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Suites données aux recommandations du comité et du Conseil d’administration - Rapport No. 396, Octobre 2021

Cas no 2916 (Nicaragua) - Date de la plainte: 05-DÉC. -11 - Clos

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 40. El Comité recuerda que este caso, presentado en diciembre de 2011 y examinado por última vez en octubre de 2015, concierne al traslado y posterior despido de tres dirigentes sindicales por parte del Ministerio de Educación so pretexto de una reestructuración. En su 376.° informe de octubre de 2015 el Comité tomó nota del reintegro del dirigente sindical Sr. Randy Arturo Hernández López y pidió al Gobierno que le mantuviera informado de las sentencias finales que se dictasen en relación con los juicios promovidos en la vía laboral por los dirigentes sindicales Sres. William José Morales Peralta y Orlando José Jiménez Hernández. El Comité pidió a la organización querellante, Sindicato de Trabajadores Administrativos y Docentes del Ministerio de Educación (SINTRADOC), que informara sobre el estado del recurso promovido ante los juzgados laborales por incumplimiento de pago del treceavo mes del Sr. Randy Arturo Hernández López.
  2. 41. En sus comunicaciones de 15 de diciembre de 2015, 5 de diciembre de 2016, 9 de febrero y 11 de agosto de 2017, 19 de marzo y 8 de octubre de 2018, 25 de marzo de 2019, 9 de marzo y 21 de septiembre de 2020, el SINTRADOC indica que: i) el recurso por incumplimiento de pago del treceavo mes del Sr. Randy Arturo Hernández López se encuentra pendiente, y ii) si bien mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2015 se ordenó el reintegro del Sr. Orlando José Jiménez Hernández, el Estado interpuso un recurso de apelación y mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2016, el Tribunal Nacional Laboral de Apelación revocó la sentencia de primera instancia y declaró sin lugar el reintegro y pago de salarios dejados de percibir. La organización querellante indica que el dirigente interpuso un recurso de amparo ante la Corte Suprema de Justicia pero que el mismo fue denegado. La organización querellante pide al Comité que emita una resolución a favor del Sr. Orlando José Jiménez Hernández, reconociéndole económicamente un monto en córdobas o su equivalente en dólares por los daños y perjuicios que le ha causado el Estado por haberle despedido de manera arbitraria y unilateral, violentando sus derechos sindicales. La organización querellante indica asimismo que a pesar de haber solicitado la certificación actualizada de la nueva junta directiva el 28 de julio de 2017, y a pesar de haber hecho las gestiones necesarias, la Dirección de Asociaciones Sindicales del Ministerio del Trabajo no había entregado la certificación solicitada.
  3. 42. En sus comunicaciones de 19 de enero y 25 de mayo de 2016, 2 de octubre de 2018, 30 de mayo de 2019 y 13 de septiembre de 2021, el Gobierno indica lo siguiente:
    • – El Sr. Randy Arturo Hernández López fue reintegrado a su puesto el 12 de febrero de 2014. El 23 de noviembre de 2015 el Tribunal Nacional Laboral de Apelación, que es la última instancia judicial en material laboral, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar el recurso de apelación que había sido interpuesto por el dirigente sindical en relación al incumplimiento de pago del treceavo mes.
    • – En cuanto al Sr. Orlando José Jiménez Hernández, el Gobierno indica que no hubo violación de ningún tipo de derechos laborales ni sindicales, ya que, tal como queda demostrado en los documentos anexados, el Ministerio de Educación solicitó ante el Ministerio del Trabajo la autorización de cancelación de contrato individual por causa justa ante el incumplimiento de las obligaciones laborales de conformidad con la ley. El Ministerio del Trabajo autorizó la cancelación del contrato individual mediante Resolución núm. 83/2010 y el Ministerio de Educación procedió a notificar la cancelación del contrato a partir del 19 de agosto de 2011. Haciendo uso de sus derechos, el dirigente interpuso demanda de reintegro, sobre cuya resolución el Ministerio de Educación interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Nacional Laboral. Por medio de sentencia definitiva núm. 475/2016, de fecha 18 de abril de 2016, el Tribunal Nacional Laboral de Apelación declaró sin lugar la demanda de reintegro y pago de salarios dejados de percibir, pero dejó salvo su derecho al pago de prestaciones sociales tales como vacaciones y treceavo mes; además, en la parte resolutiva de la sentencia, que se encuentra en estado de cosa juzgada, queda claramente establecido que además de declarar sin lugar la pretensión del Sr. Jiménez Hernández, no se impone el pago de costas; por consiguiente, carece de cualquier fundamento su solicitud de que se le dé un reconocimiento económico en córdobas o su equivalente en dólares. El Gobierno indica, asimismo, que el Sr. Jiménez Hernández interpuso un recurso de amparo ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia pero que el mismo no fue concedido. El Gobierno enfatiza que la pretensión del Sr. Jiménez Hernández no tiene asidero legal alguno.
    • – En relación al Sr. William José Morales Peralta, el Gobierno indica que con fecha 19 de octubre de 2016 el Juzgado Sexto del Distrito del Trabajo de Managua archivó las diligencias relativas a la demanda de reintegro y pago de salarios dejados de percibir. El 9 de noviembre de 2015, la autoridad judicial había prevenido a la parte demandante que señalara lugar para notificaciones en la ciudad de Managua y tras no haber cumplido con ello, la autoridad judicial archivó las actuaciones en octubre de 2016.
    • – En lo que respecta a la solicitud de certificación de la junta directiva del SINTRADOC en 2017, el Gobierno indica que fue el incumplimiento de los requisitos de legalidad por parte del sindicato, en lo que se refiere a la documentación presentada ante la Dirección de Asociaciones Sindicales, con el objetivo de actualizar su junta directiva, lo que justificó que no se le otorgara la certificación (el Gobierno anexa la documentación relativa a los requisitos que no fueron cumplidos tales como inconsistencia en las fechas indicadas por el sindicato).
  4. 43. El Comité recuerda que el traslado y posterior despido de los tres dirigentes sindicales tuvieron lugar hace más de una década y observa que, según se desprende de la documentación anexada por la organización querellante y por el Gobierno, las cuestiones que estaban pendientes desde el último examen del caso ya han concluido.
  5. 44. En lo que respecta al recurso de apelación que había sido interpuesto por el Sr. Randy Arturo Hernández López (reintegrado en 2014) por incumplimiento de pago del treceavo mes, el Comité toma nota de que, según informa el Gobierno, el 23 de noviembre de 2015, el Tribunal Nacional Laboral de Apelación declaró sin lugar el recurso de apelación.
  6. 45. En relación al Sr. Orlando José Jiménez Hernández, el Comité toma nota de que, según informan el Gobierno y la organización querellante, con fecha 18 de abril de 2016, el Tribunal Nacional Laboral de Apelación revocó la sentencia de primera instancia que ordenaba el reintegro y pago de salarios dejados de percibir. El Gobierno ha anexado copias de las sentencias de primera y segunda instancia. El Comité observa que, en primera instancia el Juzgado consideró que el dirigente ostentaba el cargo de Supervisor Nacional de Educación y que, por lo tanto, debía aplicarse la Ley de Carrera Docente, por lo que la tramitación de la cancelación del contrato debía hacerse ante la Comisión Nacional de la Carrera Docente y no ante el Ministerio del Trabajo como se había hecho en este caso. En segunda instancia, el Tribunal entendió que únicamente bastaba con cumplir los requisitos del Código del Trabajo (esto es, que el despido haya sido fundamentado en una causa justa imputable al dirigente y que se contase con previa autorización del Ministerio del Trabajo) sin atender el procedimiento especial regulado por la Ley de Carrera Docente. El Comité observa que el Tribunal no impuso el pago de costas y que el recurso de amparo interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia fue denegado. El Comité observa además que de los documentos antes mencionados no se desprende que el traslado y posterior despido del dirigente hayan tenido finalidad antisindical o que se haya infringido la legislación laboral.
  7. 46. En cuanto al Sr. William José Morales Peralta, el Comité toma nota de que, según informa el Gobierno, en 2016 se archivaron las diligencias relativas a la demanda de reintegro y pago de salarios dejados de percibir.
  8. 47. A la luz de los elementos antes mencionados, y tomando debida nota de la vasta documentación proporcionada tanto por la organización querellante como por el Gobierno con posterioridad al último examen del caso, así como el hecho que cuando examinó este caso por primera vez, el Comité indicó que no disponía de elementos suficientes para concluir que el traslado y posterior despido de los tres dirigentes hubiera tenido finalidad antisindical, el Comité considera que el caso queda cerrado y no proseguirá con su examen.

Situación de los casos en seguimiento

Situación de los casos en seguimiento
  1. 48. Finalmente, el Comité pide a los Gobiernos y/o a las organizaciones querellantes interesadas que lo mantengan informado de la evolución de la situación relativa a los siguientes casos.
    • Caso núm.Último examen en cuanto al fondoÚltimo examen sobre el seguimiento dado
      2096 (Pakistán) Marzo de 2004Octubre de 2020
      2153 (Argelia)Marzo 2005Junio 2021
      2603 (Argentina)Noviembre de 2008Noviembre de 2012
      2715 (República Democrática del Congo)Noviembre de 2011Junio de 2014
      2745 (Filipinas) Octubre de 2013Octubre de 2019
      2749 (Francia)Marzo de 2014-
      2797 (República Democrática del Congo)Marzo de 2014-
      2807 (República Islámica del Irán)Marzo de 2014Junio de 2019
      2869 (Guatemala) Marzo de 2013Octubre de 2020
      2871 (El Salvador)Junio de 2014Junio de 2015
      2889 (Pakistán) Marzo de 2016Octubre de 2020
      2925 (República Democrática del Congo)Marzo de 2013Marzo de 2014
      3003 (Canadá)Marzo de 2017-
      3011 (Turquía) Junio de 2014Noviembre de 2015
      3024 (Marruecos)Marzo de 2015Marzo de 2021
      3036 (República Bolivariana de Venezuela)Noviembre de 2014-
      3046 (Argentina)Noviembre de 2015-
      3054 (El Salvador)Junio de 2015 -
      3078 (Argentina)Marzo de 2018-
      3081 (Liberia) Octubre de 2018Octubre de 2020
      3098 (Turquía)Junio de 2016Noviembre de 2017
      3100 (India)Marzo de 2016-
      3104 (Argelia)Marzo de 2017Junio de 2021
      3107 (Canadá)Marzo de 2016-
      3121 (Camboya)Octubre de 2017Octubre de 2020
      3142 (Camerún)Junio de 2016Octubre de 2020
      3167 (El Salvador)Noviembre de 2017-
      3180 (Tailandia)Marzo de 2017Marzo de 2021
      3182 (Rumania)Noviembre de 2016-
      3202 (Liberia)Marzo de 2018-
      3212 (Camerún) Octubre de 2018Octubre de 2020
      3243 (Costa Rica)Octubre de 2019-
      3248 (Argentina)Octubre de 2018-
      3253 (Costa Rica)Marzo de 2019Junio de 2021
      3257 (Argentina) Octubre de 2018-
      3285 (Estado Plurinacional de Bolivia)Marzo de 2019-
      3288 (Estado Plurinacional de Bolivia)Marzo de 2019-
      3289 (Pakistán) Junio de 2018Octubre de 2020
      3323 (Rumania)Marzo de 2021-
      3330 (El Salvador)Marzo de 2021-
      3350 (El Salvador)Marzo de 2021-
      >
  2. 49. El Comité espera que los Gobiernos interesados faciliten rápidamente la información solicitada.
  3. 50. Además, el Comité recibió informaciones relativas al seguimiento de los casos núms. 1787 (Colombia), 1865 (República de Corea), 2086 (Paraguay), 2153 (Argelia), 2341 (Guatemala), 2362 y 2434 (Colombia), 2445 (Guatemala), 2528 (Filipinas), 2533 (Perú), 2540 (Guatemala), 2566 (República Islámica del Irán), 2583 y 2595 (Colombia), 2637 (Malasia), 2652 (Filipinas), 2656 (Brasil), 2679 (México), 2684 (Ecuador), 2694 (México), 2699 (Uruguay), 2706 (Panamá), 2710 (Colombia), 2716 (Filipinas), 2719 (Colombia), 2723 (Fiji), 2745 (Filipinas), 2746 (Costa Rica), 2751 (Panamá), 2753 (Djibouti), 2755 (Ecuador), 2756 (Malí), 2758 (Federación de Rusia), 2763 (República Bolivariana de Venezuela), 2793 (Colombia), 2816 (Perú), 2852 (Colombia), 2882 (Bahrein), 2883 (Perú), 2896 (El Salvador), 2902 (Pakistán), 2924 (Colombia), 2934 (Perú), 2946 (Colombia), 2948 (Guatemala), 2949 (Eswatini), 2952 (Líbano), 2954 y 2960 (Colombia), 2976 (Turquía), 2979 (Argentina), 2980 (El Salvador), 2982 (Perú), 2985 (El Salvador), 2987 (Argentina), 2994 (Túnez), 2995 (Colombia), 2998 (Perú), 3006 (República Bolivariana de Venezuela), 3010 (Paraguay), 3016 (República Bolivariana de Venezuela), 3017 (Chile), 3019 (Paraguay), 3020 (Colombia), 3022 (Tailandia), 3026 (Perú), 3030 (Malí), 3032 (Honduras), 3033 (Perú), 3040 (Guatemala), 3043 (Perú), 3055 (Panamá), 3056 (Perú), 3059 (República Bolivariana de Venezuela), 3061 (Colombia), 3065, 3066 y 3069 (Perú), 3072 (Portugal), 3075 (Argentina), 3077 (Honduras), 3093 (España), 3095 (Túnez), 3096 (Perú), 3097 (Colombia), 3102 (Chile), 3103 y 3114 (Colombia), 3119 (Filipinas), 3131 y 3137 (Colombia), 3146 (Paraguay), 3150 (Colombia), 3162 (Costa Rica), 3164 (Tailandia), 3170 (Perú), 3171 (Myanmar), 3172 (República Bolivariana de Venezuela), 3183 (Burundi), 3188 (Guatemala), 3191 (Chile), 3194 (El Salvador), 3220 (Argentina), 3236 (Filipinas), 3240 (Túnez), 3272 (Argentina), 3278 (Australia), 3279 (Ecuador), 3283 (Kazajstán), 3286 (Guatemala), 3287 (Honduras), 3297 (República Dominicana), 3314 (Zimbabwe), 3316 (Colombia), 3317 (Panamá) 3320 (Argentina), 3341 (Ucrania), 3343 (Myanmar) y 3347 (Ecuador) los cuales examinará con la mayor prontitud posible.

Cierre de casos en seguimiento

Cierre de casos en seguimiento
  1. 51. En su informe de noviembre de 2018 (GB.334/INS/10), el Comité informó al Consejo de Administración que, en adelante, todos los casos en los que estuviera examinado el seguimiento dado a sus recomendaciones y sobre los que no se hubiera recibido información del Gobierno o de la organización querellante durante dieciocho meses (o al término de dieciocho meses contados desde la fecha del último examen del caso) se considerarían cerrados. En su actual sesión, el Comité aplicó esta norma al siguiente caso núm. 3243 (Costa Rica).
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