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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 388, Mars 2019

Cas no 3120 (Argentine) - Date de la plainte: 23-FÉVR.-15 - Cas de suivi fermés en raison de l'absence d'informations de la part du plaignant ou du gouvernement au cours des 18 mois écoulés depuis l'examen de ce cas par le Comité.

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Alegatos: restricciones a la negociación colectiva y a la huelga en la provincia de Mendoza, así como prácticas discriminatorias en el sector de la salud

  1. 85. La queja figura en una comunicación de la Asociación Mendocina de Profesionales de la Salud (AMPROS) y de la Federación Sindical de Profesionales de la Salud (FESPROSA) de 23 de febrero de 2015. Las organizaciones querellantes proporcionaron información adicional mediante comunicaciones de junio de 2015, abril y junio de 2016, así como de junio de 2018.
  2. 86. El Gobierno envió sus observaciones por medio de tres comunicaciones de octubre de 2015, octubre de 2016 y febrero de 2019.
  3. 87. La Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 88. En una comunicación de 23 de febrero de 2015, las organizaciones querellantes indican que en mayo de 2007 se acordó con el Gobierno de la provincia de Mendoza un convenio colectivo de trabajo (CCT), el cual comprendió a todos los profesionales de la salud de la provincia que contaban con ley de carrera. Dicho CCT fue homologado mediante el decreto núm. 1630/07. El decreto y el CTT fueron pues ratificados por la ley núm. 7759, publicada con fecha 5 de octubre de 2007. Paralelamente se aprobó una ley de regularización núm. 7757 que preveía la eliminación de contratos ad hoc y contratos por prestación de servicios a fin de terminar con la precarización laboral en el sector. Las organizaciones querellantes así destacan que la normativa convencional reconoció a los profesionales de la salud un verdadero derecho subjetivo a percibir su remuneración en conformidad con la estructura salarial que se fijó, incluso en cuanto al pago de las horas adicionales.
  2. 89. Luego de haber trascurrido años bajo la vigencia de aquel régimen, las organizaciones querellantes alegan que el Gobierno de la provincia de Mendoza apoyado por su mayoría política pretendió borrar los avances sociales mencionados con una serie de normas regresivas, incluso en cuanto al derecho de huelga, eliminando pues la posibilidad de que un grupo de profesionales de la salud pudieran discutir, a través de la representación gremial, sus condiciones salariales en paritarias. Señalan al respecto: i) la ley núm. 8701 (artículo 126) de 11 de octubre de 2014, y su incidencia acerca de la remuneración y del número admisible de horas adicionales en materia de actividades de emergencia; ii) la ley núm. 8727 de 27 de octubre de 2014, que prevé limitaciones de remuneración con referencia a la remuneración que legalmente corresponde al cargo de Gobernador de la provincia (Ley de Tope Salarial) y que representaría según los querellantes un riesgo de recorte salarial con evidente discriminación respecto de los profesionales más especializados, con mayor antigüedad, o que cubren zonas inhóspitas, y iii) la resolución núm. 3448 de diciembre de 2014 del Ministerio de Salud, que pone en tela de juicio el sistema de selección previsto en el CCT y ratificado por la ley núm. 7759.
  3. 90. Según los querellantes, no se produjo la necesaria negociación entre las partes concernidas, ni siquiera información, sino que se adoptaron medidas de forma unilateral. Alegan asimismo que el Gobierno provincial acompañó dicha violación de la negociación colectiva con medidas represivas hacia las entidades sindicales y con ataques personales a dirigentes gremiales.
  4. 91. Las organizaciones querellantes además alegan que la Ley núm. 8729 de Reorganización del Trabajo, de 12 de noviembre de 2014, afecta la liberta sindical en varios aspectos haciendo particular énfasis en: i) la cuestión de la calificación de medidas de acción directa por la Subsecretaría de Trabajo y Empleo (artículo 79) — según dicho artículo «corresponderá a la Subsecretaría de Trabajo y Empleo la declaración de ilegalidad de una medida de acción directa. En el supuesto que afecte los servicios esenciales, previamente deberá pronunciarse la Comisión de Garantías», y ii) la determinación de los servicios mínimos en los servicios esenciales (artículo 69). Dicho artículo prevé la fijación de una audiencia para que las partes acuerden ante la autoridad de aplicación sobre los servicios mínimos que se mantendrán durante el conflicto, las modalidades de su ejecución y el personal que se asignará a la prestación de los mismos. Las organizaciones querellantes señalan, sin embargo, que en virtud del artículo 71 de la ley, si las partes no logran un acuerdo, dentro de los plazos establecidos para ello, o si los servicios mínimos fueran insuficientes, la autoridad de aplicación remitirá el expediente a la Comisión de Garantías, quien fijará los servicios mínimos. Así se alega que esta disposición, en ausencia de plazos determinados, representa un obstáculo al ejercicio de la huelga, pues depende de la exclusiva voluntad de un organismo que él mismo depende jerárquicamente del Gobierno, transformando así un trámite sencillo y rápido de conciliación obligatoria en un trámite interminable y tortuoso, con el fin de que ante cualquier disidencia el derecho de huelga quede supeditado sine die, lo cual tampoco está en conformidad con la Ley Nacional núm. 25877 sobre Régimen Laboral.
  5. 92. Las organizaciones querellantes por último alegan que el no cumplimiento de la negociación colectiva fue acompañado de ataques a los representantes sindicales, empezando por el cuestionamiento de los permisos sindicales establecidos mediante acuerdos colectivos durante muchos años. Alegan que el fundamento principal que utilizó el Gobierno provincial en lo relativo a dicha práctica, era la falta de homologación de los acuerdos por parte del Gobernador de la provincia. También se señalan intentos de forzar a los dirigentes sindicales a jubilarse, así como palabras ofensivas acerca de los gremios de la salud por parte del Ministro de Salud.
  6. 93. En una comunicación de junio de 2015, las organizaciones querellantes informan que en aplicación de la ley núm. 8727 se han generado graves recortes salariales de los trabajadores más calificados y con antigüedad en la administración pública, y que mayor carga horaria poseen. Señalan que en el mes de mayo de 2015, en función de la fuerte escalada inflacionaria que afectó el país, se logró reconocer en paritarias del sector de la salud que todos los trabajadores percibieran un aumento del 35 por ciento de su salario a fin de paliar la pérdida del poder adquisitivo. Sin embargo, este aumento no se le otorgó a toda la clase trabajadora, ya que se puso en práctica la llamada Ley de Tope Salarial produciendo un recorte salarial de hasta un 70 por ciento en los trabajadores más calificados que ganaban más que el Gobernador de la provincia.
  7. 94. En una comunicación de abril de 2016, las organizaciones querellantes alegan una nueva violación de los derechos de negociación colectiva mediante el dictado de la ley núm. 8834, la cual, en sus artículos 5 y 6, al igual que lo expuesto en cuanto al artículo 126 de la ley núm. 8701, autoriza al Poder Ejecutivo a precarizar a los trabajadores produciendo un retroceso en sus condiciones laborales. Reiteran que a los profesionales no sólo se les excluirá del régimen de mayor dedicación, sino que no tendrán limitación legal de su jornada de trabajo. Las organizaciones querellantes también denuncian la facultad otorgada al Ministro de Salud, a fin de que traslade a los profesionales de la salud, sin limitación alguna. Además, denuncian la violación de la negociación colectiva por el decreto núm. 101/2016, que prevé la suspensión del pago adicional por productividad en la totalidad de los efectores de la red sanitaria y asistencia de la provincia de Mendoza por un término de 180 días, prorrogable por igual período o en su caso mientras subsistan las causas y efectos que le dieron origen, en violación de una norma de rango superior, esto es la ley núm. 7759 de diciembre de 2007.
  8. 95. En una comunicación de junio de 2016, las organizaciones querellantes denuncian ataques personales a los dirigentes sindicales, con intentos de despidos, descuentos masivos, eliminación de acuerdos, todo con el fin de quitar representación en sus lugares de trabajo, haciendo particular hincapié en la persecución y discriminación de la líder gremial de la AMPROS, doctora Gladys Velásquez. Explican que en el marco de las discusiones salariales, entre las paritarias, durante 2014 se llevaron a cabo movilizaciones, asambleas y protestas en los lugares de trabajo como en la ciudad para informar a la población. El Gobierno provincial decidió hacer uso entonces de la ley penal y, con motivo de una movilización de los trabajadores de salud en el marco del pedido de aumentos de salarios, el 14 de marzo de 2014, el Poder Judicial denunció que los manifestantes estaban violando el Código Penal y los acusó por el artículo 194 del mismo, que establece: «El que, sin crear una situación de peligro común, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire o los servicios públicos de comunicación, de provisión de agua, de electricidad o de sustancias energéticas, será reprimido con prisión de tres meses a dos años.». La justicia provincial entendió que con tal conducta se estaban cortando calles y por eso inició las investigaciones que dieron origen a un expediente judicial, autos núm. FMZ 30096/2015, por el supuesto delito de entorpecimiento de los servicios públicos. Informan los querellantes que si bien la causa inició en la justicia de competencia ordinaria (provincial), luego fue girada a la justicia federal, en donde está actualmente radicada, alegando además que dicha figura penal se está utilizando de manera discriminatoria por parte de las autoridades, lo que evidencia su único propósito de control social.
  9. 96. En una comunicación de junio de 2018, la AMPROS solicitó una intervención urgente, indicando que el proceso penal relativo a la dirigente Gladys Velásquez ha estado sin avances y que el mismo constituye un elemento de amenaza permanente por parte de las autoridades públicas.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 97. En una comunicación de octubre de 2015, el Gobierno informa que la presente queja se encuentra judicializada por la entidad denunciante por ante la Suprema Corte de Justicia de Mendoza. En una comunicación de octubre de 2016, el Gobierno precisó que se ha dictado una medida precautoria que inhibe a la provincia de aplicar la ley núm. 8727 y que la causa relativa a la doctora Gladys Velásquez por supuesto delito de entorpecimiento de los servicios públicos a la fecha se encontraba ante la justicia federal.
  2. 98. En una comunicación de febrero de 2019, el Gobierno se refiere a la decisión de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza de 30 de noviembre de 2015 (causa núm. 111683), caratulada: AMPROS Y OT c/Gobierno de la provincia de Mendoza s/Acción procesal administrativa, indicando que rechazó la acción administrativa entablada. También indica que a la fecha se encuentra en proceso de tramitación judicial la siguiente causa:
    • Hospital Pediátrico Humberto Notti c/Velásquez, Gladys Irene p/exclusión de tutela Sindical, ante la Sexta Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza (autos núm. 154891), proceso iniciado para eliminar los fueros sindicales que la amparan (artículo 52 de la Ley núm. 23551 sobre Asociaciones Sindicales), con el objeto de que se pueda acoger a los beneficios jubilatorios. Al respecto señala que la Sexta Cámara Laboral de la provincia de Mendoza, con fecha 24 de agosto de 2017, hizo lugar a la acción de exclusión de tutela sindical, a los efectos de intimar válidamente a la dirigente sindical que cuenta a la fecha con 66 años de edad y 30 de servicio en el nosocomio a iniciar los trámites correspondientes para acceder al beneficio jubilatorio. Indica el Gobierno que esta sentencia de Cámara, autos «Hospital Pediátrico Humberto Notti c/Velásquez, Gladys Irene p/exclusión de tutela sindical/Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad, Casación» fue objeto de un planteo de recurso extraordinario, y con fecha 10 de abril del año 2018, la Corte Suprema de Justicia de la provincia, rechazó la pretensión. Observa asimismo que la actora si bien resulto electa como vocal titular y se le otorgó licencia gremial paga por el término de cuatro años, a la fecha del resolutorio y por el tiempo transcurrido del reclamo original, la pretensión devino abstracta.
  3. 99. En otra comunicación de fecha febrero de 2019, relativa al supuesto delito de entorpecimiento de los servicios públicos, el Gobierno indica que, en septiembre de 2018, la justicia federal (Juzgado Federal núm. 1 de Mendoza) declaró extinguida la acción penal por prescripción.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 100. El Comité observa que los alegatos del presente caso se refieren: i) al cuestionamiento de las paritarias y de los acuerdos colectivos concluidos en el sector de la salud en la provincia de Mendoza, mediante la adopción unilateral de una nueva normativa a partir de 2014; ii) al cuestionamiento de los derechos sindicales por dicha normativa en particular acerca de la calificación de medidas de acción directa (artículo 79 de la ley núm. 8729 de noviembre de 2014) y de la determinación de los servicios mínimos (artículo 69 de la misma), así como iii) a prácticas discriminatorias en contra de representantes gremiales.
  2. 101. El Comité toma nota de que las organizaciones querellantes alegan que la normativa adoptada en 2014 en la provincia de Mendoza pone en peligro los acuerdos colectivos favorables que estaban en vigor desde hacía cierto tiempo en materia de cuantía de las remuneraciones, tiempo de trabajo y sistema de selección del personal. En particular, toma nota de que las organizaciones sindicales señalan al respecto: i) la ley núm. 8701 (artículo 126) de 11 de octubre de 2014, y su incidencia acerca de la remuneración y del número admisible de horas adicionales en materia de actividades de emergencia; ii) la ley núm. 8727 de 27 de octubre de 2014, que prevé limitaciones de remuneración con referencia a la remuneración que legalmente corresponde al cargo de Gobernador de la provincia (Ley de Tope Salarial) y que representaría según los querellantes un riesgo de recorte salarial con evidente discriminación respecto de los profesionales más especializados, con mayor antigüedad, o que cubren zonas inhóspitas, y iii) la resolución núm. 3448 de diciembre de 2014 del Ministerio de Salud, que modifica el sistema de selección previsto en el CCT y ratificado por la ley núm. 7759. Toma nota de que el Gobierno facilita información en lo tocante a la ley núm. 8727, la cual se encuentra judicializada por la entidad denunciante por ante la Suprema Corte de Justicia de Mendoza. El Comité asimismo saluda los esfuerzos realizados, entre tanto observando que se dictó una medida precautoria que inhibe a la provincia de aplicar la ley núm. 8727.
  3. 102. El Comité recuerda que no le incumbe pronunciarse sobre el contenido de las materias mencionadas que fueron modificadas por la vía legislativa en 2014. Sin embargo, considera que una legislación que modifica convenios colectivos que ya estaban en vigor desde hacía cierto tiempo y que tiende a restringir el ámbito de la negociación colectiva es contraria a la negociación colectiva voluntaria, pues corresponde a la partes determinar los temas a negociar. Recuerda al respecto que, «a propósito de una denuncia relativa a la negativa de celebrar negociaciones colectivas en el sector público sobre ciertas cuestiones, el Comité recordó la siguiente opinión, expresada por la Comisión de Investigación y de Conciliación en Materia de Libertad Sindical: ‘Existen ciertas cuestiones que corresponden, evidentemente, de modo primordial o esencial, a la dirección y funcionamiento de los asuntos del gobierno; estas cuestiones pueden considerarse de modo razonable fuera del alcance de la negociación’. Es igualmente claro que algunas otras cuestiones son primordial o esencialmente cuestiones que se refieren a condiciones de empleo y no se deberían considerar excluidas del ámbito de las negociaciones colectivas llevadas a cabo en una atmósfera de buena fe y confianza mutua» [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafos 1289 y 1300]. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado del recurso de inconstitucionalidad (ley núm. 8727) en trámite por ante la Suprema Corte de Justicia de Mendoza y sobre toda medida que pueda adoptar al respecto..
  4. 103. En cuanto a la Ley núm. 8729 de Reorganización del Trabajo, de 12 de noviembre de 2014, el Comité toma nota de que las organizaciones querellantes alegan que, en virtud del artículo 71 de dicha ley, si las partes no logran un acuerdo para fijar los servicios mínimos en los servicios esenciales, dentro de los plazos establecidos para ello, o si los servicios mínimos fueran insuficientes, la autoridad de aplicación remitirá el expediente a la Comisión de Garantías, quien fijará los servicios mínimos, lo cual según las organizaciones querellantes representaría un obstáculo al ejercicio de la huelga, en la medida en que depende de la exclusiva voluntad de un organismo que él mismo depende jerárquicamente del Gobierno.
  5. 104. El Comité observa que en lo relativo al sector de la salud, el sector hospitalario puede ser considerado como un servicio esencial [véase Recopilación, op. cit., párrafo 840] donde la huelga puede ser restringida. En cuanto a los alegatos relativos a la autoridad competente para determinar los servicios mínimos y su impacto en los derechos sindicales, el Comité desea recordar que los trabajadores que no ejercen funciones en aquellos servicios esenciales en el sentido estricto del término deberían poder participar en la determinación de los servicios mínimos y que la resolución de toda discrepancia entre las partes a este respecto debería corresponder a un órgano independiente.
  6. 105. En lo relativo a la calificación de medidas de acción directa (artículo 79 de la ley núm. 8729), el Comité toma nota de que según dicho artículo «corresponderá a la Subsecretaría de Trabajo y Empleo la declaración de ilegalidad de una medida de acción directa. En el supuesto que afecte los servicios esenciales, previamente deberá pronunciarse la Comisión de Garantías». El Comité desea recordar al respecto que la declaración de ilegalidad de la huelga no debería corresponder al Gobierno sino a un órgano independiente e imparcial [véase Recopilación, op. cit., párrafo 909]. En vista de lo anterior, el Comité pide al Gobierno que asegure que el Gobierno provincial tome las medidas necesarias, inclusive propuestas de carácter legislativo, para que la declaración de ilegalidad de una acción directa no corresponda al Gobierno provincial sino a un órgano independiente e imparcial.
  7. 106. En cuanto a los alegatos relativos a la discriminación antisindical y en particular a las presiones en contra de la líder gremial de la AMPROS, doctora Gladys Velásquez, el Comité toma nota de la decisión de la Sexta Cámara Laboral de la provincia de Mendoza, de 24 de agosto de 2017, la cual hizo lugar a la acción de exclusión de tutela sindical, a los efectos de intimar a la dirigente sindical (que contaba a la fecha con 66 años de edad y 30 de servicio) a iniciar los trámites correspondientes para acceder al beneficio jubilatorio. En lo tocante a los alegatos de persecución y discriminación de la dirigente sindical, quien fuera procesada por las autoridades federales por haber participado en una protesta social en 2014, el Comité toma nota de que el Gobierno indica en una comunicación de febrero de 2019 que, en septiembre de 2018, la justicia federal (Juzgado Federal núm. 1 de Mendoza) declaró extinguida la acción penal por prescripción. Al tiempo que toma nota de que ya no existen cargos, por dicho motivo, en contra de la dirigente sindical, el Comité confía en que no se utilice esta figura penal de manera estigmatizante en contra de líderes sindicales en el legítimo ejercicio de sus funciones.
  8. 107. En lo que concierne a los alegatos relativos al cuestionamiento de los permisos sindicales establecidos mediante acuerdos colectivos durante muchos años, el Comité toma nota de que las organizaciones indican que el fundamento principal que utilizó el Gobierno provincial en lo relativo a dicha práctica, era la falta de homologación de los acuerdos por parte del Gobernador de la provincia. En ausencia de mayores precisiones recibidas del Gobierno, el Comité considera que los acuerdos colectivos entran en vigor en el momento en que se firman mientras que es válido su registro por las autoridades competentes cuando afectan los intereses de terceros.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 108. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado del recurso de inconstitucionalidad (ley núm. 8727) en trámite por ante la Suprema Corte de Justicia de Mendoza y sobre toda medida que pueda adoptar al respecto;
    • b) el Comité pide al Gobierno que asegure que el Gobierno provincial tome las medidas necesarias, inclusive propuestas de carácter legislativo, para que la declaración de ilegalidad de una acción directa corresponda a un órgano independiente e imparcial, y
    • c) el Comité alienta a las autoridades competentes a que procuren profundizar el diálogo social con las asociaciones de profesionales de la salud en aras de favorecer relaciones colectivas armónicas.
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