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Alegatos: incumplimiento de una convención colectiva
- 544. La queja figura en una comunicación de la Confederación de Trabajadores y Trabajadoras de las Universidades de las Américas (CONTUA) y el Sindicato de Empleados de la Universidad de Costa Rica (SINDEU) de 8 de junio de 2017.
- 545. El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de 12 de febrero de 2018.
- 546. Costa Rica ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de las organizaciones querellantes
A. Alegatos de las organizaciones querellantes- 547. En su comunicación de fecha 8 de junio de 2017 la CONTUA y el SINDEU alegan el incumplimiento por parte de la Universidad de Costa Rica (la universidad pública) de la convención colectiva de trabajo (CCT) suscrita con el SINDEU en 1996 y vigente a la fecha de presentación de la queja. Alegan específicamente que la universidad otorgó en enero de 2016 y 2017 un reajuste salarial diferente al previsto en el artículo 6 de la CCT y que rebajó el porcentaje del incentivo de anualidad en contra de lo que establece la CCT (la anualidad es un incentivo que paga la universidad por cada año laborado como una forma de reconocimiento por la experiencia laboral). Las organizaciones querellantes alegan asimismo que la universidad no cumplió con la recomendación del Comité de Libertad Sindical relativa al caso núm. 3080.
- 548. Las organizaciones querellantes indican que el artículo 6 de la CCT, que establece el sistema de reajuste de salarios, presenta incisos y subincisos que el SINDEU y la universidad aplican conforme avanza la negociación hasta llegar a un acuerdo final. Las organizaciones querellantes destacan que los incisos c) y e) de dicho artículo estipulan lo siguiente:
- c) como base para la negociación, se acuerda utilizar el incremento porcentual (P) asignado al Fondo Especial para la Educación Superior (FEES) para el año en curso;
- […]
- e) a partir de enero de cada año se otorgará un reajuste salarial correspondiente a la mitad del porcentaje determinado en c), esto es P/2.
- 549. Las organizaciones querellantes indican que: i) los días 9 y 14 de septiembre de 2015 el SINDEU se reunió con las autoridades de la universidad y presentó su propuesta de reajuste salarial para el 2016; ii) dado que en dichas reuniones no llegaron a ningún acuerdo, como había sido la práctica durante muchos años, el SINDEU y la universidad decidieron delegar en el Consejo Universitario la toma de decisión sobre el tema del reajuste salarial, y iii) el 19 de noviembre de 2015 el Consejo Universitario recibió a las partes, escuchó sus propuestas, y el 15 de diciembre de 2015 resolvió, por primera vez, que el tema del reajuste salarial no era de su competencia sino que correspondía a las partes llegar a un acuerdo al respecto.
- 550. Las organizaciones querellantes indican que, tras la resolución del Consejo Universitario, el Rector de la universidad citó al SINDEU y le indicó que era la Rectoría quien debía resolver el tema del reajuste salarial. Según indican las organizaciones querellantes, el 18 de diciembre de 2015, la Rectoría dictó la resolución núm. R-338-2015, en la cual decidió de forma unilateral el reajuste salarial, incumpliendo así con la CCT y con el proceso de negociación colectiva previamente establecido. Las organizaciones querellantes indican que, si bien es cierto que el estatuto orgánico de la universidad no expone dentro de las funciones del Consejo Universitario el conocimiento que se le ha dado por años sobre el reajuste salarial, tampoco se indica en la CCT que sea unilateralmente el Rector quien debe decidir al respecto.
- 551. Las organizaciones querellantes indican que, según datos entregados por la universidad al SINDEU, en el año 2016 el Fondo Especial para la Educación Superior tuvo un crecimiento de un 7,38 por ciento, por lo que, de acuerdo al artículo 6 de la CCT, el porcentaje de aumento salarial mínimo que tenía que otorgarse era del 3,69 por ciento a partir de enero de 2016. Las organizaciones querellantes indican, sin embargo, que para 2016, la universidad otorgó un aumento de un 2 por ciento, esto es, inferior al 3,69 por ciento que correspondía. Por otra parte, las organizaciones querellantes indican que, para la negociación salarial de enero de 2017, el SINDEU se reunió con la universidad en tres oportunidades, en las que no se llegó a ningún acuerdo, y que, pese a que el SINDEU demostró voluntad negocial, el Rector volvió a resolver unilateralmente el reajuste salarial.
- 552. Las organizaciones querellantes también alegan que la universidad ha rebajado el porcentaje del pago del incentivo de anualidad en contra de lo que establece la CCT. Concretamente indican que: i) el 29 de septiembre de 2009 el Consejo Universitario decidió que, a partir de enero de 2010, el incentivo de anualidad pasaría del 3 por ciento (que es lo que establece la CCT) al 5,5 por ciento para todos los trabajadores universitarios; ii) el 21 de agosto de 2015, miembros del Consejo Universitario recibieron un documento suscrito por el Rector junto con cinco personas integrantes del Consejo Universitario, en el que proponían derogar lo acordado el 29 de septiembre de 2009 y, en su lugar, aplicar el 3 por ciento del incentivo de anualidad establecido en la CCT; iii) el artículo 25, inciso ch), de la CCT establece que la Junta de Relaciones Laborales (JRL) es la que debe resolver sobre la violación, interpretación, o aplicación errónea de la CCT; iv) el SINDEU solicitó por lo tanto al Rector que se consultara a la JRL en relación a esta cuestión, solicitud que no fue acogida por el Rector; y si bien el 6 de noviembre de 2015 el SINDEU acudió a la JRL, el Rector no había nombrado a uno de sus representantes y en consecuencia la Junta no hubiese podido ser consultada, y v) el 27 de abril de 2017, el Consejo Universitario decidió que, a partir del 1.º de enero de 2018, el porcentaje del pago de anualidad iba a ser el establecido en la CCT, es decir, 3 por ciento.
- 553. Las organizaciones querellantes indican adicionalmente que en el artículo 79 la CCT establece que las disposiciones, contratos y costumbres que superen los beneficios allí establecidos o que no estén expresamente contemplados deben mantenerse vigentes. Las organizaciones querellantes consideran además que lo acordado el 29 de septiembre de 2009 por el Consejo Universitario es un derecho adquirido y que, en todo caso le correspondía a la Rectoría y al sindicato rever el porcentaje del incentivo de anualidad. Indican asimismo que la universidad denunció la CCT el 14 de noviembre de 2016 y que desde aquel momento han estado negociando dos propuestas de redacción, una de la universidad y otra del SINDEU e indican asimismo que entre las propuestas está el tema de la anualidad.
- 554. Por último, las organizaciones querellantes alegan que la universidad no ha cumplido con la recomendación del Comité que consta en el 375.º informe de junio de 2015 sobre el caso núm. 3080, relativo al despido improcedente de tres dirigentes sindicales. Las organizaciones querellantes recuerdan que en dicho caso el Comité había pedido al Gobierno que se asegurara de que la convención colectiva sea respetada de manera efectiva, y alegan que, hasta el día de hoy, la universidad no ha reinstalado a los tres dirigentes sindicales despedidos, incumpliendo así con el artículo 67 de la CCT, que prevé que los miembros de la junta directiva central del sindicato solo podrán ser despedidos por las causales previstas en el artículo 81 del Código del Trabajo si se comprueban ante la JRL y el Tribunal Arbitral, así como que su inamovilidad les protege hasta un año después de terminado su desempeño sindical.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 555. En su comunicación de 12 de febrero de 2018, el Gobierno trasmite sus observaciones, así como las de la universidad (transmitidas al Gobierno el 2 de noviembre de 2017). El Gobierno indica que la universidad es una entidad de derecho público y que, de conformidad con el artículo 40, inciso m), de su Estatuto Orgánico, corresponde al Rector de la universidad resolver en última instancia sobre cualquier asunto de orden laboral. El Gobierno indica que, tratándose de una institución pública sujeta a un presupuesto, la universidad planifica con suficiente tiempo, el uso y empleo de sus recursos económicos y financieros, buscando la distribución que más se ajuste a los fines que exige el Estado. Indica asimismo que en 2017 la universidad y el SINDEU denunciaron la CCT y que durante ese año se reunieron en forma periódica para negociar una nueva convención colectiva, lo cual se ha dado en un clima de diálogo social amplio y participativo. Por su parte, la universidad indica que ha decidido negociar una nueva CCT con el SINDEU, a pesar de que el sindicato no cuenta con el número mínimo de afiliados que exige el Código del Trabajo.
- 556. La universidad afirma que no ha incurrido en ninguna violación de la CCT y que los reajustes salariales se efectuaron de conformidad con la misma. Indica asimismo que el 5 de abril de 2016 el SINDEU presentó ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José una demanda en relación a la interpretación y aplicación del artículo 6 de la CCT y en la que el SINDEU presentó los mismos argumentos que en la presente queja. La universidad indica que el juicio se tramita bajo el expediente judicial núm. 15 000361-1178-LA-6, que ya contestó la demanda y que está a la espera del dictado de la sentencia. Por su parte, el Gobierno indica que ha consultado a la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo y a la Dirección de Asuntos Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y que éstas indicaron que no tenían conocimiento de alguna denuncia presentada por la CONTUA y el SINDEU contra la universidad.
- 557. La universidad indica que el SINDEU utiliza indistintamente los conceptos de «reajuste de salarios» y de «negociación salarial», como si fueran lo mismo cuando en realidad no lo son. Según indica la universidad: i) el artículo 6 de la CCT no establece la obligación de que el reajuste de salarios deba ser el producto de una negociación, sino que se realiza en función del aumento por costo de vida o inflación y la proyección de la inflación para el año siguiente, y ii) dicho sistema contiene un margen de flexibilidad porque la inflación se calcula por adelantado, es decir, se proyecta de acuerdo con los cálculos del Banco Central para el año siguiente, de modo que, si al final del año la inflación resulta mayor que lo reconocido durante dicho año, la universidad presupuesta un aumento que se paga en el mes de enero siguiente, pago que se hace en forma retroactiva, por la inflación no reconocida del año anterior.
- 558. La universidad reconoce que antes de que se implementara el reajuste salarial de 2016, hubo un acercamiento entre la administración de la universidad y el SINDEU y que los representantes de la administración de la universidad explicaron al SINDEU su propuesta y justificaron por qué el ajuste salarial de 2016 no podía ser superior. La universidad indica que el SINDEU no aceptó su propuesta y que, ante la falta de acuerdo, se llevó el asunto a conocimiento del Consejo Universitario, que es un órgano deliberativo superior de la universidad, pero que no tiene ninguna competencia legal en materia de administración del personal ni de fijaciones salariales, sino que más bien ha intervenido históricamente como una instancia de mediación. La universidad indica que el Consejo Universitario tampoco es un órgano jerárquico superior al Rector, sino que cada uno tiene competencias diferentes.
- 559. La universidad indica que el Consejo Universitario declinó su competencia para resolver en relación al reajuste salarial, fundamentándose para ello en el dictamen legal rendido en fecha 28 de octubre de 2015, por el director de la Oficina Jurídica de la universidad. La universidad señala que, de acuerdo a dicho dictamen y de conformidad con el Estatuto Orgánico de la universidad, es el Rector y no el Consejo Universitario quien debe definir en última instancia el reajuste salarial, en caso de que no hubiera acuerdo con el sindicato. La universidad afirma que las competencias que tiene el Rector en materia de fijación salarial son competencias de derecho público que no puede renunciar ni delegar en ningún otro órgano y que, de no haber decretado el aumento salarial en diciembre de 2015, los empleados universitarios iban a arrancar el 2016 sin ningún ajuste salarial.
- 560. La universidad manifiesta que el 18 de diciembre de 2015, cuando estaba a punto de cerrar sus puertas por ese año, el SINDEU volvió a cambiar su propuesta original y solicitó a la administración reconocer un incremento general del 4 por ciento al salario base de todos los empleados, a partir de enero de 2016; pidiendo además un 0,5 por ciento adicional para la construcción de una clínica de economía solidaria y solicitando también un 0,5 por ciento adicional para la construcción de un edificio nuevo para el sindicato (en su primera propuesta el sindicato, sin ninguna base fáctica ni legal, había solicitado un aumento general a los salarios base del 5 por ciento). La universidad manifiesta que esa propuesta resultaba inaceptable, no solo porque pretendía mantener una política de aumentos salariales muy por encima de la inflación, lo cual no está contemplado en el artículo 6 de la CCT, poniendo en peligro la estabilidad económica de la institución, sino porque, además, el artículo 6 no establece que los aumentos por costo de vida deban incluir otras partidas.
- 561. La universidad indica que, considerando todo lo anterior, la Rectoría dictó la resolución núm. R-338-2015 de 18 de diciembre de 2015 y ordenó un aumento salarial del 2 por ciento sobre los salarios base de los empleados, calculados al 31 de diciembre de 2015 y pagadero a partir del 1.º de enero de 2016; y un aumento general del 1 por ciento sobre los salarios base a partir del 1.º de julio de 2016. En el mismo acuerdo se dispuso que de concluir el 2016 con una inflación mayor al 5 por ciento, la universidad reconocería la diferencia que correspondiera, una vez aprobados los correspondientes presupuestos, tanto del Gobierno como de la universidad.
- 562. La universidad destaca que, tanto en la demanda judicial como en la queja, el SINDEU seleccionó una parte del texto del artículo 6 de la CCT (ignorando el resto del artículo), para pretender obligar a la universidad a calcular las fijaciones salariales utilizando un parámetro distinto al costo de vida y a las proyecciones de inflación del año siguiente. La pretensión del sindicato es que los ajustes se hagan utilizando el incremento del presupuesto que asigna el Estado para la Educación Superior, por medio del Fondo Especial para la Educación Superior (FEES). Sin embargo, el artículo 6 de la CCT no indica en ninguna parte que el parámetro o criterio para fijar los aumentos salariales sea el aumento del FEES. Por otra parte, en cuanto a la fijación salarial de 2017, la universidad señala que, si bien se celebraron tres reuniones, para ese entonces, el SINDEU ya había presentado la demanda contra la universidad.
- 563. En relación al alegato relativo al pago del incentivo de anualidad, la universidad manifiesta que la derogatoria del acuerdo que había tomado el Consejo Universitario en su sesión de 29 de septiembre de 2009, por medio de un nuevo acuerdo de 27 de abril de 2017, merece una explicación contextual. Ante todo, la universidad indica que el pago de anualidad constituye un aumento de salario anual, que en el caso del centro universitario (a diferencia de prácticamente el resto de la Administración Pública) se calcula sobre el salario total del año anterior y no únicamente sobre el salario base. Este aumento se suma al incremento por costo de vida, regulado en el artículo 6 de la CCT, y se suma también a otros sobresueldos como son la remuneración extraordinaria, la dedicación exclusiva y otros sobresueldos adicionales. El pago de la anualidad se distingue del pago de salario base, en el sentido de que este último es un pago que se hace dependiendo de la categoría y funciones del trabajador, mientras que el porcentaje de sobresueldo por anualidad es un porcentaje fijo y automático para todo trabajador que labora con la universidad, teóricamente ligado a evaluaciones de desempeño, pero que en la práctica ha derivado en un incremento automático del salario.
- 564. La universidad explica que, en 2009, a raíz de varias sentencias de la Sala II de la Corte Suprema de Justicia, la universidad resultó obligada a reconocer a un grupo de funcionarios que se desempeñaban en el campo de las ciencias médicas, un porcentaje del 5,5 por ciento anual por antigüedad médica. Lo anterior, con fundamento en una interpretación judicial de los alcances de la llamada Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas, que es una ley de alcance general para todos los trabajadores que laboran en dichas ciencias. La universidad indica que, para no poner en desventaja al resto de empleados, el Consejo Universitario decidió otorgar el 5,5 por ciento de anualidad a todos los empleados. Para tales efectos, lo que se hizo fue añadir al porcentaje del 3 por ciento que se pagaba por la CCT, en concepto de anualidad, un porcentaje adicional, para llevar ese pago al 5,5 por ciento. La universidad indica, sin embargo, que, unos años después, la jurisprudencia de la Sala Segunda cambió, dejando en libertad a la universidad, como empleador, para fijar el porcentaje del pago del incentivo de anualidad para los empleados que se desempeñan en el campo de las ciencias médicas.
- 565. La universidad indica que en 2015 y frente al cambio en la jurisprudencia de la Corte, se encargó a una comisión de expertos la confección de un estudio que se refiriera a los efectos económicos y financieros que había tenido para la universidad el aumento de la anualidad como política generalizada, así como se encargó a esta comisión presentar varias alternativas. La universidad afirma que ha respetado los derechos adquiridos de los empleados, en el sentido de respetar todas las anualidades que ya habían acumulado, con los porcentajes que entonces regían, mientras esos derechos estuvieron vigentes. Por otra parte, la universidad considera que no era prudente ni oportuno que este asunto se viera en la JRL por las siguientes razones: i) el tema ya había sido tratado directamente entre el Rector y el SINDEU y considerando que la JRL representaba a las mismas partes, resultaba ocioso seguir hablando sobre lo mismo, solo que en otra sede distinta, y ii) las resoluciones de la JRL, según el artículo 26 de la CCT, no tenían efectos obligatorios. Por otro lado, la universidad indica que, en todo caso, el artículo 79 de la CCT, aprobado en 1996, se refiere a disposiciones, contratos y costumbres anteriores a la negociación de esa CCT.
- 566. Por último, en cuanto al alegado incumplimiento de la recomendación que consta en el 375.º informe del Comité de Libertad Sindical de junio de 2015 relativo al caso núm. 3080, la universidad indica que dicha recomendación gira alrededor de la aplicación del artículo 67 de la CCT, que ampara a los trabajadores que formen parte de la Junta Directiva Central, directivos del sindicato y delegados sindicales, en el caso de despidos disciplinarios o despidos que no tengan su origen en una causa legal. La universidad indica que las tres personas eran empleados que ejecutaban un trabajo dentro de un convenio que tenía la universidad con la Caja Costarricense de Seguro Social y que, al desaparecer el convenio entre estas dos entidades, la universidad se encontró ante un caso de falta de fondos para poder mantener el empleo, lo cual está previsto en el artículo 192 de la Constitución Política. Además, un despido en tales circunstancias no está tampoco prohibido por la CCT en su artículo 67, ya que no se trata de un despido ni por motivos disciplinarios ni legalmente ausente de una causa jurídica válida. La universidad indica que se había comprometido con el SINDEU a mantener a los trabajadores despedidos si éstos cumplían con los requisitos de ingreso que tiene dicha universidad y que los trabajadores participaron en varios concursos, sin que resultaran favorecidos, por no haber obtenido el puntaje necesario.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 567. El Comité observa que, en la presente queja, las organizaciones querellantes alegan el incumplimiento por parte de la universidad de la convención colectiva de trabajo (CCT) suscrita con el Sindicato de Empleados de la Universidad de Costa Rica (SINDEU) en 1996, esto por cuanto, según se alega, la universidad otorgó en enero de 2016 y 2017 un reajuste salarial diferente al previsto en la CCT y rebajó el porcentaje del incentivo de anualidad en contra de lo que establece la CCT. Alegan asimismo que la universidad no cumplió con la recomendación del Comité del caso núm. 3080.
- 568. El Comité toma nota de que, según alegan las organizaciones querellantes: i) en septiembre de 2015 y tras no llegar a un acuerdo con las autoridades de la universidad en relación al reajuste salarial de 2016, la universidad y el SINDEU decidieron, como había sido la práctica durante muchos años, que el Consejo Universitario tomara una decisión al respecto; ii) el 15 de diciembre de 2015 el Consejo resolvió, por primera vez, que el reajuste salarial no era de su competencia y a raíz de esto, el 18 de diciembre de 2015, el Rector, amparado en el numeral 40 del estatuto orgánico de la universidad, decidió en forma unilateral el reajuste salarial, incumpliendo así con el artículo 6 de la CCT, pues éste indica que debe haber acuerdo entre la universidad y el SINDEU, y iii) las partes tampoco llegaron a un acuerdo en cuanto al reajuste salarial de 2017 y el Rector volvió a resolver el reajuste de forma unilateral.
- 569. Al respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno y la universidad indican que: i) la universidad no ha incumplido la CCT porque el artículo 6 de la misma no establece que el reajuste salarial tenga que ser producto de un acuerdo, sino que se realiza en función del aumento por costo de vida o inflación y la proyección de la inflación para el año siguiente; la universidad indica asimismo que el SINDEU se refiere a los conceptos de «reajuste de salarios» y «negociación salarial» como si fueran lo mismo cuando en realidad no lo son; ii) la universidad se reunió con el SINDEU y le explicó los motivos por los que el reajuste no podía ser mayor y, al no ponerse de acuerdo, solicitaron al Consejo Universitario que determinara el reajuste salarial; iii) dicho Consejo declinó su competencia en función de un dictamen de la oficina jurídica de la universidad de fecha 28 de octubre de 2015, según el cual, de conformidad con el artículo 40 del Estatuto Orgánico de la universidad, correspondía al Rector y no al Consejo definir en última instancia el reajuste salarial, y iv) sin perjuicio de haberse reunido con el SINDEU en relación al ajuste salarial de 2017, para ese entonces, más precisamente el 5 de abril de 2016, el SINDEU ya había presentado una demanda judicial contra la universidad en relación a la interpretación y aplicación del artículo 6 de la CCT, estando a la espera del dictado de la sentencia.
- 570. El Comité toma nota de que, las organizaciones querellantes también alegan que la universidad ha rebajado el porcentaje del pago del incentivo de anualidad en contra de lo que establece la CCT y más concretamente que: i) en 2009 el Consejo Universitario aumentó el incentivo de anualidad de 3 a 5,5 por ciento; ii) en 2015 el Rector y otras personas propusieron al Consejo Universitario derogar lo acordado en 2009 y aplicar el 3 por ciento de anualidad establecido en la CCT; iii) el aumento que se venía otorgando desde 2009 es un derecho adquirido (según el artículo 79 de la CCT, las disposiciones, contratos y costumbres que superen los beneficios allí establecidos deben mantenerse vigentes), por lo que solicitó al Rector que se consultara a la Junta de Relaciones Laborales (JRL), ya que, conforme al artículo 25, inciso ch), de la CCT, corresponde a la JRL pronunciarse en cuestiones de interpretación, y iv) el Rector no acogió dicha solicitud y en abril de 2017, el Consejo Universitario decidió que, a partir del 2018, se pagaría la anualidad establecida en la CCT.
- 571. Al respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno y la universidad indican que: i) en 2009 y a raíz de varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia, la universidad resultó obligada a reconocer a un grupo de funcionarios una anualidad del 5,5 por ciento; ii) para no poner en desventaja al resto de empleados, el Consejo Universitario decidió otorgar el 5,5 por ciento de anualidad a todos los empleados; iii) unos años después, la jurisprudencia de la Corte cambió, dejando a la universidad en libertad para fijar el porcentaje de anualidad; iv) a raíz de lo anterior, en 2015 la universidad encargó que se hiciera un estudio en relación a los efectos económicos y financieros que había tenido el aumento de la anualidad como política generalizada para ver las posibles alternativas frente al cambio en la jurisprudencia de la Corte, y v) la universidad consideró que no era prudente ni oportuno que este asunto se viera en la JRL porque el tema ya había sido tratado directamente entre el Rector y el SINDEU y porque las resoluciones de la JRL, según el artículo 26 de la CCT, no tienen efectos obligatorios; y en todo caso, para la universidad, el artículo 79 de la CCT, aprobado en el 1996, se refiere a disposiciones, contratos y costumbres anteriores a la negociación de la CCT.
- 572. A la luz de lo anterior, el Comité observa que la presente queja se refiere a un conflicto de interpretación entre el SINDEU y la universidad en relación a varios artículos de la CCT. El Comité observa que el conflicto de interpretación acerca del artículo 6 de la CCT relativo al reajuste salarial fue llevado por el SINDEU ante los tribunales. Según se desprende de informaciones de público conocimiento, la demanda fue desestimada por sentencia dictada el 22 de enero de 2018. El Comité toma nota de que, en dicha sentencia, el tribunal señaló que: i) la CCT era omisa en quién debía dirimir el conflicto en caso de que no hubiese acuerdo en relación al reajuste salarial, y que el artículo 6 de la CCT no establecía que en caso de que no hubiese acuerdo se debía acudir a la JRL, y ii) considerando que podía darse la situación de que las partes nunca llegaran a un acuerdo, se aplicó la normativa del estatuto de la universidad. El Comité desconoce si el SINDEU apeló o no dicha sentencia.
- 573. Por otra parte, en relación al conflicto de interpretación acerca del incentivo de anualidad, el Comité observa que, mientras que el SINDEU indica haber solicitado al Rector que se consultara a la JRL, ya que, conforme a la CCT, correspondía a la JRL pronunciarse en cuestiones de interpretación, la universidad indica que consideró que no era prudente ni oportuno que este asunto lo viera la JRL porque el tema ya había sido tratado directamente entre el Rector y el SINDEU y porque las resoluciones de la JRL no tenían efecto obligatorio. Al respecto, el Comité recuerda que ha subrayado la importancia de que la resolución de los conflictos de interpretación de los convenios colectivos sea resuelta por los mecanismos previstos para tal efecto por el propio convenio o, en cualquier caso, por un mecanismo imparcial que debería ser accesible a las partes firmantes del convenio, tal como un órgano judicial independiente (véanse 382.º informe, caso núm. 3162, párrafo 296 y 391.er informe, caso núm. 3243, párrafo 189, ambos casos de Costa Rica). Recordando asimismo que el respeto mutuo de los compromisos asumidos en los acuerdos colectivos es un elemento importante del derecho de negociación colectiva y debería ser salvaguardado para establecer relaciones laborales sobre una base sólida y estable [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 1336], el Comité confía en que, de producirse nuevos conflictos de interpretación en relación a la CCT, éstos serán resueltos de conformidad con lo estipulado en la misma.
- 574. El Comité observa, en todo caso, que, según informaciones publicadas tanto por el SINDEU como por la universidad en sus respectivas páginas web, las cuestiones antes mencionadas habrían sido superadas ya que el 5 de marzo de 2018, el SINDEU y la universidad suscribieron una nueva convención colectiva, vigente desde el 6 de junio de 2018. El Comité observa que: i) el artículo 9 prevé un mecanismo detallado de cálculo para el reajuste salarial a otorgarse en enero y julio de cada año; dicho artículo no indica que el reajuste salarial deba ser acordado entre el SINDEU y la universidad; ii) el artículo 14 prevé que la universidad pagará al personal universitario una anualidad del 3,75 por ciento, y iii) el artículo 32 establece que corresponde a la JRL conocer los reclamos presentados por los trabajadores relativos a los derechos estipulados en la convención colectiva y otros derechos laborales relacionados. El Comité observa que la JRL, compuesta por miembros designados por la universidad y por el SINDEU, tiene autonomía funcional, el deber de imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, está adscrita presupuestariamente a la oficina de recursos humanos y debe rendir una recomendación en un plazo de un mes a partir de recibida una solicitud.
- 575. Por último, en relación al alegato de que la universidad no ha reinstalado a tres dirigentes sindicales despedidos y por lo tanto no habría implementado la recomendación formulada en el marco del caso núm. 3080, el Comité recuerda que, en dicho caso había observado que el Gobierno no había proporcionado información en relación a los procedimientos previstos en la CCT en caso de despido de dirigentes sindicales, y en consecuencia había pedido al Gobierno que se asegurara de que las cláusulas de la CCT fueran respetadas. Al respecto, el Comité toma debida nota de que, según indica la universidad, ésta se había comprometido con el SINDEU a mantener a los trabajadores despedidos si éstos cumplían con los requisitos de ingreso, quienes, tras participar en varios concursos, no obtuvieron el puntaje necesario. El Comité entiende que la participación en los concursos fue hecha en igualdad de condiciones a todos los participantes, incluyendo a los sindicalistas.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 576. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que este caso no requiere de un examen más detallado.