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Rapport définitif - Rapport No. 393, Mars 2021

Cas no 3112 (Colombie) - Date de la plainte: 09-DÉC. -14 - Clos

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Alegatos: las organizaciones querellantes denuncian una serie de violaciones a la libertad sindical y al derecho de negociación colectiva en el seno de una empresa del sector minero y de varias de sus empresas contratistas

  1. 124. La queja figura en comunicaciones de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) y del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria, Metal-Mecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica, Ferroviaria, Comercializadoras, Transportadoras, Afines y Similares del Sector (SINTRAIME) de fechas 9 de diciembre de 2014 y 2 de junio de 2016.
  2. 125. El Gobierno envió sus observaciones por medio de comunicaciones de fechas 26 de octubre de 2015, 13 de febrero de 2018, 12 de febrero de 2019, 14 de agosto de 2020, 17 y 23 de febrero de 2021.
  3. 126. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 127. En su primera comunicación del 9 de diciembre de 2014, las organizaciones querellantes alegan la existencia de una serie de violaciones al ejercicio de la libertad sindical en el seno de la empresa Drummond Company Inc., empresa multinacional del sector minero (en adelante «empresa principal») y varias de sus empresas contratistas. Las organizaciones querellantes indican que: i) la empresa principal explota carbón en las minas de Pribbenow y el Descanso, ubicadas en el Departamento del Cesar; ii) la empresa General de Equipos de Colombia S.A. GECOLSA (en adelante «empresa contratista A») realiza actividades de mantenimiento de equipos y apoyo a las operaciones mineras en las minas de la empresa principal, y iii) la empresa DIMANTEC LTDA (en adelante «empresa contratista B») realiza actividades de mantenimiento de equipos y apoyo a las operaciones en la empresa principal, pero a través de un contrato comercial con la empresa contratista A. Las organizaciones querellantes explican que el SINTRAIME cuenta con un gran número de afiliados en la empresa contratista B y que, en el momento de los hechos, había una convención colectiva suscrita por el SINTRAIME y la empresa contratista B con vigencia del 1.º de enero de 2012 al 31 de diciembre del 2013 (en adelante «convención colectiva de 2012»).
  2. 128. Las organizaciones querellantes señalan que el 13 de diciembre de 2013 el SINTRAIME presentó un pliego de peticiones a la empresa contratista B y denuncian que la misma se negó en un principio a negociar con el sindicato, de manera que tuvieron que presentar una querella ante el Ministerio del Trabajo para solicitar su intervención. Según los querellantes, a partir del 9 de julio de 2014, tras el agotamiento de la etapa de arreglo directo, el SINTRAIME ejerció su derecho de huelga en las distintas regiones de Colombia donde tiene presencia. Denuncian que, tras la declaratoria de huelga, la empresa contratista B: i) no permitió que los directivos sindicales ingresaran a inspeccionar los sellos colocados por los inspectores del trabajo en las máquinas y herramientas utilizadas por los trabajadores huelguistas; ii) ingresó trabajadores de otras empresas contratistas para reemplazar a los trabajadores huelguistas; iii) impidió que los trabajadores huelguistas que trabajaban en la ciudad de Soledad se ubicaran frente a sus instalaciones, asediándolos permanentemente para que se retiraran de allí; iv) la empresa, a través de algunos supervisores no sindicalizados, difundió falsas informaciones sobre el estado de las negociaciones entre la empresa y el sindicato, y recolectó firmas para solicitar el levantamiento de la huelga, y v) durante la semana del 4 al 9 de agosto de 2014, las directivos de la empresa presionaron ilegítimamente a los trabajadores para que votaran a favor del levantamiento de la huelga y la convocatoria de un tribunal de arbitramiento. Adicionalmente, las organizaciones querellantes señalan que el voto a favor del levantamiento de la huelga se caracterizó por la ausencia de controles en la votación, la participación de personal ajeno a la empresa contratista B y el otorgamiento de vehículos por parte del empleador para transportar a los votantes; además, tras la orden de reanudación del trabajo, en agosto de 2014, el empleador prohibió el acceso al sitio de trabajo El Cerrejón a los trabajadores huelguistas y los directivos del SINTRAIME.
  3. 129. Añaden los querellantes que entre los días 31 de julio y 5 de agosto de 2014, durante el paro de labores, circularon panfletos por parte de una organización criminal denominada «Los Rastrojos» en los que se exigía a los directivos sindicales que levantaran la huelga y se retirasen de la empresa a cambio de no atentar contra su vida. Señalan que, pese a que denunciaron dichos actos ante el Ministerio del Trabajo, la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, la Vicepresidencia y la Presidencia de la República, las personas concernidas no recibieron la protección del Estado.
  4. 130. En su comunicación del 2 de junio de 2016, los querellantes alegan que la empresa principal incurrió en actos de intermediación laboral ilegal a fin de reducir el costo de mano de obra y anular los derechos sindicales de los trabajadores frente a la empresa principal. Las organizaciones querellantes explican que, por medio de una resolución de 28 de abril de 2014, el Ministerio del Trabajo impuso una multa total de 3 696 000 pesos colombianos a las empresas contratistas A y B por tercerización laboral ilegal; ante lo cual, las empresas concernidas promovieron un recurso de reposición. Manifiestan que, frente a la decisión sancionatoria, en diciembre de 2014, la empresa contratista A realizó un cambio de objeto social y dividió sus objetos misionales, creando una nueva empresa en el sector minero, la empresa Relianz Mining Solutions S.A.S. (en adelante «empresa contratista C»), la cual, a partir de ese momento, se encargó de atribuir contratos a la empresa contratista B. Con respecto al recurso de reposición promovido por las empresas, señalan que el 3 de junio de 2015, el Ministerio del Trabajo revocó la decisión del 28 de abril de 2014 debido a que, si bien reconoció la existencia de una intermediación laboral prohibida, determinó que había existido una violación al debido proceso en contra de las empresas y ordenó rehacer en su totalidad la actuación administrativa, incluyendo las investigaciones correspondientes. Las organizaciones querellantes indican que el SINTRAIME promovió el 3 de diciembre de 2014 tres querellas por intermediación laboral ilegal en contra de la empresa principal y las empresas contratistas B y C, las cuales fueron posteriormente acumuladas junto con la investigación que se estaba cursando por intermediación ilegal. El 20 de enero de 2016, el Ministerio del Trabajo formuló nuevamente cargos contra la empresa principal y las empresas contratistas A y B por presunta conducta de tercerización laboral irregular de conformidad con el artículo 63 de la Ley núm. 1429 de 2010.
  5. 131. Las organizaciones querellantes denuncian además el despido colectivo de trabajadores de la empresa contratista B. Explican que el 20 de octubre de 2015, la empresa contratista B informó mediante comunicación pública que, a partir del 31 de diciembre de 2015, la empresa contratista C daría por terminado los contratos para las actividades de mantenimiento de maquinaria, dado que la empresa principal no la había favorecido en las licitaciones para la prestación de servicios y que, por consiguiente, se rescindirían los contratos de los trabajadores de la empresa contratista B, incluyendo aquellos de los afiliados al SINTRAIME. Asimismo, informó que a partir de ese momento se daría un proceso de transición entre la empresa contratista A y la empresa ganadora de la licitación, la empresa CHM Minería (en adelante «empresa contratista D»). Indican que en una reunión convocada el 14 de diciembre de 2015 por el Ministerio del Trabajo con motivo del despido colectivo, a la cual asistieron los directivos del SINTRAIME, la empresa contratista B señaló que la no renovación de contratos se debió a las actividades sindicales en la empresa e invitó a los líderes de SINTRAIME a promover la renuncia de los trabajadores a la empresa, mientras que la empresa contratista C manifestó que dicha problemática también era ajena a su empresa y que era un asunto meramente comercial. Las organizaciones querellantes denuncian que, pese a que todo lo anterior fue escuchado por el Ministerio del Trabajo, no fue depositado en la ayuda de memoria que se envió al nivel central en Bogotá, ante lo cual, el 16 de diciembre de 2015, el SINTRAIME presentó un escrito al Ministro del Trabajo denunciando los despidos y la persecución antisindical en la empresa contratista B.
  6. 132. Las organizaciones querellantes estiman que la no renovación del contrato comercial tenía una motivación antisindical, ya que de esta forma se anulaba jurídicamente la posibilidad de dar continuidad a la convención colectiva en la empresa contratista D y que los afiliados de SINTRAIME fuesen contratados por la misma manteniendo sus derechos laborales. Además, manifiestan que el Ministerio del Trabajo omitió sus obligaciones de inspección y vigilancia. Las organizaciones querellantes señalan que, al 27 de mayo de 2016, 360 trabajadores contratados por la empresa contratista B habían sido presionados para firmar «cartas de retiro voluntario», 185 trabajadores habían sido despedidos y 135 trabajadores habían sido contratados por la empresa contratista D. Señalan que ante la gravedad de los hechos, la organización sindical presentó una acción de tutela contra el Ministro del Trabajo por su falta de debida diligencia en las investigaciones por la intermediación laboral ilegal denunciada y contra la empresa contratista B ante la violación al debido proceso de los sindicalistas derivados de los despidos colectivos. Manifiestan que la cancelación de contratos de trabajo tuvo lugar sin la autorización del Ministerio del Trabajo para proceder a los despidos colectivos, lo que denotaría la estrategia antisindical y represalia empresarial. Según las organizaciones querellantes, la primera decisión sancionatoria del Ministerio del Trabajo contra las empresas B y C por tercerización laboral ilegal generó un clima de discriminación antisindical en contra de los afiliados al SINTRAIME. No obstante, la revocación de esta misma sanción por el Ministerio del Trabajo sirvió como excusa para implementar despidos colectivos que afectaron directamente a los afiliados del SINTRAIME. Señalan los querellantes que el Estado tenía una clara obligación de investigar diligentemente y sancionar los actos de discriminación antisindical y resaltan que, pese a que la organización sindical querellante presentó varias querellas laborales, el Ministerio del Trabajo no sancionó ninguna de las conductas descritas.
  7. 133. Por último, las organizaciones querellantes manifiestan que, simultáneamente a los hechos arriba mencionados, el 11 de diciembre de 2015, la empresa contratista B inició un proceso de despido de los trabajadores que realizaron un cese colectivo de actividades entre el 14 de marzo y 3 de abril de 2013 en la empresa Trateccol Ltda. (en adelante «empresa E»). Explican que el 27 de noviembre de 2013 la empresa E se fusionó con la empresa contratista B. Dicha fusión resultó en la extensión de la convención colectiva de 2012 suscrita entre el SINTRAIME y la empresa contratista B a los trabajadores de la empresa E (dicha convención estaba en vigor dado que el tribunal de arbitramiento no había dictado aún el laudo arbitral). Añaden que a pesar de que el 9 de abril de 2014 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la ilegalidad de la huelga del 2013 en la empresa E, la empresa contratista B debía respetar el procedimiento de despido previsto en la convención colectiva de trabajo del 2012. Según lo dispuesto en el artículo 5 de la convención colectiva de 2012, en caso de despido con causa justa, la empresa debía escuchar los descargos dentro de los tres días hábiles y los trabajadores despedidos debían gozar de las garantías mínimas incluyendo una debida asistencia sindical. Resaltan que: i) los descargos fueron iniciados al menos diez días después de que la Corte Suprema de Justicia hubiera confirmado la declaratoria de ilegalidad de la huelga; ii) las convocatorias para los descargos se realizaron sin que los trabajadores pudiesen gozar de las garantías mínimas establecidas en la convención colectiva de trabajo: no se les dio tiempo suficiente para presentar sus argumentos de defensa, conocer las imputaciones, o convocar a una comisión sindical para acompañarlos en la diligencia; iii) la empresa contratista B no solicitó la intervención inmediata del Ministerio del Trabajo para individualizar a los trabajadores que iban a ser despedidos, y iv) la empresa aprovechó para adelantar otro tipo de despidos de trabajadores sindicalizados por motivos tales como la presunta violación al régimen de seguridad industrial y presuntas falsificaciones de incapacidad médica.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 134. Por comunicaciones de fechas 26 de octubre de 2015, 13 de febrero de 2018, 12 de febrero de 2019 y 14 de agosto de 2020, el Gobierno transmite sus observaciones, las observaciones de la empresa principal, así como aquellas de las empresas contratistas A y B. En primer lugar, en relación con la supuesta negativa de la empresa contratista B de negociar con la empresa contratista B el pliego de peticiones, el Gobierno transmite las observaciones de esta empresa, la cual desmiente que se haya negado a negociar un pliego de peticiones con el SINTRAIME. Según la empresa concernida, el SINTRAIME presentó un primer pliego de peticiones el 1.º de noviembre de 2013 y este fue retirado por la organización sindical el 10 de diciembre de 2013, tras la decisión de los trabajadores de convocar a un tribunal de arbitramiento. Ese mismo día, el SINTRAIME radicó un nuevo pliego de peticiones con mínimos cambios, y la empresa informó por escrito al Ministerio del Trabajo de este hecho a fin de que el Ministerio determinara cuál era la manera correcta de proceder y si la empresa se encontraba en la obligación de iniciar negociaciones con respecto al segundo pliego. El Gobierno sostiene, por su parte, que no existió negativa por parte de la empresa contratista B de negociar con la organización sindical ni mala fe por parte de la empresa concernida, dado que la empresa acababa de pasar una etapa de arreglo directo y tenía la convicción errada de que no tenía la obligación de negociar nuevamente.
  2. 135. En segundo lugar, el Gobierno comunica las observaciones de la empresa contratista B en relación con los supuestos actos de injerencia durante el desarrollo de la huelga declarada por el SINTRAIME en julio de 2014. Dicha empresa manifiesta que: i) la votación celebrada entre el 26 y 28 de junio de 2014, para determinar si el conflicto colectivo con el SINTRAIME debía ser sometido a huelga o al tribunal de arbitramiento, estuvo plagada de irregularidades: la organización sindical no permitió el acompañamiento de la votación por parte del Ministerio del Trabajo, no se estableció un lugar independiente y secreto para efectuar las votaciones, la urna de votación no tenía sello de cierre al inicio de la jornada de la votación, y ciertos trabajadores de la empresa no fueron convocados a la votación; ii) puede apreciarse del contenido de las actas del Ministerio del Trabajo que, en las votaciones celebradas en junio de 2014, los afiliados al SINTRAIME incurrieron en actos de constreñimiento, amenazas y violencia contra los trabajadores que deseaban votar por que el conflicto colectivo fuera sometido al tribunal de arbitramiento; iii) a partir del inicio de la huelga, el 9 de julio de 2014, los dirigentes del SINTRAIME impidieron la entrada del personal sindicalizado y no sindicalizado a las instalaciones de la empresa principal y de las empresas contratistas A y B; iv) los afiliados al SINTRAIME obstaculizaron la realización de actividades al personal de otras empresas contratistas, llevaron a cabo bloqueos en las vías de acceso a los proyectos mineros e instalaciones de las empresas, agrediendo y amenazando a los trabajadores que querían prestar sus servicios; v) debido a las múltiples irregularidades señaladas, la empresa presentó una solicitud de declaratoria de ilegalidad de huelga y el 16 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en favor de la empresa contratista B; vi) en ningún momento se procedió a reemplazar a los trabajadores huelguistas, las empresas beneficiarias de los servicios de la empresa B simplemente contrataron a otras empresas; vii) en relación con el levantamiento de la huelga, estas gestiones fueron realizadas por un grupo de trabajadores no sindicalizados que no había sido convocado a la votación; viii) en cuanto a los alegatos según los cuales la empresa contratista B no permitió el ingreso de la mayoría de los trabajadores al sitio de trabajo El Cerrejón una vez que la huelga fue levantada, niega lo expuesto por las organizaciones querellantes, y señala que las personas asignadas a los contratos comerciales vigentes entraron sin problema a cumplir con sus labores, y ix) la dilación en la conformación del tribunal de arbitramiento se debió a que el SINTRAIME notificó la designación de su árbitro de forma tardía.
  3. 136. El Gobierno comunica asimismo las observaciones de la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo del departamento del Atlántico, la cual manifiesta que: i) a partir del 9 de julio de 2014, el Ministerio del Trabajo envió inspectores con la finalidad de investigar las denuncias presentadas por la organización sindical y, al constatar que no había violaciones al derecho de huelga, declaró el archivo de la investigación; ii) en cuanto a la supuesta negativa de la empresa contratista B de que los trabajadores huelguistas se ubicaran frente a las instalaciones de la empresa contratista A, manifiesta que si bien las carpas se encontraban en los predios de la empresa contratista A y que esta última solicitó que se desplazaran dado que perturbaban el ingreso de sus trabajadores, las autoridades intervinieron con miras a asegurarse de que los trabajadores se mantuvieran en el sitio mencionado, y iii) en cuanto a los alegatos de que directivos de la empresa contratista B presionaron ilegítimamente a los trabajadores para que votaran por el levantamiento de la huelga, surge de la resolución de 15 de agosto de 2014 que los inspectores del trabajo estuvieron presentes y se aseguraron de que los trabajadores votaran de manera libre y espontánea, y una vez que se constató que los trabajadores de la empresa contratista B habían votado por el levantamiento de la huelga, se procedió al levantamiento de sellos, del cual fueron informados los directivos sindicales del SINTRAIME. El Gobierno estima que el Ministerio del Trabajo adelantó las actuaciones administrativas solicitadas por el SINTRAIME en relación con la supuesta negativa de negociación, procedió al sellamiento de las instalaciones cuando fue declarada la huelga y conformó el tribunal de arbitramiento cuando así fue decidido por los trabajadores. Señala además que la organización sindical concernida no aportó pruebas conducentes respecto de las presuntas irregularidades durante el levantamiento de la huelga, la convocación del tribunal de arbitramiento, o la supuesta violación al derecho de asociación o de negociación colectiva.
  4. 137. En cuanto al proceso de negociación del segundo pliego de peticiones, el Gobierno señala que, por resolución de 15 de agosto de 2014, el Viceministro de Relaciones Laborales ordenó la convocatoria de un tribunal de arbitramiento para que se decidiera el conflicto entre el SINTRAIME y la empresa contratista B y, si bien reconoce que existieron dilaciones, manifiesta que estas fueron causadas por la renuncia de uno de los árbitros y el desacuerdo de las partes en relación con el nombramiento del tercer árbitro. Además, señala que en sentencia de fecha 8 de febrero de 2017, la Corte Suprema de Justicia desestimó el recurso de anulación presentado por las partes contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio; y como consecuencia de dicha sentencia, la empresa procedió a pagar a los trabajadores afiliados al SINTRAIME los reajustes ordenados en el laudo. El Gobierno destaca asimismo que el 22 de marzo de 2019 se suscribió una nueva convención colectiva de trabajo por dos años entre la empresa contratista B y el SINTRAIME, con vigencia del 1.º de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2019.
  5. 138. En tercer lugar, respecto a las supuestas amenazas por parte de la organización criminal denominada «Los Rastrojos», el Gobierno comunica las observaciones de la empresa contratista B, la cual niega tener algún tipo de relación con alguna organización criminal. Asimismo, transmite las observaciones de la Unidad Nacional de Protección (UNP). La UNP manifiesta que realizó una serie de gestiones a favor de directivos y afiliados del SINTRAIME: i) el Sr. William Eduardo Kerguelen González no proporcionó la documentación necesaria en aras de activar la ruta de protección, no obstante lo anterior, se solicitó al comandante del departamento del Cesar que adoptara rondas preventivas en el lugar de su residencia por un término de cuatro meses; ii) se adoptaron medidas a favor de los Sres. Rafael Ojeda Castro, Sergio Becerra Moreno e Ismael Avedaño, las cuales les fueron comunicadas por el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM); iii) con respecto al Sr. Rafael de la Hoz Fontalvo, se realizó la reevaluación de temporalidad del caso y el caso se encontraba pendiente de revisión y firma por el director de la CERREM, y iv) con respecto al Sr. Nelson Enrique Mendoza Jiménez, no se implementaron medidas de protección en virtud del nivel de riesgo valorado.
  6. 139. En cuarto lugar, el Gobierno transmite las observaciones de la empresa principal y las empresas contratistas A y B en relación con los alegatos de intermediación laboral ilegal por parte de las empresas arriba mencionadas para eludir el cumplimiento de normas laborales y derechos sindicales. La empresa principal manifiesta que: i) las empresas contratistas y subcontratistas citadas por los querellantes no fueron constituidas a los efectos específicos de celebrar contratos con la empresa principal, dichas empresas contaban con una larga trayectoria en el mercado y una sólida red de clientes diferentes en distintos sectores de actividad; ii) el objeto social de la empresa principal es diferente al desarrollado por las empresas contratistas; iii) las organizaciones querellantes, al indicar que el SINTRAIME firmó una convención colectiva con la empresa contratista B, reconocen expresamente la calidad de empleador de dicha empresa y aportan una prueba del goce de los derechos a la libertad sindical, de asociación y de negociación colectiva de los trabajadores de dicha empresa; iv) la empresa principal no tercieriza las actividades propias de su negocio, contrata empresas para el mantenimiento y la reparación de algunos equipos utilizados por ella, dado el altísimo nivel de especialización y la particular experiencia que se requiere para llevar a cabo tales trabajos; v) las operaciones que realizaron las empresas contratistas se llevaron a cabo con total autonomía administrativa, técnica y financiera por parte de las mismas, sin que la empresa principal ejerciera injerencia alguna en la contratación de personal utilizado por tales empresas; vi) en 2012 la empresa principal y las empresas contratistas A y B, fueron investigadas una primera vez, a petición del SINTRAIME, por supuesta intermediación laboral ilegal, y en 2013 el Ministerio del Trabajo ordenó el archivo de la queja por no existir méritos para sancionar; vii) en 2014 se adelantó otra investigación por la misma razón, contra las mismas empresas y generada por el mismo querellante, y la Dirección Territorial del Atlántico expidió una resolución el 19 de octubre de 2015 mediante la cual absolvió a las empresas concernidas; viii) en 2017, de manera irregular el Ministerio del Trabajo adelantó nuevamente una investigación contra la empresa principal, y por nueva decisión se sancionó a la empresa; ix) la empresa promovió recursos de reposición y apelación ante el Ministerio del Trabajo y posteriormente ejerció una acción de nulidad y restablecimiento de derecho ante el contencioso administrativo contra las distintas resoluciones expedidas por el Ministerio del Trabajo; x) mediante proveído de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda y la misma se encuentra pendiente de resolución, y xi) a la fecha existen ocho sindicatos activos en la empresa y varias convenciones colectivas se encuentran vigentes, lo cual constituye una prueba del respeto que la empresa tiene por la libertad sindical.
  7. 140. En relación con los alegatos de intermediación laboral ilegal, la empresa contratista A indica que: i) el proceso de escisión que condujo a la creación de la empresa contratista C no tenía un propósito antisindical, sino más bien buscaba ajustar la empresa a las realidades y necesidades de cada uno de los mercados en que participaba, dejando a la empresa contratista A como la empresa importadora de la maquinaria, y dividiendo el resto de actividades de su objeto social en sociedades para brindarle mayor simplicidad, eficiencia y mejor gestión a la estructura de las operaciones; ii) desde el 1.º de enero de 2015, cada una de las empresas creadas viene desarrollando de manera autónoma e independiente su objeto social, sus actuaciones comerciales, laborales y administrativas, como personas jurídicas totalmente independientes; iii) la empresa contratista A no ha contratado ni contrata actividades misionales de la empresa principal, su participación en la cadena de valor está claramente definida, las relaciones comerciales con la empresa principal se han limitado al mantenimiento y reparación de una serie de equipos y maquinarias que requieren personal y maquinaria especializados; iv) la Dirección Territorial del Atlántico del Ministerio del Trabajo en su momento investigó los hechos y exoneró a la empresa contratista A y a las demás empresas querelladas de los cargos señalados; v) la empresa tiene una larga y exitosa historia de relacionamiento sindical, varios sindicatos se encuentran operando en la empresa y con todos mantiene excelentes relaciones obrero-patronales, y vi) desde 2016 se viene dando aplicación a un laudo arbitral con el SINTRAIME, sin que a la fecha la organización sindical haya presentado alguna reclamación o querella ante las autoridades judiciales o del trabajo.
  8. 141. La empresa contratista B, señala, por su parte, que el SINTRAIME, al reconocer expresamente en el artículo 3.º de la convención colectiva de trabajo de 2012 que esta empresa celebra y ejecuta contratos comerciales como parte habitual de su operación, y al no formular observación alguna en relación con sus efectos en la libertad sindical, aceptó implícitamente que dichos contratos no violaban los derechos de los trabajadores y reconoció la calidad de empleador de la empresa contratista B, así como la verdadera naturaleza empresarial de la compañía. Además, resalta que, por resolución de 12 de octubre de 2017, el Ministerio del Trabajo resolvió absolver a la empresa contratista B de la sanción impuesta en primera instancia.
  9. 142. En sus observaciones, el Gobierno manifiesta que el objeto social de las referidas empresas es totalmente diferente, de modo que, la contratación por la empresa principal de otras empresas contratistas no implicaba ninguna actividad misional permanente propia de la empresa principal: i) el objetivo social de la empresa principal es la exploración, transporte y explotación de carbón; ii) la empresa contratista A se dedica principalmente a la comercialización y representación de marcas de maquinaria pesada para diferentes sectores, actividades realizadas de forma directa, con su propia organización y recursos administrativos y comerciales, vinculados laboralmente de manera formal y directa a través de las distintas modalidades de contrato de trabajo contempladas en la ley laboral, y iii) la empresa contratista C se especializa en la prestación de servicios de mantenimiento, reparación, reconstrucción, fabricación, montaje y ensamblaje de cualquier tipo de maquinaria. El Gobierno señala que, según lo dispuesto por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, son contratistas independientes las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Asimismo, resalta que, los empresarios en Colombia gozan, en virtud del artículo 333 de la Constitución Política, del derecho a la libertad empresarial mediante el cual los empresarios pueden ejercer libremente su actividad, dentro de los límites del bien común. Por lo tanto, las empresas tienen la facultad para ejercer ampliamente su objeto social mediante la libertad contractual cumpliendo con las normas que regulan el trabajo decente, es decir, brindando todas las garantías legales.
  10. 143. El Gobierno indica, en cuanto a las diligencias realizadas por el Ministerio del Trabajo en relación con los alegatos de intermediación laboral ilegal, que: i) el 21 de noviembre de 2013, el Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección comisionó a la Unidad de Investigaciones Especiales para que iniciara una averiguación preliminar por supuesta intermediación laboral ilegal; ii) por resolución de 27 de abril de 2015, la Coordinación de la Unidad de Investigaciones Especiales ordenó sancionar a las empresas contratistas A y B por intermediación laboral prohibida, decisión que fue posteriormente impugnada por las empresas; iii) por resolución de 3 de junio de 2015, la Coordinación de la Unidad de Investigaciones Especiales revocó el acto administrativo y en su lugar se dispuso rehacer la investigación en ambas empresas contratistas; iv) el SINTRAIME presentó ante el Ministerio del Trabajo querellas administrativas en contra de la empresa principal y las empresas contratistas A y B, las cuales fueron posteriormente acumuladas en la investigación que se cursaba en contra de las distintas empresas; v) el 8 de marzo de 2016 se formularon nuevamente cargos contra las tres empresas investigadas y se inició el procedimiento administrativo sancionatorio por presunta conducta de tercerización laboral ilegal y contratación indebida de las empresas de servicios temporales; vi) por de fecha 23 de septiembre de 2016, la autoridad administrativa dispuso sancionar a la empresa principal y las empresas contratistas A y B; ante lo cual, las empresas implicadas presentaron sus respectivos descargos; vii) por resolución de 19 de septiembre de 2017, la autoridad administrativa resolvió el recurso de reposición y se ordenó remitir el expediente a la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial con el fin de que se resolviera el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria, y viii) por resolución de 12 de octubre de 2017, el Ministerio del Trabajo resolvió absolver a la empresa contratista B de la sanción impuesta en primera instancia, la misma quedando absuelta de todas las querellas relativas a la supuesta intermediación laboral ilegal.
  11. 144. En quinto lugar, el Gobierno transmite las observaciones de la empresa contratista B con relación al supuesto despido antisindical de los trabajadores de esta empresa, a partir del 11 de diciembre de 2015, motivado por la cancelación del contrato comercial suscrito entre las empresas contratistas B y C. Al respecto, manifiesta que: i) la decisión de la empresa contratista C de no seguir utilizando sus servicios afectó gravemente a la empresa y trajo consigo dificultades financieras y administrativas, lo cual alteró el equilibrio económico y financiero de la compañía y acarreó consecuencias en la composición demográfica de los trabajadores de la empresa; ii) tanto los trabajadores sindicalizados como los no sindicalizados resultaron afectados por la cancelación del contrato comercial, lo que confirma que no se trató de un acto de discriminación antisindical, y iii) se trató de una causal legal de terminación de contratos de trabajo, por cuanto no tiene origen en la decisión unilateral del empleador sino en el acatamiento de hechos objetivos, ajenos de la voluntad de la empresa. El Gobierno sostiene, por su parte, que surge de las distintas decisiones relativas a las acciones de tutela interpuestas por los trabajadores afectados a raíz de la terminación de contratos de trabajo, que los tribunales estimaron que la acción de tutela no era un mecanismo idóneo y que los trabajadores debían acudir a la justicia ordinaria; y destaca que los querellantes no aportaron pruebas de que se haya acudido a esta instancia.
  12. 145. En sexto lugar, el Gobierno transmite las observaciones de la empresa contratista B en lo que respecta al despido de trabajadores de la empresa E, que posteriormente se fusionó a la empresa contratista B, despidos que, según los alegatos de las organizaciones querellantes, habrían violado lo pactado en la convención colectiva de trabajo de 2012 y habrían presentado un carácter antisindical. La empresa contratista B manifiesta que: i) la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia declarando la ilegalidad del cese de actividades que tuvo lugar entre el 14 de marzo y el 3 de abril de 2013 quedó en firme el 7 de diciembre de 2015; ii) la empresa cumplió con la obligación prevista en el Decreto núm. 2164 de 1959, la cual consiste en presentar al inspector del trabajo, en el marco de una huelga declarada ilegal, una lista de trabajadores que considere necesario despedir por haber participado o intervenido en la suspensión de labores; iii) el trámite previsto en la convención colectiva para citar a descargos fue cumplido respecto de todos los trabajadores, a quienes se les garantizaron su derecho a la defensa y al debido proceso; iv) el artículo 5 de la convención colectiva de 2012 precisa que los descargos debe realizarlos el trabajador dentro de los tres días hábiles siguientes, y ese término se cumplió puesto que la referida convención no establecía un término mínimo para realizar la audiencia, de tal modo que nada impedía que las diligencias respectivas se realizaran el mismo día en el que los trabajadores y el SINTRAIME fueron notificados; v) contrariamente a lo alegado por las organizaciones querellantes, surge de las actas de descargo que los trabajadores involucrados contaron con la presencia, participación y acompañamiento de los dirigentes sindicales; vi) los hechos denunciados fueron puestos en conocimiento de los jueces de tutela, y resueltos a favor de la empresa contratista B tanto en primera como en segunda instancia, y vii) con respecto a las demandas incoadas por algunos de los trabajadores reclamando su reintegro, la empresa contratista B señala que los casos se encuentran pendientes de resolución. Por su parte, el Gobierno señala que, en el marco de una acción de tutela tramitada ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soledad Atlántico, dicha jurisdicción consideró que no se advertía un ánimo perseguidor en contra del ente sindical, que no se había aportado prueba de que los trabajadores despedidos tuvieran un rol particularmente activo o de liderazgo dentro del sindicato y que el sindicato contaba con otros medios de defensa judicial idóneos y adecuados en la jurisdicción ordinaria laboral. En relación con lo anterior, el Gobierno manifiesta que la organización sindical no aportó prueba, ni se tenía conocimiento por parte de esta instancia, que los trabajadores despedidos hayan acudido a la justicia ordinaria, ni se especificaron qué trabajadores fueron despedidos. El Gobierno recuerda que el Comité de Libertad Sindical ha señalado que no le corresponde pronunciarse sobre la ruptura de contratos de trabajo que en la medida en la que estos impliquen una discriminación antisindical. En cuanto al alegato de que la empresa contratista B no solicitó al Ministerio del Trabajo su intervención para individualizar a los trabajadores que participaron en el cese de actividades declarado ilegal, el Gobierno manifiesta que la Corte Constitucional ha considerado que no es necesario realizar un trámite previo ante el Ministerio del Trabajo para despedir a un trabajador que ha participado en un cese de actividades que ha sido declarado ilegal. El empleador debe únicamente agotar un procedimiento previo con el fin de analizar la conducta del empleador, garantizar su derecho de defensa y el debido proceso, y resalta que no es necesario que dicho proceso sea realizado por el Ministerio del Trabajo. El Gobierno señala que la empresa contratista B adelantó un procedimiento para despedir a los trabajadores que participaron en el cese de actividades, y que tal como señalan las organizaciones sindicales en sus alegatos, los trabajadores fueron individualmente notificados de sus descargos y se les proporcionó individualmente una fecha de citación, por lo cual se evidencia que la empresa cumplió con el procedimiento previo referido por la Corte Constitucional.
  13. 146. Por medio de comunicaciones adicionales recibidas el 17 y el 23 de febrero de 2021, el Gobierno remite primero observaciones actualizadas de parte de las empresas contratistas A y B y de la empresa principal. La empresa contratista A, después de reiterar su compromiso con la libertad sindical, señala en particular que: i) cuenta con empleados asociados a cuatro diferentes organizaciones sindicales, tres de ellas siendo sindicatos de industria y una siendo un sindicato de empresa; ii) sigue vigente el laudo arbitral proferido el 1.º de octubre de 2015 a raíz de las negociaciones con SINTRAIME, el mismo siendo actualmente fuente de beneficios para un trabajador de la empresa; iii) las negociaciones llevadas a cabo con SINTRAINDUSTRIA por una parte, y SINTRAMETAL por otra parte, están dando lugar al establecimiento de tribunales de arbitramento; y iv) en octubre de 2019, se fundó el sindicato de trabajadores de GECOLSA-SEGECSA con el cual se suscribió en septiembre de 2020 la primera convención colectiva. La empresa contratista B, reafirmando también la plena aplicación de los Convenios núms. 87 y 98 en su seno, indica por su parte que: i) firmó una nueva convención colectiva con SINTRAIME para el periodo comprendido entre el 1.º de enero y el 31 de diciembre de 2020; ii) la etapa de negociación para la renovación de dicha convención se abrió el 11 de febrero de 2021; iii) firmó también otra convención colectiva con la organización sindical SINTRAPCA para el periodo comprendido entre el 1.º de abril de 2017 y el 31 de marzo de 2020, y iv) las negociaciones para renovar la convención con SINTRAPCA no habiendo conducido a un acuerdo, se está a la espera, a raíz de la decisión de SINTRAPCA al respecto y de conformidad con la legislación en vigor de que el Ministerio de Trabajo finalice la conformación de un tribunal de arbitramento. La empresa principal manifiesta por su parte que: i) existen en la actualidad en el seno de la empresa nueve organizaciones sindicales con una tasa de sindicalización del personal del 63,86 por ciento, la cual es muy superior a la media nacional (5 por ciento), lo cual demuestra el pleno respeto de la libertad sindical en el seno de la empresa, y ii) la empresa tiene convenciones colectivas suscritas con ocho de dichas organizaciones.
  14. 147. El Gobierno manifiesta a continuación que no se han producido en el marco del presente caso violaciones a los convenios y principios de la OIT en materia de libertad sindical, que las varias empresas referidas cuentan con convenciones colectivas vigentes y que, con respecto de los hechos alegados, el Ministerio de Trabajo actuó de manera diligente para garantizar el respeto de la legislación laboral.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 148. El Comité observa que el presente caso se refiere a la alegación de violaciones a la libertad sindical en el seno de una empresa principal y varias de sus empresas contratistas operando en el sector minero: la empresa contratista A (dedicada principalmente según el Gobierno a la comercialización y representación de marcas de maquinaria pesada para diferentes sectores y encargada de actividades de mantenimiento de equipos y apoyo a las operaciones mineras en las minas de la empresa principal), la empresa contratista B (encargada de actividades de mantenimiento, reparación y construcción en la empresa principal, a través de un contrato comercial con la empresa contratista A y posteriormente con la empresa contratista C) y la empresa contratista C (que surge como resultado del proceso de escisión en la empresa A en diciembre de 2014). El Comité observa que, en este contexto, las organizaciones querellantes alegan la existencia de las siguientes violaciones: i) la negativa de la empresa contratista B de negociar con el SINTRAIME una nueva convención colectiva; ii) en el marco de una acción de huelga, diversos actos de injerencia por parte de la empresa contratista B, incluyendo la contratación de trabajadores en reemplazamiento de los trabajadores huelguistas y actos de coacción; iii) amenazas de muerte por parte de una organización criminal a miembros y dirigentes del SINTRAIME dirigidas a poner fin a la huelga y pasividad de las autoridades públicas frente a este hecho; iv) intermediación laboral ilegal destinada a reducir el costo de la mano de obra e impedir el pleno ejercicio de los derechos sindicales de los trabajadores de las empresas contratistas frente a la empresa principal; v) en el marco de una restructuración y la cancelación del contrato comercial entre las empresas contratistas B y C, el despido masivo antisindical de los trabajadores de la empresa contratista B, y vi) el carácter antisindical del despido por la empresa B de sindicalistas que habían participado en una huelga en el seno de una empresa luego fusionada con la empresa B y la violación al debido proceso disciplinario establecido en la convención colectiva de la empresa.
  2. 149. En cuanto a la alegada negativa por parte de la empresa contratista B de negociar una nueva convención colectiva, el Comité observa que surge de los distintos elementos presentados por las partes que, en el momento de los hechos existía una convención colectiva en vigor suscrita entre el SINTRAIME y la empresa contratista B con vigencia del 1.º de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2013. Observa que tanto las organizaciones querellantes como el Gobierno señalan que: i) tras una primera tentativa infructuosa del SINTRAIME de negociar un primer pliego de peticiones, la organización sindical presentó un segundo pliego de peticiones a la empresa contratista B para negociar una nueva convención colectiva; ii) entre el 28 y 30 de junio de 2014, el SINTRAIME organizó una votación con miras a decidir si el conflicto desembocaría en una huelga o en un tribunal de arbitramiento; iii) el 9 de julio de 2014, una vez que se agotaron todas las etapas de arreglo directo, el SINTRAIME inició una huelga; iv) posteriormente, un grupo de trabajadores votó por el levantamiento de la huelga y la conformación del tribunal de arbitramiento, y v) el 15 de agosto de 2015, el Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección ordenó la convocatoria de un tribunal de arbitramiento y, pese a varias dilaciones atribuidas a ambas partes, el 15 de febrero de 2016 el tribunal de arbitramiento emitió un laudo arbitral con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017. El Comité observa, que posteriormente se suscribió entre la empresa contratista B y el SINTRAIME dos convenciones colectivas, la primera con vigencia del 1.º de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2019 y la segunda con vigencia del 1.º de enero al 31 de diciembre de 2020, estando en curso las negociaciones para renovar la misma. Habida cuenta de que el pliego de reclamos referido en el presente caso dio lugar a un laudo arbitral cuya aplicación no fue cuestionada por las organizaciones querellantes y que posteriormente se celebraron convenciones colectivas entre las partes y, en ausencia de elementos adicionales de parte de los querellantes, el Comité no proseguirá con el examen de este alegato.
  3. 150. En lo que respecta a los alegatos de injerencia por parte de la empresa contratista B en el marco de la huelga llevada a cabo por el SINTRAIME entre el 9 de julio y el 15 de agosto de 2014, el Comité observa que: i) por una parte, las organizaciones querellantes denuncian actos de injerencia e intimidación tras la declaratoria de la huelga en fecha 9 de julio de 2014 (prohibición de acceso de los representantes del SINTRAIME a las instalaciones de la empresa, reemplazamiento de trabajadores huelguistas, acoso a los trabajadores huelguistas), así como durante las acciones tendientes a levantar la huelga (difusión de falsas informaciones sobre el estado de las negociaciones entre la empresa y el sindicato, recolección de firmas para solicitar el levantamiento de la huelga, intimidación de trabajadores por parte de los directivos de la empresa para que votaran en favor del levantamiento de la huelga, irregularidades durante la votación para el levantamiento de la huelga, otorgamiento de vehículos por parte del empleador para transportar a los votantes; y, tras la orden de reanudación del trabajo, la prohibición de acceso de trabajadores huelguistas y directivos sindicales al sitio de trabajo); ii) por otra parte, la empresa contratista B manifiesta que existieron irregularidades en la votación celebrada entre los días 26 y 28 de junio de 2014 por medio de la cual los trabajadores debían decidir si el conflicto desembocaría en un tribunal de arbitramiento o una huelga (el no acompañamiento de la votación por parte del Ministerio del Trabajo, la no convocación de todos los trabajadores, y actos de constreñimiento, amenazas y violencia contra los trabajadores que deseaban votar por que el conflicto colectivo fuera sometido al tribunal de arbitramiento) y que existieron extralimitaciones en el ejercicio del derecho de huelga (los huelguistas habrían bloqueado las vías de acceso de trabajadores no sindicalizados a los proyectos mineros e instalaciones de las empresas contratistas, amenazando a los trabajadores que querían prestar sus servicios), y iii) el Gobierno señala que al inicio de la huelga el Ministerio del Trabajo envió inspectores con la finalidad de investigar las denuncias presentadas por la organización sindical y que, al no encontrar irregularidad alguna, declaró el archivo de la investigación; además indica que surge de la resolución del Ministerio del Trabajo de fecha 15 de agosto de 2014 que los inspectores estuvieron presentes durante la votación en la cual se decidió el levantamiento de la huelga y se aseguraron de que los trabajadores votaran de forma libre y voluntaria. El Comité toma nota de las versiones contradictorias de las partes con respecto a la supuesta comisión de actos de injerencia y de violencia durante las votaciones tendientes a declarar y levantar la huelga, así como durante el cese de actividades. Asimismo, el Comité observa que, a solicitud de la empresa contratista B y por sentencia de 16 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la ilegalidad de la huelga, al estimar que, según lo establecido en el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, la organización sindical, al ser minoritaria, debía, previo al bloqueo de operaciones, contar con un voto mayoritario de los trabajadores de la empresa antes mencionada. En estas condiciones, el Comité no proseguirá con el examen de este alegato.
  4. 151. En relación con la denuncia de amenazas de muerte por parte de una organización criminal denominada «Los Rastrojos», el Comité toma nota de los alegatos de las organizaciones querellantes según los cuales durante el paro de labores que tuvo lugar entre el 31 de julio y el 5 de agosto de 2014, circularon panfletos en los que se exigía a los directivos sindicales que levantaran la huelga y que, pese a que denunciaron dichos actos ante las autoridades competentes, hasta el mes de diciembre de 2014 los dirigentes amenazados no habían recibido la protección del Estado. El Comité toma nota de la lista de actuaciones realizada por la Unidad Nacional de Protección, comunicada por el Gobierno, en favor de los Sres. Rafael Ojeda Castro, Sergio Becerra Moreno e Ismael Avedaño. Asimismo, toma nota de las indicaciones según las cuales el Sr. William Eduardo Kerguelen no proporcionó la documentación necesaria para reactivar la protección y que, con respecto al Sr. Nelson Enrique, no se habían implementado medidas de protección en virtud del nivel del riesgo valorado. Observando que el Gobierno no proporciona información con respecto a si una investigación fue incoada con respecto a dichas amenazas de muerte, el Comité recuerda que el ejercicio de los derechos sindicales es incompatible con cualquier tipo de violencia o amenaza y que corresponde a las autoridades investigar sin demora y en su caso sancionar todo acto de esta índole [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 88].
  5. 152. En lo que atañe a los alegatos de intermediación laboral ilegal, el Comité entiende, con base en las informaciones proporcionadas por las organizaciones querellantes y el Gobierno que: i) las empresas contratistas fueron sancionadas una primera vez el 27 de abril de 2014 por actos de intermediación laboral ilegal, ante lo cual las empresas concernidas promovieron un recurso de reposición; ii) en diciembre de ese mismo año, la empresa A realizó un cambio de objeto social y dividió sus objetos misionales, creándose la empresa C; iii) por resolución de 3 de junio de 2015, el Ministerio del Trabajo resolvió el recurso de reposición en favor de las empresas y ordenó rehacer las investigaciones correspondientes; iv) el 20 de enero de 2016, el Ministerio del Trabajo formuló nuevamente cargos contra la empresa principal y las empresas contratistas por intermediación laboral ilegal, y v) si bien una nueva sanción fue inicialmente impuesta por el Ministerio del Trabajo (resolución de 23 de septiembre de 2016), la empresa contratista B fue posteriormente absuelta (resolución de 12 de octubre de 2017). En vista de lo que precede, el Comité considera preciso destacar que no se desprende de las resoluciones del Ministerio del Trabajo y de las actas de inspección administrativa laboral comunicadas por las partes, que las acciones entabladas por el SINTRAIME para que se declare el carácter irregular de los procesos de intermediación laboral hayan planteado la existencia de una supuesta motivación antisindical de los mismos. El Comité recuerda que su competencia se refiere a casos de violaciones de la libertad sindical y no a casos de abusos en materia de intermediación laboral o de utilización abusiva de contratos temporales, aunque afecten a muchos trabajadores, así como que solo le corresponde pronunciarse sobre los alegatos presentados por el sindicato querellante que establecen conexión entre esos casos y la afiliación o actividades sindicales de los afectados [véase Recopilación, párrafo 37]. En vista de lo que precede, el Comité no proseguirá con el análisis de este alegato.
  6. 153. En lo referente a la supuesta motivación antisindical de la cancelación del contrato comercial suscrito entre las empresas B y C, así como del carácter antisindical de los despidos que tuvieron lugar a continuación en el seno de la empresa B, el Comité toma nota de que las organizaciones querellantes denuncian que a partir de diciembre de 2015 un gran número de trabajadores de la empresa contratista B, la cual contaba con una fuerte presencia sindical, fueron despedidos. Asimismo, toma nota de que, según los querellantes, la cancelación del contrato comercial buscaba anular jurídicamente la posibilidad de dar continuidad a la convención colectiva en la empresa ganadora de la licitación e impedir que los afiliados al SINTRAIME fuesen contratados por la nueva empresa manteniendo sus derechos laborales. El Comité toma nota de que las organizaciones querellantes alegan adicionalmente que: i) la cancelación de contratos de trabajo tuvo lugar sin la autorización del Ministerio del Trabajo; ii) no se respetó el procedimiento pactado en la convención colectiva suscrita entre el SINTRAIME y la empresa contratista B; iii) la primera decisión sancionatoria del Ministerio del Trabajo por tercerización laboral ilegal habría generado un clima de discriminación antisindical en contra de los afiliados al SINTRAIME, y iv) el Ministerio del Trabajo habría omitido sus obligaciones de inspección y de vigilancia al no haber atendido una denuncia presentada el 16 de diciembre de 2015 ante esta institución por despidos y persecución antisindical en el marco de la cancelación del contrato comercial suscrito entre las empresas contratistas B y C. El Comité toma nota de que, por su parte, la empresa contratista B manifiesta, en sus observaciones, que la decisión de la empresa contratista C de cancelar el contrato comercial con su empresa trajo consigo repercusiones financieras importantes y que dicha acción afectó tanto a los trabajadores sindicalizados como a los no sindicalizados. El Comité toma también nota de que el Gobierno indica que: i) surge de las distintas decisiones relativas a las acciones de tutela interpuestas por los trabajadores afectados por la terminación de sus contratos de trabajo, que los tribunales estimaron que la acción de tutela no era un mecanismo idóneo y que los trabajadores debían acudir a la justicia ordinaria, y ii) los querellantes no aportaron pruebas de que se haya acudido a esta instancia.
  7. 154. El Comité toma debida nota de los distintos elementos proporcionados por las partes. El Comité observa que surge de un documento comunicado por la empresa contratista B que: de los 523 trabajadores de dicha empresa que se acogieron al plan de retiro voluntario, el 53 por ciento era personal sindicalizado; de los 137 trabajadores que fueron ubicados internamente en otra operación, el 40 por ciento era personal sindicalizado; y que de los 77 trabajadores que no se acogieron al plan de retiro voluntario, el 87 por ciento era personal sindicalizado. El Comité toma nota asimismo de que, de las acciones de tutela promovidas por los trabajadores desvinculados y comunicadas por las partes, no se tiene constancia de que se haya alegado la afectación de los derechos sindicales. A la luz de estos elementos, el Comité no proseguirá con el examen de este alegato.
  8. 155. Sin perjuicio de lo anterior, el Comité observa que el SINTRAIME alega que el Ministerio del Trabajo no atendió su denuncia del 16 de diciembre de 2015, por despidos y persecución antisindical en el marco de la cancelación del contrato comercial suscrito entre las empresas contratistas B y C, y que el Gobierno no señala que se haya realizado una investigación en relación con dichas alegaciones. A este respecto, el Comité recuerda que cuando haya denuncias de actos de discriminación antisindical, las autoridades competentes deben realizar de manera inmediata una investigación y tomar las medidas oportunas para remediar las consecuencias de los actos de discriminación antisindical que se constaten [véase Recopilación, párrafo 1159] y confía en que el Gobierno se asegurará del pleno respeto de lo antes mencionado.
  9. 156. Por último, en lo que se refiere al despido, llevado a cabo en diciembre de 2015 por la empresa B, de sindicalistas que habían participado en 2013 en una huelga en el seno de una empresa luego fusionada con la empresa B y a los alegatos correspondientes de discriminación antisindical y de violación del proceso disciplinario establecido por la convención colectiva, el Comité observa que se desprende de las informaciones y documentos proporcionadas por las partes que: i) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó el 9 de abril de 2014 que la huelga ejercida por ese grupo de trabajadores había sido ilegal; ii) surge de las citaciones a descargos, comunicadas por el Gobierno, que se otorgaron dos días a los trabajadores implicados para presentarse ante el empleador y que se les permitió la asistencia de dos miembros del sindicato; iii) el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soledad Atlántico, al resolver una acción de tutela, determinó el 12 de enero de 2016 que no se advirtió el ánimo perseguidor en contra del ente sindical y consideró que dicho asunto debía ventilarse ante la justicia ordinaria, en donde se podía dar una amplia valoración probatoria que conllevara a demostrar si realmente hubo una afectación a la asociación sindical, y iv) no se tiene informaciones sobre las posibles acciones iniciadas ante la justicia ordinaria acerca de los hechos denunciados. Con base en los elementos anteriormente señalados, el Comité no proseguirá con el examen de este alegato.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 157. En vista de las conclusiones que preceden, las cuales no requieren de un examen más detenido, el Comité invita al Consejo de Administración a que adopte la siguiente recomendación:
  2. El Comité confía en que el Gobierno se asegurará de que, cuando haya denuncias de actos de discriminación antisindical y amenazas, las autoridades competentes realicen de manera inmediata una investigación y tomen las medidas oportunas para remediar las consecuencias de dichos actos.
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