Alegatos: las organizaciones querellantes denuncian actos de intimidación,
arresto y detención de dirigentes sindicales por las autoridades
- 143. La presente queja figura en una comunicación de fecha 1.º de junio
de 2015 remitida por el Sindicato Nacional de los Empleados del Sector del Transporte
Terrestre (SYNESTER) y el Sindicato de los Conductores Profesionales y de los Obreros
del Transporte Público (SYNACPROTCAM).
- 144. El Gobierno envió observaciones parciales en sendas comunicaciones
de fechas 14 de agosto y 8 de septiembre de 2015.
- 145. El Camerún ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre los
representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).
A. Alegatos de las organizaciones querellantes
A. Alegatos de las organizaciones querellantes- 146. En comunicaciones de fechas 1.º de junio de 2015 y 16 de marzo de
2016, el SYNESTER y el SYNACPROTCAM denuncian que, tras convocar conjuntamente una
huelga nacional para el 5 de enero de 2015, el presidente nacional del SYNESTER (Sr.
Jean Collins Ndefossokeng) y el presidente nacional del SYNACPROTCAM (Sr. Joseph Deudie)
fueron arrestados y sometidos a detención preventiva, y que el delegado del SYNESTER
(Sr. Patrice Fioko) fue condenado a seis meses de prisión preventiva.
- 147. Esa huelga se había convocado en respuesta a la decisión de una
comisión tripartita, compuesta por el Ministerio de Finanzas, la Asociación de
Aseguradores del Camerún (ASAC) y varios sindicatos de transportistas públicos de
pasajeros, que se reunieron el 11 de noviembre de 2014 (sin la participación ni del
SYNESTER ni del SYNACPROTCAM), de aumentar de dos a tres meses el período cubierto por
la prima de seguro a partir del 1.º de enero de 2015. La oposición del SYNESTER y el
SYNACPROTCAM en los medios de comunicación y la movilización llevaron al Gobierno a
entablar un diálogo con ambas centrales sindicales. Según las dos organizaciones
querellantes, las garantías ofrecidas en aquel momento por las autoridades
gubernamentales de que se intentaría convencer a las compañías aseguradoras indujeron a
las centrales sindicales a suspender la convocatoria de huelga inicial.
- 148. Sin embargo, a partir del 1.º de enero de 2015, las compañías
aseguradoras decidieron aplicar las resoluciones adoptadas por la comisión tripartita. A
raíz de esa decisión de las compañías aseguradoras, el SYNACPROTCAM y el SYNESTER
convocaron a sus afiliados a una huelga a partir del lunes, 19 de enero de 2015, en todo
el territorio del Camerún. Según las organizaciones querellantes, ante esta
movilización, el Gobierno decidió encarcelar a los dirigentes de las dos centrales
sindicales. El 15 de enero de 2015, el delegado núm. 1 del SYNESTER, el Sr. Patrice
Fioko, fue detenido mientras distribuía octavillas en la ciudad de Bafoussam. El 16 de
enero de 2015, tras participar en un programa radiofónico en el que reiteraron la
convocatoria de huelga, los presidentes del SYNESTER (Sr. Jean Collins Ndefossokeng) y
del SYNACPROTCAM (Sr. Joseph Deudie) fueron arrestados y permanecieron en detención
preventiva administrativa durante quince días en la Agrupación Móvil de Intervención de
la Policía (G.M.I.) acusados de apología del delito, sedición y actividades de
terrorismo.
- 149. Tras su puesta en libertad, el presidente del SYNESTER se trasladó
inmediatamente a la ciudad de Bafoussam, en la que el delegado del SYNESTER cumplía una
condena de seis meses de prisión preventiva por tentativa de rebelión. En esa ciudad, el
presidente del SYNESTER compareció ante distintas autoridades para explicar que el Sr.
Fioko actuaba en un contexto estrictamente sindical. El juez de instrucción aceptó esas
explicaciones y dictó la suspensión de la orden de prisión preventiva el 20 de febrero
de 2015. El Sr. Patrice Fioko fue puesto en libertad el 27 de febrero de 2015.
- 150. Por último, las organizaciones querellantes denuncian que, durante
su detención, los dirigentes del SYNESTER y del SYNACPROTCAM fueron sometidos a
interrogatorios acerca de actos de terrorismo contemplados en la nueva ley para la
represión de los actos de terrorismo. Las organizaciones querellantes recuerdan que en
el artículo 2, 2), de esa ley se prevé castigar «con la pena de muerte a quien, a título
personal, en complicidad con otros o bajo coacción, cometa cualquier acto o profiera
cualquier amenaza que pueda causar la muerte, poner en peligro la integridad física u
ocasionar daños corporales o materiales o daños en los recursos naturales, el medio
ambiente o el patrimonio cultural con la finalidad de: a) intimidar a la población,
provocar una situación de terror o forzar a la víctima, al Gobierno y/o a una
organización nacional o internacional a realizar o a abstenerse de realizar acto alguno,
a adoptar o a desistir de una posición particular o a actuar según determinados
principios; b) perturbar el funcionamiento normal de los servicios públicos o la
prestación de servicios esenciales a la población, o crear una situación de crisis entre
la población, y c) producir una insurrección general en el país». Las organizaciones
querellantes consideran que la aplicación de la ley para la represión de los actos de
terrorismo impide realizar actividades sindicales según lo previsto en los principios
del Convenio núm. 87.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 151. En una comunicación de fecha 8 de septiembre de 2015, el Gobierno
proporciona las explicaciones parciales siguientes acerca de los hechos alegados.
- 152. En lo tocante al aumento del período cubierto por la prima de
seguro, se trata de una decisión de las compañías aseguradoras. Antes de ese aumento, se
constituyó una comisión tripartita en el seno del Ministerio de Finanzas con la
participación de trabajadores, compañías aseguradoras y el Gobierno, que estuvo
representado por el Ministerio de Finanzas. El SYNESTER y el SYNACPROTCAM pidieron
formar parte de la comisión en cuestión durante sus deliberaciones, lo que no fue
posible. Al concluir sus labores, la comisión hizo públicas las conclusiones de sus
sesiones, la más importante de las cuales fue el aumento del período cubierto por la
prima de seguro, al que se opusieron de inmediato las organizaciones querellantes.
Informado de la situación, el Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, recibió a varios de los dirigentes y afiliados de las centrales
sindicales. El Director de Relaciones Laborales, en nombre del Ministro de Trabajo,
invitó a los distintos sindicatos a que llegaran a un acuerdo mediante un consenso
formal, que no ha sido posible hasta la fecha por tener intereses opuestos. El Gobierno
señala que el pago de la prima de seguro corre por cuenta de los empleadores y no es un
asunto que figure entre las actividades sindicales de los trabajadores.
- 153. Con respecto a la detención de los presidentes de las dos centrales
sindicales y del delegado del SYNESTER, el Gobierno señala que las centrales sindicales
se aprestaron a manifestarse sin haber completado todo el procedimiento de convocatoria
de huelga. El Gobierno señala, asimismo, que, tras un programa radiofónico en el que los
dos presidentes de las centrales sindicales presuntamente realizaron comentarios rayanos
con el terrorismo, el Gobernador de la Región del Centro ordenó su arresto para que
fueran interrogados y su detención preventiva durante un período de quince días
prorrogable una vez, de conformidad con la legislación vigente. Al cabo de los quince
primeros días de detención, el Gobierno solicitó y obtuvo de la autoridad administrativa
competente su puesta en libertad.
- 154. El Gobierno concluye señalando que la libertad sindical es efectiva
en el Camerún, como pone de manifiesto el número de organizaciones de empleadores y de
trabajadores que desarrollan sus actividades en el territorio nacional con toda libertad
y sin injerencia de las autoridades. Además, la negociación colectiva es una práctica
corriente y permanente en el Camerún.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 155. El Comité observa que el presente caso se refiere a alegatos de
arresto y detención de dirigentes del Sindicato Nacional de los Empleados del Sector del
Transporte Terrestre (SYNESTER) y del Sindicato de los Conductores Profesionales y de
los Obreros del Transporte Público (SYNACPROTCAM) en represalia por la convocatoria de
una huelga nacional emitida en enero de 2015.
- 156. El Comité observa que, de acuerdo con la información facilitada, en
noviembre de 2014, el Gobierno organizó una reunión tripartita relativa al sector del
transporte público de pasajeros, en la que no pudieron participar las dos organizaciones
querellantes, al término de la cual se decidió, entre otras cosas, aumentar el período
cubierto por la prima de seguro de dos a tres meses a partir de enero de 2015. A raíz de
la oposición del SYNESTER y del SYNACPROTCAM, el Gobierno inició varias reuniones con
los sindicatos interesados que no produjeron avance alguno a causa, según el Gobierno,
de la disparidad de intereses. En enero de 2015, la aplicación por las compañías
aseguradoras del aumento previsto llevó a que el SYNESTER y el SYNACPROTCAM emitieran
una convocatoria de huelga nacional para el 19 de enero de 2015.
- 157. El Comité toma nota de que, según los alegatos de las organizaciones
querellantes, el 15 de enero de 2015, el delegado del SYNESTER fue detenido en la ciudad
de Bafoussam mientras repartía octavillas sobre la huelga convocada y se procedió
inmediatamente a su internamiento en régimen de prisión preventiva durante un período
inicial de seis meses acusado de tentativa de rebelión. Al mismo tiempo, el 16 de enero
de 2015, los presidentes del SYNESTER y del SYNACPROTCAM fueron arrestados tras un
programa radiofónico en el que confirmaron la convocatoria de huelga general. Ambos
permanecieron detenidos durante quince días en la Agrupación Móvil de Intervención de la
Policía (G.M.I.) acusados de apología del delito, sedición y actividades de terrorismo.
El Gobierno señala, en lo referente al arresto de los dos presidentes, que éstos habían
realizado comentarios de tal naturaleza durante el programa radiofónico que el
Gobernador de la Región del Centro pidió su arresto para que fueran interrogados y su
detención por apología del delito, sedición y actividades de terrorismo, conforme a lo
previsto en la legislación. El Gobierno, recordando, sin mayor concreción, que las dos
centrales sindicales no habían agotado la totalidad de los procedimientos jurídicos en
vigor para la organización de la huelga, señala que solicitó y obtuvo la puesta en
libertad de los dos presidentes al finalizar el período de detención por motivos de
seguridad de quince días.
- 158. Por otra parte, el Comité toma nota de que el delegado del SYNESTER
fue puesto en libertad el 27 de febrero de 2015, en virtud de una suspensión de la orden
de prisión preventiva dictada tras la intervención del SYNESTER, que confirmó que cuando
el Sr. Fioko fue detenido por la policía, éste actuaba en el marco de sus actividades
sindicales.
- 159. El Comité lamenta que el Gobierno no proporcione informaciones más
precisas acerca del contenido de los comentarios de los presidentes del SYNESTER y del
SYNACPROTCAM durante el programa radiofónico del 16 de enero de 2015, y expresa su
profunda preocupación en relación al hecho de que estos comentarios dieran lugar a su
arresto y detención durante quince días por apología del delito, sedición y actividades
de terrorismo por orden del Gobernador de la Región del Centro y no en virtud de un
proceso judicial. A este respecto, el Comité desea recordar que el ejercicio pleno de
los derechos sindicales requiere la existencia de una corriente libre de informaciones,
opiniones e ideas y, con este fin, tanto los trabajadores y los empleadores como sus
organizaciones deberían disfrutar de libertad de opinión y de expresión en sus
reuniones, publicaciones y otras actividades sindicales. No obstante, en la expresión de
sus opiniones, las organizaciones sindicales no deberían sobrepasar los límites
admisibles de la polémica y deberían abstenerse de excesos de lenguaje [véase
Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición
(revisada), 2006, párrafo 154].
- 160. Sin embargo, el Comité constata que los arrestos mencionados
tuvieron como consecuencia directa impedir la celebración de la huelga convocada por las
dos centrales sindicales para el 19 de enero de 2015. El Comité desea recordar, en lo
referente al derecho de huelga, que se trata de uno de los medios esenciales de que
disponen los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses
económicos y sociales. Por otra parte, las condiciones requeridas por la legislación
para que la huelga se considere un acto lícito deben ser razonables y, en todo caso, no
de tal naturaleza que constituyan una limitación importante a las posibilidades de
acción de las organizaciones sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafos 522 y
547]. Además, con respecto al arresto y la detención de los sindicalistas, el Comité
recuerda enfáticamente los principios siguientes: i) la detención de dirigentes
sindicales y sindicalistas, así como de dirigentes de las organizaciones de empleadores
en el ejercicio de sus actividades sindicales legítimas en conexión con los derechos
relativos a la libertad sindical, aunque sólo sea por corto espacio de tiempo,
constituye una violación de los principios de la libertad sindical; ii) las medidas de
arresto de sindicalistas y de dirigentes de organizaciones de empleadores pueden crear
un clima de intimidación y temor que impida el desenvolvimiento normal de las
actividades sindicales, y iii) si bien las personas dedicadas a actividades sindicales,
o que desempeñen un cargo sindical, no pueden pretender a la inmunidad respecto de las
leyes penales ordinarias, las autoridades públicas no deben basarse en las actividades
sindicales como pretexto para la detención o prisión arbitrarias de sindicalistas [véase
Recopilación, op. cit., párrafos 62, 67 y 72]. El Comité espera que el Gobierno vele por
el pleno cumplimiento de los principios antes mencionados.
- 161. El Comité observa con preocupación que, según las organizaciones
querellantes, los arrestos en el presente caso relacionados con la aplicación de la ley
para la represión de los actos de terrorismo (núm. 2014/028, de 23 de diciembre de
2014), ponen de manifiesto la situación que viven actualmente los sindicatos en el
Camerún, donde no es posible el ejercicio de actividades sindicales con arreglo a lo
previsto en el Convenio núm. 87. El Comité urge al Gobierno a que se asegure no sólo de
que la aplicación de la ley para la represión de los actos de terrorismo no resulta
perjudicial para los dirigentes y afiliados de los sindicatos cuando éstos se expresen
en el marco de sus mandatos respectivos y ejerzan actividades sindicales legítimas
conforme a los principios de la libertad sindical, sino también de que no se interpreta
esa ley como una amenaza o una intimidación dirigida a los sindicalistas o al conjunto
del movimiento sindical. Por otra parte, el Comité remite los aspectos legislativos del
caso a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en lo
concerniente a la conformidad de la ley para la represión de los actos de terrorismo con
los principios de la libertad sindical.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité- 162. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al
Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el
Comité espera que el Gobierno vele por el pleno respeto de los principios de la
libertad sindical en lo referente al derecho de huelga, la libertad de expresión, el
arresto y la detención de sindicalistas;
- b) el Comité urge al Gobierno a que
se asegure no sólo de que la aplicación de la ley para la represión de los actos de
terrorismo (núm. 2014/028, de 23 de diciembre de 2014) no resulta perjudicial para
los dirigentes y afiliados de los sindicatos cuando éstos se expresen en el marco de
sus mandatos respectivos y ejerzan actividades sindicales legítimas conforme a los
principios de la libertad sindical, sino también de que no se interpreta esa ley
como una amenaza o una intimidación dirigida a los sindicalistas o al conjunto del
movimiento sindical, y
- c) el Comité remite los aspectos legislativos del
caso a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en lo
concerniente a la conformidad de la ley para la represión de los actos de terrorismo
con los principios de la libertad sindical.