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Rapport définitif - Rapport No. 399, Juin 2022

Cas no 3260 (Colombie) - Date de la plainte: 19-JANV.-17 - Clos

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Alegatos: las organizaciones querellantes denuncian una serie de actos contrarios a la libertad sindical y a la negociación colectiva en el seno de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá

  1. 90. La queja figura en una comunicación de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) de 19 de enero de 2017 y una comunicación del Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Teléfonos de Bogotá (SINTRATELEFONOS) de 7 de junio de 2018.
  2. 91. El Gobierno de Colombia envió sus observaciones sobre los alegatos en comunicaciones de 5 de diciembre de 2018, octubre de 2019 y 29 de abril de 2022.
  3. 92. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 93. En su comunicación de 19 de enero de 2017, la CUT y el SINTRATELEFONOS denuncian el despido, el 23 de junio de 2016, de 25 trabajadores sindicalizados por parte de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá (en adelante la empresa). Alegan que dichos despidos presentan un carácter arbitrario al basarse en afirmaciones falsas sobre el elevado costo de la nómina y que han sido acompañados de actos de represalia contra los trabajadores que se oponían a la venta de la empresa. Afirman que, entre los trabajadores despedidos, se encuentran trabajadores con mucha antigüedad, activistas sindicales, así como madres cabezas de familia.
  2. 94. Las organizaciones querellantes se refieren a continuación al contexto previo a los referidos despidos y afirman que: i) la empresa, que se dedica a los servicios públicos de telecomunicaciones, es un ente descentralizado del Gobierno distrital de Bogotá; ii) desde hace varios años, varias administraciones de la ciudad han pretendido vender la empresa a capitales extranjeros; iii) la empresa ha asumido una postura antisindical, alentando por medio de correos electrónicos a los trabajadores a que se desvinculen de los beneficios de la convención colectiva para acogerse al plan de beneficios de la empresa; iv) la empresa ha buscado también debilitar a la organización sindical por medio de la tercerización de la mano de obra; v) los mencionados despidos de 2016 fueron antecedidos por numerosos otros despidos (75) ocurridos a partir de 2013 y afectando en su mayoría a trabajadores sindicalizados, y vi) el 19 de junio de 2015, se radicó ante la Comisión especial de tratamiento de conflictos ante la OIT una solicitud para facilitar un diálogo sobre los referidos despidos y restricciones de derechos.
  3. 95. Las organizaciones querellantes afirman a continuación que, a partir del cambio de presidente de la empresa, ocurrido en 2016: i) se produjo un aumento de los despidos, del recurso a contratos de prestación de servicios y de las ofertas de afiliación al plan de beneficios en desmedro de la convención colectiva; ii) el plan de desarrollo de la empresa presentado a la municipalidad el 29 de abril de 2016 se refirió a la alternativa de la venta de la empresa; iii) el 20 de junio de 2016, el sindicato presentó una solicitud de permiso sindical para la realización, el 23 de junio, de una asamblea general dirigida a discutir el nuevo pliego de peticiones, y iv) el 23 de junio de 2016, en concomitancia con la referida asamblea general, la empresa despidió sin justa causa a 19 trabajadores sindicalizados, con el objetivo de crear temor entre los trabajadores y fomentar su desafiliación del sindicato.
  4. 96. Las organizaciones querellantes denuncian luego la mala fe de la empresa en el proceso de negociación colectiva con el SINTRATELEFONOS. Afirman a este respecto que: i) el sindicato presentó el 24 de junio de 2016 su pliego de peticiones para renovar la convención colectiva de la empresa; ii) el 30 de junio de 2016, la empresa denunció la convención colectiva vigente; iii) no se ha podido negociar el pliego presentado por el sindicato porque la empresa exigió que la negociación tomara como base la denuncia de la convención vigente sin considerar por lo tanto los derechos adquiridos de los trabajadores, y iv) el recurso a la intermediación laboral por parte de la empresa viola la convención colectiva vigente.
  5. 97. Con base en los elementos anteriormente expuestos, las organizaciones querellantes solicitan el reintegro de los trabajadores despedidos el 23 de junio de 2016, el respeto de los derechos adquiridos en la negociación de los futuros convenios colectivos, así como la realización, por parte de la administración de trabajo, de investigaciones efectivas sobre las actuaciones denunciadas de la empresa.
  6. 98. En una comunicación de 7 de junio de 2018, el SINTRATELEFONOS solicita que el contenido de una comunicación suya de 29 de mayo de 2015 se incorpore al presente caso. La organización querellante denuncia en la misma: i) despidos masivos de trabajadores afiliados al sindicato entre 2013 y 2016, entre los cuales el fiscal de la organización, Fernando Alberto Osma Pachón; ii) la demanda judicial interpuesta por la empresa a la comisión de reclamos y a los directivos de la organización por un cese de actividades considerado como injustificado realizado el 7 y el 21 de noviembre de 2013, y iii) varias violaciones a la convención colectiva vigente (hacinamiento de los trabajadores dedicados al proyecto Fiber to the Home (FTTH), discriminación de los trabajadores con problemas de salud, tercerización de la labor misional de la empresa en beneficio de contratistas y actitud antisindical al promover entre los trabajadores la adhesión al plan de beneficios de la empresa en detrimento de la convención colectiva).

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 99. En su comunicación de 5 de diciembre de 2018, el Gobierno remite primero la respuesta de la empresa a las alegaciones de las organizaciones querellantes. La empresa niega en primer lugar el carácter antisindical de los despidos ocurridos entre 2013 y 2016 y manifiesta a este respecto que: i) llevó a cabo ajustes en su plantilla por razones de competitividad y eficiencia, de conformidad con la facultad legal que le permite la terminación de los contratos con el pago de la indemnización tarifada legal o convencionalmente; ii) los retiros de los últimos años, incluyendo aquellos llevados a cabo el 23 de junio de 2016, se aplicaron tanto a personal sindicalizado —que es mayoritario dentro del total de la plantilla—, como a trabajadores no sindicalizados; iii) la alegada estrategia de retiros colectivos para presuntamente debilitar la organización sindical no cuenta con ningún respaldo fáctico o jurídico; iv) mediante Resoluciones núms. 3304 y 3402 de 22 y 28 de noviembre de 2016, el Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliaciones de la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio de Trabajo absolvió a la empresa de las imputaciones llevadas a cabo en su contra con respecto de cuatro trabajadores despedidos el 23 de junio de 2016 que optaron por encadenarse a sus puestos de trabajo, al considerar que no existía prueba que demostrara afectación a la organización sindical, ni prueba que indicara que los trabajadores despedidos tuvieran liderazgo dentro de la organización sindical, así mismo porque resultó evidente que los despidos no afectaron el derecho de asociación sindical ni la capacidad de la organización; v) es falso afirmar que el retiro de 19 trabajadores el día 23 de junio de 2016 tuvo como propósito obstaculizar la realización de la asamblea sindical que se programó para el mismo día ya que la solicitud para llevar a cabo esta asamblea se elevó por el sindicato el día 20 de junio de 2016, y se autorizó el día 21 del mismo mes y año de conformidad con lo establecido en el acuerdo convencional y según lo requerido por la organización sindical; vi) todos los despidos realizados cumplieron con las disposiciones de la legislación y de la convención colectiva, tal lo demuestran los fallos dictados por los jueces de tutela en la resolución de las acciones iniciadas por ocho de los trabajadores desvinculados el 23 de junio de 2016, que tanto en primera como en segunda instancia consideraron la actuación de la empresa como plenamente ajustada a derecho; vii) la situación del Sr. Osma Pachón fue informada y aclarada ante la Comisión especial de tratamiento de conflictos ante la OIT en la que se señaló que, si el caso había sido resuelto acorde con lo establecido en la ley laboral colombiana, no había lugar a generar recomendación respecto del mismo, y viii) las informaciones según las cuales la empresa fomentaría la desafiliación de los trabajadores al sindicato no gozan de ningún respaldo ni prueba. La ausencia de discriminación antisindical queda demostrada por el hecho de que el sindicato, que cuenta con más de ochenta años en la empresa, es ampliamente mayoritario desde hace numerosos años sin que haya variado de manera sustancial el volumen de sus afiliaciones.
  2. 100. Con respecto a los alegatos de mala fe en los procesos de negociación colectiva, la empresa manifiesta que la legislación laboral colombiana, en los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo de Trabajo (CST), consagra la posibilidad de que las convenciones colectivas de trabajo sean denunciadas dentro de los sesenta días anteriores a su expiración, tanto por el o los sindicatos firmantes como por el empleador, escenario en el cual el proceso de negociación colectiva debe versar tanto sobre el pliego de peticiones que haya presentado el o los sindicatos, como sobre la denuncia que haya radicado el empleador. La empresa manifiesta a este respecto que: i) dentro de los sesenta días anteriores al vencimiento de la convención que había sido convenida con vigencia hasta el 30 de junio de 2016, denunció algunos artículos de la misma con el fin de reglamentar y aclarar su contenido; ii) los representantes del SINTRATELEFONOS en aquella reunión exigieron como condición para dar inicio a la etapa de arreglo directo, el que la empresa retirara la denuncia de la convención, posición que intransigentemente mantuvo por más de 20 reuniones previas al inicio de la etapa, que se prolongaron hasta finales del año 2017; iii) finalmente el 21 de noviembre de 2017 se dio inició a esta etapa, incluyéndose como objeto del proceso de negociación tanto el pliego del sindicato como la denuncia empresarial, y iv) resultado del proceso de negociación, finalmente se logró un acuerdo entre las partes el 7 de marzo de 2018, suscribiéndose la convención colectiva de trabajo con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020.
  3. 101. La empresa manifiesta finalmente que la posible venta o no de una empresa es un tema que desborda la competencia de la OIT y que la eventual venta de la compañía o de la participación accionaria del Distrito Capital en la misma, en nada afectaría la existencia del sindicato toda vez que la ley colombiana ha determinado que en estos eventos habrá lugar a la figura de la sustitución patronal, fenómeno igualmente consignado en el acuerdo convencional, y que obligaría al nuevo empleador a asumir todas las obligaciones laborales que soporta la empresa.
  4. 102. El Gobierno proporciona a continuación sus propias observaciones acerca de los alegatos del presente caso. El Gobierno manifiesta en primer lugar que los tribunales rechazaron las acciones iniciadas por ocho de los trabajadores desvinculados el 23 de junio de 2016 que afirmaron en su momento que los despidos de los trabajadores desconocieron el debido proceso establecido en la convención colectiva de trabajo y atentaron contra libertad sindical. Señala también que el despido en 2015 de un miembro de la junta directiva del SINTRATELEFONOS que fue objeto de trámite disciplinario fue autorizado por los jueces laborales. El Gobierno manifiesta luego que todas las investigaciones solicitadas por la organización sindical por posibles actos atentatorios a la libertad sindical fueron debidamente llevadas a cabo por el Ministerio del Trabajo.
  5. 103. En relación a la alegada mala fe de la empresa en la negociación colectiva, el Gobierno manifiesta que, según los documentos aportados por la empresa, la etapa de arreglo directo se inició el 21 de noviembre de 2017 y terminó el día 7 de marzo de 2018, con la firma de la convención colectiva 2018-2020, documento que fue depositado en el Ministerio del Trabajo. Con base en lo anotado anteriormente, se observa que la organización sindical y la empresa lograron llegar a acuerdos que se plasmaron en la mencionada convención colectiva; por tal motivo, este hecho está superado. El Gobierno manifiesta finalmente que: i) al parecer el SINTRATELEFONOS cuenta con aproximadamente 1 790 afiliados de 2 713 trabajadores de la empresa, lo que evidencia que no se está violando el ejercicio de la libertad sindical por parte de la empresa, y ii) la intermediación laboral está regulada por la legislación colombiana de manera que pueda llevarse a cabo en condiciones que respetan los derechos laborales.
  6. 104. Por medio de una segunda comunicación de octubre de 2019, el Gobierno proporciona observaciones adicionales de la empresa en respuesta a la segunda comunicación del SINTRATELEFONOS. La empresa vuelve a manifestar que los despidos ocurridos en los últimos años en la empresa han abarcado tanto a trabajadores sindicalizados como a trabajadores no afiliados a ningún sindicato, incluyendo el nivel directivo y, en general a trabajadores no beneficiarios de la convención, aquellos últimos constituyendo en la empresa un porcentaje mucho menor al que representan los sindicalizados. La empresa manifiesta que se desprende de lo anterior que las afirmaciones de las organizaciones querellantes de una supuesta estrategia de retiros colectivos para presuntamente debilitar la organización sindical no cuentan con ningún respaldo fáctico o jurídico. La empresa vuelve también a afirmar que los retiros llevados a cabo por la empresa cumplen tanto con las disposiciones de la legislación como las de la convención colectiva y que, en virtud de esta última, las indemnizaciones pagadas superan ampliamente lo previsto por el CST. En relación con el supuesto hacinamiento de los trabajadores afectados al proyecto FTTH, la empresa indica que dicho proyecto fue objeto de cláusulas de la convención colectiva firmada en 2013 y que, si bien el arranque del proyecto pudo haber dado lugar a la concentración de un número no acostumbrado de trabajadores por cortos espacios de tiempo, esto no supone hacinamiento. La empresa afirma finalmente que: i) la convención colectiva firmada con el SINTRATELEFONOS se aplica por extensión a todos los trabajadores de la empresa y no existe ningún pacto colectivo en el seno de la empresa, por lo cual no se aplican mejores prerrogativas a los trabajadores que no estuviesen afiliados al sindicato, y ii) la simple inconformidad de las organizaciones sindicales con las decisiones tomadas por la empresa no hace que las mismas sean atentatorias contra la libertad sindical.
  7. 105. El Gobierno proporciona a continuación sus propias observaciones adicionales. Vuelve a afirmar que existe una evidente ausencia de fundamento fáctico y jurídico en las peticiones de las organizaciones querellantes, que los despidos decididos por la empresa se han aplicado tanto a trabajadores sindicalizados como no sindicalizados y que, si llegase a presentarse una situación de despido antisindical, la empresa debe dar cumplimiento a lo establecido por los convenios de la OIT, la legislación interna y la jurisprudencia nacional.
  8. 106. En lo atinente con los alegatos de intermediación laboral ilegal, el Gobierno indica que el 25 de enero de 2019, mediante Resolución núm. 152, el Ministerio del Trabajo, absolvió a la empresa por dichas conductas, por lo cual sobre este punto existe una ausencia de motivo de la queja ante un hecho ya superado. El Gobierno añade también que, si bien este es un tema que compete a la empresa y a sus socios, el artículo del Plan de Desarrollo de Bogotá que preveía la venta de algunas acciones de la empresa fue anulado por la justicia administrativa. El Gobierno concluye que, de 2 713 trabajadores empleados por la empresa, el SINTRATELEFONOS cuenta con aproximadamente 1 790 afiliados, lo que, aunado a las convenciones colectivas firmadas por la empresa con esta organización, demuestra la ausencia de violación a los convenios de la OIT sobre libertad sindical.
  9. 107. Por medio de una tercera comunicación de 29 de abril de 2022, el Gobierno proporciona observaciones adicionales de la empresa. Después de volver a afirmar que es respetuosa de la libertad sindical y la negociación colectiva, la empresa manifiesta que: i) el número de trabajadores sindicalizados en el seno de la empresa sigue siendo estable; ii) mantiene actualmente buenas relaciones con el SINTRATELEFONOS, destacándose la suscripción, el 22 de abril de 2021, de una nueva convención colectiva de trabajo, vigente hasta el 31 de diciembre de 2023, acuerdo que viene cumpliéndose cabalmente, y iii) la empresa se reúne una vez a la semana con el sindicato para definir conjuntamente soluciones y/o acciones de mejora acerca de las inquietudes que pueda expresar el SINTRATELEFONOS. La empresa añade finalmente que el 10 de septiembre de 2019 la entonces candidata a la Alcaldía Mayor de Bogotá (y actual Alcaldesa de la ciudad), la Sra. Claudia López, suscribió con el SINTRATELEFONOS un acuerdo programático con el fin de proteger la empresa como entidad pública y garantizar el cumplimiento de la convención colectiva de trabajo, acuerdo que la empresa ha venido implementando en lo pertinente.
  10. 108. El Gobierno reitera a continuación que los elementos proporcionados en sus comunicaciones anteriores demuestran que no se han violado los Convenios núms. 87 y 98. Añade que las nuevas informaciones suministradas por la empresa evidencian que las relaciones entre la misma y la organización sindical han mejorado en gran medida y que han logrado suscribir una nueva convención colectiva de trabajo, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2023.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 109. El Comité observa que el presente caso se refiere a alegatos de una serie de actos antisindicales por parte de una empresa del sector de las telecomunicaciones. El Comité toma nota de que las organizaciones querellantes denuncian específicamente: i) el despido de 75 trabajadores, en su mayoría sindicalizados, entre 2013 y 2016 y el despido de otro grupo de trabajadores sindicalizados el 23 de junio de 2016; ii) una demanda judicial presentada por la empresa contra el comité de reclamos del SINTRATELEFONOS alegando el carácter ilegal de un cese de actividades llevado a cabo en noviembre de 2013; iii) una serie de violaciones de la convención colectiva vigente tendientes a debilitar a la organización sindical SINTRATELEFONOS, y iv) la mala fe de la empresa en la negociación del pliego de peticiones presentado por dicha organización sindical el 24 de junio de 2016. El Comité toma nota de que, por su parte, la empresa y el Gobierno niegan la existencia de actos antisindicales de la parte de la empresa, subrayando en particular el alto número de trabajadores sindicalizados en la empresa y la firma con el SINTRATELEFONOS de una nueva convención colectiva para el periodo 2018-2020.
  2. 110. En relación con la denuncia de despidos antisindicales en el seno de la empresa, el Comité toma nota de que la organización querellante alega que: i) la empresa procedió entre 2013 y 2016 a despidos masivos de trabajadores (75), en su mayoría sindicalizados, incluyendo al fiscal del SINTRATELEFONOS, el Sr. Fernando Alberto Osma Pachón; ii) dichos despidos se basan en afirmaciones falsas sobre el alto coste de la nómina, y iii) fueron despedidos alrededor de 20 trabajadores adicionales el 23 de junio de 2016, día en el cual el sindicato llevaba a cabo su asamblea general para adoptar la presentación de su pliego de peticiones.
  3. 111. El Comité toma nota de que, por su parte, la empresa y el Gobierno manifiestan que: i) los despidos realizados son el resultado de ajustes en la plantilla de la empresa por razones de competitividad y eficiencia y han afectado tanto a trabajadores sindicalizados como no sindicalizados; ii) visto que la plantilla de la empresa es mayoritariamente sindicalizada, los despidos han efectivamente afectado a una mayoría de trabajadores sindicalizados sin que esto refleje una política antisindical de la empresa, alegato que no se sustenta en ningún elemento fáctico, y iii) todos los despidos efectuados han cumplido con las disposiciones aplicables de la legislación y con las cláusulas pertinentes de la convención colectiva. El Comité toma nota de que la empresa y el Gobierno añaden también que el despido del Sr. Pachón fue precedido por una autorización judicial del levantamiento de su fuero sindical. Con respecto de los despidos efectuados el 23 de junio de 2016, día de una asamblea general del SINTRATELEFONOS, el Comité toma nota de que la empresa y el Gobierno manifiestan adicionalmente que: i) la empresa ha autorizado la realización de la referida asamblea general de la cual había sido informada el 20 de junio de 2016; ii) la inspección de trabajo ha constatado la ausencia de afectación a libertad sindical respecto de la situación de cuatro de los referidos trabajadores que se habían negado a abandonar su puesto de trabajo, y iii) los tribunales de trabajo tampoco notaron irregularidades o pruebas de violación de la libertad sindical con respecto de ocho trabajadores que impugnaron judicialmente su despido.
  4. 112. El Comité recuerda que no le corresponde al Comité pronunciarse sobre la cuestión de la ruptura de los contratos de trabajo por despido, sino en el caso en que el régimen de despido implique una medida de discriminación antisindical [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 1085]. En relación con 75 despidos ocurridos entre 2013 y 2016, el Comité observa que las organizaciones querellantes no proporcionan detalles sobre sus circunstancias fácticas y, más allá de la afirmación general de que los referidos despidos habrían afectado en su mayoría a trabajadores sindicalizados, no comunican elementos adicionales acerca de su alegado carácter antisindical ni sobre las acciones judiciales que podrían haber sido entabladas a este respecto. El Comité toma también nota de la afirmación de la empresa y del Gobierno sobre el hecho de que dichos despidos fueron motivados por la necesidad de mantener la competitividad de la empresa y que la afectación de una mayoría de trabajadores sindicalizados no expresa la existencia de una política antisindical sino que refleja únicamente que la plantilla de la empresa es mayoritariamente sindicalizada. A la luz de lo anterior, el Comité constata que no dispone de elementos que le permitan pronunciarse sobre el eventual carácter antisindical de los referidos 75 despidos.
  5. 113. Con respecto del despido del Sr. Pachón, fiscal del SINTRATELEFONOS, el Comité toma nota de la indicación del Gobierno de que su despido fue precedido de una autorización judicial. El Comité observa también que se desprende de los anexos proporcionados por las partes que dicha autorización judicial fue confirmada por una decisión de segunda instancia de 24 de abril de 2015.
  6. 114. Con respecto de los despidos de un grupo de trabajadores sindicalizados ocurridos el 23 de junio de 2016, día en el cual se llevaba a cabo una asamblea general del SINTRATELEFONOS, el Comité, al tiempo que constata que los alegatos de las organizaciones querellantes se refieren a un número de trabajadores afectados que oscila entre los 19 y 25 trabajadores, toma nota de la indicación del Gobierno de que la inspección de trabajo ha constatado la ausencia de afectación a libertad sindical respecto de la situación de cuatro de los referidos trabajadores que se habían negado a abandonar sus puestos de trabajo y que los tribunales de trabajo no consideraron antisindicales los despidos de ocho trabajadores que acudieron ante la justicia para impugnar la ruptura de sus contratos de trabajo. Constatando que no dispone de informaciones sobre posibles recursos presentados por otros trabajadores objeto de los referidos despidos, el Comité confía en que todas las acciones judiciales que hayan podido ser entabladas por trabajadores afiliados al SINTRATELEFONOS con relación a su despido hayan sido examinados de conformidad con la libertad sindical.
  7. 115. En relación con un cese de actividades realizado los días 7 y 21 de noviembre de 2013 y la demanda judicial presentada por la empresa en contra del comité de reclamos del SINTRATELEFONOS, el Comité, al tiempo que toma nota de la ausencia de respuesta del Gobierno al respecto, constata que una sentencia de público conocimiento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de 7 de marzo de 2018 (sentencia SL1447-2018) confirmó una decisión de primera instancia que había considerado que no era procedente declarar la ilegalidad del referido cese colectivo. El Comité toma debida nota de esta sentencia y no proseguirá con el examen de este alegato.
  8. 116. En relación con una serie de alegadas violaciones a la convención colectiva por parte de la empresa con miras a debilitar al SINTRATELEFONOS (tercerización de actividades, hacinamiento de trabajadores dedicados a un nuevo proyecto de la empresa y promoción de la adhesión al plan de beneficios de la empresa en detrimento de la convención colectiva), el Comité toma nota de que la empresa y el Gobierno manifiestan que: i) los referidos alegatos carecen de sustento fáctico; ii) tal como se desprende de las decisiones correspondientes de la administración de trabajo, la tercerización de actividades de parte de la empresa cumple con la legislación vigente; iii) la concentración de numerosos trabajadores en un área de la empresa ha sido únicamente temporal y debida al despegue del proyecto FTTH de la empresa; iv) la convención colectiva firmada con el sindicato mayoritario SINTRATELEFONOS es de aplicación general en la empresa, la cual no cuenta con ningún pacto colectivo firmado con los trabajadores no sindicalizados, por lo cual es falso afirmar que los trabajadores no sindicalizados gozarían de beneficios superiores a los que son abarcados por la convención colectiva; v) la ausencia de política antisindical de la empresa queda reflejada en el hecho de que el SINTRATELEFONOS afilia a la mayoría de los trabajadores de la empresa y en la firma de convenciones colectivas con dicha organización, y vi) en el marco de un mejoramiento de sus relaciones, la empresa y el SINTRATELEFONOS se reúnen ahora regularmente para encontrar soluciones a las inquietudes que pueda expresar la organización sindical. El Comité toma debida nota de estas informaciones, así como del carácter genérico de la mayor parte de los mencionados alegatos. En relación con la alegada promoción del plan de beneficios de la empresa en detrimento de la convención colectiva, el Comité toma nota de que los anexos proporcionados por las partes contienen una sentencia de 19 de diciembre de 2016 (0162-00) por medio de la cual se resuelve que la empresa debe extender a los trabajadores sindicalizados el beneficio de días de descanso navideño contenido en el plan de beneficios. A la luz de lo anterior y tomando debida nota de las últimas informaciones proporcionadas por la empresa sobre el fortalecimiento de sus relaciones con el SINTRATELEFONOS el Comité confía en que el Gobierno seguirá tomando las medidas necesarias para continuar asegurando el pleno respeto de la libertad sindical en la empresa y que las partes, que tienen un largo historial de suscripción de convenciones colectivas, seguirán apostando al diálogo y a la negociación colectiva para resolver eventuales controversias.
  9. 117. En relación con los alegatos de mala fe negocial de parte de la empresa, el Comité observa que se desprende de los elementos proporcionados por las organizaciones querellantes, la empresa y el Gobierno que: i) el sindicato presentó el 24 de junio de 2016 un pliego de peticiones para renovar la convención colectiva vigente; ii) la empresa, con base en el artículo 479 del CST y dentro de los sesenta días anteriores a la finalización de la vigencia de la convención, denunció el 30 de junio de 2016 varios artículos de la convención vigente y solicitó que su denuncia de dichos artículos sea tomada en consideración como base para la negociación de la nueva convención; iii) después de una larga serie de reuniones dedicadas a determinar las bases de la negociación, las partes iniciaron el 21 de noviembre de 2017 la etapa de arreglo directo, y iv) el 7 de marzo de 2018, las partes lograron firmar una nueva convención colectiva para el periodo 2018-2020. El Comité recuerda que ha considerado que la posibilidad ofrecida a los empleadores, conforme a la legislación, de presentar pliegos que contengan sus proposiciones a los fines de la negociación colectiva, si los mismos constituyen meramente una base para le negociación voluntaria a que se refiere el Convenio núm. 98, no debe considerarse como una violación de los principios aplicables en la materia [véase Recopilación, párrafo 1321]. El Comité observa que la empresa, de conformidad con la legislación vigente, denunció ciertos aspectos de la convención colectiva a pocos meses de que finalice el periodo de vigencia de la convención y solicitó que su denuncia de dichos artículos sea tomada en consideración en la negociación de la nueva convención consecutiva a la presentación del pliego por el sindicato. El Comité toma también nota de que el mencionado proceso de negociación culminó con la firma de una nueva convención colectiva para el periodo 2018-2020. Con base en estos elementos, y al observar que la dinámica negocial anteriormente descrita no es contraria al carácter bilateral de la negociación colectiva libre y voluntaria, el Comité no proseguirá con el examen de este alegato. Observando adicionalmente que, posteriormente a los hechos examinados en la presente queja, la empresa y el SINTRATELEFONOS firmaron una nueva convención colectiva para el periodo 2021-2023, el Comité confía en que las partes seguirán apostando por el diálogo y la negociación colectiva para fijar las condiciones de trabajo en el seno de la empresa.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 118. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité confía en que todas las acciones judiciales que hayan podido ser entabladas por trabajadores afiliados al SINTRATELEFONOS objeto de un despido hayan sido examinadas de conformidad con la libertad sindical;
    • b) el Comité confía en que el Gobierno seguirá tomando las medidas necesarias para continuar asegurando el pleno respeto de la libertad sindical en la empresa y que las partes seguirán apostando por el diálogo y la negociación colectiva para fijar las condiciones de trabajo en el seno de la misma y resolver eventuales controversias, y
    • c) el Comité considera que este caso no requiere un examen más detenido y queda cerrado.
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