolución núm. 4-2013 denegando la inscripción del sindicato, por no ser las personas solicitantes trabajadores activos de la alcaldía, incumpliéndose uno de los requisitos fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico (artículo 207 del Código del Trabajo que establece que los sindicatos de trabajadores se constituirán con un número no menor de 20 miembros); vii) el 21 de febrero de 2013, la Dirección de Asociaciones Sindicales admitió recurso de apelación contra la resolución núm. 4-2013, remitiéndose las diligencias a la Inspectoría General del Trabajo, instancia que dictó resolución núm. 76-2013 declarando que no había lugar al recurso de apelación y confirmando la resolución núm. 4 2013, y viii) el 23 de mayo de 2013 uno de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato que había pedido la inscripción (la Sra. Alejandra Urtecho Meléndez) presentó un recurso de amparo contra la resolución núm. 76-2013 y el 30 de octubre de 2013 la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia emitió la sentencia núm. 1530, que declaró que no había lugar al recurso de amparo, estimando que no demostró en qué consistían las alegadas violaciones a sus derechos laborales y que la parte recurrente no presentó evidencias que desvirtuaran los resultados de la inspección del trabajo, en la que se había determinado que varios de los miembros presentes durante la constitución del sindicato no eran trabajadores activos de la referida municipalidad. En la Sentencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, decisión de la Corte proporcionada por el Gobierno se indica asimismo que la recurrente: a) no adjuntó a su recurso de amparo las constancias de trabajadores activos de cada uno de los asistentes a la asamblea constitutiva del sindicato, y b) no gozaba de fuero sindical en razón a que no se había autorizado previamente al sindicato, por lo que despedir a varios de los integrantes de la junta directiva de un sindicato que no estaba debidamente autorizado fue conforme a lo establecido en el Código del Trabajo y la Ley de Carrera Administrativa Municipal.
  2. 501. Finalmente el Gobierno destaca los avances logrados en materia de libertad sindical en el país, refiriéndose a un gran incremento de inscripciones de organizaciones sindicales (con 1 437 nuevas organizaciones sindicales inscritas en el período 2007-2015) y el reconocimiento de las organizaciones sindicales en el sector público y en el gremio de trabajadores y trabajadoras por cuenta propia.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 502. El Comité toma nota de que la queja denuncia la negativa de inscripción de un nuevo sindicato por la autoridad administrativa y alega discriminación antisindical (despidos) a los trabajadores que constituyeran el sindicato por parte de la empleadora pública (alcaldía municipal de El Crucero).
  2. 503. En cuanto a la denegación de la inscripción del sindicato, el Comité observa, tras una inspección realizada por la Inspectoría Departamental del Trabajo, en respuesta a una denuncia de que miembros de la junta directiva no eran trabajadores activos, se constató que 13 de los 32 trabajadores enumerados por parte de la organización querellante como asistentes en la asamblea constitutiva del sindicato no constaban como trabajadores activos. El Comité observa que, en virtud de estas informaciones, la Dirección de Asociaciones Sindicales denegó la inscripción del sindicato por incumplimiento del requisito de 20 trabajadores establecido en el artículo 206 del Código del Trabajo. El Comité recuerda, al respecto, que el número mínimo de 20 miembros para la constitución de un sindicato no parece constituir una cifra exagerada ni, por consiguiente, un obstáculo de por sí para la formación de sindicatos [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafo 292]. Sin embargo, el Comité lamenta la demora en el tratamiento de la solicitud de inscripción del sindicato, recibida el 6 de diciembre de 2012 y no resuelta hasta el 19 de febrero (75 días después — cuando el artículo 213 del Código del Trabajo prevé un plazo de diez días). El Comité toma nota de que, según se desprende de la resolución núm. 106-2013 de la Inspectoría Departamental del Trabajo proporcionada por el Gobierno, que la constatación de incumplimiento del requisito mínimo de membresía (faltando un solo trabajador o trabajadora) se realizó en virtud de una planilla que reflejaba los trabajadores activos a febrero de 2013, dos meses después de la solicitud de inscripción, y que con posterioridad a dicha solicitud se habrían denunciado despidos vulneradores del fuero sindical. No pudiendo descartar la posibilidad de que el retraso en el procedimiento pudiera haber tenido un impacto negativo en la posibilidad de cumplir con el requisito de membresía y de lograr la inscripción del sindicato así como el goce del fuero sindical para su junta directiva, el Comité pide al Gobierno que realice una investigación adicional al respecto, que indique si a la fecha de la presentación de la solicitud se cumplía con los requisitos de membresía para la inscripción, y que, si se demuestra que hubo despidos antisindicales, se inscriba al sindicato en caso de que los trabajadores así lo deseen. Finalmente, el Comité desea recordar que la dilación del procedimiento de registro supone un grave obstáculo a la constitución de organizaciones y equivale a la denegación del derecho de los trabajadores a constituir organizaciones sin autorización previa [véase Recopilación, op. cit., párrafo 307].
  3. 504. En cuanto al alegato de presiones y despidos antisindicales, el Comité observa que, de ser ciertos, los despidos habrían frustrado la inscripción del sindicato (denegada por la falta de un único trabajador o trabajadora adicional). Al respecto, el Comité lamenta que la organización querellante no haya proporcionado informaciones más precisas para sustanciar el alegato, ni siquiera las cartas de despido a las que alude o los nombres de los afectados. En este sentido, el Comité observa, de un lado, que el Gobierno indica que recibió una denuncia por vulneración del fuero sindical y que la Inspectoría Departamental del Trabajo pudo constatar que los seis trabajadores de la junta directiva que no permanecían activos habían renunciado voluntariamente a sus puestos, por lo que se desestimó la denuncia presentada. De otro lado, el Comité observa que la sentencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia proporcionada por el Gobierno se refiere a despidos, indicando que no era de aplicación el fuero sindical por no haberse autorizado previamente el sindicato y que, por consiguiente, el despido de varios de los integrantes de la junta directiva de un sindicato que no estaba debidamente autorizado fue, en este sentido, conforme al ordenamiento jurídico (la sentencia no examina si hubo motivación antisindical y se limita a constatar que la protección del fuero sindical no era aplicable). El Comité expresa su preocupación ante el hecho de que el alegato de discriminación antisindical no fue examinado con mayor detenimiento, en particular teniendo en cuenta que, de ser cierto, habría tenido un impacto no solamente en los trabajadores concernidos sino también en los esfuerzos para constituir un sindicato en la alcaldía. El Comité recuerda que cuando haya denuncias de actos de discriminación antisindical, las autoridades competentes deben realizar de manera inmediata una investigación y tomar las medidas oportunas para remediar las consecuencias de los actos de discriminación antisindical que se constaten [véase Recopilación, op. cit., párrafo 835]. Ante el carácter divergente de las informaciones proporcionadas sobre el alegato de despidos antisindicales, inclusive entre las decisiones administrativas y judiciales remitidas por el Gobierno, así como la falta de elementos concretos para examinar el alegato, el Comité pide a la organización querellante que remita al Gobierno informaciones y pruebas lo más detalladas posibles de los despidos y motivación antisindical alegados. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que realice una investigación adicional en aras de determinar si se produjeron despidos antisindicales y, en caso afirmativo, tomar medidas sancionadoras suficientemente disuasorias y de reparación adecuadas. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 505. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) en cuanto a los alegatos de despidos antisindicales, el Comité pide a la organización querellante que remita al Gobierno informaciones y pruebas lo más detalladas posibles de los despidos y motivación antisindical alegados, y
    • b) el Comité pide al Gobierno que indique si a la fecha de la presentación de la solicitud se cumplía con los requisitos de membresía para la inscripción, que realice investigaciones adicionales en aras de determinar si se produjeron despidos antisindicales y, en caso afirmativo, tome las medidas sancionadoras suficientemente disuasorias y de reparación adecuadas y se inscriba al sindicato en caso de que los trabajadores lo deseen. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
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