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Rapport définitif - Rapport No. 388, Mars 2019

Cas no 3222 (Guatemala) - Date de la plainte: 01-MARS -16 - Clos

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Alegatos: la organización querellante alega que dirigentes sindicales y afiliados de la FENASSEP y del SITRAME han sido objeto de actos antisindicales y represalias por parte del Ministerio de Economía

  1. 340. La queja figura en una comunicación de la Federación Nacional de Sindicatos de Empleados Públicos (FENASSEP) de 1.º de marzo de 2016.
  2. 341. El Gobierno envió su respuesta por comunicaciones de 21 de febrero, 20 de abril y 21 de diciembre de 2017, y 29 de enero de 2019.
  3. 342. Guatemala ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 343. En su comunicación del 1.º de marzo de 2016, la organización querellante denuncia que tanto ésta como el Sindicato del Ministerio de Economía (SITRAME) han sido víctimas de actos de intimidación y represalias por parte del Ministerio de Economía y del entonces Gerente General del Ministerio de Economía, el Sr. Joel Arriaza Ríos.
  2. 344. La organización querellante denuncia, en primer lugar, actos de intimidación y represalias en contra de los dirigentes y miembros de la FENASSEP y del SITRAME por parte de las autoridades del Ministerio de Economía y de su entonces Gerente General. A este respecto, indica que en reiteradas ocasiones la federación querellante y el SITRAME solicitaron al Ministro de la Economía y a la Dirección de Recursos Humanos la inmediata revocación del nombramiento del mencionado Gerente General por encontrarse «con impedimentos legales» para ejercer su cargo, ya que éste habría presentado una denuncia por vía ordinaria en contra de su empleador anterior, la Superintendencia de Telecomunicaciones, al tiempo que se encontraba trabajando para el Ministerio de Economía. Además, el SITRAME denunció ante la Contraloría General de Cuentas de la Nación la supuesta utilización indebida de recursos por parte del Ministerio de Economía durante las contrataciones, supuestas irregularidades en el nombramiento de funcionarios, el pago de salarios, así como actos de corrupción. De igual manera, la federación querellante se refiere a dos conflictos colectivos que fueron planteados por el SITRAME por vencimiento e incumplimiento del pacto colectivo. La organización querellante explica que todas las actuaciones precedentes fueron motivadas por el deber de las organizaciones sindicales de velar por la estabilidad laboral y las finanzas de las instituciones donde existan sindicatos afiliados a su federación y haciendo uso de su libertad de expresión, en virtud del artículo 35, párrafo 2, de la Constitución Política, el cual establece que «no constituye delito o falta las publicaciones que contengan denuncias, críticas o imputaciones contra funcionarios o empleados públicos por actos efectuados en el ejercicio de sus cargos».
  3. 345. La organización querellante indica que tras la serie de denuncias sindicales antes mencionadas, el Ministerio de Economía empezó, por medio de su gerente general, a obstaculizar la labor del SITRAME y a exigir distintos requerimientos, incluyendo la devolución de los vehículos asignados al comité ejecutivo del sindicato de conformidad con el artículo 67, inciso b), del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el SITRAME y el Ministerio de Economía.
  4. 346. La organización querellante añade que en varias ocasiones el señalado Gerente General habría enviado mensajes internos prohibiendo el ingreso al edificio del Ministerio de Economía antes de las 8 horas y prohibiendo la salida después de las 16 horas pese a tener conocimiento que las reuniones sindicales se celebraban antes de las 8 horas y que los dirigentes sindicales finalizaban sus labores sindicales después de dicha hora.
  5. 347. Por otra parte, la organización querellante alega asimismo que el secretario general de ambas organizaciones, el Sr. Danilo Aguilar García, fue víctima de represalias, de un complot montado por parte del Gobierno y de persecución penal. A este respecto, indica que: i) a principios de 2016, por instrucciones del Viceministro de Seguridad del Ministerio de Gobernación, le fue retirada su seguridad personal; ii) posteriormente, el entonces Gerente General del Ministerio de Economía lo despojó de su vehículo asignado en virtud del pacto colectivo en vigor; iii) el 29 de enero de 2016, el Sr. Aguilar García, en desconocimiento de sus motivos de detención, fue puesto en prisión preventiva por la Policía Nacional Civil por el delito de peculado por uso y otros delitos, que de acuerdo con la organización querellante resultaron tan inverosímiles que el juez los desestimó por improcedentes; iv) el 3 de febrero de 2016, el Sr. Aguilar García rindió su primera declaración ante el juez, conoció los cargos que se le imputaban, y la persona al origen de la demanda, el entonces Gerente General del Ministerio de Economía; v) el 1.º de febrero de 2016, tras una asamblea general extraordinaria, el SITRAME realizó una protesta pacífica en las instalaciones del Ministerio de Economía, y vi) fueron interpuestas denuncias penales por represalias en contra del Ministro de Economía y el Gerente General.
  6. 348. Por último, la organización querellante señala que el SITRAME y los directivos sindicales continúan siendo víctimas de discriminación, acoso e intimidación antisindical y pide al Comité que garantice el derecho de libre sindicalización, con el fin de proteger a las organizaciones sindicales mencionadas de actos de represalias, que se deje en libertad al Sr. Danilo Aguilar García y que cese la persecución penal de la cual ha sido víctima.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 349. El Gobierno envió su respuesta por medio de comunicaciones de 21 de febrero, 20 de abril y 21 de diciembre de 2017, y 29 de enero de 2019. El Gobierno manifiesta que las organizaciones querellantes, al no aportar alegatos precisos y datos específicos sobre las denuncias y números de los procesos a los cuales se refieren, dificultan la tarea del Gobierno, señala que en el presente caso se hace referencia a una multitud de denuncias y conflictos que no tienen relación alguna con asuntos que entran en el marco de competencia del Comité y pide a las organizaciones querellantes que en el futuro realicen quejas más detalladas con el fin de facilitar la labor gubernamental.
  2. 350. En lo referente a los alegatos generales de represalias en contra de dirigentes y afiliados al SITRAME, el Gobierno indica que: i) el SITRAME planteó ante los tribunales del trabajo varios conflictos colectivos de carácter económico social (núms. 01173-2013-06637; 01173 2014-08092; 01173-2015-00791); ii) sin asamblea previa, ni orden de control superior sindical, el secretario general, el Sr. Danilo Aguilar García, se atribuyó el derecho de interponer una denuncia por represalias ante el Juzgado Octavo de Trabajo y Previsión Social dentro del conflicto colectivo de carácter económico social núm. 01173-2013-06637, y el 22 de agosto de 2014, dicha instancia declaró sin lugar las pretensiones del demandante (amenazas a dirigentes sindicales, falta de reconocimiento del derecho de sindicación, injerencia, actos de discriminación antisindical, represalias, la intención de disolución administrativa o suspensión del sindicato, las restricciones a la negociación colectiva) al estimar que el denunciante no aportó ningún medio de convicción para demostrar las mismas; iii) la Unidad de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Procuraduría de los Derechos Humanos inició una investigación por supuestas restricciones a la libertad sindical, dicha instancia emitió, el 18 de noviembre de 2016, una resolución final en la cual, con base en el análisis de la denuncia y las diligencias realizadas, determinó que no existían razones suficientes para declarar que los hechos denunciados por el comité ejecutivo del sindicato (limitantes al uso de los vehículos asignados para el desempeño de la función sindical, injerencia, uso de locales sindicales, manifestaciones públicas, falta de representación legal, restricción a la negociación colectiva, entre otros) se habrían realizado en violación a los derechos humanos, y iv) fue iniciado un proceso de mediación ante la Comisión de Tratamiento de Conflictos ante la OIT en materia de Libertad Sindical y Negociación Colectiva por supuesta injerencia y represalias en contra de los dirigentes del SITRAME y ambas partes mostraron desinterés en la mediación: ni el SITRAME ni el Ministerio de Economía se presentaron a las sesiones de mediación a las que fueron convocados en los meses de marzo y mayo de 2017.
  3. 351. En respuesta a los alegatos específicos de represalias en contra del secretario general del SITRAME, relativos al despojo del vehículo Toyota Corola de 2005, asignado para su función sindical, así como la persecución penal de la cual sería víctima, el Gobierno indica que: i) el mencionado dirigente sindical no habría limitado el uso del vehículo a sus actividades sindicales y lo habría utilizado a fines personales; ii) el 22 de agosto de 2014, el Juzgado Octavo de Trabajo y Previsión Social concluyó, en relación con la denuncia por represalias interpuesta por el comité ejecutivo del sindicato, que la requisición de los vehículos utilizados por miembros del comité ejecutivo se había realizado en plena conformidad con la resolución ministerial núm. 438, la normativa para reglamentar el uso y control de los vehículos del Ministerio de Economía, la normativa para el control y uso de combustible del Ministerio de Economía y la Ley de Probidad de Funcionarios y Empleados Públicos, que el sindicato no aportó ningún medio probatorio para demostrar que los vehículos fueron solicitados para la realización de alguna actividad sindical o que la parte patronal les haya negado el uso de los vehículos; y por consiguiente fijó un plazo de tres días al secretario general del SITRAME para que devolviera el vehículo, plazo que no fue respetado; iii) el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente condenó al Sr. Aguilar García a tres años de prisión, y como pena accesoria, a la restricción de no acercarse al Ministerio de Economía; iv) dicha sentencia fue remitida a la Fiscalía de Impugnaciones y se encuentra en apelación; v) el Sr. Danilo Aguilar García presentó una denuncia (núm. R-0101-15955-2016) en contra del Ministerio de Economía ante la Inspección General del Trabajo, solicitando su reintegro y pago de salarios dejados de percibir debido a estar sujeto a un proceso penal y haber estado sujeto a prisión preventiva, y vi) la Inspección del Trabajo solicitó la opinión jurídica de la Procuraduría General de la Nación, la cual dictaminó que no procedía cumplir con lo solicitado por el denunciante y en virtud de lo anterior se dio por agotada la vía administrativa, quedando las partes interesadas en libertad para hacer valer sus derechos por medio de vía judicial.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 352. El Comité toma nota de que la organización querellante en este caso alega que los dirigentes sindicales y afiliados a la FENASSEP y al SITRAME fueron víctimas de actos de intimidación y de represalias por parte del Ministerio de Economía y que, específicamente, el Sr. Danilo Aguilar García, secretario general de ambas organizaciones, fue víctima de una persecución penal motivada por sus actividades sindicales.
  2. 353. Con respecto a los supuestos actos de persecución y represalias por parte del Ministerio de Economía en contra de los dirigentes y afiliados al SITRAME y a la FENASSEP, el Comité toma nota de que en su comunicación de 1.º de marzo de 2016, la organización querellante alega que: i) tras una serie de denuncias en contra del Ministerio de Economía y el Gerente General del Ministerio de Economía por utilización indebida de recursos, la FENASSEP y el SITRAME fueron víctimas de represalias; ii) el entonces Gerente General del Ministerio de Economía, desde su entrada en función, obstaculizó las labores de las organizaciones sindicales y envió mensajes internos prohibiendo la entrada y salida del edificio antes de las 8 horas y después de las 16 horas en pleno conocimiento de que muchas veces las organizaciones sindicales realizaban reuniones antes o después de las horas laborales; iii) en violación del pacto colectivo suscrito entre las partes, los dirigentes sindicales fueron despojados de los vehículos que habían sido puestos a su disposición; iv) ambas organizaciones sindicales interpusieron denuncias penales por represalias e intimidación en contra del Ministro de Economía, del entonces Gerente General y sus asesores, y v) dichos actos de intimidación y de represalias continuarían.
  3. 354. Por otra parte, el Comité toma nota de que, en respuesta a dichos alegatos, el Gobierno indica que: i) en el presente caso se hace referencia a denuncias y conflictos que no tienen relación alguna con la libertad sindical y que resultan imprecisos; ii) el secretario general del Sindicato interpuso una denuncia por represalias ante el Juzgado Octavo de Trabajo y Previsión Social, el cual declaró sin lugar los alegatos del demandante al estimar que el sindicato no aportó ningún medio de convicción para demostrar dichas pretensiones; iii) la Unidad de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Procuraduría de los Derechos Humanos inició una investigación por supuestas restricciones a la libertad sindical y determinó que no existían razones suficientes para determinar violaciones, y iv) la Comisión de Tratamiento de Conflictos ante la OIT en materia de Libertad Sindical inició un proceso de mediación, sin embargo ambas partes mostraron desinterés en el proceso.
  4. 355. A la luz de lo anterior, el Comité observa que si bien la organización querellante describe con precisión las iniciativas de la FENASSEP y del SITRAME que habrían causado la animadversión de las autoridades del Ministerio de Economía, sus alegatos son en cambio escuetos tanto en relación con el contenido concreto de las represalias denunciadas en contra de los miembros y dirigentes de la FENASSEP y del SITRAME como acerca de las pruebas aportadas al respecto. El Comité constata de hecho que tanto los tribunales laborales como la Procuraduría de los Derechos Humanos desestimaron las acciones iniciadas por las organizaciones sindicales al considerar que no eran acompañadas de los medios de convicción requeridos.
  5. 356. En cuanto a los alegatos según los cuales el entonces Gerente General del Ministerio de Economía habría limitado las horas de entrada y salida del personal, entorpeciendo de dicha manera las labores de los directivos sindicales y de los afiliados, el Comité, al tiempo que recuerda que los representantes de los trabajadores deberían ser autorizados a entrar en todos los lugares de trabajo de la empresa, cuando ello sea necesario para permitirles desempeñar sus funciones de representación [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 1591], observa que la organización querellante no ha brindado elementos de prueba a este respecto.
  6. 357. En relación con los alegatos relativos al supuesto despojo de los vehículos puestos a disposición del SITRAME, el Comité observa que, según surge de la decisión del Juzgado Octavo de Trabajo y Previsión Social de 22 de agosto de 2014, comunicada por el Gobierno: i) el Ministerio de Economía proporcionó tres vehículos a miembros del comité ejecutivo del SITRAME a fines sindicales, en virtud de lo establecido en el pacto colectivo vigente en el seno del Ministerio; ii) según lo establecido en el artículo 67, b), de dicho pacto colectivo el uso de los vehículos se rige por el reglamento de transportes del Ministerio; iii) de conformidad con dicho reglamento, las partes interesadas deben presentar un formulario solicitando el vehículo, el cual será otorgado sobre la base de su disponibilidad; iv) mediante oficios de 3 de abril y 2 de mayo de 2014, el Gerente del Ministerio de Economía solicitó a los miembros del comité ejecutivo la devolución de los vehículos, y iv) la organización sindical no aportó ningún medio de convicción que probara que el SITRAME había solicitado los vehículos para llevar a cabo tareas sindicales o que la parte patronal hubiera negado el uso de los mismos para fines sindicales. A la luz de estos elementos, el Comité constata que el retiro de los vehículos puestos a disposición del SITRAME parece haber seguido el procedimiento reglamentario mencionado en el pacto colectivo de la institución. Con base en lo anterior, el Comité considera que los alegatos de represalias y medidas antisindicales en contra de los dirigentes y miembros de la FENASSEP y el SITRAME en general no requieren un examen más detallado.
  7. 358. Con respecto a la alegada persecución penal del secretario general de la FENASSEP y el SITRAME por motivos antisindicales, el Comité toma nota que la organización querellante denuncia específicamente que: i) le fue retirada al Sr. Danilo Aguilar García su seguridad personal; ii) le fue solicitada la devolución de su vehículo asignado de conformidad con el pacto colectivo en vigor; iii) el 29 de enero de 2016, el señalado dirigente fue puesto en prisión preventiva por el delito de peculado por uso y por otros delitos que el juez desestimó por resultar inverosímiles, y iv) al momento de su detención, el dirigente sindical desconocía las razones de su detención y fue hasta el 3 de febrero de 2016, al momento de rendir su primera declaración, que conoció el cargo que se le imputaba y la persona al origen de la demanda.
  8. 359. Asimismo, el Comité toma nota de que según el Gobierno: i) tal como referido en el examen del primer alegato de este caso, el Ministerio de Economía, de conformidad con el pacto colectivo de dicha institución, asignó al Sr. Danilo Aguilar García, así como a otros dos dirigentes del SITRAME, vehículos para uso exclusivo de sus actividades sindicales, sin embargo, éstos habrían sido utilizados a fines personales; ii) el 22 de agosto de 2014, el Juzgado Octavo de Trabajo y Previsión Social estimó que la requisición de los vehículos por el Ministerio de Economía se había realizado de conformidad con la resolución y normativas vigentes y fijó un plazo de tres días para la devolución de los vehículos; iii) a diferencia de los otros dos integrantes del comité ejecutivo del SITRAME, el Sr. Aguilar García no procedió a la devolución del vehículo en incumplimiento del fallo del Juzgado Octavo de Trabajo y Previsión Social; iv) a raíz de dicho incumplimiento, el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente condenó al Sr. Aguilar García a tres años de prisión por peculado por uso, en aplicación de lo previsto por el artículo 445 bis del Código Penal que establece penas de tres a cinco años en caso de peculado por uso; v) dicha sentencia fue remitida a la Fiscalía de Impugnaciones y se encuentra en apelación; vi) el dirigente presentó una denuncia ante la Inspección General del Trabajo mediante la cual solicita su reintegro y el pago de salarios dejados de percibir al estar sujeto a un proceso penal, y vii) de acuerdo con la opinión jurídica solicitada por la Inspección General del Trabajo a la Procuraduría General de la Nación, se dio por agotada la vía administrativa, quedando las partes interesadas en libertad de hacer valer sus derechos por vía judicial.
  9. 360. Recordando que no deberían utilizarse vehículos oficiales sin autorización en el marco del ejercicio de la libertad sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafo 1602], tanto más cuando ello resulta del incumplimiento de una orden judicial, el Comité observa que, si bien los elementos sometidos a su atención indican la existencia de una relación conflictiva entre el SITRAME y la institución pública, no se han aportado elementos según los cuales la condena del dirigente sindical sea el fruto de una persecución de naturaleza antisindical. Observando que la decisión judicial de segunda instancia relativa a la condena del Sr. Aguilar García se encuentra pendiente de resolución, el Comité espera que dicha instancia se pronunciará a la brevedad. Por último, el Comité lamenta tomar nota de que ambas partes no se presentaron a la sesión de mediación convocada por la Comisión de Tratamiento de Conflictos ante la OIT en materia de Libertad Sindical y espera que en un futuro, a efectos de restaurar plenamente la armonía en las relaciones laborales, se recurra a los mecanismos de diálogo social existentes en el país, en especial a la recién creada Comisión Nacional Tripartita de Relaciones Laborales y Libertad Sindical, más que a procedimientos judiciales. Habida cuenta de lo anterior, el Comité considera que este caso no requiere un examen más detenido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 361. En vista de las conclusiones que preceden el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que este caso no requiere un examen más detenido.
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