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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 382, Juin 2017

Cas no 3131 (Colombie) - Date de la plainte: 09-AVR. -15 - En suivi

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Alegatos: las organizaciones querellantes alegan la existencia de conductas antisindicales de parte de una empresa minera del sector del carbón y la ausencia de protección adecuada de parte de la Inspección del Trabajo

  1. 251. La queja figura en comunicaciones de fecha 9 y 14 de abril de 2015 presentadas por la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y el Sindicato de Trabajadores de Colombia Coal Company (SINTRACOAL).
  2. 252. El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de 30 de noviembre de 2015.
  3. 253. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 254. Las organizaciones querellantes indican que SINTRACOAL es una organización sindical de primer grado que fue fundada el 24 de junio de 2013 y que cuenta con 135 trabajadores afiliados de los 450 trabajadores con los que cuenta la empresa Colombia Coal Company (en adelante la empresa minera), la cual se dedica a la extracción de carbón.
  2. 255. Las organizaciones querellantes denuncian que, desde la fundación del sindicato, el empleador ha mostrado sistemáticamente conductas antisindicales, las cuales fueron puestas en conocimiento de las autoridades competentes por medio de dos querellas administrativas laborales y una solicitud de intervención urgente, sin que dichas autoridades hubieran cumplido su obligación legal de investigar y de sancionar la empresa minera. A este respecto, las organizaciones querellantes manifiestan que SINTRACOAL: i) dirigió al Viceministro de Relaciones Laborales una solicitud de intervención urgente el 10 de marzo de 2014 denunciando discriminación antisindical hacia afiliados y líderes sindicales a través del desmejoramiento de las condiciones de trabajo, sanciones disciplinarias, negativa de retención de cuotas, incumplimiento de la convención colectiva y la negativa del empleador de pagar el salario por haber participado en asambleas informativas del sindicato. Según las organizaciones querellantes, esta solicitud nunca habría sido examinada; ii) presentó el 13 de marzo de 2014 una primera querella administrativa laboral denunciando despidos, actos sindicales, sistemáticas persecuciones, acosos y desmejoras a líderes sindicales y la negativa de la empresa minera de descontar las cuotas sindicales a todos los trabajadores por beneficio convencional, y iii) presentó el 25 de marzo de 2015 una segunda querella administrativa laboral denunciando incumplimiento de convenio colectivo, el no respeto de las normas inherentes a la seguridad industrial y sanciones disciplinarias contra directivos y afiliados. A este respecto, el sindicato resalta particularmente las situaciones de las siguientes personas que fueron cada una sancionadas con una suspensión de ocho días: 1) el Sr. Julio César Cortés Guegue, directivo sindical de SINTRACOAL, sancionado por haber faltado el respeto a un superior jerárquico, cuya sanción fue revocada el 25 de enero de 2014 por el Juzgado Cuarentainueve Municipal por violaciones al debido proceso, condenando a la empresa minera a pagar los salarios que este había dejado de percibir durante la sanción; 2) el Sr. Serafín Balguera Santos, vicepresidente de SINTRACOAL, sancionado el 17 de octubre de 2014 por haberse presentado a sus labores con un nivel de alcoholemia de 0,026 por ciento y que se encuentra en la espera de la decisión del tribunal de tutela, y 3) el Sr. Miguel Ángel Pinilla Gómez sancionado el 11 de septiembre de 2014 por haberse expresado ante un medio de comunicación en referencia a las irregularidades de la empresa minera.
  3. 256. Asimismo, las organizaciones querellantes afirman que a raíz de varios actos antisindicales por parte de la empresa minera, SINTRACOAL decidió realizar en julio de 2014, por un período de ocho días, protestas en las minas de carbón y manifiestan a este respecto que: i) dichas protestas fueron realizadas de manera temporaria y pacífica; ii) esta acción permitió que SINTRACOAL pudiera iniciar acercamientos, a través del presidente de la CTC, con los directivos de la empresa minera para una mesa de negociación y diálogo con los trabajadores; iii) estos diálogos habrían puesto fin al conflicto laboral, y iv) los directivos de la empresa minera se comprometieron verbalmente a no iniciar actuación alguna en represalias por las protestas.
  4. 257. Las organizaciones querellantes alegan que en violación de lo anteriormente acordado en la mesa de negociación, la empresa minera habría iniciado tres medidas de represalias con las que se buscaba la extinción del sindicato y afirman que: i) la empresa minera promovió un «Proceso especial de calificación de suspensión o paro colectivo» que fue fallado en primera instancia por el Tribunal Superior de Cundinamarca y mediante el cual se declaró ilegal el cese de actividades por protestas, dicho proceso fue apelado por el sindicato, que cuestiona el actuar del Poder Judicial que no habría tomado suficientemente en cuenta el testimonio del presidente de la CTC ni los antecedentes del caso; ii) la empresa minera radicó denuncias penales contra los directivos de SINTRACOAL por su participación en las protestas de trabajadores, y iii) la empresa minera presentó una solicitud de suspensión temporal de la operación de algunas minas de carbón presentada ante el Ministerio del Trabajo mediante la cual se buscaba la suspensión de los contratos laborales de 228 trabajadores. A este respecto, las organizaciones querellantes alegan que las minas objeto de la solicitud de cierre son aquellas donde se encuentra más personal sindicalizado de SINTRACOAL, mostrando con ello su repudio hacia quienes hacen parte de la organización sindical.
  5. 258. Las organizaciones querellantes afirman adicionalmente que: i) ante esta situación, SINTRACOAL decidió llevar el conflicto laboral ante la Comisión Especial de Tratamientos de Conflictos ante la OIT (CETCOIT); ii) la empresa minera no demostró ánimo conciliatorio y el sindicato rechazó la propuesta de la misma que consistía en que el sindicato retirara sus dos querellas administrativas a cambio de que la empresa retirara las denuncias penales, mientras que el proceso de la empresa ante la jurisdicción laboral en lo que respecta al proceso sobre la declaración de ilegalidad de la huelga continuaría, y iii) esta oferta fue rechazada.
  6. 259. Las organizaciones querellantes manifiestan que el sindicato realizó una marcha pacífica en la ciudad de Bogotá en la que protestó por: i) las crecientes amenazas de la empresa minera por la solicitud de cierre temporal de las minas de carbón; ii) la apatía del Ministerio del Trabajo, específicamente del Inspector del Trabajo de Ubaté, y iii) la insistente conducta antisindical de la directiva de la empresa minera. Esta marcha, que fue autorizada por la Secretaría del Gobierno, terminó en las instalaciones del Ministerio del Trabajo, y los dirigentes del sindicato fueron atendidos por el Viceministro de Relaciones Laborales, donde este último se habría comprometido a verificar las razones de las demoras de las querellas instauradas por el sindicato y se acordó que se presentaría nueva querella administrativa laboral ante la Inspección del Trabajo de Ubaté (Cundinamarca).
  7. 260. Las organizaciones querellantes afirman finalmente que: i) la autoridad administrativa laboral no es equitativa al no haber reaccionado de manera oportuna y eficaz al ataque sistemático de la empresa minera contra la organización sindical a pesar de las distintas solicitudes de intervención cursadas por SINTRACOAL, y ii) de igual manera, las autoridades judiciales han hecho caso omiso a sus denuncias, mientras que las acciones iniciadas por la empresa minera ya fueron atendidas por los tribunales.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 261. En una comunicación de 30 de noviembre de 2015, el Gobierno comunica sus observaciones y las de la empresa minera. Por su parte la empresa minera afirma que, contrariamente a lo que fue indicado por el sindicato: i) la empresa no tiene planta para cocinar el carbón en el municipio de Ubaté (Cundinamarca); ii) el número real de afiliados al sindicato es menor al número mencionado por las organizaciones querellantes mientras que el número de trabajadores contratados por la empresa es mayor, y iii) los compromisos supuestamente adquiridos en la mesa de negociación como resultado de las protestas a los que el sindicato refiere en su queja no tuvieron lugar.
  2. 262. En relación con las querellas promovidas por el sindicato en razón de sus supuestas actuaciones antisindicales, la empresa minera manifiesta que: i) nunca ha llevado a cabo actos antisindicales, ii) ha cumplido en forma estricta con los compromisos adquiridos en la convención colectiva firmada el 25 de octubre de 2013; iii) el sindicato ha efectivamente presentado quejas ante la Inspección del Trabajo de las que se han corrido traslados a la empresa minera; iv) la empresa minera siempre se ha presentado ante las autoridades competentes cuando ha sido requerida, y v) los descuentos de cuotas sindicales se han venido realizando de acuerdo a lo previsto por la ley.
  3. 263. Con referencia a las protestas mencionadas en la queja, la empresa minera afirma que: i) entiende que las organizaciones querellantes se refieren al paro de actividades que SINTRACOAL llevó a cabo en julio de 2014, el cual fue declarado ilegal por las autoridades judiciales; ii) no se trató de protestas temporales y pacíficas, se llevó a cabo un bloqueo total de las actividades de la empresa minera por parte de trabajadores sindicalizados, no sindicalizados y en situación de discapacidad que se encadenaron a las puertas de entrada de las minas de los municipios de Guachetá y Cucunbá impidiendo laborar a los trabajadores que querían hacerlo; iii) las protestas duraron catorce días y no ocho, como fue mencionado por las organizaciones querellantes; iv) como consecuencia del bloqueo de las actividades, la empresa minera tuvo que enfrentar una pérdida de ingresos de 196 122 164 pesos colombianos que se aunaron a las pérdidas que va padeciendo la empresa desde el año 2012; v) SINTRACOAL es un sindicato minoritario, y según lo establecido en el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), éste debería, previamente al bloqueo de operaciones, contar con un voto mayoritario por parte de los trabajadores de la empresa minera; vi) SINTRACOAL bloqueó intempestivamente el acceso a la empresa minera sin convocar al Ministerio del Trabajo para comprobar la votación realizada por los miembros de la organización sindical a fin de tomar la decisión de declarar la huelga, y vii) el sindicato advirtió desde el inicio de la protesta que no se haría responsable de los daños que pudieran ser causados en las diferentes máquinas, debido que el cese promovido era total.
  4. 264. La empresa minera manifiesta adicionalmente que: i) la solicitud de suspensión temporal de algunas de sus minas de carbón fue promovida únicamente por razones económicas y el Ministerio del Trabajo, mediante la resolución núm. 1042, de 11 de junio de 2015, rechazó dicha solicitud, providencia en contra de la cual la empresa minera ya presentó recurso; ii) ha comparecido tres veces ante la CETCOIT, habiendo planteado fórmulas de arreglo, como el retiro de denuncias penales, demanda de ilegalidad del cese total de actividades y la solicitud de suspensión parcial de actividades, pero que el sindicato no puso sobre la mesa la posibilidad de ceder a las actuaciones ya iniciadas; iii) no tiene conocimiento de la marcha pacífica en la ciudad de Bogotá mencionada por las organizaciones querellantes; iv) el Ministerio del Trabajo y la justicia colombiana han evidenciado que SINTRACOAL hace reclamos sin fundamento, que sus representantes caen en comportamientos incorrectos, como su presidente faltándole el respeto a sus jefes y el vicepresidente que fue objeto de procesos disciplinarios por arrojar positivo en las pruebas de alcoholemia, y v) tanto el Poder Judicial como el Poder Ejecutivo a través del Ministerio del Trabajo, han sido expeditos para resolver las quejas relacionadas con este caso tal como lo demuestran las decisiones de primera instancia relativas a la ilegalidad del cese de actividades y a la solicitud del cierre temporal presentada ante el Ministerio del Trabajo.
  5. 265. El Gobierno, por su parte, manifiesta en primer lugar que los servicios del Ministerio del Trabajo atendieron debidamente las distintas solicitudes y acciones entabladas por SINTRACOAL. A este respecto, el Gobierno manifiesta específicamente que: i) la primera querella administrativa laboral radicada el 15 de abril de 2014 por presunta persecución antisindical ha dado lugar a la apertura de un proceso sancionatorio que se encuentra en proyecto de formulación de pliego de cargos; ii) la segunda querella administrativa laboral radicada el 26 de marzo de 2015 por presunta persecución antisindical se encuentra en estado de averiguación, y iii) con respecto a la solicitud de suspensión temporal de actividades presentada por la empresa minera, se levantaron actas donde quedó consignada la oportunidad brindada a la organización sindical para manifestar de forma libre y voluntaria sus posiciones.
  6. 266. En relación con las protestas que desencadenaron la declaración de ilegalidad de la suspensión o para colectivo de trabajo promovido por SINTRACOAL, el Gobierno subraya que: i) el derecho de huelga se encuentra consagrado en el artículo 25 de la Carta Política de Colombia; ii) el derecho de huelga no es absoluto, y se encuentra condicionado a la reglamentación que establezca el legislador; iii) en virtud de la legislación vigente, la huelga en Colombia puede llevarse a cabo en el marco de un conflicto colectivo de naturaleza económica (artículo 429 del CST) o bien consistir en la cesación que se declara por causa de incumplimiento del empleador en sus obligaciones laborales (artículo 379 CST); iv) respecto de la segunda modalidad, para que una suspensión colectiva de actividades sea considerada legítima, el empleador debe haber adoptado una conducta manifiestamente contraria a sus obligaciones y que afecte el normal desenvolvimiento de las relaciones con sus trabajadores (Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia núm. 40428 de 3 de julio de 2009); v) desde la adopción de la ley núm. 1210 de 2008, la resolución de la ilegalidad de la huelga está a cargo de los tribunales superiores (sala laboral) en primera instancia, y, en segunda instancia, a cargo de la Corte Suprema de Justicia, y vi) en el caso concreto objeto de la presente queja, la cesación de actividades fue declarada ilegal en primera instancia y se está a la espera de la decisión de segunda instancia.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 267. El Comité observa que la presente queja se refiere, por una parte, a la denuncia de una serie de actos antisindicales en contra de la organización SINTRACOAL, de parte de una empresa minera, respecto de las cuales el Ministerio del Trabajo no habría brindado una protección adecuada y, por otra, a las alegadas represalias tomadas por la empresa en respuesta a una huelga llevada a cabo por el mencionado sindicato.
  2. 268. Respecto, en primer lugar, de la denuncia de una serie de actos antisindicales que no habrían dado lugar a una protección efectiva de parte de las autoridades públicas, el Comité toma nota de que las organizaciones querellantes alegan que, ante la comisión de actos de acoso sistemáticos incluyendo sanciones disciplinarias contra dirigentes y afiliados, la negativa de la empresa minera de descontar las cuotas sindicales e incumplimiento de la convención colectiva, presentaron al Ministerio del Trabajo una solicitud de intervención urgente y una querella administrativa laboral en marzo de 2014 así como una segunda querella administrativa laboral en marzo de 2015, sin que las mismas surtieran efectos. En este contexto, el Comité toma nota de que las organizaciones querellantes se refieren específicamente a las sanciones disciplinarias (suspensiones) impuestas a los dirigentes sindicales, Sres. Julio César Cortés Guegue y Serafín Balguera Santos y al afiliado, Sr. Miguel Ángel Pinilla Gómez.
  3. 269. El Comité toma nota por otra parte de que la empresa minera niega haber incurrido en actos antisindicales y manifiesta: i) haber cumplido plenamente con la convención colectiva firmada en octubre de 2013; ii) llevar a cabo el descuento de las cuotas sindicales de conformidad con la ley, y iii) haberse siempre presentado ante las autoridades competentes cuando se requirió su presencia. El Comité toma también nota de que el Gobierno indica que la primera querella administrativa laboral se encuentra en etapa de formulación de cargos y la segunda se encuentra en estado de investigación.
  4. 270. Respecto de la alegada ineficacia del Ministerio del Trabajo en el examen de las dos querellas administrativas laborales presentadas por SINTRACOAL, el Comité observa que, respectivamente tres años y dos años después de la presentación de las mismas, sigue sin tener informaciones relativas a la toma de una decisión por parte de la administración de trabajo. A este respecto, el Comité recuerda que cuando haya denuncias de actos de discriminación antisindical, las autoridades competentes deben realizar de manera inmediata una investigación y tomar las medidas oportunas para remediar las consecuencias de los actos de discriminación antisindical que se constaten [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada) 2006, párrafo 835]. El Comité recuerda adicionalmente que, en el marco de varios casos examinados recientemente [véanse 381.er informe, marzo 2017, caso núm. 3061, párrafos 306 y 307, 374.º informe, marzo de 2015, caso núm. 2946, párrafo 251 y caso núm. 2960, párrafo 267], instó al Gobierno a que tomara las medidas necesarias para que se agilizara el tratamiento de las querellas administrativas laborales relativas a la denuncia de violaciones de derechos sindicales. El Comité reitera nuevamente esta solicitud respecto de las dos querellas administrativas laborales interpuestas por SINTRACOAL y pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de las mismas. El Comité pide adicionalmente al Gobierno que le mantenga informado de los resultados del procedimiento judicial relativo a la sanción disciplinaria impuesta al Sr. Serafín Balguera Santos.
  5. 271. El Comité toma nota de que las organizaciones querellantes denuncian, en segundo lugar, una serie de medidas de represalias por parte del empleador a raíz de las protestas que se desarrollaron en las minas en julio de 2014, incluyendo una solicitud de suspensión temporal de operación de algunas minas, denuncias penales contra los dirigentes sindicales y una solicitud de declaración de ilegalidad de la huelga. En lo que concierne a la solicitud de suspensión temporal de operación de algunas minas, el Comité toma nota de que las organizaciones querellantes alegan que las minas que serían afectadas por dicha suspensión son aquellas que contarían el mayor número de personal sindicalizado. El Comité toma nota asimismo de la respuesta del Gobierno indicando haber efectuado visitas a las minas concernidas, y de la respuesta de la empresa minera indicando que el Ministerio del Trabajo denegó su solicitud de suspensión temporal, decisión contra la cual interpuso recurso, por lo que el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la decisión final. De igual manera, el Comité pide al Gobierno y a la organización querellante que le mantengan informado del examen de las denuncias penales que fueron interpuestas por la empresa minera contra varios directivos de SINTRACOAL.
  6. 272. En lo que respecta a la declaración de ilegalidad de la huelga llevada a cabo por SINTRACOAL en julio de 2014, el Comité toma nota de que el Tribunal Superior de Cundinamarca declaró ilegal, en primera instancia, el cese de actividades y observa que, sobre la base de la información que se encuentra a disposición pública, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó dicha ilegalidad el 27 de enero de 2016.
  7. 273. Por último, el Comité observa que los hechos objeto de la presente queja dieron lugar a un proceso de mediación ante la CETCOIT sin que lograra alcanzar un acuerdo entre las partes. Tomando debida nota de este intento, el Comité pide al Gobierno que tome todas las medidas a su alcance a fin de alentar a la empresa minera y a las organizaciones querellantes a mejorar el clima de diálogo y respeto mutuo e invita a las mismas a sacar el mayor provecho de las oportunidades de diálogo existentes a nivel nacional.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 274. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que se agilice el tratamiento de las dos querellas administrativas laborales interpuestas por SINTRACOAL y pide que le mantenga informado del resultado de las mismas;
    • b) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de los resultados del procedimiento judicial relativo a la sanción disciplinaria impuesta al Sr. Serafín Balguera Santos;
    • c) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la decisión final relativa a la solicitud, por parte de la empresa minera, de suspensión temporal de varias minas;
    • d) el Comité pide al Gobierno y a la organización querellante que le mantengan informado del resultado del examen de las denuncias penales presentadas en contra de los dirigentes del sindicato, y
    • e) el Comité pide al Gobierno que tome todas las medidas a su alcance a fin de alentar a la empresa minera y a la organización querellante a mejorar el clima de diálogo y respeto mutuo e invita a las mismas a sacar el mayor provecho de las oportunidades de diálogo existentes a nivel nacional.
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