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Rapport définitif - Rapport No. 397, Mars 2022

Cas no 3149 (Colombie) - Date de la plainte: 10-JUIN -15 - Clos

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Alegatos: las organizaciones querellantes denuncian una serie de actos violatorios de la libertad sindical y del derecho de negociación colectiva por parte de una empresa del sector del petróleo

  1. 221. La queja figura en una comunicación conjunta de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia y la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo (USO), de 10 junio de 2015.
  2. 222. El Gobierno de Colombia envió sus observaciones sobre los alegatos en comunicaciones de 16 de mayo de 2016, 20 de marzo de 2017 y 27 de enero de 2022.
  3. 223. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 224. En su comunicación de fecha 10 de junio de 2015, las organizaciones querellantes alegan que la empresa ECOPETROL S.A. (en adelante «la empresa») y sus empresas contratantes cometieron múltiples actos antisindicales contra los trabajadores afiliados a la USO, como el despido de dirigentes sindicales, la apertura de procesos disciplinarios contra sus afiliados, así como restricciones al ejercicio del derecho de huelga. Denuncian además el incumplimiento de la convención colectiva de trabajo (CCT) celebrada con la USO y la existencia de un plan de beneficios para el personal no sindicalizado de la empresa que merma el ejercicio de la libertad sindical.
  2. 225. Las organizaciones querellantes informan que la USO es un sindicato de industria que agrupa a más de 27 000 afiliados en el sector petrolero. Afirman que, a pesar de la presentación de una queja ante el Comité de Libertad Sindical en 2012 por las constantes violaciones de la libertad sindical contra los afiliados de la USO que dio lugar a una serie de recomendaciones de parte del Comité [caso núm. 2946, 374.º informe del Comité, marzo de 2015, párrafos 220 257], estos actos siguen produciéndose de forma continuada.
  3. 226. Las organizaciones querellantes denuncian en primer lugar que el 8 de junio de 2012, el secretario de asuntos energéticos de la USO, el Sr. Wilmer Hernández, y el presidente de la subdirectiva USO Cartagena, el Sr. Joaquín Padilla, fueron despedidos por hechos relacionados con su ejercicio sindical. Las organizaciones querellantes también afirman que el 27 de marzo de 2015, el vicepresidente nacional de la USO, el Sr. Edwin Palma, fue despedido por haber utilizado las redes sociales para denunciar las elevadas remuneraciones de un dirigente de la empresa frente a los salarios de los trabajadores, lo que, según afirman, atenta contra la libertad de expresión del sindicato y sus directivos. Indican que el 2 de junio de 2015, el Juzgado de Barrancabermeja acogió la tutela interpuesta por el Sr. Palma, resolviendo que el procedimiento que se aplicó para su despido violaba las normas constitucionales del país.
  4. 227. Las organizaciones querellantes denuncian a continuación que el 28 de febrero de 2015, un día antes de la votación de una huelga, las empresas contratistas Pexlab y TIP LTDA dieron por terminados los contratos de trabajo que debían vencer el 30 de marzo de 2015, afectando a 600 trabajadores, de los cuales 350 eran afiliados a la USO.
  5. 228. Las organizaciones querellantes afirman luego que entre 2014 y la fecha de presentación de la queja, la empresa ha adelantado 88 procesos disciplinarios en contra de 443 trabajadores miembros de la USO, entre ellos varios dirigentes. Afirman que el número y la calidad de los procesos disciplinarios realizados resultan directamente proporcionales a la importancia que dentro del sindicato suscita el disciplinado. Afirman a este respecto que desde 2002, el Sr. Palma ha sido objeto de 25 procedimientos disciplinarios por parte de la empresa y ha sido sancionado por dos de estas investigaciones.
  6. 229. Según las organizaciones querellantes, la mayoría de dichos procesos disciplinarios se han dado tras la realización de alguna actividad sindical, como la participación en ceses de actividades y mítines. Afirman que la empresa contratista Ecodiesel Colombia S.A. llamó a descargos a 22 trabajadores afiliados a la USO, por haber participado en un mitin dentro del sitio de trabajo el 14 de abril de 2015. Las organizaciones querellantes también denuncian que el 16 de enero de 2015, un dirigente sindical fue sancionado disciplinariamente con dos meses sin salario por haber realizado un mitin a la entrada de la refinería de Barrancabermeja. Asimismo, afirman que la empresa contratista Halliburton Latin America S.A. LLC ejerció presiones y luego entabló procesos disciplinarios contra los trabajadores afiliados a la USO que llevaron el logo del sindicato mientras negociaban un convenio colectivo con dicha empresa.
  7. 230. Las organizaciones querellantes también denuncian otras medidas tomadas contra los miembros de la USO. Afirman que, desde 2012, la empresa ha iniciado procesos de levantamiento de fuero sindical contra 11 de sus afiliados, incluidos los Sres. Palma, Hernández y Padilla. Las organizaciones querellantes informan que el 31 de marzo de 2014 se profirió fallo de segunda instancia confirmando el levantamiento de fuero sindical del Sr. Padilla.
  8. 231. Las organizaciones querellantes sostienen adicionalmente que en el último año antes de la presentación de la queja, la empresa realizó descuentos salariales a todos los afiliados de la USO que participaron en mítines informativos breves y en ceses de actividades. También afirman que la empresa entregó cartas de prevención a los trabajadores que participaban en estas actividades, y que al cumplirse tres se puede dar un despido justificado.
  9. 232. Asimismo, las organizaciones querellantes afirman que, en los dos años anteriores a la presentación de la queja, los empleadores interpusieron 28 denuncias penales contra dirigentes sindicales de la USO, por delitos como obstrucción de vías públicas, daño en bien ajeno, agresiones, calumnia e injuria, entre otros.
  10. 233. Las organizaciones querellantes también afirman que el 10 de junio de 2014, la empresa contratista Equirent interpuso demanda contra la USO por un cese de actividades, buscando la declaratoria de la ilegalidad de dicha acción para posteriormente solicitar la disolución, liquidación y cancelación de su personería jurídica del registro sindical. Manifiestan que la empresa contratista Helmerich & Pionner y la empresa contratista Petrosantander presentaron demandas similares el 11 de septiembre de 2014 y el 13 de febrero de 2015, respectivamente. A este respecto, las organizaciones querellantes solicitan que se suspendan los trámites de declaración de ilegalidad de los ceses de actividad hasta que se expida la regulación legal, tal como lo ha exigido la Corte Constitucional y lo ha recomendado el Comité de Libertad Sindical.
  11. 234. En cuanto al supuesto incumplimiento de la CCT, las organizaciones querellantes afirman que la empresa niega el acceso de los directivos de la USO a sus refinerías, aunque el artículo 9 de dicho convenio establece que los directivos de la USO podrán efectuar visitas a los sitios de trabajo para atender todas las inquietudes del personal relacionadas con el trabajo o el convenio. A este respecto, las organizaciones querellantes informan que el 24 de marzo de 2015, el Ministerio del Trabajo profirió pliego de cargos contra la empresa.
  12. 235. En relación con dicha CCT, las organizaciones querellantes también denuncian, entre otros: i) la débil aplicación de las guías de derechos humanos y seguimiento a actividades contratadas; ii) la violación de las jornadas de trabajo, y iii) la regulación unilateral por parte de la empresa de aspectos como la aplicación de tarifas de viáticos para el personal directo y tercerizado, el suministro de viviendas y subsidios de alimentación.
  13. 236. Asimismo, las organizaciones querellantes sostienen que la empresa se ha negado a implementar el protocolo de relacionamiento de las empresas del grupo con la USO, que fue acordado con la empresa para poder ofrecer las ventajas de la sindicalización y la negociación colectiva a las distintas empresas que posee.
  14. 237. Las organizaciones querellantes se refieren a continuación al régimen aplicable al personal no sindicalizado de la empresa. Afirman que en la empresa coexisten desde 1977 dos regímenes laborales o nóminas, uno siendo acordado en la CCT (nómina convencional) y el otro el establecido en el acuerdo 01 de 1977 (nómina directiva) (en adelante el «acuerdo 01»), que es un plan de beneficios otorgado unilateralmente por la empresa que contiene mejores condiciones laborales y prestacionales para los trabajadores no sindicalizados. Las organizaciones querellantes afirman que la existencia del acuerdo 01 se emplea para controlar el crecimiento de la organización sindical, para debilitar la nómina convencional y para disminuir la capacidad del ejercicio de huelga por parte de la USO. Sostienen que, a través de dicho mecanismo, la empresa históricamente ha mantenido la nómina convencional por debajo del 33,3 por ciento y que, si bien el número de afiliados al sindicato ha crecido en los últimos años, la empresa evita así la aplicación del CCT a terceros no sindicalizados, de conformidad con el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo (CST).
  15. 238. Las organizaciones querellantes concluyen que la finalidad de la política de la empresa con la USO es entorpecer su funcionamiento, ya que la organización tiene que destinar buena parte de sus recursos y tiempo a defenderse de la guerra jurídica que la empresa ha desplegado. Afirman que, hasta la fecha, los actos de discriminación antisindical de la empresa no han sido sancionados por el Estado colombiano, a pesar de que la USO presentó: i) una querella relativa al plan de beneficios de la empresa (acuerdo 01) ante el Ministerio del Trabajo; ii) una denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por violación del derecho de asociación basada en el artículo 200 del Código penal; iii) varias querellas por tercerización ilegal, y iv) acciones de tutela contra los procesos disciplinarios.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 239. En su comunicación de 16 de mayo de 2016, el Gobierno remite primero las observaciones de la empresa. La empresa se refiere en primer lugar a las alegaciones de despido irregulares de varios dirigentes de la USO. Afirma a este respecto que: i) en el caso de despidos por incumplimiento de obligaciones laborales, no es de aplicación el proceso disciplinario establecido por la Ley núm. 734/2002 sino las reglas fijadas por el CST en materia de despido, el convenio colectivo de trabajo y el reglamento interno de la empresa, y ii) la empresa ha cumplido con dichas reglas, prestando siempre especial atención al derecho de defensa de los trabajadores concernidos. En relación con la situación de los dirigentes sindicales Sres. Edwin Palma, Wilmer Hernández y Joaquín Padilla, la empresa indica que siguen vinculados a la empresa ya que la misma, respetuosa de las reglas en materia de libertad sindical, ha solicitado a los tribunales el levantamiento del fuero de dichos dirigentes por la comisión de una serie de incumplimientos laborales y queda a la espera de las decisiones correspondientes. Con respecto del Sr. Palma, la empresa especifica que la solicitud de pedir el levantamiento de su fuero a raíz de la publicación efectuada en una red social por el trabajador en la cual divulgaba la remuneración de un dirigente de la empresa no es violatoria de la libertad de expresión. Manifiesta que el ejercicio de la libertad de expresión debe también respetar otros derechos fundamentales, entre los cuales el derecho a la intimidad.
  2. 240. En relación con los alegatos de uso de procesos disciplinarios con fines antisindicales, la empresa manifiesta que : i) no ejerce el poder disciplinario como respuesta a las actividades sindicales; ii) la USO pasa por alto que, según lo expresado por el Convenio núm. 98, no constituye acto de discriminación entablar un proceso disciplinario a un trabajador por participar en actividades sindicales cuando estas se llevan a cabo durante las horas de trabajo sin el consentimiento del empleador, y iii) las alegaciones de las organizaciones querellantes carecen de pruebas y detalles concretos que apuntarían a una violación de la libertad sindical.
  3. 241. En relación con las deducciones salariales que, según las organizaciones querellantes, afectarían a los trabajadores miembros de la USO, la empresa manifiesta que toda ausencia injustificada por parte del trabajador da lugar al no pago del salario durante el tiempo que persista la misma por no existir prestación efectiva del servicio.
  4. 242. En el mismo sentido, la empresa manifiesta que las cartas de prevención dirigidas a ciertos trabajadores tienen como propósito recordar a los interesados el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, lo cual resulta de vital importancia para la buena marcha de las relaciones laborales en cualquier empresa. Añade que dichas cartas no guardan ninguna relación con la afiliación o la actividad sindical.
  5. 243. Con respecto de los alegatos relativos a la violación del derecho de huelga, la empresa manifiesta que: i) el artículo 56 de la Carta Política establece restricciones al derecho de huelga en relación con los servicios públicos esenciales para garantizar la continuidad de la prestación de tales servicios y proteger el interés general; ii) tales restricciones no son contrarias a los principios generales consagrados en los Convenios de la OIT pues tales instrumentos no regulan el derecho a la huelga; iii) menos aún se desprende de dichas fuentes el ejercicio absoluto e ilimitado de tal derecho, y iv) es por consiguiente el ordenamiento jurídico interno el que, atendiendo las condiciones especiales del país, podrá determinar en qué eventos resulta razonable su restricción. Con base en lo anterior, la empresa manifiesta que es evidente que la USO no ha ajustado sus actuaciones al marco constitucional y legal y que, en esa medida, no es comprensible como ahora pretende denunciar presuntas vulneraciones al derecho de asociación que no han existido.
  6. 244. Con respecto de la mención en los alegatos a la tercerización de actividades de la empresa por medio de empresas contratistas, manifiesta que utiliza esta modalidad de conformidad con las condiciones establecidas por la legislación sin que esto suponga una violación ni de la convención colectiva ni de la libertad sindical.
  7. 245. En relación con los alegatos relativos al supuesto carácter antisindical del acuerdo 01, la empresa manifiesta que existe en su seno dos regímenes paralelos: i) el régimen salarial y prestacional establecido por el acuerdo 01 al cual el personal directivo, técnico y de confianza, se puede adherir de manera voluntaria, y ii) el régimen convencional que se aplica a los trabajadores afiliados a los sindicatos que suscriben el acuerdo colectivo, así como al personal que, de conformidad con las normas laborales, resulten beneficiarios de la CCT y quienes pagan por consiguiente al sindicato la respectiva cuota por beneficio convencional.
  8. 246. La empresa resalta que esta dualidad de sistemas se fundamenta en: i) la autonomía de la voluntad de los trabajadores, ya que el acuerdo 01 no es de aplicación obligatoria y que el personal directivo, técnico y de confianza puede decidir beneficiarse de la convención colectiva de trabajo, y ii) el principio de inescindibilidad de las normas, consagrado en el artículo 21 del CST que supone la aplicación integral de cada régimen. La empresa añade a este respecto que: i) desde el punto de vista constitucional y legal, el funcionamiento de los dos regímenes laborales en Ecopetrol S.A. es perfectamente válido, se armoniza con el principio de afiliación o no afiliación a una organización sindical que regula en Colombia, el derecho de asociación sindical; ii) la empresa no ha creado condiciones de empleo y beneficios laborales que comporten discriminación para los trabajadores sindicalizados, y iii) en la misma convención colectiva de trabajo se regulan aspectos relacionados con el personal directivo y se hace mención expresa al acuerdo 01, situación que demuestra claramente el entendimiento mutuo que ha existido con las organizaciones sindicales sobre la coexistencia de los dos regímenes salariales y prestacionales al interior de la empresa.
  9. 247. El Gobierno proporciona a continuación sus propias observaciones en las cuales confirma las manifestaciones de la empresa de que no se han dado violaciones a los convenios de la OIT sobre libertad sindical. El Gobierno resalta en particular que: i) aún no ha habido un pronunciamiento por parte de los tribunales nacionales sobre la solicitud de levantamiento del fuero sindical de los Sres. Edwin Palma, Joaquín Padilla y Wilmer Hernández, por lo cual, los referidos dirigentes sindicales siguen vinculados con la empresa; ii) la indicación de la empresa según la cual los descuentos salariales denunciados por las organizaciones querellantes se generan en razón a que toda ausencia injustificada por parte del trabajador da lugar al no pago del salario por no existir prestación efectiva del servicio que se encuentra en plena conformidad con la legislación y la jurisprudencia de la corte constitucional; iii) no se puede establecer en el presente caso si se han realizado descuentos por actividades sindicales, toda vez, que no se aportan pruebas que así lo demuestren, y iv) la tercerización laboral está legalmente permitida en Colombia y se han adoptado normas específicas para hacer más eficiente e integral la inspección y el cumplimiento de las reglas aplicables a esta figura.
  10. 248. Sobre la inconformidad de las organizaciones querellantes por la coexistencia de dos regímenes salariales, el Gobierno recalca lo manifestado por la empresa en cuanto a la libertad de los trabajadores del nivel directivo, técnico y de confianza, para elegir ser beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, u optar por la aplicación del acuerdo 01. El Gobierno añade a este respecto que: i) el Consejo de Estado se pronunció sobre la legalidad del mismo y se han emitido varios fallos de las diversas jurisdicciones internas, entre las cuales la Corte de Constitucionalidad, donde se ha hecho referencia a este tema, y ii) la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que el derecho de asociación sindical incluye la libertad individual de organizar sindicatos, así como la libertad de sindicalización, ya que nadie puede ser obligado a afiliarse o a desafiliarse. El Gobierno señala finalmente que, a través del Ministerio del Trabajo, estuvo atento a la investigación solicitada por la organización sindical, por presuntos actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical, en la cual se formularon cargos y se inició el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente.
  11. 249. Por medio de una comunicación de 20 de marzo de 2017, el Gobierno proporciona informaciones acerca de la resolución por parte de la administración de trabajo de la querella administrativa laboral presentada el 22 de mayo de 2014 por la USO (radicado núm. 84497) por presuntos actos atentatorios al derecho de asociación sindical y uso indebido de pactos colectivos por parte de la empresa. Mediante resolución núm. 0119, de 19 de enero de 2017, proferida por el grupo interno de trabajo unidad de investigaciones especiales del Ministerio del Trabajo, se sanciona a la empresa como responsable de la violación al derecho de asociación sindical y se le impone una multa equivalente a 100 salarios mínimos mensuales.
  12. 250. Por medio de una comunicación de 27 de enero de 2022, el Gobierno remite observaciones adicionales de la empresa. Además de reiterar lo manifestado en 2016, la empresa actualiza una serie de informaciones relacionadas en primer lugar con la situación de los tres dirigentes sindicales respecto de los cuales se había solicitado el levantamiento de su fuero sindical. La empresa manifiesta que: i) después de una sentencia de primera instancia favorable al trabajador, el Tribunal Superior de Cartagena y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (sentencias de 14 de marzo y 31 de julio de 2017) autorizaron el levantamiento del fuero sindical y el despido por falta grave del Sr. Wilmer Hernández; ii) el Tribunal Superior de Cartagena también autorizó el levantamiento del fuero sindical y el despido por faltas graves o leves dolosas del Sr. Joaquín Padilla por medio de sentencias de 31 de julio y 27 de septiembre de 2018; iii) en cambio, el proceso de levantamiento del fuero sindical del Sr. Edwin Palma terminó de manera anticipada sin que existiera fallo de fondo, por lo cual, la decisión de despido no surtió efectos, y iv) el Sr. Palma continuó vinculado laboralmente con la empresa hasta el 29 de octubre de 2021, fecha en la cual se terminó la relación laboral por mutuo acuerdo en el marco del plan de retiro aprobado por la junta directiva de la empresa en 2019.
  13. 251. La empresa indica adicionalmente que, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 471 del CST y visto que se ha verificado que el número de trabajadores afiliados a la USO excede la tercera parte del total de trabajadores directos de la empresa, la extensión de la CCT a todos los trabajadores de la empresa se hizo efectiva a partir del 1.º de septiembre de 2016. Los trabajadores no sindicalizados que se beneficien de la CCT deberán pagar la cuota ordinaria que los trabajadores sindicalizados pagan a la USO, cuyo monto, de acuerdo con los estatutos del sindicato, corresponde al 2 por ciento del salario básico mensual del empleado. De conformidad con la facultad prevista en el literal c) del artículo 1.º del Decreto núm. 2264 de 2013, se mantendrá la remuneración y los beneficios actuales a los trabajadores que manifiesten por escrito a la empresa su voluntad de que no les sea extendida la CCT. La empresa precisa que, al 31 de diciembre de 2021, el 78 por ciento de sus trabajadores directos son beneficiarios de la CCT.
  14. 252. El Gobierno por su parte reitera lo señalado en su comunicación de 2016 y lo indicado por la empresa. Subraya que la existencia y actividad de la USO en la empresa demuestra que no se está violando el Convenio núm. 87. Reitera que los trabajadores del nivel directivo, técnico y de confianza, pueden elegir libremente afiliarse a una organización sindical y ser beneficiarios de la CCT, u optar por la aplicación del acuerdo 01, dando así aplicación al derecho de asociación que comporta una dimensión tanto positiva como negativa que le permite al trabajador afiliarse o no a una organización sindical. Destaca también nuevamente que el Ministerio del Trabajo ha adelantado todas las acciones necesarias en procura de la protección de los derechos sindicales a través de investigaciones administrativas y de acciones de inspección y vigilancia.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 253. El Comité observa que, en el presente caso, las organizaciones querellantes denuncian una serie de actos violatorios de la libertad sindical y del derecho de negociación colectiva por parte de una empresa del sector del petróleo, incluyendo, entre otros alegatos, el despido de dirigentes sindicales de la USO, la apertura de procesos disciplinarios y acciones penales contra los dirigentes y afiliados de la organización, el incumplimiento de la CCT, restricciones al derecho de huelga y la existencia de un plan de beneficios para el personal no sindicalizado de la empresa que mermaría el ejercicio de la libertad sindical. El Comité toma nota de que las organizaciones querellantes alegan que dichos actos se producen de forma continuada a pesar de las recomendaciones emitidas por el Comité en el marco de un anterior caso [caso núm. 2946, 374.º informe del Comité]. El Comité observa que, por su parte, la empresa afirma que sus actuaciones cumplen plenamente con las reglas en materia de libertad sindical y que el Gobierno indica que: i) la existencia y actividad de la USO en el seno de la empresa ilustran el respeto de la misma a la libertad sindical, y ii) el Ministerio del Trabajo adelantó todas las acciones necesarias para garantizar, en el presente caso, la protección de los derechos sindicales.
  2. 254. El Comité toma nota de que las organizaciones querellantes denuncian en primer lugar los despidos antisindicales, ocurridos entre 2012 y 2015, del Sr. Edwin Palma, vicepresidente de la USO y de los Sres. Joaquín Padilla y Wilmer Hernández, también dirigentes sindicales de dicha organización. Afirman que el despido del Sr. Palma fue consecutivo a la publicación de un post en una red social en la cual expuso el sueldo de un dirigente de la empresa para cuestionar las disparidades de remuneración existentes en la empresa y que un tribunal de primera instancia decidió que el procedimiento que se aplicó para su despido violaba las normas constitucionales del país. El Comité toma también nota de que la empresa y el Gobierno indican que: i) las decisiones de despedir a los mencionados dirigentes sindicales se basaron en la comisión de faltas graves; ii) en el caso del Sr. Palma, el post publicado por el dirigente sindical lesionó derechos fundamentales, entre los cuales el derecho a la intimidad; iii) se respetaron los procedimientos aplicables a este tipo de despidos en virtud de los cuales los trabajadores pueden ejercer su derecho de defensa; iv) se tomó debidamente en cuenta el carácter de dirigentes sindicales de los referidos trabajadores, por lo cual se solicitó a los tribunales la autorización de levantar su fuero antes de proceder a su desvinculación; v) en el caso de los señores Padilla y Hernández, los tribunales acogieron por medio de sentencias definitivas de 2017 y 2018, la solicitud de levantamiento del fuero y se procedió a su despido; vi) en el caso del Sr. Palma, los tribunales no llegaron a pronunciarse sobre el fondo de la solicitud de levantamiento del fuero, por lo cual no se procedió a su despido, y vii) el Sr. Palma continuó vinculado con la empresa hasta el 29 de octubre de 2021, fecha en la cual se terminó la relación laboral por mutuo acuerdo en el marco de un plan de retiro.
  3. 255. El Comité toma debida nota de estos elementos. El Comité observa que el despido del Sr. Palma no se materializó y que, varios años después de los hechos, las partes decidieron terminar su relación laboral por mutuo acuerdo. El Comité no proseguirá por lo tanto con el examen de estos alegatos.
  4. 256. El Comité toma nota de que las organizaciones querellantes denuncian también un uso frecuente por parte de la empresa de procesos disciplinarios, acciones penales, descuentos salariales y cartas de prevención en respuesta a las actividades sindicales de dirigentes y miembros de la USO. Alegan que dichas acciones constituirían los elementos de una «guerra jurídica», por medio de la cual la empresa buscaría entorpecer el funcionamiento del sindicato. El Comité toma particularmente nota de que las organizaciones querellantes se refieren a 88 procesos disciplinarios en contra de 443 trabajadores miembros de la USO entre 2014 y 2015, y a 28 acciones penales contra dirigentes de la organización en los dos años anteriores a la queja. El Comité toma nota de que, por su parte, la empresa y el Gobierno manifiestan que: i) la empresa no ejerce su poder disciplinario con fines antisindicales sino ante violaciones de obligaciones contractuales o legales por parte de ciertos trabajadores; ii) se han dado frecuentes episodios de actividades sindicales llevadas a cabo durante el tiempo de trabajo sin autorización del empleador por parte de miembros y dirigentes de la USO; iii) estas situaciones conducen a descuentos salariales por la ausencia de prestación laboral, y pueden dar lugar a cartas de prevención y a acciones disciplinarias, y iv) las organizaciones querellantes no aportan pruebas sobre la existencia de violaciones concretas a la libertad sindical.
  5. 257. El Comité toma debida nota de estos distintos elementos. Al tiempo que constata que los alegatos de las organizaciones querellantes son acompañados de pocos detalles, el Comité observa que las mismas denuncian la ausencia de efectos de las acciones judiciales y administrativas que indican haber iniciado respecto de los alegados actos antisindicales de la empresa. A este respecto, el Comité recuerda que ha considerado que el gobierno es responsable de la prevención de todo acto de discriminación antisindical y debe velar por que todas las quejas contra prácticas discriminatorias de esa índole sean examinadas con arreglo a un procedimiento que además de expeditivo no solo debería ser imparcial sino también parecerlo a las partes interesadas [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 1138]. El Comité confía por lo tanto en que el Gobierno se asegurará de que todas las acciones administrativas y judiciales iniciadas por la USO en relación con los hechos del presente caso hayan sido examinadas y resueltas sin dilaciones y de conformidad con la libertad sindical.
  6. 258. El Comité observa adicionalmente el carácter contrapuesto de las apreciaciones de la empresa y de las organizaciones querellantes sobre la existencia o no de represalias a la actividad sindical en la empresa y sobre las modalidades de ejercicio de la actividad sindical por parte de la USO. A este respecto, el Comité recuerda que se deberían proporcionar facilidades apropiadas para permitir a los representantes de los trabajadores el desempeño rápido y eficaz de sus funciones, de manera que no se perjudique el funcionamiento eficaz de la empresa interesada. Con base en lo anterior y observando que la empresa y la USO firmaron, conjuntamente con otras organizaciones sindicales, un nuevo convenio colectivo para el periodo 2018-2022, el Comité invita al Gobierno a que acerque a las partes para que, en el marco de sus relaciones convencionales, definan de un común acuerdo las modalidades de ejercicio de las actividades sindicales, garantizando a la vez una efectiva representación de los trabajadores y el funcionamiento eficaz de la empresa.
  7. 259. En relación con los alegatos de incumplimiento del CCT vigente en el momento de la presentación de la queja, el Comité toma nota de que los mismos se refieren en particular al artículo 9 de la CCT relativo a las modalidades de ingreso de los dirigentes sindicales al interior de la empresa. Constatando nuevamente las apreciaciones divergentes de las partes sobre este aspecto también relacionado con el ejercicio de la actividad sindical en la empresa, el Comité se remite a sus conclusiones del párrafo anterior.
  8. 260. En relación con el ejercicio del derecho de huelga, el Comité toma nota de que las organizaciones querellantes denuncian: i) las solicitudes de declaratoria de la ilegalidad de ceses de actividad presentadas por varias empresas contratistas ante los tribunales; ii) los procesos disciplinarios y las solicitudes judiciales de cancelación del registro de la USO presentados a raíz de los ceses de actividad, y iii) la ausencia de expedición de una nueva regulación legal de la huelga en el sector petrolero, tal como exigido por la Corte Constitucional y recomendado por el Comité de Libertad Sindical. El Comité toma también nota de que, por su parte, la empresa sostiene que: i) la regulación vigente de la huelga aplicable al sector petrolero y a los servicios públicos esenciales en general permite proteger el interés general y no es contraria a los convenios de la OIT, y ii) las sanciones que puedan ser aplicadas a la USO o a sus miembros por el incumplimiento de esta regulación no constituyen por lo tanto una violación de la libertad sindical. Recordando que ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en un caso anterior [véase 374.º informe del Comité, caso núm. 2946, párrafo 257], el Comité se remite a la recomendación emitida en aquella ocasión y espera que el Gobierno tomará a la brevedad las medidas necesarias para revisar la legislación en el sentido indicado.
  9. 261. En relación con el alegado carácter antisindical del acuerdo 01 adoptado por la empresa en 1977, el Comité toma nota en primer lugar de que las organizaciones querellantes alegan que: i) el acuerdo 01 consagra para los trabajadores directivos, técnicos y de confianza no sindicalizados mejores condiciones laborales y prestacionales que las contenidas en el CCT; ii) el acuerdo 01 (que, según las mismas, constituye un plan de beneficios asimilable en sus finalidades y efectos a un pacto colectivo que la legislación permite a las empresas firmar únicamente con trabajadores no sindicalizados) se emplea para controlar el crecimiento de la organización sindical, para debilitar la nómina convencional y para disminuir la capacidad del ejercicio de huelga por parte de la USO, y iii) la USO ha presentado en 2014 una querella administrativa laboral por el carácter antisindical del acuerdo 01. El Comité toma también nota de que la empresa afirma, por su parte, que: i) existe en la empresa una dualidad de régimen salarial y prestacional desde el año 1977; ii) dicha dualidad de regímenes se rige en primer lugar por la autonomía de la voluntad de los trabajadores ya que el acuerdo 01 no es de aplicación obligatoria y que el personal directivo, técnico y de confianza puede decidir beneficiarse de la CCT; iii) rige también el principio de inescindibilidad de las normas, consagrado en el CST, que supone la aplicación integral de cada régimen; iv) el contenido del acuerdo 01 no establece discriminaciones en contra de los trabajadores sindicalizados y permite por el contrario al personal de la empresa ejercer plenamente la libertad sindical, tanto en sus facetas positiva como negativa; v) en cumplimiento del artículo 471 del CST y visto que el número de trabajadores afiliados a la USO excede ahora la tercera parte del total de trabajadores directos de la empresa, se extendió la aplicación de la CCT a todos los trabajadores de la empresa a partir del 1.º de septiembre de 2016; vi) los trabajadores no sindicalizados que se benefician de la CCT deben pagar la cuota sindical ordinaria a la USO, cuyo monto, de acuerdo con los estatutos del sindicato corresponde al 2 por ciento del salario básico mensual del empleado; vii) de conformidad con lo previsto en la legislación, se mantiene la remuneración y los beneficios actuales a los trabajadores que manifiesten por escrito su voluntad de que no les sea extendida la CCT, y viii) al 31 de diciembre de 2021, el 78 por ciento de los trabajadores directos de la empresa son beneficiarios de la CCT. El Comité toma finalmente nota de que el Gobierno manifiesta que: i) la referida dualidad de regímenes laborales en el seno de la empresa protege tanto la libertad de afiliarse a un sindicato como aquella de no afiliarse; ii) el Consejo de Estado y las demás altas cortes del país confirmaron la validez del acuerdo 01, y iii) a raíz de la querella administrativa laboral presentada por la USO por presuntos actos atentatorios al derecho de asociación sindical y uso indebido de pactos colectivos, el grupo interno de trabajo de la unidad de investigaciones especiales del Ministerio del Trabajo, por medio de una resolución de 19 de enero de 2017, sancionó a la empresa como responsable de la violación al derecho de asociación sindical y le impuso una multa equivalente a 100 salarios mínimos mensuales.
  10. 262. El Comité observa que se desprende de los elementos anteriormente expuestos que: i) existen desde 1977 para el personal directivo, técnico y de confianza de la empresa dos regímenes laborales y prestacionales paralelos, el primero regido por la CCT y el segundo regido por el acuerdo 01 adoptado unilateralmente por la empresa y cuya validez fue reconocida por las altas cortes del país; ii) el acuerdo 01 ha sido creado para el personal directivo, técnico y de confianza que no deseaba afiliarse a un sindicato; iii) cada régimen debe ser aplicado por completo y un mismo trabajador no puede recibir beneficios de ambos sistemas; iv) desde 2016, la CCT ya no se aplica solo a los miembros de la USO sino a todos los trabajadores de la empresa por el hecho de que la USO agrupa ahora a más de un tercio de los trabajadores directos de la empresa; v) los trabajadores no afiliados a quien se aplica la CCT deben pagar una cuota al sindicato equivalente al 2 por ciento de su salario base; vi) se mantiene sin embargo vigente el régimen del acuerdo 01 para el personal directivo, técnico y de confianza de la empresa que decida no afiliarse al sindicato o no acogerse a los beneficios de la CCT, y vii) por medio de una resolución de 2017, la administración de trabajo sancionó a la empresa con una multa al considerar que el acuerdo 01 preveía beneficios superiores a los de la CCT y que esta situación afectaba la libertad de los trabajadores de la empresa de afiliarse a una organización sindical.
  11. 263. El Comité toma debidamente nota de estos elementos. A la luz de la sanción impuesta por la administración de trabajo, el Comité recuerda que ninguna persona debería ser objeto de discriminación o de perjuicios en el empleo a causa de su actividad o de su afiliación sindical legítimas, y debe sancionarse a las personas responsables de la comisión de tales actos [véase Recopilación, párrafo 1076]. El Comité subraya a este respecto que los trabajadores que se adhieren voluntariamente al acuerdo 01 no deberían encontrarse en una situación más ventajosa que los que se benefician de la CCT a cambio del pago de una cuota equivalente al 2 por ciento de su salario base. El Comité recuerda también que en numerosos casos relativos a Colombia ha señalado que la celebración de pactos colectivos con los trabajadores que no están sindicalizados o que se desafilian de las organizaciones sindicales y que ofrecen mayores ventajas que las convenciones colectivas, no fomentan la negociación colectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 del Convenio núm. 98 y que los pactos colectivos no deben ser utilizados para menoscabar la posición de las organizaciones sindicales [véanse 324.º informe, caso núm. 1973, 325.º informe, caso núm. 2068, 332.º informe, caso núm. 2046, 350.º informe, caso núm. 2362, 362.º y 368.º informes, caso núm. 2796, 387.º informe, caso núm. 3150]. Al tiempo que toma nota de que el acuerdo 01 ha sido adoptado de forma unilateral por la empresa, el Comité observa que dicho instrumento, reservado a los trabajadores no sindicalizados, se constituye como una alternativa a la CCT. El Comité invita, por lo tanto, al Gobierno a que tome las medidas necesarias para asegurar que el acuerdo 01 no menoscabe la libertad de los trabajadores de la empresa de afiliarse a un sindicato ni la capacidad de las organizaciones sindicales concernidas de negociar colectivamente las condiciones de trabajo y empleo de sus miembros.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 264. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité confía en que el Gobierno se asegurará de que todas las acciones administrativas y judiciales iniciadas por la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo (USO) en relación con los hechos del presente caso hayan sido examinadas y resueltas sin dilaciones y de conformidad con la libertad sindical;
    • b) el Comité invita al Gobierno a que acerque a las partes para que, en el marco de sus relaciones convencionales, definan de un común acuerdo las modalidades de ejercicio de las actividades sindicales, garantizando a la vez una efectiva representación de los trabajadores y el funcionamiento eficaz de la empresa;
    • c) en relación con la regulación del derecho de huelga en el sector petrolero, el Comité se remite a su recomendación emitida en el marco del caso núm. 2946 y espera que el Gobierno tomará a la brevedad las medidas necesarias para revisar la legislación en el sentido indicado;
    • d) el Comité invita al Gobierno a que tome las medidas necesarias para asegurar que el acuerdo 01 no menoscabe la libertad de los trabajadores de la empresa de afiliarse a un sindicato ni la capacidad de las organizaciones sindicales concernidas de negociar colectivamente las condiciones de trabajo y empleo de sus miembros, y
    • e) el Comité considera que este caso no requiere un examen más detenido y queda cerrado.
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