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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 400, Octobre 2022

Cas no 3408 (Luxembourg) - Date de la plainte: 20-AVR. -21 - En suivi

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Alegatos: la organización querellante denuncia el retiro por el Ministro de Trabajo de la representatividad sectorial de la ALEBA

  1. 519. La queja figura en una comunicación de la Asociación Luxemburguesa de Empleados de Banca y Seguros (ALEBA), de fecha 20 de abril de 2021. En comunicaciones de fechas 2 y 8 de junio de 2021, la ALEBA proporcionó informaciones adicionales.
  2. 520. El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de fecha 16 de marzo de 2022.
  3. 521. Luxemburgo ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). Sin embargo, no ha ratificado el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 522. La organización querellante denuncia que el Ministro de Trabajo, por decreto ministerial de 2 de marzo de 2021, adoptado a pedido de la Confederación de Sindicatos Independientes de Luxemburgo (OGB-L) y de la Confederación de Sindicatos Cristianos de Luxemburgo (LCGB) en una comunicación de fecha 12 de noviembre de 2020, retiró a la ALEBA la calidad de sindicato sectorial representativo debido a que, con una representatividad del 49,22 por ciento en las elecciones de marzo de 2019 en la Cámara de Trabajadores, el sindicato ya no reuniría las condiciones necesarias dispuestas en el artículo L.161-7, 2) del Código de Trabajo, que exige una representación del 50 por ciento de los votos para obtener reconocimiento sindical sectorial. La organización querellante observa que el porcentaje de 49,22 corresponde al obtenido por las dos confederaciones tomadas en conjunto y que estas tardaron dos años en darse cuenta de que dicha representación de la ALEBA era insuficiente, de conformidad con el artículo L.167-1, 2) del Código. La organización querellante alega que en el momento «todo el mundo había aceptado» el resultado de las elecciones y que el Ministro había declarado a la prensa al día siguiente de las elecciones que, a pesar de tener un 0,78 por ciento menos del mínimo de votos exigido del 50 por ciento, la ALEBA conservaba su calidad de sindicato sectorial representativo. En palabras de la organización querellante, este giro tendría como consecuencia el «debilitamiento de la ALEBA en las conversaciones en curso».
  2. 523. Según la organización querellante, la exigencia de obtener el 50 por ciento de los votos estaría en contradicción con el artículo L.162-1, 3) del Código de Trabajo, según el cual «deberán admitirse en la comisión de negociación [de un convenio colectivo] al o los sindicatos que hayan obtenido en forma separada o conjunta al menos un 50 por ciento de los sufragios en las últimas elecciones de delegados de personal en las empresas o establecimientos que entran en el ámbito de aplicación del convenio colectivo». Por consiguiente, el artículo L.161 7, 2) y el artículo L.162-1, 3) aplicarían criterios diferentes. En todo caso, estas disposiciones protegerían a las centrales sindicales con representatividad a escala nacional.
  3. 524. La organización querellante especifica que su queja se presenta a continuación de la queja entablada ante el Comité en 1998 (caso núm. 1980), en la cual la organización denunciaba que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre los Convenios Colectivos de 1965 y la interpretación jurisprudencial de la misma, para que una organización de trabajadores fuese representativa y suscribiese un convenio colectivo por sí sola debía acreditar importancia numérica en el territorio nacional y tener representación en varios sectores económicos. La organización recuerda que, en su examen del caso, el Comité había cuestionado esta doble exigencia de representatividad y que, en dos fallos de fecha 28 de junio de 2001 (fallos 12533C y 12534C), el Tribunal Administrativo había rechazado la exigencia de plurisectorialidad reclamada por el Estado.
  4. 525. Por otra parte, la organización querellante observa que la recomendación del Comité se incorporó tan solo parcialmente en la legislación nacional, dado que el artículo 7 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, de 30 de junio de 2004, que se convirtió en el artículo L.161-7 del Código de Trabajo, exige a los sindicatos sectoriales en virtud del artículo L.161-6 una representación del 50 por ciento de los votos en las últimas elecciones de la Cámara de Trabajadores para justificar su reconocimiento como sindicato sectorial. Por último, la organización querellante denuncia que las disposiciones del artículo 9, 1) de la Ley del 30 de junio de 2004, relativas a los sindicatos que integran de oficio la comisión de negociación de un convenio colectivo, no se incluyeron plenamente en el Código de Trabajo, ya que el artículo L.162-1, 1) del Código contempla únicamente a los sindicatos plurisectoriales, mientras que el artículo 9, 1) mencionado anteriormente también tenía en cuenta a los sindicatos sectoriales. Por consiguiente, la ALEBA ya no puede representar de oficio a los empleados en la negociación de un convenio colectivo, incluido en su propio sector.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 526. En su comunicación de fecha 16 de marzo de 2022, el Gobierno remite las siguientes informaciones en cuanto a los hechos:
    • i) el decreto del Ministerio de Trabajo de 2 de marzo de 2021, mediante el cual se retiró a la ALEBA el reconocimiento de su representatividad sectorial, se adoptó de conformidad al procedimiento establecido en el artículo L.161-8 del Código de Trabajo. El decreto ministerial se adoptó a pedido de la OGB-L y la LGBC, con arreglo a las disposiciones legales;
    • ii) tras la denuncia parcial de la Asociación de Bancos y Banqueros de Luxemburgo (ABBL) del convenio colectivo de los trabajadores del banco el 11 de noviembre de 2020, la ALEBA habría iniciado negociaciones con la ABBL y con la Asociación de Empresas de Seguro y Reaseguro (ACA), como consecuencia de las cuales estas últimas habrían alcanzado un acuerdo provisional para prorrogar los convenios colectivos correspondientes por un plazo de tres años;
    • iii) el decreto ministerial se adoptó sobre la base de un informe circunstanciado de la Inspección de Trabajo y Minas (ITM) presentado al Ministro el 23 de febrero de 2021. Tras haber analizado los criterios legales, la ITM concluyó que la ALEBA no había alcanzado el mínimo del 50 por ciento de los votos en las últimas elecciones sindicales de 2019, establecido en el artículo L.161-7, 2) del Código de Trabajo y que, por consiguiente, la solicitud de retiro presentada conjuntamente por OGB-L y la LCGB se basaba en criterios cuantitativos;
    • iv) tras la publicación del decreto ministerial de 2 de marzo de 2021, la ALEBA presentó un recurso ante el Tribunal Administrativo de Luxemburgo el 26 de marzo de 2021 para solicitar la anulación o reforma del decreto ministerial. El asunto será examinado el 17 de enero de 2023 en la tercera sala de audiencias, y
    • v) el recurso en procedimiento urgente presentado por la ALEBA el 26 de marzo de 2021 ante el Tribunal Administrativo de Luxemburgo fue rechazado el 4 de mayo de 2021.
  2. 527. El Gobierno niega los alegatos relativos a la supuesta falta de conformidad del derecho nacional con la recomendación del Comité de marzo de 2001 sobre la representatividad sindical. Por el contrario, considera que la Ley de 30 de junio de 2004 fue aprobada como consecuencia de dicha recomendación del Comité, al igual que los fallos dictados por el Tribunal Administrativo de junio de 2001, a fin de establecer claramente los criterios de representatividad. Cabe observar que la ALEBA realiza esos reclamos más de 15 años después de la aprobación de la ley de 2004. Antes de que se retirara el reconocimiento de su representatividad sectorial mediante el decreto ministerial de 2 de marzo de 2021, la ALEBA nunca había criticado ni cuestionado la legitimidad de la Ley de 30 de junio de 2004, posteriormente incorporada en los artículos L.161-1 y siguientes del Código de Trabajo.
  3. 528. En cuanto a la supuesta contradicción entre el artículo L.161-7 del Código de Trabajo (que exige una representación del 50 por ciento de los votos en las últimas elecciones de la Cámara de Trabajadores para justificar un reconocimiento sindical sectorial) y su artículo L.162-1, 3) (según el cual en la comisión de negociación de un convenio colectivo se debe admitir al o los sindicatos que hayan obtenido independientemente o en conjunto al menos el 50 por ciento de los votos en las últimas elecciones de delegados del personal), el Gobierno considera que no existe ninguna contradicción entre los dos textos normativos, dado que tratan sobre temas diferentes. Según el Gobierno, el artículo L.161-7 del Código establece la condición del mínimo de votos que ha de obtenerse para justificar una representatividad sectorial, mientras que el artículo L.162-1 del Código se refiere a la integración de la comisión de negociación de un convenio colectivo de trabajo. En este sentido, la disposición del artículo L.162-1, 3) se aplica a todo sindicato que cumpla los criterios del 50 por ciento, sin perjuicio de la representatividad sectorial o nacional.
  4. 529. Con respecto al resultado de las elecciones de la Cámara de Trabajadores, en las cuales la ALEBA obtuvo el 49,22 por ciento de los votos, el Gobierno señala que debido a la controversia entre la OGB-L y la LCGB durante la negociación del convenio colectivo en el sector bancario, las dos confederaciones finalmente impugnaron dicha representatividad. El Gobierno observa que no se había presentado ninguna solicitud de retiro de la representatividad sectorial tras los resultados de las elecciones en 2019, lo cual podría implicar el reconocimiento de la representatividad sectorial por parte de la ALEBA, a pesar de que no se había respetado el mínimo del 50 por ciento de los votos, pero en ningún caso ello podría constituir un derecho adquirido.
  5. 530. El Gobierno observa finalmente que la ALEBA podrá presentar listas en las próximas elecciones sindicales y alcanzar en esa oportunidad los mínimos exigidos para aspirar nuevamente a ser reconocida como sindicato, justificando su representatividad en ese sector tan importante de la economía. Por consiguiente, la ALEBA no pierde su representatividad sectorial en forma definitiva.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 531. El Comité toma nota de que el presente caso concierne el retiro de la representatividad sectorial de la ALEBA por el Ministro de Trabajo, tras el resultado de las elecciones de la Cámara de Trabajadores, celebradas en marzo de 2019, lo cual habría afectado específicamente su capacidad de negociar y celebrar convenios colectivos de manera eficaz en el sector de la banca y los seguros. El Comité observa que es la segunda vez, tras más de veinte años, que la ALEBA presenta un caso sobre una cuestión relativa al estatuto representativo de la organización querellante como organización sectorial.
  2. 532. El Comité toma nota de que : i) el artículo 7 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, de 30 de junio de 2004, que se convirtió en el artículo L.161-7 del Código de Trabajo, exige a los sindicatos sectoriales, en el sentido del artículo L. 161-6 del Código, que deben obtener el 50 por ciento de los votos en las últimas elecciones de la Cámara de Trabajadores para ser reconocidos como sindicatos sectoriales, y ii) sobre esta base, el Ministerio de Trabajo, mediante decreto ministerial de 2 de marzo de 2021, adoptado a pedido de la OGB-L y la LCGB, retiró a la ALEBA su calidad de sindicato sectorial representativo, debido a que, al haber obtenido un 49,22 por ciento de los votos en las elecciones de la Cámara de Trabajadores de marzo de 2019, la confederación ya no reuniría las condiciones necesarias para ser considerada un sindicato sectorial representativo. El Comité toma nota de que el Gobierno señala al respecto que el decreto ministerial fue adoptado de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo L. 161-8 del Código de Trabajo, sobre la base de un informe circunstanciado de la ITM presentado al Ministro el 23 de febrero de 2021, en el que se concluye que, en las últimas elecciones sindicales, la ALEBA no había alcanzado el mínimo de 50 por ciento de los votos exigido en el artículo L. 161-7, 2) del Código de Trabajo y que, por lo tanto, la demanda de retiro de la representatividad sindical presentada conjuntamente por la OGB L y la LCGB se fundaba en criterios cuantitativos.
  3. 533. El Comité toma nota de que, de acuerdo con la organización querellante, la obligación de obtener un 50 por ciento de los votos estaría en contradicción con el artículo L.162-1, 3) del Código de Trabajo, según el cual en la comisión de negociación [de un convenio colectivo] se debe admitir al o los sindicatos que hayan obtenido, individualmente o en conjunto, al menos un 50 por ciento de los votos en las últimas elecciones de delegados del personal en las empresas o establecimientos pertinentes al ámbito de aplicación del convenio colectivo. Además, los artículos L.161 7, 2) y L.162 1, 3) entrañarían criterios diferentes. El Comité observa en este sentido que el Gobierno no considera que exista una contradicción entre ambos textos, dado que no versan sobre el mismo asunto: el artículo L.161-7 del Código de Trabajo establece la condición de alcanzar un mínimo de votos para justificar la representatividad sectorial, mientras que el artículo L.162-1 del Código se refiere a la comisión de negociación de un convenio colectivo de trabajo. Por otra parte, el artículo L.162-1, 3) del Código de Trabajo se aplica a todo sindicato que responda a los criterios del 50 por ciento, independientemente de si la representatividad es sectorial o nacional.
  4. 534. El Comité toma nota de estas observaciones y señala que el reconocimiento sectorial en el sentido del artículo L.161-7 mencionado otorga una serie de prerrogativas a la organización en cuestión, como la participación en la negociación colectiva, la firma de convenios colectivos en el sector correspondiente, la participación en acuerdos nacionales o interprofesionales, la presentación de listas en las elecciones de delegados de personal, la participación en determinadas decisiones de la empresa, la impartición de formación remunerada o incluso el nombramiento de representantes de los trabajadores en algunos casos.
  5. 535. El Comité toma nota de que, en las elecciones de la Cámara de Trabajadores de 2019, la OGB L obtuvo el 31,58 por ciento de los votos y la LCGB obtuvo el 19,20 por ciento, frente al 49,22 por ciento obtenido por la ALEBA. El Comité observa que esta disminución de la representatividad sectorial con respecto a las elecciones anteriores de la Cámara de Trabajadores implica que la ALEBA ya no tendría peso suficiente para firmar un convenio colectivo por sí sola. El Comité constata además que, con respecto a la interpretación de los artículos L.161-7 y L-162-1 del Código de Trabajo, más allá de la firma de convenios colectivos, la organización sectorial ya no podría participar en la negociación colectiva. De hecho, el Comité señala que para ser admitido en la comisión de negociaciones cuando no se reúnen las condiciones establecidas en el artículo 161-7, se necesita: i) la decisión unánime de los sindicatos que reúnen las condiciones para integrar la comisión de negociación, en virtud del artículo L.162-1, 2) del Código de Trabajo (es decir, los sindicatos que puedan demostrar representatividad nacional general), o ii) que el o los sindicatos hayan obtenido en forma aislada o conjunta al menos el 50 por ciento de los votos en las últimas elecciones de delegados de personal en las empresas o establecimientos correspondientes al ámbito de aplicación del convenio colectivo (artículo L. 162-1, 3)). El Comité observa que la ALEBA ya no cumpliría esta condición: según los resultados de las elecciones para el nombramiento de delegados de personal, comunicados por la organización querellante, la OGB-L y la LCGB representarían en conjunto un 27,57 por ciento de efectivos del sector de las finanzas, frente a un 30,09 por ciento de la ALEBA.
  6. 536. El Comité quisiera recordar que en un caso en que el Gobierno, atendiendo a las consideraciones de orden nacional, había limitado el derecho de entablar negociaciones colectivas a las dos centrales obreras nacionales de ámbito general, el Comité estimó que ello no debiera ser óbice para que el sindicato que representa a la mayoría de los trabajadores de determinada categoría defienda los intereses de sus afiliados. El Comité recomendó que se invitara al Gobierno a examinar las medidas que podría tomar, de conformidad con las condiciones nacionales, para dar al sindicato la posibilidad de participar en el proceso de negociación colectiva, de modo que pueda representar a y defender debidamente los intereses colectivos de sus afiliados [véase la Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 1385]. El Comité considera en este caso que, aunque la ALEBA no haya alcanzado el 50 por ciento mínimo de votos en las elecciones de la Cámara de Trabajadores de 2019, sigue siendo el sindicato más representativo de su sector, algo que el Gobierno no cuestiona, y que, por lo tanto, debería seguir defendiendo los intereses colectivos de sus afiliados.
  7. 537. En este contexto, el Comité invita al Gobierno a que adopte las medidas que se consideren convenientes para garantizar que el sindicato más representativo de un sector, pueda defender plenamente los intereses de sus afiliados, en particular mediante la participación en la negociación de los convenios colectivos pertinentes. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del fallo del Tribunal Administrativo de Luxemburgo sobre el fondo del asunto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 538. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la siguiente recomendación:
    • El Comité invita al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, si procede, para garantizar que el sindicato más representativo de un sector pueda defender plenamente los intereses de sus afiliados, especialmente en el marco de la negociación de los convenios colectivos pertinentes. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del fallo del Tribunal Administrativo de Luxemburgo sobre el fondo del asunto.
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