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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 381, Mars 2017

Cas no 3180 (Thaïlande) - Date de la plainte: 15-JANV.-16 - En suivi

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Alegatos: las organizaciones querellantes alegan actos de hostigamiento judicial y disciplinario contra cuatro dirigentes del sindicato TG. Alegan además que la conducta de la empresa en el conflicto que ha provocado la presente queja pone de manifiesto algunas deficiencias de la legislación tailandesa en la protección de los derechos de los trabajadores y los sindicatos, así como que esta controvertida sentencia deja constancia de algunas incongruencias entre la legislación tailandesa y los principios de libertad sindical y del derecho a la negociación colectiva

  1. 549. La queja figura en una comunicación del Sindicato de Thai Airways International (sindicato TG), la Confederación de Trabajadores de Empresas Estatales (SERC) y la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (ITF), de fecha 15 de enero de 2016.
  2. 550. El Gobierno envío sus observaciones por comunicaciones de fechas 14 de marzo de 2016 y 24 de febrero de 2017.
  3. 551. Tailandia no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 552. En una comunicación de 15 de enero de 2016 las organizaciones querellantes, el sindicato TG, la SERC y la ITF, alegan que la conducta desplegada por la sociedad de responsabilidad limitada Thai Airways International (en adelante, la empresa) en el conflicto que provocó la presente queja pone de manifiesto algunas deficiencias de la legislación tailandesa en la protección de los derechos de los trabajadores y los sindicatos, de los cuales es responsable el Gobierno como Estado Miembro de la OIT. Si bien la queja se centra en el incumplimiento por parte del Gobierno de su obligación de respetar debidamente los derechos de los sindicatos y de los trabajadores de conformidad con los principios de libertad sindical que recogen los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT, las organizaciones querellantes sostienen también que el Gobierno no cumple los requisitos mínimos que contempla el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).
  2. 553. Las organizaciones querellantes señalan que la empresa, fundada originalmente en 1960 como empresa conjunta entre una compañía aérea internacional con la compañía aérea nacional, fue constituida el 1.º de abril de 1988 y cotiza oficialmente en bolsa, de cuyo capital social el 51 por ciento es propiedad del Ministro de Finanzas del país. Con su centro de operaciones en el aeropuerto de Suvarnabhumi, la aerolínea vuela a 78 destinos en 35 países distintos y cuenta con una flotilla de 89 aeronaves. Es socia fundadora de Star Alliance. Desde 2015, la compañía proporciona empleo a 30 000 trabajadores, de los cuales 21 600 están contratados directamente por ella.
  3. 554. El sindicato TG fue fundado en 1979. La Junta Militar lo disolvió en 1991 cuando prohibió taxativamente la sindicación en el sector público. Tras operar como asociación de trabajadores durante nueve años, el sindicato fue reestablecido a raíz de las reformas de la legislación laboral. Hoy día representa a 13 000 afiliados de todas las categorías de la empresa (de una plantilla de 19 000 trabajadores). El sindicato TG representa la voz de los trabajadores en el comité bipartito de relaciones laborales de la empresa. A escala nacional, el sindicato TG está afiliado a la SERC, donde desempeña un papel de liderazgo. Fundada en 1980, la SERC reúne a 45 sindicatos del sector público que representan al 70 por ciento de los trabajadores organizados del sector público tailandés. Esta confederación se afilió a la Confederación Sindical Internacional en 2008. En el ámbito internacional, el sindicato TG ha estado afiliado a la ITF desde 1996.
  4. 555. Las organizaciones querellantes sostienen que el 2 de enero de 2013, el presidente de la empresa anunció el pago de primas a todos los trabajadores (incluidos los directores) por un importe no inferior al salario de un mes que se harían efectivas a finales de dicho mes de enero. El 17 de enero de 2013, tras dos semanas de silencio por parte de la dirección y alentado por sus afiliados, el sindicato TG envió una carta a la dirección de la empresa en la que se solicitaba un 7,5 por ciento de incremento salarial y el pago de primas por un importe equivalente a dos meses de salario para todos los trabajadores. Este pliego de peticiones fue reenviado el 18 de enero de 2013 al presidente de la empresa y al Ministro de Transportes antes de la reunión del consejo directivo programada para ese mismo día. Por la tarde, el consejo anunció que había acordado conceder a todos los trabajadores una prima equivalente al importe de un mes de salario, pero que no se concederían incrementos salariales.
  5. 556. Según las organizaciones querellantes, tras hacerse público el anuncio, alrededor de 1 000 empleados descontentos, que o bien estaban fuera de servicio o en período de descanso, se congregaron espontáneamente en el centro de equipos de asistencia en tierra, en el aeropuerto de Suvarnabhumi. Durante la concentración se solicitó la presencia del sindicato TG para que explicara la decisión del consejo directivo. Estos mismos trabajadores protestaron contra la decisión del consejo, solicitaron al presidente de la empresa que se atuviera a sus compromisos contraídos el 2 de enero de 2013 y le pidieron que pronunciara unas palabras para las personas congregadas, lo que éste no hizo. Estos trabajadores prosiguieron su protesta espontánea hasta la tarde del 19 de enero de 2013, a la cual muchos de ellos acudían antes o después de su jornada laboral. Las organizaciones querellantes destacan que, en el transcurso de los dos días que duró la concentración, algunos dirigentes del sindicato TG asistieron a la misma para calmar a los trabajadores y explicar las reivindicaciones del sindicato y la decisión del consejo, y que en ningún momento ni el sindicato ni sus dirigentes instigaron o alentaron a los manifestantes a la protesta.
  6. 557. Las organizaciones querellantes afirman que, el 19 de enero de 2013, alrededor de las 11 de la noche, la dirección de la empresa y los dirigentes del sindicato TG firmaron un Memorándum de Entendimiento a fin de que el sindicato pidiera a los trabajadores que pusieran fin a su protesta. El sindicato TG manifestó claramente en aquel momento que no había tomado parte alguna en la organización de la protesta, pero que utilizaría su posición para alentar a los trabajadores a poner fin a su acción en aras de la cooperación y la concertación social. Entre otros particulares, en el Memorándum de Entendimiento se acordó que el sindicato TG celebraría otras reuniones con la dirección de la empresa para debatir sobre el salario y la cuestión de las primas, y que no se tomarían represalias contra los trabajadores que habían participado en la protesta. El Memorándum decía explícitamente que: «Se considera que las funciones fueron ejecutadas normalmente. Así pues, no existe ninguna infracción disciplinaria y la dirección no iniciará ningún procedimiento judicial, ya sea de carácter civil o penal, contra los citados trabajadores que se han sumado a la concentración de buena fe.».
  7. 558. Las organizaciones querellantes señalan que, en una reunión de 21 de enero de 2013, la dirección y el sindicato TG discutieron sobre el rendimiento económico de la empresa y sobre si ésta podía asumir el pliego de peticiones. Ambas partes acordaron que la empresa no podría permitirse pagar la prima de dos meses, pero que estaba en condiciones de pagar un incentivo especial a todos los trabajadores además de la prima de un mes. El 22 de enero de 2013, el sindicato TG se reunió con el presidente de la empresa y confirmaron las conclusiones de la reunión del día anterior. Según los querellantes, el 7 de febrero de 2013 se celebró una nueva reunión entre el sindicato TG y el consejo directivo de la empresa en la que se acordó finalmente formular una recomendación al consejo directivo para que se abonaran un 7,5 por ciento de incremento salarial, la prima de un mes y un incentivo especial de 300 millones de bahts tailandeses (THB) para compartir entre todos los trabajadores. El 8 de febrero de 2013, el consejo directivo aprobó una resolución en la que, entre otras cosas, aceptaba la recomendación de la dirección.
  8. 559. Las organizaciones querellantes denuncian que, el 20 de enero de 2014, la empresa interpuso una demanda judicial contra cuatro dirigentes del sindicato TG ante el Tribunal Central del Trabajo, en la que reclamaba resarcimiento por daños y perjuicios por supuestas pérdidas económicas a consecuencia de la protesta. En el momento de la protesta, los cuatro acusados desempeñaban las siguientes funciones en el sindicato TG: i) Sra. Chamsri Sukchotrat, presidenta (ya jubilada); ii) Sr. Damrong Waiyakanee, vicepresidente; iii) Sr. Somsak Manop, secretario, y iv) Sr. Suphorn Warakorn, presidente del subcomité del sindicato.
  9. 560. El 3 de agosto de 2015, el Tribunal Central del Trabajo falló a favor de la empresa y ordenó a los cuatro demandados que pagaran 303 619 865 bahts tailandeses (unos 8,4 millones de dólares de los Estados Unidos) por daños y perjuicios más los intereses acumulados desde la fecha de la protesta. El Tribunal consideró que el pliego de peticiones firmado por los cuatro demandados equivalía a una demanda de acuerdo sobre las condiciones de empleo; que la protesta equivalía a una acción colectiva contraria a la prohibición categórica de huelga en virtud de la Ley sobre las Relaciones Laborales en las Empresas Estatales (SELRA); que la demanda en materia de negociación colectiva no se atenía al procedimiento previsto en la SELRA, lo que la convertía en una reivindicación ilegal de negociación colectiva; que el Memorándum era nulo de pleno derecho debido a que las partes firmantes no estaban debidamente autorizadas (a pesar de que cinco altos ejecutivos de la empresa habían participado en la ejecución de sus contenidos con visible buena fe); y que, teniendo en cuenta que se consideraba que el pliego de peticiones iba más allá del ámbito de competencias del sindicato TG, el Tribunal sostuvo que los cuatro demandados debían ser considerados responsables solidarios a título personal por los daños y perjuicios siguientes: i) daños como resultado directo de la protesta: 499 677,50 bahts tailandeses por la contratación de trabajadores de sustitución los días 18 y 19 de enero de 2013, y ii) perjuicios causados a la imagen o reputación de la empresa valorados en 157 640 671,84 bahts tailandeses, así como otros 142 500 401 bahts tailandeses por la publicación de noticias negativas en la prensa y en la televisión.
  10. 561. Las organizaciones querellantes añaden que los cuatro demandados presentaron, el 29 de octubre de 2015, un recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Trabajo. Este recurso se refería a las siguientes cuestiones de derecho: i) la empresa no obtuvo la autorización requerida de su consejo directivo para presentar una demanda contra los dirigentes sindicales; ii) el pliego de peticiones no constituía una demanda de negociación colectiva en virtud de la SELRA; iii) el caso fue presentado un día después del plazo de prescripción de los recursos de apelación, y iv) los daños causados por la empresa no fueron calculados como es debido. El Tribunal Superior del Trabajo tan sólo admitió a trámite el recurso de apelación por el incumplimiento del requisito de autorización. A raíz de un segundo recurso interpuesto por el sindicato TG, el Tribunal decidió que admitiría los cuatro motivos invocados en el recurso si el sindicato desembolsaba previamente la suma total de la reclamación en concepto de garantía. El sindicato ha presentado una demanda contra esta resolución.
  11. 562. Según las organizaciones querellantes, además de iniciar procedimientos judiciales, la dirección de la empresa abrió investigaciones contra los tres demandados que seguían trabajando para la empresa. Tras una reunión de conciliación organizada por el Ministerio del Trabajo, en noviembre de 2015, la empresa acordó suspender el proceso disciplinario pendiente del resultado del recurso ante el Tribunal Superior del Trabajo.
  12. 563. En opinión de los demandantes, el hecho de que se obligue a los dirigentes del sindicato TG a pagar la suma de 8,4 millones de dólares de los Estados Unidos por daños y perjuicios es un acto de acoso judicial que supone una grave violación de los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva, según establecen los Convenios núms. 87 y 98; en particular, la sentencia destaca incongruencias entre la legislación nacional y los principios de libertad sindical y el derecho de negociación colectiva.
  13. 564. Las organizaciones querellantes creen que los artículos 25 a 27 de la SELRA por los que se rige la negociación colectiva en la administración pública tan sólo ofrece mecanismos limitados de negociación colectiva a los interlocutores sociales. En efecto, el Tribunal consideró que el pliego de peticiones del sindicato TG, en el que se exhortaba a la empresa a respetar sus compromisos anteriores en materia de salarios y primas, vulneraba la SELRA. El Comité de Libertad Sindical (CLS) ha sostenido que el derecho a negociar libremente con los empleadores las condiciones de trabajo constituye un elemento esencial de la libertad sindical, y que los sindicatos, incluidos los que representan a los trabajadores del sector público, deberían tener el derecho, mediante negociaciones colectivas o por otros medios lícitos, de tratar de mejorar las condiciones de vida y de trabajo de sus afiliados; que, en este sentido, cualquier injerencia por parte de las autoridades públicas constituye una restricción de este derecho; y que, con arreglo al marco del Convenio núm. 151, puede otorgarse un grado de flexibilidad en la elección de los procedimientos para determinar las condiciones de empleo.
  14. 565. Así pues, en opinión de los querellantes, los artículos 25 a 27 de la SELRA, cuya vulneración puede castigarse con sanciones y penalizaciones desorbitadas por daños y perjuicios, no se ajustan a los principios de libertad sindical. Además, las organizaciones querellantes consideran que el Tribunal, al aceptar la nulidad de pleno derecho del Memorándum, tal como reclama la empresa, por una ejecución defectuosa no reconoce la importancia de la obligación de los interlocutores sociales de negociar de buena fe. Las organizaciones querellantes estiman que el Gobierno no ha logrado tomar medidas que alienten y promuevan el pleno desarrollo y utilización de los mecanismos de negociación voluntaria entre los interlocutores sociales, tal como establece el artículo 4 del Convenio núm. 98.
  15. 566. Las organizaciones querellantes reiteran que el artículo 33 de la SELRA impone una prohibición general a la realización de huelgas en el sector público, y que el artículo 77 prevé sanciones en caso de huelga: hasta un año de prisión o una multa, o ambas, por participar en una huelga; y hasta dos años de prisión o una multa, o ambas, por instigación a la misma. Las organizaciones querellantes destacan que el sindicato TG niega haber instigado a la protesta, y afirman que la protesta era legal puesto que no cabe equipararla a una huelga, según los términos establecidos en la SELRA. En consecuencia, la designación de la protesta por el Tribunal como una huelga podría no ser conforme a la legislación nacional. Además, consideran que, si esta acción de protesta estuviese acción sindical prohibida por la SELRA, es evidente que la ley tailandesa no se ajustaría a los principios de libertad sindical.
  16. 567. Las organizaciones querellantes destacan que, al reconocer el derecho de huelga, el CLS ha afirmado que lo considera un derecho fundamental de los trabajadores y de sus organizaciones y uno de los medios legítimos esenciales al alcance de los trabajadores y de sus organizaciones para promover y defender sus intereses económicos y sociales. A juicio de los querellantes, parecería que el Gobierno reconoce este derecho fundamental a los trabajadores del sector privado, pero resulta evidente que no profesa la misma opinión con respecto a los trabajadores del sector público. El CLS sostiene que el derecho de huelga sólo puede limitarse o prohibirse en los siguientes casos: i) en la función pública sólo en el caso de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; ii) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población), o iii) en una situación de crisis nacional aguda y por una duración limitada. De la jurisprudencia del CLS se deduce claramente que no podría considerarse a los trabajadores de la aviación empleados por aerolíneas de titularidad pública como empleados públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. Una definición demasiado general del concepto de funcionario público podría tener como resultado una restricción muy amplia, e incluso una prohibición del derecho de huelga de esos trabajadores. El comité ha sostenido que los viajes aéreos no constituyen un servicio esencial en el sentido estricto del término. Lo mismo puede decirse de los servicios de transporte y de los servicios de transporte público en general.
  17. 568. Las organizaciones querellantes concluyen que, pese a que es evidente que la prohibición del derecho de huelga en el sector público en Tailandia no puede justificarse por ninguna de las razones citadas anteriormente, no prevé tampoco garantías compensatorias para los trabajadores privados de ese derecho. El Comité ha sostenido que en dicha protección deberían incluirse, por ejemplo, un procedimiento imparcial de conciliación y, eventualmente, de arbitraje, que gocen de la confianza de las partes. En este sentido, las organizaciones querellantes desean hacer hincapié en la total falta de confianza del sindicato TG en las estructuras bipartitas y tripartitas nacionales que tiene a su alcance. Pese a que la protesta fue designada como huelga en un marco de derecho civil y los dirigentes del sindicato no fueron objeto de sanciones penales, las organizaciones querellantes sostienen que las sanciones excesivas previstas en el artículo 77 de la SELRA vulneran los principios de libertad sindical.
  18. 569. Tal como el Comité ha indicado en casos similares, las multas de esta naturaleza podrían tener un efecto intimidatorio sobre los sindicatos e inhibir sus acciones sindicales reivindicativas legítimas. Además, al tener como objetivo determinados dirigentes sindicales, se disuade a los afiliados de base y activistas para que no busquen posiciones de responsabilidad en sus sindicatos. Según las organizaciones querellantes, la indemnización concedida a la empresa podría llevar a los cuatro demandados a declararse en bancarrota y posiblemente a la disolución del sindicato TG.
  19. 570. Las organizaciones querellantes señalan que el sindicato TG solamente puede recurrir en casación el fallo del Tribunal sobre la base de cuestiones de derecho. Sostienen que el Tribunal se basó en gran medida en la versión de la empresa de los hechos y en su discutible cálculo de los daños, de modo que los demandados tuvieron que aceptar datos erróneos. Por ejemplo, los demandados negaron vehementemente que la empresa contratase trabajadores de sustitución durante la protesta. Además, denuncian que el Presidente del Tribunal denegó al sindicato TG el acceso a todos los documentos de la empresa, lo que contraviene las normas de procedimiento civil. A su juicio, la resolución del Tribunal es una decisión política con objeto de intimidar a los sindicalistas. Como ya ha señalado el CLS, la ausencia de garantías procesales puede entrañar abusos y tener como resultado que los dirigentes sindicales sean víctimas de decisiones infundadas. Esto puede crear, a su vez, un clima de inseguridad y de temor susceptible de influir en el ejercicio de los derechos sindicales. Por estas razones, las organizaciones querellantes afirman que el Gobierno no ha logrado aplicar en la práctica las garantías de un procedimiento judicial ordinario consagrado en la legislación tailandesa.
  20. 571. Teniendo en cuenta la gravedad de las violaciones de los derechos sindicales expuestas en la presente queja, las organizaciones querellantes solicitan al Comité que determine que el Gobierno ha incumplido los principios de libertad sindical establecidos en los Convenios núms. 87 y 98 con miras a restaurar el pleno ejercicio de esos derechos, y a que inste al Gobierno a que considere que el recurso interpuesto por el sindicato TG tenga un efecto suspensivo respecto del pago de la indemnización.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 572. En una comunicación de fecha 24 de febrero de 2017, el Gobierno confirma los hechos denunciados por los querellantes e indica además que: i) los empleados que protestaban impidieron la entrada a los empleados que no habían asistido a la asamblea para que realizaran tareas en sustitución de los empleados que habían asistido a la asamblea; ii) uno de los cuatro acusados, Sr. Somsak Manop, fue absuelto con el permiso del poder judicial de un hecho delictivo intencional contra el empresario; iii) en cuanto al Memorándum de Entendimiento de fecha 19 de enero de 2013 al que se refirió el tribunal, su negociación y conclusión entre la compañía y el sindicato TG tuvo lugar bajo el sistema bipartito sin ninguna interferencia por parte del Gobierno; iv) en lo que respecta a la solicitud realizada de modificar el acuerdo de condiciones de empleo, ésta debe considerarse como alcanzada, ya que el 8 de febrero de 2013 la compañía acordó pagar los beneficios de trabajo tal y como solicitó el sindicato TG (aumento del salario del 7,5 por ciento y bonificaciones equivalentes a un mes de pago); v) El 8 de octubre de 2015, el Gobierno recibió una carta de fecha 6 de octubre de 2015 en relación a los abusos de derechos laborales perpetrados por la compañía, la demanda por daños interpuesta por la compañía y el fallo a favor de la compañía, instando a que se resuelva la disputa entre las partes, para evitar la ejecución del fallo, prevenir las sanciones disciplinarias y reformar las relaciones laborales, y iv) el 28 de octubre y 27 de noviembre de 2015, tuvieron lugar negociaciones con la finalidad de resolver el conflicto entre la compañía y el sindicato.
  2. 573. En sus comunicaciones de fecha 14 de marzo de 2016 y 24 de febrero de 2017, el Gobierno especifica que la conciliación condujo a los siguientes resultados: 1) en relación a los daños indemnizados por los líderes del sindicato TG por orden del TCT, las partes acordaron esperar al veredicto del tribunal al que apeló el sindicato TG; tanto si el tribunal de apelaciones confirma el fallo de la TCT o no, la compañía propondrá que la cuestión se incluya como punto en la agenda del Consejo de Asuntos Exteriores, el órgano bipartito en la empresa estatal, con el objetivo de buscar una solución mutua; 2) en relación a la sanción disciplinaría que se impondrá a dos de los cuatro miembros del comité del sindicato TG, mientras se espera el veredicto del tribunal sobre su reincorporación, la compañía decidió suspender la investigación hasta la finalización del procedimiento ante el tribunal de apelación, las partes acordaron incluir ésta cuestión como punto en la agenda del Consejo de Asuntos Exteriores, y 3) en cuanto a la reforma de las relaciones laborales, las partes acordaron efectuar más comunicaciones entre ellos mismos y celebrar reuniones del Consejo de Asuntos Exteriores al menos una vez al mes para consultar toda duda entre ellos mismos y para buscar de forma conjunta una solución laboral.
  3. 574. El Gobierno manifiesta que el Memorándum de Negociación fue firmado por representantes de la compañía y del sindicato TG el 27 de noviembre de 2015.
  4. 575. En su comunicación de fecha 24 de febrero de 2017, el Gobierno subraya que la orden del TCT de pagar los daños no es una sentencia contra la organización sindical sino que más bien se refiere a los líderes individuales. Además, la demanda aún no está finalizada. Las partes acuerdan mutuamente esperar al fallo del tribunal de apelación y acuerdan llevar a cabo una consulta para buscar una resolución cuando se emita el fallo. El Gobierno recuerda que el Tribunal Central de Trabajo es un órgano independiente, y que no tienen ninguna influencia sobre la jurisdicción del tribunal.
  5. 576. Por último, el Gobierno anuncia que el grupo de trabajo tripartito para revisar la SELRA ya realizó una propuesta para eliminar los artículos 33 y 77. El grupo de trabajo tripartito también propuso incluir el derecho de huelga para los empleados de la empresa estatal en el proyecto revisado de la SELRA. El proyecto revisado de la SELRA será presentado en principio al Gabinete para su aprobación y será aprobado en contenido y redacción por el Consejo de Estado. Tras ello, el proyecto revisado se someterá la Asamblea Legislativa Nacional de acuerdo con el proceso legislativo nacional.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 577. El Comité toma nota de que, en lo que respecta al presente caso, las organizaciones querellantes alegan hostigamiento judicial y disciplinario contra cuatro dirigentes del Sindicato de Thai Airways International (sindicato TG), que la conducta de la empresa en el conflicto que ha provocado la presente queja; así como que esta controvertida sentencia deja constancia de algunas incongruencias entre la legislación tailandesa y los principios de libertad sindical.
  2. 578. El Comité observa que, de acuerdo con las denuncias de los querellantes y la respuesta del Gobierno, tras la negativa de la dirección de la empresa a aceptar el pliego de peticiones, los trabajadores se congregaron para protestar contra la denegación del incremento salarial de un 7,5 por ciento y de una prima por un importe de dos meses de salario. El Comité observa asimismo que, a pesar de la firma del Memorándum de Entendimiento, en virtud del cual el sindicato debía poner fin a su protesta (lo cual hizo) y la dirección debía proseguir sus discusiones sobre el pliego de peticiones (lo cual hizo) y abstenerse de iniciar procedimiento judicial motivado por la protesta, la empresa presentó un año más tarde una demanda de indemnización por daños y perjuicios supuestamente atribuibles a la protesta. En este sentido, el Comité lamenta el fallo del Tribunal Central del Trabajo que declaró el Memorándum nulo de pleno derecho debido a un defecto de forma, al tiempo que destaca que, en consonancia con el principio de negociación de buena fe, los acuerdos negociados con buena voluntad crean la expectativa en las partes de que respetarán los compromisos adquiridos.
  3. 579. El Comité observa, además, que el Tribunal Central del Trabajo sostuvo que, tras interponer una demanda al empleador sobre las condiciones de empleo en la empresa, el sindicato incurrió en un acto ilícito por violar la prohibición de huelga establecida en el artículo 33 y desatender el procedimiento establecido en la Ley sobre las Relaciones Laborales en las Empresas Estatales (SELRA), y en consecuencia ordenó a los cuatro dirigentes sindicales que indemnizaran a la empresa por los daños y perjuicios causados con la protesta, cuya suma total estimó en 303 619 865 bahts tailandeses (unos 8,4 millones de dólares de los Estados Unidos). El Comité reitera que, en el marco de casos anteriores sobre Tailandia, había lamentado reiteradamente que el artículo 33 de la SELRA impusiera una prohibición general de huelgas en el sector público [véase caso núm. 3022, 372.º informe, párrafo 614; y caso núm. 1581, 327.º informe, párrafo 111]. El Comité ha reconocido siempre que el derecho de huelga de los trabajadores y sus organizaciones constituye uno de los medios esenciales de que disponen para promover y defender sus intereses económicos y sociales [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafo 522]. Considerando que el artículo 33 de la SELRA no es conforme a los principios de la libertad sindical, el Comité toma nota con interés de que el Gobierno indica que el grupo de trabajo tripartito encargado de revisar la SELRA realizo una proposición de eliminar el artículo 33 (prohibición de huelga) y el artículo 77 (la pena de prisión y multa correspondiente) de la SELRA y propuso conceder el derecho de huelga los empleados de la empresa estatal. El Comité toma nota asimismo de que el proyecto será presentado ante el Gabinete y el Consejo de Estado para su aprobación, y posteriormente se someterá a la Asamblea Legislativa Nacional. El Comité confía en que el señalado proceso de revisión tenga como resultado la derogación sin demora de esas disposiciones y pide al Gobierno que le mantenga informado del progreso alcanzado en este sentido.
  4. 580. Además, el Comité reitera que no deberían imponerse sanciones penales por actos de huelga, salvo en los casos en que no se respeten las prohibiciones relativas a la huelga que estén en conformidad con los principios de libertad sindical. Teniendo en cuenta lo anterior, el Comité reitera que la decisión por la que se condena a los cuatro dirigentes sindicales a pagar una indemnización por daños a la empresa se basa en prohibiciones relativas a la huelga que a su vez contradicen los principios de la libertad sindical. Además, el Comité recuerda al Gobierno que el recurso a medidas extremadamente graves contra los trabajadores por haber participado en una huelga implica graves riesgos de abuso y constituye una violación de la libertad sindical. Por ejemplo, el Comité ha destacado reiteradamente que las multas que equivalen a un monto máximo de 500 ó 1 000 salarios mínimos por día de huelga abusiva son susceptibles de tener un efecto intimidatorio sobre los sindicatos e inhibir sus acciones sindicales reivindicativas legítimas. El Comité lamenta profundamente tomar nota de que los daños de aproximadamente 8,6 millones solicitados por el tribunal contra los cuatros líderes del sindicato por una huelga de dos días que fue considerada ilegal, corresponde a más de 30 000 salarios mínimos, y considera que unos daños de tal cuantía son desproporcionados y excesivos y es probable que tenga un efecto intimidatorio, con independencia de que se impusieran contra el sindicato en sí mismo o contra sus líderes. Tomando nota asimismo con grave preocupación las indicaciones de los querellantes de que la decisión del tribunal podría llevar a la bancarrota a los cuatro individuos implicados y a la disolución del sindicato TG, el Comité confía en que el Gobierno informará al Tribunal Superior del Trabajo las conclusiones del Comité en relación a los principios de libertad sindical. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de toda evolución a este respecto y que envíe una copia de la decisión final tan pronto como sea adoptada. En este contexto, el Comité, apreciando las reuniones de conciliación celebradas entre las partes y facilitadas por el Ministro de Trabajo y que tuvieron como resultando el Memorándum de Negociación firmado por los representantes de la compañía y del sindicato TG el 27 de noviembre de 2015, toma nota en particular de que las partes acordaron, en relación a los daños indemnizados por los líderes del sindicato TG por orden del TCT, de esperar el veredicto del tribunal al que apeló el sindicato TG y, que sea cual fuere el fallo, presentar la cuestión al Consejo bipartito de Asuntos Exteriores.
  5. 581. Por último, el Comité aprecia que las partes también hayan acordado la suspensión de las medidas disciplinarias impuestas por la compañía por haber llevado a cabo la protesta, en espera del resultado del recurso interpuesto por el sindicato ante el Tribunal de Trabajo. Con referencia a sus conclusiones anteriores, el Comité considera una vez más que las medidas disciplinarias contra los oficiales del sindicato han sido impuestas en respuesta a las violaciones de las prohibiciones de huelga, las cuales son es en sí mismas contratarías a los principios de libertad sindical, y confía en que el Gobierno informará al Tribunal del Trabajo las conclusiones del Comité en relación a los principios de libertad sindical.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 582. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) tomando nota con interés de las indicaciones del Gobierno de que el grupo de trabajo tripartito para revisar la SELRA propuso eliminar los artículos 33 y 77 de la SELRA, el Comité confía en que la revisión del proceso resulte en la derogación de estas disposiciones sin demora y pide al Gobierno que le mantenga informado de los progresos alcanzados al respecto;
    • b) considerando que, a raíz de la reclamación por daños y perjuicios presentada por la empresa debido a la pérdida presuntamente imputable a la acción de protesta, las indemnizaciones impuestas a los cuatro dirigentes sindicales se basan en la vulneración de la prohibición de huelga, lo que contradice a su vez los principios de libertad sindical, y que su importe excesivo puede tener efectos intimidatorios en el sindicato TG y en sus dirigentes, inhibiendo sus actividades sindicales legítimas, el Comité confía en que el Gobierno informará al Tribunal Supremo las conclusiones del Comité en relación a los principios de libertad sindical. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de la evolución del caso, y que le comunique una copia de la decisión del Tribunal Supremo cuando éste se pronuncie, y
    • c) considerando que las medidas disciplinarias impuestas por la compañía contra los dirigentes del sindicato TG por la celebración de la protesta, han sido impuestas en respuesta a las violaciones de huelga, las cuales son en sí mismas contrarias a los principios de libertad sindical, el Comité confía en que el Gobierno informará al Tribunal del Trabajo las conclusiones del Comité en relación a los principios de libertad sindical y pide al Gobierno que le mantenga informado de los progresos al respecto.
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