Alegatos: la organización querellante denuncia la anulación de la inscripción de
62 sindicatos en el registro sindical de instituciones de la administración pública,
paraestatales y no gubernamentales en la provincia de Baluchistán, en aplicación de una
decisión del Tribunal Superior de Baluchistán
- 429. La queja figura en comunicaciones de la Federación de Trabajadores
del Pakistán (PWF) de fechas 1.º de octubre de 2019 y 2 de septiembre de 2021.
- 430. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 11
y 18 de octubre de 2021, 17 de mayo de 2022 y 12 de septiembre de 2023.
- 431. El Pakistán ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y
la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho
de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de la organización querellante
A. Alegatos de la organización querellante- 432. En su comunicación de fecha 1.º de octubre de 2019, la PWF expresó
su profunda preocupación por la anulación de la inscripción de 62 sindicatos en el
registro sindical de la provincia de Baluchistán (Pakistán), con arreglo a una decisión
dictada por el Tribunal Superior de Baluchistán en fecha de 24 de junio de 2019, en la
cual se daban instrucciones al secretario principal y a los secretarios de todos los
departamentos gubernamentales para que tomaran medidas dirigidas a anular la inscripción
de sindicatos en el registro sindical en todos los departamentos públicos. En opinión de
la organización querellante, esta decisión es muy inquietante para el movimiento
sindical del Pakistán y del resto del mundo, pues contradice las disposiciones de los
Convenios núms. 87 y 98, ratificados por el Pakistán, y es incompatible con la Ley de
Relaciones Laborales de Baluchistán (BIRA) y con la Ley Federal (transprovincial) de
Relaciones Laborales, de 2012. La decisión es también contraria a la legislación, según
ha sido interpretada y refrendada por el Tribunal Supremo (que es la instancia judicial
más alta), en virtud de la cual las organizaciones del sector público no están
comprendidas en la esfera de la administración del Estado y no desempeñan funciones
estatales oficiales.
- 433. Considerando que los empleados de organizaciones del sector público
pueden constituir asociaciones en virtud de la Ley sobre Asociaciones, de 1860, el
Tribunal Superior de Baluchistán retiró a tales trabajadores su derecho legítimo a la
libertad sindical y de negociación colectiva y los presionó para que actuasen como
organizaciones no gubernamentales. El fallo ha suscitado una fuerte oposición por parte
de la fuerza de trabajo y ha perturbado la paz social en el país. La organización
querellante exhorta al Comité a que intervenga y pida al gobierno federal y al gobierno
de Baluchistán que retiren el decreto núm. 45/R&R/DGL W/QTA/1385-1433, de fecha 12
de julio de 2019, promulgado por la Dirección General del Bienestar de los Trabajadores
de Baluchistán, el cual anula la inscripción de «todos los sindicatos creados por los
empleados de departamentos gubernamentales y paraestatales y órganos autónomos».
- 434. La organización querellante afirma que el movimiento sindical
mundial ha lamentado profundamente la anulación de la inscripción de 62 sindicatos en el
registro sindical en Baluchistán. En particular, hace referencia a una resolución de la
Confederación Sindical Internacional - Asia Pacífico (CSI-AP) —la cual representa a 60
millones de miembros efectivos en la región de Asia y el Pacífico—, en la que la CSI-AP
deplora que el Departamento de Trabajo de Baluchistán no solo anulara la inscripción de
sindicatos en el registro sindical de la administración pública, como determinó el
Tribunal Superior, sino que sobrepasara el límite y la jurisdicción fijados por dicho
tribunal, al anular también la inscripción de sindicatos de instituciones paraestatales
y no gubernamentales. La CSI-AP decidió: i) pedir a todas sus organizaciones afiliadas
que enviaran cartas de protesta al gobierno de Baluchistán (Pakistán); ii) recurrir al
mecanismo de control de la OIT contra el Gobierno del Pakistán y solicitar la
prohibición de la asistencia técnica de la OIT en la provincia de Baluchistán, y iii)
presentar una queja contra el Gobierno del Pakistán ante el Fondo Monetario
Internacional, el Banco Mundial, el Banco Asiático de Desarrollo y la Unión Europea, en
relación con el estatus del Pakistán en el Sistema de Preferencias Generalizadas Plus
(SPG +).
- 435. La organización querellante recuerda que la Constitución de la
República Islámica del Pakistán otorga el derecho de libertad sindical a sus ciudadanos
al establecer que «todo ciudadano tiene derecho a formar asociaciones o sindicatos,
derecho que estará supeditado a cualquier restricción razonable que imponga la
legislación en interés de la soberanía o la integridad del país, el orden público o la
moralidad» (artículo 17), y al prescribir que «toda persona tiene derecho a un juicio
justo y a garantías procesales, a la hora de determinar sus derechos y obligaciones
civiles o en caso de que pese una acusación penal contra ella» (artículo 10-A).
La organización querellante recuerda también que el Gobierno ha ratificado los Convenios
núms. 87 y 98 de la OIT sobre la libertad sindical y el derecho de negociación
colectiva; en concreto, en el Convenio núm. 87 se dispone claramente que «[l] os
trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen
el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de
afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las
mismas», y que «[l] as autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que
tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal». Asimismo, en dicho
convenio se establece que «[l] as organizaciones de trabajadores y de empleadores no
están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa».
- 436. La organización querellante recuerda también que, tras la adopción
de la 18.ª enmienda a la Constitución, las cuatro provincias de Punjab, Sindh, Khyber
Pakhtunkhwa y Baluchistán han promulgado sus propias leyes de relaciones laborales en lo
tocante a la formación de sindicatos. La BIRA determinó su aplicación y sus limitaciones
al disponer que esta ley se aplica a todas las personas empleadas en cualquier
establecimiento o industria dentro de Baluchistán, pero no se aplica a las personas
empleadas: i) en la policía o en cualquiera de los servicios de defensa del Pakistán, o
en cualquier servicio o instalación vinculada exclusivamente o relacionada con las
fuerzas armadas del país, en particular en las fábricas de armas que mantienen el
gobierno federal, excepto las que funcionan con un objetivo comercial; ii) en la
administración del Estado, excepto quienes están empleadas como obreros en los
ferrocarriles y los servicios postales del Pakistán; iii) como miembros del personal de
seguridad de la corporación Pakistan International Airlines, o que obtienen un salario
de nivel V o superior en establecimientos de dicha corporación, dado que el gobierno
federal puede estipularlo así en aras del interés general o de la seguridad de las
aerolíneas, mediante una notificación en el Boletín Oficial; iv) por las empresas
Pakistan Security Printing Corporation o Security Papers Limited; v) por
establecimientos o instituciones que se ocupen del tratamiento o cuidados a personas
enfermas, frágiles o con problemas mentales, salvo los que funcionan con fines
comerciales; vi) como miembros de los servicios de vigilancia, seguridad o lucha contra
incendios en refinerías de petróleo, aeropuertos o puertos marítimos, y vii) como
miembros de los servicios de seguridad o de bomberos de un establecimiento que produzca,
transporte o distribuya gas natural o gas licuado del petróleo (artículo 1).
- 437. A pesar de las claras obligaciones nacionales e internacionales
expuestas, el Tribunal Superior de Baluchistán prohibió la existencia de sindicatos en
la administración pública de la provincia (peticiones civiles núm. 669 de 2013 y núm.
400 de 2015). La decisión de este Tribunal se basó en varias anomalías de la legislación
laboral que admitían la exclusión de la administración pública y sus departamentos
conexos del ámbito de aplicación del derecho de sindicación y negociación colectiva. La
organización querellante deplora que el Departamento de Trabajo de Baluchistán
sobrepasara el límite y la jurisdicción establecidos en la decisión del
Tribunal Superior al anular la inscripción de los sindicatos en el registro sindical
(algunos de los cuales existían desde hacía dos o tres décadas), no solo abarcando la
administración pública, sino también las instituciones paraestatales y no
gubernamentales, lo cual dejó al movimiento sindical de Baluchistán solamente con
trabajadores sindicados en las minas y en el sector industrial privado.
- 438. La organización querellante indica que los sindicatos impugnaron la
decisión ante el Tribunal Supremo del Pakistán, argumentando que el Tribunal Superior de
Baluchistán ignoró el precepto legal del caso y tomó una decisión al respecto sin tener
en cuenta la ley y los hechos pertinentes. El Tribunal Superior fue más allá de los
alegatos presentados por las partes en el conflicto, las cuales no habían planteado la
cuestión de la inscripción de los sindicatos en un establecimiento de un departamento
del sector público, a fin de determinar su permisibilidad jurídica. Además, a juicio de
la organización querellante, los empleados que trabajan en las organizaciones del sector
público no desempeñaban funciones estatales oficiales, y no se puede decir que hayan
sido empleados con el fin de realizar tareas correspondientes a la administración del
Estado. De hecho, la expresión «administración del Estado» ha sido definida por los
tribunales en varias sentencias y debería interpretarse en un sentido limitado y
preciso. Basta con una rápida mirada a la lista de funciones que llevan a cabo las
organizaciones del sector público para comprobar que en ningún caso son realizadas por
los sindicatos requirentes con arreglo a la BIRA.
- 439. La organización querellante mantiene que el Tribunal Supremo sostuvo
en un fallo (SCMR núm. 666 de 1997) que la inscripción de un sindicato en el registro
sindical no puede ser anulada por el Tribunal Superior en ejercicio de su jurisdicción
constitucional, sino que tal decisión solo puede ser pronunciada por el foro
correspondiente constituido con arreglo a la BIRA de 2010. Concretamente, en el artículo
12 de la BIRA se establece el procedimiento general para anular la inscripción de un
sindicato si este ha sido inscrito infringiendo la ley. La facultad para actuar en tales
casos contra un sindicato concreto corresponde al Tribunal Laboral, si bien este solo
puede actuar a recepción de una queja remitida por el encargado del registro. Por
consiguiente, al pronunciar la resolución recurrida, el Tribunal Superior habría
invadido el ámbito de un foro oficial, lo cual no está permitido en virtud de la ley
establecida por el Tribunal Supremo.
- 440. La organización querellante sostiene que la resolución recurrida fue
transmitida a todos los departamentos del gobierno de Baluchistán, no solo por el
encargado del registro del Tribunal Superior, sino también por el propio Gobierno; una
vez recibida por la Dirección General del Bienestar de los Trabajadores de Baluchistán,
este órgano anuló la inscripción de los sindicatos en el registro, aun cuando no todos
habían sido siquiera parte en el juicio celebrado en el Tribunal Superior. La Dirección
General del Bienestar de los Trabajadores, vulnerando el sentido del artículo 17 de la
Constitución de la República Islámica del Pakistán, anuló la inscripción de los
sindicatos en el registro en departamentos paraestatales y órganos independientes, si
bien no hay absolutamente duda alguna de que los empleados de estas estructuras no
tienen nada que ver con los asuntos de la administración del Estado/provincia. Hay, de
hecho, constancia de que en todas las demás unidades federativas los sindicatos realizan
su actividad en el seno de organizaciones gubernamentales que no llevan a cabo tareas
relacionadas con las funciones soberanas del Estado.
- 441. Asimismo, la organización querellante sostiene que el Tribunal
Superior no solo ignoró el precepto del caso, sino que dio instrucción al gobierno de
Baluchistán y a todos los departamentos gubernamentales en el sentido de que anularan la
inscripción de todos los sindicatos que trabajaban en sus instituciones respectivas. El
Tribunal Superior, en lugar de limitarse al conflicto en cuestión, dio, por propia
iniciativa, varias instrucciones, sin una petición formal de las partes, para lo cual,
de acuerdo con la ley refrendada por el Tribunal Supremo, el Tribunal Superior no tenía
ninguna facultad en absoluto. Las instrucciones fueron emitidas contra sindicatos que ni
siquiera eran parte en los procedimientos del caso. De esta forma, el Tribunal Superior
infringió el artículo 10-A de la Constitución de la República Islámica del Pakistán y el
principio de audi alteram partem (escuchar a la otra parte), lo que hacía que su
decisión fuese insostenible a ojos de la ley.
- 442. La organización querellante observa que, al emitir su veredicto, el
Tribunal Superior también hizo caso omiso de los convenios de la OIT ratificados por el
Pakistán. Tales instrumentos imponen obligaciones al Estado del Pakistán quien debe
esforzarse por aplicar en la letra y el espíritu; no es posible promulgar leyes en el
país que sean contrarias a dichos convenios. Si bien las competencias relativas a los
trabajadores han sido transferidas a las provincias tras la adopción de la 18.ª enmienda
a la Constitución, el cumplimiento de las obligaciones que figuran en los convenios o
tratados internacionales es responsabilidad del gobierno federal. De existir alguna
ambigüedad en la legislación de una provincia, la Federación tiene la responsabilidad de
intervenir. Por lo tanto, el gobierno de Baluchistán debe enmendar su legislación
laboral para que esté en conformidad con los Convenios núms. 87 y 98. Además, es preciso
desestimar la resolución recurrida, la cual ha impuesto literalmente una prohibición
total de las actividades sindicales en la provincia de Baluchistán; valga recordar que
el acceso a la ayuda de instituciones financieras internacionales en condiciones
favorables está vinculado al respeto a los convenios fundamentales de la OIT.
- 443. En lo que respecta a las responsabilidades del gobierno federal y
del gobierno de Baluchistán como consecuencia de la decisión del Tribunal Superior, la
organización querellante confirma que la Oficina brindó asistencia técnica al gobierno
Federal para organizar una reunión tripartita en la capital en la que participaron
representantes del gobierno de Baluchistán, habida cuenta de la gravedad del problema.
La organización querellante lamenta que, durante la reunión, el gobierno de Baluchistán
indicó que la decisión del Tribunal Superior no tendría efecto alguno, ya que los
sindicatos cuya inscripción en el registro había sido anulada podrían inscribirse como
asociaciones con arreglo a la Ley sobre Asociaciones, de 1860.
- 444. La organización querellante observa que las leyes de relaciones
laborales fueron la única legislación promulgada a nivel federal y provincial desde 1926
y tras la independencia del Pakistán, en 1947, y que estas regían la creación de
sindicatos y la negociación colectiva. La antigua Ley sobre Asociaciones es una ley de
carácter general que trata de las asociaciones u organizaciones no gubernamentales, como
las asociaciones de empleadores u otros colectivos, por ejemplo, las asociaciones de
médicos o de comerciantes. En ella no se contempla ninguna indemnización por motivos de
despido de dirigentes o miembros de asociaciones. En concreto, las asociaciones
registradas en este marco no pueden entablar ningún proceso de negociación colectiva
sobre el empleo, las situaciones distintas de las del empleo, las condiciones de empleo
y las condiciones de trabajo. Asimismo, temas como la compensación jurídica de las
reclamaciones individuales y los sistemas de delegados sindicales brillan por su
ausencia en esta ley. No figura tampoco el derecho de los trabajadores a participar en
la administración y en consejos de administración conjuntos, y no existe ningún
mecanismo jurídico para plantear un conflicto laboral, iniciar el proceso de negociación
colectiva o recurrir al procedimiento legal de ejercicio de los derechos de huelga. Esta
ley tampoco contempla un mecanismo de laudos y solución de conflictos. Lo mismo sucede
con la resolución de reclamaciones, debido a que los tribunales laborales no están
habilitados para recibir las quejas con arreglo a esta ley. Además, las asociaciones
registradas en el marco de esta ley no disponen de un sistema de deducción de las cuotas
sindicales en nómina. Por consiguiente, estas asociaciones no tienen la capacidad de
iniciar un proceso de negociación colectiva y no pueden de forma alguna ser tratadas
como sindicatos en la perspectiva de los Convenios núms. 87 y 98. Así, podrían funcionar
simplemente como organizaciones no gubernamentales y actuar como grupos de presión.
- 445. En su última comunicación, de septiembre de 2021, la organización
querellante lamenta que, aun cuando los sindicatos recurrieron al Tribunal Supremo del
Pakistán para impugnar la decisión del Tribunal Superior de Baluchistán por razones
jurídicas, transcurrió más de un año sin que se fijase una fecha para la audiencia. Por
ello, considera que se debería instar al gobierno federal y al gobierno de Baluchistán a
modificar las definiciones siguientes en sus legislaciones laborales respectivas, de
modo que los defectos, anomalías, y deficiencias identificados en la decisión del
Tribunal Superior de Baluchistán sean eliminados y los 62 sindicatos vuelvan a figurar
en el registro: i) a nivel federal, el párrafo 3 del artículo 1 de la Ley Federal de
Relaciones Laborales debería modificarse de la siguiente forma: «Se aplica a todas las
personas que están empleadas o que ejercen una actividad en la que prestan servicios de
cualquier naturaleza a cambio de una remuneración, en cualquier forma y sobre cualquier
base, en todas las ocupaciones, profesiones e industrias, en todos los lugares de
trabajo establecidos con cualquier finalidad privada o pública, salvo únicamente en el
caso de las personas empleadas en la policía y las fuerzas armadas de la República
Islámica del Pakistán, así como a todas las personas que son sus empleadores»; ii) en
consecuencia, el párrafo 4 del artículo 1 de la BIRA debería enmendarse de forma que
diga: «Se aplica a todas las personas que están empleadas o que ejercen una actividad en
la que prestan servicios de cualquier naturaleza a cambio de una remuneración, en
cualquier forma y sobre cualquier base, en todas las ocupaciones, profesiones e
industrias, en todos los lugares de trabajo establecidos con cualquier finalidad privada
o pública, salvo únicamente en el caso de las personas empleadas en la policía y las
fuerzas armadas de la República Islámica del Pakistán, así como a todas las personas que
son sus empleadores»; iii) el apartado iii) del artículo 2, b) de la Ley de Funcionarios
Públicos de Baluchistán debería modificarse de la siguiente manera: (se entiende por
funcionaria público […]) «todo trabajador u obrero, según se define en la Ley de
Relaciones Laborales de Baluchistán (BIRA)»; iv) el apartado i) del artículo 2 de la Ley
sobre Fábricas de Baluchistán debería enmendarse de este modo: «Se entiende por
trabajador toda persona que se define como tal en la Ley de Relaciones Laborales de
Baluchistán (BIRA)», y v) el artículo 30, b) del Reglamento (de Conducta) de los
funcionarios del gobierno de Baluchistán, de 1979, debería modificarse utilizando la
redacción siguiente: (Ningún funcionario del Gobierno podrá ser miembro, representante u
oficial de una asociación […] salvo si esta cumple las condiciones siguientes:) «Siempre
y cuando los trabajadores/obreros definidos en la BIRA queden al margen de la
restricción citada».
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 446. El Gobierno proporcionó regularmente información actualizada sobre
las medidas adoptadas para abordar las cuestiones expuestas en la queja, mediante
comunicaciones de fechas 11 y 18 de octubre de 2021, 17 de mayo de 2022 y 12 de
septiembre de 2023.
- 447. El Gobierno recuerda que, en varios casos (peticiones civiles núm.
669 de 2013 y núm. 400 de 2015), el Tribunal Superior de Baluchistán ha sentenciado que
los empleados de órganos gubernamentales, paraestatales y autónomos se rigen por el
Reglamento (de Conducta) de los funcionarios de la administración pública de
Baluchistán, de 1979, y son personas empleadas en la administración del Estado. Por
consiguiente, el párrafo 4 del artículo 1 de la BIRA, 2010, no se aplica a ninguna
persona empleada en la administración del Estado. Teniendo esto presente, el Tribunal
Superior de Baluchistán declaró que las personas que se rigen por el Reglamento (de
Conducta) de los funcionarios de la administración pública de Baluchistán no pueden
constituir sindicatos. En consecuencia, todos los sindicatos creados por tales personas
en la administración del Estado fueron declarados ilegales y se dieron instrucciones
para la anulación de su inscripción en el registro sindical, excepto en el caso de los
sindicatos constituidos por obreros que se rigen por la BIRA.
- 448. El Gobierno afirma que la anulación del registro de 62 sindicatos no
fue ni una acción administrativa con fines específicos decidida por el gobierno de
Baluchistán, ni una acción del poder judicial emprendida por iniciativa propia. En
realidad, fue el resultado de un conflicto entre los dirigentes sindicales, quienes
recurrieron de motu proprio al Tribunal Superior. Así, las partes en el proceso eran
empleadores y empleados públicos de unidades de la administración del Estado, cuyo
nombramiento y cuyas condiciones de empleo se rigen únicamente por la Ley de
Funcionarios Públicos de Baluchistán, de 1974, quedando excluidos del ámbito de la BIRA
(el párrafo 4 del artículo 1). De tal forma, la decisión del Tribunal Superior no tenía
por objeto vulnerar el derecho de libertad sindical de dichos empleados públicos y
personas ocupadas en la administración del Estado, sino señalar que los sindicatos
habían sido inscritos erróneamente en el registro sindical en el marco de la BIRA, en
lugar de serlo con arreglo a su propio reglamento, a saber, el Reglamento (de Conducta)
de los funcionarios del gobierno de Baluchistán, 1979. Según el Gobierno, los
funcionarios públicos cuyos sindicatos fueron retirados del registro sindical conservan
todos sus derechos intactos para formar sus asociaciones de empleados, en virtud de la
regla 30 del citado reglamento, con arreglo a la cual los empleados del sector público
pueden constituir asociaciones si cumplen ciertas condiciones.
- 449. El Gobierno informó de que las partes agraviadas cuyos sindicatos
habían sido retirados del registro impugnaron el fallo en este sentido pronunciado por
el Tribunal Superior de Baluchistán en el foro judicial superior, a saber, el Tribunal
Supremo del Pakistán, pero indicó también que el Ministerio de Pakistaníes en el
Exterior y Desarrollo de Recursos Humanos (MOPHRD) brindó una atención prioritaria a
este caso y mantuvo deliberaciones tripartitas exhaustivas con todas las partes
interesadas, entre ellas los representantes de las organizaciones de trabajadores que se
vieron afectadas por la decisión del Tribunal Superior y representantes de las
organizaciones de empleadores. El Gobierno señala que, seguidamente, se dedujo que la
resolución del problema y la forma de proceder en el futuro dependerían del veredicto al
que llegara el Tribunal Supremo del Pakistán.
- 450. En consonancia con lo expuesto, el MOPHRD, a través de una carta de
fecha 29 de septiembre de 2021, expuso a la División de Derecho y Justicia la
posibilidad de que se celebrara una audiencia anticipada de dichas peticiones civiles en
la oficina del encargado del registro del Tribunal Supremo. A continuación, el
secretario del MOPHRD visitó la provincia de Baluchistán en septiembre de 2021 y
organizó importantes reuniones de alto nivel respecto de esta cuestión en Quetta, con el
secretario principal, el secretario del Departamento de Trabajo y de Recursos Humanos
(LMD) de Baluchistán y todas las demás partes interesadas.
- 451. El Gobierno indica que el derecho de sindicación de las personas
empleadas en la administración del Estado, cuyos sindicatos han sido retirados del
registro, no ha sido vulnerado de ninguna forma, y que tampoco se les ha privado del
recurso a un mecanismo de presentación de quejas y de reparación. De hecho, existe un
sistema paralelo bastante sólido para tratar las quejas de las personas que trabajan en
la administración del Estado, concretamente el Tribunal del Trabajo de Baluchistán, con
arreglo a la Ley sobre los Tribunales del Trabajo de Baluchistán, de 1974. Si se
consideran perjudicadas por este tribunal, dichas personas pueden recurrir primero al
Tribunal Superior y después al Tribunal Supremo del Pakistán. Además, existe un amplio
abanico de leyes y reglas, por ejemplo, en materia de apelación, licencias o
nombramientos, que ofrecen margen suficiente a los funcionarios gubernamentales para
proteger sus derechos según las precisiones siguientes.
- 452. El Gobierno declara que está plenamente comprometido con el
cumplimiento de los principios y las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98
ratificados por el país. Una vez que el Tribunal Supremo del Pakistán se haya
pronunciado sobre el caso, el gobierno federal, en colaboración con el gobierno de
Baluchistán, adoptará las medidas adecuadas, de conformidad con los convenios de la OIT.
Entre tanto, el Gobierno informa de que el MOPHRD es ahora parte en las causas
judiciales en curso entre dos sindicatos ante el Tribunal Supremo del Pakistán, al
objeto de asegurar que se tenga presente la perspectiva relativa a las obligaciones
internacionales.
- 453. En su última comunicación, de fecha 12 de septiembre de 2023, el
Gobierno aporta la información actualizada siguiente en relación con el posible fallo
del Tribunal Supremo del Pakistán sobre la causa incoada contra la decisión del Tribunal
Superior de Baluchistán de fecha 24 de junio de 2019, relativa a los derechos de los
funcionarios públicos de formar sindicatos (petición civil núm. 3230 de 2019). En dicha
misiva, el Gobierno explica que las audiencias del caso tendrían lugar en tres fechas
diferentes: 11 de enero de 2023, 1.º de marzo de 2023 y 7 de abril de 2023. Sin embargo,
el Tribunal aplazó la discusión del caso en las tres fechas previstas. Durante la última
audiencia, celebrada el 7 de abril de 2023, el Tribunal Supremo reconoció la importancia
de la cuestión en lo concerniente a los derechos que tienen los funcionarios públicos de
formar sindicatos. Así, pues, el Tribunal dio instrucciones al Fiscal General del
Pakistán y a los Abogados Generales de Punjab, Sindh, Territorio de la Capital
de Islamabad y Khyber Pakhtunkhwa para que presentasen respectivamente breves
declaraciones en el plazo de cuatro semanas. A día de hoy, el Tribunal Supremo no ha
fijado una nueva fecha para la próxima audiencia.
- 454. En lo tocante a los esfuerzos realizados por los Gobiernos federal y
provincial para asegurar la conformidad de su legislación con los convenios de la OIT
pertinentes, el Gobierno pone de relieve que la BIRA de 2022, ley que ha sido revisada y
aplicada, constituye un paso notable en este sentido. Las enmiendas introducidas en
dicha revisión eliminaron las excepciones en las categorías que abarcaba la ley,
armonizándola considerablemente con los convenios de la OIT pertinentes. En particular,
el Gobierno destaca que en el actual artículo 4 de la BIRA se estipula que esta se
aplica a todos los trabajadores y empleadores de todos los lugares de trabajo que llevan
a cabo o dirigen actividades comerciales en Baluchistán. Esta acción pone de manifiesto
el esfuerzo desplegado para que ley esté en sintonía con las normas internacionales del
trabajo, como recomienda la OIT.
- 455. Como línea de acción futura, el Gobierno está explorando la
posibilidad de sacar provecho del asesoramiento técnico ofrecido al Tribunal por un
especialista jurídico de la OIT en calidad de amicus curiae (experto autorizado a
prestar asistencia al Tribunal aportando sus conocimientos técnicos) sobre la cuestión
vigente. El objetivo de tal asistencia es permitir que el Tribunal adquiera una mejor
comprensión de las obligaciones internacionales que se derivan de la ratificación por
Pakistán de los Convenios núms. 87 y 98.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 456. El Comité señala que en el presente caso la organización
querellante, la PWF, denuncia la anulación de la inscripción de sindicatos en el
registro sindical de instituciones de la administración pública, paraestatales y no
gubernamentales en la provincia de Baluchistán, en aplicación de una decisión del
Tribunal Superior de Baluchistán en 2019.
- 457. El Comité indica que la PWF expresó su profunda preocupación por la
anulación de la inscripción de 62 sindicatos en el registro sindical de la provincia de
Baluchistán (Pakistán), con arreglo a una decisión dictada por el Tribunal Superior de
Baluchistán en fecha de 24 de junio de 2019, en la cual se daban instrucciones al
secretario principal y a los secretarios de todos los departamentos gubernamentales para
que tomaran medidas dirigidas a anular la inscripción de sindicatos en el registro
sindical en todos los departamentos públicos. El Comité observa que, tras el fallo del
Tribunal Superior, la Dirección General del Bienestar de los Trabajadores de Baluchistán
emitió el decreto núm. 45/R&R/DGL W/QTA/1385-1433, de fecha 12 de julio de 2019, el
cual anulaba la inscripción de «todos los sindicatos creados por los empleados de
departamentos gubernamentales y paraestatales y órganos autónomos». Según la PWF, al
considerar que los empleados de organizaciones del sector público pueden constituir
asociaciones en virtud de la Ley sobre Asociaciones, de 1860, el Tribunal Superior de
Baluchistán retiró a los sindicatos del sector público el derecho legítimo a la libertad
sindical y de negociación colectiva y los presionó para que actuasen como organizaciones
no gubernamentales.
- 458. La organización querellante afirma que el fallo del Tribunal
Superior suscitó una fuerte oposición por parte de la fuerza de trabajo y perturbó la
paz social en el país. De forma análoga, el movimiento sindical mundial lamentó
profundamente la anulación de la inscripción de sindicatos en el registro sindical. La
organización querellante hace referencia, en particular, a una resolución de la CSI-AP
de agosto de 2019, en la que se pedía a todas sus organizaciones afiliadas que
trasmitieran una protesta al gobierno de Baluchistán, se solicitaba la prohibición de la
asistencia técnica de la OIT en la provincia de Baluchistán y se pedía que se
presentaran quejas contra el Gobierno del Pakistán ante el Fondo Monetario
Internacional, el Banco Mundial, el Banco Asiático de Desarrollo y la Unión Europea, en
relación con el estatus del Pakistán en el Sistema de Preferencias Generalizadas Plus
(SPG +).
- 459. El Comité indica que, según el Gobierno, la anulación del registro
de 62 sindicatos no fue una acción administrativa con fines específicos decidida por el
gobierno de Baluchistán, sino que fue el resultado de un conflicto entre los dirigentes
sindicales, quienes llevaron el caso ante el Tribunal Superior. Durante el proceso, el
Tribunal se percató de que las partes eran empleadores y empleados públicos de unidades
de la administración del Estado, cuyo nombramiento y cuyas condiciones de empleo se
rigen únicamente por la Ley de Funcionarios Públicos de Baluchistán, de 1974, quedando
excluidos del ámbito de la BIRA (párrafo 4 del artículo 1). De tal forma, la decisión
del Tribunal Superior no tenía por objeto vulnerar el derecho de libertad sindical de
dichos empleados públicos y personas ocupadas en la administración del Estado, sino
señalar que los sindicatos habían sido inscritos erróneamente en el registro sindical en
el marco de la BIRA, en lugar de serlo con arreglo a su propio reglamento, a saber, el
Reglamento (de Conducta) de los funcionarios del gobierno de Baluchistán, de 1979.
- 460. El Comité observa que, según el Gobierno, en varios casos
(peticiones civiles núm. 669 de 2013 y núm. 400 de 2015), el Tribunal Superior de
Baluchistán sentenció que los empleados de órganos gubernamentales, paraestatales y
autónomos se rigen por el Reglamento (de Conducta) de los funcionarios de la
administración pública de Baluchistán, de 1979, y son personas empleadas en la
administración del Estado. Por consiguiente, el párrafo 4 del artículo 1 de la BIRA, de
2010, no se aplica a ninguna persona empleada en la administración del Estado. Teniendo
esto presente, el Tribunal Superior de Baluchistán declaró que las personas que se rigen
por el Reglamento (de Conducta) de los funcionarios de la administración pública de
Baluchistán no pueden constituir sindicatos. El Gobierno añade que los funcionarios
públicos cuyos sindicatos fueron retirados del registro sindical conservan todos sus
derechos intactos para formar sus asociaciones de empleados, en virtud de la regla 30
del citado reglamento, con arreglo a la cual los empleados del sector público pueden
constituir asociaciones si cumplen ciertas condiciones.
- 461. Según el Gobierno, el derecho de sindicación de las personas
empleadas en la administración del Estado, cuyos sindicatos han sido retirados del
registro, no ha sido vulnerado de ninguna forma, y tampoco se les ha privado del recurso
a un mecanismo de presentación de quejas y de reparación. De hecho, existe un sistema
paralelo bastante sólido para tratar las quejas de las personas que trabajan en la
administración del Estado, concretamente el Tribunal del Trabajo de Baluchistán, con
arreglo a la Ley sobre los Tribunales del Trabajo de Baluchistán, de 1974. Si se
consideran perjudicadas por este tribunal, dichas personas pueden recurrir primero al
Tribunal Superior y después al Tribunal Supremo del Pakistán. Además, existe un amplio
abanico de leyes y reglas, por ejemplo, en materia de apelación, licencias o
nombramientos, que ofrecen margen suficiente a los funcionarios gubernamentales para
proteger sus derechos.
- 462. El Comité constata que la PWF denuncia el hecho de que el Tribunal
Superior de Baluchistán ha prohibido la existencia de sindicatos en la administración
pública de la provincia. La decisión de este Tribunal se basó en varias anomalías de la
legislación laboral que admitían la exclusión de la administración pública y sus
departamentos conexos del ámbito de aplicación del derecho de sindicación y negociación
colectiva. La organización querellante deplora que el Departamento de Trabajo de
Baluchistán sobrepasara el límite y la jurisdicción establecidos en la decisión del
Tribunal Superior al anular la inscripción de los sindicatos en el registro sindical
(algunos de los cuales existían desde hacía dos o tres décadas), no solo abarcando la
administración pública, sino también las instituciones paraestatales y no
gubernamentales, lo cual dejó al movimiento sindical de Baluchistán solamente con
trabajadores sindicados en las minas y en el sector industrial privado. Asimismo, el
Comité señala que la organización querellante hace referencia a Constitución de la
República Islámica del Pakistán, la cual otorga el derecho de libertad sindical a sus
ciudadanos al establecer que «todo ciudadano tiene derecho a formar asociaciones o
sindicatos, derecho que estará supeditado a cualquier restricción razonable que imponga
la legislación en interés de la soberanía o la integridad del país, el orden público o
la moralidad» (artículo 17), y al prescribir que «toda persona tiene derecho a un juicio
justo y a garantías procesales, a la hora de determinar sus derechos y obligaciones
civiles o en caso de que pese una acusación penal contra ella» (artículo 10 A). El
Comité indica también que, según la organización querellante, al emitir su veredicto, el
Tribunal Superior hizo caso omiso de los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT sobre la
libertad sindical y el derecho de negociación colectiva; en concreto, en el Convenio
núm. 87 se dispone claramente que «[l] os trabajadores y los empleadores, sin ninguna
distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones
que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola
condición de observar los estatutos de las mismas», y que «[l]as autoridades públicas
deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer
su ejercicio legal». Asimismo, en dicho convenio se establece que «[l] as organizaciones
de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía
administrativa».
- 463. El Comité señala que, según la organización querellante, las leyes
de relaciones laborales eran la única legislación promulgada a nivel federal y
provincial que regía la creación de sindicatos y la negociación colectiva desde 1926 y
tras la independencia del Pakistán, en 1947. En comparación, la antigua Ley sobre
Asociaciones es una ley de carácter general que trata de las asociaciones u
organizaciones no gubernamentales, como las asociaciones de empleadores u otros
colectivos, por ejemplo, las asociaciones de médicos o de comerciantes. En ella no se
contempla ninguna indemnización por motivos de despido de dirigentes o miembros de
asociaciones. En concreto, las asociaciones registradas en este marco no pueden entablar
ningún proceso de negociación colectiva sobre el empleo, las situaciones distintas de
las del empleo, las condiciones de empleo y las condiciones de trabajo. Asimismo, temas
como la compensación jurídica de las reclamaciones individuales y los sistemas de
delegados sindicales brillan por su ausencia en esta ley. No figura tampoco el derecho
de los trabajadores a participar en la administración y en consejos de administración
conjuntos, y no existe ningún mecanismo jurídico para plantear un conflicto laboral,
iniciar el proceso de negociación colectiva o recurrir al procedimiento legal de
ejercicio de los derechos de huelga. Esta ley tampoco contempla un mecanismo de laudos y
solución de conflictos. Lo mismo sucede con la resolución de reclamaciones, debido a que
los tribunales laborales no están habilitados para recibir las quejas con arreglo a esta
ley. Además, las asociaciones registradas en el marco de esta ley no disponen de un
sistema de deducción de las cuotas sindicales en nómina. Por consiguiente, a juicio de
la PWF, estas asociaciones no tienen la capacidad de iniciar un proceso de negociación
colectiva y no pueden de forma alguna ser tratadas como sindicatos en la perspectiva de
los Convenios núms. 87 y 98. Así, podrían funcionar simplemente como organizaciones no
gubernamentales y actuar como grupos de presión.
- 464. El Comité recuerda que los funcionarios públicos, como todos los
trabajadores sin distinción alguna, deberían gozar del derecho de constituir
organizaciones de su elección y afiliarse a las mismas, sin autorización previa, para la
promoción y la defensa de sus intereses profesionales [véase Recopilación de decisiones
del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 336]. El no reconocer a
los trabajadores del sector público el derecho que tienen los trabajadores del sector
privado a crear sindicatos, tiene como resultado el que sus «asociaciones» no gocen de
las mismas ventajas y privilegios que los «sindicatos» propiamente dichos, suponiendo
una discriminación con respecto a los trabajadores del sector público y sus
organizaciones frente a los del sector privado y a sus organizaciones. Tal situación
plantea la cuestión de la compatibilidad de esta discriminación con el artículo 2 del
Convenio núm. 87, a cuyo tenor los trabajadores «sin ninguna distinción» tienen derecho
a constituir, sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes y a
afiliarse a ellas, y con los artículos 3 y 8, párrafo 2, del Convenio [véase
Recopilación, párrafo 339]. La existencia de un mecanismo de solución de conflictos no
puede justificar que se deniegue a los funcionarios públicos el derecho a organizarse
[véase Recopilación párrafo 341]. A la luz de los elementos del caso reconocidos tanto
por la organización querellante como por el Gobierno, el Comité constata que la
imposibilidad, en el marco de la legislación aplicable a los funcionarios públicos de la
provincia de Baluchistán, de que estos puedan constituir organizaciones o afiliarse a
ellas, en el sentido que se da en el artículo 2 del Convenio núm. 87, es incompatible
con el principio de la libertad sindical. Al respecto, el Comité hace suyas las
observaciones formulados durante muchos años por la Comisión de Expertos en Aplicación
de Convenios y Recomendaciones (CEACR) en las que se instaba al Gobierno a velar por que
los gobiernos federal y provincial adoptaran las medidas necesarias para revisar sus
legislaciones respectivas, de tal forma que todas las categorías de trabajadores
pudieran disfrutar de sus derechos en virtud del convenio, con la única excepción
admisible (siempre que sea de forma restrictiva) de la policía y las fuerzas armadas.
Por consiguiente, el Comité pide encarecidamente al Gobierno asegurar que el gobierno de
Baluchistán adopte todas las medidas necesarias a fin de garantizar que los funcionarios
públicos puedan constituir libremente las organizaciones que estimen convenientes,
afiliarse a las mismas y tomar parte en sus actividades de defensa de los intereses de
sus miembros. Asimismo, el Comité urge al Gobierno a que asegure sin demora que las
asociaciones de los funcionarios públicos actualmente excluidas puedan representar los
intereses de sus miembros con respecto a los empleadores y las autoridades. El Comité
pide al Gobierno que lo mantenga informado acerca de las medidas tomadas a este
respecto.
- 465. El Comité indica que la organización querellante insta al gobierno
federal y al gobierno de Baluchistán a modificar varias definiciones en sus
legislaciones laborales respectivas, de modo que los defectos, anomalías, y deficiencias
identificados en la decisión del Tribunal Superior de Baluchistán sean eliminados y los
62 sindicatos vuelvan a figurar en el registro. El Comité toma nota de la información
aportada por el Gobierno, en relación con los esfuerzos desplegados por los Gobiernos
federal y provincial para asegurar la conformidad de su legislación con los convenios de
la OIT pertinentes, de que la BIRA, ley que fue revisada en 2022, constituye un paso
notable en este sentido, al eliminar las excepciones en las categorías que abarcaba la
ley, armonizándola considerablemente con los convenios de la OIT pertinentes. En
particular, el Gobierno destaca que en el actual artículo 4 de la BIRA se estipula que
esta se aplica a todos los trabajadores y empleadores de todos los lugares de trabajo
que llevan a cabo o dirigen actividades comerciales en Baluchistán.
- 466. Si bien reconoce los esfuerzos realizados para que las categorías de
trabajadores que antes estaban excluidas queden comprendidas en el ámbito de la
legislación sobre las relaciones de trabajo en Baluchistán, el Comité señala al Gobierno
que, según observó la CEACR en 2022, las excepciones mantenidas en la nueva ley siguen
siendo mayores que las excepciones autorizadas en el convenio. El Comité recuerda que
las normas contenidas en el Convenio núm. 87 se aplican a todos los trabajadores sin
ninguna distinción y, por consiguiente, amparan a los empleados del Estado. En efecto,
se ha considerado que no era equitativo establecer una distinción en materia sindical
entre los trabajadores del sector privado y los agentes públicos, ya que, unos y otros,
deben gozar del derecho a organizarse para defender sus intereses [véase Recopilación,
párrafo 334] y alienta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para poner
la BIRA y demás leyes pertinentes de Baluchistán en conformidad con el principio de
libertad sindical a este respecto. El Comité señala a la atención de la CEACR los
aspectos legislativos del caso.
- 467. El Comité señala que, según la PWF, los sindicatos impugnaron la
decisión ante el Tribunal Supremo del Pakistán (peticiones civiles núm. 3230 de 2019 y
núm. 3221 de 2019), argumentando que i) el Tribunal Superior de Baluchistán ignoró el
precepto legal del caso y tomó una decisión al respecto sin tener en cuenta la ley y los
hechos pertinentes. El Tribunal Superior fue más allá de los alegatos presentados por
las partes en el conflicto, las cuales no habían planteado la cuestión de la inscripción
de los sindicatos en un establecimiento de un departamento del sector público, a fin de
determinar su permisibilidad jurídica; ii) el Tribunal Superior, en lugar de limitarse
al conflicto en cuestión, dio, por propia iniciativa, varias instrucciones al gobierno
de Baluchistán, sin una petición formal de las partes, para lo cual, de acuerdo con la
ley refrendada por el Tribunal Supremo, el Tribunal Superior no tenía ninguna facultad
en absoluto; iii) las instrucciones fueron emitidas contra sindicatos que ni siquiera
eran parte en los procedimientos del caso. De esta forma, el Tribunal Superior infringió
el artículo 10-A de la Constitución de la República Islámica del Pakistán y el principio
de audi alteram partem (escuchar a la otra parte), lo que hacía que su decisión fuese
insostenible a ojos de la ley; iv) los empleados que trabajan en las organizaciones del
sector público, en departamentos paraestatales y en órganos autónomos cuyos sindicatos
fueron retirados del registro no desempeñan funciones estatales oficiales. Por
consiguiente, no se puede decir que hayan sido empleados con el fin de realizar tareas
correspondientes a la administración del Estado, expresión que ha sido definida por los
tribunales en varias sentencias y que debería interpretarse en un sentido limitado y
preciso. En particular, según el Tribunal Supremo, las organizaciones del sector público
no están comprendidas en la esfera de la administración del Estado y no desempeñan
funciones estatales oficiales, y v) el Tribunal Supremo sostuvo en un fallo (SCMR núm.
666 de 1997) que la inscripción de un sindicato en el registro sindical no puede ser
anulada por el Tribunal Superior en ejercicio de su jurisdicción constitucional, sino
que tal decisión solo puede ser pronunciada por el foro correspondiente constituido con
arreglo a la Ley de Relaciones Laborales, a saber, la BIRA de 2010. Con respecto al caso
presentado ante el Tribunal Superior, el artículo 12 de la BIRA establece el
procedimiento general para anular la inscripción de un sindicato si este ha sido
inscrito infringiendo la ley. La facultad para actuar en tales casos contra un sindicato
concreto corresponde al Tribunal Laboral, si bien este solo puede actuar a recepción de
una queja remitida por el encargado del registro.
- 468. El Comité observa que, en su última comunicación, remitida en
septiembre de 2021, la organización querellante lamentó que hubiera transcurrido más de
un año sin que se fijase una fecha para la audiencia.
- 469. El Comité señala que, en palabras del Gobierno, una vez que el
Tribunal Supremo del Pakistán se haya pronunciado sobre el caso, el gobierno federal, en
colaboración con el gobierno de Baluchistán, adoptará las medidas adecuadas, de
conformidad con los convenios de la OIT. Ahora bien, el Comité constata con preocupación
que las audiencias del caso núm. 3230/2019 han sido programadas en tres fechas
diferentes (11 de enero de 2023, 1.º de marzo de 2023 y 7 de abril de 2023). Sin
embargo, el Tribunal aplazó la discusión del caso en las tres fechas previstas. Durante
la última audiencia, celebrada el 7 de abril de 2023, el Tribunal Supremo reconoció la
importancia de la cuestión en lo concerniente a los derechos que tienen los funcionarios
públicos de formar sindicatos y dio instrucciones al Fiscal General del Pakistán y a los
Abogados Generales de Punjab, Sindh, Territorio de la Capital de Islamabad y Khyber
Pakhtunkhwa para que presentasen respectivamente breves declaraciones en el plazo de
cuatro semanas. Por último, el Comité señala también con preocupación que no ha recibido
información alguna con respecto a una nueva fecha para la próxima audiencia.
- 470. Respecto a los alegatos, según los cuales los procedimientos
jurídicos suelen ser demasiado extensos, el Comité ha recordado la importancia que
presta a que los procedimientos sean resueltos rápidamente, dado que la lentitud de la
justicia puede transformarse en una denegación de la misma [véase Recopilación, párrafo
169]. El Comité desea expresar su profunda preocupación por el tiempo transcurrido sin
que el Tribunal Supremo haya podido examinar las apelaciones a la decisión pronunciada
por el Tribunal Superior de Baluchistán. Este retraso ha impedido llevar a cabo
actividades sindicales en el sector público y ejercer libremente el derecho de libertad
sindical en la provincia. Por lo tanto, el Comité espera que el Tribunal Supremo examine
sin demora los casos núms. 3220/2019 y 3221/2019 que tiene ante sí, y confía en que el
Gobierno lo mantenga informado de los resultados y las medidas de seguimiento que se
adopten en los niveles federal y provincial.
- 471. El Comité reconoce los esfuerzos realizados por el Gobierno tras la
decisión del Tribunal Superior, para recibir la asistencia técnica de la Oficina ante la
gravedad del caso. El Comité señala también que, según el Gobierno: i) el MOPHRD mantuvo
deliberaciones tripartitas exhaustivas con todas las partes interesadas, entre ellas los
representantes de las organizaciones de trabajadores que se vieron afectadas por la
decisión del Tribunal Superior y representantes de las organizaciones de empleadores;
ii) el MOPHRD, a través de una carta de fecha 29 de septiembre de 2021, expuso a la
División de Derecho y Justicia la posibilidad de que se celebrara una audiencia
anticipada de dichas peticiones civiles en la oficina del encargado del registro del
Tribunal Supremo; iii) el secretario del MOPHRD visitó la provincia de Baluchistán en
septiembre de 2021 y organizó importantes reuniones de alto nivel respecto de esta
cuestión en Quetta, con el secretario principal, el secretario del LMD de Baluchistán y
todas las demás partes interesadas; iv) el MOPHRD es ahora parte en las causas
judiciales en curso entre dos sindicatos ante el Tribunal Supremo del Pakistán, al
objeto de asegurar que se tenga presente la perspectiva relativa a las obligaciones
internacionales, y v) el Gobierno está explorando la posibilidad de sacar provecho del
asesoramiento técnico de la OIT para facilitar al Tribunal Supremo la comprensión de las
obligaciones internacionales que se derivan de la ratificación por Pakistán de los
Convenios núms. 87 y 98.
- 472. El Comité alienta al Gobierno a que siga desplegando esfuerzos para
solucionar las cuestiones pendientes. Habida cuenta del tiempo transcurrido desde la
presentación de la queja, en 2019, el Comité confía en que el Gobierno recibirá de la
Oficina la asistencia técnica necesaria para adoptar medidas rápidas con respecto a las
cuestiones pendientes del presente caso.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité- 473. A la luz de las conclusiones que anteceden, el Comité invita al
Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) El Comité pide encarecidamente al Gobierno asegurar que el gobierno de
Baluchistán adopte todas las medidas necesarias a fin de garantizar que los
funcionarios públicos puedan constituir libremente las organizaciones que estimen
convenientes, afiliarse a las mismas y tomar parte en sus actividades de defensa de
los intereses de sus miembros. Asimismo, el Comité urge al Gobierno a que asegure
sin demora que las asociaciones de los funcionarios públicos actualmente excluidos
puedan representar los intereses de sus miembros con respecto a los empleadores y
las autoridades. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado acerca de las
medidas tomadas a este respecto.
- b) Recordando que considera que no es equitativo establecer una distinción en
materia sindical entre los trabajadores del sector privado y los funcionarios
públicos, ya que unos y otros deberían gozar del derecho a sindicarse para defender
sus intereses, el Comité alienta al Gobierno a que adopte todas las medidas
necesarias para poner la Ley de Relaciones Laborales de Baluchistán (BIRA) y demás
leyes pertinentes de Baluchistán en conformidad con el principio de libertad
sindical a este respecto. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos
en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos del
caso.
- c) El Comité espera que el Tribunal Supremo examine sin demora los casos
núms. 3220/2019 y 3221/2019 que tiene ante sí, y confía en que el Gobierno lo
mantenga informado de los resultados y las medidas de seguimiento que se adopten en
los niveles federal y provincial.
- El Comité alienta al Gobierno a que siga desplegando esfuerzos para solucionar las
cuestiones pendientes. Habida cuenta del tiempo transcurrido desde la presentación
de la queja, en 2019, el Comité confía en que el Gobierno recibirá de la Oficina la
asistencia técnica necesaria para adoptar medidas rápidas con respecto a las
cuestiones pendientes del presente caso.