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Rapport définitif - Rapport No. 392, Octobre 2020

Cas no 3302 (Argentine) - Date de la plainte: 25-AOÛT -17 - Clos

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Alegatos: no autorización de retención en nómina de las cuotas de afiliados y ausencia de diálogo y negociación con un sindicato simplemente inscripto del sector judicial

  1. 235. La queja figura en las comunicaciones de la Asociación de Empleados y Funcionarios del Poder Judicial de la Nación (AEFPJN) de fechas 25 de agosto y 15 de diciembre de 2017.
  2. 236. El Gobierno envió observaciones por comunicaciones de 24 de septiembre de 2018 y de 5 de julio de 2019.
  3. 237. La Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151), y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 238. En sus comunicaciones de 25 de agosto y 15 de diciembre de 2017, la organización querellante indica ser una organización de primer grado simplemente inscripta del sector judicial. La AEFPJN alega que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), como entidad empleadora, no autorizó siquiera considerar su petición de retención en nómina de las cuotas sindicales de sus afiliados. La negativa fue expresada a través de la resolución administrativa núm. 3566/2016, que la CSJN fundó en la normativa interna, en particular el artículo 38 de la Ley de Asociaciones Sindicales núm. 23551 (LAS), que solo otorga dicho beneficio a las entidades sindicales con personería gremial. Esta resolución, precisa la organización querellante, fue dictada luego de más de cinco años de gestiones, peticiones y el inicio de acciones judiciales por parte de la AEFPJN.
  2. 239. La organización querellante alega una restricción al ejercicio de la negociación colectiva, en tanto la CSJN nunca convocó ni recibió a las autoridades del sindicato. La AEFPJN considera asimismo que la CSJN la discrimina, al no invitarla a discusiones sobre temas de importancia institucional. Como ejemplo, menciona la discusión sobre el denominado «impuesto a las ganancias» a la cual pudieron asistir numerosas entidades representativas, así como la entidad con personería gremial, pero no se permitió el ingreso a los representantes de la AEFPJN por su sola condición de integrantes de un sindicato con simple inscripción gremial.
  3. 240. De forma general, la organización querellante alega que desde su constitución (en 2012) el sindicato jamás ha sido recibido por las autoridades o representantes de la parte empleadora (la CSJN) a pesar de los numerosos pedidos de audiencia efectuados por diversos medios. Afirma que la CSJN no brinda informaciones a la AEFPJN y que no existe convocatoria a diálogo alguno entre ambas partes. La AEFPJN destaca que esta falta de diálogo resulta en la imposibilidad de abordar temas y problemáticas de interés común.
  4. 241. La AEFPJN indica que, en razón de lo que antecede, ha iniciado distintas actuaciones judiciales contra la CSJN, en particular en cuanto a la retención en nómina de las cuotas sindicales, así como a otros requerimientos efectuados por la organización querellante y en relación a los cuales no habría recibido respuesta (relativos al número de trabajadores discapacitados en el Poder Judicial de la Nación, a la implementación de políticas sanitarias, al pago de horas extras y al aumento en la dotación de personal). La organización querellante lamenta que, ante la ausencia de diálogo, deba acudir a largos y costosos procesos judiciales.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 242. En sus comunicaciones de 24 de septiembre de 2018 y de 5 de julio de 2019 el Gobierno brinda observaciones en relación con los alegatos vertidos.
  2. 243. En cuanto al alegato de no autorización de retención de cuotas sindicales, el Gobierno reprocha a la organización querellante haber acudido a una instancia internacional antes de agotar su pretensión a nivel nacional. El Gobierno precisa que la manifestación administrativa que realizó la Corte en 2016 al rechazar la petición mediante su resolución administrativa núm. 3566/2016 no implicó de modo alguno un pronunciamiento de la CSJN sobre la constitucionalidad de la normativa aplicada (la LAS). El Gobierno precisa que la función administrativa no permitía a la Corte revisar en ese momento la legislación concernida y considera que la organización querellante debería haber hecho el planteo de inconstitucionalidad del artículo 38 de la LAS desde un comienzo.
  3. 244. Al respecto, el Gobierno informa que, como resultado del recurso de amparo promovido por la organización querellante cuestionando la constitucionalidad de dicho artículo: i) el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo núm. 22 desestimo la acción de la organización querellante, pero ii) dicha sentencia fue apelada y la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo decidió, con fecha 19 abril de 2019, revocar la sentencia inicial y condenar a la CSJN a implementar los medios para otorgar a la AEFPJN un código de descuento de haberes en su carácter de agente de retención de los importes que tributen sus afiliados en concepto de cuota de afiliación. En su sentencia la Cámara Nacional de Apelaciones declaró, para el caso en concreto, la inconstitucionalidad del artículo 38 de la LAS y se refirió tanto a pasadas decisiones de la propia CSJN, como a previas recomendaciones del Comité y de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, en las que se había destacado que dicha legislación (incluido el limitar a las organizaciones con personería gremial el descuento de cuotas sindicales) no era conforme a los principios y derechos fundamentales consagrados en el Convenio núm. 87 de la OIT.
  4. 245. En cuanto a los alegatos de ausencia de información, así como de falta de diálogo y de negociación con la entidad empleadora, el Gobierno indica que: i) la AEFPJN es un sindicato menor, que contaría con solo 177 afiliados; ii) en la queja el querellante no disputa esta cuestión ni menciona haber intentado un proceso de cotejo para aspirar a la consideración de organización con personería gremial; iii) como sindicato simplemente inscripto la AEFPJN no cuenta con la representatividad necesaria para acceder a la negociación colectiva; iv) los demás recursos judiciales citados en la queja no se refieren a cuestiones relativas al derecho colectivo de los trabajadores de la justicia y en relación a uno de esos casos nunca existió la comisión de trabajo aludida, y v) el Gobierno siempre está abierto al diálogo social, que debe ser colaborativo, transparente y amplio, lo que no implica desconocer ciertas facultades de las organizaciones más representativas, identificando claramente los agentes con capacidad de representación colectiva.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 246. El Comité toma nota de que, en la presente queja, la organización querellante denuncia la no autorización de retención en nómina de las cuotas de sus afiliados, y alega ausencia de información, diálogo y negociación por parte de la CSJN como entidad empleadora.
  2. 247. El Comité observa que una de las cuestiones centrales de la queja fue resuelta a favor de la organización querellante, mediante decisión judicial que, recordando previas decisiones de la CSJN, así como los pronunciamientos de los órganos de control de la OIT, en particular del Comité (caso núm. 2054), consideró inconstitucional y contrario a la libertad sindical el limitar a los sindicatos con personería gremial la facultad de retener en nómina cuotas sindicales. El Comité toma debida nota de que dicha sentencia condenó a la CSJN a implementar los medios para otorgar a la AEFPJN un código de descuento de haberes en su carácter de agente de retención de las cuotas de sus afiliados.
  3. 248. El Comité recuerda que, si bien son compatibles con los principios de la libertad sindical tanto los sistemas de negociación colectiva con derechos exclusivos para el sindicato más representativo como con aquéllos en los que son posibles varios convenios colectivos concluidos por varios sindicatos dentro de una empresa, cuando la legislación de un país establece una distinción entre el sindicato más representativo y los demás sindicatos, este sistema no debería impedir el funcionamiento de los sindicatos minoritarios y menos aún privarlos del derecho de presentar demandas en nombre de sus miembros y de representarlos en caso de conflictos individuales [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafos 1351 y 1387].
  4. 249. El Comité observa, por una parte, que la organización querellante no prueba ni pretende tener la representatividad suficiente para acceder a la negociación colectiva bajo el sistema de organizaciones más representativas (esto es, con personería gremial) que establece la legislación nacional. Por otra parte, el Comité observa que el Gobierno, si bien destaca que la AEFPJN es sindicato simplemente inscripto, no niega la ausencia de diálogo con la entidad empleadora a la que alude la queja.
  5. 250. A la luz de lo que antecede, el Comité invita a las autoridades concernidas a promover el diálogo con la organización querellante de acuerdo con la legislación nacional.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 251. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la siguiente recomendación:
    • El Comité invita a las autoridades concernidas a promover el diálogo con la organización querellante de acuerdo con la legislación nacional.
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