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Rapport définitif - Rapport No. 389, Juin 2019

Cas no 2830 (Colombie) - Date de la plainte: 13-NOV. -10 - Clos

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Alegatos: las organizaciones querellantes alegan trabas al ejercicio de los derechos sindicales, despidos antisindicales, persecución y violación de convenios colectivos de trabajo por parte de varias empresas

  1. 297. La queja figura en dos comunicaciones del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Petroquímica, Agrocombustible y Energética (SINTRAMIENERGETICA) y del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metal-Mecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica, Ferroviaria, Comercializadoras, Transportadoras, Afines y Similares del Sector (SINTRAIME) de fechas 13 de noviembre y noviembre de 2010, respectivamente.
  2. 298. El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de fechas 18 de abril de 2011, 18 de febrero de 2013 así como 5 y 12 de febrero de 2019.
  3. 299. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 300. En su comunicación de noviembre de 2010, el SINTRAIME denuncia violaciones de la libertad sindical y la negociación colectiva por parte de las empresas Ingeniería Mafylm E.U. (en adelante empresa A), Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. (en adelante empresa B) y Cables de Energía y Telecomunicaciones S.A. (en adelante empresa C). Por otra parte, por comunicación de fecha 13 de noviembre de 2010, el SINTRAMIENERGETICA denuncia violaciones de los derechos sindicales y la negociación colectiva por parte de las empresas Carbones de la Jagua S.A. (en adelante empresa D) y Consorcio Minero del Cesar (en adelante empresa E).
  2. 301. En relación a la empresa A, el SINTRAIME indica que el 16 de mayo de 2008, 26 trabajadores de la empresa, afiliados al SINTRAIME, se reunieron en asamblea, crearon la subdirectiva del SINTRAIME en Chiriguaná, departamento del Cesar, y eligieron junta directiva, la cual fue posteriormente inscripta en el registro. Alega que el 19 de mayo se presentó un pliego de peticiones que había sido aprobado en la mencionada asamblea y que, como respuesta, la empresa despidió a diez trabajadores sindicalizados, entre ellos dos directivos sindicales. Alega asimismo que, como muestra de que la empresa pretendía exterminar la naciente organización sindical, la empresa interpuso un recurso de apelación contra la resolución que había ordenado la inscripción de la junta directiva. La organización querellante indica que la territorial del Ministerio de Salud y Protección Social del Cesar revocó la inscripción de la junta directiva, en contravía de la sentencia núm. C-465 de 14 de mayo de 2008 de la Corte Constitucional, que no permite a los empleadores interponer estos recursos ni a los funcionarios darles curso por vía administrativa y aún menos revocar la inscripción de la junta directiva. La organización querellante manifiesta que es la justicia ordinaria la que puede conocer de estos casos y no la administración.
  3. 302. En cuanto a la empresa B, el SINTRAIME alega que el 4 de noviembre de 2008 creó la subdirectiva de Santa Marta y ésta presentó un pliego de peticiones, tras lo cual la empresa despidió a trabajadores afiliados, por lo cual la seccional del sindicato en Santa Marta llevó a cabo un paro colectivo de actividades del 23 de marzo al 19 de abril de 2009, fecha en que los trabajadores fueron desalojados abruptamente por la fuerza pública. Alega además que, entre el 28 de mayo y el 24 de septiembre de 2009, la empresa despidió a 33 trabajadores y desvinculó a la junta directiva, por lo cual han interpuesto varias acciones a nivel judicial y administrativo.
  4. 303. En relación a la empresa C, el SINTRAIME alega que la empresa acabó con algunas secciones de trabajo con el objetivo de liquidar los contratos de trabajo a término indefinido a cambio de vincularlos a través de la figura de intermediación laboral llamada «Cooperativa de Trabajo Asociado» con contratos de pocos meses para desconocer derechos laborales adquiridos durante muchos años. Alega asimismo que, a raíz de la negativa de los trabajadores de acogerse a las cooperativas, la empresa despidió el 4 de octubre de 2010 a 70 trabajadores e igualmente, mediante los mal llamados arreglos voluntarios, desvinculó a más de 150 trabajadores.
  5. 304. En cuanto a la empresa D, el SINTRAMIENERGETICA indica que el 27 de abril de 2009, el presidente del SINTRAMIENERGETICA, seccional la Jagua de Ibérico, presentó una querella administrativa contra la empresa por violación del convenio colectivo y que mediante resolución de fecha 16 de diciembre de 2009, se sancionó a la empresa con el pago de una multa por incumplimiento del convenio. Indica asimismo que la empresa interpuso un recurso al respecto y envió al presidente del sindicato varias convocatorias entre 2009 y 2010 para que se presentara a rendir descargos, acusándolo de conducta peligrosa, saboteo y agresión verbal, por lo que se le suspendió durante ocho días.
  6. 305. En lo que respecta a la empresa E, el SINTRAMIENERGETICA indica que el 14 de abril de 2010 el presidente de la seccional de Becerril del SINTRAMIENERGETICA presentó una querella administrativa laboral ante el Ministerio de Salud y Protección Social por persecución de afiliados y dirigentes sindicales e incumplimiento del convenio colectivo de trabajo suscrito en 2008. Alega que la empresa impidió a los directivos sindicales el acceso a las instalaciones de la mina mientras no estén en su turno y acosó a los trabajadores, sobre todo a los afiliados al sindicato, para que acepten un retiro voluntario (exigiéndoles que renuncien a cualquier reclamación judicial o administrativa contra la empresa), logrando que 30 trabajadores renuncien, y pidiendo autorización al Ministerio de Salud y Protección Social para despedir a más de 140 trabajadores.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 306. En su comunicación de fecha 18 de abril de 2011, el Gobierno indica que los alegatos relativos a la empresa B están siendo examinados por el Comité en el marco del caso núm. 2710 e indica asimismo que está recolectando información sobre las otras empresas, en relación a las cuales los alegatos eran de carácter general y carecían de precisión.
  2. 307. En su comunicación de fecha 18 de febrero de 2013, el Gobierno envía sus observaciones en relación a las empresas A y C. En lo que respecta a la empresa A, el Gobierno indica que: i) la Inspección del Trabajo de Chiriguaná ordenó la inscripción en el registro sindical de la junta directiva de la seccional del SINTRAIME en Chiriguaná, departamento del Cesar, por considerar que la petición se ajustaba a lo establecido en la ley; ii) una vez notificadas las partes, la empresa presentó recurso de apelación contra el acto administrativo mediante el cual se había ordenado la inscripción de la junta directiva; iii) se comprobó que la asamblea, en la cual se había elegido junta directiva, no había estado presente el número mínimo de empleados que exige la ley (en el acta de la asamblea se afirmaba que ciertas personas habían estado presentes pero luego se comprobó que no lo habían estado y la inscripción se había hecho con declaraciones falsas), y iv) por consiguiente, el Ministerio de Salud y Protección Social, seccional Valledupar, anuló la resolución mediante la cual se había ordenado la inscripción de la junta directiva del SINTRAIME, seccional Chiriguaná (ello, sin embargo, no afectó en nada el acto de creación de la seccional sindical en Chiriguaná por parte del SINTRAIME). El Gobierno informa asimismo que la organización querellante presentó una querella administrativa en relación a la negativa de la empresa de negociar el pliego de peticiones que le fue presentado y que, si bien en una primera instancia la empresa fue sancionada por haberse negado a iniciar conversaciones sobre el pliego de peticiones, la empresa apeló la resolución sancionatoria y ésta fue posteriormente revocada bajo el argumento de que el pliego había sido presentado por la junta directiva, cuya inscripción había sido revocada. En cuanto a los alegados despidos, el Gobierno ha proporcionado copia de las sentencias judiciales en las cuales los tribunales laborales desestimaron las demandas de reintegro.
  3. 308. En cuanto a la empresa C, ésta indica que la organización sindical siempre ha sido aceptada y que con ella se mantiene suscrita una convención colectiva de trabajo que data de muchos años. La empresa afirma que no ha habido ninguna sección de la empresa que haya desaparecido y que no tiene vínculo con ninguna «Cooperativa de Trabajo Asociada». Indica que algunos trabajadores se acogieron a un plan de retiro voluntario que ofreció la empresa tras restructurar el área comercial y que otros trabajadores fueron despedidos por decisión unilateral de la empresa, pero en ningún caso los despidos obedecieron al hecho de que los trabajadores estuvieran vinculados a la organización sindical. La empresa niega haber despedido en los últimos diez años a más de 150 trabajadores e indica que al respecto la organización querellante no presentó ninguna carta de desvinculación ni mencionó los nombres de las personas supuestamente despedidas. En relación a los alegados traslados y despidos, el Gobierno ha proporcionado copia de un informe de inspección de fecha 22 de febrero de 2011 llevado a cabo a raíz de una denuncia presentada por la organización querellante en relación a un despido colectivo y violación de convenio colectivo. En el informe de inspección se concluyó que: i) no hubo violación alguna al convenio colectivo, y ii) si bien de mayo a octubre de 2010 la empresa dio por terminados 40 contratos de forma unilateral y 52 trabajadores presentaron carta de renuncia voluntaria, no se ha configurado un despido colectivo si se toma en cuenta que en mayo de 2010 trabajaban en la empresa un total de 686 trabajadores.
  4. 309. En sus comunicaciones de 5 y 12 de febrero de 2019, el Gobierno envía sus observaciones en relación a las empresas D y E así como las observaciones de las empresas mismas. En lo que respecta a la empresa D, ésta indica que 215 de un total de 264 trabajadores están afiliados al SINTRAMIENERGETICA, lo cual equivale a un 81,5 por ciento de sindicalización e indica que con dicho sindicato se celebran periódicamente negociaciones colectivas, siendo la última negociación de 2016, en la cual se acordó una convención colectiva vigente hasta abril de 2023. Indica además que en relación a las dos querellas administrativas presentadas por el sindicato, si bien se sancionó a la empresa, ésta presentó un recurso en relación a las resoluciones y fueron revocadas.
  5. 310. En cuanto a la empresa E, ésta indica que ha sido siempre respetuosa de los derechos de sus trabajadores y que, si bien en la queja se le acusa de ejercer algún tipo de persecución en contra de los trabajadores sindicalizados, el Ministerio del Trabajo, al momento de conocer las querellas que se presentaron contra la empresa, hizo las investigaciones administrativas pertinentes, encontrando que no hubo vulneración alguna, por parte de la empresa, de los derechos laborales de sus trabajadores, en particular el derecho a la libre asociación sindical. El Gobierno ha anexado a su respuesta una copia de la resolución núm. 07, de 18 de agosto de 2010, en la cual la Inspección del Trabajo concluyó que no hubo presión ni acoso laboral por parte de la empresa y que todos los retiros fueron voluntarios y se llevaron a cabo mediante actas de conciliación ante el Ministerio.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 311. El Comité observa que en el presente caso las organizaciones querellantes denuncian una serie de actos antisindicales en relación a cinco empresas de diversos sectores. Según informa el Gobierno, dichos actos, que incluyen despidos, persecución y violación de convenios colectivos de trabajo, han sido objeto de querellas administrativas y procedimientos judiciales, en relación a los cuales hay pronunciamientos firmes.
  2. 312. En cuanto a la empresa A y al alegato relativo a la anulación por vía administrativa de la inscripción de la junta directiva de la seccional del SINTRAIME en Chiriguaná, departamento del Cesar, la negativa de la empresa a negociar un pliego de peticiones y despidos antisindicales, el Comité toma nota de que el Gobierno indica que: i) la anulación de la inscripción de la junta directiva se debió a que, a raíz de un recurso presentado por la empresa, se demostró que al momento de la celebración de la asamblea en la que se había elegido la junta directiva no se encontraban los 25 miembros mínimos establecidos en la ley (si bien aparecían 26 personas como participantes en la asamblea, se demostró, a través de declaraciones, que al menos tres de ellas no habían estado presentes); ii) no correspondía a la empresa negociar un pliego de peticiones presentado por la junta directiva, cuya inscripción fue revocada, y iii) en los procesos judiciales relativos a los despidos, los tribunales laborales desestimaron las demandas de reintegro.
  3. 313. El Comité observa que la anulación por vía administrativa de la inscripción de la junta directiva de la seccional del SINTRAIME en Chiriguaná, departamento del Cesar, implicó que, en los hechos, dicha seccional no pudo negociar el pliego de peticiones y representar los intereses de sus afiliados. El Comité observa asimismo que la sentencia núm. C-465 de 14 de mayo de 2008 de la Corte Constitucional señala que la administración no puede negarse a inscribir a los miembros de la junta directiva que han sido nombrados con el cumplimiento de los requisitos exigidos y que, si el Ministerio o el empleador considera que hay motivos para denegar el registro, deben acudir a la justicia para que así lo declare. Si bien no se desprende ni de la queja ni de la respuesta del Gobierno que la organización querellante haya iniciado una acción judicial al respecto, habida cuenta del tiempo transcurrido y en ausencia de nuevas informaciones de la organización querellante, el Comité confía en que, a la luz de la sentencia de la Corte Constitucional, el principio antes mencionado haya sido plenamente aplicado en el ordenamiento jurídico nacional.
  4. 314. En lo que respecta a la empresa B, el Comité observa que los alegatos están siendo examinados por el Comité en el marco del caso en seguimiento núm. 2710 y por consiguiente se remite a las recomendaciones formuladas en el último examen del caso en su reunión de junio de 2017 [véase 382.º informe, párrafos 27-29].
  5. 315. En relación a la empresa C y al alegato de que, tras eliminar algunas de sus secciones, la empresa despidió a los trabajadores que no aceptaron trabajar a través de una cooperativa de trabajo asociado y desvinculó a más de 150 trabajadores mediante arreglos, el Comité toma nota de que la empresa indica que no ha habido ninguna sección de la empresa que haya desaparecido y que, tras reestructurar el área comercial, 38 trabajadores de un total de 47 que trabajaban en dicha área se acogieron a un plan de retiro voluntario y otros 40 trabajadores de la empresa (de un total de 686) fueron despedidos por decisión unilateral de la empresa, pero en ningún caso los despidos obedecieron al hecho de que los trabajadores estuvieran vinculados a la organización sindical. El Comité observa, además, que un informe de inspección realizado a la empresa concluyó que la empresa no había violado el convenio colectivo y que no se había configurado un despido colectivo. Tomando en cuenta, además, que, ni en la queja, ni en la denuncia a raíz de la cual se llevó a cabo la inspección, la organización querellante alega que los despidos hayan estado motivados por la afiliación sindical de los trabajadores o por la realización de actividades sindicales legítimas, el Comité no continuará con el examen de este alegato.
  6. 316. En cuanto a la empresa D, y al alegato de que, tras habérsele impuesto una multa a la empresa a raíz de una querella administrativa por violación del convenio colectivo presentada por el sindicato, la empresa acusó al presidente del sindicato de conducta peligrosa y le suspendió durante ocho días, el Comité toma nota de que la empresa indica que 215 de un total de 264 trabajadores están afiliados al SINTRAMIENERGETICA y que con dicho sindicato se celebran periódicamente negociaciones colectivas, siendo el último convenio colectivo de 2016 vigente hasta 2023. En relación a las querellas administrativas presentadas por el sindicato, el Comité toma nota de que, según informa la empresa, ésta presentó un recurso en relación a las resoluciones sancionatorias y que fueron revocadas. Con base en lo anterior, el Comité no proseguirá con el examen de este alegato.
  7. 317. En relación a la empresa E, y al alegato de persecución y acoso a afiliados y dirigentes para que acepten un retiro voluntario así como incumplimiento del convenio colectivo de trabajo, el Comité toma nota de que, según informa la empresa, el Ministerio del Trabajo hizo las investigaciones administrativas pertinentes y concluyó que no hubo vulneración alguna por parte de la empresa de los derechos laborales de sus trabajadores, en particular el derecho a la libre asociación sindical. El Comité toma nota de que el Gobierno ha anexado a su respuesta una copia de la resolución núm. 07, de 18 de agosto de 2010, en la cual la Inspección del Trabajo concluyó que no hubo presión ni acoso laboral por parte de la empresa y que todos los retiros fueron voluntarios y se llevaron a cabo mediante actas de conciliación ante el Ministerio. Observando que no consta en la queja ni en la respuesta del Gobierno que la organización querellante haya presentado recurso alguno respecto de dicha resolución, el Comité no proseguirá con el examen de los alegatos relativos a esta empresa.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 318. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que este caso no requiere un examen más detenido.
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