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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 384, Mars 2018

Cas no 3220 (Argentine) - Date de la plainte: 20-AVR. -16 - En suivi

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Alegatos: las organizaciones querellantes alegan que: i) las autoridades públicas impiden el ejercicio del derecho de negociación colectiva de los trabajadores del Poder Judicial a nivel nacional al no adoptar una legislación al respecto; ii) la UEJN ha sido excluida ilegal y arbitrariamente del proceso de negociación colectiva en el seno del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y iii) la UEJN es víctima de actos de injerencia por parte de las autoridades públicas, tanto a nivel nacional como en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

  1. 64. Las quejas figuran en una comunicación de la Unión de Empleados de la Justicia de la Nación (UEJN) de 5 de junio de 2014 apoyada por la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT-RA) y en comunicaciones ulteriores de la UEJN de fechas 10 de junio de 2015, 20 de abril de 2016 y 15 de junio de 2017.
  2. 65. El Gobierno envió sus respuestas por comunicaciones de fechas 23 de julio y 11 de septiembre de 2014, 10 de marzo de 2015, mayo de 2017, 27 de junio 2017, así como por dos comunicaciones de octubre de 2017.
  3. 66. En vista de la identidad de las problemáticas planteadas por ambas quejas, los casos núms. 3078 y 3220 serán examinados por el Comité de Libertad Sindical de forma conjunta.
  4. 67. La Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151), y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

    Caso núm. 3078

  1. 68. En una comunicación de 5 de junio de 2014, la Unión de Empleados de la Justicia de la Nación (UEJN) y la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT RA) alegan en primer lugar que el Gobierno argentino utiliza los instrumentos normativos internos para restringir el derecho de los trabajadores judiciales de negociar colectivamente sus condiciones de trabajo. Las organizaciones manifiestan que, para remediar esta situación, se había impulsado ante la Cámara de Diputados un proyecto de ley que tenía la finalidad de establecer entre la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las 23 provincias argentinas un régimen uniforme de negociación colectiva en el Poder Judicial. Afirman que dicho proyecto, después de haber obtenido la sanción de la Cámara de Diputados así como el dictamen favorable de las comisiones competentes de la Cámara de Senadores, no fue examinado por la misma a pesar de haberse encontrado en el orden del día en tres ocasiones, motivo por el cual el proyecto caducó en virtud de lo dispuesto en la ley núm. 13640.
  2. 69. Las organizaciones querellantes añaden que la ley núm. 24185 que reglamenta el derecho a la negociación colectiva en el sector público, excluye a los trabajadores del Poder Judicial del ámbito de aplicación de la misma. Al respecto, éstas consideran que la ausencia de una norma legislativa nacional que garantice y reglamente la negociación colectiva para los trabajadores judiciales nacionales no sólo afecta los intereses y condiciones de trabajo de los trabajadores del Poder Judicial de la Nación sino también afecta y desalienta la negociación colectiva de los trabajadores judiciales de cada una de las jurisdicciones provinciales, ya que, a pesar de su sistema federalista, las provincias adoptan normas o mecanismos de adhesión de las normas nacionales. Las organizaciones querellantes alegan adicionalmente que el Gobierno argentino no puede hacer alusión al sistema de independencia de poderes que rige la Constitución Nacional para justificar el rechazo de una normativa que garantice el derecho a la negociación colectiva de los trabajadores judiciales, por cuanto en 2013 el Gobierno impulsó, y el Parlamento sancionó, la ley núm. 26861 que regula el ingreso de todo el personal y funcionarios del Poder Judicial y los Ministerios Públicos Nacionales.
  3. 70. Refiriéndose al caso núm. 2881 ante el Comité de Libertad Sindical en el cual se recomendó al Gobierno argentino adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales, inclusive legislativas, para fomentar la negociación colectiva entre las autoridades del Poder Judicial y las organizaciones sindicales concernidas así como a las observaciones coincidentes de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en relación con la aplicación del Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154), las organizaciones querellantes añaden en una comunicación de 2015 que, al quedarse sin legislar sobre el derecho de negociación colectiva de los trabajadores del Poder Judicial, el Estado argentino no ha dado cumplimiento a ninguna de las observaciones y recomendaciones de los órganos de control de la OIT y que, a pesar de la contundencia de los pronunciamientos de los órganos de control, no se ha producido adelanto alguno en la materia.
  4. 71. Las organizaciones querellantes alegan, en segundo lugar, que el Gobierno argentino y las autoridades judiciales incurren en actos de injerencia en contra de la UEJN tanto a nivel nacional como en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Al respecto, las organizaciones querellantes alegan que: i) la aparición del Sindicato de Trabajadores Judiciales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (SITRAJU-CABA), pseudosindicato, ha causado el desvío irregular de 2 000 afiliados de la UEJN; ii) la secretaria general de SITRAJU-CABA, la Sra. Vanesa Raquel Siley, tendría vínculos con el partido político que se encontraba en el poder en el momento de los hechos; iii) tanto a nivel nacional, como en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la UEJN ha sido objeto de amenazas y de persecuciones por parte de la Procuradora General de la Nación, la Sra. Alejandra Gil Carbón, y por parte del Presidente del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Sr. Juan Manuel Olmos; iv) dichas persecuciones se intensificaron a raíz de la convocación de la UEJN a una manifestación frente al Palacio de Justicia, el 18 de febrero de 2016, en la que se pedía el esclarecimiento de la muerte del Fiscal, Sr. Alberto Nisman, quien había sido asesinado un mes antes; v) el pseudosindicato, con la complicidad del presidente del Consejo de la Magistratura, habría sustraído ilegalmente información sobre los afiliados a la UEJN y habría vaciado los discos rígidos de las computadoras que se encontraban en sus locales, y vi) los hechos antes mencionados se dieron en un contexto en el cual el entonces Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad de la Nación, el Sr. Carlos A. Tomada, asociado al partido político Frente para la Victoria, favoreció la aparición de «sindicatos amarillos», al haber sometido a los sindicatos que no comulgaban con el ideario oficial a un trámite de largos años, mientras que facilitaba el trámite de inscripción de otros sindicatos; a este respecto, las organizaciones querellantes afirman que el SITRAJU y el SITRAJU-CABA obtuvieron su inscripción el 14 de abril de 2015 (resoluciones MTEYSS núms. 281/15 y 282/15), tan sólo cuatro días después de haber iniciado su tramitación. Las organizaciones querellantes acusan por último al Gobierno y a las autoridades judiciales de subvencionar de manera directa e indirecta al SITRAJU y al SITRAJU-CABA.

    Caso núm. 3220

  1. 72. En su comunicación de 20 de abril de 2016, la UEJN alega en primer lugar que el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CMCABA, en adelante la entidad judicial local) la ha excluido de manera arbitraria del proceso de negociación colectiva llevado a cabo en el seno del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a pesar de haber suscrito, en fecha de 4 de diciembre de 2014, un acta acuerdo compromiso mediante la cual se había comprometido a negociar colectivamente con la UEJN. La organización querellante afirma que, en violación de sus derechos sindicales, la entidad judicial la excluyó del proceso de negociación colectiva y suscribió el 6 de noviembre de 2015 un convenio colectivo general de trabajo (CCGT) con la Asociación de Empleados del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (AEJBA), asociación gremial simplemente inscripta, y con el Sindicato de Trabajadores Judiciales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (SITRAJU-CABA), organización en contra de la cual la organización querellante indica haber promovido denuncias penales y cuya naturaleza sindical pone en tela de juicio. La organización querellante se refiere nuevamente a la ya denunciada falta de reglamentación de la negociación colectiva en cualquiera de las esferas de competencia territoriales del Poder Judicial, y añade que, hasta la fecha, no se ha llevado a cabo en dicho sector ninguna negociación colectiva conforme al ordenamiento jurídico nacional. La organización querellante denuncia adicionalmente que la entidad judicial ha realizado una negociación colectiva «de hecho» con entidades sindicales que no se encuentran habilitadas a negociar por la legislación argentina, puesto que no poseen la personería gremial requerida.
  2. 73. La organización querellante hace referencia en una comunicación posterior, a una reunión que fue celebrada en fecha 17 de abril de 2017 entre el CMCABA, la AEJBA y el SITRAJU CABA a fin de negociar las paritarias para los agentes judiciales del sector, es decir, las condiciones de empleo de los agentes judiciales del sector y efectuar, si fuera necesario, modificaciones al convenio colectivo vigente. Al respecto, la organización querellante manifiesta que se presentó en dicha fecha para negociar y que le fue denegado el ingreso a las instalaciones so pretexto de que no contaba con la facultad de negociar colectivamente. Por último, la organización querellante afirma haber agotado los recursos idóneos en el ámbito nacional al haber presentado sin éxito demandas de nulidad de registro del SITRAJU-CABA y del convenio colectivo.
  3. 74. La UEJN alega adicionalmente que la entidad judicial local incurrió en actos de injerencia sindical, favoreciendo al SITRAJU-CABA y a la AEJBA. A este respecto, manifiesta que: i) los dos sindicatos antes mencionados fueron subvencionados por medio de contribuciones convencionales, a cargo de la parte empleadora, de un 0,2 por ciento del total de las remuneraciones abonadas al personal que se desempeña para el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el fin de solventar sus actividades sindicales; ii) se ha dispuesto, mediante resolución presidencial del Consejo de la Magistratura núm. 1338/2015, la creación de un suplemento a cargo de la parte patronal correspondiente a un 58, 37 y 21 por ciento de los sueldos respectivos de los Sres. José Alberto Olmos y Adrián Javier Pafunto en representación del SITRAJU, así como del Sr. Carlos Daniel Díaz en representación de la AEJBA, por conformar la Comisión Permanente de Interpretación y Relaciones Laborales del CCGT; iii) se les hizo la entrega a las asociaciones suscriptoras del CCGT de espacios exclusivos en los edificios del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, excluyendo a la organización querellante, y iv) cada delegado sindical de las entidades signatarias recibió un crédito de diez horas mensuales con goce de haberes por cada delegado sindical, excluyendo discriminatoriamente a la UEJN.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno

    Caso núm. 3078

  1. 75. En una comunicación recibida el 11 de agosto de 2014, el Gobierno indica que, en virtud de la división de poderes en el sistema republicano instituido por la Constitución, ha comunicado a la Corte Suprema de Justicia los alegatos de las organizaciones querellantes relativos a la obstaculización de la negociación colectiva en el Poder Judicial de la Nación. En una segunda comunicación de fecha 3 de marzo de 2015, el Gobierno transmite las observaciones de la Corte Suprema de Justicia, la cual indica que no intervendrá en el presente caso. En su comunicación de mayo de 2017, el Gobierno reitera que, debido al régimen republicano y federal de la Argentina, y por mandato constitucional, «es de potestad de cada gobierno provincial, de acuerdo a sus propias constituciones, la regulación de la división de poderes y sus atribuciones». Asimismo, el Gobierno se refiere a los artículos 1, 121 y 122 de la Constitución de la República, que establecen que las provincias «conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación» y que éstas se rigen por sus propias instituciones locales, eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno Federal. Adicionalmente, el Gobierno manifiesta que la Argentina cuenta con 23 estados provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y que cada uno de los mismos ha dictado a lo largo de los años su propia normativa, en función de las particularidades y características propias de cada una. En tal sentido, el Gobierno se refiere al caso núm. 3141 presentado ante el Comité de Libertad Sindical donde la Asociación de Funcionarios Judiciales de Mendoza (AFJM) denunció al Gobierno de la provincia de Mendoza por incumplimiento, y en el que el querellante desistió de la queja, habiendo alcanzado con el Gobierno provincial la concertación de un convenio colectivo en el sector. Por último, el Gobierno manifiesta que han existido avances en los poderes judiciales de las distintas provincias, reflejándose una intensa actividad de negociación paritaria. En su última comunicación de octubre de 2017, después de haber señalado que la Ley de Autarquía núm. 23853 que regula el funcionamiento del Poder Judicial fortalece la independencia del mismo, el Gobierno reitera su afirmación de que en un número importante de poderes judiciales provinciales existe una intensa actividad de negociación paritaria. El Gobierno menciona a este respecto que: i) los poderes judiciales de la provincia de Río Negro, la provincia de Santa Cruz y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ya cuentan con negociación colectiva, existiendo en estos tres casos leyes que regulan dicha negociación; ii) la provincia de Santiago del Estero informa que lleva a cabo las negociaciones con el sector judicial en una mesa de diálogo con los actores sociales involucrados, y iii) las provincias de Neuquén y Córdoba informan que existen procedimientos de negociación voluntaria en el sector judicial con información de todos los actores sociales involucrados.

    Caso núm. 3220

  1. 76. En una comunicación de 27 de junio de 2017, el Gobierno comunica la respuesta de la entidad judicial local en relación con los alegatos de exclusión de la UEJN de la negociación de un convenio colectivo en el seno del Poder Judicial de Buenos Aires y de injerencias a favor de otras dos organizaciones sindicales. Con respecto a dichos alegatos, la entidad judicial local niega categóricamente haber excluido de manera discriminatoria a la UEJN de la negociación colectiva, no haber respetado las recomendaciones de los órganos de control de la OIT, haber incurrido en actos de injerencia sindical o de favoritismo sindical y haber llevado a cabo una negociación «de hecho» con entidades sindicales carecientes de la personería gremial requerida. La entidad judicial local manifiesta que sólo tiene competencia para manifestarse con respecto al ámbito judicial local, debido a que el artículo 129 de la Constitución Nacional establece que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene un régimen de Gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, por lo que el reproche por parte de la organización querellante respecto a la ausencia de negociación colectiva de los trabajadores judiciales a nivel nacional, no tiene sustento considerando que a nivel local se suscribió recientemente un CCGT.
  2. 77. Con respecto a la exclusión de la UEJN de la negociación colectiva, la entidad judicial local destaca que el CCGT fue el resultado de los esfuerzos conjuntos de la misma y las representaciones sindicales, y que el alcance de dicho convenio es integral para todos los trabajadores, independientemente de su pertenencia a una agrupación sindical determinada. Con respecto al acta acuerdo de 4 de diciembre de 2014, la entidad judicial local explica que fue previsto que las signatarias, además del sector empleador, serían las dos entidades con mayor representatividad sindical que en ese entonces eran la UEJN y la AEJBA debido a que, según las estadísticas proporcionadas por el secretario judicial a cargo de la Dirección General de Factor Humano, éstas contaban con 791 y 914 afiliados respectivamente. Sin embargo, a la firma del CCGT, el 6 de noviembre de 2015, la UEJN había perdido su mayor representatividad por cuenta del SITRAJU-CABA, sindicato cuya inscripción en el Registro de Asociaciones Sindicales de Trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tuvo lugar el 14 de abril de 2015. Por ende, al momento de la firma del CCGT en 2015, éste fue suscripto por la AEJBA y el SITRAJU, que, siempre según los datos de la Dirección General de Factor Humano de la entidad, contaban con 1 439 afiliados y 1 021 afiliados respectivamente, mientras la UEJN fue excluida de las negociaciones, pues contaba con 195 afiliados, lo que equivalía al 7,345 por ciento del total de afiliados sindicales. Asimismo, la entidad judicial local indica que, según la información brindada por el memorándum núm. 80, de 7 de febrero de 2017, de la Dirección General de Factor Humano, los delegados paritarios que representaban a la UEJN durante la suscripción al acta acuerdo compromiso de 4 de diciembre de 2014, al momento de la firma del convenio colectivo habían cambiado de agrupación y se encontraban afiliados al SITRAJU.
  3. 78. La entidad judicial local manifiesta que la UEJN, al calificar a la AEJBA como «asociación gremial simplemente inscripta» y al SITRAJU-CABA como un «pseudosindicato» busca restringir la participación de otras agrupaciones sindicales, la coexistencia de sindicatos o el surgimiento de nuevos sindicatos, a pesar de que la organización querellante, en el ámbito local siempre actuó como seccional, sin siquiera estar simplemente inscrita. Manifiesta adicionalmente que fue el Comité de Libertad Sindical quién llamó la atención del Gobierno con respecto a la supresión de distinciones entre las organizaciones sindicales, y, al actuar de esta manera, la organización querellante se alejó de los principios establecidos por el Comité. La entidad judicial local añade que siempre ha mantenido un diálogo fluido con todas las agrupaciones sindicales, más allá de su condición de inscripción.
  4. 79. La entidad judicial local manifiesta que los órganos de control de la OIT siempre han considerado que el reconocimiento de los sindicatos más representativos no es contrario a los principios de libertad sindical, a condición de respetar ciertas condiciones objetivas y limitar las ventajas al otorgamiento de ciertos derechos preferenciales. Asimismo, explica que la participación de la AEJBA, el SITRAJU-CABA y la UEJN en el ámbito local evidencia el respeto de los principios de libertad sindical y la promoción del pluralismo sindical en el seno del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La entidad judicial local explica que, teniendo en cuenta que dos de las organizaciones sindicales que actúan en el Poder Judicial local son simplemente inscriptas y que sólo la organización querellante goza de una personería gremial a nivel nacional mas no local, se ha dado prioridad a la mayor representatividad en el ámbito de negociación considerado. La entidad judicial local manifiesta que, a pesar de que el artículo 38 de la Ley de Asociaciones Sindicales núm. 23551 (Ley de Asociaciones Sindicales) sólo permite a las asociaciones con personería gremial, pero no a las simplemente inscriptas, la retención en nómina de las cuotas sindicales, ésta actúa como agente de retención de las cuotas sindicales para cada una de las tres organizaciones sindicales actuantes en el ámbito local. Además, a pesar de que los artículos 48 y 52 de la misma prevén que sólo las personas con personería gremial se beneficien del fuero sindical, se ha decidido en el ámbito local de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establecer un trato de favor a todos los representantes de las organizaciones sindicales, a fin de evitar la discriminación sindical.
  5. 80. La entidad judicial local explica que desde diciembre de 2014 hasta la firma del CCGT, por circunstancias totalmente ajenas a ella, surgió una nueva entidad gremial donde muchos trabajadores se vieron mejor representados. De esta forma, la entidad judicial local actuó de forma absolutamente legítima, ingresando las altas de afiliación que los sindicatos informaban oportunamente, garantizando la libertad sindical de los trabajadores y de las asociaciones pertinentes, por lo que la acusación de haber negociado colectivamente con entidades no inscriptas o carecientes de personería gremial no constituye una violación a la libertad sindical.
  6. 81. En cuanto a la contribución convencional, la entidad judicial local indica que ésta no es una subvención, más bien un aporte según los términos del artículo 9 de la Ley de Asociaciones Sindicales, cuya finalidad no es solventar la actividad sindical, sino tal como está previsto en el artículo 109 del CCGT, financiar actividades culturales y sociales, así como sostener planes de capacitación profesional complementarios a los ya existentes a fin de brindarlos a toda la comunidad judicial, sin distinción de afiliación o ausencia de ella.
  7. 82. En cuanto a los suplementos determinados para los miembros de la Comisión Permanente de Interpretación y Relaciones Laborales del CCGT, la entidad judicial local indica que su creación se encuentra contemplada en el artículo 22, i), del Régimen Jurídico Básico de los/las Magistrados/as, Funcionarios/as y Empleados/as, aprobado por la resolución CM núm. 170/2014, que habilita al Consejo de la Magistratura a crear suplementos específicos por razones debidamente fundadas que se adicionaran al sueldo, según el porcentaje establecido en el acto de creación. A este respecto, la resolución presidencial núm. 1338/2015 permitió la creación del suplemento por coordinación de la Comisión Permanente de Interpretación y Relaciones Laborales del CCGT, debido al cúmulo de funciones que pesan sobre los agentes de dicha Comisión y ante la novedad que importa la implementación del primer convenio colectivo. Adicionalmente, la entidad judicial local se refiere al artículo 116 del CCGT, que prevé la creación de dicha comisión y establece sus funciones.
  8. 83. La entidad judicial local manifiesta asimismo que los espacios y carteleras gremiales, contrariamente a las pretensiones de la organización querellante, no resultarían exclusivos al SITRAJU-CABA y a la AEJBA, siendo que el artículo 113 del CCGT no determina en forma física donde estarán ubicados dichos espacios y se limita a mencionar que serán proporcionados en tanto la parte empleadora disponga de los mismos. Además añade que, hasta la fecha, no existe ningún espacio destinado a la realización de actividades sindicales ni tampoco solicitud por parte de la organización querellante solicitando el mismo. Con respecto al crédito de diez horas mensuales con goce de haberes que es proporcionado a cada delegado sindical perteneciente a las entidades signatarias, la entidad judicial local indica que dicho tiempo corresponde al grado de representatividad de cada agrupación.
  9. 84. Con respecto a los alegatos de injerencia por parte de la organización querellante, la entidad judicial local indica haber sido totalmente independiente de la constitución, funcionamiento y administración de cualquier entidad sindical y añade que el hecho de haber dado participación a los sindicatos de mayor representatividad no implica en algún modo la injerencia estatal. Además, señala que para que se configure un acto de injerencia sindical, debe existir una intención clara de querer colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores, extremo que no se evidenciaría en absoluto, así como tampoco se evidenciaría, en forma alguna, indicio de favoritismo respecto de un determinado grupo sindical, sobre todo teniendo en cuenta que la organización querellante no ha aportado pruebas al respecto. Con base en lo anterior, la entidad judicial local manifiesta que la queja resulta carente de argumentos fácticos y jurídicos y que el CCGT es la conclusión de un arduo trabajo del empleador con las representaciones sindicales signatarias, que beneficia a todos los trabajadores del Poder Judicial local, incluidos los afiliados a la UEJN, y considera que los hechos denunciados no constituyen violaciones al ejercicio de los derechos sindicales, por lo que la queja debería ser rechazada.
  10. 85. En su comunicación de 5 de octubre de 2017, el Gobierno comunica una respuesta adicional de la entidad judicial local. La mencionada entidad reitera en primer lugar sus observaciones precedentes, y vuelve a negar en particular que la UEJN esté inscrita en el ámbito de la CABA y que se busque la eliminación de la UEJN. La entidad judicial local niega en segundo lugar que, en fecha 17 de abril de 2017, se haya impedido el ingreso de la UEJN a la reunión celebrada entre el CMCABA, la AEJBA y el SITRAJU-CABA.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 86. El Comité observa que tanto el caso núm. 3078 como el caso núm. 3220 se refieren, por una parte, a alegatos de violación del derecho de negociación colectiva en el sector judicial y, por otra, a alegatos de actos de favoritismo e injerencia en detrimento de la UEJN. El Comité observa que parte de dichos alegatos se refieren a la situación de la administración de justicia a nivel nacional mientras que otros se circunscriben a la situación de la administración de justicia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  2. 87. Respecto del alegato según el cual la ausencia persistente de una legislación que reconozca y regule el derecho de negociación colectiva de los trabajadores del Poder Judicial a lo largo del país impide el ejercicio de dicho derecho por parte de los trabajadores interesados, el Comité toma nota en primer lugar de que las organizaciones querellantes afirman que: i) la Cámara de Diputados adoptó un proyecto de ley que regulaba de manera uniforme la negociación colectiva de todos los trabajadores judiciales del país; ii) sin embargo, a pesar de contar con todos los dictámenes favorables de las comisiones pertinentes, la Cámara de Senadores decidió no examinar dicho proyecto, y iii) la ausencia de una norma legislativa nacional sobre la negociación colectiva de los trabajadores judiciales nacionales no sólo afecta los intereses y condiciones de trabajo de los trabajadores del Poder Judicial de la Nación sino también afecta y desalienta la negociación colectiva de los trabajadores judiciales de cada una de las jurisdicciones provinciales, ya que, a pesar de su sistema federalista, las provincias adoptan normas o mecanismos de adhesión de las normas nacionales. El Comité toma también nota de que el Gobierno manifiesta que: i) en el modelo institucional argentino, las provincias conservan todo el poder no delegado por la Constitución al Poder Federal; ii) los 23 estados provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires han dictado a lo largo de los años su propia normativa, en función de sus particularidades y características propias, y iii) en un número creciente de poderes judiciales provinciales existe una intensa actividad de negociación paritaria tal como lo demuestran la firma de convenios colectivos en las provincias de Mendoza, Río Negro, Santa Cruz y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires así como las negociaciones llevadas a cabo en las provincias de Santiago del Estero, Neuquén y Córdoba.
  3. 88. El Comité toma nota de estos distintos elementos. El Comité subraya que, si bien no le corresponde pronunciarse sobre el reparto de las competencias legislativas entre los distintos niveles que componen la estructura del Estado, sí le compete asegurarse de que el marco normativo vigente, o la ausencia del mismo, no obstaculice el acceso y el ejercicio del derecho de negociación colectiva. A este respecto, en un caso anterior relativo a la Argentina, el Comité recordó que en los trabajos preparatorios del Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151), quedó establecido que los magistrados del Poder Judicial no entran en el marco de aplicación de dicho Convenio pero que no obstante, dicho Convenio no excluye a los trabajadores auxiliares de los magistrados. Asimismo, el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154) ratificado por la Argentina, dispone en su artículo 1 que sólo puede excluirse de su ámbito de aplicación a las fuerzas armadas y a la policía. Al respecto el Comité recordó que mientras el mismo artículo prevé la posibilidad de fijar modalidades particulares de aplicación de este Convenio, consideró que los trabajadores del Poder Judicial debían poder gozar del derecho de negociación colectiva. El Comité había por lo tanto pedido al Gobierno que adoptara las medidas adecuadas a las condiciones nacionales, inclusive legislativas si fueran necesarias, para fomentar la negociación colectiva entre las autoridades del Poder Judicial y las organizaciones sindicales concernidas [véase caso núm. 2881, 364.º informe, párrafo 228]. Al tiempo que toma debida nota de avances significativos en la negociación colectiva en los poderes judiciales de un número creciente de provincias, avances que son, en varios casos, consecutivos a la adopción de leyes provinciales al respecto, el Comité constata que la ausencia de negociación colectiva sigue caracterizando tanto la mayoría de los poderes judiciales provinciales del país como el Poder Judicial a nivel nacional. El Comité constata también que dicha falta de negociación colectiva sigue coincidiendo con la ausencia de un marco normativo que regule la negociación colectiva en los distintos ámbitos geográficos de dicho sector. En este sentido, el Comité reafirma el carácter plenamente vigente de sus recomendaciones emitidas en el marco del caso núm. 2881.
  4. 89. Respecto, en segundo lugar, a la alegada exclusión de la organización querellante de la primera negociación colectiva en el sector judicial en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Comité toma nota de que la organización querellante afirma que: i) el 4 de diciembre de 2014, la entidad judicial local se comprometió mediante un acta acuerdo a negociar la primera convención colectiva del sector con la organización querellante y la AEJBA; ii) en violación del acta anteriormente mencionada, la entidad judicial local suscribió el 6 de noviembre de 2015 un convenio colectivo general de trabajo (CCGT) con la AEJBA y el SITRAJU-CABA, dos entidades sindicales sin personería gremial, y iii) el 17 de abril de 2017, se llevó a cabo una reunión entre la entidad judicial local, la AEJBA y el SITRAJU-CABA a fin de negociar las paritarias, es decir, las condiciones de empleo de los trabajadores concernidos, durante la cual le fue denegado el acceso a la organización querellante bajo el pretexto de que ésta no contaba con la facultad de negociar colectivamente.
  5. 90. El Comité toma nota por otra parte de la respuesta de la entidad judicial local remitida por el Gobierno, la cual niega haber excluido de manera discriminatoria a la organización querellante y afirma que: i) en el acta acuerdo de 4 de diciembre de 2014, se había previsto que las signatarias por parte de los trabajadores, serían las dos organizaciones sindicales con mayor representatividad en el seno del Poder Judicial de la ciudad autónoma de Buenos Aires; ii) al momento de la firma del acta acuerdo de 4 de diciembre de 2014, las dos entidades con mayor representatividad estaban conformadas por la organización querellante y la AEJBA, sin embargo, a la firma del CCGT, el 6 de noviembre de 2015, la organización querellante había perdido su mayor representatividad, por lo que el CCGT fue suscrito por los dos sindicatos que en ese momento contaban con mayor representatividad, a saber la AEJBA y el SITRAJU-CABA; iii) la organización querellante busca restringir la participación de otras agrupaciones sindicales, a pesar de que la misma, en el ámbito local actúa como seccional, sin estar ni siquiera simplemente inscrita; iv) siempre ha promovido la existencia del pluralismo sindical, considerando que la AEJBA y el SITRAJU-CABA son simplemente inscritas y que la organización querellante goza de la personería gremial únicamente a nivel nacional, se acordó la prioridad a las dos organizaciones sindicales que gozaban de la mayor representatividad en el ámbito del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y v) durante la reunión celebrada el 17 de abril de 2017 entre el CMCABA y la AEJBA y el SITRAJU-CABA, no se le impidió a la UEJN el ingreso a la misma.
  6. 91. Con base en estos elementos, el Comité observa que este segundo alegato se refiere a la decisión de la entidad judicial local de excluir a la organización querellante de la negociación y firma de su primer convenio colectivo a favor de otras dos organizaciones sindicales consideradas en ese momento por el empleador como más representativas, a pesar de haber firmado el año anterior con la organización querellante un acta acuerdo en donde se estipulaba que se negociaría el convenio colectivo con «los dos sindicatos más representativos, a saber la UEJN y la AEJBA».
  7. 92. El Comité destaca a este respecto los siguientes elementos de contexto: i) en el momento de los hechos, ninguna organización sindical contaba con la personería gremial en el ámbito del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Bueno Aires, condición necesaria, según la legislación argentina en general y la ley provincial núm. 471/2000 aplicable al presente caso en particular para tener la capacidad de negociar colectivamente; ii) según la entidad judicial local, en el espacio de un año que separa la firma del acta acuerdo con la organización querellante y la firma del convenio colectivo con otras organizaciones, surgió un nuevo sindicato (el SITRAJU-CABA) que obtuvo rápidamente una afiliación muy superior a la de la organización querellante, y iii) se desprende de la respuesta de la entidad judicial que fue su propio servicio de recursos humanos el que computó el número de afiliados de cada una de las tres organizaciones presentes en su seno.
  8. 93. Con respecto de la determinación de los sindicatos aptos para negociar colectivamente, el Comité recuerda que cuando, según el sistema en vigor, el sindicato más representativo goce de derechos preferenciales o exclusivos de negociación, dicho sindicato debe determinarse con arreglo a criterios objetivos y previamente determinados a fin de evitar toda posibilidad de parcialidad o de abuso [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafo 962]. En el presente caso, el Comité observa que, en ausencia de organizaciones sindicales que contaran con personería gremial, la entidad judicial local no contaba con reglas preestablecidas para determinar a las organizaciones sindicales representativas con quien negociar colectivamente la convención colectiva del sector. El Comité recuerda asimismo que, para poder determinar de la mejor manera posible la representatividad de las organizaciones sindicales es necesario garantizar la imparcialidad y la confidencialidad del procedimiento. Por ende, la verificación de la representatividad de una organización sindical debería estar a cargo de un órgano independiente e imparcial [véase Recopilación, op. cit., párrafo 351]. El Comité, al tiempo que saluda la firma del primer convenio colectivo en el seno del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que, en el futuro, la determinación de las organizaciones sindicales representativas para negociar la convención colectiva del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se base en criterios objetivos previamente establecidos. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
  9. 94. El Comité toma nota de que las organizaciones querellantes denuncian en tercer lugar una serie de injerencias por parte de la entidad judicial local, por medio de las cuales se habría favorecido a las dos asociaciones suscriptoras del convenio colectivo. A este respecto, la organización querellante alega que: i) las dos organizaciones suscriptoras fueron subvencionadas por medio de contribuciones a cargo de la parte empleadora de un 0,2 por ciento del total de remuneraciones abonadas al personal que se desempeña para el Poder Judicial en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; ii) fue creado, mediante resolución presidencial del Consejo de la Magistratura, un suplemento a cargo de la parte patronal correspondiente a un porcentaje de salario de los miembros de la Comisión Permanente de Interpretación y Relaciones Laborales, dentro de los que se encontraban exclusivamente miembros de las organizaciones suscriptoras; iii) se les hizo entrega de espacios exclusivos en los edificios del Poder Judicial, y iv) cada delegado sindical de las entidades signatarias recibió un crédito de diez horas mensuales con goce de haberes por cada delegado sindical.
  10. 95. El Comité toma nota de la respuesta de la entidad judicial local, remitida por el Gobierno, la cual indica que: i) la supuesta contribución convencional a la que se refiere la organización querellante es un aporte, de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Asociaciones Sindicales, cuya finalidad es, según lo establecido por el artículo 109 del CCGT, financiar actividades culturales y sociales, y sostener planes de capacitación para todo el personal; ii) el suplemento determinado para los miembros de la Comisión Permanente de Interpretación y Relaciones Laborales tiene su sustento legal en el artículo 22 del Régimen Jurídico Básico de los/las Magistrados/as, Funcionarios/as y Empleados/as aprobado por la resolución CM núm. 170/2014, en la resolución presidencial núm. 1338/2015, y en el artículo 116 del CCGT; iii) con respecto a los espacios y carteleras gremiales, éstos no son exclusivos a las organizaciones suscriptoras, ya que el artículo 113 del CCGT no determina la forma física donde estarían ubicados y sólo prevé que serán destinados en tanto se disponga de los mismos, y que la organización querellante no ha solicitado los mismos, y iv) con respecto al crédito de diez horas con goce de haberes, dicho tiempo corresponde al grado de representatividad de cada agrupación.
  11. 96. Observando que las ventajas otorgadas a los sindicatos AEJBA y SITRAJU-CABA denunciadas por la organización querellante son el resultado de la aplicación del convenio colectivo y de la mayor representatividad de las organizaciones signatarias, el Comité se refiere a sus conclusiones anteriores relativas a la necesidad de que, en el futuro, la verificación de la mayor representatividad sindical en el seno del Poder Judicial sea efectuada por un órgano independiente de las partes.
  12. 97. El Comité toma nota de que las organizaciones querellantes denuncian finalmente que la creación en 2015 de la organización sindical SITRAJU y de su filial SITRAJU-CABA fue acompañada de actos de favoritismo político de parte del Ministerio de Trabajo y del Poder Judicial de la época así como de actos de injerencia y persecución en contra de la UEJN, incluyendo entre otros: i) la inscripción en tan sólo cuatro días del SITRAJU por parte del Ministerio de Trabajo; ii) la captación del contenido de los discos rígidos de la UEJN, y iii) el desvío irregular de 2 000 afiliados de la UEJN hacia el SITRAJU. Al tiempo que observa que el Gobierno no ha remitido observaciones respecto de estos alegatos, el Comité constata que los mismos fueron expuestos de manera muy breve por las organizaciones querellantes sin ser acompañados de los detalles y elementos de prueba que facilitarían tanto una respuesta de parte del Gobierno como un examen de parte del Comité. En estas condiciones, en caso de que no reciba mayores detalles de parte de las organizaciones querellantes, el Comité no proseguirá con el examen de estos alegatos.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 98. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas adecuadas a las condiciones nacionales, inclusive legislativas si fueran necesarias, para fomentar la negociación colectiva entre las autoridades del Poder Judicial y las organizaciones sindicales concernidas y que, en particular, se facilite la adopción, en consulta con las distintas organizaciones sindicales interesadas, de las reglas aplicables al proceso de negociación colectiva en dicho sector. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto, y
    • b) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que, en el futuro, la determinación de las organizaciones sindicales representativas para negociar la convención colectiva del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se base en criterios objetivos previamente establecidos. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
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