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Rapport définitif - Rapport No. 399, Juin 2022

Cas no 3409 (Malaisie) - Date de la plainte: 27-MAI -21 - Clos

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Alegatos: la organización querellante alega el despido de afiliados y dirigentes sindicales por una empresa automotriz debido a su participación en una reunión sindical, así como la falta de protección adecuada del Gobierno contra actos de discriminación e injerencia antisindicales, en la legislación y en la práctica

  1. 208. La queja figura en una comunicación de fecha 27 de mayo de 2021, presentada por IndustriALL Global Union.
  2. 209. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 30 de septiembre de 2021.
  3. 210. Malasia ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), pero no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 211. En su comunicación de fecha 27 de mayo de 2021, la organización querellante alega el despido de 32 sindicalistas, incluidos cinco dirigentes sindicales, miembros de su organización afiliada —el Sindicato Nacional de Trabajadores de Equipos de Transporte e Industrias Afines de Malasia (NUTEAIW)— por Hicom Automotive Manufacturers (Malasia) Sdn Bhd (en adelante, «la empresa») por haber participado en una reunión sindical. Asimismo, denuncia que el Gobierno no protegió adecuadamente a los sindicalistas contra actos de discriminación e injerencia antisindicales, ni en la legislación ni en la práctica.
  2. 212. La organización querellante describe los antecedentes del conflicto, indicando que el NUTEAIW y la empresa emprendieron negociaciones con miras a la concertación de un cuarto convenio colectivo, las cuales se extendieron desde junio de 2014 hasta noviembre de 2015, sin llegar a un consenso. Así las cosas, en diciembre de 2015 el NUTEAIW envió por fax a la empresa una notificación en la que declaraba el punto muerto de las negociaciones, pero la empresa sostenía que no la había recibido. El secretario general del NUTEAIW, el Sr. Gopal Kishnam Nadesan, informó a los afiliados sindicales que se celebraría una reunión después de la jornada laboral y fuera de los locales de la empresa para informales del estado de las negociaciones. La organización querellante alega que la dirección de la empresa amenazó a los trabajadores con despedirlos si acudían a la reunión convocada. El 4 de diciembre de 2015, después de la jornada laboral, unos 110 trabajadores afiliados al NUTEAIW abandonaron los locales de la empresa, se congregaron en el aparcamiento al exterior de la empresa y celebraron una reunión pacífica de una hora dirigida por el secretario general del sindicato, sin bloquear la entrada de la fábrica.
  3. 213. La organización querellante alega que un mes después de la reunión, la empresa envió cartas de denuncia a 32 trabajadores afiliados al NUTEAIW y acusó a cinco dirigentes sindicales de influir en 110 trabajadores de la fábrica para que se reunieran fuera de sus locales. La empresa afirmaba que los sindicalistas habían infringido su política y procedimientos disciplinarios al atraer la atención pública y presentar una imagen de relaciones laborales conflictivas en la empresa, con la consiguiente percepción pública negativa de esta, por lo que exigió a los sindicalistas que explicasen por qué motivo no deberían adoptarse medidas disciplinarias contra ellos. Los 32 afiliados respondieron a las cartas de denuncia, refutando las acusaciones, pero tras una investigación interna en la que se declaró su culpabilidad, fueron despedidos en febrero de 2016. A raíz de una reclamación por despido improcedente, presentada al Departamento de Relaciones Laborales en virtud del artículo 20 de la Ley de Relaciones Laborales, 1967 (en adelante, IRA por sus siglas en inglés), 27 de ellos fueron reintegrados en sus puestos de trabajo. Sin embargo, la empresa se negó a reincorporar a cinco dirigentes sindicales (miembros del comité ejecutivo nacional del NUTEAIW y del comité en el lugar de trabajo), a saber, Muhamad Sukeri Bin Mahudin, Rozaimi Bin Mohammad, Mohamad Yusry Bin Othman, Kaikhidil Bin Jamaludin y Nurdin Bin Muda, todos ellos con 20 a 26 años de servicio en la empresa. La organización querellante alega que la injerencia del empleador en el ejercicio del derecho de reunión y las sanciones impuestas posteriormente han tenido un efecto disuasorio en los trabajadores, al coartar su libertad de proceder a la resolución del estancamiento de las negociaciones con el empleador, y constituyen una violación del principio de libertad sindical.
  4. 214. La organización querellante expone sucintamente los procedimientos internos incoados para poner remedio al supuesto despido antisindical de los cinco sindicalistas que no habían sido reintegrados en sus puestos de trabajo, indicando que el Ministro de Recursos Humanos remitió primero la queja al Tribunal de Trabajo, el cual dictaminó en marzo de 2019 que los despidos estaban justificados. Dicho tribunal consideró que la reunión había atraído la atención pública y empañado la imagen de la empresa y resolvió que, dado que el sindicato no había comunicado a la empresa la declaración de bloqueo de las negociaciones (no se presentó ninguna prueba documental de la comunicación) ni había remitido su queja al Director General de Relaciones Laborales a fin de proceder a un procedimiento de conciliación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18(1) de la IRA, no había pruebas de la existencia de un conflicto laboral; por lo tanto, el sindicato no tenía derecho a recurrir a los piquetes y la reunión sindical de información se asimiló a un piquete ilegal en el que habían participado los sindicalistas. En septiembre de 2019, el Tribunal Superior confirmó el fallo del Tribunal de Trabajo, indicando que los sindicalistas habían participado en un piquete ilegal con la intención de obtener apoyo del exterior y, en ese proceso, había desacreditado a la empresa. En noviembre de 2020, el Tribunal de Apelación desestimó la solicitud de revisión judicial de los sindicalistas, al considerar que no había habido ilegalidad, irracionalidad, irregularidades de procedimiento ni desproporcionalidad, y en diciembre de 2020, el Tribunal Federal (el más alto tribunal del país) también denegó a los sindicalistas la autorización para presentar un recurso de apelación.
  5. 215. El NUTEAIW invoca errores de fallos dado que: i) los despidos vulneraban el derecho de reunión de cinco sindicalistas, consagrado en la Constitución; ii) no es necesario solicitar la autorización de la empresa para asistir a una reunión sindical fuera del horario laboral y del lugar de trabajo; iii) los tribunales no consideraron el artículo 4(1) de la IRA en el que se prohíbe toda injerencia en el derecho a participar en actividades sindicales legítimas; iv) el Presidente del Tribunal de Trabajo se excedió en sus facultades jurisdiccionales al considerar la reunión sindical como un piquete ilegal, puesto que ni la empresa ni las autoridades habían acusado a los sindicalistas de participar en un piquete ilegal; v) incluso si la reunión hubiese sido un piquete, no era obligatorio remitir el conflicto al Director General de Relaciones Laborales antes de su convocación, ya que según estipula el artículo 18(1) de la IRA un conflicto no resuelto «puede remitirse» al Director General; vi) con arreglo al artículo 40(1) de la IRA, los sindicatos tienen derecho a participar en piquetes pacíficos, y vii) el despido por participar en actividades sindicales legítimas es ilegal. Según el NUTEAIW, los tribunales no se pronunciaron sobre las prácticas antisindicales del empleador y, por lo tanto, no preservaron el derecho de los dirigentes sindicales a participar en actividades sindicales a causa de su interpretación errónea de la IRA que condujo al despido improcedente de cinco dirigentes sindicales. Asimismo, alega la escasa asistencia prestada a los sindicatos para invocar el procedimiento de sanción penal con objeto de tratar los alegatos de actos antisindicales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 59 de la IRA, como han subrayado la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (Comisión de Expertos) y la Comisión de Aplicación de Normas; como resultado, los sindicatos no tienen más alternativa que invocar el artículo 20 de la IRA, que adolece de falta de claridad con respecto a la reintegración de los trabajadores en sus puestos de trabajo, así como con respecto a las medidas de control del cumplimiento del empleador.
  6. 216. En opinión de la organización querellante, el Gobierno no protegió a los sindicalistas contra los despidos improcedentes por haber participado en actividades sindicales legítimas, ni en la legislación ni en la práctica. Por consiguiente, solicita al Gobierno que realice una investigación del despido de los cinco dirigentes sindicales, que convoque una reunión de conciliación entre el sindicato y la empresa a fin de reintegrar a los sindicalistas y que sancione a la empresa por injerencia ilícita en actividades sindicales legítimas. Además, sostiene que el Gobierno debería asegurar el cumplimiento estricto de los principios consagrados en el Convenio núm. 98 a fin de que la legislación laboral nacional proteja eficazmente a los trabajadores contra la discriminación antisindical; también debería consultar a los sindicatos, incluido el NUTEAIW, para reformar la IRA a fin de hacer respetar las disposiciones relativas a la discriminación antisindical previstas en los artículos 4, 5 y 59 mediante la imposición de sanciones adecuadas que garanticen el acceso de los trabajadores a vías de recurso y reparación y disuadan de la comisión de violaciones de los derechos de los trabajadores.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 217. En su comunicación de fecha 30 de septiembre de 2021, el Gobierno indica, en relación con el alegato de que no protegió a los miembros del NUTEAIW de despidos e injerencias antisindicales, que el Ministerio de Recursos Humanos, por conducto del Departamento de Relaciones Laborales, había iniciado reuniones de conciliación en marzo y abril de 2016, a raíz de las cuales el empleador había aceptado reintegrar a 16 sindicalistas. Sin embargo, la empresa se negó a reintegrar a cinco dirigentes sindicales, los cuales presentaron una reclamación en virtud del artículo 20 de la IRA en la que alegaban que habían sido despedidos sin una causa justificada y pedían la reintegración. Las conciliaciones posteriores fueron infructuosas y los casos se remitieron al Tribunal de Trabajo, que desestimó la queja en 2019, por considerar que no se habían vulnerado los artículos 4 y 5 de la IRA (prohibición de discriminación e injerencia antisindicales). Según el Gobierno, el tribunal estatuyó con equidad, en buena conciencia y de acuerdo con los méritos sustantivos del caso.
  2. 218. El Gobierno sostiene además que la IRA ofrece una protección adecuada contra actos de discriminación antisindical en relación con el empleo en virtud del artículo 8 (procedimientos para casos de acoso sindical no penales) y del artículo 59 (procedimientos para casos cuasi penales). Cuando se plantea un problema de discriminación antisindical y se presenta una queja en virtud del artículo 59 de la IRA, se han de realizar investigaciones. Sin embargo, no se presentó tal queja en el conflicto que nos ocupa y el NUTEAIW solo presentó la reclamación antes mencionada relativa al despido improcedente en virtud del artículo 20 de la IRA, en la que se pedía la reintegración de los trabajadores. Con respecto al alegato relativo a la falta de claridad en los procedimientos de reparación por discriminación antisindical, el Gobierno añade que la IRA fue enmendada en enero de 2021, y ahora prevé una mayor protección contra el acoso antisindical e indemnizaciones adecuadas por discriminación antisindical. En particular, el Tribunal de Trabajo está ahora facultado para excluir las restricciones establecidas en el segundo anexo de la IRA (factores que han de considerarse al dictar una sentencia en el marco de una reclamación por despido improcedente sometida al tribunal en virtud del artículo 20(3)) para casos de despido que entrañen acoso antisindical.
  3. 219. Por último, el Gobierno reitera su compromiso de proteger los derechos de los trabajadores y de los empleadores en pro de la justicia social y de la armonía laboral en el lugar de trabajo.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 220. El Comité observa que el presente caso se refiere a alegatos de injerencia y despidos antisindicales de afiliados y dirigentes sindicales del NUTEAIW por una empresa automotriz, así como a alegatos que denuncian la falta de protección adecuada del Gobierno contra tales actos, tanto en la legislación como en la práctica.
  2. 221. El Comité toma nota de las informaciones proporcionadas por la organización querellante y por el Gobierno, de las que se desprende que los hechos que motivaron el caso no son cuestionados por las partes, en concreto que la empresa y el NUTEAIW no fueron capaces de concertar un convenio colectivo pese a largas negociaciones, y que el sindicato organizó una reunión en diciembre de 2015 fuera de los locales de la empresa y tras la jornada laboral, a la que asistieron aproximadamente 110 trabajadores y cuyo objetivo declarado era informar a los afiliados sindicales del bloqueo de las negociaciones. Tampoco se cuestiona el hecho de que la empresa despidió a 32 afiliados sindicales tras haber participado en la reunión, 27 de los cuales fueron posteriormente reintegrados en sus puestos de trabajo a raíz de un procedimiento de conciliación dirigido por el Departamento de Relaciones Laborales, pero que la empresa se negó a reintegrar a cinco dirigentes sindicales, cuyos despidos el Tribunal de Trabajo declaró justificados, fallo que fue confirmado por el Tribunal Superior, el Tribunal de Apelación y el Tribunal Federal.
  3. 222. El Comité observa que si bien no se refutan los puntos antes mencionados, la organización querellante manifiesta graves preocupaciones con respecto al carácter antisindical de los actos cometidos por la empresa y al hecho de que el Gobierno no hubiera protegido a los trabajadores afiliados al NUTEAIW contra tales actos, alegando en particular que la empresa injirió en actividades sindicales legítimas al enviar amonestaciones a sus trabajadores para disuadirlos de participar en la reunión sindical que estaba programada so pena de medidas disciplinarias, que el despido de los 32 sindicalistas tras haber participado en la reunión constituía un acto de discriminación antisindical y que tales actos tenían un efecto disuasorio en los trabajadores, inhibiéndolos de proseguir las negociaciones con el empleador. El Comité toma nota de que el Gobierno refuta el alegato de no haber protegido a los trabajadores contra actos antisindicales, señala que organizó reuniones de conciliación en marzo y abril de 2016, a raíz de las cuales el empleador había aceptado reintegrar a algunos sindicalistas, y afirma también que remitió los casos de cinco dirigentes sindicales despedidos a los tribunales. A este respecto, el Comité observa que, según se desprende de la sentencia del Tribunal de Trabajo, el empleador no había refutado el hecho de haber enviado recordatorios y amonestaciones al personal contra la participación en la reunión sindical convocada y observa que el tribunal no parece haber examinado esta cuestión desde la óptica de una posible injerencia en los asuntos sindicales, como alega la organización querellante. El tribunal consideró además que dado que no había pruebas de la existencia de un conflicto laboral (no había pruebas documentales de que se hubiese comunicado a la empresa la declaración de bloqueo de las negociaciones), la reunión mantenida por el sindicato constituía un piquete ilegal que atrajo la atención pública y empañó la imagen de la empresa; al participar en estas actividades, los dirigentes sindicales incumplieron las normas de las empresa e incurrieron en falta grave, lo que justificó su despido. El Comité observa que, si bien el Gobierno sostiene que el Tribunal de Trabajo estatuyó con equidad, en buena conciencia y de acuerdo con los méritos sustantivos del caso, la organización querellante alega que los tribunales procedieron a una apreciación errónea de la situación (según la organización querellante, la reunión no constituía un piquete y no era necesario obtener la autorización del empleador para celebrar una reunión sindical fuera del horario laboral y de los locales de la empresa). Según la organización querellante, los tribunales no consideraron debidamente las disposiciones relativas a la discriminación y la injerencia antisindicales previstas en la IRA, por lo que no preservaron el derecho de los responsables sindicales a participar en actividades sindicales lo que llevó al despido improcedente de cinco dirigentes sindicales.
  4. 223. El Comité infiere de lo anterior que la principal cuestión en este caso es saber si las acciones de la empresa —las amonestaciones dirigidas a los trabajadores contra la participación en una reunión sindical y el despido de sindicalistas que en ella participaron— constituyen actos de discriminación e injerencia antisindicales, como alega la organización querellante. Observando que la situación de hecho que motivó este caso se trató mediante procedimientos jurídicos nacionales, el Comité desea subrayar de entrada que no se pronunciará sobre si la interpretación de la legislación nacional hecha por los tribunales está fundamentada a la luz de las circunstancias particulares; sino que solo se pronunciará sobre si la situación objeto de la queja plantea problemas de libertad sindical y, en este caso particular, problemas de discriminación antisindical. El Comité desea recordar en este sentido que la discriminación antisindical representa una de las más graves violaciones de la libertad sindical, ya que puede poner en peligro la propia existencia de los sindicatos. El despido de los trabajadores por su afiliación a una organización o sus actividades sindicales viola los principios de la libertad sindical. Respecto de los motivos de despido, las actividades de los dirigentes sindicales han de examinarse dentro del contexto de situaciones particulares que pueden ser especialmente tirantes y difíciles en caso de conflictos laborales y de movimientos huelguísticos [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafos 1072, 1104 y 1132]. Recuerda también que el derecho de reunión es un elemento esencial para que las organizaciones sindicales puedan realizar sus actividades y que corresponde a los empleadores y a las organizaciones de trabajadores fijar de común acuerdo las modalidades de ejercicio de ese derecho. El respeto de los principios de libertad sindical exige que los empleadores actúen con gran moderación en todo lo que atañe a la intervención en los asuntos internos de los sindicatos [véase Recopilación, párrafos 1585 y 1192].
  5. 224. Con base en lo anterior, el Comité considera que despedir a sindicalistas y dirigentes sindicales por haber organizado una reunión sindical o participado en ella, la cual supuestamente atrajo la atención pública y dio una imagen negativa de la empresa, no es conforme a la libertad sindical y puede suponer una intimidación que obstaculiza el ejercicio de sus funciones sindicales, independientemente de que la reunión pueda calificarse o no de piquete (el Comité no dispone de suficiente información para determinarlo), siempre y cuando la acciones sean pacíficas y se garantice el derecho de los directivos a acceder a los locales de la empresa. En estas circunstancias, el Comité pide al Gobierno que siga facilitando el diálogo entre la empresa y el sindicato, como lo ha hecho en relación con los demás trabajadores despedidos, a fin de asegurar que los trabajadores y sus dirigentes sindicales en la empresa puedan ejercer sus actividades, incluida la celebración de reuniones sindicales, sin represalias, y que examine posibles soluciones a las preocupaciones pendientes planteadas por la organización querellante con respecto a los cinco dirigentes sindicales despedidos, incluido el reintegro como medio efectivo de reparación.
  6. 225. El Comité observa también que la organización querellante y el Gobierno tienen opiniones divergentes en cuanto al estado general de la legislación y la práctica relativas a la protección adecuada contra actos de discriminación e injerencia antisindicales, así como el acceso a vías de recurso y sanciones contra tales actos. La organización querellante alega un recurso insuficiente al artículo 59 de la IRA, que prevé procedimientos cuasi penales para tratar alegatos antisindicales, así como la falta de asistencia a los sindicatos para invocar tal disposición, y señala una falta de claridad en relación con la reintegración de los trabajadores y las medidas de control de la aplicación en virtud del artículo 20 de la IRA; ante ello, el Gobierno sostiene que la IRA prevé una protección adecuada contra actos de discriminación antisindical en relación con el empleo, que siempre que se somete una queja en virtud del artículo 59 de la IRA se realizan investigaciones, pero que el NUTEAIW no presentó ninguna queja, y que a raíz de las enmiendas de 2021 a la IRA, el Tribunal de Trabajo dispone ahora de mayores facultades para dictar sentencias en relación con quejas de despidos antisindicales en virtud del artículo 20 de la IRA.
  7. 226. Tomando debida nota de los preocupaciones manifestadas por la organización querellante en este sentido, así como de la respuesta dada al respecto por el Gobierno, el Comité recuerda que estos asuntos fueron examinados por la Comisión de Expertos, quien, en sus últimos comentarios relativos a la aplicación del Convenio núm. 98, acogió con satisfacción las enmiendas a la IRA gracias a las cuales el Tribunal de Trabajo dispone de toda una serie de vías de recurso que puede conceder a un trabajador despedido por motivos antisindicales en el marco del examen de las quejas presentadas en virtud del artículo 20 de la IRA y pidió al Gobierno que facilitase información detallada sobre las sanciones y las medidas de indemnización impuestas en la práctica. Recordando que el Gobierno debe asegurar un sistema de protección adecuado y eficiente contra actos de discriminación antisindical, que debería incluir sanciones suficientemente disuasorias y medios de reparación rápidos, enfatizando el reintegro en el puesto de trabajo como medio correctivo eficaz [véase Recopilación, párrafo 1165], el Comité confía en que las enmiendas a la IRA mencionadas por el Gobierno contribuyan a asegurar la disponibilidad de indemnizaciones adecuadas y sanciones suficientemente disuasorias para actos de discriminación antisindical e invita a la organización querellante y al NUTEAIW a formular cualquier solicitud de formación u orientación sobre las disposiciones aplicables de la IRA a las autoridades pertinentes, a fin de garantizar que los sindicatos tengan a su disposición todos los medios disponibles para abordar eficazmente los alegatos de discriminación antisindical.
  8. 227. El Comité remite los aspectos legislativos del caso a la Comisión de Expertos.
  9. 228. En vista de lo que precede, el Comité considera que este caso no requiere un examen más detenido y queda cerrado.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 229. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que siga facilitando el diálogo entre la empresa y el sindicato, como lo ha hecho con respecto a otros trabajadores despedidos, a fin de asegurar que los trabajadores y sus dirigentes sindicales en la empresa puedan ejercer sus actividades, incluida la celebración de reuniones sindicales, sin represalias, y que examine posibles soluciones a las preocupaciones pendientes planteadas por la organización querellante con respecto a los cinco dirigentes sindicales despedidos, incluido el reintegro como medio efectivo de reparación;
    • b) el Comité confía en que las enmiendas a la Ley de Relaciones Laborales mencionadas por el Gobierno contribuyan a asegurar la disponibilidad de indemnizaciones adecuadas y sanciones suficientemente disuasorias para actos de discriminación antisindical e invita a la organización querellante y al NUTEAIW a formular cualquier solicitud de formación u orientación sobre las disposiciones aplicables de la Ley de Relaciones Laborales a las autoridades pertinentes, a fin de garantizar que los sindicatos tengan a su disposición todos los medios disponibles para abordar eficazmente los alegatos de discriminación antisindical;
    • c) el Comité remite los aspectos legislativos del caso a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, y
    • d) el Comité considera que este caso no requiere un examen más detenido y queda cerrado.
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