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Rapport définitif - Rapport No. 380, Octobre 2016

Cas no 3134 (Cameroun) - Date de la plainte: 01-JUIN -15 - Clos

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Alegatos: las organizaciones querellantes denuncian actos de intimidación, arresto y detención de dirigentes sindicales por las autoridades

  1. 143. La presente queja figura en una comunicación de fecha 1.º de junio de 2015 remitida por el Sindicato Nacional de los Empleados del Sector del Transporte Terrestre (SYNESTER) y el Sindicato de los Conductores Profesionales y de los Obreros del Transporte Público (SYNACPROTCAM).
  2. 144. El Gobierno envió observaciones parciales en sendas comunicaciones de fechas 14 de agosto y 8 de septiembre de 2015.
  3. 145. El Camerún ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 146. En comunicaciones de fechas 1.º de junio de 2015 y 16 de marzo de 2016, el SYNESTER y el SYNACPROTCAM denuncian que, tras convocar conjuntamente una huelga nacional para el 5 de enero de 2015, el presidente nacional del SYNESTER (Sr. Jean Collins Ndefossokeng) y el presidente nacional del SYNACPROTCAM (Sr. Joseph Deudie) fueron arrestados y sometidos a detención preventiva, y que el delegado del SYNESTER (Sr. Patrice Fioko) fue condenado a seis meses de prisión preventiva.
  2. 147. Esa huelga se había convocado en respuesta a la decisión de una comisión tripartita, compuesta por el Ministerio de Finanzas, la Asociación de Aseguradores del Camerún (ASAC) y varios sindicatos de transportistas públicos de pasajeros, que se reunieron el 11 de noviembre de 2014 (sin la participación ni del SYNESTER ni del SYNACPROTCAM), de aumentar de dos a tres meses el período cubierto por la prima de seguro a partir del 1.º de enero de 2015. La oposición del SYNESTER y el SYNACPROTCAM en los medios de comunicación y la movilización llevaron al Gobierno a entablar un diálogo con ambas centrales sindicales. Según las dos organizaciones querellantes, las garantías ofrecidas en aquel momento por las autoridades gubernamentales de que se intentaría convencer a las compañías aseguradoras indujeron a las centrales sindicales a suspender la convocatoria de huelga inicial.
  3. 148. Sin embargo, a partir del 1.º de enero de 2015, las compañías aseguradoras decidieron aplicar las resoluciones adoptadas por la comisión tripartita. A raíz de esa decisión de las compañías aseguradoras, el SYNACPROTCAM y el SYNESTER convocaron a sus afiliados a una huelga a partir del lunes, 19 de enero de 2015, en todo el territorio del Camerún. Según las organizaciones querellantes, ante esta movilización, el Gobierno decidió encarcelar a los dirigentes de las dos centrales sindicales. El 15 de enero de 2015, el delegado núm. 1 del SYNESTER, el Sr. Patrice Fioko, fue detenido mientras distribuía octavillas en la ciudad de Bafoussam. El 16 de enero de 2015, tras participar en un programa radiofónico en el que reiteraron la convocatoria de huelga, los presidentes del SYNESTER (Sr. Jean Collins Ndefossokeng) y del SYNACPROTCAM (Sr. Joseph Deudie) fueron arrestados y permanecieron en detención preventiva administrativa durante quince días en la Agrupación Móvil de Intervención de la Policía (G.M.I.) acusados de apología del delito, sedición y actividades de terrorismo.
  4. 149. Tras su puesta en libertad, el presidente del SYNESTER se trasladó inmediatamente a la ciudad de Bafoussam, en la que el delegado del SYNESTER cumplía una condena de seis meses de prisión preventiva por tentativa de rebelión. En esa ciudad, el presidente del SYNESTER compareció ante distintas autoridades para explicar que el Sr. Fioko actuaba en un contexto estrictamente sindical. El juez de instrucción aceptó esas explicaciones y dictó la suspensión de la orden de prisión preventiva el 20 de febrero de 2015. El Sr. Patrice Fioko fue puesto en libertad el 27 de febrero de 2015.
  5. 150. Por último, las organizaciones querellantes denuncian que, durante su detención, los dirigentes del SYNESTER y del SYNACPROTCAM fueron sometidos a interrogatorios acerca de actos de terrorismo contemplados en la nueva ley para la represión de los actos de terrorismo. Las organizaciones querellantes recuerdan que en el artículo 2, 2), de esa ley se prevé castigar «con la pena de muerte a quien, a título personal, en complicidad con otros o bajo coacción, cometa cualquier acto o profiera cualquier amenaza que pueda causar la muerte, poner en peligro la integridad física u ocasionar daños corporales o materiales o daños en los recursos naturales, el medio ambiente o el patrimonio cultural con la finalidad de: a) intimidar a la población, provocar una situación de terror o forzar a la víctima, al Gobierno y/o a una organización nacional o internacional a realizar o a abstenerse de realizar acto alguno, a adoptar o a desistir de una posición particular o a actuar según determinados principios; b) perturbar el funcionamiento normal de los servicios públicos o la prestación de servicios esenciales a la población, o crear una situación de crisis entre la población, y c) producir una insurrección general en el país». Las organizaciones querellantes consideran que la aplicación de la ley para la represión de los actos de terrorismo impide realizar actividades sindicales según lo previsto en los principios del Convenio núm. 87.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 151. En una comunicación de fecha 8 de septiembre de 2015, el Gobierno proporciona las explicaciones parciales siguientes acerca de los hechos alegados.
  2. 152. En lo tocante al aumento del período cubierto por la prima de seguro, se trata de una decisión de las compañías aseguradoras. Antes de ese aumento, se constituyó una comisión tripartita en el seno del Ministerio de Finanzas con la participación de trabajadores, compañías aseguradoras y el Gobierno, que estuvo representado por el Ministerio de Finanzas. El SYNESTER y el SYNACPROTCAM pidieron formar parte de la comisión en cuestión durante sus deliberaciones, lo que no fue posible. Al concluir sus labores, la comisión hizo públicas las conclusiones de sus sesiones, la más importante de las cuales fue el aumento del período cubierto por la prima de seguro, al que se opusieron de inmediato las organizaciones querellantes. Informado de la situación, el Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, recibió a varios de los dirigentes y afiliados de las centrales sindicales. El Director de Relaciones Laborales, en nombre del Ministro de Trabajo, invitó a los distintos sindicatos a que llegaran a un acuerdo mediante un consenso formal, que no ha sido posible hasta la fecha por tener intereses opuestos. El Gobierno señala que el pago de la prima de seguro corre por cuenta de los empleadores y no es un asunto que figure entre las actividades sindicales de los trabajadores.
  3. 153. Con respecto a la detención de los presidentes de las dos centrales sindicales y del delegado del SYNESTER, el Gobierno señala que las centrales sindicales se aprestaron a manifestarse sin haber completado todo el procedimiento de convocatoria de huelga. El Gobierno señala, asimismo, que, tras un programa radiofónico en el que los dos presidentes de las centrales sindicales presuntamente realizaron comentarios rayanos con el terrorismo, el Gobernador de la Región del Centro ordenó su arresto para que fueran interrogados y su detención preventiva durante un período de quince días prorrogable una vez, de conformidad con la legislación vigente. Al cabo de los quince primeros días de detención, el Gobierno solicitó y obtuvo de la autoridad administrativa competente su puesta en libertad.
  4. 154. El Gobierno concluye señalando que la libertad sindical es efectiva en el Camerún, como pone de manifiesto el número de organizaciones de empleadores y de trabajadores que desarrollan sus actividades en el territorio nacional con toda libertad y sin injerencia de las autoridades. Además, la negociación colectiva es una práctica corriente y permanente en el Camerún.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 155. El Comité observa que el presente caso se refiere a alegatos de arresto y detención de dirigentes del Sindicato Nacional de los Empleados del Sector del Transporte Terrestre (SYNESTER) y del Sindicato de los Conductores Profesionales y de los Obreros del Transporte Público (SYNACPROTCAM) en represalia por la convocatoria de una huelga nacional emitida en enero de 2015.
  2. 156. El Comité observa que, de acuerdo con la información facilitada, en noviembre de 2014, el Gobierno organizó una reunión tripartita relativa al sector del transporte público de pasajeros, en la que no pudieron participar las dos organizaciones querellantes, al término de la cual se decidió, entre otras cosas, aumentar el período cubierto por la prima de seguro de dos a tres meses a partir de enero de 2015. A raíz de la oposición del SYNESTER y del SYNACPROTCAM, el Gobierno inició varias reuniones con los sindicatos interesados que no produjeron avance alguno a causa, según el Gobierno, de la disparidad de intereses. En enero de 2015, la aplicación por las compañías aseguradoras del aumento previsto llevó a que el SYNESTER y el SYNACPROTCAM emitieran una convocatoria de huelga nacional para el 19 de enero de 2015.
  3. 157. El Comité toma nota de que, según los alegatos de las organizaciones querellantes, el 15 de enero de 2015, el delegado del SYNESTER fue detenido en la ciudad de Bafoussam mientras repartía octavillas sobre la huelga convocada y se procedió inmediatamente a su internamiento en régimen de prisión preventiva durante un período inicial de seis meses acusado de tentativa de rebelión. Al mismo tiempo, el 16 de enero de 2015, los presidentes del SYNESTER y del SYNACPROTCAM fueron arrestados tras un programa radiofónico en el que confirmaron la convocatoria de huelga general. Ambos permanecieron detenidos durante quince días en la Agrupación Móvil de Intervención de la Policía (G.M.I.) acusados de apología del delito, sedición y actividades de terrorismo. El Gobierno señala, en lo referente al arresto de los dos presidentes, que éstos habían realizado comentarios de tal naturaleza durante el programa radiofónico que el Gobernador de la Región del Centro pidió su arresto para que fueran interrogados y su detención por apología del delito, sedición y actividades de terrorismo, conforme a lo previsto en la legislación. El Gobierno, recordando, sin mayor concreción, que las dos centrales sindicales no habían agotado la totalidad de los procedimientos jurídicos en vigor para la organización de la huelga, señala que solicitó y obtuvo la puesta en libertad de los dos presidentes al finalizar el período de detención por motivos de seguridad de quince días.
  4. 158. Por otra parte, el Comité toma nota de que el delegado del SYNESTER fue puesto en libertad el 27 de febrero de 2015, en virtud de una suspensión de la orden de prisión preventiva dictada tras la intervención del SYNESTER, que confirmó que cuando el Sr. Fioko fue detenido por la policía, éste actuaba en el marco de sus actividades sindicales.
  5. 159. El Comité lamenta que el Gobierno no proporcione informaciones más precisas acerca del contenido de los comentarios de los presidentes del SYNESTER y del SYNACPROTCAM durante el programa radiofónico del 16 de enero de 2015, y expresa su profunda preocupación en relación al hecho de que estos comentarios dieran lugar a su arresto y detención durante quince días por apología del delito, sedición y actividades de terrorismo por orden del Gobernador de la Región del Centro y no en virtud de un proceso judicial. A este respecto, el Comité desea recordar que el ejercicio pleno de los derechos sindicales requiere la existencia de una corriente libre de informaciones, opiniones e ideas y, con este fin, tanto los trabajadores y los empleadores como sus organizaciones deberían disfrutar de libertad de opinión y de expresión en sus reuniones, publicaciones y otras actividades sindicales. No obstante, en la expresión de sus opiniones, las organizaciones sindicales no deberían sobrepasar los límites admisibles de la polémica y deberían abstenerse de excesos de lenguaje [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafo 154].
  6. 160. Sin embargo, el Comité constata que los arrestos mencionados tuvieron como consecuencia directa impedir la celebración de la huelga convocada por las dos centrales sindicales para el 19 de enero de 2015. El Comité desea recordar, en lo referente al derecho de huelga, que se trata de uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses económicos y sociales. Por otra parte, las condiciones requeridas por la legislación para que la huelga se considere un acto lícito deben ser razonables y, en todo caso, no de tal naturaleza que constituyan una limitación importante a las posibilidades de acción de las organizaciones sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafos 522 y 547]. Además, con respecto al arresto y la detención de los sindicalistas, el Comité recuerda enfáticamente los principios siguientes: i) la detención de dirigentes sindicales y sindicalistas, así como de dirigentes de las organizaciones de empleadores en el ejercicio de sus actividades sindicales legítimas en conexión con los derechos relativos a la libertad sindical, aunque sólo sea por corto espacio de tiempo, constituye una violación de los principios de la libertad sindical; ii) las medidas de arresto de sindicalistas y de dirigentes de organizaciones de empleadores pueden crear un clima de intimidación y temor que impida el desenvolvimiento normal de las actividades sindicales, y iii) si bien las personas dedicadas a actividades sindicales, o que desempeñen un cargo sindical, no pueden pretender a la inmunidad respecto de las leyes penales ordinarias, las autoridades públicas no deben basarse en las actividades sindicales como pretexto para la detención o prisión arbitrarias de sindicalistas [véase Recopilación, op. cit., párrafos 62, 67 y 72]. El Comité espera que el Gobierno vele por el pleno cumplimiento de los principios antes mencionados.
  7. 161. El Comité observa con preocupación que, según las organizaciones querellantes, los arrestos en el presente caso relacionados con la aplicación de la ley para la represión de los actos de terrorismo (núm. 2014/028, de 23 de diciembre de 2014), ponen de manifiesto la situación que viven actualmente los sindicatos en el Camerún, donde no es posible el ejercicio de actividades sindicales con arreglo a lo previsto en el Convenio núm. 87. El Comité urge al Gobierno a que se asegure no sólo de que la aplicación de la ley para la represión de los actos de terrorismo no resulta perjudicial para los dirigentes y afiliados de los sindicatos cuando éstos se expresen en el marco de sus mandatos respectivos y ejerzan actividades sindicales legítimas conforme a los principios de la libertad sindical, sino también de que no se interpreta esa ley como una amenaza o una intimidación dirigida a los sindicalistas o al conjunto del movimiento sindical. Por otra parte, el Comité remite los aspectos legislativos del caso a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en lo concerniente a la conformidad de la ley para la represión de los actos de terrorismo con los principios de la libertad sindical.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 162. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité espera que el Gobierno vele por el pleno respeto de los principios de la libertad sindical en lo referente al derecho de huelga, la libertad de expresión, el arresto y la detención de sindicalistas;
    • b) el Comité urge al Gobierno a que se asegure no sólo de que la aplicación de la ley para la represión de los actos de terrorismo (núm. 2014/028, de 23 de diciembre de 2014) no resulta perjudicial para los dirigentes y afiliados de los sindicatos cuando éstos se expresen en el marco de sus mandatos respectivos y ejerzan actividades sindicales legítimas conforme a los principios de la libertad sindical, sino también de que no se interpreta esa ley como una amenaza o una intimidación dirigida a los sindicalistas o al conjunto del movimiento sindical, y
    • c) el Comité remite los aspectos legislativos del caso a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en lo concerniente a la conformidad de la ley para la represión de los actos de terrorismo con los principios de la libertad sindical.
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