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Rapport définitif - Rapport No. 397, Mars 2022

Cas no 3265 (Pérou) - Date de la plainte: 04-JANV.-17 - Clos

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Alegatos: la organización querellante alega el despido antisindical de dirigentes del Sindicato de Trabajadores del Hotel Monasterio por parte del referido hotel

  1. 648. La queja figura en una comunicación de fecha 25 de noviembre de 2016 remitida por la Confederación Sindical de Trabajadores del Perú (CSP).
  2. 649. El Gobierno envió sus observaciones sobre los alegatos en comunicaciones de fechas 4 y 8 de agosto y 15 de septiembre de 2017, 25 de julio de 2018, 4 de marzo y 5 de abril de 2019, así como de 30 de diciembre de 2021.
  3. 650. El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 651. En su comunicación de fecha 25 de noviembre de 2016, la organización querellante alega que una política antisindical de la empresa PERU OEH S.A. (en adelante la empresa) ha dado lugar al despido de dirigentes del Sindicato de Trabajadores del Hotel Monasterio. Alega en particular que el despido del secretario general de dicho sindicato, el Sr. Justo Ccahua Llacta, se produjo en respuesta al ejercicio de sus derechos sindicales.
  2. 652. La organización querellante informa que el mencionado despido se produjo el 29 de mayo de 2013 en el contexto de la presentación de un pliego de reclamos. Indica que se le imputó al Sr. Llacta una falta grave, supuestamente, al haber faltado el respeto con palabras de grueso calibre al gerente general de la empresa. Según la organización querellante, dicha imputación se basa en la actividad del Sr. Llacta y en los reclamos que realizó ante el Ministerio de Trabajo.
  3. 653. La organización querellante afirma que la empresa motivó su decisión de despedir al Sr. Llacta basándose en hechos ocurridos los días 23 y 31 de marzo y 28 de abril de 2013, fechas en las que el sindicato llevaba acciones sindicales de protesta fuera de su jornada y lugar de trabajo, por lo cual el despido del Sr. Llacta forma parte en realidad de una estrategia antisindical sistemática de la empresa.
  4. 654. La organización querellante indica además que la Dirección Regional de Trabajo del Gobierno Regional de Cusco imputó la comisión de diversas faltas graves a la empresa luego de haber realizado una inspección laboral en sus instalaciones. Según la Resolución núm. 255 2013-GR-CUS/DRTPE-DPSCL-SDILSST, emitida por la Dirección Regional de Trabajo del Gobierno Regional del Cusco el 20 de diciembre de 2013 y proporcionada por la organización querellante, la empresa fue condenada al pago de una multa de 9 842 nuevos soles por haber realizado actos que afectan a la libertad sindical, tales como la obstaculización de la representación sindical. La organización querellante sostiene que esta imputación pone en evidencia el verdadero motivo antisindical de las medidas utilizadas contra los dirigentes sindicales por parte de la empresa.
  5. 655. La organización querellante también informa que se han iniciado procedimientos judiciales en relación con el despido del Sr. Llacta y proporciona copias de las decisiones emitidas al respecto. Según los documentos presentados con la queja, una demanda de despido nulo con la causal de haber presentado una queja o participado en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, presentada por el Sr. Llacta, fue declarada fundada en primera instancia el 13 de enero de 2014 Los mencionados documentos se refieren también al despido de otro dirigente del Sindicato de Trabajadores del Hotel Monasterio, el Sr. Tito Loayza Porcel, cuya demanda de reposición por despido fraudulento fue declarada fundada en primera instancia el 4 de noviembre de 2015.
  6. 656. Con respecto al recurso interpuesto por el Sr. Llacta, la organización querellante informa que la sentencia de primera instancia fue revocada por la Sala Constitucional y Social de Cusco el 28 de agosto de 2014. También se refiere a un recurso de casación interpuesto por el Sr. Llacta, que fue declarado infundado por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. La organización querellante indica además que presentó una acción de amparo ante el 11.er Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima contra los vocales que han emitido esta sentencia.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 657. En sus comunicaciones de fechas 4 de agosto de 2017 y 25 de julio de 2018, el Gobierno proporciona informaciones sobre las inspecciones laborales realizadas con respecto a la empresa. Indica que entre 2012 y julio de 2017, la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Cusco y la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana han emitido 18 órdenes de inspección y que 7 han culminado en actas de infracción. El Gobierno también confirma la imposición a la empresa de una multa por haber obstaculizado la representación sindical, mediante la Resolución núm. 255 2013-GR-CUS/DRTPE-DPSCL-SDILSST.
  2. 658. En su comunicación de fecha 15 de septiembre de 2017, el Gobierno remite las observaciones de la empresa con respecto a los alegatos del presente caso. Según la empresa, el Sr. Llacta fue despedido por la comisión de faltas graves, siguiéndose el procedimiento de despido conforme a la normativa laboral vigente. Precisa que dichas faltas graves son: i) el incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, y ii) los actos de injuria y faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio del empleador, de sus representantes, del personal jerárquico y de otros trabajadores que se cometan en el centro de trabajo o fuera de él, cuando los hechos se deriven directamente de la relación laboral.
  3. 659. La empresa afirma que el 21 de mayo del 2013, el Sr. Llacta se presentó en la oficina de recursos humanos del hotel Monasterio y procedió a faltar de palabra al jefe de esta oficina, insultándole, reclamándole supuestos actos de engaño, estafa y maniobra fraudulenta, y amenazándole con iniciar procesos judiciales penales por supuestos actos ilícitos cometidos por los funcionarios de la empresa. La empresa indica que el gerente general del hotel citó al Sr. Llacta a su oficina para que presentara sus descargos, pero que este continuó con su actitud ofensiva, volviendo a agraviar y amenazar con denunciar penalmente a los funcionarios del hotel. Afirma que el Sr. Llacta nunca negó estas faltas graves ni presentó sus descargos y que, ante tales hechos, se procedió a efectuar el trámite de despido.
  4. 660. La empresa indica que el Sr. Llacta intentó sin éxito obtener la nulidad de su despido mediante recursos judiciales. Subraya que hizo uso de todos los recursos legales previstos en el sistema legal peruano para la protección de sus derechos, y a lo largo del proceso judicial, quedó acreditado que el cese no se produjo por razones antisindicales, sino por la comisión de faltas graves.
  5. 661. En cuanto a la queja presentada por el Sr. Llacta ante la Dirección Regional de Trabajo del Gobierno Regional del Cusco que dio origen a un expediente sancionador y a la Resolución núm. 255-2013-GR-CUS/DRTPE-DPSCL-SDILSST, la empresa informa que dicho expediente está siendo materia de un proceso judicial ante el Quinto Juzgado de Trabajo de Cusco. Según el auto admisorio de la demanda, proporcionado por la empresa, esta solicita que se anule totalmente el mencionado expediente y que se deje sin efecto la multa de 9 842 nuevos soles que se le impuso.
  6. 662. En sus comunicaciones de fechas 8 de agosto de 2017, 4 de marzo y 5 de abril de 2019, así como de 30 de diciembre de 2021, el Gobierno proporciona información sobre el procedimiento judicial relativo al despido del Sr. Llacta. El Gobierno indica que: i) el Sr. Llacta interpuso una demanda de nulidad de despido que fue declarada fundada por el Primer Juzgado Transitorio de Trabajo en una sentencia de fecha 13 de enero de 2014; ii) la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco revocó dicha sentencia mediante sentencia de vista de fecha 29 de agosto de 2014, que declaró la demanda infundada; iii) contra la referida sentencia de vista, el Sr. Llacta interpuso un recurso de casación ante la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, que fue declarado improcedente el 10 de junio de 2015, y iv) después de que el expediente fuera devuelto a primera instancia, el Primer Juzgado Transitorio de Trabajo de Cusco, mediante resolución de fecha 22 de marzo de 2016, dispuso el archivamiento definitivo del proceso.
  7. 663. El Gobierno indica asimismo que: i) la organización querellante, en representación del Sr. Llacta, interpuso un proceso constitucional de amparo (núm. 5786-2016) contra el Poder Judicial y los magistrados de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia que resolvieron el proceso de nulidad de despido; ii) esta demanda fue declarada improcedente el 10 de mayo de 2016 y la Segunda Sala Civil de Lima confirmó esta declaración de improcedencia mediante resolución de fecha 24 de abril de 2017, y iii) contra dicha resolución, la organización querellante interpuso un recurso de agravio constitucional y este recurso fue declarado improcedente por el 11.er Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que dispuso el archivamiento definitivo del expediente mediante resolución de fecha 25 de octubre de 2019.
  8. 664. El Gobierno concluye que el proceso de nulidad del despido del Sr. Llacta ha sido resuelto definitivamente a nivel judicial y que este ejerció su derecho de acción ante los tribunales peruanos sin ninguna limitación. Destacando que no se ha encontrado que la empresa haya cometido ninguna infracción relacionada con dicho despido, el Gobierno solicita el cierre del caso.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 665. El Comité toma nota de que, en el presente caso, la organización querellante denuncia la política antisindical de una empresa del sector hotelero. Toma nota de que la organización querellante alega particularmente que el despido del Sr. Llacta, secretario general del Sindicato de Trabajadores del Hotel Monasterio, se produjo como consecuencia del ejercicio de sus derechos sindicales.
  2. 666. El Comité toma nota de la cronología de los acontecimientos proporcionada por la organización querellante, el Gobierno y la empresa, a saber: i) en representación del Sindicato de Trabajadores del Hotel Monasterio, el Sr. Llacta denunció el incumplimiento del convenio colectivo vigente por parte de la empresa y realizó reclamos ante el Ministerio de Trabajo; ii) entre 2012 y julio de 2017, las denuncias administrativas contra la empresa dieron lugar a la emisión de 18 órdenes de inspección y 7 de ellas resultaron en actos de infracción; iii) en marzo y abril de 2013, varias acciones sindicales de protesta fueron organizadas por dicho sindicato en defensa de su derecho de negociación colectiva; iv) el 29 de mayo de 2013, el Sr. Llacta fue despedido en el contexto de la presentación de un pliego de reclamos; v) el 20 de diciembre de 2013, la Dirección Regional de Trabajo del Gobierno Regional del Cusco emitió la Resolución núm. 255-2013-GR-CUS/DRTPE-DPSCL-SDILSST, por la que se impuso multa a la empresa por obstaculización de la representación sindical; vi) la empresa impugnó la imposición de esta multa interponiendo recurso ante el Quinto Juzgado de Trabajo de Cusco; vii) el 13 enero de 2014, una demanda de nulidad de despido presentada por el Sr. Llacta fue declarada fundada en primera instancia; viii) el 29 de agosto de 2014, esta sentencia fue revocada por la Corte Superior de Justicia de Cuzco; ix) el 10 de junio de 2015, un recurso de casación interpuesto por el Sr. Llacta fue declarado improcedente por la Corte Suprema de Justicia; x) el 4 de noviembre de 2015, una demanda de reposición en su puesto de trabajo presentada por el Sr. Porcel, otro dirigente sindical despedido por la empresa, fue declarada fundada en primera instancia; xi) el 10 de mayo de 2016, un proceso constitucional de amparo presentado por la organización querellante en representación del Sr. Llacta fue declarado improcedente, decisión que fue confirmada por resolución de fecha 24 de abril de 2017 de la Segunda Sala Civil de Lima, y xii) un recurso de agravio constitucional contra dicha resolución, interpuesto por la organización querellante, fue declarado improcedente por la Corte Superior de Justicia de Lima, que dispuso el archivamiento definitivo del expediente el 25 de octubre de 2019.
  3. 667. Con respecto al despido del secretario general del sindicato, el Comité toma nota de que, según la organización querellante: i) los despidos forman parte de una estrategia antisindical sistemática de la empresa para hacer frente a las acciones de protesta llevadas a cabo por el sindicato y como respuesta antisindical a las denuncias de incumplimiento de los convenios colectivos firmados por las partes; ii) la imputación al Sr. Llacta de una falta grave, al haber presuntamente faltado el respeto al gerente general de la empresa, se debe a su participación en la organización sindical; iii) dicha imputación alega hechos ocurridos durante acciones sindicales de protesta fuera de su jornada y lugar de trabajo, y iv) el verdadero motivo antisindical de las medidas empleadas contra los dirigentes sindicales se puso de manifiesto con la multa impuesta a la empresa.
  4. 668. El Comité toma nota por otra parte de la respuesta de la empresa comunicada por el Gobierno, en la cual afirma que: i) el Sr. Llacta incumplió sus obligaciones laborales, lo que constituye una falta a la buena fe en el trabajo, y cometió actos de injuria y faltamiento de palabra en agravio de su jefe de recursos humanos y de su gerente general; ii) el Sr. Llacta fue despedido por la comisión de estas faltas graves de conformidad con el procedimiento de despido previsto en la legislación laboral vigente, y iii) tras el proceso judicial iniciado por este, quedó establecido que el despido no se debió a motivos antisindicales. Asimismo, el Comité toma nota de que el Gobierno, por su parte, subraya que el Sr. Llacta ejerció su derecho de acción ante los tribunales sin limitación alguna y que no se encontró que la empresa haya cometido ninguna infracción con respecto a su despido.
  5. 669. Al tiempo que recuerda que, respecto de los motivos de despido, las actividades de los dirigentes sindicales han de examinarse dentro del contexto de situaciones particulares que pueden ser especialmente tirantes y difíciles en caso de conflictos laborales y de movimientos huelguísticos [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, párrafo 1132], el Comité toma debida nota de que, después de que una decisión de primera instancia ordenara su reintegro por despido antisindical, las demás instancias judiciales consideraron que el despido del Sr. Llacta era justificado.
  6. 670. Observando que el despido del secretario general del sindicato se produjo en el marco de un conflicto colectivo entre la empresa y el sindicato que dio lugar: i) a la imposición de una multa de la Dirección Regional de Trabajo por obstaculización de la representación sindical, y ii) al reintegro de otro dirigente sindical despedido, el Comité confía en que el Gobierno seguirá tomando todas las medidas necesarias para garantizar el libre ejercicio de las actividades sindicales dentro de la empresa objeto del presente caso.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 671. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité confía en que el Gobierno seguirá tomando todas las medidas necesarias para garantizar el libre ejercicio de las actividades sindicales dentro de la empresa objeto del presente caso, y
    • b) el Comité considera que este caso no requiere un examen más detenido y queda cerrado.
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