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Rapport définitif - Rapport No. 396, Octobre 2021

Cas no 3193 (Pérou) - Date de la plainte: 12-NOV. -15 - Clos

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Alegatos: la organización querellante alega la negativa del Ministerio de Educación a instalar formal y oficialmente una comisión de trato directo para la negociación colectiva

  1. 486. La queja figura en una comunicación del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Educación del Perú (SUTEP), de fecha 12 de noviembre de 2015.
  2. 487. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 29 de noviembre de 2016, 14 de febrero de 2017 y 13 de noviembre de 2020.
  3. 488. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 489. La organización querellante alega la negativa del Ministerio de Educación (MINEDU) a instalar formal y oficialmente en 2015 la comisión de trato directo para la negociación colectiva en el ámbito del magisterio.
  2. 490. La querellante señala que la instalación de una comisión de trato directo constituye un medio de diálogo social pacífico para la negociación colectiva y que año tras año había venido instalando comisiones de trato directo con el MINEDU para resolver la problemática y demandas del magisterio. Así ocurrió en los años 2012, 2013 y 2014 a través de la emisión por parte del MINEDU de resoluciones que dispusieron la conformación de las correspondientes comisiones negociadoras de los pliegos de reclamos entre el MINEDU y la querellante, así como la designación de sus representantes ante dichas comisiones.
  3. 491. En enero de 2015, mediante oficios núms. 005-2015-CEN-SUTEP y 016-2015-CEN-SUTEP, la organización querellante presentó ante el MINEDU el pliego de reclamos correspondiente y le comunicó la designación de sus representantes para la instalación de la comisión de trato directo.
  4. 492. La organización querellante indica que, en octubre de 2015, mediante oficio núm. 2697 2015-MINEDU/VMGP-DIGEDDDITEN, el MINEDU señaló que al haber sido derogados en 2014 los dos decretos supremos en atención a los cuales conformaba la comisión de trato directo con la organización querellante, no se había emitido una resolución de conformación de dicha comisión para el año en curso.
  5. 493. La querellante manifiesta que diversas organizaciones sindicales de nivel internacional expresaron su malestar y preocupación ante el Gobierno por la falta de instalación de la comisión de trato directo, tal fue el caso de la Confederación de Trabajadores de la Educación de la República de Argentina, la Confederación Nacional de Trabajadores de Establecimientos de Enseñanza del Brasil y el Comité Regional de la Internacional de la Educación para América Latina.
  6. 494. La organización querellante considera que la negativa del MINEDU a instalar formal y oficialmente la comisión de trato directo ha vulnerado sus derechos fundamentales a la libertad sindical y la negociación colectiva, porque le ha restado capacidad de diálogo y de resolución de los conflictos de sus afiliados. Por este motivo, la querellante solicita al Comité que recomiende y/o exhorte al Gobierno a la instalación de la comisión de trato directo correspondiente.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 495. Por medio de comunicaciones de fechas 29 de noviembre de 2016, 14 de febrero de 2017 y 16 de noviembre de 2020, el Gobierno señala que el decreto supremo núm. 040-2014-PCM derogó en 2014 las normas reglamentarias, en concreto los decretos supremos núms. 003-82-PCM y 026-82-JUS, en el marco de las cuales el MINEDU conformaba comisiones de trato directo con representantes del comité ejecutivo nacional de la querellante y del MINEDU para la negociación colectiva de los pliegos de reclamos presentados por aquella.
  2. 496. El Gobierno precisa que el artículo 41, incisos k) y n) de la Ley de Reforma Magisterial, vigente desde 2012, reconoce el derecho de los trabajadores docentes a la libre asociación y sindicalización, así como a gozar de condiciones trabajo que garanticen la calidad en el proceso de enseñanza y aprendizaje y un eficiente cumplimiento de sus funciones. Asimismo, el Gobierno hace notar que originalmente el reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, adoptado en 2013, no contenía disposiciones que regulasen la negociación colectiva en el ámbito magisterial pues así lo hacían los decretos supremos referidos en el numeral precedente, que se encontraron vigentes hasta su derogación en 2014.
  3. 497. El Gobierno señala que en 2015 el MINEDU elaboró un proyecto de decreto supremo que regulaba la negociación colectiva y la conformación de comisiones de trato directo en el ámbito del magisterio. En 2016 el MINEDU finalmente adoptó el decreto supremo núm.  013 2016-MINEDU que incorporó disposiciones sobre negociación colectiva (artículos 207-A y 207-B) en el reglamento de la Ley de Reforma Magisterial. Tales disposiciones regulan, entre otros, los aspectos generales y el procedimiento de la negociación colectiva.
  4. 498. El Gobierno manifiesta que el decreto supremo núm. 013-2016-MINEDU permite la instalación de comisiones de trato directo entre la querellante y el MINEDU y que, por tanto, su adopción demuestra la intención del Gobierno de implementar espacios de diálogo que eviten la generación de conflictos y que promuevan la solución pacífica de las demandas de la querellante.
  5. 499. El Gobierno informa que tras la adopción del decreto supremo núm. 013-2016-MINEDU se instaló una comisión de trato directo entre la organización querellante y el MINEDU. Así, por resolución de secretaría general núm. 447-2016-MINEDU se dispuso la conformación en 2016 de la comisión negociadora del pliego de reclamos entre las partes y la designación de sus representantes ante dicha comisión.
  6. 500. El Gobierno considera que los alegatos de la presente queja han sido superados con la adopción del decreto supremo núm. 013-2016-MINEDU y la posterior instalación de una comisión de trato directo entre la querellante y el MINEDU.
  7. 501. Finalmente, el Gobierno precisa que durante el periodo al que alude la queja el MINEDU siempre mantuvo una política de reuniones de diálogo con los representantes del comité ejecutivo nacional de la organización querellante, en las cuales se analizaron diversos asuntos relacionados con el magisterio a nivel nacional.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 502. El Comité observa que la organización querellante alega la negativa del MINEDU a instalar formal y oficialmente en 2015 la comisión de trato directo para la negociación colectiva en el ámbito del magisterio.
  2. 503. El Comité toma nota de que la organización querellante señala que año tras año se instalaban comisiones de trato directo entre ella y el MINEDU en virtud de las resoluciones adoptadas por esta entidad y que, sin embargo, en enero de 2015 presentó un pliego de reclamos y el MINEDU se negó a instalar formal y oficialmente una comisión de trato directo aduciendo que los dos decretos supremos que regulaban su conformación habían sido derogados. La organización querellante considera que la situación descrita ha vulnerado sus derechos fundamentales a la libertad sindical y la negociación colectiva y solicita al Comité que recomiende y/o exhorte al Gobierno a la instalación de la comisión de trato directo correspondiente.
  3. 504. Asimismo, el Comité toma nota de las observaciones del Gobierno según las cuales en 2016 el MINEDU adoptó el decreto supremo núm. 013-2016-MINEDU (cuyo proyecto fue elaborado, también por el MINEDU, en 2015) a fin de incorporar en el reglamento de la Ley de Reforma Magisterial disposiciones específicas sobre negociación colectiva que regulan los aspectos generales y el procedimiento de la negociación en el ámbito del magisterio. El Gobierno manifiesta que el decreto supremo referido permitió la posterior conformación de una comisión de trato directo entre la querellante y el MINEDU, así como la designación de sus representantes ante dicha comisión, en virtud de la adopción de la resolución de secretaría general núm. 447-2016-MINEDU. El Gobierno precisa que, durante el periodo al que alude la queja, el MINEDU siempre mantuvo una política de reuniones de diálogo con los representantes del comité ejecutivo nacional de la organización querellante, en las cuales se analizaron diversos asuntos relacionados con el magisterio a nivel nacional.
  4. 505. Al tiempo que toma debida nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno, en particular sobre la adopción y vigencia de un marco normativo que regula la negociación colectiva en el ámbito del magisterio y sobre los diálogos informales sostenidos entre el MINEDU y la querellante durante el periodo al que se refiere la queja, el Comité entiende, sobre la base de la información disponible públicamente, que el MINEDU y la organización querellante han continuado instalando comisiones de trato directo en años recientes.
  5. 506. Finalmente, el Comité observa que desde la presentación de la queja y hasta la fecha no ha recibido ninguna información adicional de parte de la organización querellante. En estas condiciones, y habida cuenta de las informaciones proporcionadas por el Gobierno, el Comité no proseguirá con el examen de este caso.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 507. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que este caso no requiere un examen más detallado.
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