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Rapport définitif - Rapport No. 400, Octobre 2022

Cas no 3309 (Colombie) - Date de la plainte: 08-DÉC. -17 - Clos

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Alegatos: la organización querellante denuncia la negativa, por parte de un grupo empresarial, de negociar un pliego de peticiones con una organización sindical de la industria de la vigilancia y seguridad privada presente en el grupo y la ausencia de sanción de la referida negativa por parte del Ministerio del Trabajo basada en que el objeto social principal del grupo es ajeno al sector de la vigilancia y seguridad

  1. 302. La queja figura en una comunicación de la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores de la Industria de la Vigilancia y Seguridad Privada y Similar (ANASTRIVISEP) de fecha 29 de agosto de 2017.
  2. 303. El Gobierno envió sus observaciones sobre los alegatos en comunicaciones de fechas 28 de septiembre de 2018 y 28 de febrero de 2019.
  3. 304. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 305. En su comunicación de fecha 29 de agosto de 2017, la organización querellante alega que el 3 de marzo de 2014, en su condición de organización sindical minoritaria y previo el lleno de los requisitos jurídicos y documentales, radicó un pliego de peticiones ante el departamento de seguridad del Grupo empresarial de la compañía de medicina prepagada Colsanitas (en adelante el grupo empresarial), pliego extensivo, bajo el criterio de organización empresarial, a varias empresas que conforman dicho grupo (Farmasanitas, EPS Sanitas, Servicios industriales de lavado, Clínica Colsanitas, Iberocaribe, Heymocol, Soluciones logísticas Organización Sanitas Internacional, Clínica Campo Organización Sanitas Internacional, Libcom de Colombia, Óptica Colsanitas, Soprinsa, Club deportivo OSI, y Fundación universitaria Sanitas). Ante la negativa de negociar a través del representante legal del grupo empresarial, la organización querellante presentó, el 17 de marzo de 2014, una queja administrativa laboral ante la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio de Trabajo, haciendo hincapié en la existencia de un departamento de seguridad y de un departamento de capacitación en vigilancia y seguridad privada al interior de las empresas mencionadas del grupo empresarial. La organización querellante alega al respecto que, en julio de 2014, la Inspectora de trabajo competente realizó interrogatorios en forma individual y separada que confirmaron que las personas interrogadas son trabajadores del departamento de seguridad encabezado por el grupo empresarial, están afiliados a la organización querellante, reciben del departamento de capacitación del grupo empresarial formación como cualquier compañía de vigilancia, y actúan en nombre del mismo. La organización querellante alega que, mediante Resolución núm. 001355 de 28 de agosto de 2014, la coordinación del Grupo de Resoluciones de Conflictos y Conciliaciones del Ministerio de Trabajo (Dirección Territorial de Bogotá), falló a favor del grupo empresarial en violación del artículo 433 del Código Sustantivo de Trabajo y del Convenio núm. 154. Por otra parte, indica que recurrió la decisión pero que la misma fue confirmada por la Dirección Territorial de Bogotá, mediante Resolución núm. 001715 de 20 de octubre de 2014, con lo cual los guardas se ven privados de su derecho a negociar colectivamente. Por último, la organización denunciante señala que las empresas pertenecientes al grupo a las que se dirigió por separado el 13 de octubre de 2015 también se negaron a proceder a la negociación solicitada.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 306. En su comunicación de fecha 28 de septiembre de 2018, el Gobierno declara que la Dirección Territorial de Bogotá, ante la solicitud de la ANASTRIVISEP de que se sancionara al grupo empresarial por haberse negado a negociar su pliego de peticiones adelantó, por medio de sus inspectores de trabajo, las investigaciones administrativas laborales correspondientes de conformidad con la normativa aplicable. Precisa que los inspectores del trabajo no están facultados, según el numeral 1 del artículo 486 del Código Sustantivo de Trabajo, «(...) para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión este atribuida a los jueces». Añade que, en el caso de que los interesados no estén conformes con lo decidido, existen mecanismos para pronunciarse sobre la legalidad o la ilegalidad de los actos administrativos expedidos por los servidores públicos. El Gobierno indica al respecto que no se evidencia que la organización sindical denunciante haya agotado los mecanismos judiciales internos, es decir acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.
  2. 307. En su comunicación de fecha 28 de febrero de 2019, el Gobierno explicita los motivos por los cuales la administración de trabajo desestimó en dos oportunidades las pretensiones de la organización sindical. Manifiesta que las decisiones administrativas radican en que el grupo empresarial no desarrolla actividades de vigilancia y seguridad privada, relacionadas, conexas o complementarias del sector, por lo cual no estaba en la obligación de negociar el pliego de peticiones. El Gobierno proporciona a este respecto la Resolución núm. 001355 de 28 de agosto de 2014 emitida por la Coordinación del Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliaciones de la Dirección Territorial de Bogotá, así como la Resolución núm. 001715 de 20 de octubre de 2014 emitida por la Dirección Territorial de Bogotá que resolvió el recurso de apelación.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 308. El Comité observa que el presente caso se refiere a la negativa, por parte de un grupo empresarial, de negociar un pliego de peticiones con una organización sindical de rama de actividad presente de forma minoritaria en el grupo y a la ausencia de sanción de la referida negativa por parte del Ministerio del Trabajo por el hecho de que el ámbito de actividad de dicha organización no corresponde al objeto social principal del grupo, es decir, la gestión y contratación de prestación de servicios de salud, mientras que la organización querellante es una organización de la industria de la vigilancia y seguridad privada.
  2. 309. El Comité toma nota de que la organización querellante alega al respecto que: i) el 3 de marzo de 2014, radicó un pliego de peticiones ante el departamento de seguridad del grupo empresarial, pliego extensivo a varias empresas que conforman el referido grupo; ii) ante la negativa del representante legal del grupo empresarial de negociar el pliego de peticiones, el 17 de marzo de 2014 la organización querellante presentó una queja administrativa laboral ante la Dirección Territorial de Bogotá, haciendo hincapié en la existencia de un departamento de seguridad y de un departamento de capacitación en vigilancia y seguridad privada al interior del grupo empresarial, y iii) mediante Resolución núm. 001355 de 28 de agosto de 2014, la coordinación del Grupo de Resoluciones de Conflictos y Conciliaciones del Ministerio de Trabajo (Dirección Territorial de Bogotá) falló a favor del grupo empresarial, decisión confirmada por la Dirección Territorial de Bogotá, ante la cual la organización sindical había recurrido, mediante Resolución núm. 001715 de 20 de octubre de 2014.
  3. 310. El Comité observa que el Gobierno por su parte se refiere a las dos resoluciones mencionadas subrayando que el motivo por el cual se desestimaron las pretensiones de la organización sindical radica en que el grupo empresarial no desarrolla actividades de vigilancia y seguridad privada, relacionadas, conexas o complementarias del sector, por lo cual el representante del grupo no estaba en la obligación de negociar el pliego de peticiones. El Comité asimismo toma nota de que el Gobierno, después de haber recordado que la Inspección de Trabajo no está facultada para definir controversias, competencia que corresponde a los jueces, subraya que la organización querellante no evidencia haber recurrido a la justicia contencioso-administrativa para impugnar las referidas decisiones administrativas. El Comité observa a este respecto que resulta de los anexos de la denuncia y de la información de público conocimiento que la ANASTRIVISEP presentó una serie de acciones de amparo por violación del derecho constitucional a la negociación colectiva, las cuales no fueron admitidas por los juzgados de tutela por considerar que las acciones debían ser interpuestas ante el juez de lo contencioso-administrativo.
  4. 311. El Comité observa que se desprende de los documentos y anexos proporcionados por las partes y, en particular del contenido de las dos resoluciones referidas de la administración de trabajo que: i) el grupo empresarial y sus empresas conformantes tienen como objeto social la contratación y prestación de servicios de salud y que, por su parte, en virtud de sus estatutos, la ANASTRIVISEP, agrupa a «trabajadores que laboran en la industria de la vigilancia y seguridad privada y similares de conformidad a su naturaleza o en las empresas que se ocupan de prestar este servicio: guardas de seguridad, vigilantes, contravigilantes, celadores, porteros, escoltas, guías caninos, operadores de medios tecnológicos transportes de valores, custodia, radio operadores, escoltas bilingües, conductores, oficiales de seguridad, recepcionistas»; ii) el grupo empresarial cuenta con un departamento interno de seguridad que dispone de una licencia de funcionamiento emitida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada (Resolución núm. 513 del 4 de Febrero de 2010); iii) en virtud de dicha licencia, el departamento interno está facultado para proveer el servicio de seguridad al interior del grupo empresarial, prohibiéndose la prestación de los servicios de vigilancia a personas diferentes a las vinculadas a la empresa o grupo empresarial; iv) la ANASTRIVISEP ha indicado a la administración de trabajo que contaba entre sus miembros a 20 trabajadores empleados por el referido departamento interno de seguridad, y v) según la administración de trabajo, no se ha puesto en duda la existencia de un vínculo laboral entre los trabajadores sindicalizados y el grupo empresarial sino que la controversia ha girado en torno a la facultad del referido sindicato de negociar colectivamente con el mencionado grupo.
  5. 312. El Comité toma debida nota de estos elementos. El Comité observa que, con base en los mismos, la administración de trabajo, refiriéndose por una parte al artículo 356 del Código Sustantivo de Trabajo que establece una clasificación de cuatro tipos de organizaciones sindicales (de empresa, de industria o de rama de actividad económica, gremiales y de oficios varios) y, por otra, a los estatutos de la ANASTRIVISEP ha considerado que: i) la existencia de un departamento interno de seguridad en el seno del grupo empresarial no implica que el mismo haga parte de la industria de vigilancia y seguridad privada, y ii) la ANASTRIVISEP que se constituye como un sindicato de la referida industria no puede pretender negociar colectivamente con un grupo empresarial cuya actividad principal es ajena a la misma.
  6. 313. El Comité recuerda que el libre ejercicio del derecho de constituir sindicatos y de afiliarse a los mismos implica la libre determinación de la estructura y la composición de estos sindicatos y que los trabajadores y los empleadores deben poder constituir y afiliarse a las organizaciones de su elección y elegir libremente a sus representantes a los efectos de la negociación colectiva [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018 párrafos 502 y 1359]. El Comité considera que, en la medida en que la administración de trabajo ha constatado que el grupo empresarial tiene contratados a empleados como guardias de seguridad en su departamento de seguridad interna, dichos trabajadores deberían poder estar representados por un sindicato de su elección, incluido por un sindicato de rama dedicado a la protección de las actividades y tareas específicas que dichos trabajadores desempeñan efectivamente en el seno del referido grupo.
  7. 314. Observando que en el actual sistema de relaciones colectivas del país, la facultad de negociar colectivamente se extiende a los sindicatos minoritarios, el Comité pide al Gobierno que se asegure de que la ANASTRIVISEP pueda válidamente presentar pliegos de peticiones en nombre de sus afiliados que están empleados por el referido grupo empresarial.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 315. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que se asegure de que la ANASTRIVISEP pueda válidamente presentar pliegos de peticiones en nombre de sus afiliados que están empleados por el referido grupo empresarial, y
    • b) el Comité considera que este caso queda cerrado y no requiere de un examen más detenido.
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