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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 403, Juin 2023

Cas no 3397 (Colombie) - Date de la plainte: 30-NOV. -20 - En suivi

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Alegatos: la organización querellante alega que la comisión de numerosos actos antisindicales y de injerencia de parte de la empresa llevaron a la disolución judicial del Sindicato Nacional de Trabajadores de Gaseosas Lux S.A. (SINALTRALUX)

  1. 184. La queja figura en una comunicación de 30 de octubre de 2020 de la Confederación General del Trabajo (CGT).
  2. 185. El Gobierno de Colombia envió sus observaciones sobre los alegatos por medio de una comunicación de agosto de 2021.
  3. 186. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 187. La organización querellante alega que el SINALTRALUX ha sido objeto de una serie de actos antisindicales por parte de la empresa Gaseosas Lux S.A. (en adelante «la empresa») que condujeron a la disolución judicial del mismo en 2018. La organización querellante manifiesta en particular que: i) el SINALTRALUX es una organización de primer grado y de empresa creada en 1959; ii) el sindicato y la empresa pactaron una convención colectiva el 24 de abril de 2007 para el periodo 2007-2012, y iii) la convención colectiva ha sido debidamente actualizada, conforme a lo establecido en los artículos 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) de Colombia.
  2. 188. La organización querellante manifiesta que en julio de 2015, la empresa, mediante proceso judicial radicado ante el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, inició proceso de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical del sindicato, según ellos por «el retiro de sus socios», reduciéndose sus afiliados a un número inferior a 25, «hasta que finalmente no quedó ningún socio al sindicato en mención». Las organizaciones afirman que la reducción del número de afiliados no fue la consecuencia de retiros voluntarios sino el resultado de despidos masivos de trabajadores pertenecientes al sindicato y a su junta directiva, entre ellos el presidente del SINALTRALUX, el Sr. Julio César Acero Palacios.
  3. 189. La organización querellante indica que, tanto en primera como en segunda instancia, (decisión de 17 de junio de 2016 del Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá y sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 28 de octubre de 2016), los tribunales negaron la solicitud de disolución del sindicato y confirmaron la aplicabilidad de la convención colectiva firmada en 2007 por el sindicato y la empresa.
  4. 190. La organización querellante añade que como consecuencia de la no aceptación del sindicato por parte de la empresa y de la instauración de demandas judiciales y querellas al respecto, el 8 de octubre de 2015 el representante de la empresa, los representantes de UNISINTRAGAL, otra organización sindical presente en la empresa, los representantes de los interlocutores sociales nacionales, un representante del Ministerio de Trabajo y un representante de la OIT se reunieron en el marco de la Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos ante la OIT (CETCOIT), y se firmó un acta de acuerdo, comprometiéndose las partes a una comisión de diálogo permanente siendo la CETCOIT observador y mediador. Por medio de dicha acta, el Ministerio de Trabajo aceptó también llevar a cabo un estudio detallado sobre la situación legal del SINALTRALUX.
  5. 191. La organización querellante afirma que, a pesar del proceso de diálogo anteriormente señalado, la empresa prosiguió con su denegación de la existencia del sindicato y de la aplicación de la convención colectiva (en particular de su artículo 143 que prevé que la empresa llevará a cabo sus labores permanentes con 40 trabajadores sindicalizados con contrato de trabajo a término indefinido y 80 trabajadores con contrato a término fijo) y con nuevos actos contrarios a los derechos sindicales y a los estatutos del sindicato. Manifiesta que, ante esta situación, entablaron las siguientes acciones administrativas y judiciales: i) interposición en 2016 de querellas ante el Ministerio de Trabajo por violación a la libertad sindical y discriminación, y ii) interposición el 31 de enero de 2017 de una acción de tutela por violación de la libertad sindical.
  6. 192. La organización querellante manifiesta a este respecto que el Juzgado 11 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C., designado por reparto para examinar la acción de tutela, resolvió a favor de la organización sindical lo siguiente: «Amparar los derechos fundamentales a la asociación y libertad sindical y debido proceso que han sido vulnerados al SINTRALUX por parte de la empresa y conminar a la empresa accionada a que cese inmediatamente las acciones y omisiones discriminatorias contra los miembros de la organización sindical de todas las personas afiliadas a la misma». Indica que dicha decisión fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá D.C.
  7. 193. La organización querellante se refiere a continuación a los hechos sucedidos a partir de 2017 y que llevaron a la disolución judicial del sindicato. Afirma a este respecto que: i) la última Junta Directiva Principal del SINALTRALUX, fue inscrita y depositada mediante constancia de depósito núm. JD-070 el 1.º de septiembre de 2017 y conformada de la siguiente manera: Sr. Julio César Acero Palacios (presidente), Sr. Yefinson Gill Gutiérrez (vicepresidente), Sr. Leonardo Rodriguez Ruiz (secretario general), Sr. Reinel Ernesto Castillo Torres (tesorero), Sr. Jhon Fair Prado Cajamarca (fiscal), Sr. Edison Fabian Sanabria Yafia (primer suplente), Sr. Manuel Fernando García Aya (segundo suplente), Sr. Juan Carlos Bustos Rozo (tercer suplente), Sr. Gelman Trujillo Rojas (cuarto suplente) y Sr. Mauricio Moreno Norato (quinto suplente); ii) a pesar de que, a raíz de despidos anteriores, los miembros del SINALTRALUX eran, a comienzos de 2017 menos de 40 y debían por lo tanto, en virtud de la convención colectiva, ser vinculados por medio de contratos a tiempo indefinido, la empresa despidió a la mayoría de los miembros del sindicato por cumplimiento de sus contratos a término fijo; iii) la empresa obligó al sindicato a nombrar a un nuevo vicepresidente quien se alió con la empresa, evitando cualquier nueva afiliación al sindicato, facilitando, a cambio de indemnizaciones, la renuncia de los últimos miembros con miras a cumplir con los requisitos necesarios para solicitar la disolución judicial del sindicato; iv) el 9 de noviembre de 2017, la empresa solicitó nuevamente, esta vez ante los Juzgados de Funza, la disolución del sindicato por no contar con por lo menos 25 afiliados, número mínimo requerido por la legislación nacional para constituir un sindicato y causal de disolución en virtud del CST, y v) el 13 de febrero de 2018, el Juzgado Civil de Circuito de Funza ordenó la disolución del sindicato por haberse reducido en un número inferior a 25 afiliados.
  8. 194. La organización querellante afirma que el presidente del sindicato, Sr. Julián César Acero Palacios, y los demás miembros activos de la organización nunca fueron notificados de la referida acción en disolución, razón por la cual el presidente solo pudo radicar respuesta a la demanda el 8 de mayo de 2018, una vez emitida la sentencia. Por tal motivo, el sindicato presentó el 14 de agosto de 2018 una denuncia por defraudación ante la Fiscalía de Funza.
  9. 195. La organización querellante se refiere a continuación a la situación laboral del Sr. Julián César Acero Palacios, presidente del SINALTRALUX. Afirman a este respecto que: i) a raíz de su despido, inició una acción de reintegro por violación del fuero sindical; ii) el 23 de abril de 2018, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá declaró al demandante beneficiario de la convención colectiva 2007-2012 y, por lo tanto, en virtud del artículo 143 de la misma, titular de un contrato de trabajo a tiempo indefinido, condenándose a la empresa al reintegro del trabajador y al pago de los salarios dejados de percibir; iii) dicha decisión fue luego confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá; iv) la acción de tutela iniciada por la empresa en contra de las referidas decisiones judiciales fue rechazada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; v) conforme a lo anterior, la empresa se vio obligada a reintegrar al presidente del sindicato el 11 de agosto de 2018 a las 9.15 horas, y vi) sin embargo, a las 9.23 horas del mismo día, el Sr. Acero Palacios recibió una nueva carta de terminación de su contrato.
  10. 196. La organización querellante se refiere a continuación a otra denuncia penal presentada por el sindicato en contra de la empresa por el delito de fraude procesal y otros por su mala fe en la venta de la sede del sindicato en 2011, sin haber registrado la entrada de ese dinero a la cuenta del sindicato y por haberla vendido sin previa autorización de la asamblea con la complicidad de un ex presidente del sindicato, el Sr. Manuel Alberto Casallas, quien se habría beneficiado personalmente de dicha operación.
  11. 197. La organización querellante se refiere adicionalmente a la solicitud cursada a la Procuraduría General de la Nación para que diera seguimiento a todas las denuncias y querellas interpuestas ante el Ministerio de Trabajo. Afirma a este respecto que: i) a raíz de dicha solicitud, se creó una mesa de trabajo en la cual el Ministerio de Trabajo se comprometió a realizar actuaciones necesarias para la prevención, vigilancia y control de los casos y a informar sobre las mismas, y ii) luego de varias solicitudes y tres años después de haberse presentado las quejas y querellas iniciales, el Ministerio de Trabajo realizó un informe sobre las investigaciones realizadas con respecto de la situación de tres trabajadores por el presunto incumplimiento de la normatividad de seguridad y salud en el trabajo. Las organizaciones querellantes lamentan la demora con la cual el Ministerio de Trabajo ha ido examinando sus distintas quejas y querellas.
  12. 198. En relación con la iniciativa del SINALTRALUX de buscar la intervención de la CETCOIT para resolver el presente caso, la organización querellante manifiesta que dicho órgano informó en noviembre de 2019 que solo podía admitir casos para los cuales existía la voluntad de ambas partes de resolver el conflicto por medio del diálogo, motivo por el cual no era competente para examinar el objeto de dicho caso.
  13. 199. Sintetizando lo anterior, las organizaciones querellantes afirman que la empresa: i) aún antes de la decisión judicial de disolución del sindicato, se negó a proceder al descuento de las cuotas sindicales de los trabajadores afiliados al SINALTRALUX; ii) se negó a dar aplicación a la convención colectiva firmada en 2007; iii) despidió de forma masiva a los afiliados y dirigentes del sindicato para que el sindicato pasara por debajo del umbral de los 25 miembros, violando también de esta manera la cláusula de la convención colectiva relativa al carácter indefinido de los contratos de trabajo, y iv) organizó con los pocos miembros que quedaban la desaparición del sindicato, evitando cualquier nueva afiliación al sindicato, facilitando, a cambio de indemnizaciones, la renuncia de los últimos miembros y solicitando de manera fraudulenta la disolución judicial del mismo. Las organizaciones querellantes observan y lamentan que sus distintas acciones administrativas y judiciales, no permitieron evitar la disolución del sindicato a raíz de los actos antisindicales llevados a cabo por la empresa y el despido de la mayoría de sus miembros. Con base en lo anterior, la organización querellante pide, por una parte, que se reintegren a todos los directivos y afiliados del sindicato que fueron despedidos sin justa causa, o que, por lo menos se indemnicen a los mismos y que, por otra parte, se devuelvan los bienes del sindicato fraudulentamente triangulados por medio de una venta ilegal ocurrida en 2011.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 200. El Gobierno envió su respuesta a la presente queja por medio de una comunicación de agosto de 2021. El Gobierno se refiere en primer lugar a una serie de hechos, presentados de manera cronológica: i) el SINALTRALUX es un sindicato de base creado en 1959; ii) en 2011, los miembros del sindicato decidieron disolver y liquidar la referida organización; iii) en 2012, la empresa denunció la última convención colectiva firmada con el SINALTRALUX en 2007; iv) en 2015, la empresa solicitó judicialmente la disolución del sindicato al considerar que contaba con menos de 25 afiliados; v) tanto en primera como en segunda instancia, los tribunales se negaron a pronunciar la disolución del sindicato y le ordenaron al empleador la aplicación de la convención colectiva firmada en 2007 con el sindicato; vi) el 31 de enero de 2017, el sindicato interpuso una acción de tutela por no aplicación de la convención colectiva, obteniendo decisiones a su favor tanto en primera como en segunda instancia; vii) el 1.º de septiembre de 2017, el Ministerio de Trabajo registra la nueva junta directiva del sindicato, estando como presidente el Sr. Julio César Acero; viii) el mismo año, la empresa presentó una nueva solicitud judicial de disolución del sindicato por contar con menos de 25 trabajadores; ix) el 13 de febrero de 2018, el Juzgado Civil de Funza ordenó la disolución y liquidación del sindicato por contar con menos de 25 afiliados; x) el presidente del sindicato respondió de manera extemporánea a la demanda judicial, después de que el tribunal haya emitido su decisión; xi) el 25 de mayo de 2018, el sindicato presentó una acción de tutela contra la referida sentencia que fue negada por el Tribunal de Distrito Judicial de Cundinamarca; xii) el 4 de julio de 2018, la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó lo resuelto por el Tribunal, y xiii) el 3 de abril de 2018, el Ministerio de Trabajo ordenó cancelar el registro sindical del SINALTRALUX.
  2. 201. En relación con los alegatos de las organizaciones querellantes sobre las distintas irregularidades que habrían acompañado la disolución del sindicato, el Gobierno manifiesta que: i) el proceso de disolución de las organizaciones sindicales por contar con un número insuficiente de miembros requiere de una providencia judicial ejecutoriada; ii) la jurisprudencia ha considerado que una mera reducción temporal del número de afiliados que haya sido luego superada no es suficiente para justificar la disolución; iii) las organizaciones querellantes no aportan pruebas de que la reducción del número de afiliados del SINALTRALUX sea la consecuencia de despidos masivos por parte de la empresa de trabajadores afiliados, y iv) las organizaciones querellantes tampoco demuestran la alegada falta de notificación del presidente del sindicato de la demanda judicial de disolución, siendo que en Colombia es obligatorio notificar de manera personal o por aviso las decisiones tomadas dentro de un proceso o investigación.
  3. 202. El Gobierno proporciona a continuación informaciones sobre las querellas administrativas laborales presentadas por el SINALTRALUX. El Gobierno manifiesta que, según la base de datos del Ministerio de Trabajo consultada el 13 de agosto de 2021, se encuentran vigentes dos investigaciones en contra de la empresa, una relativa a los derechos sindicales y otra relacionada con el presunto incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo que no corresponde al ámbito de competencia del Comité de Libertad Sindical.
  4. 203. El Gobierno se refiere luego al involucramiento de la CETCOIT en el conflicto que opone el sindicato y la empresa. El Gobierno manifiesta a este respecto que: i) el 13 de julio de 2015, otro sindicato presente en la empresa, el UNISINTRAGAL, creado el 17 de mayo de 2015 solicitó el espacio de la CETCOIT acerca de dificultades surgidas desde su creación (alegaciones de despidos, presiones para evitar la afiliación, obstáculos a la negociación colectiva); ii) dentro del acuerdo alcanzado el 8 de octubre de 2015 sobre el caso UNSINTRAGAL, las partes solicitaron al Ministerio del Trabajo que se realice un análisis respecto de la situación legal del SINALTRALUX y que se informe a las partes en el marco de la CETCOIT; iii) en la primera sesión de seguimiento al acta del 8 de octubre, que se llevó a cabo el 6 de noviembre de 2015, los representantes de la empresa manifestaron dudas sobre el SINALTRALUX, organización sindical liquidada el 2 de noviembre de 2011 y reactivada por trabajadores pensionados que ya no trabajan en la empresa y con una nueva junta directiva compuesta por personal no afiliado; iv) a raíz de las dudas expresadas por la empresa, se solicitó un concepto jurídico al Ministerio de Trabajo; v) en su concepto jurídico de 7 de enero de 2016, el Ministerio de Trabajo manifestó que no se puede solicitar al empleador la aplicación de una convención colectiva de un sindicato liquidado a los nuevos trabajadores; sin embargo, los trabajadores gozan del derecho de asociarse, es decir que pueden crear una nueva organización y presentar un nuevo pliego; vi) en una segunda sesión de seguimiento llevada a cabo el 7 de marzo de 2017 y centrada en las preocupaciones de UNISINTRAGAL, dicha organización manifestó que persistían los hechos atentatorios contra los derechos de asociación y libertad sindical aunque en algunos aspectos había mejorado la relación laboral, desde el cambio de Gerente Regional de Talento Humano; la preocupación de UNISINTRAGAL era que se disminuyera el número de afiliados por la terminación de los contratos de trabajo a plazo fijo, y vii) en mayo de 2019, la CGT solicitó la intervención de la CETCOIT para tratar la situación del SINALTRALUX pero la CETCOIT, después de un análisis del expediente, concluyó que los temas planteados eran competencia de otras autoridades.
  5. 204. Con respecto de la presentación por el SINALTRALUX de una acción penal por defraudación en el contexto de la venta del inmueble del sindicato, el Gobierno remite las informaciones proporcionadas el 25 de agosto de 2021 por la Fiscalía General de la Nación, y según las cuales: i) está en adelanto la investigación referida con órdenes a la policía judicial, y ii) son varios los indiciados y una vez se obtenga los elementos materiales probatorios referidos en la última orden, se procederá de conformidad.
  6. 205. Acerca de los alegatos de las organizaciones querellantes sobre la supuesta negativa de la empresa a realizar los descuentos de cuotas ordinarias el Gobierno manifiesta que: i) dentro de la información aportada por la empresa, se encuentra copia de descuentos por concepto de cuota sindical a trabajadores afiliados al SINALTRALUX, de 2017, y ii) no caben más descuentos sindicales desde la disolución del sindicato decidida por orden judicial. Con respecto de la alegada inaplicación de la convención colectiva a los trabajadores afiliados al sindicato, el Gobierno manifiesta que: i) en la medida en que ya no existe el referido sindicato, es aplicable la jurisprudencia según la cual siguen vigentes los beneficios de la convención colectiva de trabajo para los trabajadores afiliados que en momento de esa decisión judicial, tuviesen relación laboral activa con la empresa, ya que dichos beneficios pasaron a ser parte de sus contratos de trabajo; en cambio no es igual la situación para aquellos trabajadores contratados con posterioridad a esa decisión judicial; ii) en aplicación de lo anterior, una instancia judicial reconoció la aplicabilidad de la convención colectiva al Sr. Julio César Acero, presidente de la junta directiva del sindicato; iii) según la empresa, siguen en su nómina 20 trabajadores que eran afiliados al sindicato en el momento de su disolución, tres de ellos siendo miembros de la junta directiva registrada en 2017, y iv) la queja no contiene los nombres de los trabajadores que se encontrarían en esta situación y, en el momento de pretenderse el reconocimiento de esos derechos, es su deber acudir a la autoridad judicial para que se resuelva.
  7. 206. En relación con los alegados despidos masivos de trabajadores afiliados al sindicato, el Gobierno vuelve a manifestar que: i) no se encuentra demostrado que la empresa sí incurrió en esa figura y no hay relación de supuestos trabajadores despedidos en masa; ii) la empresa mantiene que la salida de los trabajadores se dio en ocasión a la adquisición del derecho a pensión o de manera voluntaria; iii) será la autoridad judicial, la competente para definir los derechos y eventualmente ordenar a la empresa a la obligación de cumplimiento de pago de respectivas acreencias laborales y/o disposición de reintegros, si así se concluye; iv) adjunta la empresa copias de renuncias de trabajadores, conciliaciones voluntarias firmadas en el Ministerio del Trabajo y de manuscritos de renuncias de trabajadores al sindicato, y v) con base en lo anterior, no es posible colegir que la empresa adelantó despidos masivos de sus trabajadores y que con ello haya vulnerado el derecho de asociación sindical y los convenios de la OIT respectivos.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 207. El Comité toma nota de que el presente caso se refiere a la disolución judicial de una organización sindical de primer grado, basada en la reducción de su número de afiliados por debajo del mínimo previsto en la legislación solicitada por una empresa del sector de las bebidas. El Comité toma nota de que la organización querellante alega principalmente que: i) la reducción del número de afiliados es el resultado de una larga serie de actos antisindicales de parte de la empresa, incluyendo, a partir de la venta fraudulenta del inmueble del sindicato en 2011, despidos masivos, maniobras para evitar nuevas afiliaciones, así como la negación de la aplicabilidad de la convención colectiva firmada en 2007 con el sindicato, y ii) la demanda judicial de disolución dio lugar a una serie de actos fraudulentos que impidieron que el sindicato pudiera ejercer su derecho a la defensa. El Comité toma nota de que, por su parte, el Gobierno manifiesta principalmente que: i) la disolución del sindicato por vía judicial ha seguido todos los cauces legales y se ha basado en la constatación de que el sindicato ya no contaba con el mínimo legal de afiliados requerido por la legislación; ii) las organizaciones querellantes no aportan ninguna prueba de que la disolución judicial haya sido precedida por despidos masivos ni que se haya violado el derecho a la defensa del sindicato a lo largo del proceso judicial, y iii) varias de las querellas administrativas laborales mencionadas por la organización querellante no tenían como objeto la libertad sindical sino el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo.
  2. 208. El Comité observa que los siguientes hechos se desprenden de los elementos proporcionados por las partes: i) el SINALTRALUX es un sindicato de base creado en 1959; ii) en 2012, la empresa denunció la última convención colectiva firmada con el sindicato en 2007; iii) en 2015, la empresa solicitó judicialmente la disolución del sindicato al considerar que contaba con menos de 25 afiliados; iv) tanto en primera como en segunda instancia, los tribunales rechazaron la solicitud de disolución del sindicato y le ordenaron al empleador la aplicación de la convención colectiva firmada en 2007 con el sindicato; v) en 2016, el sindicato presentó querellas ante el Ministerio de Trabajo por violación de la libertad sindical y no aplicación de la convención colectiva, así como querellas relativas a cuestiones de seguridad y salud en el trabajo; vi) el 31 de enero de 2017, el sindicato interpuso una acción de tutela por no aplicación de la convención colectiva, obteniendo decisiones favorables tanto en primera como en segunda instancia; vii) el 1.º de septiembre de 2017, el Ministerio de Trabajo registró la nueva junta directiva del sindicato, estando como presidente el Sr. Julio César Acero; viii) el mismo año, la empresa presentó una nueva solicitud judicial de disolución del sindicato por contar con menos de 25 trabajadores; ix) el 13 de febrero de 2018, el Juzgado Civil de Funza ordenó la disolución y liquidación del sindicato; x) el presidente del sindicato respondió de manera extemporánea a la demanda judicial, después de que el tribunal haya emitido su decisión; xi) el sindicato introdujo dos denuncias penales ante la Fiscalía General de la Nación, una en 2016, relativa a un supuesto fraude en la venta del inmueble del sindicato en 2011, otra en 2018, relativa a alegados fraudes en la presentación de la acción judicial de disolución presentada en 2017, y xii) la CETCOIT tuvo conocimiento del conflicto entre la empresa y el SINALTRALUX, primero en 2015 en el contexto de una controversia entre la empresa y otro sindicato presente en la empresa y luego en 2019 sin que se llegara a una resolución consensuada de las controversias.
  3. 209. En cuanto a los hechos del caso anteriores a 2017, (año en el que se interpuso la segunda demanda de disolución judicial) el Comité observa que se desprende de lo anterior y de los numerosos anexos aportados por las partes —en particular los textos de varias decisiones judiciales y administrativas— que: i) el sindicato experimentó un importante declive de su número de miembros en 2011, periodo en el que la empresa experimentó una reducción de plantilla (la empresa trasmitió al Gobierno una lista de renuncias voluntarias a cambio de indemnizaciones firmadas ese año por trabajadores de la empresa) y momento en el que se vendió el edificio del sindicato; ii) el sindicato experimentó una reactivación en 2015, que dio lugar a controversias con la empresa no solo sobre la aplicabilidad del convenio colectivo firmado en 2007, sino también sobre la validez de las nuevas afiliaciones registradas y sobre la obligación de la empresa de efectuar el correspondiente descuento de las cuotas sindicales; iii) en este contexto, tanto la empresa (primera acción de disolución) como el sindicato (querellas administrativas laborales presentadas en 2016, acción de tutela presentada el mismo año por violación de la libertad sindical) interpusieron diversas acciones, y iv) las distintas decisiones dictadas al respecto, tanto por los tribunales como por el Ministerio de Trabajo resultaron favorables al sindicato y, si bien las mismas no encontraron indicios de despidos antisindicales, sí constataron la existencia de actos antisindicales, en particular obstáculos a la afiliación de nuevos miembros y actos de discriminación antisindical.
  4. 210. En relación con la disolución judicial del sindicato el 13 de febrero de 2018 y sus antecedentes inmediatos, el Comité constata, por un lado, que el sindicato alega que la disolución fue consecuencia de despidos masivos y que la acción judicial de disolución interpuesta el 9 de noviembre de 2017 estuvo acompañada de una serie de fraudes que no permitieron al sindicato ejercer su derecho de defensa en la medida en que el presidente de la organización, alejado de la empresa por su despido, no fue notificado de la acción de disolución, mientras que el vicepresidente del sindicato se habría confabulado con la empresa para acelerar la disolución del sindicato. El Comité toma nota, por otra parte, de que el Gobierno declaró que: i) de los documentos aportados por la empresa se desprendía que el sindicato solo contaba con 20 afiliados en el momento de la disolución y que un número significativo de afilados había renunciado voluntariamente del sindicato; ii) la organización querellante no aportó prueba alguna de la existencia de despidos masivos de afiliados al sindicato ni prueba de la falta de notificación del despido en el procedimiento de disolución judicial, y iii) la acción de tutela presentada contra la decisión de disolución judicial fue desestimada tanto en primera como en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
  5. 211. Antes de examinar los hechos específicos del caso, el Comité desea recordar que ya ha tenido ocasión de examinar situaciones de disolución judicial de sindicatos cuyo número mínimo de afiliados había descendido por debajo del mínimo exigido por la legislación. En uno de estos casos, el Comité consideró que la disposición de una ley según la cual un sindicato deba ser disuelto cuando sus efectivos desciendan a menos de 20 o de 40 miembros, según se trate de un sindicato de empresa o de un sindicato profesional, no puede ser considerado de por sí una violación del ejercicio de los derechos sindicales, siempre que la disolución vaya acompañada de las garantías legales necesarias para impedir toda posibilidad de abuso en la interpretación de tal disposición: a saber, el derecho de recurrir ante un tribunal de justicia [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 983]. Por otra parte, en un caso en el que concluyó que la disminución del número de afiliados al sindicato, hasta el punto de no alcanzar el mínimo legal de 25, fue consecuencia de despidos antisindicales o de amenazas, el Comité pidió que si se verificara que tales despidos tuvieron carácter antisindical y que las renuncias de dirigentes sindicales a su afiliación sindical fueron resultado de presiones o amenazas del empleador, se imponga las sanciones previstas en la legislación, se reintegre en sus puestos de trabajo a los trabajadores despedidos y se permita la reconstitución del sindicato disuelto [véase Recopilación, párrafo 985].
  6. 212. Con respecto del contexto legislativo de la disolución judicial examinada en el presente caso, el Comité constata que la disolución judicial por reducción de los afiliados a un número inferior a 25 está contemplada por el artículo 401 del CST, el cual prevé que el proceso aplicable para la disolución será aquel establecido en el artículo 380 del CST. El Comité observa a este respecto que los apartados e), f) y g) del artículo 380 prevén que: el sindicato, a partir de la notificación, dispone de un término de cinco días para contestar la demanda y presentar las pruebas que se consideren pertinentes; vencido el término anterior el juez decidirá teniendo en cuenta los elementos de juicio de que disponga dentro de los cinco días siguientes; la decisión del juez será apelable, en el efecto suspensivo, para ante el respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial, el cual deberá decidir de plano dentro de los cinco días siguientes al que sea recibido el expediente. Contra la decisión del Tribunal no cabe ningún recurso. El Comité constata que en su última observación relativa a la aplicación del Convenio núm. 87 por Colombia, la Comisión de Expertos para la Aplicación de Convenios y Recomendaciones pidió al Gobierno que indicara los motivos que justificarían la aplicación de los plazos procesales muy breves establecidos por el artículo 380, 2) del CST.
  7. 213. En cuanto al contexto fáctico de la decisión judicial de febrero de 2018 de disolución del sindicato, el Comité observa que se desprende de las informaciones y anexos proporcionados por la partes que: i) la empresa transmitió al Gobierno cartas manuscritas de 20 renuncias al sindicato que datan de entre el 30 de julio y el 2 de diciembre de 2017; ii) la queja y sus anexos no contienen indicios o pruebas específicas de despidos masivos de miembros del sindicato; iii) está en cambio establecido que el presidente del sindicato, Sr. Acero Palacios, fue despedido el 1.º de abril de 2017 y que su reintegro, ordenado en 2018 por decisiones judiciales de 1.ª y 2.ª instancia, dio lugar a la emisión en contra de la empresa de un mandamiento ejecutivo laboral del tribunal de 10 de diciembre de 2018, y iv) mediante resolución núm. 002193, de 26 de junio de 2019, confirmada por una resolución núm. 000716, de 18 de febrero de 2020 en relación con una querella administrativa laboral presentada por el sindicato en 2016, la dirección territorial de Bogotá del Ministerio de Trabajo impuso una sanción a la empresa «al constatar la existencia de obstáculos para que los trabajadores interesados en afiliarse al Sindicato lo hicieran».
  8. 214. Al tiempo que no cuenta con el texto de la decisión judicial que ordenó la disolución del sindicato, el Comité observa adicionalmente que se desprende de la sentencia núm. 10112-2018 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 4 de julio de 2018 que desestimó la acción de tutela interpuesta por el sindicato en contra de la referida decisión, que el presidente del sindicato no fue notificado oficialmente de la acción de disolución porque al momento de los hechos no se encontraba vinculado a la empresa en virtud de su despido mencionado en el párrafo anterior.
  9. 215. El Comité observa finalmente que el sindicato introdujo dos denuncias penales ante la Fiscalía General de la Nación, una en 2016, relativa a un supuesto fraude en la venta del inmueble del sindicato en 2011; otra en 2018, relativa a alegados fraudes en la presentación de la acción judicial de disolución iniciada en 2017. El Comité constata que el Gobierno informó que las investigaciones relativas a la acción penal de 2016 estaban en curso mientras que constata que no ha recibido informaciones sobre el tratamiento de la acción penal instaurada en 2018. Con base en lo anterior, y recordando que la disolución de una organización sindical es un acto grave que debe estar rodeado de todas las garantías necesarias, el Comité lamenta no estar en condiciones de comprobar si todos los antecedentes, en particular las resoluciones judiciales y administrativas citadas en las presentes conclusiones acerca de la situación de cumplimiento de los derechos sindicales en el seno de la empresa, pudieron ser tenidas en cuenta por el tribunal que ordenó la disolución del SINALTRALUX. En particular, el Comité lamenta que la resolución núm. 002193 del Ministerio de Trabajo constatando la existencia de obstáculos a la afiliación al sindicato se haya dictado tres años después de la presentación de la correspondiente querella y, por tanto, con posterioridad a la resolución judicial que declaró la disolución del sindicato. En estas circunstancias, el Comité pide al Gobierno que le informe del resultado de las investigaciones consecutivas a las acciones penales instauradas por el sindicato, y espera que las mismas se resuelvan a la brevedad. En el caso de que las investigaciones identifiquen la existencia de fraudes en contra del sindicato, el Comité subraya que este último debería ser restituido en sus derechos. Observando que el Gobierno no ha proporcionado sus observaciones sobre el despido del Sr. Acero Palacios, presidente del sindicato, el Comité le pide adicionalmente que proporcione información sobre la situación laboral del mismo y que garantice que las distintas decisiones judiciales que ordenaron su reintegro hayan sido efectivamente respetadas.
  10. 216. Con base en lo anterior y, en particular, en las decisiones judiciales y administrativas que constataron la existencia de violaciones de los derechos sindicales, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar en el futuro el pleno respeto de la libertad sindical en la empresa en cuestión.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 217. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que le informe del resultado de las investigaciones consecutivas a las acciones penales instauradas por el sindicato y espera que las mismas se resuelvan a la brevedad. En el caso de que las investigaciones identifiquen la existencia de fraudes en contra del sindicato, el Comité subraya que este último debería ser restituido en sus derechos;
    • b) el Comité pide al Gobierno que proporcione información sobre la situación laboral del presidente del sindicato, el Sr. Julio César Acero Palacios, y que garantice que las decisiones judiciales que ordenaron su reintegro hayan sido efectivamente respetadas, y
    • c) el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar en el futuro el pleno respeto de la libertad sindical en la empresa en cuestión.
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