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Rapport définitif - Rapport No. 384, Mars 2018

Cas no 3144 (Colombie) - Date de la plainte: 06-AVR. -15 - Clos

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Alegatos: las organizaciones querellantes alegan que una empresa petrolífera se niega a negociar colectivamente con la Asociación Sindical de Profesionales de Ecopetrol y que no reconoce a dicho sindicato un acceso equitativo a los permisos sindicales remunerados

  1. 211. La queja figura en una comunicación de 6 de abril de 2015 presentada por la Confederación Nacional de Trabajadores de Colombia (CNT) y la Asociación Sindical de Profesionales de Ecopetrol (ASPEC), así como en una comunicación adicional de 9 de octubre de 2015 de la ASPEC.
  2. 212. El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de 7 de marzo de 2016 y febrero de 2017.
  3. 213. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 214. Por medio de comunicaciones de 6 de abril y 9 de octubre de 2015, la CNT y la ASPEC denuncian en primer lugar que la empresa Ecopetrol S.A. (en adelante la empresa petrolífera) se niega a negociar colectivamente con la ASPEC. A este respecto, las organizaciones querellantes manifiestan específicamente que: i) la ASPEC fue constituida el 12 de febrero de 2014; ii) en mayo y junio de 2014, las organizaciones sindicales de rama de actividad presentes en la empresa petrolífera (la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo (USO), la Asociación de Directivos Profesionales, Técnicos y Trabajadores de las Empresas de la Rama de Actividad Económica del Recurso Natural del Petróleo y sus Derivados de Colombia (ADECO) y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresas Operadoras, Contratistas, Subcontratistas de Servicios y Actividades de la Industria del Petróleo, Petroquímica y Similares (SINDISPETROL)) presentaron sus respectivos pliegos de peticiones a la empresa, con miras a adoptar una nueva convención colectiva de trabajo para el período 2014-2018; iii) la ASPEC presentó su propio pliego de peticiones el 29 de mayo de 2014; iv) la etapa de negociación directa (arreglo directo) entre la empresa petrolífera y la ASPEC se llevó a cabo del 14 de julio al 22 de agosto de 2014 sin que se lograra un acuerdo, y v) el día hábil siguiente, la ASPEC radicó ante la Dirección Territorial de Trabajo de Bogotá el acta final de la negociación con miras a que el Ministerio de Trabajo convocara un tribunal de arbitramento obligatorio para solucionar el conflicto colectivo de trabajo pendiente de resolución.
  2. 215. En relación con el mencionado proceso de negociación colectiva, las organizaciones querellantes afirman que las negociaciones con las cuatro organizaciones sindicales presentes en la empresa se llevaron a cabo en cuatro mesas separadas, lo cual violaría el principio de unidad de negociación consagrado en el decreto núm. 089 de 2014, norma que prevé que, en caso de pluralidad sindical en una empresa y en caso de que los sindicatos no unifiquen sus pliegos de peticiones, los distintos pliegos se negociarán en una sola mesa de negociación integrada proporcionalmente a la representatividad de cada organización. Las organizaciones querellantes alegan que, de esta manera, las negociaciones sustanciales se concentraron en las mesas de los sindicatos USO y ADECO mientras que el pliego de peticiones presentado por la ASPEC no dio lugar a verdaderas discusiones, obligando a los trabajadores afiliados a la ASPEC a acogerse a lo negociado por el mayor sindicato presente en la empresa, la USO, que no deja de ser sin embargo una organización minoritaria, dejando desatendidas las peticiones legítimas y específicas del personal técnico, profesional de dirección y de confianza de la empresa que la ASPEC representa. Las organizaciones querellantes manifiestan finalmente que la negativa de la empresa petrolífera de negociar con la ASPEC queda demostrada por la acción judicial presentada ante el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá en la cual la empresa solicita que se deje sin eficacia jurídica el registro de la organización sindical.
  3. 216. Las organizaciones querellantes añaden que: i) ante la falta de genuina negociación, la ASPEC formuló el 17 de junio de 2014 una querella administrativa laboral por negativa a negociar su pliego de peticiones; ii) una vez fracasada la etapa de arreglo directo, la ASPEC solicitó al Ministerio de Trabajo la conformación de un tribunal de arbitramento; iii) por medio de la resolución núm. 0963 de 17 de marzo de 2015, el Ministerio de Trabajo denegó de manera injustificada dicha solicitud, sin tomar en cuenta la realidad de los hechos, y iv) de igual manera fue denegada en primera y segunda instancia la acción de tutela iniciada por la ASPEC en contra de la mencionada resolución ministerial.
  4. 217. Las organizaciones querellantes alegan en segundo lugar que la empresa petrolífera niega a la ASPEC un acceso equitativo a los permisos sindicales remunerados, favoreciendo a las demás organizaciones sindicales presentes en la empresa. Afirman que dicha discriminación se manifestó primero en el período de negociación de los pliegos de peticiones relativos a la convención colectiva de trabajo 2014-2018 y, luego, en el contenido de la mencionada convención que prevé garantías sindicales pactadas y aseguradas a favor de USO, SINDISPETROL y ADECO mientras que el acceso de la ASPEC a permisos sindicales depende de la liberalidad discrecional de la empresa. Las organizaciones querellantes indican que formularon a este respecto, el 25 de junio de 2014, una solicitud de visita de inspección y de investigación administrativa laboral.
  5. 218. Las organizaciones querellantes alegan adicionalmente que el acuerdo núm. 01 de 1977 o «estatuto del directivo» dictado por la junta directiva de la empresa petrolífera y que abarca al personal técnico, de dirección y de confianza, mayoritario en la empresa, constituye un instrumento de discriminación antisindical. ya que sólo puede aplicarse al personal no sindicalizado. Añaden que dicho estatuto consagra para los trabajadores directivos no sindicalizados una serie de beneficios salariales, laborales y prestacionales extralegales diferentes y superiores a los pactados por la empresa por medio de las convenciones colectivas. Las organizaciones querellantes indican que formularon a este respecto una solicitud de visita de inspección y de investigación administrativa laboral.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 219. En sus comunicaciones de marzo de 2016 y febrero de 2017, el Gobierno remite en primer lugar la respuesta de la empresa petrolífera, la cual describe de la siguiente manera el proceso de negociación colectiva llevado a cabo en 2014 con la ASPEC y las demás organizaciones sindicales presentes en la empresa: i) el 29 de mayo de 2014, la ASPEC presentó su pliego de peticiones, solicitando que, de conformidad con el decreto 089 de 2014, sea negociado de forma simultánea y coetánea con los pliegos de los sindicatos de industria USO, ADECO y SINDISPETROL, también presentes en la empresa; ii) dichas tres organizaciones presentaron sus propios pliegos de peticiones entre el 25 y el 27 de junio de 2014; iii) el 3 de julio de 2014, se determinó con todas las organizaciones sindicales coexistentes que la etapa de arreglo directo iniciaría el 14 de julio de 2014; iv) en ejercicio de su autonomía sindical, las organizaciones sindicales optaron por no presentar un pliego único; v) de acuerdo con el mencionado decreto, quedó expresamente establecido que la negociación constituiría un proceso unificado e integrado aunque logísticamente se hubiesen mantenido cuatro escenarios simultáneos de discusión; vi) la negociación con las distintas organizaciones sindicales se llevó a cabo en igualdad de condiciones; vii) el conflicto colectivo finalizó con la firma, por la mayoría de los sindicatos representados, de la convención colectiva de trabajo 2014-2018, decidiendo en cambio la ASPEC no sumarse al acuerdo, y viii) la convención colectiva, por haber sido firmada por la mayoría de las organizaciones sindicales, es aplicable a todos los trabajadores de las organizaciones que presentaron simultáneamente su pliego, por lo cual se aplica también a los trabajadores afiliados a la ASPEC. La empresa añade que la ASPEC suscribió el acta de 3 de julio de 2014 de instalación de la etapa de arreglo directo y que la organización sindical no adelantó gestión alguna para solicitar, en los términos y plazos establecidos legalmente, la convocatoria de un tribunal de arbitramento.
  2. 220. Respecto de la concesión de permisos y garantías sindicales, la empresa no comparte las alegaciones de las organizaciones querellantes ya que: i) si bien dichas condiciones no se encuentran estipuladas en un acuerdo, la empresa otorga 22 permisos mensuales remunerados para los miembros de la junta directiva nacional y de las subdirectivas de la ASPEC, y ii) la cantidad de permisos otorgados no es idéntica para cada sindicato porque es proporcional a la representatividad de cada una de las organizaciones.
  3. 221. La empresa afirma finalmente en su respuesta que el acuerdo núm. 01 de 1977 no desconoce el derecho de organización sindical reconocido en la Constitución colombiana y que se armoniza con el principio de afiliación o no afiliación a una organización sindical. La empresa manifiesta específicamente que: i) los trabajadores que ocupan un cargo de nómina directiva, técnica y de confianza tienen plena libertad para afiliarse o no a una de las organizaciones sindicales coexistentes al interior de la empresa petrolífera o a beneficiarse del régimen salarial y prestacional contenido en la convención colectiva de trabajo o en el acuerdo núm. 01; ii) ante dos regímenes salariales y prestacionales completamente independientes e incompatibles entre sí y, en virtud del principio de inescindibilidad de las normas, consagrado por el Código Sustantivo del Trabajo, no puede un trabajador acogerse simultáneamente a los beneficios de la convención colectiva de trabajo y del acuerdo núm. 01; iii) en su momento, tanto el Consejo de Estado como la Corte de Constitucionalidad tuvieron la oportunidad de confirmar la legalidad y constitucionalidad del acuerdo núm. 01, y iv) la propia convención colectiva de la empresa petrolífera hace referencia al acuerdo núm. 01, lo cual demuestra el entendimiento entre la empresa y sus sindicatos respecto de dicho acuerdo.
  4. 222. Después de haber comunicado la posición de la empresa petrolífera respecto de la queja, el Gobierno proporciona sus propias observaciones acerca de la misma. En cuanto a la alegada negativa de la empresa a negociar con la ASPEC, el Gobierno considera que sí se dio dicha negociación e indica al respecto que: i) según lo establecido en el decreto núm. 089 de 2014, se llevó a cabo una negociación conjunta con todas las organizaciones sindicales presentes en la empresa, suscribiéndose con las mismas, incluida la ASPEC, un acta de acuerdo de negociación colectiva el 3 de julio de 2014; ii) el 14 de julio de 2014, aunque la ASPEC no haya firmado ese día el acta de inicio de la etapa de arreglo directo, se reunieron las comisiones negociadoras de la empresa petrolífera y de la ASPEC, dándose así inicio a la negociación con la mencionada organización sindical, etapa que duró hasta el 22 de agosto de 2014, y iii) a raíz de la querella administrativa laboral presentada por la ASPEC, la dirección territorial de Bogotá del Ministerio de Trabajo llevó a cabo una investigación que le permitió concluir, por medio de una resolución de 12 de marzo de 2015, que la empresa no se había negado a negociar con la organización sindical.
  5. 223. En relación con la negativa del Ministerio de Trabajo de convocar un tribunal de arbitramento para resolver el conflicto colectivo entre la ASPEC y la empresa petrolífera, el Gobierno manifiesta que: i) no es viable la petición de la ASPEC ya que el proceso de negociación entre la mencionada organización y la empresa se realizó, de acuerdo con el decreto núm. 089 de 2014, de manera conjunta con las demás organizaciones sindicales presentes en la empresa y que dicho proceso de negociación culminó con la firma por la mayoría de las organizaciones sindicales de una convención colectiva; ii) tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un fallo de 7 de abril de 2015 como el Consejo de Estado en una sentencia de 9 de junio de 2015 declararon improcedente la acción de tutela iniciada por la ASPEC en contra de la mencionada resolución núm. 0963, indicando que la vía adecuada para recurrir dicha resolución no era la tutela sino la acción contencioso administrativa, y iii) hasta la fecha, la ASPEC no ha cuestionado ante la justicia administrativa la resolución núm. 0963 del Ministerio de Trabajo que no accede a la petición de que se constituya un tribunal de arbitramento.
  6. 224. En relación con la alegada denegación de los permisos sindicales a la ASPEC, el Gobierno constata que la empresa proporciona datos según los cuales otorga 22 permisos mensuales remunerados a la organización sindical y que esta última no aporta pruebas de que ha acudido ante las autoridades correspondientes para denunciar la presunta negativa de la empresa de conceder los mencionados permisos.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 225. El Comité observa que el presente caso se refiere, a la alegada negativa de una empresa petrolífera de negociar colectivamente con la organización sindical de la empresa ASPEC y al supuesto no reconocimiento a dicho sindicato de un acceso equitativo a los permisos sindicales remunerados. El Comité observa que, en sus alegatos, las organizaciones querellantes se refieren también brevemente al supuesto carácter antisindical del acuerdo núm. 01 de 1977 dictado por la junta directiva de la empresa petrolífera. El Comité señala que esta cuestión se examinará en el marco del caso núm. 3149 que contiene alegatos directamente relacionados con el acuerdo núm. 01 así como respuestas completas del Gobierno y de la empresa a este respecto.
  2. 226. En relación con la alegada violación del derecho de la ASPEC de negociar colectivamente, el Comité toma nota en primer lugar de que las organizaciones querellantes afirman que: i) la ASPEC, organización sindical de reciente creación, presenta su pliego de peticiones a la empresa petrolífera el 29 de mayo de 2014; ii) el 3 de julio de 2014, de conformidad con el decreto núm. 089 de 2014, la ASPEC acepta negociar de manera unificada con las demás tres organizaciones sindicales presentes en la empresa petrolífera, cada una habiendo presentado su propio pliego de peticiones; iii) la negociación de los cuatro pliegos de peticiones se lleva a cabo sin embargo en mesas separadas; iv) mientras que la empresa petrolífera lleva a cabo discusiones sustanciales con el sindicato que agrupa al mayor número de afiliados (aunque sin dejar de ser minoritario), la misma no negocia de manera real con la ASPEC; v) a raíz de lo anterior, la empresa suscribe el 24 de agosto de 2014 una convención colectiva con las demás organizaciones sindicales mientras que no alcanza ningún acuerdo con la ASPEC, y vi) las acciones entabladas ante el Ministerio de Trabajo y la justicia para denunciar la negativa de la empresa petrolífera a negociar con la ASPEC y para obtener la conformación de un tribunal de arbitramento no prosperaron por la falta de objetividad de las autoridades públicas.
  3. 227. El Comité toma nota por otra parte de la posición coincidente de la empresa petrolífera y del Gobierno según los cuales: i) en el contexto de la negociación de la convención colectiva 2014-2018, las cuatro organizaciones sindicales presentes en la empresa decidieron, de conformidad con su autonomía sindical, mantener cada una su propio pliego de peticiones; ii) de acuerdo con el acta de negociación suscrito el 3 de julio de 2014, dichos cuatro pliegos de peticiones fueron negociados de forma articulada, aunque en mesas separadas, lo cual no es contrario al decreto núm. 089 de 2014 que regula los procesos de negociación colectiva en caso de pluralidad sindical; iii) la mesa de negociación con la ASPEC se reunió entre el 14 de julio y el 22 de agosto de 2014; iv) mientras que se logró un acuerdo con las demás organizaciones sindicales, la ASPEC decidió no suscribir la convención colectiva de empresa 2014-2018, la cual se aplica sin embargo a todos los trabajadores sindicalizados de la empresa, y v) a raíz de una querella administrativa laboral presentada por la ASPEC, se ha llevado a cabo una investigación por parte de la inspección de trabajo que no ha determinado la existencia de una negativa de la empresa petrolífera de negociar con dicha organización sindical.
  4. 228. El Comité observa que este primer alegato se refiere, en un contexto de pluralidad sindical, a la supuesta preferencia dada por la empresa petrolífera a la negociación de la convención colectiva de empresa con los sindicatos de mayor representatividad en detrimento de la ASPEC, organización sindical de reciente creación, con la cual la empresa no habría llevado a cabo auténticas negociaciones. A este respecto, el Comité recuerda de manera general que el reconocimiento por el empleador de los principales sindicatos representados en su empresa, o del más representativo de ellos, constituye la base misma de todo procedimiento de negociación colectiva de las condiciones de empleo a nivel del establecimiento [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafo 953]. En el presente caso, con base en los elementos puestos a su disposición por las organizaciones querellantes, la empresa y el Gobierno, el Comité constata que: i) la empresa petrolífera ha entablado negociaciones con todas las organizaciones sindicales presentes en la empresa, inclusive con la ASPEC, sea cual sea el grado respectivo de representatividad de cada una de ellas; ii) la empresa firmó una convención colectiva con las organizaciones de mayor representatividad, la cual no fue suscrita por la ASPEC; iii) la convención colectiva se aplica a todos los trabajadores sindicalizados de la empresa, incluso a los miembros de la ASPEC, y iv) a raíz de las investigaciones llevadas a cabo por la inspección de trabajo, el Ministerio de Trabajo no ha acogido la denuncia presentada por la ASPEC por violación del derecho de negociar colectivamente. En estas condiciones el Comité no proseguirá con el examen de este alegato.
  5. 229. En relación con la denegación por el Ministerio de Trabajo de que se conformara un tribunal de arbitramento para resolver el conflicto consecutivo a la ausencia de acuerdo entre la ASPEC y la empresa, el Comité toma nota de que el Gobierno indica que no era viable la petición de la ASPEC ya que el proceso de negociación entre la mencionada organización y la empresa se realizó de manera conjunta con las demás organizaciones sindicales presentes en la empresa y que dicho proceso de negociación culminó con la firma por la mayoría de las organizaciones sindicales de una convención colectiva. En estas condiciones, el Comité no proseguirá con el examen de este alegato.
  6. 230. En relación con la alegada denegación de permisos sindicales a la ASPEC, el Comité toma nota en primer lugar de que las organizaciones querellantes afirman que: i) la ASPEC no obtuvo el mismo número de permisos sindicales que las demás tres organizaciones sindicales presentes en la empresa petrolífera durante el período de negociación de la convención colectiva; ii) por medio de la convención colectiva 2014-2018 firmada el 22 de agosto de 2018, las otras tres organizaciones sindicales pudieron pactar y garantizar el número de permisos remunerados que les corresponden mientras que los permisos sindicales de los cuales dispone la ASPEC dependen únicamente de la buena voluntad de la empresa, y iii) la ASPEC solicitó en junio de 2014 una investigación de parte del Ministerio de Trabajo a este respecto. El Comité toma nota en segundo lugar de que, por su parte, la empresa petrolífera afirma que: i) las cuatro organizaciones sindicales estuvieron en igualdad de condiciones para negociar la convención colectiva; ii) la ASPEC recibe de parte de la empresa 22 permisos remunerados mensuales, y iii) si bien la ASPEC no dispone de la misma cantidad de permisos sindicales que las demás organizaciones sindicales es porque los mismos se calculan proporcionalmente a la representatividad de cada una de ellas. El Comité toma nota en tercer lugar de que el Gobierno manifiesta que la empresa proporciona datos según los cuales otorga permisos remunerados a la organización sindical mientras que esta última no aporta pruebas de que ha acudido ante las autoridades correspondientes para denunciar la presunta negativa de la empresa de conceder los mencionados permisos.
  7. 231. En relación con el hecho de que la ASPEC reciba una cantidad de permisos sindicales remunerados menor a la de los demás sindicatos presentes en la empresa, el Comité constata que la organización no niega disponer también de un número de afiliados inferior a los demás sindicatos. En estas condiciones, el Comité observa que es plenamente justificado que los permisos sindicales otorgados sean proporcionales a la representatividad de cada una de las organizaciones sindicales. Respecto del hecho de que, a diferencia de las demás organizaciones sindicales presentes en la empresa, la ASPEC no tenga pactado el número de permisos sindicales que le corresponde, el Comité observa que esta situación es consecutiva a la falta de acuerdo alcanzado entre la empresa y la ASPEC en el marco de la negociación de la convención colectiva de empresa 2014-2018 y a la decisión de dicha organización sindical de no suscribir la convención firmada por los demás sindicatos presentes en la empresa.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 232. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que este caso no requiere un examen más detenido.
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